Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 954
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resolución2a./J. 131/2005
Número de registro19196
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. A fin de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, resulta necesario tener presente la parte conducente de las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben:


De las copias fotostáticas certificadas de las resoluciones remitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver las revisiones fiscales números 113/2001-II, 112/2002 y 173/2002 en las que fue recurrente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se advierte que el criterio adoptado por dicho tribunal deriva de las consideraciones que a continuación se reproducen (se transcribe únicamente la resolución recaída a la revisión fiscal 113/2001-II), por ser muy similar a las diversas pronunciadas por dicho órgano colegiado.


"QUINTO. El agravio expuesto por la autoridad recurrente es infundado en un aspecto, e inoperante en otro. Para la claridad de este aserto, es conveniente destacar los siguientes antecedentes del caso: ... Se sostiene que el agravio referido, es infundado por las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen: ... El artículo 152 de la Ley Aduanera, en que se fundó la Sala del conocimiento, y cuya inexacta aplicación, alega la recurrente, es del tenor siguiente: ‘Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley. En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan. Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que excederá de cuatro meses. En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.’. El precepto en cuestión, establece la facultad a favor de las autoridades aduaneras, de proceder a determinar las contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y siempre que no sea aplicable el artículo 151 del propio ordenamiento, sin necesidad de sustanciar el procedimiento previsto por el diverso artículo 150 de la misma ley, en los casos siguientes: Con motivo del reconocimiento aduanero; del segundo reconocimiento; de la verificación de mercancías en transporte; de la revisión de los documentos presentados durante el despacho; cuando se ejerciten las facultades de comprobación. Asimismo, establece que en caso de que la autoridad haga uso de dicha facultad, la autoridad aduanera mediante escrito, o acta circunstanciada, dará a conocer al interesado, los hechos y omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y le hará saber que cuenta con diez días para ofrecer pruebas y alegatos que le convengan. El propio artículo, después de establecer lo anterior, indica que las autoridades aduaneras harán la determinación de las contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones. Desde esta perspectiva, resulta conveniente previamente al análisis de los agravios formulados por el recurrente, determinar si las facultades previstas por el artículo en estudio, son discrecionales, o regladas u obligatorias. Para dilucidar lo anterior, es ilustrativo traer a colación, el estudio que, respecto a la diferenciación entre facultades discrecionales y las facultades regladas, en materia administrativa, aparece inserto en la ejecutoria que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2000, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.’, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, del mes de febrero de 2000, visible en la página 203 y siguientes, en cuya parte conducente, literalmente dice: (se transcribe). En esta tesitura, puede afirmarse válidamente que la facultad prevista por el artículo 152 de la Ley Aduanera, en un principio es discrecional, pues en su primer párrafo establece una facultad a favor de las autoridades aduaneras para proceder, en los casos previstos, a la determinación de las contribuciones omitidas, cuotas compensatorias, e imposición de sanciones, sin necesidad de sujetarse al procedimiento previsto por el artículo 150 de la propia ley. No obstante lo anterior, una vez ejercitadas las facultades para determinar las contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, imponer las multas, la autoridad aduanera queda vinculada con el contribuyente, pues se encuentra sometida al cumplimiento de la norma que le asigna la obligación de resolver, legalmente, el procedimiento a que se contrae el precepto en cita. Lo anterior es así, pues el segundo párrafo del precepto en estudio obliga a la autoridad a comunicarle al contribuyente por escrito, o mediante acta circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de las contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, los que ameriten la imposición de sanciones, y le otorgará un plazo de diez días para ofrecer pruebas de su derecho. C. esta consideración, el contenido del tercer párrafo del precepto en estudio, en el que se establece que la autoridad emitirá la determinación en un término que no excederá de cuatro meses. En las apuntadas condiciones, es inconcuso que en la especie, se trata de un procedimiento, al que, una vez ejercitadas las facultades en comento, la autoridad aduanera debe sujetarse. Por consecuencia, las etapas previstas en el trámite de decidir la situación jurídica aduanera, para cumplir con el principio, además, de certeza y definición legal, no son discrecionales, sino obligatorias, pues se ha vinculado al contribuyente al mismo, a través del escrito o acta de incidencias, y se le ha conferido una etapa probatoria y el derecho de alegar en su favor. De esta manera, como la obligación de determinar, en un plazo no mayor de cuatro meses, las contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, se encuentra ubicada en el tercer párrafo del artículo en estudio, es decir, después de las etapas probatoria y de alegatos del procedimiento en él previsto, es concluyente que no se trata de una facultad discrecional, sino de una obligación, o facultad reglada, pues el artículo le impone la manera de obrar, como una consecuencia de la culminación del procedimiento que el mismo contempla. Bajo las directrices expuestas, y establecido que la obligación de emitir la determinación correspondiente, en un plazo que no exceda de cuatro meses, no es discrecional, sino reglada, debe declararse infundado el argumento de la autoridad recurrente, atinente a que la obligación en estudio es de naturaleza discrecional. Por otra parte, también es infundado el agravio en el aspecto en que la recurrente sostuvo que del artículo 152 de la Ley Aduanera, no se desprende ninguna sanción para el caso de que la determinación no se emita en el plazo de cuatro meses, contados a partir del levantamiento del acta de incidencias, como podía serlo, que el procedimiento quede sin efectos; que no existe precepto legal alguno, que sancione a la autoridad por dicha omisión, ni lo citó la Sala del conocimiento, y por lo tanto, estima que se trata de una norma imperfecta, porque establece una obligación para la autoridad, pero no una sanción, para el caso de que se incumpla con lo previsto en ella. Se afirma que los argumentos vertidos son infundados, pues el hecho de que el artículo 152 de la Ley Aduanera, no establezca en su propio texto, una sanción para el caso de que la determinación no se emita en el término de cuatro meses, no involucra que no pueda analizarse la legalidad del proceder de la autoridad, cuando actúe en contravención de dicha disposición. Lo anterior es así, pues debe considerarse que, tal como lo sostuvo la autoridad a quo, con vista al procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera, que establece que la determinación debe emitirse en un plazo que no exceda de cuatro meses, es inconcuso, que si ésta se dictó fuera de dicho plazo, como lo acepta la recurrente, se actualiza la causal de ilegalidad prevista por el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que establece: ‘Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: ... IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.’. Efectivamente, en primer término, debe considerarse que no es indispensable que el propio precepto establezca una sanción, pues no es la única forma en que se puede analizar la validez y legalidad de un acto jurídico. Por otra parte, y tal como lo consideró la a quo, la validez y legalidad del acto administrativo impugnado, acorde al artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, debe analizarse con vista a su apego a todos y cada uno de los requisitos formales y sustanciales, que, para su emisión, establezcan las leyes que los rigen, como en el particular lo establece el artículo 152 de la Ley Aduanera, de tal suerte, que al no apegarse la autoridad aduanera a los lineamientos de dicho precepto, es incuestionable que se surte la causal de invalidez prevista por el artículo 238, fracción IV, del código de exacciones ya citado. De lo expuesto, se concluye que no es óbice el hecho de que el artículo 152 de la Ley Aduanera no contemple una sanción para el caso de que la determinación se emita después del plazo de cuatro meses, pues al establecer dicho precepto un procedimiento al cual debe sujetarse la autoridad en forma obligatoria, según ya se expuso, el análisis de la legalidad y validez de sus actos, puede hacerse con vista a su apego al procedimiento establecido para tal efecto. A mayor abundamiento, cabe puntualizar que de estimar como válidos los argumentos de la recurrente, sería la excusa para que las autoridades dejen de observar los términos previstos por la ley para el dictado de sus resoluciones, con transgresión a la garantía de pronta impartición de justicia, que establece el artículo 17 constitucional, que obviamente, debe ser acatado tanto por las autoridades jurisdiccionales, como por las administrativas que materialmente realicen funciones jurisdiccionales; amén de que precisamente el artículo 152 de la Ley Aduanera contempla el término de cuatro meses para que la autoridad emita su resolución."


