Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 87
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resolución1a./J. 140/2005
Número de registro19170
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción.


Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I.I. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito -denunciante-, al resolver los juicios de amparo directo 258/2004, 4/2005 y amparo en revisión 266/2004, en lo que interesan, son las siguientes:


1. Amparo directo 258/2004.(1)


"Por otro lado, en lo que respecta a la negativa de otorgarle el beneficio de la condena condicional al aquí quejoso, situación que estima violatoria de garantías, pues a su juicio la pena por la que se le sentenció en el año de 1993 ya se extinguió, pues considera que por el transcurso del tiempo ya no tiene la calidad de reincidente y que en tal condición debió otorgársele el beneficio de la condena condicional solicitada, tales argumentos son infundados, pues la autoridad responsable para llegar a tal determinación observó lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal y tomó en consideración el antecedente penal con que cuenta el inculpado, consistente en una sentencia condenatoria a cuatro años de prisión por la comisión del delito de daño en propiedad ajena en su modalidad de pandillerismo, de conformidad con el informe de antecedentes penales remitido por el director del penal del Estado, así como con la copia certificada de la sentencia dictada, y en tales condiciones no se le puede conceder el beneficio de la condena condicional, ya que en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal se establecen los requisitos que deben reunirse para la concesión de tal beneficio, sin que importe que hayan transcurrido más de diez años desde la materialización de la conducta ilícita reprochada, pues como correctamente lo establece el Magistrado responsable, de ninguna forma es posible que con el simple paso del tiempo desaparezcan los antecedentes penales del quejoso, además de que, en la especie, no se satisface la condición requerida por la ley, que consiste en la buena conducta precedente observada por el inculpado y por tal motivo es imposible otorgarle al sentenciado el beneficio de la condena condicional, en esa tesitura la sentencia combatida no es violatoria de garantías.


"Resulta aplicable al caso, la tesis I..P.34 P, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2004, visible en la página 1485 de la Novena Época, que dice:


"‘CONDENA CONDICIONAL. LA EXISTENCIA DE UN ANTECEDENTE PENAL POR DELITO DOLOSO IMPIDE CONCEDER ESE BENEFICIO AL SENTENCIADO, SIN IMPORTAR EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LOS DELITOS COMETIDOS. En virtud de que para otorgar el beneficio de la condena condicional el artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal exige que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, que haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible, y que no se trate de alguno de los delitos a que se refiere la fracción I del numeral 85 del mismo ordenamiento legal, se concluye que basta la existencia de un antecedente penal por delito doloso, para que no se satisfagan las condiciones exigidas en el precepto invocado en primer término, toda vez que esa circunstancia, por sí sola, es indicativa de que el sentenciado no observó buena conducta antes del ilícito por el que fue condenado, siendo intrascendente el tiempo que haya transcurrido entre el delito por el cual fue sentenciado con anterioridad y el ilícito por el que se emitió la nueva sentencia.’."


2. Amparo directo 4/2005.(2)


"Por otro lado, la negativa de conceder los beneficios previstos por los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, se sustenta únicamente en que el sentenciado no reúne los requisitos por contar con antecedentes penales.


"Los dispositivos en cita, en el orden citado, en lo conducente establecen:


"‘Artículo 70.’ (se transcribe).


"‘Artículo 90.’ (se transcribe).


"De lo anterior deriva como exigencia que el sentenciado no tenga antecedentes penales y la buena conducta antes y después del hecho punible; luego, al fundarse la negativa de los beneficios en los antecedentes penales del sentenciado, esta conclusión se ajusta a derecho, puesto que, además, tales antecedentes denotan la mala conducta anterior al proceso del que deriva el acto reclamado.


"Ahora bien, en este apartado de la sentencia no se precisa el número de los procesos ni los delitos materia de cada uno de ellos, como se aduce en la inconformidad en estudio ni se toma en cuenta alguno de ellos en particular, en consecuencia, es infundado lo expuesto por el quejoso a ese respecto.


"Por otro lado, es verdad que los procesos 339/88 y 676/93, instruidos en contra del ahora quejoso, por los delitos de robo y lesiones culposas, se sobreseyeron antes de dictarse la sentencia definitiva, según las constancias agregadas a fojas ciento ochenta a ciento ochenta y dos, y doscientos sesenta y cinco del proceso de origen y por tal circunstancia no constituyen propiamente un antecedente, porque el sobreseimiento hace desaparecer el indicio de mala conducta, según el criterio en que se sustenta la tesis invocada por el propio quejoso, de la Primera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 27 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 27, Séptima Época, Segunda Parte, página 27, de rubro y texto siguientes:


"‘CONDENA CONDICIONAL. PROCESOS ANTERIORES.’ (se transcribe).


"La tesis de jurisprudencia definida que con el número 68 aparece en el tomo respectivo a esta S. de la última compilación y que dice: ‘CONDENA CONDICIONAL. PROCESOS PREVIOS.’ (se transcribe).


"No obstante lo anterior, carece de sustento el argumento de que el diverso proceso 17/87, por haberse instruido al quejoso desde aquel año de mil novecientos ochenta y siete y el transcurso de más de quince años, tampoco se pueda considerar antecedente por haber prescrito de acuerdo al artículo 20 del Código Penal Federal, relativo a la reincidencia.


"Esto es así, porque el quejoso confunde la reincidencia y la prescripción con el antecedente penal o la mala conducta.


"En efecto, ya se dijo que los artículos 70 y 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, exigen para otorgar y gozar de los beneficios de la sustitución de la pena y la condena condicional, no tener antecedentes penales y la buena conducta del sentenciado anterior y posterior al hecho punible, lo que no se cumple en el caso concreto por el proceso 17/87 instruido en contra del quejoso por el delito de daño en propiedad ajena doloso, en el que fue condenado a once meses de prisión, sustituida por una multa, habiéndose acogido a este último beneficio, según la constancia agregada a fojas ciento setenta y cinco del juicio de origen.


"Lo anterior es indicativo de lo suficiente que resulta que el sentenciado haya tenido anteriores ingresos a la cárcel, para negarle los beneficios de que se trata, por estar demostrado el antecedente penal y la mala conducta.


"Esto es, en el caso no se discute ningún tópico sobre la reincidencia y la figura jurídica de la prescripción, opera tratándose de la acción y de la pena impuesta, no así para los efectos de los antecedentes penales.


"Por esa razón, no es óbice el transcurso de catorce años desde la condena impuesta en el proceso 17/87, y el nuevo proceso del que deriva el acto reclamado.


"Siguiendo los mismos lineamientos, aun en el supuesto de que en un proceso anterior se hubiera declarado prescrita la sanción impuesta y existiera constancia a ese respecto, no se cumple con el artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, por la mala conducta que representa el antecedente o bien porque el sentenciado no es delincuente primario.


"En apoyo a lo antes concluido, se invocan las tesis de la S. Auxiliar y de la Primera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 130, 56 y 18 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, 133-138 y 87, Séptima Parte y Segunda Parte, que a la letra dicen:


"‘CONDENA CONDICIONAL. PRUEBA DE BUENA CONDUCTA ANTERIOR Y POSTERIOR AL ILÍCITO, NECESARIA.’ (se transcribe).


"‘CONDENA CONDICIONAL, ANTECEDENTES PENALES EN CASO DE NEGATIVA DE LA, Y DE LA SUSTITUCIÓN DE SANCIONES. IMPRESCRIPTIBILIDAD.’ (se transcribe).


"‘CONDENA CONDICIONAL, DELINCUENCIA PRIMARIA PARA LA. NO SE CUMPLE EL REQUISITO, AUNQUE LA SANCIÓN ANTERIOR ESTÉ PRESCRITA.’ (se transcribe).


"Por las razones hasta aquí expuestas, es que se concluye sobre la inaplicabilidad de las tesis que se invocan en las inconformidades expuestas, de los rubros:


"‘REINCIDENCIA.’, ‘CONDENA CONDICIONAL. SI CON ANTERIORIDAD AL DELITO QUE ORIGINÓ EL PROCESO EL INCULPADO COMETIÓ UN DIVERSO, PROCEDE OTORGAR TAL BENEFICIO SI NINGUNO DE ELLOS ES CONSIDERADO COMO GRAVE Y HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA REINCIDENCIA.’ y ‘CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA PARA LA. REGENERACIÓN EN CASO DE ANTECEDENTES.’ (se transcriben).


"Por último, la sola alusión a un precedente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, es insuficiente para tenerlo en cuenta, ya que para tal efecto debió el quejoso anexar la constancia correspondiente, independientemente de que si en ese antecedente se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, se desconoce si se trata de la misma hipótesis, razón por la cual no se emite ninguna consideración.


"En las relacionadas consideraciones, lo que procede es negar al quejoso el amparo que solicita."


3. Amparo en revisión 266/2004.(3)


"En diverso agravio aduce el inconforme, que también le causa agravios el hecho de que se hayan declarado infundados en parte los conceptos de violación que hizo valer en el sentido de que al negársele el beneficio que reclamó se le obligaría a internarse en el penal, argumentando el juzgador que tal hecho derivaba de la sentencia, pero olvidando que la litis en el amparo no radicaba en la sentencia condenatoria, sino en la resolución que confirmó la incidental que le negó el beneficio de la condena condicional.


"El concepto de violación que antecede es infundado, en virtud que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la responsable sostuvo acertadamente que no es la negativa de un beneficio lo que obliga al revisionista a internarse en el penal, sino la sentencia condenatoria dictada en su contra la cual ya causó ejecutoria, sin embargo, debe agregarse que la negativa de referencia sí imposibilitaría la libertad del recurrente de no obtenerse el beneficio que pretende, motivo por el cual se procede a analizar las cuestiones de fondo relacionadas con ese punto.


"Resulta acertada la determinación que se revisa tomando en consideración que se apoya en la existencia del informe de antecedentes penales suscrito por el director del Centro Preventivo de Readaptación Social, así como el telegrama enviado al J. de la causa por parte del jefe del Departamento de Registro de Sentenciados de la Secretaría de Gobernación, que son del siguiente tenor:


"‘Informe de antecedentes penales a nombre de ... (se transcribe).


"‘Dirección General de Prevención y Readaptación Social.


"‘Expediente: ...


"‘Infórmole antecedentes penales registrados, coordinación de archivos de esta dependencia a nombre de: ...


"‘Proceso: 1) Proceso 2/90, J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado, delito de portación de arma de fuego sin licencia y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


"‘Edad 20 años (1990), originario de Monterrey, N.L., instrucción segundo semestre de preparatoria, sin más datos (fojas 159 y 160).’


"Como se aprecia de lo anterior, el quejoso, ahora inconforme, cuenta con antecedentes penales por delitos diversos al de contra la salud en la modalidad de posesión atenuada de marihuana y cocaína que prevén y sancionan los artículos 193 y 195 bis del Código Penal Federal, en relación con la tabla uno del apéndice uno, primera línea vertical, primera línea horizontal, por lo que hace a la marihuana y primera línea horizontal y quinta vertical por lo que se refiere a la cocaína; por lo que la autoridad de amparo estimó que era correcta la determinación de la autoridad responsable, pues no se reunían los requisitos que establece el Código Penal Federal en su artículo 90, para la procedencia del beneficio de condena condicional, que es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 90.’ (se transcribe).


