Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 328
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resolución2a./J. 144/2005
Número de registro19220
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada la Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial CCT 161/2005, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado considera que la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, es el órgano competente para conocer del juicio laboral promovido por R.R.C., en atención a las siguientes consideraciones.


"En efecto, se aprecia del expediente relativo a este conflicto competencial, que el actor demandó entre otras prestaciones de A.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, lo siguiente:


"‘b) El pago a nuestro poderdante de la cantidad que resulte a su favor, más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen, correspondientes al periodo del 1o. de marzo de 1992 y hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que emita esa H. Junta por concepto de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del finado trabajador C.R.C. en el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), con RFC ROCC370708, y número de seguridad social 06573802904 en la A.B., S.A. de C.V., de conformidad con lo estipulado por los artículos 159, fracción I, 169, 174, 175 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social vigente, en relación con el 40 de la Ley del Infonavit.’


"De la anterior transcripción, se advierte que se reclama el pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, por tanto, se surten los presupuestos de competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues ello implica el conocimiento y resolución de un conflicto derivado de la relación de trabajo y de hechos íntimamente relacionados con ella, de conformidad con el artículo 604 de la Ley Federal de Trabajo.


"Apoya lo anterior, la tesis 2a. XXVIII/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 623, del tenor literal siguiente: ‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL.’ (se transcribe).


"Asimismo, se desprende que el actor también demandó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, entre otras prestaciones, lo siguiente:


"‘e) La autorización que haga de la transferencia a la A. demandada de los recursos de la subcuenta de vivienda del finado trabajador C.R.C., correspondientes al periodo del 1o. de marzo de 1992 y hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que dicte esta H. Junta, para que dicha A. pueda en su oportunidad efectuar el pago de esas aportaciones a la parte actora con base en lo establecido por el artículo 40 de la Ley del Infonavit.’


"En esas condiciones, si dicho instituto es un organismo público descentralizado de carácter federal del que se demandan prestaciones de carácter principal como lo son el pago y devolución de las aportaciones hechas por el finado, es obvio que podría afectarse su patrimonio; por ello la competencia para conocer de dicho reclamo, es del orden federal, atento a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General de la República, que establece el principio consistente en que todo conflicto relacionado con las prestaciones que emanan de ese precepto constitucional que pueda afectar el patrimonio federal, debe ser del conocimiento de un órgano jurisdiccional que pertenezca a ese fuero.


"Apoya lo anterior, la tesis 2a. LVIII/99, aplicada por analogía, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, página 502, del tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE CONOCER A LA JUNTA LOCAL CUANDO SE DEMANDAN DEL SEGURO SOCIAL O DEL INFONAVIT LAS RESPECTIVAS INSCRIPCIONES Y OTRAS PRESTACIONES SECUNDARIAS, AUNQUE LA DEMANDA SE HAYA PRESENTADO POR SEPARADO, DE OTRA, EN QUE SE RECLAMARON PRESTACIONES PRINCIPALES DE UN PATRÓN SUJETO AL RÉGIMEN LOCAL.’ (se transcribe).


"No es obstáculo a lo anterior, que en el mismo libelo se demande al Instituto Mexicano del Seguro Social, y que respecto a este organismo no se reclamen prestaciones principales que pudieran afectar su patrimonio, sino el reconocimiento de que el actor es beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral de su hermano y un informe indicando si tenía otorgada alguna pensión o su negativa, ya que cuando existe pluralidad de demandados, si por alguno de ellos se actualiza cualquiera de las hipótesis de la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, es competente la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer del juicio en su totalidad, aun cuando los demás demandados no se encuentren en los presupuestos de la fracción mencionada, ya que habiéndose ejercitado todas las acciones en un solo libelo laboral, no debe dividirse la continencia de la causa.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia 134, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, visible en el Apéndice 2000, Tomo VII, Conflictos Competenciales, página 219, del tenor literal siguiente: ‘DEMANDADOS, PLURALIDAD DE. COMPETENCIA DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se transcribe).


"En consecuencia y atendiendo a los criterios antes citados, así como a las constancias de autos, se concluye que la competencia para conocer de la demanda promovida por R.R.C., recae en la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje."


CUARTO. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial CCT 135/2005, se basó en las siguientes consideraciones:


"SEGUNDO. Debe declararse competente para conocer del juicio laboral de que se trata, a la Junta Especial Número Dieciséis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en atención a las consideraciones siguientes:


"Del expediente laboral se advierte que mediante escrito presentado ante la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, M.S.P.R., demandó de A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cumplimiento de diversas prestaciones, a saber:


"De A.X.: ‘el pago de la cantidad que resulte a su favor, más los intereses o rendimientos generados que se generen hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo que resulte en el presente juicio, correspondientes al periodo del 1o. de julio de 1997 al 15 de abril de 2003, lo anterior por concepto de las aportaciones realizadas en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro SAR, en particular la subcuenta de retiro, de la cuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del régimen actual, así como la cuenta de vivienda 1997, régimen actual bajo el RFC. Pers. 510325 420 y número de seguridad social 01 67 50 0132-3 que a la fecha administra A.X., realizadas por la empresa denominada Instituto Mexicano del Seguro Social, lo anterior de conformidad con lo estipulado en los artículos 141 de la Ley Federal del Trabajo, 183-0 de la ley derogada del Seguro Social, 159, fracción I, 169, 174, 175, 190 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social vigente en relación al artículo 40 de la Ley del Infonavit.’ (fojas cuatro y cinco del expediente laboral).


"Del Instituto del Fondo Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit): ‘la autorización de la transferencia vía electrónica de los recursos de la subcuenta de vivienda más los intereses que se hayan generado por las aportaciones hechas a favor en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), que abarcan del 1o. de julio de 1997 hasta el 15 de abril de 2003, lo anterior por concepto de las aportaciones realizadas en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro SAR, bajo el RFC Pers. 510325 420 y número de seguridad social 01 67 50 0132-3, que a la fecha administra A.X., realizadas por la empresa (sic) denominada Instituto Mexicano del Seguro Social, lo anterior de conformidad con lo estipulado en los artículos 141 de la Ley Federal del Trabajo, 40 y 43 bis de la Ley del Infonavit. b) Asimismo, se reclama el informe que rinda el instituto demandado señalando si en sus registros aparece si fue otorgado o no crédito para vivienda a favor de la trabajadora bajo el RFC Pers. 510325-420, así como el número de seguridad social 01-67 50 0132.’ (fojas cuatro y cinco del expediente laboral).


"Del Instituto Mexicano del Seguro Social: ‘El informe que rinda el instituto demandado sobre si a la fecha en que se actúa ha otorgado pensión alguna a la C.M.S.P.R., así como el tipo de pensión y bajo qué régimen de su ley fue otorgada (bajo la ley de 1973 ya derogada o la vigente de 1997). b) El informe que rinda el instituto demandado, sobre si su contrato colectivo de trabajo vigente, se encuentra adecuado a la Ley del Seguro Social vigente o a la ley derogada de 1973, vigente hasta el 30 de junio de 1997.’ (fojas cuatro y cinco del expediente laboral).


