Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 779
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución2a./J. 183/2005
Número de registro19240
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 190/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, remitió la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión número 320/2005, promovido por F.J.J.O., de fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco.


La ejecutoria mencionada, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"SEXTO. Para mejor comprensión del asunto, deben anotarse los antecedentes de la sentencia recurrida, mismos que derivan de las constancias que obran en el juicio de amparo indirecto número 202/2005, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de G.; siendo los siguientes: 1) El recurrente F.J.J.O., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, de las autoridades designadas como responsables: Congreso; gobernador y secretario general de gobierno, todos del Gobierno del Estado; secretario de Administración y Finanzas y director de Catastro e Impuesto Predial, ambos del Ayuntamiento Municipal Constitucional de esta ciudad, de quienes reclamó la Ley Número 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, específicamente sus artículos 8o., 16 y 18 que establecen las tasas y bases para el cobro de dicho impuesto, así como los impuestos adicionales con fines de fomento educativo y asistencia social, y con fines de fomento turístico, publicada en el Periódico Oficial del Estado de G. Número 105, alcance I, el día veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro. 2) En el apartado de antecedentes de los actos reclamados, el peticionario del amparo expresó los que aparecen transcritos en el resultando primero de la presente resolución. 3) Con su demanda de amparo el quejoso exhibió copias fotostáticas simples de las liquidaciones del impuesto predial, correspondiente a los folios siguientes: a) Número 801226 de la cuenta catastral número 0420090160000, que ampara el predio ubicado en Granjas del M. (sic), lote 19, granja 90, suburbano baldío, siendo el contribuyente F.J.J.O., por el periodo adeudado 6-2004 al 6-2005, por la cantidad de $3,464.41 (tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 41/100 M.N.) (foja 21 del juicio de amparo). b) Número 801230 de la cuenta catastral número 0420090170000, que ampara el predio ubicado en Granjas del M. (sic) sin número, suburbano baldío, siendo el contribuyente J.O.F.J., por el periodo adeudado 6-2004 al 6-2005, por la cantidad de $3,464.41 (tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 41/100 M.N.) (foja 22 del juicio de amparo). c) Número 801235 de la cuenta catastral número 0420090180000, que ampara el predio ubicado en Granjas del M. (sic), lote 21, suburbano baldío, siendo el contribuyente J.O.F.J., por el periodo adeudado 6-2004 al 6-2005, por la cantidad de $3,464.41 (tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 41/100 M.N.) (foja 23 del juicio de amparo). d) Número 801242 de la cuenta catastral número 0420100220000, que ampara el predio ubicado en Granjas del M. (sic), lote 58, granjas 90, suburbano baldío, siendo el contribuyente J.O.F.J., por el periodo adeudado 6-2004 al 6-2005, por la cantidad de $3,464.41 (tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 41/100 M.N.) (foja 24 del juicio de amparo). e) Número 801244 de la cuenta catastral número 0420100230000, que ampara el predio ubicado en Granjas del M. (sic), lote 59, suburbano baldío, siendo el contribuyente J.O.F.J., por el periodo adeudado de 6-2004 al 6-2005, por la cantidad de $3,464.41 (tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 41/100 M.N.) (foja 25 del juicio de amparo). f) Número 801249 de la cuenta catastral número 0420100250000, que ampara el predio ubicado en Granjas del M. (sic), lotes 62 y 63, granjas 90, suburbano baldío, siendo el contribuyente J.O.F.J., por el periodo adeudado de 6-2004 al 6-2005, por la cantidad de $3,464.41 (tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 41/100 M.N.) (foja 26 del juicio de amparo). 4. La J. de Distrito admitió la demanda de amparo y ordenó requerir a las autoridades designadas como responsables para que rindieran sus informes justificados. 5. El Congreso del Estado, a través del presidente de la Comisión Permanente; el gobernador constitucional y el secretario de gobierno, aceptaron los hechos que se les atribuyeron, consistentes en la promulgación, orden de publicación, aprobación, expedición, refrendo y publicación de la Ley de Ingresos Número 418 para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, específicamente sus artículos 8o., 16 y 18 que establecen el cobro del impuesto predial y los tributos adicionales con fines de fomento educativo y asistencia social y con fines de fomento turístico (fojas 31 a 38 del juicio de amparo). Por su parte, el secretario de Administración y Finanzas y la encargada de la Dirección de Catastro e Impuesto Predial, ambos del Ayuntamiento Constitucional de esta ciudad, al rendir su informe justificado negaron los actos reclamados, consistentes en la supuesta liquidación del impuesto predial de las cuentas catastrales números 0420090160000, 0420090170000, 0420090180000, 0420100220000, 0420100230000, 0420100250000, todos de fecha dieciocho de febrero del año en curso. 