"Al respecto, la autoridad de amparo sostuvo que fue acertado el actuar de la responsable al señalar que no era posible la concesión del beneficio solicitado porque no se acreditaba uno de sus requisitos, particularmente el haber evidenciado una buena conducta antes y después del hecho punible; conclusión a la que arribó luego del examen de las constancias recién transcritas.


"Consideración que este órgano jurisdiccional considera correcta, pues el propósito de que el Estado cuente con un control de antecedentes penales de sus ciudadanos es precisamente que a través de él puede apreciar si la conducta que han llevado efectivamente se puede considerar dentro de la ley o al margen de ella.


"De modo que los antecedentes penales no se destruyen por el paso del tiempo ni dejan de tener eficacia y validez.


"Ello con independencia de que un individuo haya o no saldado su deuda con la sociedad.


"Por eso pueden ser tomados en consideración para negar el beneficio o concederlo si no existen tales antecedentes y se reúnen el resto de los requisitos.


"Así lo han estimado diversos tribunales del país y éste comparte sus consideraciones, entre las que se encuentran las siguientes:


"Tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que comparte este órgano colegiado y que es consultable en la página 461 del Tomo IX, abril de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘CONDENA CONDICIONAL, SENTENCIAS ANTERIORES.’ (se transcribe).


"Igualmente resulta ilustrativa a lo anterior la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que hace suya este Tribunal Colegiado y se encuentra publicada en la página 336, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUCIÓN DE LA PENA. JUSTA NEGATIVA DE LOS BENEFICIOS DE, SI EXISTEN INGRESOS ANTERIORES A PRISIÓN.’ (se transcribe).


"Aunado a lo anterior, se cuenta con que en términos del artículo 100 del Código Penal Federal, por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones, pero no se menciona en dicho precepto legal que los antecedentes penales también prescriban y ante ello resulta desacertado el argumento del recurrente.


"Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 56, Volúmenes 133-138, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘CONDENA CONDICIONAL, ANTECEDENTES PENALES EN CASO DE NEGATIVA DE LA, Y DE LA SUSTITUCIÓN DE SANCIONES. IMPRESCRIPTIBILIDAD.’ (se transcribe).


"Por otra parte, en atención a las consideraciones que anteceden, este órgano colegiado no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, que el quejoso invoca como apoyo a sus argumentos, relativo a que el transcurso del tiempo sin volver a tener problemas con la justicia revela buena conducta en quien ya ha delinquido con anterioridad, y se afirma esto, aun cuando obren en autos las testimoniales de ... que abonan el buen proceder del recurrente, pues éstas no eliminan el antecedente penal a que se hizo referencia y que por las razones que se han expuesto deben seguir siendo tomadas en cuenta."


II. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 332/2001, 516/2001, 720/2001, 97/2003, 171/2003, 152/2004 y 196/2004, en lo que interesan, son las siguientes:


1. Amparo directo 332/2001.(4)


"En cambio, este órgano colegiado en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte que la responsable indebidamente confirmó la negativa del J. de Primera Instancia de conceder al quejoso el beneficio de la condena condicional establecido en el artículo 90 del Código Penal Federal.


"En efecto, en lo conducente, el Magistrado responsable en la sentencia reclamada adujo:


"‘IV. En lo referente a la negativa del juzgador de conceder a ... alguno de los beneficios establecidos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, debe decirse que son infundados los agravios expresados por la defensa en tal sentido, porque como ya quedó establecido, el ahora sentenciado cuenta con un antecedente penal, que si bien es cierto es remoto porque la sentencia condenatoria dictada en su contra data del año de mil novecientos ochenta y uno, no impide que se tome en cuenta para negarle los beneficios de sustitución de pena y condena condicional, porque fundadamente lo determina el J. en la sentencia que se estudia, en el caso de los antecedentes penales no opera la prescripción respecto a ellos, es decir, no obstante el tiempo transcurrido siguen considerándose tales antecedentes como un dato que perjudica al procesado e impide concederle alguno de los beneficios señalados, pues tanto el artículo 70 como el 90 del Código Penal Federal establecen como requisito la delincuencia primaria, por ello es procedente confirmar también esta parte de la sentencia apelada.’


"Pues bien, este tribunal estima que la responsable indebidamente confirmó lo considerado por el J. de Primera Instancia en cuanto a que el antecedente penal aludido denota mal comportamiento en el quejoso y, por tanto, no era factible otorgarle el beneficio de la condena condicional por no estar cubierto el requisito que establece el artículo 90 del Código Penal Federal, en el sentido de que el reo haya evidenciado buena conducta antes del hecho punible. Esto es así, toda vez que la responsable inobservó que el referido antecedente data del año de mil novecientos ochenta y uno, es decir, de dieciocho años antes de la fecha en que cometió el ilícito objeto de estudio y origen del acto aquí reclamado, lapso prolongado que ante la ausencia de prueba en contrario, revela que el quejoso observó buena conducta y llevó una vida positiva, pues no puede explicarse de otra manera que no haya tenido ingresos posteriores a prisión, sino es con la evidencia de esfuerzos por regenerarse, sobre todo que en el sumario sí existen constancias (fojas 106 y 161) que abonan su buena conducta. De ahí que la responsable no debió tomar en cuenta como mal comportamiento los antecedentes penales que registró el peticionario de garantías para sustentar la negativa de la condena condicional.


"Tiene aplicación al caso la siguiente tesis:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Primera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes: 97-102, Segunda Parte

"‘Página: 55


"‘CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA PARA LA. REGENERACIÓN EN CASO DE ANTECEDENTES. La observancia de una buena conducta antes de la comisión de un delito, en caso de un antecedente, debe ser juzgada tomando como base los datos que permitan saber si operó la regeneración o no y sólo en este último caso es que debe negarse el beneficio de la condena condicional, esto es, cuando de los datos, aportados aparezcan que en realidad no se logró la readaptación del delincuente. Pero cuando esta regeneración es manifiesta, durante un lapso prolongado de años de vida positiva, por razón de justicia se impone la concesión de la condena condicional, ya que puede afirmarse que se observó buena conducta.’


"En el mismo sentido resolvió el día diecisiete de abril de dos mil, por unanimidad, el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Civil del Cuarto Circuito, en el amparo directo penal 409/99, promovido por ... .


"Asimismo, este Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, resolvió en igual sentido en el amparo directo 516/2001, promovido por ... resuelto por unanimidad el veintinueve de mayo de dos mil uno.


"En esa tesitura, procede otorgar el amparo y protección de la justicia solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que reitere lo relativo a la comprobación del delito, la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, la pena privativa de libertad impuesta, y con base en los razonamientos expuestos en esta ejecutoria no tome en cuenta como mala conducta los antecedentes penales del quejoso, para sustentar la negativa de la condena condicional, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda respecto al referido beneficio.


"La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del J. Primero de Distrito en el Estado al no existir impugnación por vicios propios.


"Al respecto, es aplicable la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la página 41, Número 55, julio de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)."


2. Amparo directo 516/2001.(5)


"En otro orden de ideas, el agraviado adujo que la negativa de los beneficios de la sustitución de la pena y condena condicional a que se refieren los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, es violatoria de garantías, habida cuenta que desde el cumplimiento de la pena impuesta por el J. Mixto de Primera Instancia del Décimo Distrito Judicial del Estado, con sede en Montemorelos, Nuevo León, dentro de la causa penal número 67/95, ya transcurrió un término mayor al de la prescripción.


"En efecto, es cierto que el Magistrado responsable no consideró al quejoso como reincidente y que, por ello, no es dable analizar si se actualizó o no esa reincidencia, ya que el antecedente penal con el que cuenta el inconforme únicamente lo tomó como mala conducta, además, como ya se dijo, mediante sentencia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco ... fue condenado a sufrir una pena de seis meses de prisión, por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de portación prohibida de arma, sanción que le fue conmutada por una multa de cien pesos y que dicha sentencia se declaró ejecutoriada el veintiuno de julio de ese mismo año.


"Empero también es verdad que el proceder de la responsable es violatorio de garantías, ya que inobservó que dicha pena data del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, es decir, casi cuatro años después de la comisión del ilícito objeto de la causa penal de origen, lapso prolongado que ante la ausencia de prueba en contrario, revela que el ahora quejoso observó buena conducta y llevó una vida positiva, pues no puede explicarse de otra manera que no haya tenido ingresos posteriores a prisión, si no es como una evidencia de esfuerzos por regenerarse. De ahí que la responsable no debió tomar en cuenta como mala conducta los antecedentes penales que registró el peticionario de garantías para sustentar la negativa de la condena condicional.


"Tiene aplicación al caso la siguiente tesis:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Primera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes: 97-102, Segunda Parte

"‘Página: 55


"‘CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA PARA LA. REGENERACIÓN EN CASO DE ANTECEDENTES.’ (se transcribe).


"Finalmente, resulta innecesario arribar al análisis de los conceptos de violación en que se combate la negativa del beneficio de la sustitución de la pena por multa, habida cuenta que resultó fundado el diverso aducido en contra de la negativa de la condena condicional.


"Tiene aplicación al caso, la siguiente tesis jurisprudencial:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Apéndice de 1995

"‘Tomo: VI, Parte SCJN

"‘Tesis: 168

"‘Página: 113


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe).


"En esa tesitura, procede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que reitere lo relativo a la comprobación del delito, la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, y la pena privativa de libertad impuesta, y con base en los razonamientos expuestos en el párrafo que precede, no tome en cuenta como mala conducta los antecedentes penales del quejoso para sustentar la negativa de la condena condicional, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda."


3. Amparo directo 720/2001.(6)


"En cambio, este órgano colegiado, en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte que la responsable indebidamente confirmó la negativa del J. de Primera Instancia de conceder al quejoso el beneficio de la condena condicional establecido en el artículo 90 del Código Penal Federal.


"En efecto, en lo conducente, el Magistrado responsable en la sentencia reclamada adujo:


"‘IV. Los agravios relativos al beneficio de la sustitución de la pena por multa y condena condicional, son infundados, porque como bien determinó el juzgador, de fojas ciento once a ciento veinte del proceso, existe la copia fotostática certificada de la resolución de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por el J. Segundo de lo Penal del Segundo Distrito Judicial en el Estado, en la que impuso a ... un año un mes de prisión por el delito de lesiones, la cual causó ejecutoria. Como es de verse, es inconcuso que el sentenciado no ha observado buena conducta positiva antes del hecho punible; y si esto es así, entonces no se satisfacen los requisitos del artículo 70, fracción III y 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal.’


"Pues bien, este tribunal estima que la responsable indebidamente confirmó lo considerado por el J. de Primera Instancia en cuanto a que el antecedente penal aludido denota mal comportamiento en el quejoso y, por tanto, no era factible otorgarle el beneficio de la condena condicional por no estar cubierto el requisito que establece el artículo 90 del Código Penal Federal, en el sentido de que el reo haya evidenciado buena conducta antes del hecho punible. Esto es así, toda vez que la responsable inobservó que el referido antecedente data del año de mil novecientos ochenta y cinco, es decir, de quince años antes de la fecha en que cometió el ilícito objeto de estudio y origen del acto aquí reclamado, lapso prolongado que, ante la ausencia de prueba en contrario, revela que el quejoso observó buena conducta y llevó una vida positiva, pues no puede explicarse de otra manera que no haya tenido ingresos posteriores a prisión, si no es con la evidencia de esfuerzos por regenerarse, sobre todo que en el sumario existen las declaraciones de dos personas (fojas 106 a 110) que abonan su buena conducta. De ahí que la responsable no debió tomar en cuenta como mal comportamiento los antecedentes penales que registró el peticionario de garantías para sustentar la negativa de la condena condicional.