"La Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en audiencia de (7) siete de enero de (2005) dos mil cinco, declaró carecer de competencia para conocer del conflicto laboral, sustancialmente al considerar que la acción principal fue contra la empresa A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, y que ésta sólo requiere autorización de la Comisión Nacional de Ahorro para el Retiro, órgano descentralizado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no de una concesión federal, no encuadrando en los casos de excepción establecidos en la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, y citó como apoyo los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero relativo a la jurisprudencia 29/94, de rubro siguiente: ‘COMPETENCIA LOCAL. EMPRESAS QUE ACTÚAN POR AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y NO POR CONCESIÓN FEDERAL. SE DEBE ATENDER AL CRITERIO MATERIAL.’; el segundo que corresponde a la tesis aislada CXXXI/99, de la voz: ‘COMPETENCIA LABORAL. RESIDE EN LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL CONOCIMIENTO DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES) POR SUS TRABAJADORES.’; el tercero relativo a la jurisprudencia 46/95, intitulada: ‘COMPETENCIA LABORAL CUANDO EL DEMANDADO ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES DE ORDEN FEDERAL SI SE LE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN PRINCIPAL, PERO ES LOCAL SI SÓLO SE LE DEMANDA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR.’, y, por último, el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de la voz: ‘INFONAVIT, LAS CONTROVERSIAS SOBRE LAS APORTACIONES SON COMPETENCIAS DE LAS JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y siete del expediente laboral).


"Mediante proveído de tres de febrero de dos mil cinco, la Junta Especial Número Dieciséis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, tuvo por recibida y radicada la demanda, por lo que ordenó emplazar a los demandados (foja ciento cuarenta y ocho del expediente laboral).


"Los apoderados de la demandada A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, comparecieron y para acreditar su personalidad, exhibieron el testimonio de la escritura 16.017, donde consta el otorgamiento del poder notarial (fojas dieciocho a treinta del expediente laboral).


"Por resolución de (8) ocho de abril de (2005) dos mil cinco, la Junta Especial Número Dieciséis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, rechazó la competencia declinada, bajo el argumento que la actora no ejercitó alguna acción derivada de una relación patronal contra A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, sino que la demandó en su carácter de administradora, por el pago de los fondos de retiro aportados, que es inaplicable la tesis invocada de rubro: ‘COMPETENCIA LABORAL. RESIDE EN LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL CONOCIMIENTO DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES) POR SUS TRABAJADORES.’, por referirse a demandas promovidas por los trabajadores de las A.. Invocó como sustento, la tesis aislada XXVIII/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: ‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL.’ (fojas doscientos cinco y doscientos seis del expediente laboral).


"Según aparece de los antecedentes señalados, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje interveniente rechazó la competencia declinada bajo el argumento sustancial que la actora no ejercitó alguna acción derivada de una relación patronal contra A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, sino el pago de los fondos de retiro aportados que administra la empresa, apoyándose en que era inaplicable la tesis invocada por la Junta Federal, de rubro: ‘COMPETENCIA LABORAL. RESIDE EN LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL CONOCIMIENTO DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES) POR SUS TRABAJADORES.’, por referirse a demandas presentadas por los trabajadores de las A., e invocó como fundamento la tesis aislada XXVIII/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: ‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL.’


"La incompetencia declarada por la Junta Local mencionada, es errónea por las siguientes consideraciones.


"El criterio que invocó la Junta Local fue sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no constituye jurisprudencia, y aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis 2a. XXVIII/2004, Novena Época, página 623, y dice: ‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL.’ (se transcribe).


"Sin embargo, el criterio de mérito es inaplicable en la especie, porque: 1) Se trata de una tesis aislada que no constituye jurisprudencia por no contener el tema de fondo que se resolvió; 2) La tesis derivó de la contradicción 120/2003-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Cuarto Circuito, en la cual, el punto medular que dilucidó la Segunda Sala, fue si existía o no conflicto competencial entre la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), concluyéndose que no existía conflicto competencial porque la Junta es un órgano jurisdiccional mientras que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, es un organismo de mera conciliación en el ámbito administrativo que se limita a una decisión arbitral que carece de la fuerza ejecutoria de una sentencia judicial. Sin que el tema de fondo haya consistido en determinar sobre la competencia entre una Junta Local y una Federal; 3) El aspecto fundamental para determinar la competencia entre las Juntas Federales o Locales de Conciliación y Arbitraje, es atender a si la empresa demandada desarrolla su actividad mediante un permiso o autorización, o bien, mediante una concesión, que fue el argumento toral esgrimido por la Junta Federal para declararse incompetente para conocer del asunto.


"En torno a los dos primeros puntos que anteceden, conviene reproducir las consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 120/2003-SS, con motivo de lo cual emitió la tesis aislada XXVIII/2004, que invocó la Junta Local: (se transcribe).


"De la ejecutoria relativa también derivó la tesis aislada XXVIII/2004, que invocó la Junta Local, de rubro: ‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL.’, apreciándose que en la contradicción de tesis el tema que analizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación giró en torno a determinar si existía o no conflicto competencial entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) y concluyó que no podía producirse dicho conflicto competencial. Sin embargo, ese estudio no contempló ni dilucidó la competencia entre una Junta Local y una Federal de Conciliación y Arbitraje; tan es así que sólo constituyó tesis aislada y no jurisprudencia por no contener el tema de fondo.


"A fin de corroborar el tercer aspecto que se precisó bajo el inciso 3) que antecede y que fue en el cual se apoyó la Junta Federal para declarar su incompetencia legal y que consiste en que la competencia entre las Juntas Federales o Locales de Conciliación y Arbitraje se determina atendiendo a si la empresa demandada desarrolla su actividad mediante un permiso o autorización, o bien, mediante una concesión, cabe precisar que tal tema fue dilucidado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 9/1999, suscitado entre una Junta Federal y una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de cuyas consideraciones destacan las siguientes: ‘TERCERO. Ahora bien, a juicio de esta Segunda Sala debe declararse competente a la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Monterrey, Nuevo León, atendiendo a las siguientes consideraciones: Según aparece de los antecedentes señalados, la Junta Local que primeramente conoció del juicio laboral, se declaró incompetente y remitió los autos a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de que se trata, argumentando sustancialmente que la empresa demandada, Garante, S.A. de C.V., A., actuaba a través de una concesión federal, razón por la que la competencia quedaba comprendida en el supuesto del artículo 123 constitucional, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 2, de la Constitución, por lo que en términos de lo previsto en los artículos 702 y 703 de la Ley Federal del Trabajo se declaraba incompetente para conocer del conflicto laboral y ordenó la remisión de los autos a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado. La incompetencia declarada por la Junta Local mencionada es errónea, pues contrariamente a sus aseveraciones, del análisis integral de la demanda laboral se advierte que aunque la empresa demandada es una entidad financiera que se dedica a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como a administrar sociedades de inversión, en modo alguno queda acreditado plenamente que la actividad de la mencionada demandada encuadra dentro de los casos de excepción a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b) y subinciso 2 de la Constitución General de la República. Es conveniente mencionar que la competencia federal para conocer de un juicio laboral se surte por excepción, esto es, cuando en el caso correspondiente se actualicen algunos de los supuestos contemplados en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional y 527 de la Ley Federal del Trabajo, fuera de estos supuestos, por regla general, la competencia para conocer de un juicio recae en las autoridades del trabajo locales ... De los preceptos transcritos se infiere que la actividad que desarrollan las Administradoras de Fondos para el Retiro únicamente puede ser realizada mediante la obtención de una autorización y no de una concesión como incorrectamente lo sostiene la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; lo que significa que por tal razón, la aplicación de las leyes laborales para quienes se dedican a dicha actividad corresponde a las autoridades locales y no a las federales.