6. Las autoridades responsables expresaron que las documentales exhibidas por el quejoso con su demanda de amparo no fueron emitidas por ellos, lo que se podría comprobar, toda vez que las mismas carecen de la firma del funcionario facultado y del sello oficial; requisitos que, dijeron, resultaban indispensables para que los actos de autoridad que se reclaman, se revistan de autenticidad y certeza jurídica, además, objetaron las liquidaciones reclamadas; en consecuencia, se actualizan las causales de improcedencia previstas por las fracciones V y VI del citado artículo 73 de la Ley de Amparo (fojas 43 a 45 del juicio de amparo). 7. En proveído de fecha treinta de marzo del año en curso, la J. de Distrito, dio vista al quejoso con el informe justificado de las autoridades responsables antes citadas; acuerdo que fue debidamente notificado mediante lista publicada en los estrados del juzgado a las catorce horas del día treinta y uno de marzo del presente año (fojas 50 a 52 del juicio de amparo). 8. Mediante escrito exhibido ante la J. de Distrito el veinticuatro de marzo del presente año, la autorizada del quejoso ofreció como pruebas documentales públicas, copias certificadas de las liquidaciones del impuesto predial que solicitó a la Dirección de Catastro e Impuesto Predial del Ayuntamiento, con fecha dieciséis de marzo del año en curso, para lo cual adjuntó el acuse de recibo de la autoridad de referencia, sin que hasta esa fecha se le hubieran expedido, por lo que solicitó a la juzgadora federal, requiriera a dicha autoridad su expedición (fojas 46 a 49 del juicio de amparo). Las documentales requeridas, todas respecto del mismo periodo, son las siguientes: a) Periodo correspondiente a los bimestres primero al sexto del año dos mil cinco, entre otros, relativo al lote diecinueve de la granja número noventa, Granjas del Marqués, de esta ciudad, propiedad del quejoso, de la cuenta catastral número 0420090160000. b) Lote sin número, de la granja número noventa, Granjas del Marqués, de esta ciudad, propiedad del quejoso, de la cuenta catastral número 0420090170000. c) Lote veintiuno, de la granja número noventa, Granjas del Marqués, de esta ciudad, propiedad del quejoso, de la cuenta catastral número 0420090180000. d) Lote cincuenta y ocho, de la granja número noventa, Granjas del Marqués, de esta ciudad, propiedad del quejoso, de la cuenta catastral número 0420090220000. e) Lote cincuenta y nueve, de la granja número noventa, Granjas del Marqués, de esta ciudad, propiedad del quejoso, de la cuenta catastral número 0420090230000. f) Lotes sesenta y dos y sesenta y tres, de la granja número noventa, Granjas del Marqués, de esta ciudad, propiedad del quejoso, de la cuenta catastral número 0420090250000. 9. Por lo anterior, mediante proveído de fecha treinta de marzo del presente año, la J. Federal ordenó requerir a la autoridad responsable para que en el término de tres días, contados a la notificación del acuerdo, informara respecto a las copias certificadas a que se refería el quejoso (fojas 50 y 51 del juicio de amparo). 10. Mediante oficio número DC/JUR/365/2005, la encargada del despacho de la Dirección de Catastro e Impuesto Predial, informó a la J. de Distrito, que las copias de referencia ya estaban a disposición del interesado, las que serían notificadas en su domicilio (foja 54 del juicio de amparo). 11. Resulta pertinente anotar, que de las constancias que obran en el juicio de amparo, se estima que la citada autoridad responsable, en atención a la solicitud del peticionario del amparo y al requerimiento de la J. de Distrito, expidió copias certificadas de las liquidaciones correspondientes a los predios registrados con los números de cuentas catastrales siguientes: 0420090160000, 0420090170000 y 0420090180000, toda vez que éstas fueron exhibidas por el propio quejoso mediante escrito de fecha veinticinco de abril del año en curso, ante la juzgadora federal, en la celebración de la audiencia constitucional. En efecto, mediante escrito presentado ante la J. Federal, el veintiséis de abril del presente año -fecha de la celebración de la audiencia constitucional- la autorizada del quejoso precisó que por un error mecanográfico involuntario, señaló los números de las cuentas prediales catastrales con números 0420090220000, 0420090230000 y 0420090250000, anotadas en los incisos d), e) y f), respectivamente, de los apartados uno y tres del capítulo de antecedentes del escrito inicial de demanda; siendo los números correctos