"Tiene aplicación al caso la siguiente tesis:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Primera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes: 97-102, Segunda Parte

"‘Página: 55


"‘CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA PARA LA. REGENERACIÓN EN CASO DE ANTECEDENTES.’ (se transcribe)."


En el mismo sentido resolvió el día diecisiete de abril de dos mil, por unanimidad, el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Civil del Cuarto Circuito, en el amparo directo penal 409/99, promovido por ... .


"Asimismo, este Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, resolvió en igual sentido en los amparos directos 516/2001 y 332/2001, promovidos respectivamente por ... resueltos por unanimidad, en sesiones celebradas los días veintinueve de mayo y treinta de octubre de dos mil uno.


"En esa tesitura, procede otorgar el amparo y protección de la justicia solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que reitere lo relativo a la comprobación del delito, la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, la pena privativa de libertad impuesta, la consideración relativa a la negativa de otorgar el beneficio de la sustitución de la pena, y con base en los razonamientos expuestos en esta ejecutoria, no tome en cuenta como mala conducta los antecedentes penales del quejoso para sustentar la negativa de la condena condicional, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda respecto al referido beneficio."


4. Amparo directo 97/2003.(7)


"En cambio, es fundado lo alegado por el quejoso en el sentido de que la responsable indebidamente confirmó la negativa del J. de Primera Instancia de concederle el beneficio de la condena condicional establecido en el artículo 90 del Código Penal Federal.


"En efecto, en lo conducente, el J. de Primera Instancia adujo:


"‘... tampoco procede conceder al sentenciado de mérito el beneficio de la condena condicional consagrado en el artículo 90 del Código Penal Federal, toda vez que es requisito para la concesión del beneficio de que se habla, el hecho de que por los antecedentes personales del sentenciado, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir, además de justificar su buena conducta tanto antes como después de los hechos imputados, siendo el caso que, como ya se dijo ... cuenta con antecedentes penales.


"‘Sin que el suscrito juzgador comparta el criterio del defensor público federal plasmado en su escrito de conclusiones, en el sentido de que aun cuando el acusado cuenta con antecedentes penales, debe estimarse que por el tiempo transcurrido la regeneración es manifiesta puesto que ha trabajado y vivido en paz y tranquilidad con la sociedad, sin que sea justo que tenga que soportar la carga o consecuencias de los antecedentes; lo anterior es así, toda vez que, según se advierte de autos, el antecedente penal más reciente del acusado data de febrero de mil novecientos noventa y siete, por lo que únicamente transcurrieron poco más de cinco años desde el momento en que fue condenado, al día de los hechos delictuosos que originaron la presente causa, y tampoco obra medio de prueba tendiente a demostrar que se logró su readaptación a la sociedad. Debiendo puntualizarse que para los efectos que nos ocupan, no pueden estimarse prescritos los antecedentes penales, pues de acuerdo a la ley dicha figura únicamente se actualiza a favor del inculpado para la acción penal y la pena, más no para los antecedentes penales.


"‘Es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"‘«ANTECEDENTES PENALES. NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE ELLOS. Para los efectos de la conmutación de la pena y de la condena condicional, no puede estimarse prescrito el antecedente que reporta una causa penal instruida al quejoso, porque la prescripción rige para la acción penal y la pena, mas no para los antecedentes penales, por no estar considerados al respecto en la ley.»’


"Por su parte, el Magistrado responsable confirmó lo anterior y al respecto adujo:


"‘... en cuanto a la negativa de los beneficios de la sustitución de la pena de prisión y la condena condicional, son infundadas las alegaciones del apelante, pues como bien lo consideró el justiciante de origen, en el caso que nos ocupa, no se encuentran reunidos los requisitos que para tal efecto establecen los numerales 70 y 90 del Código Penal Federal, dado que de autos se advierte que, como ya se vio, el acusado anteriormente fue condenado en sentencia ejecutoria por delito doloso que se persigue de oficio, lo que se encuentra acreditado con la copia certificada relativa que corre agregada a fojas de la 88 y 135 a 159 del proceso; y ello hace, indudablemente, nugatorio los beneficios solicitados por no cumplirse con las exigencias previstas en los dispositivos señalados, sin que obste el hecho de que dado el tiempo transcurrido desde la última fecha en que fue condenado con sentencia ejecutoria a aquel en que cometió el ilícito por el que ahora se le juzga, ha operado en su favor la regeneración y, por consiguiente, debe otorgársele el beneficio de la condena condicional, toda vez que tratándose de este beneficio y el de la conmutación de la pena no puede estimarse prescrito el antecedente penal que reporta el acusado, por no estar previsto en la ley, tal como se establece en la jurisprudencia número 428, visible a foja 316 del Apéndice y tomo ya referidos en párrafos precedentes, cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘«ANTECEDENTES PENALES. NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE ELLOS.»’ (se transcribe).


"Pues bien, este tribunal estima que la responsable indebidamente confirmó lo considerado por el J. de Primera Instancia en cuanto a que los antecedentes penales aludidos denotan mal comportamiento en el quejoso y, por tanto, no era factible otorgarle el beneficio de la condena condicional.


"Esto es así, toda vez que la responsable inobservó que el J. de Primera Instancia estableció: ‘el antecedente penal más reciente del acusado data del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, por lo que únicamente transcurrieron poco más de cinco años desde el momento en que fue condenado, al día de los hechos delictuosos que originaron la presente causa.’


"Es decir, la responsable no tomó en cuenta que lo anterior constituye un lapso prolongado que, ante la ausencia de prueba en contrario, revela que el quejoso revela buena conducta y llevó una vida positiva, pues no puede explicarse de otra manera que no haya tenido ingresos posteriores a prisión, si no es con evidencia de esfuerzos por regenerarse. De ahí que la responsable no debió tomar en cuenta como mal comportamiento los antecedentes penales que registró el peticionario de garantías para sustentar la negativa de la condena condicional.


"No es obstáculo para lo anterior, lo considerado por la responsable en el sentido de que la prescripción no opera respecto de los antecedentes penales, pues en el caso no se debate este aspecto, sino la circunstancia señalada en el párrafo que antecede y conforme a lo establecido en la tesis que el quejoso invoca en su demanda de amparo, bajo el rubro:


"‘CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA PARA LA. REGENERACIÓN EN CASO DE ANTECEDENTES.’ (se transcribe).


"En esa tesitura procede otorgar el amparo y protección solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que reitere lo relativo a la comprobación del delito, la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, la pena privativa de libertad, la consideración relativa a la negativa de otorgar alguno de los beneficios de la sustitución de la pena; y con base en los razonamientos expuestos en esta ejecutoria, no tome como mala conducta los antecedentes penales del quejoso, para sustentar la negativa de la condena condicional, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda respecto al referido beneficio.


"La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman de las autoridades ejecutoras J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León y director del Centro Preventivo de Readaptación Social en el Estado, denominado ‘Topo Chico’, por no haber sido impugnados por vicios propios.


"Al respecto, se comparte la siguiente jurisprudencia:


"‘Octava Época

"‘Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Número: 55, julio de 1992

"‘Tesis: II.3o. J/12

"‘Página: 41


"‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)."


5. Amparo directo 171/2003.(8)


"Alega la impetrante que la responsable vulnera en su perjuicio las garantías de libertad, legalidad y seguridad jurídica, al no otorgarle los beneficios consagrados en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, concretamente el de la condena condicional previsto en el numeral señalado en último término, sólo por el hecho de que en autos obra copia certificada de la sentencia definitiva dictada en su contra, el diecinueve de febrero mil novecientos noventa y seis, por la entonces J. Cuarto de Distrito en el Estado, misma que causó ejecutoria el diecinueve de marzo siguiente, en la que se le condenó a compurgar una pena de un mes y multa de cien pesos.


"Añade que la responsable pasó por alto que de la fecha en que le fue dictada dicha sentencia a la que acaecieron los hechos delictuosos que ahora se le imputan, transcurrieron cuatro años sin que haya tenido problemas de índole legal.


"Para dar contestación a las anteriores alegaciones, es pertinente transcribir las consideraciones de la sentencia reclamada, relativas al beneficio de la condena condicional solicitado por la quejosa.


"‘Por otro lado, en cuanto a lo solicitado en esta instancia por el defensor público federal adscrito, acerca de que se conceda a la sentenciada ... el beneficio de la condena condicional, al respecto debe decirse que para ello se requiere que se satisfagan los requisitos que establece el artículo 90 del Código Penal Federal, los cuales, en concepto de quien ahora resuelve, no se encuentran comprobados en autos, en atención a lo siguiente:


"‘El invocado numeral, en lo conducente, establece:


"‘«Artículo 90.» (se transcribe).


"‘Precisado lo anterior y analizadas las constancias que obran en el sumario a la luz del precepto legal transcrito con antelación, se desprende que la pena de prisión impuesta a la nombrada sentenciada no excede de cuatro años de prisión, pues se le aplicó la pena de dos meses trece días de prisión, por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito acreditado en autos, a que se refiere el numeral 13, fracción II, de la Ley Federal de Juegos y Sorteos; sin embargo, en autos obra copia certificada de la sentencia definitiva dictada el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, por la entonces J. Cuarto de Distrito en el Estado, dentro de la causa penal número 100/93, que se le instruyó por similar delito y se les condenó a compurgar una pena privativa de libertad de un mes y multa de cien pesos, resolución que causó ejecutoria el diecinueve de marzo siguiente; documento que el suscrito le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 280 y 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, para determinar que ... fue condenada por diverso delito, por lo que resulta evidente que no evidenció buena conducta antes del hecho punible, y ello hace improcedente el beneficio pretendido por la defensa, porque no se satisface el requisito previsto en el artículo transcrito con antelación, precisamente el contenido en el inciso b) de la fracción I. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia número 95, que aparece publicada en la página 67 del Apéndice y tomos citados con antelación, cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘«CONDENA CONDICIONAL. SENTENCIAS ANTERIORES. Si de los informes penitenciarios aparece que el quejoso fue condenado por diversos delitos, aunque no exista constancia de que la anterior sentencia haya causado ejecutoria, la sentencia que niega a aquél el beneficio de la condena condicional, no es violatoria de garantías porque queda insatisfecha la condición requerida por la ley de la buena conducta precedente.»


"‘Así también, se advierte que el a quo obró con acierto el negar a la susodicha sentenciada el beneficio de la sustitución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto por el artículo 70 del Código Penal Federal, según se pondrá de relieve a continuación.


"‘Así es, dicho numeral dispone:


"«Artículo 70.» (se transcribe).