"‘Para llegar a esta conclusión, también debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo «la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal». En tal virtud, si como antes se expresó la actividad de la empresa demandada en el conflicto laboral es administrar las cuentas individuales de los trabajadores y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como administrar sociedades de inversión y de conformidad con la multicitada ley que regula dichas actividades, sólo puede ser realizada mediante la obtención de una autorización administrativa, es evidente que en tal caso no se surte la competencia federal a que alude el numeral invocado, debido a que no se está en presencia de un contrato o concesión otorgados por el Estado. De acuerdo con lo expuesto, si la empresa demandada se dedica a administrar las cuentas individuales de los trabajadores y a canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la ley de seguridad social, así como administrar sociedades de inversión, actividad que realiza al amparo de una autorización administrativa conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la competencia debe fijarse en la autoridad del fuero común, pues en el caso no existe el riesgo de que pudieran afectarse actividades propias del Estado, en la medida de que ésta recae sobre actividades que en estricto sentido corresponde al ámbito de los particulares, sin que se afecten o menoscaben atribuciones propias del Estado.’


"Con motivo de ese pronunciamiento, se emitió la jurisprudencia 105/99, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 106, que dice: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SURGIDOS ENTRE UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe).


"Cabe aclarar que aun cuando en el rubro de la jurisprudencia se hace alusión a los conflictos laborales surgidos entre una empresa Administradora de Fondos para el Retiro y ‘sus trabajadores’, sin embargo, dentro de las consideraciones de la ejecutoria, no se aprecia que el tema examinado se haya hecho desde la perspectiva de los trabajadores de dichas empresas, sino atendiendo a si la actividad que desarrolla la empresa opera bajo autorización o concesión federal.


"Las empresas Administradoras de Fondos para el Retiro, se establecieron como uno de los aspectos medulares de la seguridad social a efecto de proporcionar a la ciudadanía un sistema de pensiones, eficiente y financieramente sustentable, que garantice de manera transparente y justa el otorgamiento de una pensión para los trabajadores al momento de su retiro, en los casos de incapacidad o en caso de muerte. Ese nuevo esquema de pensiones se fundamentó sobre un sistema de capitalización individual, es decir, que las contribuciones que realicen los trabajadores, los patrones y el propio gobierno, serán canalizadas a cuentas individuales pertenecientes a cada trabajador. Los recursos de las cuentas individuales son administrados por entidades financieras especializadas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro (A.), que el trabajador puede elegir libremente. Dichas A. tienen como función, invertir los fondos en instrumentos financieros bajo una estricta regulación y supervisión del Gobierno Federal por medio de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar).


"En el caso en concreto, del instrumento notarial 16017, que contiene el otorgamiento de poderes de A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, que obra de las fojas 19 a 30 del expediente laboral, se aprecia que mediante escritura 39155, de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, pasada ante la fe del notario público J.A.S.C.D., se hizo constar la formalización de la constitución de A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, asentándose que tiene por objeto: ‘a) Abrir, administrar y operar cuentas individuales de los Sistemas de Ahorro para el Retiro de conformidad con las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. b) Recibir del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cuotas de aportaciones correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes aplicables, así como recibir de los trabajadores o patrones las aportaciones voluntarias. c) Individualizar las cuotas y aportaciones de seguridad social, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas. d) Enviar al domicilio que indiquen los trabajadores, los estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales y el estado de sus inversiones, por lo menos una vez al año, así como establecer servicios de información y atención al público. e) Prestar servicios de administración a las sociedades de inversión especializada de fondos para el retiro. f) Abrir cuentas en una institución para el depósito de valores, en las que se depositarán los títulos de las acciones que adquiera de las sociedades de inversión especializada. ... h) Prestar servicios de distribución y recompra de acciones representativas del capital de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que administre. i) Operar y pagar, bajo las modalidades que la Comisión Nacional del Sistema del Ahorro para el Retiro autorice, retiros programados. j) Pagar los retiros con cargo a las cuentas individuales de los trabajadores en los términos de las Leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.’


"Aun cuando la empresa demandada es una entidad financiera que se dedica a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como a administrar sociedades de inversión, en modo alguno queda acreditado plenamente, que la actividad de la mencionada demandada encuadra dentro de los casos de excepción a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b) y subinciso 2, de la Constitución General de la República.


"Es conveniente mencionar que la competencia federal para conocer de un juicio laboral se surte por excepción, esto es, cuando en el caso correspondiente se actualicen algunos de los supuestos contemplados en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional y 527 de la Ley Federal del Trabajo; fuera de estos supuestos, por regla general, la competencia para conocer de un juicio recae en las autoridades del trabajo locales.


"Lo anterior conforme a las jurisprudencias 64 y 65, visibles en las páginas 44 y 45 del Tomo V del Apéndice de compilación de 1917-1995, que respectivamente dicen: ‘COMPETENCIA FEDERAL, CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA.’ (se transcribe).


"‘COMPETENCIA FEDERAL. DEBE QUEDAR PLENAMENTE ACREDITADA.’ (se transcribe).


"El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 2, constitucional, dispone: (se transcribe).


"La Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en lo que interesa, establece lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 18.’ (se transcribe). ‘Artículo 19.’ (se transcribe).


"La Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro regula la actividad a que se dedican las administradoras de fondos relativas a dichos sistemas, estableciendo al respecto que corresponde a éstas ‘el manejo de las cuentas individuales de los trabajadores y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como administrar sociedades de inversión’, y que para organizarse y operar, sólo requieren de una autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"En tal virtud, en los conflictos laborales suscitados entre una empresa que se dedica a esta actividad y sus trabajadores, la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades locales, pues no se está en el caso previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 2, de la Constitución General de la República, ni dentro de la hipótesis que prevé el artículo 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo, que establece la competencia federal cuando se trate de empresas que actúan mediante un contrato o concesión federal.


"Lo anterior permite concluir que la actividad que desarrollan las Administradoras de Fondos para el Retiro únicamente puede ser realizada mediante la obtención de una autorización y no de una concesión como correctamente lo sostuvo la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que significa que por tal razón, la aplicación de las leyes laborales para quienes se dedican a dicha actividad corresponde a las autoridades locales y no a las federales.