Las anteriores consideraciones sustentadas en la revisión fiscal 113/2001-II dieron origen a la tesis aislada número IV.2o.A. 6 A, publicada en la página 1194, Tomo XIV, agosto de 2001, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"AUTORIDADES ADUANERAS. LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS, CUOTAS COMPENSATORIAS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, NO ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL. El artículo 152 de la Ley Aduanera, en su primer párrafo, establece los casos en los que las autoridades aduaneras procederán a la determinación de contribuciones sin necesidad de agotar el procedimiento administrativo; en el segundo párrafo establece la obligación de esas autoridades de comunicarle al contribuyente por escrito o mediante acta circunstanciada, los hechos o abstenciones que impliquen la omisión de las contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, los que ameriten la imposición de sanciones, otorgándole un plazo de diez días para ofrecer pruebas y alegar en su derecho; enseguida, en el tercer párrafo, establece el plazo, que no excederá de cuatro meses, para efectuar la determinación correspondiente. En estas condiciones, es inconcuso que dicho precepto regula un procedimiento y, por consecuencia, una vez que las autoridades aduanales ejercitan la facultad que les confiere, quedan vinculadas y obligadas con el contribuyente para emitir la determinación dentro del plazo indicado; luego, esto último no es una facultad discrecional, sino reglada u obligatoria, pues en dicho aspecto, el precepto en cuestión no deja a la libre apreciación de la autoridad aduanera su forma de proceder, antes bien, le impone la conducta específica a la que debe sujetarse, lo que además se justifica, ya que implica la culminación de dicho procedimiento y respeto a la garantía constitucional prevista en el artículo 17 de la Carta Magna."