"‘Luego entonces, si el J. de la causa para negar el beneficio de la sustitución de la pena de prisión impuesta a la enjuiciada que prevé el dispositivo legal transcrito, tomó en consideración que fue condenada previamente con sentencia ejecutoria por delito doloso que se persigue de oficio, conforme a lo mencionado en párrafos precedentes, es obvio que su actitud se encuentra ajustada a derecho, pues efectivamente el último párrafo de dicho numeral establece claramente que procede el beneficio de que se trata siempre y cuando el sentenciado no se encuentre dentro de la hipótesis precisada, lo cual acontece en la especie de manera que el a quo realizó una correcta interpretación del artículo relativo al negar el beneficio pretendido, lo que de ninguna manera le causa perjuicios a la sentenciada.


"‘En esas condiciones, resulta intrascendente lo que alega la defensa, puesto que ... no se le consideró como reincidente por el hecho de que con antelación fue juzgada y sentenciada por similar delito, sino que tal circunstancia sólo se tuvo en cuenta como un antecedente de mala conducta para negarle los beneficios de que se trata, de ahí que también es inatendible que haya pretendido abonar su buena conducta con las documentales exhibidas en autos y ratificadas por sus suscriptores, porque ello de ningún modo satisface los requisitos que para el caso contemplan los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, por los motivos expuestos en párrafos precedentes.’


"Ahora bien, es cierto como lo aduce la quejosa, que la responsable consideró el antecedente penal con que cuenta para negarle los beneficios solicitados, el cual deriva de la sentencia pronunciada por la entonces J. Cuarto de Distrito en el Estado, el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, en el proceso penal número 100/93, que se le instruyó por un delito similar al que por ahora se le condenó, por el que se le impuso una pena de un mes de prisión; sentencia que se declaró ejecutoriada el diecinueve de marzo siguiente, según las constancias certificadas que obran en el presente juicio de amparo.


"Por lo anterior, resulta correcta la determinación del ad quem, de negarle a la inconforme el beneficio de la sustitución de la pena de prisión que le fuera impuesta, consagrado en el artículo 70 del Código Penal Federal, el que no era procedente otorgar al ya haber sido condenada anteriormente por diverso delito.


"En cambio, por lo que hace a la negativa de otorgar a la quejosa el beneficio de la condena condicional previsto en el diverso numeral 90 de la referida codificación se estima que el proceder de la responsable deviene violatorio de garantías, toda vez que los hechos que dieron origen al proceso 100/93, por un delito similar al que por ahora fue juzgada la quejosa, ocurrieron el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y tres, mientras que la comisión del ilícito en estudio se suscitó el diecisiete de febrero del año dos mil, de manera que transcurrieron casi siete años después del primer delito.


"Así las cosas, este tribunal estima que el ad quem indebidamente confirmó lo considerado por el J. de Primera Instancia en cuanto a que el antecedente penal aludido denotaba mal comportamiento en la quejosa y, por tanto, no era factible otorgarle el beneficio de la condena condicional por no estar cubierto el requisito que establece el artículo 90 del Código Penal Federal, en el sentido de que el reo haya evidenciado buena conducta antes del hecho punible. Esto es así, toda vez que la responsable no consideró que los hechos imputados a la quejosa datan del año de mil novecientos noventa y tres, es decir, casi siete años antes de la fecha en que cometió el ilícito objeto a estudio y origen del acto aquí reclamado, lapso prolongado que ante la ausencia de prueba en contrario revela que la impetrante observó buena conducta y llevó una vida positiva, pues no puede explicarse de otra manera que no haya delinquido con posterioridad, si no es con la evidencia de esfuerzos por regenerarse, sobre todo que en el sumario sí existen constancias que abonan su buena conducta, como lo son las declaraciones vertidas por ... (fojas 1798 y 1799).


"De ahí que el ad quem no debió tomar en cuenta como mal comportamiento los antecedentes penales que registró la peticionaria de garantías para sustentar la negativa de la condena condicional.


"Resulta aplicable al caso, la tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, Segunda Parte, Séptima Época, página 55, que reza:


"‘CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA PARA LA. REGENERACIÓN EN CASO DE ANTECEDENTES.’ (se transcribe).


"En esa tesitura, procede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que reitere lo relativo a la comprobación del delito previsto y sancionado por el artículo 13, fracción II, de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, la plena responsabilidad de la quejosa en su comisión; la pena privativa de libertad impuesta y la negativa de conceder el beneficio de la sustitución de dicha pena de prisión, consagrado en el artículo 70 del Código Penal Federal y con base en los razonamientos expuestos en el párrafo que precede no tome en cuenta como mala conducta los antecedentes penales de la quejosa, para sustentar la negativa de la condena condicional, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.


"Tal concesión se hace extensiva a los actos reclamados del J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado y del director del Penal del Estado, al no reclamarse por vicios propios, sino como consecuencia del decretado por la ordenadora.


"Tiene aplicación al caso, la tesis jurisprudencial número 652 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Parte TCC, Octava Época, página 437, que dice:


"‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)."


6. Amparo directo 152/2004.(9)


"En cambio, es fundado lo alegado por el quejoso en el sentido de que la responsable indebidamente confirmó la negativa del J. de Primera Instancia de concederle el beneficio de la condena condicional establecida en el artículo 90 del Código Penal Federal.


"En efecto, en lo conducente, el J. de Primera Instancia adujo:


"‘Tampoco procede la concesión del beneficio de la condena condicional que prevé el artículo 90 del Código Penal Federal, toda vez que por el hecho de que fue condenado en dos ocasiones por sentencia ejecutoriada es evidente que esa acción socialmente punible constituye una mala conducta. Por tanto, no se satisfacen todos y cada uno de los requisitos que dispone dicho numeral.


"‘No se soslaya que durante la instrucción se desahogaron las testimoniales de buena conducta a cargo de ... a favor del acusado de mérito, en fecha diez de julio de dos mil tres, quienes avalaron la buena conducta y modo honesto de vivir del acusado de mérito, sin embargo, tomando en consideración que no exponen por qué les consta la conducta que describen del acusado, pues lo conocen desde años, y el primero de los testigos dijo que sólo convivía cuando hay trabajo, siendo que el segundo de los nombrados refirió que no muy continuamente, razón por la cual no están en aptitud de aportar datos acordes a la realidad, por tanto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, los testimonios a cargo de los antes nombrados deben desestimarse y, por ende, no son aptos para acreditar los extremos pretendidos con su ofrecimiento.


"‘Cabe precisar que en el particular las constancias de autos no arrojan dato alguno que ponga de manifiesto la regeneración del acusado de mérito, toda vez que según se advierte del oficio número 1621/98, suscrito por el secretario de la Segunda S. del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado dirigido al director del penal del Estado, donde le informó que el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se tuvo al acusado de mérito acogiéndose al beneficio de la condena condicional en los autos del proceso número 453/97, con motivo de la sentencia ejecutoriada de antecedentes, sin embargo, no obra constancia que se haya extinguido la pena, esto es, que haya cumplido con las condiciones fijadas con motivo del citado beneficio y, por ende, tampoco está determinado su comportamiento después de haberse sometido al cumplimiento de una sanción que se le impuso con motivo de la citada sentencia ejecutoriada. Luego entonces, es inconcuso que no se puede hablar de una regeneración manifiesta y, consecuentemente, que ha observado una buena conducta al no existir prueba en contrario. Más aún, cuando previo a tal evento delictivo ya había cometido otro de naturaleza dolosa, toda vez que cuenta con un antecedente penal más, pues como ya se dijo, obra en autos constancia de que en fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el antes J. Sexto de Distrito en el Estado, lo condenó por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, imponiéndole una multa de dos mil trescientos setenta y seis pesos, resolución que fue confirmada por el Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, en fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.


"‘Encuentra apoyo lo antes expuesto en las tesis de rubros, contenido y datos de localización siguientes:


"‘«CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA PARA LA. REGENERACIÓN EN CASO DE ANTECEDENTES. La observancia de una buena conducta antes de la comisión de un delito, en caso de un antecedente, debe ser juzgada tomando como base los datos que permitan saber si operó la regeneración o no y sólo en este último caso es que debe negarse el beneficio de la condena condicional, esto es, cuando de los datos, aportados aparezca que en realidad no se logró la readaptación del delincuente. Pero cuando esta regeneración es manifiesta, durante un lapso prolongado de años de vida positiva, por razón de justicia se impone la concesión de la condena condicional, ya que puede afirmarse que se observó buena conducta.»


"‘«CONDENA CONDICIONAL, PUEDE CONCEDERSE A QUIEN HA COMPURGADO PENAS ANTERIORES. No es motivo para alegar el beneficio de la condena condicional, el hecho de que el procesado hubiere sido condenado anteriormente a sufrir una pena, como responsable de un delito, pues, al compurgarla, ha satisfecho su deuda para con la sociedad, cualquiera que sea el criterio que se sustente en relación con los fines jurídicos o sociales de la sanción corporal, y lo cierto es que no podría aceptarse razonablemente una mayor extensión dañosa de una sanción ya purgada, máxime cuando el beneficio de la condena condicional, según la interpretación jurisprudencial de la Primera S. de la Suprema Corte, ha sido creada con la mira de superar los resultados contrarios que se obtienen con nuestro defectuoso sistema penitenciario, no apto para obtener la regeneración de los delincuentes.»


"‘«CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA TRATÁNDOSE DE LA. Si bien es cierto que la buena conducta no se identifica con la carencia de antecedentes penales, también lo es que sólo acciones moral o socialmente punibles, constituyen la mala conducta; por tanto, mientras no se pruebe la existencia de esa clase de acciones, debe presumirse la probidad de cualquier individuo. Partiendo de esta base, es necesario concluir que la falta de prueba en contrario, es suficiente para aceptar la buena conducta anterior del reo, interpretación que, por lo demás, es la que le favorece.»


"Por su parte, el Magistrado responsable confirmó lo anterior y al respecto adujo:


"‘En la misma forma, legalmente, el J. del proceso, no concedió al acusado el beneficio de la condena condicional que prevé el artículo 90 del Código Penal Federal, toda vez, que como ya se vio, el mismo fue condenado en dos ocasiones por sentencia ejecutoriada, lo que evidentemente resulta ser una acción socialmente punible, constituye una mala conducta, pues con ello no se satisfacen los requisitos que señala el referido ordenamiento en su fracción I, inciso b), que señala: «El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas: I. ...b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este código.».’


"‘Por lo que tomando en cuenta lo expuesto, si el encausado nombrado ha sido procesado en dos ocasiones, ello es indicativo de que ha observado mala conducta con anterioridad al hecho punible; teniendo aplicación al caso la tesis visible en la página 2148, Tomo LXXXVII, Primera S., Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto:


"‘«CONDENA CONDICIONAL. Si el quejoso tuvo dos ingresos anteriores, en los que fue declarado formalmente preso, aun cuando no se conozca el resultado de tales procesos, esos antecedentes bastan para demostrar su mala conducta anterior, que hace inaplicable el beneficio de la condena condicional.»’


"Pues bien, este tribunal estima que la responsable indebidamente confirmó lo considerado por el J. de Primera Instancia en cuanto a que los antecedentes penales aludidos, denotan mal comportamiento en el quejoso y, por tanto, no era factible otorgarle el beneficio de la condena condicional.