"Tal conclusión se corrobora si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo ‘la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal’, de donde se sigue que la competencia de las autoridades federales se surte cuando se trate de empresas que actúan por virtud de un contrato o concesión federal; y en el caso, en términos del artículo 19 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que regula la actividad a que se dedican las administradoras de fondos relativas a dichos sistemas, establece que para organizarse y operar, requieren de una autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"En tal virtud, si como antes se expresó, la actividad de la empresa demandada en el conflicto laboral es administrar las cuentas individuales de los trabajadores y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como administrar sociedades de inversión y de conformidad con la multicitada ley que regula dichas actividades, sólo puede ser realizada mediante la obtención de una autorización administrativa, es evidente que en tal caso no se surte la competencia federal a que alude el numeral invocado, debido a que no se está en presencia de un contrato o concesión otorgados por el Estado. Lo anterior es así, tomando en cuenta que ambas figuras jurídicas difieren entre sí y precisamente ello conduce a que no puedan ser tratados de manera idéntica.


"En efecto, por concesión, debe entenderse el acto jurídico por el cual la administración pública otorga por tiempo determinado, a un particular, el derecho de prestar un servicio público o de usar, aprovechar y explotar bienes del Estado de acuerdo a las normas que lo regulan. Por autorización, debe entenderse el acto administrativo por el cual se regula el ejercicio de cierta actividad del particular, que debe regularse sólo para hacerla compatible con el interés general y el orden público.


"Esta diferencia entre ambas figuras jurídicas, justifica que siempre que se esté en presencia de una u otra, la aplicación de las normas de trabajo corresponderá a las autoridades locales o a las federales, ya que mientras en la concesión se está en presencia de actividades que originariamente corresponden al Estado, no sucede así tratándose de autorizaciones administrativas, donde se concede facultad a los particulares de realizar actividades que no son propias del Estado, sino de los particulares y, por ende, no se corre el riesgo de afectar bienes de mayor entidad donde esté de por medio el interés público.


"Este criterio fue establecido de manera clara y precisa por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 29/94, publicada en la página 26 de la Gaceta número 80, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1994, que es del tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA LOCAL. EMPRESAS QUE ACTÚAN POR AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y NO POR CONCESIÓN FEDERAL. SE DEBE ATENDER AL CRITERIO MATERIAL.’ (se transcribe).


"De acuerdo con lo expuesto, si la empresa demandada se dedica a administrar las cuentas individuales de los trabajadores y a canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la ley de seguridad social, así como administrar sociedades de inversión, actividad que realiza al amparo de una autorización administrativa conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la competencia debe fijarse en la autoridad del fuero común, pues en el caso no existe el riesgo de que pudieran afectarse actividades propias del Estado, en la medida de que ésta recae sobre actividades que en estricto sentido corresponden al ámbito de los particulares, sin que se afecten o menoscaben atribuciones propias del Estado.


"No obsta a lo anterior que el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo establezca que corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600, fracción IV porque esa disposición contiene la regla general; pero cuando se cuestiona la competencia de la autoridad federal, debe analizarse en congruencia con lo estipulado en el Pacto Fundamental. Así, frente al numeral 604 citado, se encuentra el contenido expreso del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a las empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas, lo que se refleja en el ordinal 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal.


"En torno a que la competencia de la autoridad federal se actualiza cuando la actividad desarrollada por la empresa es a través de una concesión federal, son de citarse con efectos meramente ilustrativos los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondientes a la Novena Época, Materia Laboral, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, el primero en el T.I., mayo de 1999, tesis aislada 2a. LXXVI/99, página 498; el segundo en el Tomo VII, enero de 1998, tesis 2a./J. 66/97, foja 241; el tercero en el Tomo VI, octubre de 1997, tesis 2a. CXXVIII/97, página 383; y el cuarto en el Tomo V, junio de 1997, tesis 2a. LXIII/97, foja 251, que en su orden establecen: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL CONOCER DE LAS DEMANDAS CONTRA EMPRESAS QUE OPERAN COMO INSTITUCIONES DE SEGUROS (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS 4a. XXVI/90, PUBLICADA EN LA PÁGINA 55, DEL TOMO VII-MAYO, OCTAVA ÉPOCA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE RUBRO «COMPETENCIA FEDERAL EN MATERIA LABORAL. INSTITUCIONES DE SEGUROS.»).’ (se transcribe). ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA A EMPRESAS DEDICADAS AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL QUE PRESTAN EL SERVICIO A TRAVÉS DE UN PERMISO, O BIEN, DE UNA CONCESIÓN EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE DICIEMBRE DE 1993), EN LOS CASOS EN QUE ÉSTA DETERMINE QUE LA MATERIA YA NO ES CONCESIONABLE, SINO QUE SÓLO REQUIERE PERMISO (MODIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN LAS JURISPRUDENCIAS NÚMEROS 24/97, 37/97 Y 35/97, COMPILACIÓN DE 1997, TOMOS V-JUNIO Y VI-AGOSTO).’ (se transcribe). ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS EN QUE SE DEMANDE A QUIEN PRESTE EL SERVICIO DE UNA TERMINAL DE AUTOBUSES, CUANDO REALIZA SU ACTIVIDAD CON BASE EN UN PERMISO Y NO EN UNA CONCESIÓN.’ (se transcribe). ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LAS JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS EN QUE SEAN DEMANDADAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE PAQUETERÍA Y MENSAJERÍA.’ (se transcribe).


"Tampoco se opone a lo anterior, lo que establece el último párrafo del artículo 193 de la Ley del Seguro Social, que contempla lo relativo a la cuenta individual del seguro de retiro cuyo saldo deben solicitarlo los beneficiarios designados por el trabajador en la Administradora de Fondos para el Retiro, expresando: ‘Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.’


"Lo anterior, porque la citada Ley del Seguro Social está jerárquicamente subordinada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de modo que prevalece lo que en el Pacto Fundamental dispone expresamente el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 2, del Pacto Fundamental y 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo.


"Consecuentemente, como la sociedad demandada no actúa en virtud de un contrato o concesión federal, sino mediante autorización administrativa, no se está en el caso de excepción que los preceptos invocados establecen para la competencia de las autoridades federales.


"Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 29/94, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, Octava Época, página 26, que quedó transcrita en la foja 44 de esta ejecutoria, de rubro: ‘COMPETENCIA LOCAL. EMPRESAS QUE ACTÚAN POR AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y NO POR CONCESIÓN FEDERAL. SE DEBE ATENDER AL CRITERIO MATERIAL.’


