Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 97
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 160/2005
Número de registro19229
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los criterios que dieron lugar a la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, son los siguientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1634/97, el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, precisó:


"PRIMERO. H.C.C.A. y M. de las M.S.J., por su propio derecho, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, promovieron juicio de amparo indirecto contra el acto de la Cuarta S. del Supremo Tribunal de Justicia del propio Estado ... SEGUNDO. Por acuerdo de once de septiembre del propio año, el J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de garantías; ordenó remitirla a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito y, por razón de turno, correspondió conocer de tal demanda a este órgano jurisdiccional. TERCERO. Mediante proveído de trece de octubre siguiente (foja 48), el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional, admitió la demanda de que se trata, originándose la formación del citado juicio de amparo ... CONSIDERANDO: I. El auto reclamado, en lo conducente dice: ... II. Mezclados en el capítulo de antecedentes de los actos reclamados y en el propio de conceptos de violación, se encuentran los siguientes conceptos: ‘Antecedentes. 1. Con fecha de mayo 25 de 1994, los suscritos quejosos suscribimos un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, con el Banco del Atlántico, S.A., y por cuestiones ajenas a la voluntad de los suscritos, fuimos demandados por parte del Banco del Atlántico, S.A., por medio de su apoderado legal, emplazándonos a juicio en fecha de abril 9 de 1996, reclamando la rescisión del contrato que como fundatorio presentó, además reclamaba el pago de la cantidad de $295,127.43, así como el pago de intereses ordinarios, intereses moratorios, gastos y costas y honorarios y primas de seguros, motivo por el cual comparecimos a juicio dando contestación a la demanda interpuesta en contra nuestra, en tiempo y forma, agotándose para tal efecto todas las etapas del procedimiento. 2. Con fecha de marzo 19 de 1997, el J. Noveno de lo Civil dictó sentencia definitiva, la cual fue desfavorable a los suscritos quejosos, habiendo sido notificados en fecha de abril 7 de 1997, y en virtud de que consideramos que el a quo, no valoró los elementos que aportamos los suscritos en descargo de las prestaciones que se nos reclaman por parte del actor, presentamos recurso de apelación el día 21 de abril de 1997, el cual fue admitido por el a quo por medio de auto de fecha de mayo 13 de 1997, remitiéndose los autos originales al tribunal de alzada, así como los documentos fundatorios de la acción, según se puede corroborar por medio de oficio No. 958 con el número de expediente 794/96. 3. Por acuerdo de la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el expediente fue turnado a la Cuarta S., en fecha de junio 26 de 1997, correspondiéndole el número de toca 1400/97, recayendo auto de fecha julio 2 de 1997, en el cual se señala que: «Se admite apelación, se confirma calificación, recábese certificación, señala domicilio, expresa agravios desglosarlos.». 4. En dicho auto se señala que la calificación de la apelación es en el solo efecto devolutivo, y señala asimismo ... «téngaseles expresando los agravios que dicen les causa la resolución recurrida.». 5. Con fecha 4 cuatro de julio de 1997, Banco del Atlántico a través de su apoderado legal R.V.D., presenta recurso de revocación en contra del auto dictado por los Magistrados de la Cuarta S. el día 2 (dos) de julio de 1997, manifestando que le causa agravios dicho auto combatido en virtud ... En el proveído que se recurre se dejaron de aplicar la fracción III del artículo 427 y 428 del enjuiciamiento civil del Estado. La referida fracción III del precepto 427 que se señala como inaplicado entre los cuales se encuentra el de apelación debe interponerse por escrito en el cual se deberá señalar y en su caso aportar las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia como la ilegalidad del fallo o acto combatido. 6. Con fecha agosto 19 diecinueve de 1997, se dictó acuerdo por la Cuarta S., que a la letra dice: «... este cuerpo colegiado resuelve revocar el acuerdo impugnado para que en su lugar se dicte otro en el que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los demandados, declarándose firme la resolución impugnada.». 7. Dicho auto fue notificado a los suscritos con fecha 20 veinte de agosto de 1997. 8. Es notorio que la resolución tomada por la Cuarta S., resulta violatoria de garantías en contra de los suscritos quejosos, en virtud de que como consta en autos del mencionado toca, no resulta necesario hacer señalamiento de constancias como lo señala la Cuarta S. en el auto del cual nos dolemos, ya que el a quo remitió el expediente original en forma conjunta con los documentos fundatorios que la actora en el juicio natural presentó, y que además, en la apelación presentada por los suscritos, la cual fue presentada en tiempo y forma y admitida por el a quo, se señala que nos causa agravios irreparables la sentencia dictada por el J. Noveno de lo Civil en fecha de marzo 9 de 1997. 9. De la misma manera nos dolemos de que los Magistrados de la Cuarta S. hubieren resuelto el recurso de revocación planteado por la actora del juicio natural ventilado con el número de expediente 794/96 en el Juzgado Noveno de lo Civil y con el número de toca 1400/96 en la Cuarta S. del Supremo Tribunal de Justicia, en virtud de que la misma está planteada como si se hubiere apelado en auto, lo cual es incorrecto en su apreciación, puesto que al momento de apelar la sentencia se están acompañando los agravios que nos causa dicha resolución, sin necesidad de señalar constancias en virtud de que los agravios los recibimos directamente de la sentencia dictada por el a quo, y se aprecia asimismo que el mismo a quo remitió al Supremo Tribunal de Justicia todo el expediente en original y los documentos en que fundamenta la acción el banco actor en el juicio natural, por tal razón resulta atentatorio a los derechos constitucionales de los suscritos agraviados el que se hubiere resuelto la no admisión de la apelación fundamentando dicha resolución en los artículos 427 y 428 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. Conceptos de violación: Primero. Las autoridades responsables, ordenadora y ejecutora, violan en mi perjuicio lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte relativa dispone: «Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.». Igualmente violan en mi perjuicio, lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución General de la República, que en su parte dispone: «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.». Asimismo señalamos que se viola en nuestra contra, lo preceptuado en los artículos 427, 428, 434, 435, 437, 438, 439, 440, fracción I, 442 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, los cuales transcribimos a continuación: Como se puede apreciar del siguiente artículo, se dio cabal cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado. «Artículo 427. Los recursos deben interponerse por escrito en el cual se deberá: I. Precisar la resolución o acto procesal impugnado, así como la autoridad judicial y el juicio o procedimiento de donde emane. II. Expresar los agravios que le causen, entendiéndose como tales, aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en un caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley. Bastará la enumeración sencilla que haga la parte, de los errores y violaciones de derecho que en su concepto se cometieron en la resolución para tener por expresados los agravios. III. Señalar y en su caso aportar, las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido. IV. Exhibir una copia del escrito para correr traslado del mismo a cada una de las otras partes interesadas. V.A. de denostar a la autoridad, de lo contrario quedará sujeto a la sanción prevista en el artículo 72 de este código. VI. Señalar domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia.». Lo que señala el artículo 428, es aplicable en el caso de que se hubiere apelado un auto, no se habla del caso de una sentencia definitiva, en virtud de que en la definitiva se remiten los originales del expediente, resultando ocioso señalar constancias, puesto que el agravio lo causa la sentencia, no se trata de combatir algún auto. «Artículo 428. Si el escrito en que se haga valer un recurso no satisface los requisitos establecidos en las fracciones I y III del artículo inmediato anterior o es extemporáneo, el juzgador ante o por conducto del cual se interponga, lo desechará de plano, sin sustanciación alguna. El fallo que resuelva o deseche los recursos, es irrecurrible y trae como efecto que la resolución o acto recurrido quede firme. La parte contraria desde que tenga conocimiento de los agravios formulados por el recurrente y hasta antes de resolverse un recurso, podrá alegar en relación al mismo lo que a su derecho corresponda.». «Artículo 434. Sólo se admitirá el recurso de apelación en los negocios cuyo monto exceda del importe de setecientos veinte días de salario mínimo.». «Artículo 435. Procede el recurso de apelación: I. Contra las resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta una demanda, reconvención o contestación de demanda principal o reconvencional. II. Contra las resoluciones que nieguen o desconozcan la personalidad, capacidad o representación a cualesquiera de las partes, o interesados en un juicio o procedimiento. III. Contra las resoluciones que pongan fin a un juicio o procedimiento, haciendo imposible la prosecución del mismo. IV. Contra los autos que tengan fuerza de definitivos. Se dice que el auto tiene fuerza de definitivo cuando causa un gravamen irreparable en la sentencia. V. Contra las sentencias definitivas de primera instancia. VI. Contra las resoluciones que aprueben o reprueben remates. VII. Contra los demás autos y resoluciones que por disposición expresa de esta ley, admitan este recurso.». «Artículo 437. El recurso de apelación se interpondrá mediante escrito por conducto del J. que haya pronunciado la resolución que cause agravio. El término para la interposición del recurso salvo lo especificado en el párrafo siguiente, será de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se le notifique o tenga conocimiento el perjudicado de la resolución recurrida. Se exceptúa la apelación contra las sentencias de los juicios en rebeldía, cuando el demandado fuere emplazado por edictos. En estos casos la apelación será admisible si se presenta dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia.». «Artículo 438. Interpuesta la apelación y exhibidas las copias a que se refiere el artículo 427, el J. que haya dictado la resolución reclamada, la admitirá sin sustanciación alguna, si la encuentra procedente, expresando si la admite en los efectos devolutivo y suspensivo o sólo en el primero y remitirá juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias señaladas por el apelante, al Supremo Tribunal para que lo turne desde luego a la S. que corresponda su conocimiento.». Lo señalado en el artículo 439 que se transcribe a continuación, indica cuál es el deber de los Magistrados integrantes de cualquier S. del Supremo Tribunal de Justicia; sin embargo, el actor del juicio natural en un afán de sorprender a la autoridad judicial en este caso, hace uso del recurso de revocación, haciendo una interpretación sui generis de los artículos 427 y 428 del código de procedimientos, recurso que fue resuelto indebidamente. «Artículo 439. Llegados los autos a la S. correspondiente, ésta resolverá en definitiva sobre la admisión y calificación de grado del recurso, pondrá a disposición de la contraria las copias del escrito de agravios y en el mismo auto citará para sentencia, la que pronunciará dentro de los treinta días siguientes. Si se declara inadmisible la apelación en el mismo auto ordenará se devuelvan los autos al inferior y declarará ejecutoriada la resolución apelada.». «Artículo 440. El recurso de apelación se admitirá siempre en el efecto devolutivo, salvo en los siguientes casos en que se admitirá también en el efecto suspensivo: I. Cuando se trate de sentencias definitivas; II. Cuando se trate de autos que pongan fin a un juicio o procedimiento; III. En los demás casos en que expresamente lo determine la ley.». Finalmente, el artículo 442 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, señala claramente en su segundo párrafo, identificado en negritas, que las constancias que señala el actor del juicio natural y que resuelven los Magistrados de la Cuarta S. del Supremo Tribunal de Justicia, procede sólo si se tratare de auto o de interlocutoria, se remitirá al tribunal copia de las constancias que el apelante señale como conducentes en su escrito de agravios, pudiéndose agregar las que el J. estime pertinentes y la parte contraria considere necesarias. «Artículo 442. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende el procedimiento, ni la ejecución de las resoluciones; pero si en el juicio en que se interpuso el recurso, se cita para sentencia sin que aquél se hubiere resuelto, no se dictará ésta sino hasta que se reciba el testimonio de la resolución respectiva. Si se tratare de auto o de interlocutoria, se remitirá al tribunal copia de las constancias que el apelante señale como conducentes en su escrito de agravios, pudiéndose agregar las que el J. estime pertinente y la parte contraria considere necesarias. No se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes: I. La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el J., quien se sujetará, bajo su responsabilidad, a las disposiciones del Código Civil y oyendo previamente al colitigante; II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca el fallo; III. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer; IV. La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia. El condenado podrá otorgar contrafianza para que no se ejecute la sentencia, que comprenderá lo señalado en la fracción III de este artículo. Todo procedimiento continuado después de interpuesta y admitida una apelación en efecto devolutivo, queda subordinado al resultado de ésta.». De acuerdo con los artículos antes transcritos, y siendo que la Ley de Amparo es una ley expedida por el Congreso de la Unión y emana directamente de la Constitución, por ser reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la misma, por lo tanto es una Ley Suprema de toda la Unión a la que deberán adaptarse los Jueces Federales y Estatales, sin importar que haya otras disposiciones en contrario en otras leyes.’. III. Suplidos en la deficiencia de su exposición, de conformidad con lo ordenado en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, los conceptos de violación resultan fundados. Es ilegal la revocación por la S. responsable, del acuerdo mediante el cual admitió a los ahora quejosos el recurso de apelación interpuesto, así como el consecuente desechamiento del propio recurso, bajo el argumento de que en el escrito mediante el que se promovió ese medio de defensa no se hizo el señalamiento de las constancias que el J. de primer grado debería remitir a la propia S. para resolver lo conducente, ni se aportaron las mismas, ilegalidad que deriva de lo previsto en los artículos 427, fracción III, 438, 439, 442 y 639 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco vigente. En efecto, los preceptos citados disponen: ‘Artículo 427. Los recursos deben interponerse por escrito en el cual se deberá: I. ... II. ... III. ... Señalar y en su caso aportar las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido.’. ‘Artículo 438. Interpuesta la apelación y exhibidas las copias a que se refiere el artículo 427, el J. que haya dictado la resolución reclamada, la admitirá sin sustanciación alguna, si la encuentra procedente, expresando si la admite en los efectos devolutivo y suspensivo o sólo en el primero y remitirá juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias señaladas por el apelante, al Supremo Tribunal para que lo turne desde luego a la S. que corresponda su conocimiento.’. ‘Artículo 439. Llegados los autos a la S. correspondiente, ésta resolverá en definitiva sobre la admisión y calificación de grado del recurso, pondrá a disposición de la contraria las copias del escrito de agravios y en el mismo auto citará para sentencia, la que pronunciará dentro de los treinta días siguientes. Si se declara inadmisible la apelación en el mismo auto ordenará se devuelvan los autos al inferior y declarará ejecutoriada la resolución impugnada.’. ‘Artículo 442. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende el procedimiento, ni la ejecución de las resoluciones, pero si en el juicio en que se interpuso el recurso, se cita para sentencia sin que aquél se hubiere resuelto, no se dictará ésta sino hasta que se reciba el testimonio de la resolución respectiva. Si se tratare de auto o de interlocutoria, se remitirá al tribunal copia de las constancias que el apelante señale como conducentes en su escrito de agravios, pudiéndose agregar las que el J. estime pertinente y la parte contraria considere necesarias. No se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes: I. La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el J., quien se sujetará, bajo su responsabilidad, a las disposiciones del Código Civil y oyendo previamente al colitigante. II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que debe percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca el fallo. III. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer. IV. La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia. El condenado podrá otorgar contrafianza para que no se ejecute la sentencia, que comprenderá lo señalado en la fracción III de este artículo. Todo procedimiento continuado después de interpuesta y admitida una apelación en efecto devolutivo, queda subordinado al resultando de ésta.’. ‘Artículo 639. En estos juicios (sumarios) sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo.’. El examen sistemático de las normas transcritas conduce a establecer que el señalamiento y, en su caso, la exhibición de las constancias necesarias para comprobar la existencia y la ilegalidad de la resolución recurrida es una obligación a cargo de quien interpone el recurso de apelación en los casos en que la materia de éste lo constituye un auto o una interlocutoria, pero no en tratándose de una sentencia definitiva, con independencia de sí, en este evento, el recurso correspondiente, es decir, el de apelación, deba admitirse en los efectos devolutivo y suspensivo, o sólo en el primero, como ocurre en los juicios sumarios de acuerdo con el citado artículo 639, pues de otra forma no sería explicable que el legislador, por una parte, imponga el J. de Primera Instancia, en el numeral 438, la obligación de remitir al tribunal ad quem ‘juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias señaladas por el apelante’, precepto del cual se deduce, lógicamente, que no en todos los casos deben señalarse ni aportarse por el recurrente las constancias que éste considere necesarias para que el superior esté en aptitud de resolver lo que corresponda, como es el caso del envío del expediente original; lo que además se corrobora con el contenido de la parte final del numeral 439 en cuanto a que ‘Si se declara inadmisible la apelación en el mismo auto ordenará (la S. correspondiente) se devuelvan los autos al inferior’, debiendo entenderse que el concepto ‘autos’ se emplea para referirse al expediente original y, obviamente, no al ‘testimonio de constancias señaladas por el apelante’, que no constituye, en rigor, las actuaciones judiciales, sino una prueba de la existencia de éstas, por lo que cuando es precisamente ese testimonio de constancias el que se remite a la S. no está prevista su devolución al J. primario; y, por otra parte, que en el segundo párrafo del precepto 442 claramente haya previsto que la remisión de las constancias señaladas por el apelante, a las que incluso pueden agregarse las que el propio juzgador estime pertinentes y la contraparte de aquél necesarias, debe hacerse cuando la materia de la apelación sea un auto o una interlocutoria, sin que, en cambio, se mencione que la aludida remisión también deba hacerse cuando se recurre una sentencia definitiva; lo cual es lógico, porque en estos casos de impugnación del fallo que concluye esa primera instancia el tribunal de apelación deberá contar con dicho expediente, entre otros motivos, porque tiene a su cargo la revisión de esos autos para constatar la debida integración de la relación jurídica procesal, en términos de la parte final del artículo 444 del mismo ordenamiento objetivo, en tanto que a ello no obsta como antes se dijo, que la apelación se admita en el efecto devolutivo y que, por ello, no se suspenda el procedimiento de ejecución, dado que es evidente que éste puede llevarse a cabo con el legajo de constancias que conserve, para ese efecto, el J. del proceso. Entonces, debe convenirse en que el requisito que en términos genéricos se prevé en la transcrita fracción III del artículo 427, no es exigible cuando se interpone recurso de apelación contra una sentencia definitiva. De ahí, que al revocar el proveído que admitió el aludido recurso de apelación, la S. responsable, a la que el J. de origen por cierto, remitió los autos originales del juicio natural, según se advierte de la propia resolución reclamada, infringió las normas invocadas con la consecuente violación a la garantía tutelada en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, y ello obliga a otorgar el amparo para el efecto de que deje insubsistente dicha resolución, y en su lugar emita otra en la que confirme el auto admisorio del recurso referido, prescindiendo de la consideración aquí desestimada." (fojas 310 y 312 vta.).