"Esto es así, toda vez que la responsable inobservó que el J. de Primera Instancia estableció:


"‘... según se advierte del oficio número 1621/98, suscrito por el secretario de la Segunda S. del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado dirigido al director del penal del Estado, donde le informó que el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se tuvo al acusado de mérito acogiéndose al beneficio de la condena condicional en los autos del proceso número 453/97.’


"Como se ve, el sentenciado por lo que respecta al delito de robo por el cual se le instruyó el proceso 453/97, se acogió al beneficio de la condena condicional el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; y la causa penal 81/2003-IV, origen del acto aquí reclamado, que se le instruyó al impetrante en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, por el delito contra la salud, se refiere a la conducta delictiva llevada a cabo el primero de abril de dos mil tres, esto es, que transcurrieron cinco años antes de su comisión, de lo que se advierte que el Magistrado responsable consideró que lo anterior constituye un lapso prolongado que evidencia los esfuerzos del quejoso por regenerarse, de ahí que la responsable no debió tomar en cuenta como mal comportamiento los antecedentes penales que registró el peticionario de garantías para sustentar la negativa de la condena condicional.


"Máxime que el artículo 90, fracción I, del Código Penal Federal, entre los requisitos que señala para otorgar el beneficio de condena condicional no previene que el agraviado sea delincuente primario sino reincidente.


"En esa tesitura, procede otorgar el amparo y protección solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que reitere lo relativo a la comprobación del delito, la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, la pena privativa de libertad, así como la consideración sobre la negativa de otorgar el beneficio de la sustitución de la pena; y una vez hecho lo anterior, con base en los razonamientos expuestos en esta ejecutoria, no tome como mala conducta los antecedentes penales del quejoso para sustentar la negativa de la condena condicional y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda respecto al referido beneficio."


7. Amparo directo 196/2004.(10)


"En cambio, en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal estima que la responsable indebidamente confirmó la negativa del J. de Primera Instancia de concederle el beneficio de la condena condicional establecida en el artículo 90 del Código Penal Federal.


"En efecto, en lo conducente, el Magistrado responsable consideró:


"‘En atención a lo anterior, este tribunal estima que la pena impuesta por el J. de proceso, en la resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil dos, antes señalada es la correcta a imponer; y también acertadamente el resolutor de primer grado le negó al encausado aludido los beneficios de sustitución de la pena y condena condicional a que se refieren los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, ya que con anterioridad ha sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persigue de oficio, según se desprende del sumario, obran en él copias certificadas de la sentencia de primer y segunda instancias dictadas dentro de la causa penal 58/92, instruida en su contra por el delito contra la salud, ante el Juzgado Quinto de Distrito del Estado, en la que se le impuso una pena privativa de libertad de siete años y multa por mil doscientos pesos, resolución que fue confirmada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario de este circuito; asimismo, el Tribunal Colegiado respectivo le negó el amparo y protección de la Justicia Federal, confirmando la resolución respectiva.


"‘Ni tampoco por los mismos motivos se pueden tener por acreditados los extremos del artículo 90, inciso b), del código sustantivo aplicable, que señala que para el otorgamiento de la condena condicional se requiere que el sentenciado haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible; y correctamente en los términos del numeral 88 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se procedió al decomiso de las armas de fuego afectas.


"‘Sin que se pueda desprender de actuaciones que, en la especie, se hubieren acreditado los supuestos del artículo 90 del Código Penal Federal, para poder otorgar al acusado el beneficio de la libertad condicional, pues el hecho de que como lo señala la defensa en sus agravios, en el sentido de que el J. de la causa pone énfasis en que ... duró siete años interno y que salió hasta el año de mil novecientos noventa y nueve, y que dos años después cometió el delito del que se le acusa actualmente, negando con ello el beneficio de la condena condicional, en virtud de que no pasaron los tres años necesarios después de su salida para la comisión de un nuevo delito, evidenciado así que no observó la buena conducta requerida durante un lapso de tres años, mostrando con ello también que no puede hablarse de una regeneración por parte del acusado. Sin embargo, la verdad de los hechos es que con base en su buena conducta y sus manifiestos deseos de superación personal, se logró que las actividades (sic) penitenciarias concedieran a su representado el beneficio de adecuación de la pena, durando interno solamente dos años y tres meses, saliendo del penal del Estado en el año de mil novecientos noventa y cuatro y de ese año al dos mil uno, transcurrieron siete años y no dos años como lo expresa el J. de la causa; luego entonces, transcurrió y por más del doble los años requeridos para demostrar una regeneración y buena conducta por parte de ... y que por ello sí era procedente concederle el beneficio de la condena condicional aludido; pues, como se vio, aunque con motivo de reformas al Código Penal Federal se adecuó la nueva sanción al sentenciado y por ello se le tuvo por compurgada su pena corporal, esto no fue suficiente para acreditar que entre el tiempo que salió de prisión y el día que regresó, con motivo de los presentes hechos, ya se hubiere regenerado, pues el hecho de que se le hubiere otorgado en su beneficio la adecuación de la pena, con ello no se le exculpó de la sentencia condenatoria dictada en su contra; por lo que a criterio de este tribunal, debido a los antecedentes penales que se hacen constar en las copias certificadas que fueron adjuntadas de la sentencia ejecutoriada en comento, no se debe otorgar la condena condicional, debido a que al no ser un delincuente primario, existe el peligro de que reincida en la comisión de algún otro ilícito.’


"Como se advierte, la responsable indebidamente consideró que aunque con motivo de las reformas al Código Penal Federal se adecuó la nueva sanción al sentenciado y por ello se le tuvo por compurgada su pena corporal, sin embargo, no era suficiente para acreditar que entre el tiempo que salió de prisión y el día que regresó con motivo de los presentes hechos ya se hubiere regenerado y que con motivo de los antecedentes penales que constan en las copias certificadas de la sentencia ejecutoriada no procedía otorgar la condena condicional, debido a que al no ser delincuente primario, existe el peligro de que reincida en la comisión de algún otro ilícito. Este tribunal no comulga con la consideración de la responsable, puesto que no tomó en cuenta el transcurso del tiempo entre el anterior delito (contra la salud) y el delito en comento, lapso en el cual el hoy quejoso no tuvo ingresos a prisión, lo que evidencia sus esfuerzos por regenerarse; además los antecedentes penales que aparecen en las copias certificadas de constancias no son eficaces para negar la condena condicional al agraviado, por considerarse que no es delincuente primario, toda vez que el Código Penal Federal no establece como requisito para el otorgamiento de dicho beneficio el que no sea primo delincuente sino que no sea reincidente por delito doloso. De ahí que la responsable no debió tomar en cuenta que ‘al no ser un delincuente primario, existe el peligro de que reincida en la comisión de algún otro ilícito’, para sustentar la negativa de la condena condicional.


"En tales condiciones, procede otorgar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que reitere lo relativo a la comprobación del delito, la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, la pena privativa de libertad, la consideración relativa a la negativa de otorgar el beneficio de la sustitución de la pena, y con base en los razonamientos expuestos en esta ejecutoria, prescinda de considerar al quejoso que ‘al no ser un delincuente primario, existe el peligro de que reincida, en la comisión de algún otro ilícito’ y con plenitud de jurisdicción reanalice la procedencia del beneficio conforme a la ley vigente.


"La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman de la autoridad del director del penal del Estado, al no existir impugnación por vicios propios.


"Al respecto, este Tribunal Colegiado comparte la tesis de jurisprudencia número II.3o. J/12, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página 41 del tomo 55, julio de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, la cual dice:


"‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y fijación del tema a dilucidar.


I. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se deben distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(11)


II. Debe señalarse que, en la especie, sí se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver, el primero, los juicios de amparo directo 332/2001, 516/2001, 720/2001, 97/2003, 171/2003, 152/2004 y 196/2004; y el segundo, los juicios de amparo directo 258/2004 y 4/2005, y amparo en revisión 266/2004.


Sin que sea obstáculo a lo anterior el que los criterios sustentados por ambos tribunales no hayan dado lugar a las tesis expuestas de manera formal. Ello en virtud de que para que exista contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por los Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Este argumento encuentra apoyo en lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, en el criterio jurisprudencial contenido en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(12)


III. Dicho lo anterior, lo que procede es demostrar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia, y para ello se precisa lo siguiente:


1. Los antecedentes y consideraciones que tuvo en cuenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo 258/2004 y 4/2005, y amparo en revisión 266/2004, son:


Juicio de amparo directo 258/2004.


a) Acto reclamado: La sentencia de trece de julio de dos mil cuatro, dictada en el toca 252/2004, por el Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, en la que se confirmó la pena impuesta al quejoso de dos años tres meses veintidós días de prisión y multa, así como la negativa del beneficio de la condena condicional, al considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma prohibida.


b) Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión de dos de septiembre de dos mil cuatro, en la cual se negó la protección constitucional solicitada por el quejoso.


c) Consideraciones fundamentales de dicho fallo en lo que interesa a esta contradicción de tesis:


• Es infundado el agravio hecho valer respecto de la negativa de conceder la condena condicional, ya que cuenta con un antecedente penal en el que se le condenó a cuatro años de prisión por la comisión del delito de daño en propiedad ajena en su modalidad de pandillerismo.


• Por ello no se le puede conceder el beneficio de la condena condicional, ya que en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, se establecen los requisitos que deben reunirse para la concesión de tal beneficio, sin que importe que hayan transcurrido más de diez años desde la materialización de la conducta ilícita reprochada y, en la especie, no se cumple con ellos ya que de las constancias se aprecia que el quejoso tiene antecedentes penales.


• En este sentido, es oportuno señalar que de ninguna forma es posible que con el simple paso del tiempo desaparezcan los antecedentes penales del quejoso, además de que, en el caso concreto no se satisface la condición requerida por la ley, que consiste en la buena conducta precedente observada por el inculpado, y por tal motivo es imposible otorgarle al sentenciado el beneficio de la condena condicional.


• Resulta aplicable al caso, la tesis aislada cuyo rubro es: "CONDENA CONDICIONAL. LA EXISTENCIA DE UN ANTECEDENTE PENAL POR DELITO DOLOSO IMPIDE CONCEDER ESE BENEFICIO AL SENTENCIADO, SIN IMPORTAR EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LOS DELITOS COMETIDOS."


Juicio de amparo directo 4/2005.


a) Acto reclamado: La sentencia de veintidós de noviembre de dos mil cuatro, dictada en el toca 487/2004, por el Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, en la que se le consideró penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, se le impuso la pena de un año once meses de prisión, y se le negó el beneficio de la condena condicional.


b) Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión de diecisiete de febrero de dos mil cinco, en la cual no se concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso.


c) Consideraciones fundamentales de dicho fallo en lo que interesa a este aspecto de la contradicción de tesis:


• Es infundado el agravio hecho valer respecto de la negativa de conceder los beneficios previstos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal.


• En efecto, los artículos señalados prevén, para la concesión de los beneficios que otorga, que el sentenciado no tenga antecedentes penales, además de que goce de buena conducta antes y después del hecho punible. En el caso concreto, los antecedentes del quejoso denotan la mala conducta que presentaba antes del proceso de que deriva el acto que se reclama.