QUINTO. Las consideraciones que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 8/2005-102, en la que fue recurrente el administrador local jurídico del norte del Distrito Federal, en lo que interesa son del tenor siguiente:


"QUINTO. Previo al análisis del único agravio propuesto por la autoridad recurrente, conviene tener presente lo siguiente: En el tercer considerando de la sentencia recurrida la Sala estimó fundado y suficiente el primer concepto de anulación propuesto por la actora, en el que alegó la ilegalidad de la resolución impugnada en virtud de que se dictó fuera del plazo de cuatro meses previsto por los artículos 152 y 153 de la Ley Aduanera, puesto que el seis de noviembre de dos mil uno, la autoridad aduanera levantó el acta circunstanciada de hechos y hasta el veintidós de septiembre de dos mil tres, mediante la resolución contenida en el oficio 326-SAT-A45-IX-(A3)-11854, determinó su situación fiscal. Concluyó la Sala afirmando que la autoridad había excedido el plazo estipulado en el artículo 152 de la Ley Aduanera, actualizándose la hipótesis prevista en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, razón por la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa impugnada. En su oficio de agravios la autoridad recurrente alega que la Sala violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 237, 238 y 239, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación y 152 de la Ley Aduanera, por su inobservancia e indebida aplicación, y al respecto aduce lo siguiente: Que no obstante que el artículo 152 de la Ley Aduanera establece un plazo de cuatro de meses para que la autoridad determine la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias o en su caso la imposición de sanciones, en su contenido no estipula que si no se emite dentro de ese periodo deba considerarse ilegal, ni tampoco establece sanción alguna para el caso de que se pronuncie fuera del referido plazo. Considera también que la sentencia recurrida no fue debidamente fundada y motivada, puesto que no se apoyó en ninguna disposición legal en la que se prevea alguna sanción al respecto, y además porque la Sala sustentó su decisión aplicando al caso criterios que tratan de supuestos diversos. Apoya sus razonamientos en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: ‘SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA.’; así como en las tesis de Tribunales Colegiados, bajo los siguientes rubros: ‘ANALOGÍA, PROCEDE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ y ‘LEY, APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA.’. Ahora bien, para analizar el agravio precisado, es conveniente tomar en consideración que la Sala apoyó su resolución en la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor siguiente: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.’. De su lectura se desprende que dicho criterio jurisprudencial interpreta lo dispuesto por los artículos 155 vigente en mil novecientos noventa y seis, y 153, tercer párrafo, vigente en mil novecientos noventa y nueve y en dos mil, ambos de la Ley Aduanera; sin embargo, en el caso se impugna una resolución emitida conforme a lo estipulado por el artículo 152 del ordenamiento en comento, en vigor al momento en que se cometió la infracción, esto es, en dos mil uno. Por tanto, resulta necesario transcribir los mencionados artículos para verificar si coinciden en sus previsiones. En los cuales, en su parte conducente disponen literalmente lo siguiente: El artículo 155 vigente en mil novecientos noventa y seis, decía: ‘Artículo 155.’ (se transcribe). El artículo 153 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y nueve y en dos mil, establecen lo mismo: ‘Artículo 153.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 152 dispone lo siguiente: ‘Artículo 152.’ (se transcribe). De la transcripción que antecede se observa que el contenido de los artículos 155 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y seis y 153, vigente en mil novecientos noventa y nueve y en dos mil, del mismo ordenamiento, tiene un elemento común, pues ambos preceptos regulan la existencia del procedimiento administrativo en materia aduanera que inicia con un acta en que se asienta el embargo de mercancías de procedencia extranjera, mientras que el numeral 152 de la ley de referencia, regula un procedimiento que no supone el embargo de mercancías, ya que se tramita en aquellos casos en los que no sea aplicable el artículo 151 de la misma ley. De lo expuesto se advierte que la jurisprudencia invocada por la Sala no cobra aplicación en cuanto al procedimiento que prevé el artículo 152 de la Ley Aduanera, norma que tampoco dispone sanción para el caso de que la resolución se emita fuera del plazo de cuatro meses, ni impide que pueda dictarse fuera de él, o bien que deba considerarse ilegal en dicho supuesto. Consecuentemente, fue indebido que la Sala haya aplicado una jurisprudencia que la llevó a una conclusión errónea, precisamente por ser inaplicable a este caso. Conforme a lo expuesto, debe revocarse la sentencia recurrida y remitir los autos a la Sala del conocimiento para que resuelva los conceptos de nulidad que quedaron pendientes de examen."