Este órgano colegiado sostuvo similar criterio en las resoluciones que emitió en los expedientes que enseguida se describen:


A.A. directo 1640/97, fallado el seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete. (fojas 288 a 296 ídem).


B.A. directo 1531/97, fallado el trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete. (fojas 276 a 280 del expediente en que se actúa).


C.A. directo 1964/97, fallado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. (fojas 264 a 272 ídem).


D.A. directo 1941/97, resuelto el veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho. (fojas 241 a 246 ídem).


E.A. directo 957/98, fallado el once de junio de mil novecientos noventa y ocho. (fojas 251 a 259 del expediente en que se actúa).


F.A. directo 2223/98, fallado el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. (fojas 227 a 237 ídem).


G.A. directo 928/99, fallado el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve. (fojas 170 a 185 ídem).


H.A. en revisión 1429/99, fallado el trece de enero de dos mil. (fojas 156 a 165 ídem).


I.A. en revisión 1045/2000, fallado el veintiocho de septiembre de dos mil. (fojas 189 a 205 ídem).


J.A. directo 9/2002, fallado el siete de marzo de dos mil dos. (fojas 210 a 223 ídem).


K.A. directo 277/2002, resuelto el veintidós de agosto de dos mil dos. (fojas 138 a 151 ídem).