• Si bien es cierto que respecto de los procesos 339/88 y 676/93, instruidos en contra del quejoso se sobreseyó y, por tanto, no constituyen un antecedente, es incorrecto lo argumentado por el quejoso en el sentido de que el proceso 17/87 tampoco se puede considerar como un antecedente, ya que dicho proceso se instruyó desde el año de mil novecientos ochenta y siete, y han transcurrido más de quince años.


• Lo anterior, porque el transcurso del tiempo, en tratándose de antecedentes penales, no causa ningún efecto, ni opera la prescripción.


Amparo en revisión penal 266/2004.


a) Acto reclamado: Inconstitucionalidad de la resolución emitida por el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito el ocho de octubre de dos mil cuatro, mediante la cual se negó el beneficio de la condena condicional, derivado de la sentencia en la que se le condenó por el delito de diversos contra la salud en la modalidad de posesión atenuada de marihuana y cocaína.


b) Resolución de amparo: La dictada el veintidós de noviembre de dos mil cuatro, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


c) Recurrente: El quejoso.


d) Autoridad que conoció del recurso de revisión: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


e) Resolución recaída al recurso de revisión: La emitida el diecisiete de febrero de dos mil cinco, en la que se confirma la resolución recurrida y, por tanto, se niega el amparo al quejoso.


f) Consideraciones fundamentales de dicho fallo en lo que a esta contradicción interesa:


• Son infundados los argumentos hechos valer.


• La autoridad responsable actúa correctamente al señalar que no es posible la concesión del beneficio solicitado por no acreditarse el requisito referente a la buena conducta desplegada antes y después del hecho punible. Ya que, en el caso concreto, el quejoso cuenta con antecedentes penales, concretamente en el año de mil novecientos noventa, fue condenado a tres meses de prisión y multa como penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego sin licencia y cartuchos del uso exclusivo del Ejército, por lo que no se acredita dicho requisito. Lo anterior, ya que los antecedentes penales no se destruyen, invalidan o resultan ineficaces por el paso del tiempo.


• Resultan ilustrativas las tesis de rubros: "CONDENA CONDICIONAL. SENTENCIAS ANTERIORES.", y "CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUCIÓN DE LA PENA. JUSTA NEGATIVA DE LOS BENEFICIOS DE, SI EXISTEN INGRESOS ANTERIORES A PRISIÓN."


• La prescripción, de acuerdo con el artículo 100 del Código Penal Federal, opera en tratándose de la acción penal y las sanciones, mas no en lo referente a los antecedentes penales, esto encuentra apoyo, con una interpretación a contrario sensu, en la tesis de rubro: "CONDENA CONDICIONAL, ANTECEDENTES PENALES EN CASO DE NEGATIVA DE LA, Y LA SUSTITUCIÓN DE SANCIONES. IMPRESCRIPTIBILIDAD."


2. Por su parte, los antecedentes y consideraciones que tomó en cuenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 332/2001, 516/2001, 720/2001, 97/2003, 171/2003, 152/2004 y 196/2004, son:


Juicio de amparo directo 332/2001.


a) Acto reclamado: La sentencia dictada por el Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito en el toca penal 276/2000, en la que se le consideró penalmente responsable del delito de ataques a las vías generales de comunicación, por el que se le impuso la pena de seis días de prisión y multa, asimismo, se le negó el beneficio de la condena condicional.


b) Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión de treinta de octubre de dos mil uno, en la cual se concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso para el único efecto de que la responsable no tome como mala conducta los antecedentes penales del quejoso, para sustentar la negativa de la condena condicional y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda respecto al referido beneficio.


c) Consideraciones fundamentales de dicho fallo en lo que interesa a este aspecto de la contradicción de tesis:


• En suplencia de la queja deficiente, el tribunal advierte que la responsable indebidamente confirmó la negativa del J. de Primera Instancia de concederle al quejoso el beneficio de la condena condicional a que se refiere el artículo 90 del Código Penal Federal en virtud de que no tomó en cuenta que el antecedente penal más reciente del acusado data del año de mil novecientos ochenta y uno y los hechos por los que fue sentenciado ocurrieron dieciocho años más tarde, de manera que transcurrió un lapso prolongado, que ante la ausencia de prueba en contrario, demuestra que el quejoso revela buena conducta y llevó una vida positiva.


• Soporta este argumento la tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA PARA LA. REGENERACIÓN EN CASO DE ANTECEDENTES."


Juicio de amparo directo 516/2001.


a) Acto reclamado: La sentencia dictada por el Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, el once de junio del año dos mil, en el toca 339/99, en la que se consideró al quejoso penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, por lo que se le impuso la pena de dos años seis meses de prisión y multa, asimismo, se le negaron los beneficios de la condena condicional.


b) Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión de veintinueve de mayo de dos mil uno, en la cual se concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso para el único efecto de que la responsable no tome como mala conducta los antecedentes penales del quejoso, para sustentar la negativa de la condena condicional y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda respecto al referido beneficio.


c) Consideraciones fundamentales de dicho fallo en lo que interesa a esta contradicción de tesis:


• El proceder de la responsable es violatorio de garantías, ya que inobservó que el antecedente penal por el delito de portación de arma prohibida data del año de mil novecientos noventa y cinco, y la comisión del delito con base en el cual solicita el beneficio de ley ocurrió cuatro años más tarde, de manera que transcurrió un lapso prolongado, que ante la ausencia de prueba en contrario demuestra que el quejoso revela buena conducta y llevó una vida positiva.


• Soporta este argumento la tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA PARA LA. REGENERACIÓN EN CASO DE ANTECEDENTES."


Juicio de amparo directo 720/2001.


a) Acto reclamado: La sentencia dictada por el Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, el seis de abril de dos mil uno, en el toca penal 60/2001, en la que se consideró al quejoso penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, por el que se le impuso una pena de dos años de prisión y multa, asimismo, se negó el beneficio de la condena condicional.


b) Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil uno, en la cual se concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso para el único efecto de que la responsable no tome como mala conducta los antecedentes penales del quejoso, para sustentar la negativa de la condena condicional y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda respecto al referido beneficio.


c) Consideraciones fundamentales de dicho fallo en lo que interesa a esta contradicción de tesis:


• En suplencia de la queja deficiente, el tribunal advierte que la responsable indebidamente confirmó la negativa del J. de Primera Instancia de concederle al quejoso el beneficio de la condena condicional a que se refiere el artículo 90 del Código Penal Federal, en virtud de que no tomó en cuenta que el antecedente penal más reciente del acusado data del año de mil novecientos ochenta y cinco, por el delito de lesiones y fue condenado a un año un mes de prisión, esto es, que los hechos por los que fue sentenciado ocurrieron quince años más tarde, de manera que transcurrió un lapso prolongado, que ante la ausencia de prueba en contrario demuestra que el quejoso revela buena conducta y llevó una vida positiva.


• Soporta este argumento el criterio aislado emitido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, Segunda Parte, página 55, cuyo rubro es: "CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA PARA LA. REGENERACIÓN EN CASO DE ANTECEDENTES."


Juicio de amparo directo 97/2003.


a) Acto reclamado: La sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, el veinticuatro de febrero de dos mil dos, en el toca penal 566/2002, en la que se le consideró penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, se le impuso una pena de tres años tres meses de prisión y multa, negándole, además, el beneficio de la condena condicional.


b) Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión de ocho de mayo de dos mil tres, en la cual se concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso para el único efecto de que la responsable no tome como mala conducta los antecedentes penales del quejoso, para sustentar la negativa de la condena condicional y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda respecto al referido beneficio.


c) Consideraciones fundamentales de dicho fallo en lo que interesa a este aspecto de la contradicción de tesis:


• Se estima que la responsable indebidamente confirmó lo considerado por el J. de Primera Instancia en cuanto a que los antecedentes denotan mal comportamiento en el quejoso y, por tanto, no era factible otorgar el beneficio de la condena condicional. Lo anterior, toda vez que no tomó en cuenta que el lapso de cinco años que transcurrió entre el último antecedente penal y el delito con base en el cual se solicita el beneficio, ante la ausencia de prueba en contrario demuestra que el quejoso revela buena conducta y llevó una vida positiva.


• No es válido lo argumentado por la responsable, en el sentido de que la prescripción no opera respecto de los antecedentes penales, ya que en este caso no se debate esta cuestión.


Juicio de amparo directo 171/2003.


a) Acto reclamado: La sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, el trece de mayo de dos mil tres, en el toca penal 86/2003, en la que se le tuvo como penalmente responsable en la comisión del delito de violación a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, por lo que se le impuso una pena de dos meses trece días de prisión y multa, asimismo, se le negó el beneficio de la condena condicional.


b) Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión de dos de septiembre de dos mil tres, en la cual se concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso para el único efecto de que la responsable no tome como mala conducta los antecedentes penales del quejoso, para sustentar la negativa de la condena condicional y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda respecto al referido beneficio.


c) Consideraciones fundamentales de dicho fallo en lo que interesa a este aspecto de la contradicción de tesis:


• Se estima que el proceder de la responsable deviene violatorio de garantías, toda vez que no tomó en cuenta que el antecedente penal más reciente de la quejosa data del año de mil novecientos noventa y tres, por el mismo delito de violación a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, por el que se le impuso un mes de prisión y multa, siendo que los hechos por los que fue sentenciada, ocurrieron aproximadamente siete años más tarde, de manera que transcurrió un lapso prolongado, que ante la ausencia de prueba en contrario demuestra que el quejoso revela buena conducta y llevó una vida positiva.


• Para soportar este argumento, transcribe la tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, Segunda Parte, Séptima Época, página 55, cuyo rubro es: "CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA PARA LA. REGENERACIÓN EN CASO DE ANTECEDENTES."


Juicio de amparo directo 152/2004.


a) Acto reclamado: La sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, el cuatro de marzo de dos mil cuatro, en el toca 55/2004, en la que se consideró al quejoso penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, por lo que se le impuso la pena de diez meses veintidós días de prisión, asimismo, le fue negado el beneficio de la condena condicional.


b) Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, en la cual se concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso para el único efecto de que la responsable no tome como mala conducta los antecedentes penales del quejoso, para sustentar la negativa de la condena condicional y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda respecto al referido beneficio.


c) Consideraciones fundamentales de dicho fallo en lo que interesa a este aspecto de la contradicción de tesis:


• En suplencia de la queja deficiente, el tribunal advierte que la responsable indebidamente confirmó la negativa del J. de Primera Instancia de concederle al quejoso el beneficio de la condena condicional a que se refiere el artículo 90 del Código Penal Federal, en virtud de que no tomó en cuenta que el antecedente penal más reciente del acusado data del año de mil novecientos noventa y ocho, por el delito de robo, por el que fue condenado a seis meses de prisión y multa, en tanto que los hechos por los que fue sentenciado, ocurrieron cinco años más tarde, de manera que transcurrió un lapso prolongado, que ante la ausencia de prueba en contrario demuestra que el quejoso revela buena conducta y llevó una vida positiva.


• Añade que el artículo 90, fracción I, del Código Penal Federal, entre los requisitos que señala para otorgar el beneficio de condena condicional no previene que el agraviado sea delincuente primario sino reincidente.


