Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 247
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 175/2005
Número de registro19237
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el amparo directo 75/2005, que se advierten de la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son los que a continuación se reseñan:


I. El Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, a través de su apoderado legal, demandó la declaración de vencimiento anticipado del plazo convenido para la amortización del contrato de crédito refaccionario, celebrado con la Compañía Atunera del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable y con H.A.C.I., en su carácter de deudor solidario, también les fueron demandadas diversas prestaciones económicas. El conocimiento de la demanda correspondió al J. Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, con residencia en la ciudad de Mazatlán, S..


II. Una vez que los demandados fueron emplazados a juicio, éstos opusieron la excepción de incompetencia por declinatoria. En el mismo escrito los demandados, ad cautelam, dieron contestación a la demanda.


III. El J. del conocimiento declaró improcedente el incidente de incompetencia. En contra de dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación que conoció la S. de Circuito, Zona Sur, del Poder Judicial del Estado de S., quien confirmó la interlocutoria reclamada. En contra de dicha resolución, los demandados promovieron juicio de amparo indirecto que conoció el J. Décimo de Distrito en el mismo Estado, quien al dictar sentencia negó el amparo a la quejosa, al considerar que tratándose de un juicio sumario hipotecario promovido por una sociedad nacional de crédito, se actualiza la aplicación de leyes estatales, ya que sólo se afectan intereses particulares y se surte la afectación de intereses públicos, por lo que la competencia corresponde a los Jueces Locales.


IV. Conforme a lo anterior, una vez sustanciado el juicio en sus demás etapas procesales, el J. de primera instancia dictó sentencia en la que condenó a la demandada al vencimiento anticipado del plazo convenido para la amortización del contrato de crédito refaccionario y al pago de diversas prestaciones económicas.


V.I. con la sentencia anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., quien revocó la sentencia recurrida al considerar que tanto el inferior como dicho tribunal eran incompetentes para dilucidar la controversia planteada, por lo que dejó insubsistente todo lo actuado y en reserva los derechos de las partes, para que pudieran ser reclamados ante la autoridad competente.


VI. Atento a lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Mazatlán, S., quien en sesión de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco resolvió sustancialmente lo siguiente:


"Los antecedentes precisados, ponen de manifiesto que la excepción de incompetencia hecha valer por la parte demandada ya fue previamente analizada y desestimada en juicio, lo que por sí solo es suficiente para llegar a la conclusión de que la S. del conocimiento se encontraba impedida para emitir nuevo pronunciamiento en torno a dicho tópico, ya que la figura de la competencia en el caso constituye cosa juzgada, como bien lo refiere la impetrante en sus conceptos de violación. En efecto, si en una ejecutoria se ha determinado con efectos de cosa juzgada, primero, que era un J.L. y no Federal a quien correspondía conocer y fallar el negocio principal del juicio sumario civil hipotecario intentado por la institución de crédito ahora quejosa, y segundo, que en relación con ese tópico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 372, sustentada por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 250, tomo IV, Séptima Época, ya había establecido que cuando se intentara un juicio de esa naturaleza promovido por una sociedad nacional de crédito, la competencia correspondía a los Jueces Locales y no a los Federales, es evidente que de manera inconmovible, la responsable ya no podía desconocer lo resuelto en la ejecutoria de amparo emitida por el J. Décimo de Distrito, con sede en esta ciudad, en los autos del juicio de garantías 485/2003, precisamente porque propiamente desde entonces quedó determinada la suerte de esa competencia y así debe resolverse en estricto acatamiento a la naturaleza que origina la cosa juzgada, aun cuando se trate de una resolución interlocutoria, ya que conforme a los artículos 418 y 419 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., hay cosa juzgada cuando la sentencia cause ejecutoria por ministerio de ley o por declaración judicial, al señalar el numeral citado en primer término, que causan ejecutoria por ministerio de ley las sentencias de segunda instancia; y como estas disposiciones no distinguen entre las resoluciones que ponen fin a un juicio y las que tienen el carácter de interlocutorias, y hasta llegan a incluir expresamente algunas de éstas, como son las que dirimen una competencia, es claro que la sentencia del tribunal de apelación que confirmó la diversa en que se desestima la excepción de incompetencia por declinatoria hecha valer por las partes en el juicio, produjo efectos de cosa juzgada y que como verdad legal por haber sido incluso materia de una ejecutoria de amparo, no es factible realizar ningún examen relacionado con la competencia decidida en la sentencia de amparo, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de seguridad jurídica inmerso en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Luego, al existir pronunciamiento por parte de la responsable sobre un punto del que ya existe verdad legal, entonces lo así resuelto es violatorio de las garantías individuales referidas, en perjuicio de la impetrante. En consecuencia, procede conceder a la quejosa la protección federal solicitada, para efectos de que la S. del conocimiento deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, entre al estudio del fondo del negocio, para lo cual debe analizar los agravios formulados en la alzada, resolviendo con libertad de jurisdicción como proceda en derecho la controversia planteada ..."