De las anteriores resoluciones surgió la tesis siguiente:


"APELACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA. CONSTANCIAS NECESARIAS PARA SU SUSTANCIACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El examen sistemático de los artículos 427, fracción III, 438, 439, 442 y 639 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco vigente, conduce a establecer que el señalamiento y, en su caso, la exhibición de las constancias necesarias para comprobar la existencia y la ilegalidad de la resolución recurrida es una obligación a cargo de quien interpone el recurso de apelación en los casos en que la materia de éste lo constituya un auto o una interlocutoria, pero no en tratándose de una sentencia definitiva, con independencia de si, en este evento, el recurso de apelación debe admitirse en los efectos devolutivo y suspensivo, o sólo en el primero, como en los juicios sumarios de acuerdo con el mencionado artículo 639, pues de otra forma no sería explicable que el legislador, por una parte, imponga al J. de Primera Instancia, en el numeral 438, la obligación de remitir al tribunal ad quem ‘juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias señaladas por el apelante’, precepto del que se deduce, lógicamente, que no en todos los casos deben señalarse ni aportarse por el recurrente las constancias que éste considere necesarias para que el superior esté en aptitud de resolver lo que corresponda, como sucede en el supuesto del envío del expediente original; lo que además se corrobora con el contenido de la parte final del artículo 439 citado, en cuanto a que ‘si se declara inadmisible la apelación la S. en el mismo auto ordenará se devuelvan los autos al inferior’, debiendo entenderse que el concepto ‘autos’ se emplea para referirse al expediente original y, obviamente, no al ‘testimonio’ de constancias señaladas por el apelante, que no constituye, en rigor, las actuaciones judiciales, sino una prueba de la existencia de éstas, por lo que cuando es precisamente ese testimonio de constancias el que se remite a la S. no se prevé su devolución al J. primario; y, por otra parte, que en el segundo párrafo del artículo 442 claramente se prevenga que la remisión de las constancias señaladas por el apelante, a las que incluso pueden agregarse las que el propio juzgador estime pertinentes y la contraparte de aquél necesarias, debe hacerse cuando la materia de la apelación sea un auto o una interlocutoria, sin que, en cambio, se establezca que la aludida remisión también deba hacerse cuando se recurre una sentencia definitiva, lo cual es lógico, porque en estos casos de impugnación del fallo que concluye esa primera instancia el tribunal de apelación deberá contar con dicho expediente, entre otros motivos, porque tiene a su cargo la revisión de esos autos para constatar la debida integración de la relación jurídica procesal, en términos de la parte final del artículo 444 del mismo ordenamiento adjetivo, en tanto que a ello no obsta, como antes se dijo, que la apelación se admita en el efecto devolutivo y, por ende, no se suspenda el procedimiento de ejecución, dado que es evidente que éste puede llevarse a cabo con el legajo de constancias que conserve, para ese efecto, el J. del proceso."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, único órgano jurisdiccional que no redactó tesis en la que sintetice su postura, sostuvo, al resolver el juicio de amparo en revisión número 175/2004, promovido por A.D.C.R. y otro, en la parte que interesa, lo siguiente:


"PRIMERO. Ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, el uno de septiembre de dos mil tres, A.D.C.R. y R.C.L., por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Séptima S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consistente en: ‘Acto reclamado. A) A la Séptima S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado le reclamamos la aplicación retroactiva e inconstitucional del artículo 1012 del Nuevo Código Civil del Estado de Jalisco, al emitir la sentencia reclamada del 4 de agosto del 2003, que decidió el toca civil 1424/02; revocando la interlocutoria del J. Segundo de lo Civil de esta ciudad, dictada en el civil ejecutivo 218/02 promovido en contra nuestra por el Condominio Guadalajara, que había declarado fundada la excepción dilatoria de falta de personalidad en el actor. Además le reclamamos a la propia S. su auto de fecha 28 de noviembre del 2002, que resolvió ilegalmente un recurso de revocación interpuesto por esta parte quejosa en el aludido toca 1424/02 contra el auto de apertura de la segunda instancia, al ordenar ilegalmente la sustanciación de la alzada, sin que el apelante Condominio Guadalajara compulsara y exhibiera constancias para formar el testimonio de apelación, como lo exige el artículo 442, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, violación que trascendió al fallo adversamente a los intereses de esta parte agraviada. B) A.C.J.S. de lo Civil de esta ciudad le reclamamos la ejecución que dé al fallo de la Séptima S. dictado al resolver la apelación interpuesta por el condominio actor, dentro del toca 1424/02. C) Se reclaman las consecuencias jurídicas y materiales de los actos anteriores que se traducen en la continuación de un procedimiento judicial inconstitucional por los vicios de retroactividad de la ley y los propios vicios de legalidad, contenidos en la sentencia de apelación referida y en la subsistencia del embargo, desposesión y remate de bienes practicados en juicio en contra de la parte quejosa.’. SEGUNDO. Seguido el juicio por sus demás trámites, el secretario del Juzgado Primero de Distrito ‘A’ en Materia Civil en el Estado de Jalisco en funciones de J., en resolución de diez de marzo de dos mil cuatro, sobreseyó por un lado y por el otro negó el amparo y protección de la Justicia Federal. TERCERO. Inconforme el quejoso A.D.C.R., por sí y como representante común de R.C.L., con la resolución anterior, interpuso recurso de revisión ... CONSIDERANDO: PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión ... SEGUNDO. La resolución recurrida, se apoya en las siguientes consideraciones: ... TERCERO. En vía de agravios se expresa lo siguiente: A) Se viola en perjuicio de la parte quejosa los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo porque no se aprecia el acto reclamado tal como aparece probado ante la autoridad responsable, en efecto respecto al auto reclamado del 28 de noviembre del 2002, que resolvió ilegalmente un recurso de revocación interpuesto por esta parte quejosa en el toca 1424/02 contra el auto de apertura de la segunda instancia, al ordenar ilegalmente la sustanciación de la alzada sin que el apelante ‘Condominio Guadalajara’ compulsara y exhibiera constancias para formar el testimonio de apelación como lo exige el artículo 442 del párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, violación que trascendió al fallo adversamente a los intereses del quejoso; el juzgado federal resolutor al analizar la violación manifiesta que aunque existe en actuaciones del juicio de origen de ninguna forma trascienden al resultado del fallo reclamado y resultan ineficaces los conceptos de violación sobre el particular, señalando que los artículos 427 y 442 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que aunque el primero de los citados dispone que al promover algún medio de impugnación el promovente deberá señalar y en su caso aportar las constancias que estime necesarias para acreditar la existencia y la ilegalidad del fallo combatido, el segundo de los ordinales citados ‘limita la carga del promovente’ al simple señalamiento de las constancias sin que en tales casos se exija su aportación; la sentencia en este punto resulta derogatoria de lo dispuesto por el artículo 427, fracción tercera, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicando anexamente el artículo 442 del mismo código, ya que este último no puede limitar la carga procesal que impone el artículo 427 citado al promovente de un recurso para que señale y aporte las constancias necesarias, por el simple hecho de que la norma especial en materia de recursos es la contenida en el artículo 427 que es la aplicable respecto de la disposición general del artículo 442 citado, ya que de otra forma la sentencia del J.F. está derogando sin mayor trámite los requisitos que establece el artículo 427 del enjuiciamiento civil del Estado para la interposición de los recursos, prueba de ello es lo que señala el artículo 428 del enjuiciamiento civil citado, que omite mencionar el J.F. y que textualmente dice: ‘si el escrito en que se haga valer un recurso no satisface los requisitos establecidos en las fracciones I y III del artículo inmediato anterior o es extemporáneo, el juzgador ante o por conducto del cual se interponga lo desechará de plano sin sustanciación alguna, esta disposición demuestra que la norma aplicable para la tramitación del recurso es el artículo 427 del enjuiciamiento civil estatal y que contrariamente a lo que sostiene el J. resolutor del amparo el 442 del mismo código no limita la disposición contenida en el 427, sino que es a la inversa, porque siendo la norma especial la contenida en este último numeral, rige en cuanto a la sustanciación del recurso de apelación previsto en el 442 para las apelaciones en el efecto devolutivo; lo que significa que por inexacta aplicación de la ley el J. del amparo consideró en forma ilegal que la violación no trascendía y que el apelante «Condominio Guadalajara» no estaba obligado a la aportación de las constancias necesarias para formar el testimonio de apelación, siendo totalmente omiso en su fallo en aplicar lo dispuesto por el artículo 428 del enjuiciamiento civil del Estado, de que tal descuido del apelante tiene señalada expresamente en la ley procesal civil que rige el acto reclamado como sanción, el desechamiento de plano del recurso sin sustanciación alguna, lo que demuestra que el J.F. no apreció el acto reclamado tal como aparece probado en el juicio natural, ya que habiendo reconocido en su sentencia la existencia de la violación, emite un fallo derogatorio de los artículos 427 y 428 del enjuiciamiento civil del Estado, que deja insubsistente todo el procedimiento de apelación que se siguió en forma viciada sin que se hubiese cumplido previamente con la aportación de las constancias para el cuaderno de alzada por el apelante, ya que la S. responsable resolvió en forma complaciente con los autos originales del juicio civil ejecutivo 218/02 que en forma oficiosa y gratuita aparecieron en segunda instancia para resolver la apelación de la contraria, sin ajustarse al procedimiento establecido en los artículos 427, 428 y 442 del enjuiciamiento civil del Estado, generándose un caso manifiesto de indebida aplicación de la ley por la S. responsable, que se tolera por el juzgador de amparo, causando el agravio correspondiente a esta parte ya que dicha violación trascendió en forma adversa a sus intereses, solicitando se repare el agravio por este Alto Tribunal revocando la recurrida y obligando a la responsable a que nuevamente se pronuncie sobre este punto ajustándose a lo que exige la garantía violada.’. B) Resulta asimismo infundada e inmotivada la sentencia de amparo recurrida, ya que en violación de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo no se hizo una fijación clara y precisa del acto reclamado, ni se aprecia tal como aparece probado ante la autoridad responsable, en efecto, el J.F. resolutor niega el amparo a la parte quejosa, aduciendo que la S. responsable no apoyó su sentencia revocatoria únicamente bajo la aplicación del artículo 1012 del Código Civil del Estado vigente a partir del 14 de septiembre de 1995, sino que también en el reconocimiento de las facultades que al actual administrador del Condominio Guadalajara, se le otorgaron expresamente en asamblea general ordinaria de fecha 31 de enero de 1997 y en la escritura pública 2719 de la Notaría 62 de esta ciudad y que desde el año de 1997 con posterioridad a la entrada en vigor de las reformas al Código Civil del Estado contenidas en el decreto 15776 se designó como administrador al promovente del juicio natural y aunque si bien tales facultades se otorgaron bajo la cita del artículo 1012 del Código Civil del Estado actual estima el resolutor del amparo que la asamblea de condóminos no dejó tales poderes a la implícita aplicación del numeral sino que transcribieron su contenido y que por escritura 2119 se ratificó como administrador a quien ya realizaba dicha actividad, estimando correcta la conclusión de la S. de que las facultades del administrador que promueve la demanda de origen no surgen por la implícita aplicación del artículo 1012 del Código Civil actual sino por la voluntad expresa del supremo órgano de administración del condominio que es la asamblea general quien otorgó desde 1997 dichas prerrogativas y que resulta inconducente determinar si en el caso debió aplicarse lo dispuesto por el artículo 65 del reglamento del citado condominio, concluyendo que son ineficaces los conceptos de violación. En contra de lo sostenido por el J.F. en el presente caso soslayó el manifiesto vicio de retroactividad de la ley civil del Estado que se revela en el presente asunto al permitir la aplicación indebida del artículo 1012 del actual código a situaciones jurídicas concretas creadas en el pasado e inspiradas en la legislación civil anterior del Estado de Jalisco. Lo anterior es así, porque basta analizar la demanda que formula el presunto administrador del Condominio Guadalajara en el juicio civil ejecutivo natural, del índice del Juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad para colegir que se está dando una aplicación retroactiva ilegal del artículo 1012 citado por la S. responsable si advertimos que se reclaman prestaciones a partir del año 1987 y que el numeral 1012 del Código Civil actual no existía antes del 14 de septiembre de 1995 en que se abrogó la Ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de Inmuebles reglamentaria del artículo 986 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco y si el nombramiento de administrador se confiere al promovente del juicio en escritura pública 2719 del 29 de enero del 2002, es claro que el J.F. resolutor quebranta el principio de supervivencia de la ley anterior (artículo 986 del Código Civil derogado en septiembre de 1995) bajo cuya vigencia se expidió el reglamento del condominio actor que no ha sido modificado por el consejo de administración del condominio, prueba de ello es que se presentó como fundatorio del juicio, por lo que la negativa del J. de amparo de aplicar plenamente el contenido de dicho reglamento que es la normatividad jurídica preferente del condominio actor, especialmente lo dispuesto por el artículo sexagésimo quinto, viola en perjuicio de esta parte quejosa los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, ya que no se aprecia el acto tal como aparece probado ante la responsable; que de acuerdo a dicho reglamento aprobado por la asamblea general de condóminos la representación jurídica del administrador la debe conferir el presidente del consejo delegando poderes, en documento protocolizado, lo que no ha ocurrido en el presente caso ya que al administrador no se le ha otorgado un poder en escritura pública mediante el cual se precisen sus facultades jurídicas y tipo de representación o poder, siendo la voluntad de la asamblea del condominio el que dicho reglamento siga vigente puesto que no lo ha modificado y lo presentó en juicio como fundatorio, de ahí que sea ilegal que en la sentencia recurrida el J. de Distrito considere que el administrador tiene las facultades de representación por voluntad de la asamblea cuando éstas no constan en la forma que dispone el artículo 65 de su reglamento interior, normatividad preferente que se expidió por la misma asamblea con anterioridad a las reformas del Código Civil de Jalisco del año 95, en los términos del artículo 986 del Código Civil anterior, que supervive en la actualidad en las condiciones en que fue aprobado y que obliga a considerar que el administrador actual no tiene las facultades jurídicas o de representación que la S. responsable le atribuye, porque sus poderes no constan en los términos que exige el reglamento interior del condominio y además reclama en juicio prestaciones del año 1987 que por haber ocurrido bajo la vigencia del Código Civil anterior no está facultado para exigir como representante del actor, porque sus facultades no se confirieron de acuerdo a la ley anterior en la que se inspiró el reglamento del condominio y que por lo mismo resulta inaplicable el artículo 1012 del Código Civil actual para reconocerle facultades de representación hacia el pasado, desconociendo situaciones jurídicas que se crearon bajo la vigencia de la ley sustantiva civil anterior en el Estado de Jalisco, por ello mientras no ocurra la revocación o modificación del reglamento interno del condominio, que limita la forma de otorgar los poderes del condominio y la representación jurídica al administrador, la asamblea general de condóminos está impedida por su propio reglamento inscrito en el Registro Público de la Propiedad para tomar acuerdos que lo contraríen en lo relativo a los poderes jurídicos o de administración de sus funcionarios internos y menos para que con pretexto de poderes acordados bajo la aplicación de la nueva ley puedan obrar hacia el pasado reclamando prestaciones del año 1987 como en el presente caso en clara e ilegal aplicación retroactiva del artículo 1012 del Código Civil actual de Jalisco que el juzgado resolutor consiente en perjuicio de esta parte, lo que amerita revocar la recurrida y otorgar a los impetrantes la protección de la Justicia Federal, máxime que en la sentencia que se combate no se analizan cabalmente los conceptos de violación, pues basta leer el fallo recurrido para concluir que ninguna reflexión del juzgador federal se incluye sobre el estudio de la no retroactividad de la ley a que se contraen los conceptos de violación, lo que de por sí ya representa una omisión ilegal, cuya reparación solicito. Se acompañan copias suficientes para el traslado a las partes del escrito de agravios, solicitando se remitan los autos originales del amparo al H. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por ser la autoridad competente para conocer y decidir el recurso de revisión que se interpone únicamente contra el resolutivo segundo de la sentencia constitucional y sus considerandos de apoyo.’