SEXTO. A continuación, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada y, para tal efecto debe tenerse presente el contenido del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Así como el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentado en las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001, publicadas en las páginas 76 y 77, del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En el caso, cabe destacar que las ejecutorias dictadas se basan en el texto del artículo 152 de la Ley Aduanera, vigente en los años 1998, 1999 y 2001, lo que en principio podría conducir a considerar que la contradicción de tesis es inexistente, en razón de que no se analizó por ambos Tribunales Colegiados un elemento jurídico normativo común; sin embargo, esto no ocurre porque el artículo 152 de la Ley Aduanera no varió en este aspecto en su contenido.


Del estudio de las ejecutorias transcritas se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que los órganos colegiados contendientes adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de diversos elementos, examinando cuestiones esencialmente iguales.


En efecto, de las ejecutorias pronunciadas por los órganos colegiados, se advierte que éstos analizaron un problema jurídico a saber, el relativo a determinar si la facultad prevista en el artículo 152, párrafo tercero, de la Ley Aduanera es discrecional, o bien, reglada u obligatoria; y si el hecho de que la determinación se emita fuera del plazo de cuatro meses que señala dicho numeral implica una declaratoria de nulidad del acto.


Asimismo, se observa que dichos Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones divergentes, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, sostuvo que la facultad prevista en el artículo 152, párrafo tercero, de la Ley Aduanera no es discrecional, sino se trata de una obligación o facultad reglada, en la medida en que el precepto legal que impone a la autoridad la manera de obrar, como una consecuencia de la culminación del procedimiento ahí contemplado, y que el hecho de que se emita la determinación fuera del plazo de cuatro meses tiene como consecuencia la ilegalidad del acto; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que se trata de una facultad discrecional, y que el artículo 152 de la ley en cita no dispone sanción para el caso de que la resolución se emita fuera del plazo de cuatro meses, ni impide que pueda dictarse fuera de él, o bien que deba considerarse ilegal el acto.


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el caso debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se señala en la parte final de este considerando, por las razones siguientes:


Como se señaló, la divergencia de criterios que se plantea en el caso concreto, consiste en determinar si la facultad prevista en el artículo 152, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, es discrecional, o bien reglada u obligatoria; y si el hecho de que la determinación se emita fuera del plazo de cuatro meses que señala dicho numeral conlleva la nulidad del acto.


Los artículos 152 de la Ley Aduanera y 180 del reglamento de esta ley, establecen:


"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.


"Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses.


"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera."


"Artículo 180. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la aduana levante el acta a que se refiere el artículo 152 de la ley, deberá dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la notificación de dicha acta.


"En los casos en que con motivo de la verificación de mercancías en transporte, autoridades aduaneras distintas de la aduana detecten la omisión de contribuciones o cuotas compensatorias y no sea aplicable el artículo 151 de la ley, dichas autoridades levantarán el acta circunstanciada a que se refiere el artículo 152 de la ley, y efectuarán la determinación definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses."


Los numerales transcritos establecen la facultad que tienen las autoridades aduaneras de proceder a determinar las contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, en los casos en que no sea aplicable el artículo 151 de la Ley Aduanera, sin necesidad de sustanciar el procedimiento previsto por el numeral 150 de la ley, tratándose del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o cuando se ejerciten las facultades de comprobación; y se señala además, que la autoridad aduanera al dar a conocer el escrito o acta circunstanciada de los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, deberá indicar al interesado que cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, y le señala un plazo de cuatro meses para que emita la determinación correspondiente, que señala el artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera, se computará a partir de la notificación del acta correspondiente.