CUARTO. Los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el amparo directo 409/2004, que se advierte de la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son los que a continuación se reseñan:


I. El Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, demandó en la vía sumaria civil hipotecaria a P.J.P., Sociedad Anónima de Capital Variable y a G.J.R., en su carácter de garante hipotecario, la declaración de vencimiento anticipado del plazo convenido para la amortización del contrato de crédito refaccionario, así como el pago de diversas prestaciones.


II. Una vez que la parte demandada fue emplazada a juicio, ésta promovió un incidente de incompetencia por declinatoria, mismo que el J. natural declaró improcedente, por lo que en contra de tal determinación los demandados interpusieron recurso de apelación que conoció la S. de Circuito, Zona Sur, con residencia en la ciudad de Mazatlán, S., quien confirmó en sus términos la resolución impugnada.


III. Sustanciado el proceso en todas sus etapas, el J. de primera instancia dictó sentencia en la que declaró procedente la vía ejercida y probada la acción de la parte actora, por lo que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


IV.I. con lo anterior, la demandada interpuso recurso de apelación. La Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a quien correspondió el conocimiento de dicho recurso, revocó la sentencia de primera instancia al estimar que es a un J. de Distrito y no a un J. del fuero común, a quien compete el conocimiento de la demanda planteada.


V.I. con el sentido de la sentencia anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien en sesión de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, dictó resolución que sustancialmente señala lo siguiente:


"Los conceptos de violación sintetizados en los incisos a), b) y c), son infundados, los cuales se analizarán en forma conjunta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, dada su estrecha vinculación con el tópico relativo a que la litis del juicio natural está entablada por particulares y que por ello son competentes para conocer tanto los tribunales del orden federal como los del orden común, a elección del actor. En este orden de ideas, se estima objetivamente correcta la decisión de la S. responsable de revocar la sentencia de primer grado, dejar insubsistente lo actuado y dejar a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer ante la autoridad correspondiente, al considerar que tanto dicha S. como el J. natural no eran competentes para conocer de la demanda que en la vía sumaria civil hipotecaria promoviera el banco actor, ahora quejoso. En efecto, los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Ley de Navegación, establecen que el objeto de esa ley es regular, entre otros aspectos, los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo; que es de jurisdicción federal todo lo relacionado con las vías generales de comunicación por agua, la navegación y el comercio marítimos en las aguas interiores y en las zonas marítimas extranjeras; que corresponde a los tribunales federales conocer de las controversias, actos de jurisdicción voluntaria y procedimientos especiales o de ejecución de asuntos relacionados con las vías generales de comunicación por agua, la navegación y el comercio marítimos, sin perjuicio de que, en los términos de las disposiciones aplicables, las partes sometan sus diferencias a decisión arbitral. Del contrato de crédito refaccionario celebrado entre el banco actor, ahora quejoso, y la sociedad pesquera demandada, aquí tercera perjudicada, se observa que esta última señaló que su objeto social era la captura y comercialización en aguas nacionales de especies marinas; que era dueña y legítima propietaria del buque denominado ‘Tlacamichin’ y que se obligaba a invertir la totalidad del crédito en la adquisición del buque motor pesquero denominado ‘J. P.C.’ ... Luego, si de acuerdo con el contrato refaccionario, con el crédito que obtuvo la sociedad demandada adquirió la embarcación denominada ‘J. P.C.’ y respecto de tal adquisición la Ley de Navegación la considera como comercio marítimo, es indudable que para exigir el incumplimiento (sic) del citado crédito refaccionario, el competente para conocer del procedimiento respectivo lo es un J. de Distrito, pues el Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, ahora quejoso, pretende ejecutar la hipoteca marítima recaída en los buques pesqueros ‘Tlacamichin’ y ‘J. P.C.’, con los cuales se garantizó dicho crédito, la cual de acuerdo a las anteriores consideraciones, la Ley de Navegación rige lo relativo a dicha hipoteca marítima y su ejecución. ... Bajo esas premisas, es inexacto lo alegado por la institución de crédito quejosa, cuando afirma que el juicio, por su naturaleza, encuadra en lo dispuesto por el artículo 104, fracción I, constitucional, pues si bien en el caso se afectan intereses particulares, ello no es suficiente para estimar actualizada la alegada competencia concurrente, pues no es verdad que quede a elección del actor decidir el fuero de la autoridad jurisdiccional que deba conocer del juicio, cuando se trate de hipoteca marítima, pues debe considerarse la autonomía del derecho marítimo como el conjunto de normas jurídicas de naturaleza federal, y no de carácter mercantil, respecto de la cual sí opera la competencia concurrente. Lo anterior es así, pues tomando en cuenta que el objeto de la Ley de Navegación, conforme a su artículo 1o., es regular los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo, es obvio que en estos conceptos no se toma en cuenta, como característica principal, la naturaleza mercantil de los actos ni la calidad de los sujetos comerciantes que se exige en el derecho mercantil, sobre todo porque existe disposición expresa del artículo 94, segundo párrafo, de la repetida Ley de Navegación, cuando establece que ‘para la ejecución de la hipoteca marítima se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y conocerá del proceso el J. de Distrito competente.’, por lo que es incuestionable que es un J. de Distrito el que debe conocer de la controversia. De ahí que no tengan aplicación las tesis que al efecto invoca el banco quejoso, porque las mismas se refieren a la competencia concurrente que, como se vio, no opera. Lo anterior no implica que la Ley de Navegación esté por encima de la Carta Magna, como también lo afirma el quejoso, en principio, porque el objetivo de las leyes secundarias es reglamentar lo que la Constitución no prevé, pero, además, si en el caso se pretende ejecutar una hipoteca marítima, lo cual regula la Ley de Navegación, se estima que se trata de una controversia en derecho marítimo y, por tanto, tal aspecto encuadra en lo dispuesto en la fracción II del artículo 104 constitucional, en cuanto establece que los tribunales federales conocerán de las controversias de ese tipo de derecho (marítimo). Por estas mismas razones, es infundado lo alegado por el quejoso en el sentido de que el asunto no encuadra en la fracción II del artículo 104 constitucional, ya que contrariamente a lo que se afirma, de haber sido la intención del legislador que el derecho marítimo quedara comprendido dentro del campo del derecho mercantil, no tendría sentido la citada fracción II, que establece categóricamente y sin excepción, la competencia a favor de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias que se susciten sobre derecho marítimo, pues en la fracción I del referido artículo 104 se establece la única excepción a la regla general para fincar la competencia a favor de los tribunales federales, que es cuando se trate de aplicar leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, ya que se establece la concurrencia