. CUARTO. Por intocado debe prevalecer el sobreseimiento decretado en el juicio de garantías número 1137/2003-I-S ... QUINTO. Son infundados los agravios formulados por los recurrentes, cuyo estudio se abordará en su conjunto por la íntima relación que guardan, y acorde a lo previsto por el artículo 79 de la ley de la materia. Así es, deviene infundado lo sostenido por la parte inconforme, atinente, a que se transgredió en su perjuicio lo previsto por los artículos 77 y 78 de la ley de la materia, debido a que siguen diciendo, no se apreció el acto reclamado como aparece probado ante la autoridad responsable, en cuanto al auto de veintiocho de noviembre de 2002 dos mil dos, que resolvió ilícitamente un recurso de revocación interpuesto en el toca 1424/02, contra el proveído de apertura de la segunda instancia, al ordenar ilegalmente la sustanciación de la alzada sin que el apelante ‘Condominio Guadalajara’, compulsara y exhibiera constancias para formar el testimonio de apelación como lo exige el artículo 442, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, violación que trascendió al fallo adversamente a los intereses de los quejosos. Agrega, que lo anterior es así, debido a que el juzgado federal resolutor, al analizar la violación, manifestó que aunque existió en el juicio de origen, de ninguna forma trascendió al resultado del fallo reclamado, y que por ello, resultaron ineficaces los conceptos de violación esbozados sobre ese particular, señalando que los artículos 427 y 442 de la codificación adjetiva apuntada, que aun cuando el primero de los citados dispone que al promover algún medio de impugnación el promovente deberá señalar y en su caso aportar las constancias que estime necesarias para acreditar la existencia y la ilegalidad del fallo combatido, el segundo de los ordinales citados ‘limita la carga del promovente’, al simple señalamiento de las constancias sin que en tales casos se exija su aportación. Y concluye la parte disconforme, que lo así estimado en el fallo recurrido, resulta derogatorio de lo dispuesto por el artículo 427 en su fracción tercera, del enjuiciamiento civil del Estado, además de que se aplicó en forma inexacta el artículo 442 del mismo ordenamiento legal, ya que aduce que este último precepto, contrario a lo argumentado por el juzgador de amparo, no puede limitar la carga procesal que impone al promovente de un recurso el dispositivo legal citado en primer término, para que señale y aporte en su caso, las constancias necesarias, por ser la norma especial aplicable y no la segunda de las mencionadas que es la general, ya que de otra forma, la sentencia del J.F. estaría derogando sin mayor trámite los requisitos que establece el artículo 427 de la legislación procesal en cita, para la interposición de los recursos. No le asiste razón a los inconformes, porque contrario al análisis sistemático que llevaron al cabo respecto a los dispositivos legales en comento, de la ley adjetiva del ramo en la entidad, es desacertado. Es así, porque el artículo 427 del enjuiciamiento civil del Estado, contrario a lo que afirman, no es una norma especial, sino general, tan es así, que se encuentra prevista dentro de las disposiciones generales del capítulo I del título séptimo ‘De los recursos y revisión de oficio’, por lo que el artículo 442 del mismo ordenamiento legal, resulta ser el especial, y de manera alguna deroga al anterior, como de manera errónea lo pretenden hacer notar, ya que contempla un supuesto concreto en el que señala, que si se trata de un auto o de interlocutoria, lo que debe remitirse al tribunal para la sustanciación del recurso, es la copia de las constancias que el apelante señale como conducente en su escrito de agravios, es decir en estos casos no se requiere que se aporten (las constancias). Luego, es evidente que del contenido del anterior dispositivo legal (442), particularmente de su párrafo segundo, no aparece que se establezca deber para el recurrente en el medio de impugnación de que se trata (apelación en efecto devolutivo, en relación a una sentencia interlocutoria), de aportar constancias, sino como ya se dijo, sólo señalarlas, pues se insiste, así aparece de su contenido literal, que es del tenor siguiente: ‘Si se tratare de auto o de interlocutoria (que es el caso), se remitirá al tribunal copia de las constancias que el apelante «señale» como conducente en su escrito de agravios, pudiéndose agregar las que el J. estime pertinentes y la parte contraria considere necesarias’, lo cual traduce como acertada la conclusión del juzgador de garantías, en el sentido de que para el supuesto de que el recurso de apelación sea admitido en el efecto devolutivo, siempre y cuando se trate de autos o interlocutorias, el ordinal en cita (442), limita la carga del apelante, al simple señalamiento de las constancias, sin que se exija el aportarlas. De ahí, que no les asista la razón a los promoventes del medio de impugnación materia de examen, cuando sostienen que no se cumplió con esa carga procesal, simplemente con señalar las referidas constancias, puesto que estiman que era del todo preciso el que se aportaran, y que al no satisfacerse ese requisito, debió ser desechado el recurso, acorde a lo dispuesto por el artículo 428 de la legislación procesal civil del Estado, cuando que, como ya se destacó, para la sustanciación de la alzada en el efecto devolutivo, en tratándose de autos o interlocutorias, es suficiente con remitir juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio, las constancias señaladas por el apelante, al Supremo Tribunal para que lo turne desde luego a la S. que corresponda para su conocimiento, como se prevé tanto en el artículo 438, como en el 442, e incluso en el propio 427, fracción III, de la ley adjetiva civil de la entidad, ya que en la resolución recurrida se hace hincapié, fue una interlocutoria que resolvió la excepción de falta de personalidad opuesta por la parte reo del proceso de origen. Por consiguiente, no resulta aplicable lo previsto por el ordinal 428 de la codificación apuntada, y por lo mismo, se explica el porqué no se hizo mención a dicho precepto, ya que en el supuesto que nos ocupa, con el simple señalamiento de constancias, sí se cumplieron los requisitos respectivos para admitirlo y sustanciarlo, y en esa virtud, es claro entonces, que no debía ser rechazado el recurso de apelación de que se trata. Así las cosas, contrario a lo que sostienen los recurrentes, es inconcuso que la parte apelante se ajustó de manera precisa a lo que estatuye en ese aspecto el artículo 427 y en particular, con la fracción III de la ley procesal de la materia en la entidad, en relación con el diverso 442, párrafo final, al haber señalado las constancias que debían remitirse al superior para la sustanciación de la alzada, debido a que con ello, es suficiente para comprobar la existencia de la resolución combatida, al formar parte de las propias actuaciones del juicio original, que es el objetivo primordial que contempla el dispositivo invocado en primer término. Lo anterior, descubre entonces, el puntual acatamiento al deber que la ley adjetiva en cita, y particularmente, el numeral antes invocado, establece a cargo de quien en los términos relatados, interpone el recurso de apelación, motivo por el cual, lo considerado por el J. de Distrito al respecto, en forma adversa a lo que aducen los disconformes, no deja sin vigencia al numeral aludido (427), antes bien, atiende a su debido acatamiento. Más aún, cuando el recurso de que se trata, fue propuesto por los hoy terceros perjudicados como ya se dijo, en contra de la sentencia interlocutoria de primera instancia, que resolvió la excepción de falta de personalidad, y que fue admitido en el efecto devolutivo, grado que se confirmó por el tribunal de alzada por auto de doce de noviembre de dos mil dos, que fue a su vez impugnado mediante revocación, recurso que fue decidido por acuerdo de veintiocho del mes y año en cita, declarándolo firme en sus términos, y que hoy es lo que se cuestiona. Así las cosas, es inconcuso, que las consideraciones emitidas por el J. de amparo, en el sentido de estimar legal la decisión del ad quem, de no revocar el auto en que se admitió en el solo efecto devolutivo la apelación de que se trata, por estimar que en el presente caso, bastaba con el simple señalamiento del apelante de las constancias necesarias para acreditar tanto su existencia, como la ilegalidad de la resolución combatida, sin que haya estado constreñido a exhibirlas, es claro que son acordes a la obligación que precisamente en ese sentido, impone la fracción III del artículo 427 del enjuiciamiento civil del Estado, en relación al diverso 442 de la propia codificación apuntada. Así es, porque en la especie, como ya se hizo notar, la apelación de que se trata se interpuso en contra de una resolución interlocutoria, y acorde a lo previsto por el párrafo final del artículo 442 de la ley procesal civil de la entidad, basta con la simple remisión al tribunal de la copia de las constancias que el apelante haya señalado como conducentes en su escrito de agravios, para que se tramite en forma debida el recurso de mérito, como bien lo consideró el J.F., que revela el hecho de que sí apreció el acto reclamado como aparece probado ante la autoridad responsable, y que por ello, no se integre en el caso que nos ocupa, la transgresión que se alega tanto a los preceptos de la ley de la materia, como de la legislación adjetiva común que se invocan, menos entonces, que se actualice la violación procesal que se aduce por parte de los recurrentes, al haberse integrado en forma correcta como ya quedó establecido, el testimonio respectivo para la debida sustanciación de la alzada. En otro aspecto, es inexacto lo que afirman los recurrentes en el sentido de que la sentencia recurrida resulte infundada e inmotivada, y que no se hizo una fijación clara y precisa del acto reclamado, ni se apreció como aparece probado ante la autoridad responsable, porque siguen diciendo, se les negó el amparo por parte del a quo federal, por haber estimado que el ad quem no apoyó su sentencia revocatoria únicamente bajo la publicación del artículo 1012 del Código Civil del Estado, vigente a partir del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, sino también en el reconocimiento de las facultades que al actual administrador del Condominio Guadalajara, se le otorgaron de manera expresa en asamblea general ordinaria de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete y en la escritura pública número dos mil setecientos diecinueve, de la Notaría Pública Número Sesenta y Dos, de esta ciudad y con posterioridad a la entrada de las reformas al Código Civil del Estado, contenidas en el decreto 15776 quince mil setecientos setenta y seis, se designó como administrador al promovente del juicio natural, además que se soslayó por el a quo federal, el manifiesto vicio de retroactividad de la ley civil del Estado, al permitir la aplicación indebida del precepto antes aludido (1012 del Código Civil del Estado), ya que ninguna reflexión se incluye sobre el estudio de dicha cuestión (el de no retroactividad de la ley). Es así, porque contrario a lo que sostienen los recurrentes, el J. de amparo en la resolución recurrida, sí ofreció amplias razones, tanto de hecho como de derecho, para arribar a la conclusión de negarles la protección federal solicitada, toda vez que sobre estos puntos en particular, hizo mención expresa a los artículos 42 del Reglamento del Condominio Guadalajara, 1012, 1016 y 1019 del Código Civil del Estado, así como al contenido de la escritura pública número dos mil setecientos diecinueve, de veintinueve de enero de dos mil dos, para destacar que fue incluso con posterioridad al catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en que entraron en vigor las reformas a la ley sustantiva en comento, que se contienen en el decreto 15776 quince mil setecientos setenta y seis, que el órgano supremo de la administración del condominio, es decir, la asamblea de condóminos, con apoyo en lo previsto por el mencionado artículo 42 de su reglamento, designó como administrador a R.R.G., a quien le confirieron expresamente las facultades de apoderado general judicial y para actos de administración. También hizo notar el juzgador federal, que si bien tales facultades se otorgaron bajo la cita del artículo 1012 del Código Civil de la entidad, en vigor, no menos resulta ser verdad, que la citada asamblea, no dejó tales poderes a la implícita aplicación del referido numeral, dado que transcribieron su contenido, y que de acuerdo a la escritura pública 2,719 dos mil setecientos diecinueve, donde se aprecia que en distinta asamblea general de condóminos, de veintitrés de febrero de dos mil uno, en desarrollo del séptimo punto de la orden del día, se le ratificó como administrador al citado R.R.G., quien ya realizaba dicha actividad, según se demuestra a su vez, de la diversa escritura pública número cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro, del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, pasada ante la fe del notario público número 80 de esta ciudad, que también en asamblea general ordinaria del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, ya se le había conferido, con las facultades precisas ahí señaladas. Motivo por el cual, es que en el caso, no se actualiza la indebida aplicación que se aduce por parte de los disconformes, en relación al artículo 1012 de la ley sustantiva del ramo en el Estado, pues como bien lo hizo notar el juzgador de garantías, las facultades de representación otorgadas al mencionado R.R.G., no sólo fueron confirmadas al tenor del numeral en cita (1012 del Código Civil), mismo que fue transcrito, sino que también fueron otorgadas y revalidadas por el máximo órgano de la administración, es decir, la asamblea general de condóminos, según lo prevé el artículo 1019 del Código Civil del Estado, incluso, acorde al 42 del Reglamento del Condominio Guadalajara. Tampoco es veraz lo que sostienen los inconformes, en el sentido de que el a quo federal haya soslayado lo relativo al tema de la retroactividad, menos, que ninguna reflexión hiciera a ese respecto en el fallo que se revisa, ya que contrario a lo que en ese sentido alegan, el juzgador de garantías sí hizo consideraciones torales a ese particular, tan es así, que sobre tal tópico estimó lo siguiente: ‘A ese tenor, si las facultades de representación del administrador R.R.G., en la sentencia reclamada no sólo se confirmaron en términos del numeral en comento, sino también al concebir que se habían otorgado y revalidado expresamente por la asamblea general de condóminos -órgano supremo de administración de todo condominio-, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y siete; resultan ya inoperantes los motivos de inconformidad que de forma particular y reiterada se esgrimen sobre la violación al principio de retroactividad que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de tal forma, aun cuando fundados resultaran, aún subsistiría la diversa conclusión atinente a que dichas facultades fueron conferidas por la asamblea general de condóminos, que como ya se evidenció, al ser correcta, por sí sola soporta el sentido de la sentencia reclamada.’. Ahora bien, con lo antes transcrito, evidente es que se desvirtúa todo lo alegado por los disconformes sobre este punto en concreto, incluso, traduce como inoperantes los demás motivos de queja que dirigen a hacer notar lo relativo a la retroactividad, en particular, a la aplicación del artículo 1012 del Código Civil del Estado, al señalar que se están reclamando prestaciones a partir del año de mil novecientos ochenta y siete, cuando dicho dispositivo de la codificación apuntada, no existía antes del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en que se abrogó la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de Inmuebles reglamentaria del artículo 986 del Código Civil del Estado, que el nombramiento de administrador, le fue conferido al promovente del juicio, en escritura pública dos mil setecientos diecinueve, de veintinueve de enero de dos mil dos, y que por tanto, resulta claro que el J.F. quebrantó el principio de supervivencia de la ley anterior. Es así, habida cuenta que, como ya se vio, los referidos argumentos de los inconformes, no aluden de manera frontal y pertinente a esos razonamientos transcritos en líneas anteriores, en los que se sostuvo la resolución recurrida, y por los que el a quo federal decidió negarles el amparo impetrado, por consiguiente, deben pervivir incólumes, imperando en el fallo impugnado. Cobra aplicación a este particular, la jurisprudencia que con el número 28, es visible en las páginas 18 y 19 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en 1995, que en lo conducente reza: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.’. (se transcribe). También la jurisprudencia consultable en la página 25 del Tomo, Materia y A. en consulta que en lo conducente dice: ‘AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.’ (se transcribe). SEXTO. En otro aspecto, y con apoyo en lo previsto por el artículo 197-A de la ley de la materia, denúnciese la posible contradicción de tesis que existe entre el criterio que se ha dejado sustentado en el considerando precedente, relativo a que, para el caso de que el recurso de apelación sea admitido en el efecto devolutivo, siempre y cuando se trate de autos o interlocutorias, basta con el simple señalamiento de las constancias respectivas, para que se tramite en forma debida el medio de impugnación de que se trata, ya que el ordinal 442 del enjuiciamiento civil de la entidad, limita la carga del apelante a ese simple señalamiento de las constancias, sin que en tales casos se exija el aportarlas en términos del artículo 427, fracción III, de la codificación procesal apuntada, en relación a que en sentido contrario, han venido sosteniendo tanto el Primero, como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en las tesis de rubros: ‘APELACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA. CONSTANCIAS NECESARIAS PARA SU SUSTANCIACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ y ‘APELACIÓN, CUANDO SE ADMITE EN AMBOS EFECTOS EL PROMOVENTE NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR LAS CONSTANCIAS QUE DEBEN ENVIARSE AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA SU TRÁMITE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, así como ‘APELACIÓN RECURSO DE. SUPUESTO EN QUE NO SE REQUIERE APORTAR CONSTANCIAS NECESARIAS PARA SU TRÁMITE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, respectivamente." (fojas 3 vta. a 28 del expediente en que se actúa).