"Otra razón por la que se estima que la competencia debe recaer en la Junta Local, radica que la acción principal está enderezada contra la empresa A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, pues consistió en: ‘A) el pago de la cantidad que resulte a su favor, más los intereses o rendimientos generados que se generen hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo que resulte en el presente juicio, correspondientes al periodo del 1o. de julio de 1997 al 15 de abril de 2003, lo anterior por concepto de las aportaciones realizadas en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro SAR, en particular la subcuenta de retiro, de la cuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del régimen actual, así como la cuenta de vivienda 1997, régimen actual bajo el RFC Pers. 510325 420 y número de seguridad social 01 67 50 0132-3 que a la fecha administra A.X., realizadas por la empresa denominada Instituto Mexicano del Seguro Social, lo anterior de conformidad con lo estipulado en los artículos 141 de la Ley Federal del Trabajo, 183-0 de la ley derogada del Seguro Social, 159, fracción I, 169, 174, 175, 190 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social vigente en relación al artículo 40 de la Ley del Infonavit.’


"Apreciándose que de los restantes codemandados se reclamaron prestaciones accesorias a la principal, ya que del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), la actora demandó: ‘a) ... la autorización de la transferencia vía electrónica de los recursos de la subcuenta de vivienda más los intereses que se hayan generado por las aportaciones hechas a favor de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), que abarcan 1o. de julio de 1997 hasta el 15 de abril de 2003, lo anterior por concepto de las aportaciones realizadas en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro SAR, bajo el RFC Pers. 510325 420 y número de seguridad social 01 67 50 0132-3 que a la fecha administra A.X., realizadas por la empresa denominada Instituto Mexicano del Seguro Social, lo anterior de conformidad con lo estipulado en los artículos 141 de la Ley Federal del Trabajo, 40 y 43 bis de la Ley del Infonavit. b) Asimismo, se reclama el informe que rinda el instituto demandado señalando si en sus registros aparece si fue otorgado o no crédito para vivienda a favor de la trabajadora bajo el RFC Pers. 510325-420, así como el número de seguridad social 01-67 50 0132.’; y del Instituto Mexicano del Seguro Social reclamó: ‘El informe que rinda el instituto demandado sobre si a la fecha en que se actúa ha otorgado pensión alguna a la C.M.S.P.R., así como el tipo de pensión y bajo qué régimen de su ley fue otorgada (bajo la ley de 1973 ya derogada o la vigente de 1997). b) El informe que rinda el instituto demandado, sobre si su contrato colectivo de trabajo vigente, se encuentra adecuado a la Ley del Seguro Social vigente o a la ley derogada de 1973, vigente hasta el 30 de junio de 1997.’ (fojas cuatro y cinco del expediente laboral).


"De lo cual se aprecia que las prestaciones reclamadas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Instituto Mexicano del Seguro Social, consistentes en la autorización de la transferencia vía electrónica de los recursos de la subcuenta de vivienda más los intereses generados de las aportaciones en la cuenta individual que tiene el actor en el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), que administra la empresa A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, así como los informes sobre los registros de crédito de vivienda, seguridad social y si existe o no pensión a favor de la actora, son prestaciones que dependen de que se declare la procedencia de pago de la acción principal reclamada a la empresa A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, de modo que bajo esa perspectiva, también se actualiza la competencia de la autoridad laboral local.


"A manera de ilustración, cobran aplicación la jurisprudencia 46/95 y la tesis LVIII/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la primera en el Tomo II, septiembre de 1995, la segunda en el T.I., mayo de 1999, Novena Época, páginas 239 y 502, que en su orden establecen: ‘COMPETENCIA LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES DE ORDEN FEDERAL SI SE LE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN PRINCIPAL, PERO ES LOCAL SI SÓLO SE LE DEMANDA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR.’ (se transcribe). ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE CONOCER A LA JUNTA LOCAL CUANDO SE DEMANDAN DEL SEGURO SOCIAL O DEL INFONAVIT LAS RESPECTIVAS INSCRIPCIONES Y OTRAS PRESTACIONES SECUNDARIAS, AUNQUE LA DEMANDA SE HAYA PRESENTADO POR SEPARADO, DE OTRA, EN QUE SE RECLAMARON PRESTACIONES PRINCIPALES DE UN PATRÓN SUJETO AL RÉGIMEN LOCAL.’ (se transcribe).


"Otra razón que forma convicción para la conclusión a que se arriba, se presenta porque las cuestiones de incompetencia entre tribunales jurisdiccionales únicamente pueden derivar de cuestiones propias del fuero, la materia y territorio. Consecuentemente, en el conflicto competencial debe atenderse exclusivamente a la naturaleza de la acción ejercitada, lo cual regularmente puede determinarse mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda. Por lo que invariablemente al resolverse el conflicto competencial, debe evitarse el estudio del fondo del asunto, puesto que decidir sobre ello corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencias, pues de estimarse lo contrario se estaría practicando y haciendo uso de una facultad que la ley no les confiere, dado que su decisión vincularía indebidamente a los órganos jurisdiccionales en conflicto.


"Por las razones que lo informan, son aplicables los criterios del Pleno y la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, el primero en el tomo CXXIX, Primera Parte, Sexta Época, y el segundo en el Tomo II, Primera Parte, Octava Época, páginas 13 y 278, que, respectivamente, rezan: ‘COMPETENCIA, MATERIA DE LOS CONFLICTOS DE.’ (se transcribe). ‘COMPETENCIA, RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MATERIA DE ALCANCE.’ (se transcribe).


"Bajo esa premisa, tampoco podría surtirse la competencia de la Junta Federal en razón de las prestaciones que se están reclamando a las demandadas, porque de A.X. se demandó: ‘el pago de la cantidad que resulte a su favor, más los intereses o rendimientos generados que se generen hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo que resulte en el presente juicio, correspondientes al periodo del 1o. de julio de 1997 al 15 de abril de 2003, lo anterior por concepto de las aportaciones realizadas en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro SAR, en particular la subcuenta de retiro, de la cuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del régimen actual, así como la cuenta de vivienda 1997, régimen actual bajo el RFC Pers. 510325 420 y número de seguridad social 01 67 50 0132-3 que a la fecha administra A.X., realizadas por la empresa denominada Instituto Mexicano del Seguro Social ... mientras que del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), se reclamó: ‘la autorización de la transferencia vía electrónica de los recursos de la subcuenta de vivienda más los intereses que se hayan generado por las aportaciones hechas a favor en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), que abarcan del 1o. de julio de 1997 hasta el 15 de abril de 2003, lo anterior por concepto de las aportaciones realizadas en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro SAR ... que a la fecha administra A.X. ... lo anterior de conformidad con lo estipulado en los artículos 141 de la Ley Federal del Trabajo, 40 y 43 bis de la Ley del Infonavit. b) Asimismo, se reclama el informe que rinda el instituto demandado señalando si en sus registros aparece si fue otorgado o no, crédito para vivienda a favor de la trabajadora bajo el RFC Pers. 510325-420, así como el número de seguridad social 01-67 50 0132.’, y del Instituto Mexicano del Seguro Social se demandó: ‘El informe que rinda el instituto demandado sobre si a la fecha en que se actúa ha otorgado pensión alguna a la C.M.S.P.R., así como el tipo de pensión y bajo qué régimen de su ley fue otorgada (bajo la ley de 1973 ya derogada o la vigente de 1997). b) El informe que rinda el instituto demandado, sobre si su contrato colectivo de trabajo vigente, se encuentra adecuado a la Ley del Seguro Social vigente o a la ley derogada de 1973, vigente hasta el 30 de junio de 1997.’ (fojas cuatro y cinco del expediente laboral).