de jurisdicción, cuando se afecten sólo intereses particulares, lo cual pone de manifiesto que el tratamiento de derecho marítimo no se puede incluir dentro de esa excepción. Igualmente, resulta infundado el motivo de inconformidad consistente en que la S. inobservó lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establece que cuando el crédito tenga garantía real el acreedor podrá ejercer sus acciones en juicio ejecutivo mercantil o el que corresponda y que, por ello, como en el caso se trata de una garantía hipotecaria, queda al arbitrio del actor escoger la vía y el fuero para promover la demanda. Lo anterior es así, pues como ya se apuntó, es inexacto que la controversia encuadre en lo dispuesto por el artículo 104, fracción I, constitucional, para estimar actualizada la alegada competencia concurrente y que por ello quede a elección del actor decidir el fuero de la autoridad jurisdiccional que deba conocer del juicio, ya que por la naturaleza del contrato base de la acción (hipoteca marítima) debe considerarse que deben aplicarse el conjunto de normas jurídicas de naturaleza federal y no de carácter mercantil, respecto de la cual sí opera la competencia concurrente, aunado a que la Ley de Navegación rige lo relativo a dicha hipoteca marítima y su ejecución, y no el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.. Además, no obsta a lo anterior que en la cláusula trigésima del crédito refaccionario y en la cláusula vigésima novena del convenio de reestructuración, las partes hubieran convenido expresamente en someterse a la jurisdicción de los tribunales locales y renunciado al fuero que por cualquier razón pudiera corresponderles, en virtud de que la jurisdicción por razón del fuero es improrrogable, máxime que el artículo 150 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., dispone que ni por sumisión expresa ni por tácita, se puede prorrogar jurisdicción sino al J. que la tenga del mismo género de la que se prorroga. Tiene aplicación, por analogía, el criterio sustentado por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número XLV/92, visible en la página 105 del Tomo IX, mayo de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del siguiente tenor: ‘COMPETENCIA. LA JURISDICCIÓN POR RAZÓN DEL FUERO ES IMPRORROGABLE. (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’. Por otra parte, también es infundado lo aducido por el banco quejoso en el concepto de violación sintetizado en el inciso d), en cuanto a que la S. responsable debió turnar el asunto al juzgado que estimara competente. Lo anterior es así, pues el artículo 152 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., únicamente establece que es nulo lo actuado por el J. que fuere declarado incompetente, excepto los casos por incompetencia por razón de territorio o convenio de las partes sobre la validez de lo actuado, así como también si se trata de competencia sobrevenida o de casos declarados por la ley y que esa nulidad es de pleno derecho y no requiere declaración judicial y que, además, los tribunales declarados competentes, de oficio, harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; sin embargo, dicho numeral no exige que el tribunal de alzada remita los autos a la autoridad jurisdiccional que estime competente, como lo sostiene el quejoso, sino que solamente se deben dejar a salvo sus derechos para que los haga valer ante la autoridad que corresponda, como lo destacó la S. responsable. Asimismo, es infundado lo resumido en el inciso e), en el sentido de que se actualiza la figura jurídica de la cosa juzgada, ya que la S. se encontraba impedida para reabrir una nueva discusión al caso concreto, en razón de que con anterioridad, es decir, desde la primera instancia, la parte demandada recurrió en incidente la incompetencia del J. Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Mazatlán, S.. Se afirma lo anterior, pues este tribunal estima objetivamente correcto que se estudiara de nueva cuenta ese aspecto, primero, porque ello fue con motivo de los agravios hechos valer por la demandada y segundo, porque la competencia, por ser de orden público, debía ser analizada aun de oficio. Además, en virtud de ser las cuestiones de competencia de orden público, debe estimarse que aun cuando sean propuestas con anterioridad por las partes en el transcurso del procedimiento, sí pueden ser invocadas de oficio por las autoridades judiciales respectivas, que en todo caso están obligadas a cumplir con la ley respectiva, ya sea en la primera instancia o en la segunda y en tratándose de competencia por razón del fuero, que por la propia naturaleza de las cuestiones jurídicas que la constituyen es improrrogable, no puede inferirse sumisión tácita o expresa al J. ni está sujeta a preclusión; consecuentemente, si por imperio de la ley, la autoridad facultada para conocer del juicio natural es una diversa al órgano jurisdiccional ante quien se formuló la demanda y que por tal razón carece de competencia, ni la conformidad de las partes ni cualquier otra circunstancia procesal puede suplir una competencia jurisdiccional que legalmente no se tiene y, por ende, puede declararse esa falta de competencia aun de oficio; sostener lo contrario, esto es, que la S. no pudiera declararse incompetente, por la circunstancia de que dicha situación ya había sido resuelta con anterioridad, sería soslayar las reglas de competencia que el legislador federal estableció para las autoridades del fuero común y para los órganos del Poder Judicial de la Federación, pero lo más grave es que con ese razonamiento se llegaría al extremo de atribuirle al J. una competencia que legalmente no tiene con la consiguiente desnaturalización del orden jurídico. ... En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer, lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.-Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en contra del acto y la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