Con relación al tema de las facultades discrecionales y su distinción con las de carácter reglado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 54/99 en sesión del día veintiuno de enero de dos mil, citó las siguientes opiniones doctrinarias:


"A.S.R., en su obra ‘Derecho Administrativo’, tomo I, editorial P., S.A., 1981, páginas 252 a 253, expone lo siguiente:


"‘a) Actos que resultan de la actividad reglada de la administración. Este acto constituye la mera ejecución de la ley. En las leyes administrativas se determina en forma concreta, cómo ha de actuar la administración, cuál es la autoridad competente, estableciendo además, cuáles son las condiciones de la actuación administrativa, en modo a no dejar margen para elegir el procedimiento a seguir según la apreciación que el agente pueda hacer de las circunstancias del caso. En el derecho norteamericano estos actos se conocen bajo el nombre de actos ministeriales.


"‘La actividad reglada de la administración o vinculación como también se denomina, suscita diversos problemas que deben ser analizados con cuidado para fijar la verdadera naturaleza del acto subordinado a la ley. Esta subordinación no es una fórmula matemática, ni la ley puede prever todas las situaciones y modos, ni los hechos sociales con categorías rígidas, esto supone una aplicación flexible en la ley, en cuyo contenido debemos encontrar siempre la posibilidad de una aplicación justa de la ley.


"‘b) Los actos discrecionales. Tienen lugar cuando la ley deja a la administración un poder o margen de libre apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, o en qué momento debe obrar, o en fin, qué contenido va a dar a su actuación. Cuando la ley emplea términos permisivos o facultativos se establece tácitamente la facultad discrecional.


"‘Hemos repetido que discrecionalidad no es arbitrariedad, siempre hay un marco legal que razonablemente debe respetarse, un interés legítimo que no debe transgredirse y una finalidad que debe mantenerse.’


"Por su parte, G.F., en la obra también denominada ‘Derecho Administrativo’, misma editorial, 1984, páginas 231 a 233, señala:


"‘Partiendo de la relación que guarda la voluntad creadora del acto con la ley, los actos administrativos se clasifican en dos categorías: el acto obligatorio, reglado o vinculado, y el acto discrecional. El primero es el acto que constituye la mera ejecución de la ley, el cumplimiento de una obligación que la norma impone a la administración cuando se han realizado determinadas condiciones de hecho (i, op. cit., t. I, pág. 297). En esta clase de actos la ley determina exactamente no sólo la autoridad competente para actuar sino también si ésta debe actuar y cómo debe actuar, estableciendo las condiciones de la actividad administrativa de modo de no dejar margen a diversidad de resoluciones según la apreciación subjetiva que el agente haga de las circunstancias del caso (V.. D.. Am., t. I, pág. 288) ...


"‘Por lo demás en la actuación de la administración es muy frecuente la necesidad de hacer apreciaciones sobre hechos pasados o bien sobre consecuencias futuras de una medida determinada. En estos casos forzosamente debe existir una libertad para la autoridad respectiva, pues de otra manera no podría calificar la existencia de un hecho cuando haya pruebas contradictorias o calificarlo cuando sólo pueda apreciarse por elementos técnicos o determinar las consecuencias de un acto cuando también sean elementos técnicos los únicos que puedan servir para estimar esas consecuencias, como ocurre en el caso de adopción de medidas de carácter económico, de carácter sanitario, etc.


"‘Naturalmente que en estos últimos casos, a los que se ha llamado de discrecionalidad técnica, la actuación de la autoridad correspondiente si bien no está ligada por las disposiciones de la ley, sí lo está por los mismos elementos técnicos que deben encauzar la actividad administrativa que dentro de ese dominio se realiza.’


"En las páginas 101 a 102 de su obra dicho tratadista manifiesta que la facultad discrecional:


"‘... debe distinguirse del poder arbitrario, pues mientras éste representa la voluntad personal del titular de un órgano administrativo que obra impulsado por sus pasiones, sus caprichos o sus preferencias, aquélla, aunque constituye la esfera libre de la actuación de una autoridad, tiene un origen legítimo, como lo es la autorización legislativa y un límite que en el caso extremo en que no esté señalado en la misma ley o implícito en el sistema que ésta adopte, existe siempre en el interés general que constituye la única finalidad que pueden perseguir las autoridades administrativas. Por esta razón, mientras una orden arbitraria carece en todo caso de fundamento legal, la orden dictada en uso de la facultad discrecional podrá satisfacer los requisitos del artículo 16 constitucional de fundar y motivar la causa legal del procedimiento. ...