"De donde se sigue que a la empresa A.X., se reclama una acción principal de pago; mientras que al Instituto Mexicano del Seguro Social una prestación que no tiende a disminuir su patrimonio, en tanto se le está reclamando diversos informes de sus registros, aconteciendo la misma situación en torno al codemandado Instituto del Fondo Nacional de los Trabajadores, a quien se le demandó ‘la autorización de la transferencia’ vía electrónica de los recursos de la subcuenta de vivienda y la connotación de esa prestación implica la transmisión o traspaso de los recursos de la subcuenta de vivienda derivado de las aportaciones para el Sistema de Ahorro para el Retiro que administra la empresa A.X..


"Por las razones que la informan, es de citarse la tesis 46/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época y visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, página 239, que fue transcrita en la página 56 de este fallo, de la voz: ‘COMPETENCIA LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES DE ORDEN FEDERAL SI SE LE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN PRINCIPAL, PERO ES LOCAL SI SÓLO SE LE DEMANDA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR.’


"La conclusión anterior se corrobora, porque la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establece: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). ‘Artículo 29.’ (se transcribe). ‘Artículo 40.’ (se transcribe). ‘Artículo 43.’ (se transcribe).


"De donde se sigue que las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda, son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores, pero no del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, apreciándose que los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados como pago inicial para el crédito de vivienda, serán transferidos a las Administradoras de Fondos para el Retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de la Ley del Seguro Social y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para lo cual, el trabajador o sus beneficiarios deben solicitar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las Administradoras de Fondos para el Retiro.


"En relación con el texto de los artículos 5o. y 29, fracción II, párrafos segundo a cuarto, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, concretamente en cuanto que las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores, cabe citar las jurisprudencias 86/98 y 33/98, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las cuales determinó constitucional la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Carta Magna (vigente quince días después de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos), que modificó sustancialmente la obligación de los patrones que el texto anterior establecía de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.


"Las jurisprudencias aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la primera en el Tomo VIII, diciembre de 1998 y la segunda en el Tomo VIII, julio de 1998, páginas 198 y 26, que en su orden establecen: ‘INFONAVIT. LAS RESTRICCIONES A PREMIOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD Y VALES DE DESPENSA PARA QUE SE EXCLUYAN DEL SALARIO BASE DE LAS APORTACIONES, NO SON VIOLATORIAS DEL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 27, FRACCIONES VI Y VII, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CUAL REMITE EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES).’ (se transcribe). ‘INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"Resta señalar que la competencia de la Junta Local se fortalece, porque en el presente caso ninguna duda existe que pudiera afectarse el patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que es uno de los supuestos de la competencia de la autoridad federal, en virtud que del aludido instituto y como prestación b), la actora demandó: ‘b) Asimismo, se reclama el informe que rinda el instituto demandado señalando si en sus registros aparece si fue otorgado o no, crédito para vivienda a favor de la trabajadora bajo el RFC Pers. 510325-420, así como el número de seguridad social 01-67 50 0132.’, lo que contestó el demandado de la manera siguiente: ‘Tampoco procede lo reclamado en el inciso b) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, en virtud de que en esta prestación el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores manifiesta que no se otorgó crédito hipotecario alguno al extinto trabajador.’ (foja 112 de autos).


"Debe aclararse que el criterio que se sustenta en esta ejecutoria no contradice lo resuelto por este Tribunal Colegiado en el diverso conflicto competencial de trabajo CCT. 95/2005, suscitado entre la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje (aquí contendiente), en el cual, mediante resolución de veintiocho de abril de dos mil cinco, se declaró competente a la autoridad federal ya citada, para conocer de la demanda promovida por H.V.G. contra la empresa A. Banamex, Sociedad Anónima de Capital Variable, toda vez que uno de los factores que llevaron a concluir en ese sentido, radicó en que en la demanda laboral de ese asunto, se demandó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (además del reconocimiento del actor como único y legítimo beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral de su extinto hermano M.V.G. y el informe en que conste si existe registro de algún crédito para vivienda a nombre del citado trabajador), ‘la devolución y pago de la cantidad de ochocientos setenta y cinco pesos con cincuenta y un centavos’ por concepto de aportaciones; de modo que esa acción de pago es de naturaleza principal porque tiende a la afectación del patrimonio del instituto, que es uno de los supuestos básicos para declarar la competencia a favor de la Junta Federal, lo que no acontece en la especie, donde a dicho demandado se reclamaron acciones accesorias y no principales.


"Consecuentemente, corresponde conocer y resolver de la controversia planteada a la autoridad de trabajo de carácter local contendiente."


QUINTO. No es obstáculo para resolver lo que en derecho proceda, el hecho de que los criterios contendientes no hayan integrado jurisprudencia, ya que dicha circunstancia no es necesaria para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. VIII/93 sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 41, T.X., diciembre de 1993, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


SEXTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el presente caso, del examen de las consideraciones sustentadas en las ejecutorias transcritas, se advierte que los tribunales contendientes se pronunciaron sobre la misma cuestión jurídica, esto es, determinar si la competencia para conocer de demandas promovidas en contra de las Administradoras de Fondos para el Retiro (A.) y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuando se reclame la devolución de las cantidades aportadas a la cuenta individual, incluidas las de la subcuenta de vivienda, se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, o bien, si el conocimiento de estos asuntos corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo que la competencia se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, toda vez que la devolución de las cantidades aportadas a la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro implica el conocimiento y resolución de un conflicto derivado de la relación de trabajo y de hechos íntimamente relacionados con ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo, para lo cual se apoyó en la tesis aislada 2a. XXVIII/2004, sustentada por la Segunda Sala, visible en la página 623, T.X., mayo de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL."


De igual forma, el tribunal en comento consideró que la prestación reclamada al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, consistente en la autorización de la transferencia electrónica de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda constituía una prestación principal, de ahí confirmó que, en el caso concreto, la competencia se surtía a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para lo cual citó como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 46/95, sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 239, Tomo II, septiembre de 1995, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES DE ORDEN FEDERAL SI SE LE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN PRINCIPAL, PERO ES LOCAL SI SÓLO SE LE DEMANDA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR.", así como la tesis aislada 2a. LVIII/99, sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 502, T.I., mayo de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE CONOCER A LA JUNTA LOCAL CUANDO SE DEMANDAN DEL SEGURO SOCIAL O DEL INFONAVIT LAS RESPECTIVAS INSCRIPCIONES Y OTRAS PRESTACIONES SECUNDARIAS, AUNQUE LA DEMANDA SE HAYA PRESENTADO POR SEPARADO, DE OTRA, EN QUE SE RECLAMARON PRESTACIONES PRINCIPALES DE UN PATRÓN SUJETO AL RÉGIMEN LOCAL."