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo civil 1173/96, en lo que interesa, dijo:


"PRIMERO. En escrito presentado ante el J. responsable el once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, J.A.M.G., en su carácter de apoderado de Banco Internacional, Sociedad Anónima antes Sociedad Nacional de Crédito, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del J. y del primer secretario del Juzgado Décimo Octavo de lo Civil, hoy Quinto de lo Mercantil del primer pado (sic) judicial de la entidad ... SEGUNDO. Mediante auto de once de octubre siguiente, este tribunal admitió la demanda de garantías sólo por lo que ve al J. referido, habiéndola registrado con el número 1173/96 ... CONSIDERANDO: PRIMERO. La existencia del acto reclamado al J. responsable se encuentra acreditada con las actuaciones originales de primera instancia que la responsable remitió en vía de informe justificado. SEGUNDO. El auto combatido se apoya en las siguientes consideraciones: ... TERCERO. El quejoso formuló los siguientes conceptos de violación: ‘Artículo 14 constitucional. Este precepto, como garantía social, prohíbe la privación de la vida ... o derechos, si no es a virtud de juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y en aplicación de las leyes sustantivas existentes en el momento. S.. Magistrados: La violación a este precepto constitucional radica en el hecho de que dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, se está privando a la quejosa del derecho que se tiene de admitírsele el recurso de apelación que se hizo valer en contra de la sentencia definitiva, aduciéndose por el J. de instancia la no exhibición de las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia como la ilegalidad del fallo o acto combatido, pretendiendo apoyar su razonamiento en la frac. III del artículo 427 del adjetivo civil local, y como consecuencia de ello, desecha recurso que se promueve, en base a lo dispuesto por el artículo 428 del mismo ordenamiento, no obstante que: El juzgador pasa por alto la circunstancia de que el escrito presentado por el suscrito el día 4 de julio último mediante el cual se interpone el recurso de apelación en contra de la resolución definitiva por él dictada el día 28 de junio del año en curso, contiene la primera de sus hojas, en la parte superior, el juicio al que se dirige la promoción, es decir, juicio C.S.H. 860/95, además se indica en forma detallada quién es el actor y quiénes los demandados, así como destinatario, es decir el J. Décimo Octavo de lo Civil, hoy Juzgado Quinto de lo Mercantil, y desde luego, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 427 del enjuiciamiento civil para el Estado, se contienen los motivos de agravio que causa a mi representada la resolución impugnada, se acompaña copia del mismo para correr traslado a la contraria y se señala domicilio procesal, siendo lógico que al expresarse los agravios referidos se está cumplimentando el requisito que indica la frac. III del numeral antes citado, puesto que: Se indica por el suscrito que con fundamento en lo dispuesto por los artículos ... me presento a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este tribunal en los autos de este procedimiento, con fecha 28 de junio de 1996, en virtud de no ser conforme con la misma ya que ... Entonces: Si la sentencia definitiva que es afecta a impugnación se encuentra integrada dentro del expediente al que se dirige la promoción respectiva, y es relacionada dentro de los agravios expresados, resulta lógico que se justifica la existencia del acto que es materia de impugnación, y la ilegalidad de la misma, será determinada por los Magistrados de la S. especializada a quienes corresponda conocer del recurso interpuesto, dada la imposibilidad jurídica de que sea el propio juzgador quien determine si el acto combatido se encuentra afectado de ilegalidad, por lo que: Se estima por el suscrito confusión por parte del juzgador de primera instancia, respecto de la aplicación adecuada de la fracción III del numeral 427 existente en el enjuiciamiento civil para el Estado de Jalisco, puesto que todo apelante se encuentra impedido, en tratándose de sentencias definitivas, como ocurre en el caso concreto que nos ocupa, de aportar constancias que comprueben la existencia del fallo o del acto combatido, si no es mediante la expedición de copias certificadas de lo actuado en el propio expediente, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 438 del ordenamiento legal antes invocado el J. remitirá juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de las constancias señaladas por el apelante, al supremo tribunal para que lo turne a la S. ... Esto es: La obligación de señalar y en su caso, aportar constancias que comprueben la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido, es exclusiva a recursos de apelación que se hacen valer en contra de autos o interlocutorias, toda vez que en este supuesto solamente se deberán remitir copias certificadas de las constancias que sean indicadas por el apelante, y que se estimen las necesarias para justificar la ilegalidad del fallo o acto combatido, conforme a lo dispuesto por el artículo 442 del ordenamiento antes citado, pero no en tratándose de sentencias definitivas, en las que necesariamente debe remitirse al superior para la sustanciación del recurso el expediente original y el escrito de expresión de agravios, toda vez que: Al estarse impugnando la resolución que pone fin a la instancia, lógicamente se comprueba la existencia del fallo reclamado, resultando por tanto innecesario el señalarse o aportarse por el apelante necesariamente copias certificadas de lo actuado dentro del procedimiento, ya que conforme a los agravios expresados, el J. natural declaró improcedente a mi representada, dejando a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía que mejor le convenga, lo que es relacionado con los documentos que se presentaron como fundatorios de la acción, así como lo relativo a las manifestaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda por parte de los deudores, de donde: Que el auto que es materia de este juicio de garantías, vulnera el precepto constitucional referido, al privar a mi mandante de sus derechos, dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, pero en el que se dejan de aplicar las normas procesales existentes en el momento, toda vez que el escrito presentado el día 4 de julio pasado sí reúne los requisitos que para admitir y dar trámite al recurso de apelación hecho valer, previene el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, por lo que: Se deberá conceder por sus Señorías el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados por el suscrito, a efecto de que se deje insubsistente por el J. Décimo Octavo de lo Civil, hoy J. Quinto de lo Mercantil el auto dictado el día 20 de agosto pasado, dentro del juicio 860/95 y se dicte en su lugar el acuerdo que admita el recurso de apelación hecho valer por la parte actora ajustándose a lo previsto por los artículos 434 y 435, fracción III, 437, 438, 439, 440 y 444 del enjuiciamiento civil para el Estado de Jalisco. Artículo 16 constitucional. Este precepto como garantía social, refiere que nadie podrá ser molestado en su persona ... derechos, si no es a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que encuentre la debida fundamentación y motivación jurídica, lo que no ocurre en este caso, ya que: Carece de fundamentación requerida por la legislación, el acuerdo emitido por el J. señalado como responsable de los actos que se reclaman, al resultar inaplicable en los términos que se indican en el concepto de violación anterior, la fracción II del numeral 427 del adjetivo civil local, así como el artículo 428 del mismo ordenamiento en que pretende yar (sic) la negativa a la admisión del recurso de apelación que se hizo valer mediante el desechamiento del mismo así como la declarativa de firmeza para los efectos legales correspondientes de la resolución afecta a recurso, de donde surge la necesidad de concederse por sus Señorías el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los efectos antes precisados, y con ello, resarcir a mi representada el goce de las garantías que indebidamente se han vulnerado por la autoridad de instancia, en los términos y por las causas que se han citado en párrafos anteriores, y en especial para dar la oportunidad de que sea el Tribunal Colegiado del fuero común, como autoridad de segunda instancia, quien conozca de los motivos de agravio que causa a la ahora quejosa la definitiva de primera instancia, y no sea esta propia, quien determine si dicha resolución es legal o no, pretextando aparente carencia de señalamiento y aportación de constancias que demuestren la existencia del fallo reclamado, adoleciendo este sustento de la motivación requerida por la garantía constitucional citada para ser molestada mi representada en sus derechos, conforme a los razonamientos antes vertidos.’. CUARTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer. Los numerales 438, 440 y 442, párrafos primero y segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, respectivamente establecen: ‘Interpuesta la apelación y exhibidas las copias a que se refiere el artículo 427, el J. que haya dictado la resolución reclamada, la admitirá sin sustanciación alguna, si la encuentra procedente, expresando si la admite en los efectos devolutivo y suspensivo o sólo en el primero y remitirá juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias señaladas por el apelante, al Supremo Tribunal para que lo turne desde luego a la S. que corresponda su conocimiento.’. ‘El recurso de apelación se admitirá siempre en el efecto devolutivo, salvo en los siguientes casos en que se admitirá también en el efecto suspensivo: I. Cuando se trate de sentencias definitivas; II. Cuando se trate de autos que pongan fin a un juicio o procedimiento. III. En los demás casos en que expresamente lo determine la ley.’ y ‘La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende el procedimiento, ni la ejecución de las resoluciones; pero si en el juicio en que se interpuso el recurso, se cita para sentencia sin que aquél se hubiere resuelto, no se dictará ésta sino hasta que se reciba el testimonio de la resolución respectiva. Si se tratare de auto o de interlocutoria, se remitirá al tribunal copia de las constancias que el apelante señale como conducentes en su escrito de agravios, pudiéndose agregar las que el J. estime pertinentes y la parte contraria considere necesarias.’. La lectura de los preceptos transcritos pone de manifiesto que cuando el J. admite la apelación en ambos efectos tiene la obligación de enviar al tribunal de alzada el expediente original (dado que dejará de actuar en el proceso hasta que se resuelva el recurso), y que en caso de que deba de tramitarse sólo en efecto devolutivo dicho juzgador remitirá copia de constancias. Si el artículo 427, fracción III, del mismo ordenamiento legal, previene que: ‘Los recursos deberán de interponerse por escrito en el cual se deberá: ... III. ... Señalar y en su caso aportar, las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido.’, una recta interpretación conduce a estimar que el requisito que el precepto reglamenta contiene dos hipótesis: la primera ‘señalar’ las constancias mencionadas, y segunda ‘en su caso aportar’ las mismas. Así, de acuerdo a lo explicado y a razones lógicas, debe entenderse que cuando la apelación es aceptada en los dos efectos resulta innecesario exhibir copias certificadas de la resolución recurrida, toda vez que aquélla se encuentra ya en el expediente que se remitirá al ad quem; entonces es indudable que tratándose de ese tipo de apelaciones el promovente sólo debe concretarse a ‘señalar’ las constancias, en tanto que en el supuesto de que la apelación se admita sólo en el efecto devolutivo (contra autos o interlocutorias por disposición expresa del mencionado numeral 442), deben enviarse las constancias respectivas, por lo que es obvio que en este caso el interesado sí está obligado a aportarlas. Consiguientemente, en la especie es incorrecta la actitud del J. natural, porque, se reitera, si la materia de la apelación la constituye una sentencia definitiva, por tratarse de una apelación que debe sustanciarse en ambos efectos el juzgador está obligado a remitir al tribunal superior el expediente original, de suerte que el promovente no tiene por qué exhibir copias de tal resolución que se contiene en el mismo expediente que habrá de enviarse al ad quem. Procede entonces conceder la protección federal impetrada para el efecto de que en el nuevo auto que pronuncie en sustitución del reclamado, el J. natural admita la apelación interpuesta por la parte quejosa contra la sentencia definitiva y proceda luego como corresponde; en la inteligencia de que similar criterio se adoptó por este colegiado al resolver, en la sesión de treinta y uno de octubre acabado de pasar, el diverso amparo directo 1043/96, promovido por Banco del Atlántico, Sociedad Anónima." (fojas 73 a 77 vta. del expediente en que se actúa).