"‘Desde el segundo punto de vista o sea el relativo a la función que desempeña la facultad discrecional, debemos decir que, como dicha función consiste en dar flexibilidad a la ley para adaptarla a circunstancias imprevistas o para permitir que la administración haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un caso determinado o pueda, por último, hace equitativa la aplicación de la ley, el dominio de dicha facultad debe extenderse a aquellos casos en los cuales exista la posibilidad de muy variadas ocurrencias; en que realmente concurran elementos cuya apreciación técnica no pueda ser regulada de antemano, o en que, por último, el principio de igualdad ante la ley quede mejor protegido por una estimación de cada caso individual.’"


De lo expuesto se tiene que la administración puede obrar de dos maneras: En la facultad reglada, la actuación de la autoridad administrativa debe ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica que señala la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevé.


Por virtud de la facultad discrecional, la ley le otorga a la autoridad, dentro de un marco legal, un margen de libre apreciación para determinar la forma de su actuar, lo cual permite, como señala G.F., que la administración haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un determinado caso.


En suma, se tiene que se estará en presencia de facultades regladas, cuando la autoridad en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso de los particulares, deba pronunciarse al respecto, esto es, existe obligación de hacer.


Tratándose de facultades discrecionales, partiendo de que existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio campo de aplicación para decidir si debe obrar o debe abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe obrar, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación, ha de entenderse que la base toral de este tipo de atribuciones es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala y, su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, o de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique arbitrariedad.


En el caso, se concluye que la facultad prevista en el artículo 152, párrafo tercero, de la Ley Aduanera es reglada y no discrecional, ya que dicho numeral establece un procedimiento en el que las autoridades aduaneras una vez que ejercen las facultades que ahí se les confieren quedan vinculadas y obligadas con el contribuyente para emitir la determinación correspondiente en el plazo de cuatro meses indicado.


Esto es, un procedimiento seguido por las autoridades aduaneras encargadas de revisar la entrada y salida de las mercancías al territorio nacional, que se compone de una serie de fases administrativas que van desde el acta de inicio que se levante con motivo del reconocimiento aduanero, hasta la resolución que deben emitir, mediante la cual se determinan las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponer las sanciones procedentes; circunstancia que permite concluir que no se está en presencia de facultades discrecionales, sino regladas, porque una vez que éstas se ejercitan, las autoridades aduanales quedan vinculadas y obligadas con el contribuyente para dictar la resolución dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro meses; es decir, les impone una conducta específica a la que deben sujetarse, ello con el propósito de dar certeza jurídica al individuo sujeto a investigación.


Además, porque si bien en dicho precepto legal no se establece de manera expresa sanción alguna para el caso de que la resolución se emita fuera de este plazo de cuatro meses, ni impide que ésta pueda dictarse fuera de dicho plazo; lo cierto es que, del contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende implícitamente la garantía de seguridad que comprende el principio constitucional, consistente en otorgar certeza jurídica al gobernado respecto de una situación determinada, para que a través de tal formalidad se dé cumplimiento a los requisitos de eficacia que debe tener todo acto de autoridad en los términos del aludido precepto constitucional.


En el citado precepto constitucional se contempla la garantía de seguridad jurídica como un principio constitucional, consistente en otorgar certeza al gobernado con respecto de una situación o actuación de autoridad determinados y, en atención a este principio, debe estimarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas, y que el ejercicio de las facultades de comprobación no puede ser indefinido.


Lo anterior, con el propósito de no dejar en absoluto estado de indefensión al gobernado, respecto de la definición de una situación jurídica incierta que le afecta en su esfera jurídica, pues debe tenerse presente que constituye un elemento normativo constante que se advierte del contenido de la legislación aduanera, el de que se otorgue seguridad jurídica a los contribuyentes, lo que se desprende de algunos preceptos del código aduanero, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno y de las diferentes Leyes Aduaneras y los procesos legislativos que les dieron origen.