Finalmente, el tribunal de mérito estimó que aun cuando se demandaron prestaciones accesorias al Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que podía implicar que la competencia se surtiera a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje al existir pluralidad de demandados, si por cualquiera de ellos se surtían los supuestos de competencia federal, el conocimiento del asunto correspondía a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, al resolver un asunto similar, sostuvo que la competencia se surtía a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, basando sus consideraciones en que las Administradoras de Fondos para el Retiro, para operar, únicamente requieren de autorización otorgada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por lo que no se actualizan los supuestos de competencia federal previstos en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otra parte, dicho tribunal consideró que la tesis 2a. XXVIII/2004, sustentada por la Segunda Sala, visible en la página 623, T.X., mayo de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL.", no era aplicable al caso concreto, en virtud de que era una tesis aislada, amén de que en la ejecutoria relativa se resolvió un conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y no así entre esta última y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.


Finalmente, el tribunal de mérito estimó que la prestación reclamada al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, consistente en la autorización de la transferencia electrónica de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda, constituía una prestación accesoria, toda vez que no se afectaba directamente el patrimonio de dicho organismo descentralizado.


En mérito de lo anterior, es inconcuso que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas, en las que se examinaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que en la especie sí existe la oposición de criterios denunciada.


Así, los puntos concretos de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consisten en:


1) Determinar si cuando se demanda del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la autorización de la transferencia electrónica de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda, dicha prestación tiene el carácter de principal o accesoria; y,


2) Determinar si la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de las demandas promovidas en contra de las Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabadores, cuando se reclame la devolución de las cantidades aportadas a la cuenta individual, incluidas las de la subcuenta de vivienda, o bien, si dicha competencia se surte a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.


SÉPTIMO. Procede analizar el primer punto en contradicción, para lo cual es necesario precisar que de las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción, en ambos casos se demandó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la autorización de la transferencia de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda, a efecto de que éstos fueran entregados por conducto de la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente.


En este sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideró que la prestación reclamada al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tenía un carácter principal, de ahí que la competencia se surtiera a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; mientras que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estimó que dicha prestación era accesoria, por lo que la competencia se surtió a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.


Con el fin de dilucidar dicho punto de contradicción, es necesario precisar que esta Segunda Sala ha sostenido el criterio de que la competencia para conocer de una demanda laboral instaurada en contra de un organismo descentralizado cuando se le reclame una prestación principal, corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; en este contexto, se consideró que una prestación reviste tal carácter cuando pueda afectar el patrimonio del organismo descentralizado demandado.


Lo anterior encuentra apoyo en las ejecutorias que dieron origen al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 46/95, visible en la página 239, Tomo II, septiembre de 1995, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"COMPETENCIA LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES DE ORDEN FEDERAL SI SE LE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN PRINCIPAL, PERO ES LOCAL SI SÓLO SE LE DEMANDA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR. Si bien es verdad que conforme a lo dispuesto en los artículos 123, apartado ‘A’, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución General de la República y 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo, la aplicación de las disposiciones de trabajo corresponde a las autoridades federales cuando se demanda laboralmente al Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que es una empresa administrada en forma descentralizada por el Gobierno Federal, también es verdad que dicho supuesto únicamente se surte en aquellas hipótesis en que se le demanda el cumplimiento de alguna acción principal, entendiendo por ésta la que pueda consistir en una afectación a su patrimonio, como cuando se le reclama el pago de indemnizaciones, pensiones, servicios, asistencias médicas, quirúrgicas o farmacéuticas, subsidios, ayudas y en fin, todas aquellas prestaciones susceptibles de disminuir su patrimonio, pero si sólo se le demanda la inscripción al régimen del Seguro Social, al mismo tiempo que se demandan otras prestaciones de un patrón y en este aspecto no se está en ninguna de las situaciones excepcionales de los preceptos mencionados, serán competentes las autoridades jurisdiccionales locales."


En tal virtud, para determinar si la prestación consistente en la autorización de la transferencia electrónica de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda tiene el carácter de principal o accesoria, es necesario analizar si mediante la misma se afecta o no el patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Para tal efecto, conviene señalar que las aportaciones que realiza el patrón a la subcuenta de vivienda, derivan de lo dispuesto por el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que señala:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"...


"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.


"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.


"Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


"El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estará a cargo de las Administradoras de Fondos para el Retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto.


"Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta."


De la lectura del precepto que antecede, se advierte que las aportaciones realizadas a la subcuenta de vivienda son consideradas como una prestación de previsión social y constituyen parte del patrimonio de los trabajadores; lo anterior se confirma de la lectura del artículo 5o. del ordenamiento en comento que al regular lo relativo al patrimonio de dicho organismo descentralizado, dispone lo siguiente:


"Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra:


"I. Con las aportaciones en numerario, servicios y subsidios que proporcione el Gobierno Federal;


"II. Con las cantidades y comisiones que obtenga por los servicios que preste, los cuales se determinarán en los términos de los reglamentos respectivos;


"III. Con los montos que se obtengan de las actualizaciones, recargos, sanciones y multas;


"IV. Con los bienes y derechos que adquiera por cualquier título, y


"V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo.


"Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores."


En este sentido, en principio puede decirse que las cantidades aportadas por los patrones a la subcuenta de vivienda no forman parte del patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que, cuando se reclama su devolución, la prestación relativa debería revestir un carácter accesorio.


No obstante lo anterior, es necesario señalar que en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la administración de los recursos del fondo nacional de vivienda corresponde a dicho organismo descentralizado, según se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 43. En los términos de la fracción XII del apartado ‘A’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores estará a cargo del instituto.


"Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el instituto que reciban las entidades receptoras autorizadas conforme a esta ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, en valores a cargo del Gobierno Federal e instrumentos de la banca de desarrollo.


"Sin perjuicio de lo anterior, el instituto con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias.


"Por los servicios de recepción de pagos que las entidades receptoras le brinden al instituto, éste podrá, por acuerdo de su Consejo de Administración, establecer el mecanismo de remuneración correspondiente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."


Al corresponder al organismo descentralizado la administración de los recursos aportados al fondo nacional de vivienda, el artículo 39 de la ley relativa dispone que las cantidades aportadas a la subcuenta generarán intereses, según se desprende de la siguiente transcripción:


"Artículo 39. El saldo de las subcuentas de vivienda causará intereses a la tasa que determine el Consejo de Administración del instituto, la cual deberá ser superior al incremento del salario mínimo del Distrito Federal.


"El interés anual que se acreditará a las subcuentas de vivienda, se integrará con una cantidad básica que se abonará en doce exhibiciones al final de cada uno de los meses de enero a diciembre, más una cantidad de ajuste al cierre del ejercicio.


"Para obtener la cantidad básica, se aplicará al saldo de las subcuentas de vivienda, la tasa de incremento del salario mínimo del Distrito Federal que resulte de la revisión que para ese año haya aprobado la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.