Juicio de amparo directo 196/2004.


a) Acto reclamado: La sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito el veintinueve de marzo de dos mil cuatro, en el toca penal 80/2004, en el que se consideró al quejoso penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, por el que se le condenó a tres años tres meses de prisión y multa, negándole, además el beneficio de la condena condicional.


b) Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, en la cual se concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso para el único efecto de que la responsable no tome como mala conducta los antecedentes penales del quejoso, para sustentar la negativa de la condena condicional y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda respecto al referido beneficio.


c) Consideraciones fundamentales de dicho fallo en lo que interesa a este aspecto de la contradicción de tesis:


• En suplencia de la queja deficiente, el tribunal advierte que la responsable indebidamente confirmó la negativa del J. de Primera Instancia de concederle al quejoso el beneficio de la condena condicional a que se refiere el artículo 90 del Código Penal Federal, en virtud de que no tomó en cuenta el transcurso del tiempo entre el anterior delito -contra la salud por el que fue condenado a siete años de prisión y multa- y el delito con base en el cual solicita el beneficio de la condena condicional, lapso en el cual no tuvo ingresos a prisión, lo que evidencia sus esfuerzos por regenerarse.


• Añade que el artículo 90, fracción I, del Código Penal Federal, entre los requisitos que señala para otorgar el beneficio de condena condicional no previene que el agraviado sea delincuente primario sino reincidente.


IV. Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver, el primero de ellos los juicios de amparo directo 332/2001, 516/2001, 720/2001, 97/2003, 171/2003, 152/2004 y 196/2004; y el segundo, los juicios de amparo directo 258/2004 y 4/2005, y el amparo en revisión 266/2004, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, en los términos siguientes:


1. Aun cuando las ejecutorias materia de la presente contradicción resolvieron juicios de distinta naturaleza, como lo son: el amparo directo y el recurso de revisión contra la sentencia recaída en un amparo indirecto, lo cierto es que en cuanto a uno de los temas de estudio que motivó el sentido de las ejecutorias existió identidad, concretamente, el relativo al acreditamiento de la buena conducta precedente para acceder al beneficio de la condena condicional, de conformidad con lo previsto en el inciso b) de la fracción I del artículo 90 del Código Penal Federal, cuando el solicitante cuenta con antecedentes penales.


2. Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 258/2004 y 4/2005, y el amparo en revisión 266/2004, sostuvo que el simple paso del tiempo no destruye, invalida o vuelve ineficaz el efecto jurídico de los antecedentes penales; y en esta tesitura, quienes tengan antecedentes penales no pueden acceder al beneficio de la condena condicional a que hace referencia el artículo 90 constitucional, que entre otros requisitos, contempla que el reo haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible.


3. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 332/2001, 516/2001, 720/2001, 97/2003, 171/2003, 152/2004 y 196/2004, sostuvo que los antecedentes penales no deben tomarse en cuenta como mala conducta precedente para sustentar la negativa de la condena condicional a que se refiere el artículo 90 del Código Penal Federal, cuando entre el antecedente penal y la comisión del ilícito que motivó la solicitud de dicho beneficio ha transcurrido un lapso prolongado. Lo anterior porque si entre la comisión de los ilícitos de los que derivan los antecedentes y el delito que se le imputa pasa un lapso prolongado de tiempo que, ante la ausencia en contrario, revela que el quejoso observó buena conducta y llevó una vida positiva.


4. En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes y hasta contradictorias.


Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito, han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


V. Con lo anterior, al haber quedado acreditada la existencia de la contradicción de tesis, de conformidad con lo expuesto, la materia del estudio de fondo de esta contradicción de tesis quedará limitada a determinar si los antecedentes penales, sin importar el tiempo que haya pasado desde los mismos, deben ser considerados para acreditar que el sentenciado no ha observado buena conducta antes del hecho punible y con base en ello no tener por cubierto el requisito que se exige para el otorgamiento del beneficio de la condena condicional en el inciso b) de la fracción I del artículo 90 del Código Penal Federal.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer.


Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


I. En primer término, se estima conveniente analizar las propiedades y elementos de la figura de la condena condicional, prevista en el artículo 90 del Código Penal Federal, en los siguientes términos:


"Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:


"I. El J. o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:


"a) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;


"b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este código, y


"c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.


"e) (sic).


"II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:


"a) Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;


"b) Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre el cuidado y vigilancia;


"c) Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;


"d) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica; y


"e) Reparar el daño causado.


"Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del J. o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije, esta obligación.


"III. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el J. o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso.


"IV. A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.


"V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.


"VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido el término a que se refiere la fracción VII, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al J. a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del J. para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que precede.


"VII. Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este código. Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida.


"VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII tanto si se trata del delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.


"IX. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el J. podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.


"X. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el J. de la causa."


Así, tenemos que ésta es la institución jurídica a través de la cual el J., al momento de imponer la sanción correspondiente, decide con plenitud de jurisdicción poner al sentenciado en la condición de no ser inmediatamente sujeto a la ejecución de las penas, en tanto no se verifiquen determinadas condiciones requeridas por la ley. Dicha condicionante va precedida por la suspensión de la ejecución de las sanciones, pena de prisión y de multa. Sin embargo, esta condena condicional, al igual que en el caso de la sustitución de sanciones, no libera de la reparación del daño, en caso de que se hubiere condenado a ello en la sentencia dictada por el J..


La condena condicional representa un beneficio en relación con el sentenciado y una facultad en relación con la autoridad judicial que lo otorga. Como la condena condicional constituye una renuncia a la potestad punitiva del Estado, es facultativo para el órgano jurisdiccional concederla.(13)


La finalidad de la condena condicional es otorgar la oportunidad al delincuente de regenerarse sin necesidad de internarse en un centro de readaptación, ya que la internación en estos centros, en la mayoría de los casos, resulta inadecuada para obtener la finalidad esperada.(14)


II. En segundo término, es necesario analizar los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I del artículo 90 del Código Penal Federal, para el otorgamiento de la condena condicional.


Del precepto aludido se advierte que el juzgador al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de ese artículo, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, siempre que el sentenciado: 1) no sea reincidente por delito doloso; 2) haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible; y, 3) que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 del propio código punitivo federal.


1. Por lo que hace al hecho de que el sentenciado no sea reincidente,(15) por delito doloso debe entenderse, en primer término, que no podrá otorgarse el beneficio en cuestión a aquel sujeto que haya sido condenado con anterioridad en sentencia firme, siempre y cuando, entre la condena anterior y la fecha de ejecución del nuevo delito no haya transcurrido un tiempo igual al de la prescripción de la pena; y en segundo lugar, que la sentencia que se dicte y aquélla o aquéllas por las que había sido condenado anteriormente, no se hubiera acreditado su responsabilidad penal a título culposo.


Debe señalarse que la figura de la reincidencia, encuentra su justificación en el hecho de inferir, partiendo de la comisión de los nuevos ilícitos, que el condenado frente a nuevas oportunidades de delito evidencia un reiterado menosprecio por la ley, del cual se deduce, además, la evidencia de un desapego mucho mayor a las normas de convivencia social.


2. Respecto del requisito relativo a que el sentenciado haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible, debe señalarse que de una interpretación armónica y sistemática del supuesto normativo en estudio, debe entenderse que dicha referencia está dirigida a valorar por parte del J., aspectos relativos al comportamiento observado por el sentenciado dentro de la sociedad en la que se desarrolla, esto es, si es proclive a desplegar conductas parasociales que condicionen su incidencia delictiva y, por tanto, permitan razonablemente presumir que en circunstancias similares volverá a delinquir, por ejemplo, si es afecto a consumir bebidas embriagantes o drogas, y bajo los efectos de dichas sustancias es que ha materializado las conductas delictivas por las que ha sido condenado, por lo que se considera que para lograr su regeneración, la opción a seguir es su encarcelamiento.


En ese sentido, puede afirmarse que el requisito de que el sentenciado haya observado buena conducta anterior al hecho punible, no necesariamente se refiere a que no haya sido condenado anteriormente por la comisión de otro delito, ya que dicho aspecto debe entenderse implícito en el hecho de que no sea reincidente, por lo que en ese supuesto se estaría dando una doble consecuencia a un mismo hecho.


En este contexto, puede señalarse que no todas las conductas delictivas cometidas con anterioridad deben ser consideradas como una mala conducta a fin de negar el beneficio de la condena condicional, sino que el J. debe valorar cuáles de ellas son aptas para negar el beneficio solicitado, lo anterior es así, ya que la conducta delictiva anterior pudo referirse a un hecho aislado cometido culposamente o a un evento ocurrido mucho tiempo antes que por sus circunstancias de ejecución, aun cuando haya sido doloso, no pueda considerarse que el sentenciado es proclive al delito, esto es, que razonadamente pueda presumirse que no volverá a delinquir.


3. En lo relativo al requisito de que para la procedencia del beneficio de la condena condicional no se trate de alguno de los delitos previstos en la fracción I del artículo 85 del Código Penal Federal,(16) debe señalarse que no representa problema de interpretación alguna, ya que el mismo se debe tener por no cubierto con el solo hecho de que se constate que la condena impuesta al sentenciado es por alguno de esos ilícitos.


III. En tercer lugar, es importante realizar algunas consideraciones en torno a los antecedentes penales y la reincidencia.


Por antecedentes penales deben entenderse aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa, con el fin de llevar un control de los procesos que pudieran estar instruyéndose en contra de una persona, o bien, de las condenas recaídas a dicha persona a fin de conocer si ha cometido algún delito anterior y ha sido condenada por alguno de ellos.


La reincidencia, en cambio, es una figura del derecho sustantivo penal, regulada en los artículos 20(17) y 65(18) del Código Penal Federal, que tiene como propósito que para aquellos sujetos que reiteradamente cometan conductas delictivas -sin que medie entre ellas el tiempo necesario para la prescripción de la pena- les sea considerada dicha circunstancia para el efecto de la individualización de la pena, para el otorgamiento o no de los beneficios y sustitutivos penales que la propia ley prevé e incluso en el caso específico de delitos graves se prevé un incremento en la sanción a imponer por el solo hecho de ser un sujeto reincidente.


En esas condiciones, es claro que el transcurso del tiempo no puede desaparecer el antecedente penal como hecho cierto y perenne. La mutación en el mundo de la relación originada por el antecedente, no puede ser ignorada aun por el transcurso del tiempo; sin embargo, no ocurre lo mismo con el efecto concreto de la pena para el que reincide, o sea, el intimidatorio o correctivo que pudo haber obrado en el caso específico de aplicarse las sanciones adicionales, pues en el caso de la reincidencia, con la prescripción de la misma desaparecen los efectos agravantes de la imputabilidad que la misma entraña, por haberse roto la relación jurídico-penal entre el anterior y el nuevo delito.


Lo anterior se basa en lo ya sostenido por esta S. en la tesis(19) de la Séptima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Segunda Parte en la página 124, cuyo rubro es: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. REINCIDENCIA Y ANTECEDENTES PENALES. DIFERENCIAS."


No deben, equipararse los efectos del tiempo establecidos para la reincidencia, esto es, su inoperancia si el condenado no incurre en un nuevo ilícito, en un término igual al de la pena impuesta, con los diversos efectos que pueda tener un hecho cierto y concreto (el que el delincuente haya cometido hechos ilícitos con anterioridad) como lo es el que se considere como un indicio de mala conducta.