El Tribunal Colegiado reiteró su criterio de que es correcto que se examine nuevamente la competencia del juzgador al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, al resolver el amparo directo número 118/2005, el treinta de marzo de dos mil cinco, por unanimidad de votos.


QUINTO.-Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si, en el presente caso, existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes. Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende de la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis, deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Las consideraciones expresadas, respectivamente, por cada uno de los Tribunales Colegiados, permite establecer que sí existe contradicción de criterios.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, sostiene lo siguiente:


Que si una excepción de incompetencia ya fue analizada, ello es suficiente para estimar que la S. de apelación se encontraba impedida para emitir nuevo pronunciamiento respecto de ese tema, debido a que existía cosa juzgada, aun cuando se tratara de una interlocutoria que resolvió el planteamiento de incompetencia, por ende, no podía desconocer la negativa del amparo decretada por el J. de Distrito que determinó la suerte de la cuestión competencial.


Que si la S. responsable emitió nuevo pronunciamiento sobre una cuestión respecto de la cual ya existía una verdad legal al declararse incompetente, esa nueva decisión resulta violatoria de garantías.


Por ello, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a la quejosa para que la S. de apelación dejara insubsistente la sentencia y después de analizar los agravios, entrara al estudio del fondo del asunto y resolviera lo que en derecho procediera.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, sostiene lo siguiente:


Que fue correcta la decisión de la S. responsable al dejar insubsistente la sentencia de primer grado y dejar a salvo los derechos de las partes, al considerar que tanto dicha S. como el J. de primera instancia carecen de competencia para conocer de una demanda en la vía sumaria civil hipotecaria.


Que conforme a los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, los aspectos relacionados con el comercio marítimo son de jurisdicción federal, y que corresponde a los tribunales federales conocer de las controversias relacionadas con vías generales de comunicación por agua, navegación y comercio marítimo.


Que para conocer del reclamo por incumplimiento en el pago de un crédito refaccionario es competente un J. de Distrito, porque aunque se vean afectados intereses particulares, no se da la competencia concurrente, ya que el actor no puede decidir el fuero de la autoridad jurisdiccional, dada la autonomía y naturaleza federal del derecho marítimo.


Que por disposición expresa del artículo 94, segundo párrafo, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, para la ejecución de una hipoteca marítima, debe conocer del proceso un J. de Distrito, sin que ello implique colocar a la referida ley por encima de la Constitución, porque si se trata de una controversia de derecho marítimo se está en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 104 constitucional.


Dicho Tribunal Colegiado precisó que en la fracción I de la referida disposición constitucional, se prevé la única excepción a la regla general para fincar la competencia a favor de los tribunales federales, porque la jurisdicción concurrente se da cuando se afectan sólo intereses particulares, de ahí que tratándose de cuestiones relacionadas con el derecho marítimo no aplica la referida excepción.


Afirmó que por la naturaleza del contrato base de la acción (hipoteca marítima), deben aplicarse normas jurídicas de naturaleza federal y no las de carácter mercantil, además de que la jurisdicción por razón del fuero es improrrogable.


Sostuvo que fue correcto que la S. de apelación estudiara de nueva cuenta el aspecto relacionado con la incompetencia del J. de primera instancia, en razón de que fue motivo de los agravios y porque la competencia es una cuestión de orden público y debe ser analizada de oficio, aun cuando haya sido propuesta con anterioridad por las partes.


Agregó que ni la conformidad de las partes, ni cualquier otra circunstancia procesal, puede suplir una competencia jurisdiccional que legalmente no se tiene.