Con relación a la garantía de seguridad jurídica se estima conveniente también citar la jurisprudencia de esta Segunda Sala, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 65/2001

"Página: 340


"VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE, RESPECTO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, NO EXISTE PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1995).-Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la práctica de visitas domiciliarias constituye una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, que se justifica por el interés general que existe en verificar que los gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece en relación con su obligación de contribuir para los gastos públicos, en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la propia Carta Magna, pero en atención al principio de seguridad jurídica tutelado en el referido artículo 16, debe estimarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas y tratándose de aquellas que afectan el domicilio de los gobernados, la posibilidad de efectuar visitas no implica la potestad de intervenir permanentemente su domicilio; en tal virtud, al disponer el artículo 46-A, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que las autoridades fiscales podrán continuar con una visita domiciliaria sin sujetarse al límite de nueve meses cuando se trate de contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta, los que en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero, así como los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros en términos de lo previsto en el artículo 32-A de ese código, debe estimarse que tal disposición transgrede la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, pues permite que una afectación temporal al domicilio se transforme en una intervención permanente a éste, dejando en absoluto estado de indefensión al sujeto visitado y tomando nugatorio su derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio."


Por tanto, en atención al principio de seguridad jurídica que rige en materia aduanera, la autoridad tiene la obligación de emitir la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de cuatro meses contados a partir de la notificación del acta a que refiere el citado numeral 152 de la Ley Aduanera, pues además, a mayor abundamiento, cabe señalar que de permitir que la autoridad aduanera deje de observar el término de cuatro meses previsto por el citado numeral 152, párrafo tercero, de la Ley Aduanera para emitir sus resoluciones, ello sería en contravención a la garantía de seguridad jurídica que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe ser acatada tanto por las autoridades jurisdiccionales como por las administrativas que materialmente realicen funciones jurisdiccionales.


Por otro lado, el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación establece las diversas hipótesis de ilegalidad de una resolución administrativa en los términos que a continuación se transcribe:


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.-II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.-III. V. del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.-IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.-V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.-El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.-Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."


Del anterior precepto, se llega a la convicción de que la irregularidad consistente en que la autoridad aduanera no cumpla con el término de cuatro meses para emitir las resoluciones que resuelvan la situación fiscal de los afectados, origina la nulidad lisa y llana de la resolución emitida fuera del término legal, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del precepto en comentario, en tanto que fue dictada en contravención de las disposiciones aplicables (artículo 16 constitucional).


Sirve de apoyo a esta consideración, aplicada en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 2a./J. 140/2002

"Página: 247


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.-Los artículos 155 de la Ley Aduanera vigente en 1996 y 153, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, vigente en 1999 y en 2000, disponen que, tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, en los supuestos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que se levante el acta de embargo respectiva, determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrán las sanciones que procedan. En este contexto, aun cuando los preceptos citados no establecen sanción expresa para el caso de que la autoridad no dé cumplimiento dentro del plazo previsto en la ley, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de aquella resolución, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los preceptos de la Ley en mención que delimitan temporalmente la actuación de dicha autoridad en el entendido que al decretarse tal anulación, la consecuencia se traduce no sólo en el impedimento de la autoridad para reiterar su acto, sino también trasciende a la mercancía asegurada pues ésta deberá devolverse. No obsta a lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 226, ya que se refiere a la hipótesis en que la autoridad cumplimenta fuera del plazo de cuatro meses una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declara la nulidad de un acto administrativo, mientras que el supuesto antes plasmado alude al caso en que la autoridad aduanera omite resolver la situación del particular en un procedimiento administrativo en materia aduanera, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir del levantamiento del acta de embargo."


Sin que obste a la consideración precedente, el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia 2a./J. 41/2000, publicada en la página 226, Tomo XI, correspondiente a mayo de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:


"SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA.-Conforme a las jurisprudencias 44/98 y 45/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que llevan por rubros: ‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, OTORGA AL TRIBUNAL FISCAL PARA DETERMINARLAS, PRESERVA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ y ‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’, nuestro modelo de jurisdicción contencioso administrativo es mixto, pues dada la especial y heterogénea jurisdicción de que está dotado legalmente el Tribunal Fiscal de la Federación, en relación a ciertos actos sólo actuará como tribunal de mera anulación al tener como finalidad la de controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo y, en cuanto a otros actos, como de plena jurisdicción para reparar el derecho subjetivo lesionado, siendo el alcance de la sentencia de nulidad no sólo el de anular el acto sino también el de fijar los derechos del recurrente, condenando a la administración a su restablecimiento, por lo que para determinar cuándo una sentencia de nulidad debe ser para efectos es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, en el que el orden jurídico exige de la autoridad la reparación de la violación detectada que no se colma con la simple declaración de nulidad de la autoridad, sino que requiere de un nuevo pronunciamiento para no dejar incierta la seguridad jurídica del administrado, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional en la que el tribunal no puede sustituir a la autoridad en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes. De las anteriores determinaciones se desprende que el cumplimiento fuera del término legal de cuatro meses previsto en el artículo 239, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que realice la autoridad administrativa de la sentencia de nulidad para efectos no puede ocasionar la ilegalidad de la resolución en que tal sentencia se acate, concretamente la causal de ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal Federal por haberse dejado de aplicar las disposiciones legales debidas, porque ello contrariaría el fin perseguido por el legislador al atribuir al Tribunal Fiscal plena jurisdicción para tutelar el derecho subjetivo del administrado en los casos en que la nulidad lisa y llana sea insuficiente para restaurar el orden jurídico violado, afectándose al administrado por una actuación que le es ajena y dejándose al arbitrio de la autoridad administrativa el cumplimiento de la sentencia mediante su decisión de cumplir dentro del plazo legal o fuera de él, pues a través de la ilegalidad de la resolución con la que diera cumplimiento podría evadir la reparación de la resolución cometida. C. lo anterior el que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, se haya modificado el anterior artículo 239-Ter que pasó a ser 239-B, del Código Fiscal para establecerse como supuesto de procedencia del recurso de queja, la omisión de la autoridad de dar cumplimiento a la sentencia de nulidad si transcurrió el plazo legal, caso en el cual si la Sala resuelve que hubo omisión total concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo, procediendo también a imponerle una multa equivalente a quince días de su salario y a notificar a su superior para que proceda jerárquicamente, pues carecería de sentido que se otorgara un término de veinte días a la autoridad para que diera cumplimiento a la sentencia de nulidad para efectos, si se considerara que la resolución relativa estaría afectada de ilegalidad, independientemente de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir la autoridad demandada."


Esto, en atención a que se trata de supuestos diversos, ya que esta jurisprudencia, refiere a la hipótesis en que la autoridad cumplimenta fuera del plazo de cuatro meses una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declara la nulidad de un acto administrativo, y el supuesto que aquí se examina, alude al caso en que la autoridad aduanera omite resolver la situación del particular en un procedimiento administrativo en materia aduanera en un plazo de cuatro meses, contados a partir del levantamiento del acta que prevé el artículo 152 de la Ley Aduanera; siendo que tal omisión de la autoridad le depara un perjuicio al gobernado en sus bienes, propiedades, posesiones o derechos, en tanto que la autoridad está efectuando un acto de molestia al particular que se puede prolongar de manera indefinida en el tiempo; siendo que en este caso dicha autoridad tiene la obligación de emitir la resolución en la que se resuelva la situación jurídica del gobernado, pues en tanto no lo haga, no cesará el acto de molestia; además de que no existen en la materia aduanera mecanismos procesales para compeler a la autoridad, como sí acontece con la queja a que se refiere el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación.


En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, las tesis que se indican a continuación:


AUTORIDADES ADUANERAS. LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS, CUOTAS COMPENSATORIAS Y, EN SU CASO, IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN LOS AÑOS DE 1998 A 2001, CONSTITUYE UNA FACULTAD REGLADA Y NO DISCRECIONAL.-Las facultades de las autoridades aduaneras para determinar contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, imponer sanciones en los supuestos en que no sea aplicable el artículo 151 de la Ley Aduanera, sin necesidad de sustanciar el procedimiento previsto por el numeral 150 de la propia Ley, tratándose del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o cuando se ejerzan las facultades de comprobación, es reglada y no discrecional, en la medida en que el artículo 152 de la Ley Aduanera, vigente de 1998 a 2001, establece un procedimiento en el cual las autoridades aduaneras, una vez que ejercen las facultades ahí conferidas, quedan vinculadas y obligadas con el contribuyente para emitir, en su caso, la determinación en un plazo que no excederá de 4 meses.


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA FUERA DEL PLAZO DE 4 MESES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS AÑOS DE 1998 A 2001).-El citado precepto legal no establece sanción para el caso de que la autoridad aduanera dicte la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones al contribuyente fuera del plazo de 4 meses; sin embargo, tal situación ocasiona su nulidad lisa y llana, de conformidad con el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, debido a que dicha resolución se dictó en contravención del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutela la garantía de seguridad jurídica, consistente en otorgar certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de autoridad determinados; además, en atención a ese principio, debe considerarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas, y que el ejercicio de las facultades de comprobación no puede ser indefinido.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se indican en el considerando último de esta ejecutoria.


N.; por oficio a los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, a los que deberán adjuntarse testimonios autorizados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Siendo ponente la primera de los nombrados.



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