En similares términos resolvió este Tercer Tribunal Colegiado, al fallar los siguientes asuntos:


1. Amparo directo 1043/96 (fojas 65 a 79 ídem).


2. Amparo directo 93/97 (fojas 80 a 92 ídem).


3. Amparo directo 1549/96 (fojas 88 a 92 ídem).


4. Amparo civil 499/97 (fojas 94 a 102 ídem).


5. Amparo directo 1239/97 (fojas 104 a 114 ídem).


6. Amparo directo 2163/97 (fojas 110 a 115 ídem).


7. Amparo directo 930/98 (fojas 116 a 121 ídem).


Las consideraciones vertidas en las resoluciones antes transcritas dieron origen a la siguiente tesis:


"APELACIÓN RECURSO DE. SUPUESTO EN QUE NO SE REQUIERE APORTAR CONSTANCIAS NECESARIAS PARA SU TRÁMITE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Del contenido de los artículos 438, 442 y 639 del reformado Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, se deduce que para la sustanciación del recurso de apelación es importante distinguir si se interpone contra sentencia definitiva, interlocutoria o auto; porque en la primera hipótesis, aun en el caso de los juicios sumarios hipotecarios, como tal recurso se admite únicamente en el efecto devolutivo, el recurrente no está obligado a aportar las constancias a que alude la fracción III, del artículo 427 del ordenamiento invocado, ya que, de cualquier forma siempre será obligación del J. enviar tanto el original del expediente como el escrito de agravios, por tratarse precisamente de resoluciones definitivas, lo que no ocurre en los restantes supuestos, en los que es obligación del inconforme aportar las constancias conducentes, para que junto con los mencionados agravios y los que en su caso el J. estime pertinente o la contraria necesario, se remitan al superior."


Este Tercer Tribunal Colegiado también remitió la resolución relativa a la improcedencia 1113/97, la cual, en lo que aquí interesa, dice:


"III. Son sustancialmente fundados los agravios ... Como ya se vio, el J.F. para desechar la demanda de que se trata, se fundó en esencia en que el acto impugnado derivaba de otros consentidos, pues que la parte quejosa tuvo conocimiento del mismo desde el veinticinco de febrero último, además de que resultaba ser una consecuencia directa y necesaria de los diversos proveídos de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y del diecinueve de febrero mencionado, en los que se apercibió a la impetrante a cumplir voluntariamente con el convenio judicial celebrado en el juicio de origen. Sin embargo, como con acierto lo refiere la recurrente, el J.F. no apreció debidamente el acto que se combate, puesto que si bien es verdad que el mismo consiste en el acuerdo pronunciado el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa del referido convenio judicial, también lo es que tal reclamación se debió al hecho de que la sucesión quejosa, por conducto de su albacea, considera que el ocurso que motivó el pronunciamiento de tal proveído, no está suscrito por parte legitimada en el procedimiento ... Por tanto, es evidente que en el caso no se actualizan las causas de improcedencia que invoca el J.F., puesto que por más que se hubiese promovido diverso juicio de amparo contra el auto de dieciocho de febrero de este año, el que aquí se combate es un acto nuevo y diverso a aquél, mismo que se combate por las razones precisadas con antelación. En consecuencia, procede revocar el auto que se revisa y ordenar la admisión de la demanda cuyo desechamiento se recurre." (fojas 123 a 129 ídem).


TERCERO. Primeramente, debe determinarse si existe contradicción entre las sentencias antes transcritas, pues sólo en ese supuesto es dable establecer cuál debe prevalecer. Para ello, debe haber una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, cuyos razonamientos o interpretaciones jurídicas deben contenerse en la parte considerativa de las sentencias respectivas.


La tesis jurisprudencial número P./J. 26/2001, de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", define los supuestos que deben concurrir para que se actualice la contradicción de tesis.(1) Esas hipótesis son las siguientes:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Con excepción del criterio contenido en la improcedencia 1113/97, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (porque éste no trata el tema en contradicción), de las ejecutorias transcritas se advierte que los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil del Tercer Circuito, analizaron en algunos casos la legalidad del desechamiento del recurso de apelación y, en otros, la admisión de ese recurso de apelación, interpuesto en contra de un auto o interlocutoria, o en contra de una sentencia definitiva, por falta del cumplimiento del requisito establecido en la fracción III del artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, consistente en señalar y adjuntar las constancias para integrar el testimonio de apelación.


Al respecto, los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito determinaron que cuando se interpone un recurso de apelación, cuya materia sea un auto o una interlocutoria, el recurrente deberá señalar y adjuntar las constancias necesarias para integrar el testimonio de apelación, lo que no sucede cuando se trata del recurso de apelación que se interpone en contra de una sentencia definitiva.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió en sentido contrario, pues dijo que tratándose del recurso de apelación que se interpone contra un auto o una resolución interlocutoria debe atenderse al artículo 427, fracción III, antes citado, el que en concordancia con lo dispuesto en el 442 del mismo ordenamiento establecen que el apelante está obligado únicamente a señalar las constancias necesarias que estime pertinentes para demostrar la existencia e ilegalidad de la resolución recurrida y no a adjuntarlas.


En esa tesitura, esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de criterios, pues los Tribunales Colegiados a que se ha hecho referencia analizaron los mismos elementos y adoptaron posiciones jurídicas distintas.


CUARTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta en la presente resolución, en atención a los siguientes razonamientos:


Ha menester precisar, atendiendo al contenido de los criterios de los órganos colegiados contendientes, así como al rubro y texto de las tesis, para evitar confusiones, que el punto de contradicción sujeto a estudio radica en elucidar si el promovente de un recurso de apelación interpuesto contra una interlocutoria o un auto debe señalar y adjuntar las constancias a que refiere la fracción III del numeral 427, o sólo señalarlas, pues no se advierte que exista contravención en relación al supuesto del recurso de apelación que se interpone contra una sentencia definitiva, ya que en ese caso coinciden los tres tribunales en que no hay necesidad de señalar constancias, porque el órgano jurisdiccional de origen tiene la obligación de enviar al superior todo el expediente.


A efecto de realizar el presente estudio resulta necesario transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, insertos dentro del título séptimo denominado "De los recursos y revisión de oficio."


En el capítulo I se establecen disposiciones generales, las cuales, en lo que interesan, disponen:


"Artículo 422. En los juicios y procedimientos regulados por éste código, para impugnar las resoluciones judiciales o los actos procesales, sólo se concederán los recursos de revocación, apelación y queja."


"Artículo 425. Los recursos sólo podrán hacerse valer, por las partes de un juicio o procedimiento, por los terceros que hayan salido a juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial o los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución judicial; deberán presentarse ante o por conducto de la autoridad que señale este código, en la forma y dentro de los términos previstos en el mismo. ..."


"Artículo 427. Los recursos deben interponerse por escrito en el cual se deberá:


"I. Precisar la resolución o acto procesal impugnado, así como la autoridad judicial y el juicio o procedimiento de donde emane;


"II. Expresar los agravios que le causen, entendiéndose como tales, aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en un caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley. Bastará la enumeración sencilla que haga la parte, de los errores y violaciones de derecho que en su concepto se cometieron en la resolución para tener por expresados los agravios;


III. Señalar y en su caso aportar, las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido;


"IV. Exhibir una copia del escrito para correr traslado del mismo a cada una de las otras partes interesadas;


".A. de denostar a la autoridad, de lo contrario quedará sujeto a la sanción prevista en el artículo 72 de este código; y


VI. Señalar domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia."


"Artículo 428. Si el escrito en que se haga valer un recurso no satisface los requisitos establecidos en las fracciones I y III del artículo inmediato anterior o es extemporáneo, el juzgador ante o por conducto del cual se interponga, lo desechará de plano, sin sustanciación alguna. ..."


"Capítulo II

"De la revocación


"...


"Capítulo III

"De la apelación


"Artículo 434. Sólo se admitirá el recurso de apelación en los negocios cuyo monto exceda del importe de setecientos veinte días de salario mínimo."


"Artículo 435. Procede el recurso de apelación: ..."


"Artículo 438. Interpuesta la apelación y exhibidas las copias a que se refiere el artículo 427, el J. que haya dictado la resolución reclamada, la admitirá sin sustanciación alguna, si la encuentra procedente, expresando si la admite en los efectos devolutivo y suspensivo o sólo en el primero y remitirá juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias señaladas por el apelante, al Supremo Tribunal para que lo turne desde luego a la S. que corresponda su conocimiento."