(Reformado, D.O.F. 1o. de junio de 2005)

"El Consejo de Administración procederá, al cierre de cada ejercicio, a calcular los ingresos y egresos del instituto de acuerdo con los criterios y disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 66 de la presente ley, para determinar el remanente de operación. No se considerarán remanentes de operación las cantidades que se lleven a las reservas previstas en esta misma ley, así como aquellas destinadas a preservar el patrimonio del instituto.


"Una vez determinado por el Consejo de Administración el remanente de operación del instituto en los términos del párrafo anterior, se le disminuirá la cantidad básica para obtener la cantidad de ajuste resultante. Dicha cantidad de ajuste se acreditará en las subcuentas de vivienda a más tardar en el mes de marzo de cada año."


De la lectura del precepto que antecede, se advierte que las cantidades aportadas por los patrones a la subcuenta de vivienda generarán intereses conforme a la tasa que determine el Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la cual deberá ser superior al incremento del salario mínimo del Distrito Federal.


Ahora bien, los intereses respectivos se calcularán de la siguiente forma:


a) Al saldo de la subcuenta de vivienda se le aplicará la tasa de incremento que sufra el salario mínimo del Distrito Federal, con lo cual se obtendrá la "cantidad básica", misma que será abonada en doce exhibiciones al final de cada uno de los meses de enero a diciembre.


b) Al cierre del ejercicio, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá calcular sus ingresos y egresos conforme a los criterios y disposiciones que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con lo cual se obtendrá un remanente de operación, en el cual no quedarán incluidas las cantidades necesarias para constituir las reservas respectivas, así como aquellas destinadas a preservar el patrimonio del instituto.


c) Una vez obtenido el remanente de operación del ejercicio respectivo, se le descontará la cantidad básica y la diferencia se acreditará en las subcuentas de vivienda a más tardar en el mes de marzo de cada año.


Expuesto lo anterior, puede concluirse que el saldo de la subcuenta de vivienda no se integra exclusivamente con las aportaciones que realiza el patrón (que constituyen patrimonio de los trabajadores), sino también con los intereses que dichas cantidades generen, mismos que son cubiertos por el organismo descentralizado de mérito, en términos de lo dispuesto por los artículos 39 y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, precepto este último que dispone:


"Artículo 42. Los recursos del instituto se destinarán:


"...


"III. Al pago de capital e intereses de las subcuentas de vivienda de los trabajadores en los términos de ley; ..."


Ahora bien, en caso de que las cantidades aportadas a la subcuenta de vivienda no sean destinadas a un crédito en términos del artículo 43 bis de la ley de la materia, el trabajador o sus beneficiarios, en los casos previstos expresamente en los artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170, 190 y 193 de la Ley del Seguro Social, podrán solicitar del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a la Administradora de Fondos para el Retiro que corresponda, según lo establece el artículo 40 de la ley relativa, al disponer:


"Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 bis, serán transferidos a las Administradoras de Fondos para el Retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las leyes del seguro social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3o., 18, 80, 82 y 83.


"A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las Administradoras de Fondos para el Retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior."


En este sentido, puede decirse que la transferencia de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda no incluyen exclusivamente las aportaciones realizadas por los patrones, sino también los intereses que dichas subcuentas hubieran generado, los cuales son cubiertos conforme al incremento que sufra el salario mínimo y complementados con el factor de ajuste que resulte del remanente de operación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Derivado de lo anterior, puede concluirse que cuando se reclama de dicho organismo la autorización de la transferencia de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la ley respectiva, dicha prestación afecta el patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que en ese sentido la prestación relativa reviste un carácter principal, de ahí que la competencia para conocer de la demanda se surta a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


A mayor abundamiento, el supuesto de competencia federal deriva del artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que dispone lo siguiente:


"Artículo 53. Las controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios y el instituto, sobre derechos de aquéllos se resolverán por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje una vez agotado, en su caso, el recurso que establece el artículo anterior.


"Las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores al instituto por créditos que éste les haya concedido, una vez agotado, en su caso, el recurso a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán ante los tribunales competentes.


"Será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios, agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o a los tribunales competentes."


OCTAVO.-Esta Segunda Sala estima innecesario analizar el segundo punto de contradicción, pues ha quedado definido que la competencia para conocer de una demanda en la que se reclame del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la autorización de la transferencia de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la ley respectiva, se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


En este sentido, debe señalarse que existe jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala, en el sentido de que cuando por cualquiera de los demandados se surta algún supuesto de competencia federal, el conocimiento de la demanda deberá corresponder a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


El criterio de mérito se encuentra contenido en la jurisprudencia 4a./J. 11, visible en la página 331, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"DEMANDADOS, PLURALIDAD DE. COMPETENCIA DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-Cuando exista pluralidad de demandados, si por alguno de ellos se actualiza cualquiera de las hipótesis de la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, es competente la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer del juicio en su totalidad, aun cuando los demás demandados no se encuentren en los presupuestos de la fracción mencionada, ya que, habiéndose ejercitado todas las acciones en un solo libelo laboral, no debe dividirse la continencia de la causa."


En tal virtud, con independencia de que en las demandas respectivas existiera pluralidad de demandados, tales como las Administradoras de Fondos para el Retiro y el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cierto es que respecto de las pretensiones reclamadas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se surte la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; de ahí que resulte innecesario analizar si respecto de los demás codemandados la competencia pudiera surtirse a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, atento al contenido de la jurisprudencia 4a./J. 11, sustentada por la entonces Cuarta Sala, cuyo texto quedó transcrito con antelación.


Derivado de lo anterior, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 239, con el rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES DE ORDEN FEDERAL SI SE LE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN PRINCIPAL, PERO ES LOCAL SI SÓLO SE LE DEMANDA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR.", sostuvo que cuando se demanda una prestación laboral a un organismo descentralizado, tendrá el carácter de principal siempre y cuando pueda afectar su patrimonio, pues de lo contrario revestirá el carácter de accesoria. Por su parte, los artículos 5o., fracción V, 29, fracción II y 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establecen que las aportaciones realizadas a la subcuenta de vivienda forman parte del patrimonio de los trabajadores y que dichas aportaciones generan intereses, los cuales son cubiertos con los recursos del propio Instituto. En ese sentido, se concluye que cuando los trabajadores o sus beneficiarios demandan de ese organismo descentralizado, en términos del artículo 40 de la ley citada, la transferencia a la Administradora de Fondos para el Retiro de los recursos de la subcuenta de vivienda que no se hubiesen aplicado en términos del artículo 43 Bis, la prestación relativa tendrá el carácter de principal, por afectar el patrimonio del indicado Instituto, de ahí que la competencia para conocer de la litis se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que se corrobora con el artículo 53 de la ley señalada, que prevé que serán de competencia federal las controversias que se susciten entre dicho organismo y los trabajadores o sus beneficiarios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-Publíquese íntegramente la parte considerativa de la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis; por otra parte, remítase copia certificada de la tesis aprobada al Tribunal Pleno, a la Primera Sala, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M., y presidente y ponente J.D.R..


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