En efecto, los antecedentes penales deben ser valorados por el J., principalmente en dos aspectos: 1) el tipo de ilícito cometido y sus consecuencias tanto jurídicas, así como de hecho; y 2) el tiempo que ha transcurrido entre la comisión del delito del que derivaron los antecedentes penales y la solicitud de condena condicional, sin que esto sea considerado como una prescripción.


En adición a estos argumentos, es importante señalar que no sólo los antecedentes penales deben ser tomados en cuenta para acreditar la mala conducta precedente, ya que ésta se identifica con conductas socialmente reprochadas, aun cuando la legislación no las prohíba o cuando siendo reprochadas por el Estado, al infractor no se le puedan atribuir por razón de no haber sido condenado por ninguna de ellas.


En este sentido se ha pronunciado esta S., al resolver el amparo directo 5154/71, en la tesis(20) consultable en el Apéndice 2000, Tomo II, Materia Penal, tesis 737, página 351, cuyo rubro es: "CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA PARA LA. ADICCIÓN A LA MARIHUANA QUE IMPIDE ACREDITARLA."


IV. Hecha la anterior distinción, procede determinar si los antecedentes penales, sin importar el tiempo que haya pasado desde los mismos, deben ser considerados por el juzgador para acreditar que el sentenciado no ha observado buena conducta antes del hecho punible, y con base en ello no tener cubierto el requisito que se exige para el otorgamiento del beneficio de la condena condicional en el inciso b) de la fracción I del artículo 90 del Código Penal Federal.


En atención a las consideraciones vertidas en esta ejecutoria, es oportuno señalar que los antecedentes penales no necesariamente deben ser calificados como un dato incontrovertible que denota que el sentenciado no ha evidenciado buena conducta anterior al hecho punible y, por tanto, negar el beneficio de la condena condicional con base en ellos; sino que es potestad del juzgador valorar las constancias que obren en la causa penal -entre ellas, por supuesto, los informes de anteriores ingresos a prisión debidamente acreditados, esto es, que se encuentre debidamente comprobado que la condena respectiva fue impuesta por sentencia ejecutoriada-, para con base en ellas determinar razonablemente si existe a favor del sentenciado la presunción de que no volverá a delinquir y entonces estar en posibilidad de concederle el beneficio de la suspensión condicional de la condena impuesta, que como ya se precisó anteriormente, tiene como finalidad lograr su reintegración o readaptación social mediante la aplicación de un tratamiento en externación.


En tales condiciones, a partir de la valoración que realice el juzgador, puede resultar que aun cuando un sentenciado por delito doloso no cuente con antecedentes penales, ni por delito igualmente doloso o culposo, pueda determinarse que no ha observado una buena conducta anterior al hecho punible -por ejemplo, que forme parte de una pandilla que constantemente esté involucrada en hechos reprobados socialmente o que sea adicto a determinadas sustancias tóxicas que lo hagan proclive al delito-, por lo que no exista a su favor la presunción de que no volverá a delinquir en similares circunstancias, en cuyo caso estaría suficientemente justificado que se le negara el beneficio de la condena condicional, el cual como ya se precisó constituye un beneficio y no un derecho para el sentenciado, y una facultad y no una obligación para el juzgador.


O bien, que un sentenciado a quien se condene por delito doloso cuente con antecedentes penales -que si bien no cumplan con los requisitos exigidos por la ley para considerarlo como reincidente, en cuyo caso sería aplicable la primera parte del inciso b) de la fracción I del artículo 90 del Código Penal Federal, para negarle el beneficio-, pero los mismos no resulten aptos y suficientes para poder razonadamente afirmar que no existe en su favor la presunción de que no volverá a delinquir en circunstancias similares, ya sea porque se trata de delitos cometidos culposamente de forma aislada o de delitos dolosos que en virtud del tiempo transcurrido entre la condena anterior y la nueva sentencia permitan evidenciar en el sentenciado su intención de lograr readaptarse a la sociedad, sin que obre prueba en autos que demuestre suficientemente lo contrario; supuesto en el cual también sería justificado el concederle el beneficio de la condena condicional, siempre que cumpla con los restantes requisitos que exige para ello el artículo 90 del Código Penal Federal.


También puede resultar que, en un caso específico, se dicte sentencia condenatoria por delito culposo y el sentenciado tenga antecedentes penales también por otros delitos culposos cometidos en circunstancias similares, ya sea en cuanto a la mecánica de los hechos o las condiciones específicas del sujeto activo, verbigracia, por la conducción imprudente de vehículos o bajo los influjos de sustancias tóxicas, en cuyo caso podría negarse igualmente el beneficio en cuestión, en la medida en que el juzgador motive suficientemente su decisión.


Como puede advertirse del desarrollo de la presente ejecutoria, el criterio que se establece en esta contradicción de tesis no tiene como propósito el establecer una regla de validez universal para que sea aplicada mecánicamente por los juzgadores, sino por el contrario, tiene por objeto establecer que son precisamente los juzgadores quienes a partir del conocimiento más directo e inmediato que tienen de las circunstancias del hecho y de las características del sentenciado, en ejercicio del arbitrio judicial con que cuentan -ya que como se ha establecido la condena condicional no es una obligación sino una facultad- estén en posibilidad de ponderar las circunstancias y los medios de pruebas con que cuentan para determinar el otorgamiento o no del beneficio de la condena condicional.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con los siguientes rubro y texto:


De la interpretación sistemática y armónica del artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, se concluye que los antecedentes penales no necesariamente deben calificarse como un dato incontrovertible que denota que el sentenciado no ha evidenciado buena conducta anterior al hecho punible y, por tanto, negarle el beneficio de la condena condicional con base en ellos. Por tanto, es potestad del juzgador valorar las constancias que obren en la causa penal para determinar razonablemente si existe a favor del sentenciado la presunción de que no volverá a delinquir, y estar en posibilidad de concederle tal beneficio, sin que este criterio tenga como propósito establecer una regla de validez universal para que sea aplicada mecánicamente por los juzgadores, sino que tiene por objeto que sean precisamente éstos quienes a partir del conocimiento directo e inmediato de las circunstancias del hecho y de las características del sentenciado, en ejercicio del arbitrio judicial con que cuentan -ya que la condena condicional constituye un beneficio y no un derecho para el sentenciado y una facultad y no una obligación para el juzgador- estén en posibilidad de ponderar las circunstancias y los medios de prueba relativos para determinar el otorgamiento o no del beneficio de la condena condicional.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito, en los términos del considerando cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo; sin que se afecte la situación jurídica concreta derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO. Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..



________________

1. Visible de fojas 2 a 34 del expediente CT. 78/2005-PS.


2. Visible de fojas 58 a 78 del expediente CT. 78/2005-PS.


3. Visible de fojas 35 a 57 del expediente CT. 78/2005-PS.


4. Visible de fojas 95 a 119 del expediente CT. 78/2005-PS.


5. Visible de fojas 120 a 130 del expediente CT. 78/2005-PS.


6. Visible de fojas 131 a 157 del expediente CT. 78/2005-PS.


7. Visible de fojas 158 a 186 del expediente CT. 78/2005-PS.


8. Visible de fojas 186 a 208 del expediente CT. 78/2005-PS.


9. Visible de fojas 209 a 230 del expediente CT. 78/2005-PS.


10. Visible de fojas 231 a 251 del expediente CT. 78/2005-PS.


11. Esta jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XIII, abril de dos mil uno, página 76. El texto de la misma es: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


12. Esta jurisprudencia 27/2001, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en la página 77 del Tomo XIII de abril de dos mil uno, el contenido de la misma es: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


13. En este sentido se pronunció la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir el criterio consultable en el Semanario Judicial de la Federación en el Volumen XLII, Segunda Parte, página 10 de la Sexta Época cuyo rubro es: "CONDENA CONDICIONAL."


14. En estos términos se pronunció esta Primera S., al resolver el juicio de amparo directo 7665/48, este criterio se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación en el Tomo XCIX, página 129 de la Quinta Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONDENA CONDICIONAL. La condena condicional debe aplicarse con la mayor amplitud, por los beneficios sociales que reporta, en cuanto proporciona a los que por primera vez infringen la ley, la oportunidad de regenerarse, al margen de los inconvenientes que entrañan los regímenes penitenciarios o de segregación que, en las más de las veces, resultan defectuosos e inadecuados para obtener aquella finalidad."


15. La figura de la reincidencia se encuentra prevista en el artículo 20 del Código Penal Federal, en los siguientes términos:


"Artículo 20. Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.


"La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este código o leyes especiales."


16. El artículo en cuestión dispone:


"Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:


"I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este código que a continuación se señalan:


"a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis, párrafo tercero;


"b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;


"c) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201;


"d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis;


"e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 bis y 320;


"f) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter;


"g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 ter;


"h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis;


"i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381 fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 bis, o


"j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis, o ..."


17. El texto del artículo es el siguiente: "Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.


"La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este código o leyes especiales."


18. El texto del artículo es del siguiente tenor: "La reincidencia a que se refiere el artículo 20 será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé.-En caso de que el inculpado por algún delito doloso calificado por la ley como grave, fuese reincidente por dos ocasiones por delitos de dicha naturaleza, la sanción que corresponda por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el título segundo del libro primero."


19. El texto de esta tesis aislada es el siguiente: "No puede confundirse la reincidencia, como institución peculiar del derecho penal, con la sola agravación de la pena porque existan antecedentes penales. Aunque ambas son sanción a la repetición de la conducta criminosa, para el reincidente se señala un incremento severo adicional a la pena, independientemente de que en forma correlativa se aumente el criterio sobre la peligrosidad. No deben entonces equipararse los efectos del tiempo establecidos para la reincidencia (su inoperancia si ha transcurrido un tiempo igual al de prescripción de la pena), con la diversa agravación por un hecho cierto y perenne, como lo es el del antecedente penal, en que se basa el cálculo de peligrosidad. La mutación en el mundo de relación originada por el antecedente, no puede ser ignorada aun por el transcurso del tiempo; no así el efecto concreto de la pena para el que reincide, o sea el intimidatorio, ejemplar, correctivo que obra al aplicarse esa sanción adicional. Pero a la vez, para el sentenciado, resulta más favorable un criterio de peligrosidad, que uno de reincidencia, puesto que en caso de reiteración, esta última involucra también el antecedente, pero no a la inversa."


20. El contenido de la tesis es el siguiente: "El artículo 90 del Código Penal Federal establece que para otorgar el beneficio de la condena condicional se requieren cuatro elementos y que la falta de uno de ellos es motivo bastante para que se niegue el beneficio en cuestión; los elementos señalados son, a saber: a) Que el delincuente sea primario; b) Que haya observado buena conducta; c) Que tenga un modo honesto de vivir; y d) Que otorgue una fianza a satisfacción del J.. Ahora bien, el segundo de los elementos, o sea la buena conducta, no se acredita si el inculpado se dedica a fumar marihuana, lo cual, independientemente de que tipifique o no un delito, demuestra un elemento subjetivo de índole ética, moral y social, que indica que debe reputarse a dicho inculpado como un individuo de mala conducta, ya que, tanto desde el punto de vista ético como social, se considera que el uso de drogas enervantes, entre ellas la marihuana, lejos de constituir una buena conducta, constituye una infracción a esas normas éticas y sociales."


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