Las destacadas consideraciones ponen de manifiesto que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que al resolver los planteamientos jurídicos, los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si un planteamiento competencial que ha sido objeto de estudio a través de los diversos medios de impugnación puede volver a analizarse a pesar de existir cosa juzgada, al resolver la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia. Mientras uno de los Tribunales Colegiados contendientes sostiene que la cuestión de competencia a la que ya le recayó un pronunciamiento, que fue revisado a través de diversos medios de impugnación, existiendo cosa juzgada, ya no puede volver a analizarse; el otro Tribunal Colegiado afirma que la competencia es una cuestión de orden público, por lo que aun cuando haya sido analizada con anterioridad, ninguna circunstancia procesal (ni la cosa juzgada) puede justificar una competencia que no se tiene y que en ningún caso pueden soslayarse las reglas de la competencia.


Además, según se desprende de las respectivas sentencias de los Tribunales Colegiados contendientes, la diferencia de criterios se presenta precisamente en la parte considerativa de sus resoluciones, donde expusieron sus razones y su propia interpretación jurídica.


También destaca el hecho de que los distintos criterios provienen de los mismos elementos, a saber, el análisis en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, del planteamiento de una excepción de incompetencia respecto de la cual existe cosa juzgada.


Lo anterior pone de manifiesto que, en la especie, sí se reúnen los requisitos marcados por la jurisprudencia del Tribunal Pleno para concluir que existe contradicción de criterios y que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá determinar si una cuestión de competencia que ha sido impugnada y revisada en diversas instancias, a través de los distintos medios de impugnación, constituyendo cosa juzgada, puede o no volver a ser analizada al resolverse la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia.


SEXTO.-En el tema de contradicción, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En principio, es necesario tener presente que en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados, la parte demandada en el juicio natural promovió incidente de incompetencia por declinatoria, misma que fue desestimada por el juzgador y en contra de tal determinación se interpusieron los medios de defensa procedentes, en los cuales se confirmó tal decisión.


Asimismo, es necesario tener en cuenta que en ambos casos, una vez resuelto el juicio natural en primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia respectiva, en la que la S. responsable determinó revocar ésta al estimar que el juzgador del fuero común era incompetente para conocer de la demanda.


La determinación de la S. responsable de revocar la sentencia de primera instancia, fue considerada incorrecta por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, toda vez que el planteamiento de incompetencia del juzgador ya había sido analizado, por lo que la S. de apelación estaba impedida para pronunciarse nuevamente respecto de ese tema, por existir cosa juzgada; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, estimó acertada la actuación de la S. responsable, pues consideró que ésta como el juzgador de primera instancia carecen de competencia para conocer de la demanda respectiva en esas condiciones, es decir, ante la existencia de la cosa juzgada.


No está de más precisar que no es motivo de la contradicción el examinar a qué autoridad jurisdiccional corresponde conocer de las demandas presentadas por las partes actoras en los juicios naturales, ya que los criterios en contrario que emitieron los Tribunales Colegiados no se apoyan en el análisis de la cuestión competencial propiamente dicha, sino en la oportunidad de su análisis en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.


En efecto, las conclusiones contrarias sostenidas por los tribunales contendientes, parten del examen de la naturaleza de la cosa juzgada y su valor frente a la competencia del juzgador, por ello, con el propósito de resolver la presente contradicción de tesis, resulta conveniente tener presente en qué consiste la cosa juzgada, como característica de las decisiones jurisdiccionales, la cual se ha definido como el atributo, la calidad o la autoridad de definitividad que adquieren tales resoluciones.


El atributo de cosa juzgada no es únicamente propio de las sentencias que resuelven el juicio en lo principal, sino de todas las decisiones que el juzgador puede emitir durante un proceso.


La cosa juzgada puede entenderse en dos sentidos: uno formal o procesal, y otro sustancial o material. El primero implica la imposibilidad de impugnación de una decisión jurisdiccional, bien porque no exista recurso contra ella, o porque se ha dejado transcurrir el término señalado para interponerlo. En el sentido sustancial, material o de fondo, la cosa juzgada alude al carácter irrebatible, indiscutible e inmodificable de la decisión reflejada en una resolución. En este sentido, puede afirmarse que la cosa juzgada es la verdad legal, es una verdad definitiva que ya no puede ser rebatida desde ningún punto de vista y en ninguna oportunidad.