"Artículo 442. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende el procedimiento, ni la ejecución de las resoluciones; pero si en el juicio en que se interpuso el recurso, se cita para sentencia sin que aquél se hubiere resuelto, no se dictará ésta sino hasta que se reciba el testimonio de la resolución respectiva.


"Si se tratare de auto o de interlocutoria, se remitirá al tribunal copia de las constancias que el apelante señale como conducentes en su escrito de agravios, pudiéndose agregar las que el J. estime pertinente y la parte contraria considere necesarias. ..."


Los numerales transcritos contemplan disposiciones generales y particulares de los recursos previstos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, regulan su promoción en cuanto a términos, requisitos de forma, de fondo y prevén la sanción correspondiente en el caso de incumplimiento de alguno de estos elementos.


El primer capítulo contiene disposiciones generales aplicables a todos los recursos; en la materia que nos ocupa, establece, en su artículo 425, que los recursos únicamente pueden promoverse por: 1) las partes en el juicio, 2) los terceros y 3) los demás interesados, y que deberán presentarse ante o por conducto de la autoridad que señale este código, en la forma y términos previstos en la ley. En relación a la forma, el numeral 427 enumera los requisitos que debe cubrir el escrito en que se presenten los recursos, y señala que:


a. Deberá precisarse la resolución o acto procesal impugnado, así como la autoridad judicial y el juicio o procedimiento de donde emane;


b. Expresar agravios;


c. Señalar y, en su caso, aportar las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia como la ilegalidad del fallo o acto combatido;


d. Exhibir una copia del escrito para correr traslado del mismo a cada una de las otras partes interesadas;


e. Abstenerse de denostar a la autoridad; y,


f. Señalar domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia.


Los elementos de forma importantes para este estudio son los previstos en los puntos c y d, que corresponden a las fracciones III y IV del precepto 427; de ellos se infiere como requisito para la procedencia de cualquier recurso (apelación, revocación y queja), que el recurrente señale y, en su caso, aporte las constancias necesarias que comprueben la existencia e ilegalidad del fallo combatido, y se exige también que se exhiba una copia del escrito de agravios para cada una de las partes, a efecto de hacer el traslado correspondiente; ante la omisión del recurrente, se desechará el recurso. (artículo 428).


Ahora bien, en las disposiciones específicas para el recurso de apelación se señala que éste sólo se admitirá en los negocios cuyo monto exceda del importe de setecientos veinte días de salario mínimo, en el artículo 435 se establecen las hipótesis de procedencia del recurso, incluyéndose los autos o interlocutorias, lo que en el caso interesa; además, se previene que interpuesta la apelación y exhibidas las copias a que se refiere el artículo 427 el J. que dictó la resolución reclamada admitirá el recurso sin sustanciación alguna, expresando el efecto en que lo hace (devolutivo y suspensivo) y remitirá junto con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias señaladas por el apelante al Supremo Tribunal para que lo turne desde luego a la S. que corresponda su conocimiento.


También se precisa que una vez que están los autos en la S. correspondiente, se resolverá en definitiva sobre la admisión y calificación de grado del recurso, poniendo a disposición de la contraria las copias del escrito de agravios y en el mismo auto se citará para sentencia, la que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes. Se dispone, en lo que nos ocupa, que cuando se recurra un auto o una interlocutoria se remitirán al tribunal copias de las constancias que el apelante señale como conducentes en su escrito de agravios, pudiéndose agregar las que el J. estime pertinentes y la parte contraria considere necesarias.


Ahora bien, como se ve, ninguna de las disposiciones especiales referentes al recurso de apelación impone la obligación a cargo del apelante de que además de señalar constancias las exhiba, por el contrario, reiteradamente se hacen menciones por el legislador en las que insiste en esa única obligación del recurrente de señalar las constancias que estime necesarias pues, incluso, se contempla la posibilidad de que éstas (constancias) sean adicionadas con las que agregue el J. y la parte contraria (artículo 442, segundo párrafo).


Así pues, la interpretación armónica de las disposiciones citadas conduce a establecer que el apelante no está obligado a adjuntar las constancias que señale y considere necesarias para acreditar la existencia e ilegalidad de la resolución recurrida, pues si bien es verdad que el artículo 438 precisa que interpuesta la apelación y exhibidas las copias a que se refiere el artículo 427 el J. ... la admitirá, también lo es que de esa norma no puede colegirse la interpretación que sugieren los Tribunales Colegiados Primero y Tercero de que se trata, pues esa disposición claramente hace alusión a la exhibición de las copias a que se refiere el artículo 427, esto es, las pertinentes para correr traslado a las partes interesadas.


En efecto, tal precepto en su fracción IV exige que al recurso se acompañen copias del escrito para correr traslado a cada una de las partes, documentos que son diversos a los que alude la fracción III del mismo artículo, pues esta última fracción se refiere a las constancias que estime necesarias el apelante no a copias; además, el precepto 427, en su fracción III, claramente dispone la frase "en su caso", lo que conduce a concluir que no es una obligación a cargo del apelante que de no cumplirse traiga como consecuencia el desechamiento del recurso, porque esa mención hace referencia a una circunstancia especial "en su caso", no a un imperativo indispensable en todos los casos.


Así las cosas, es claro que la exigencia prevista en el artículo 438, como presupuesto para admitir el recurso se refiere a las copias que menciona la fracción IV del precepto 427, pues si el legislador se hubiere referido a las constancias que exige se señalen para demostrar la existencia y la ilegalidad del acuerdo recurrido, así lo hubiera mencionado, en todos los preceptos (que han quedado transcritos) en que refiere al multialudido señalamiento, esto es, hubiera exigido como requisito para la admisión la exhibición de constancias y no sólo de copias.


Pero aún más, debe decirse que la interpretación armónica de los preceptos en cuestión permite reforzar la conclusión aludida, si se atiende a que el numeral 438 establece como obligación a cargo del J. natural remitir al tribunal las constancias que señale el apelante, las que podrán aumentarse con las que indique la contraparte y el J., lo que obviamente perdería sentido si se arribara a la conclusión que pretenden los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, porque nunca se actualizaría tal supuesto, tratándose de las constancias que indique el apelante en la medida de que correría a cargo del apelante la obligación de acompañar las constancias, so pena de no admitirse su recurso.


Por último, encuéntrase que el numeral que exige los requisitos a cubrir tratándose del recurso de apelación que se interpone contra un auto o una interlocutoria, claramente precisa en su fracción III que los recursos deben interponerse por escrito, en el que se deberá: "Señalar y en su caso aportar, las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido."


Tal requisito lo menciona el legislador no como una exigencia categórica, es decir, definitiva, sino que agrega la expresión: "y en su caso", contemplándola como una mera posibilidad, pues la cita "en su caso" permite concluir que ello puede acontecer o no, dependiendo de un determinado supuesto, ante cierta circunstancia o evento, en el que de actualizarse deben aportarse esas constancias; sin embargo, al no tratarse de una exigencia terminante, es claro que la falta de esas constancias al interponer el recurso de apelación en contra de un auto o interlocutoria, no puede acarrear alguna sanción. En dado caso, el legislador debe prever y regular (que no aparece en el código) el caso, en que será necesario se adjunten tales constancias.


Así, de acuerdo con lo antes relacionado, y atendiendo al sentido literal del artículo 427, fracciones III y IV, interpretado armónica y sistemáticamente con lo dispuesto en los numerales 428, 438 y 442, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, procede concluir que tratándose del recurso de apelación que se interpone contra un auto o interlocutoria el recurrente únicamente tiene la obligación procesal de señalar las constancias para demostrar la existencia e ilegalidad de la resolución recurrida, mas no adjuntar tales documentos, pues la mención contenida en el artículo 438 relativa a que "interpuesta la apelación y exhibidas las copias a que refiere el artículo 427 ...", obviamente se refiere a la fracción IV de tal artículo, que es la que contempla la exigencia de exhibir copias con el escrito de agravios; dado que conforme a la letra de la disposición referida no es factible considerar que al citar el legislador la palabra "copias" realmente se refería a "constancias", ya que no hay base alguna para arribar a tal conclusión, otorgando tal contenido e interpretación al precepto, debido a que los vocablos constancias y copias no son ni siquiera sinónimos; el primero se refiere a reproducciones, duplicados de alguna cosa, en el caso, documentos, y las constancias se identifican con los documentos que demuestren, en lo que nos ocupa, la existencia e ilegalidad de la resolución recurrida. Luego, como ya se dijo, el señalamiento de constancias para integrar el testimonio de apelación es una obligación procesal de quien intenta el recurso, deber que se agota con la mención correspondiente. Por tanto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el promovente del recurso de apelación (contra autos o interlocutorias) únicamente está constreñido a señalar las constancias para integrar el testimonio de apelación, no a adjuntarlas.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


De conformidad con lo dispuesto en la fracción III, del artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, cuando se interpone un recurso de apelación (contra un auto o interlocutoria) el recurrente debe señalar las constancias que estime necesarias para demostrar la existencia y la ilegalidad de la resolución recurrida. Luego, si bien es cierto que el numeral 438, del ordenamiento en cita, que contiene disposiciones aplicables al recurso de apelación, señala que deberán exhibirse las copias a que refiere el artículo 427, de ello no se sigue que esa mención aluda precisamente a las constancias que contempla la redacción de la fracción III de tal precepto, sino a las que contempla la fracción IV, al disponer que deberá exhibirse "una copia del escrito para correr traslado del mismo a cada una de las otras partes interesadas", pues en esta última fracción, como se ve, sí se exige textualmente que se acompañen copias del escrito de agravios para correr traslado a las partes, lo que no acontece en la señalada fracción III.


En consecuencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, con el que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta misma resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia referida, en los términos que se indican en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


Nota: Las tesis de rubros: "APELACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA. CONSTANCIAS NECESARIAS PARA SU SUSTANCIACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." y "APELACIÓN RECURSO DE. SUPUESTO EN QUE NO SE REQUIERE APORTAR CONSTANCIAS NECESARIAS PARA SU TRÁMITE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números III.1o.C. J/19 y III.3o.C. J/17, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., junio de 1998 y VIII, octubre de 1998, páginas 447 y 963, respectivamente.


_____________

1. La localización y texto de la tesis son los siguientes:


Novena Época, Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76. "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


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