Por tanto, el objetivo inmediato de la cosa juzgada es establecer el carácter definitivo de las situaciones jurídicas creadas o determinadas en la resolución jurisdiccional de que se trate.


Por otra parte, la competencia de un órgano jurisdiccional es la idoneidad para conocer de un asunto, en el que la ley le otorga facultades para tal efecto. La competencia permite distribuir entre los diversos órganos judiciales del Estado la tarea de juzgamiento o de impartición de justicia.


La determinación que sobre su competencia emite un juzgador en un incidente de incompetencia por declinatoria, como algunas otras decisiones jurisdiccionales, es susceptible de ser impugnada, como ocurrió en los casos que conocieron los Tribunales Colegiados contendientes, así como de adquirir el atributo o calidad de cosa juzgada.


En efecto, la resolución dictada en un incidente de incompetencia por declinatoria, puede adquirir la calidad de cosa juzgada desde un punto de vista formal o procesal, porque en su contra no se interpuso el medio de impugnación correspondiente, o bien, desde el punto de vista sustancial o material, es decir, la decisión sobre competencia, reflejada en una resolución es irrebatible, indiscutible e inmodificable, pues fue emitida en un medio de impugnación en contra del cual ya no procede medio de defensa o recurso alguno.


En cualquiera de los dos supuestos, cosa juzgada formal o procesal, o cosa juzgada sustancial o material, la determinación sobre competencia es la verdad legal, es una verdad definitiva que ya no puede ser rebatida desde ningún punto de vista y en ninguna oportunidad.


No pasa inadvertido para esta Primera S. que los juzgadores pueden examinar si tienen competencia o facultades legales para conocer de determinado asunto, en caso de estimar que carecen de ella pueden inhibirse para conocer de éste, sin embargo, cuando ya existe un pronunciamiento sobre una cuestión de orden público como es la competencia, tal determinación se vuelve de interés de las partes a las que afecta y si respecto de la misma se agotaron los medios de defensa procedentes y existe una decisión definitiva e inatacable, es indudable que en el recurso de apelación en que se impugna la sentencia de primera instancia, el tribunal de alzada ya no puede pronunciarse sobre este tema, ni siquiera para examinar los agravios que se propongan al respecto, ya que lo resuelto sobre la competencia del juzgador tiene la autoridad de cosa juzgada.


Lo anterior es así, pues, como ocurrió en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados, las resoluciones que en definitiva resolvieron el planteamiento de incompetencia de la parte demandada eran cosa juzgada, en cuanto a que ya no podían impugnarse y que eran indiscutibles en lo futuro, de ahí que al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, la S. responsable ya no podía volver a examinar la competencia del J. de primera instancia para contestar un agravio propuesto por el recurrente, ni siquiera al analizar su competencia, ya que había precluido el derecho de la parte demandada para cuestionar la competencia y, por otra parte, lo inmutable e irrebatible de la decisión sobre competencia obligaba a la S. responsable a no desconocer tal pronunciamiento.


Por tanto, debe concluirse que en una circunstancia como la que analizaron los Tribunales Colegiados contendientes, en todo caso debe prevalecer la autoridad de la cosa juzgada, por respeto y observancia del principio de seguridad jurídica que pretende preservar la institución de la cosa juzgada, pues ésta brinda certeza sobre lo inmutable de una decisión, por tanto, cuando una autoridad desconoce un pronunciamiento definitivo sobre competencia, causa una situación de inseguridad en los justiciables al modificar la competencia que ya era irrebatible, indiscutible e inmodificable.


Por las razones anteriores, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación para los efectos del artículo 195 del mismo ordenamiento.


La tesis indicada es la siguiente:


-Cuando existe un pronunciamiento definitivo sobre la competencia del juzgador, ya sea porque en su contra no procede recurso alguno, o bien, porque tal determinación se dictó al resolver un medio de defensa inimpugnable, dicha resolución adquiere la categoría de cosa juzgada, propia de toda decisión jurisdiccional que es irrebatible, indiscutible e inmodificable. Por ello, es indudable que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el tribunal de alzada no puede analizar las facultades del juzgador para conocer del asunto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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