los siguientes: 0420100220000, 0420100230000 y 0420100250000; por lo anterior, solicitó a la J. de Distrito, regularizara el procedimiento y se tuviera como correctos los números de cuentas aludidos; asimismo, exhibió copias certificadas de las liquidaciones de impuesto predial de las cuentas prediales catastrales con números 0420090160000, 0420090170000 y 0420090180000, expedidas por la Dirección de Catastro e Impuesto Predial del Ayuntamiento (fojas 60 a 67 del juicio de amparo). En consecuencia, es evidente que las copias simples de las liquidaciones correspondientes a las cuentas catastrales números 0420100220000, 0420100230000 y 0420100250000, que amparan los lotes números 58, 59, 62 y 63 no fueron certificadas por la autoridad correspondiente, por lo que continuaron como copias simples. 12. Cabe señalar que la J. de Distrito, en relación con lo solicitado por el recurrente, en la misma audiencia constitucional precisó que no había lugar a regularizar el procedimiento, toda vez que conforme a lo previsto por el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2o., la regularización procede cuando existe una omisión en relación a la sustanciación del procedimiento, es decir, una irregularidad procedimental, adjetiva o instrumental, como puede ser la omisión de dar vista o notificar a alguna de las partes el contenido de alguna resolución o, incluso, de proveer respecto a alguna promoción y, en la especie, el error de que se trata es precisamente atribuible a la quejosa, además, de que se refiere específicamente a una cuestión formal y no procesal. 13. La sentencia recurrida se autorizó hasta el día veintiocho de abril del año en curso, cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos en el resultando segundo de la presente resolución. SÉPTIMO. Resultan infundados los agravios hechos valer por el autorizado del quejoso, atento a las siguientes consideraciones: En principio, conviene tener presente que, atendiendo a la naturaleza eminentemente administrativa del juicio de amparo en que fue pronunciada la determinación materia del presente recurso, opera en la especie el principio de estricto derecho, lo que implica considerar que el análisis de la resolución recurrida se efectuará a la luz de los motivos de disentimiento esgrimidos por la autoridad inconforme, sin que le esté permitido a este cuerpo colegiado ampliarlos o suplirlos en su deficiencia. En su primer agravio el recurrente aduce, en lo medular, que el auto dictado en la audiencia constitucional, viola lo dispuesto por los artículos 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 79 y 146 de la Ley de Amparo, toda vez que contrario a lo dicho por la a quo, sí procedía regularizar el procedimiento, en virtud de que se manifestó que se incurrió en un error en el señalamiento de los números de las cuentas prediales catastrales de los predios identificados en los incisos d), e) y f) de los apartados uno y tres del capítulo de antecedentes del escrito de demanda de amparo, siendo correcto los restantes datos de identificación de los predios descritos en los correlativos incisos; error que dice el recurrente, era notorio. Invoca para apoyar sus argumentos, la jurisprudencia número I.3o.A.J., sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 28 del tomo 76 del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de la Octava Época, bajo el rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL ESTUDIO INTEGRAL DE LA, DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS ANEXOS.’. En su segundo agravio, el recurrente esencialmente alega que la sentencia recurrida es ilegal, toda vez que infringe lo dispuesto por la fracción II del artículo 77 de la Ley de Amparo, pues la J. de Distrito consideró que en el caso no se demostraron los actos reclamados consistentes en la captura en el sistema de cómputo de administración y cobro del impuesto predial del Municipio de esta ciudad, de los cargos por concepto de impuesto predial e impuestos adicionales con fines de fomento educativo y asistencia social y con fines de fomento turístico, por los bimestres primero al sexto de dos mil cuatro y primero al sexto de dos mil cinco, así como la emisión de los estados de cuenta de los impuestos y por los periodos precisados, relativos a los predios registrados a nombre del quejoso cuya identificación y números de cuenta predial se identifican en los incisos d), e) y f) del punto uno del capítulo de antecedentes del escrito de demanda. Sin embargo, dice el revisionista, mediante escrito registrado con folio número 7005, manifestó que en la demanda de garantías se incurrió en un error numérico en el señalamiento del número de cuentas prediales catastrales de los predios señalados en los citados incisos; por lo que en el caso, con fundamento en el artículo 146 de la Ley Amparo, la J. de Distrito debió requerirla para que aclarara su demanda de amparo. Son infundados los argumentos antes reseñados, en virtud de que la decisión de la J. de Distrito estuvo ajustada a derecho, al haber considerado que, en el caso, no procedía la regularización del procedimiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, toda vez que la hipótesis a que se refiere dicho precepto, se actualiza cuando existe una omisión en relación con la sustanciación del procedimiento, es decir, una irregularidad procedimental, adjetiva o instrumental, por ejemplo, la omisión de dar vista o notificar a alguna de las partes el contenido de la resolución o, incluso, de proveer respecto a alguna promoción y, en el caso, se trata de una cuestión formal y no procesal. El precepto legal en cita, a la letra, dice: ‘Artículo 58.’ (se transcribe). Del precepto antes transcrito, es evidente lo acertado de la conclusión de la J. de Distrito, en el sentido de que la regularización del procedimiento en el juicio de amparo, opera para subsanar alguna omisión que se advierta en la sustanciación del mismo, pero lo más importante es que es una facultad potestativa de Jueces, Magistrados y Ministros, toda vez que del precepto antes transcrito no deriva que sea una prerrogativa de los gobernados, es decir, que en el momento en que el interesado considere que amerita que se regularice el procedimiento, deba exigir al juzgador que lo haga, desde luego, a menos que se actualice alguno de los supuestos que han quedado precisados, como es alguna omisión en relación con la sustanciación del procedimiento. Ahora bien, el artículo 146 de la Ley de Amparo, invocado por el recurrente, dice: ‘Artículo 146.’ (se transcribe). El numeral antes transcrito, prevé las hipótesis en las que el J. de Distrito debe prevenir al peticionario del amparo para que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo; es decir, si al analizar la demanda el J. encontrare alguna irregularidad u omisión, se le hará saber al particular, para que una vez subsanada, su escrito quede perfectamente integrado y pueda ser admitido a trámite. Sin embargo, este tribunal federal arriba a la conclusión de que el requerimiento al promovente a que se refiere el artículo 146 de la Ley de Amparo, debe hacerse cuando la demanda de amparo no reúne los requisitos a que se refiere el diverso numeral 116 del mismo ordenamiento legal, y no como lo pretende el recurrente, que el J. de Distrito esté obligado a analizar las documentales que exhiba con su demanda de amparo, y en caso de que advierta alguna irregularidad en ellas, prevenga al quejoso para que la aclare, toda vez que esto sería obligar al juzgador federal a realizar funciones no previstas en la Ley de Amparo, pues ello se equipara a obligarlo a prevenir al quejoso a fin de que acredite su interés jurídico para demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, lo que es propio del promovente, tanto es así, que tal circunstancia se analiza hasta el dictado de la sentencia definitiva. Al respecto, el artículo 116 de la Ley de Amparo, a la letra dice: ‘Artículo 116.’ (se transcribe). Asimismo, por su contenido, procede invocar la jurisprudencia número XVII.2o. J/15, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que este similar comparte, visible en la página número 884 del Tomo XI del mes de marzo de dos mil del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que a la letra dice: ‘INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE. NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO, PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). No pasa desapercibido para este tribunal federal, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto el Pleno como las S., en jurisprudencia definida, han determinado que la demanda de amparo es un todo, por lo que debe examinarse en su integridad, con la finalidad de que el J. de Distrito armonice los datos que contiene, y esto en virtud de que es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor, que por error incurre en omisiones o en imprecisión y ello con el fin de prevenir al quejoso subsane (sic) alguna omisión y quede debidamente integrada para darle trámite a la misma; sin embargo, este órgano colegiado estima que dicho criterio debe atenderse cuando se trata del estudio integral de la demanda de amparo, no de las pruebas documentales que el quejoso ofreció con ésta pues, se reitera, ello sería como analizar desde la presentación de la demanda si el quejoso acredita su interés jurídico para demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, lo que es propio de la sentencia y una obligación del peticionario del amparo, atendiendo al principio de instancia de parte agraviada contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución General de la República. Al respecto, procede citar la jurisprudencia número P./J. 40/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 32 del Tomo XI del mes de abril de dos mil del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que a la letra dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’ (se transcribe). Así como la número 2a./J. 55/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 227 del Tomo VIII del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que a la letra dice: ‘ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.’ (se transcribe). De igual forma, por su contenido, procede invocar la jurisprudencia número 2a./J. 23/94, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 20 del tomo 84 del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de la Octava Época, que a la letra dice: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. OBLIGACIÓN DE PROBARLO AUNQUE OPERE PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO POR FALTA DE INFORME.’ (se transcribe). Así las cosas, este órgano colegiado arriba a la conclusión de que el J. de Distrito no está obligado a analizar las pruebas documentales que el quejoso exhiba con su demanda de amparo, para requerirlo en caso de que advierta alguna irregularidad, a aclararla. En consecuencia, no se comparte el criterio invocado por el recurrente contenido en la jurisprudencia número I.3o.A.J., sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 28 del tomo 76 del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de la Octava Época, que a la letra dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL ESTUDIO INTEGRAL DE LA, DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS ANEXOS.’ (se transcribe). Toda vez que de atender a lo expuesto en esta tesis, se caería en el absurdo de obligar al J. de Distrito, desde la presentación de la demanda de amparo, a examinar las pruebas documentales que el quejoso exhiba con ésta; obligación que este Tribunal Colegiado estima, no es propio de esta fase procesal, ya que el análisis de las mismas debe efectuarse en el momento de dictar la sentencia que en derecho corresponda, para determinar si el peticionario del amparo demostró su interés jurídico para demandar la protección de la Justicia Federal; además, el requerimiento a que se refiere el artículo 146 de la Ley de Amparo, es únicamente cuando la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 116 del mismo ordenamiento legal, o es oscura o irregular. Por otra parte, resulta de especial relevancia, en el caso, que el quejoso estuvo en posibilidad de aclarar el error mecanográfico involuntario a que se refiere, como es, precisar que los números de las cuentas catastrales que aparecen en la demanda de amparo no son los que corresponden a los inmuebles materia del impuesto predial, y que los números correctos son los que aparecen en las pruebas documentales, como son, las copias simples de las liquidaciones de dicho impuesto, desde el momento en que se le dio vista con el informe justificado que rindió el secretario de Administración y Finanzas y la encargada de la Dirección de Catastro e Impuesto Predial, ambos del Ayuntamiento Constitucional de esta ciudad, en virtud de que al rendir su informe justificado, las citadas autoridades negaron los actos reclamados, consistentes en la supuesta liquidación del impuesto predial de las cuentas catastrales números 0420100220000, 0420100230000 y 0420100250000, todas de fecha dieciocho de febrero del año en curso, de lo que se aprecia que rindieron su informe con los números correctos de las cuentas catastrales y si el quejoso se impuso del mismo, es evidente que debió advertir que no eran los mismos números que él precisó en su demanda de amparo, en tanto que dicho acuerdo le fue notificado mediante lista publicada en los estrados del juzgado desde el día treinta y uno de marzo del año en curso, y la audiencia constitucional se celebró hasta el día veintiséis de abril también del presente año. Lo anterior pone de manifiesto, que el quejoso tuvo el tiempo suficiente para haber aclarado tal irregularidad, lo cual no hizo. Lo anterior, en virtud de que no existe disposición alguna que prevea que el quejoso tenga una segunda oportunidad para regularizar su demanda, toda vez que es evidente que precluyó su derecho a enmendar la solicitud de amparo y, consecuentemente, no es procedente ordenar la reposición del procedimiento. Por su contenido, cabe invocar la tesis número 2a. CLXIV/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 113 del Tomo IX del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que a la letra dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE Y EL JUEZ PREVINO AL QUEJOSO PARA DARLE LA OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA Y ÉSTE NO LO HIZO, DEBE SOBRESEERSE.’ (se transcribe). También cabe señalar que, en el caso, no se está ante lo previsto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, toda vez que dicho precepto contempla la circunstancia de que es permitido corregir los errores numéricos cuando se adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, asimismo, se podrán examinar en su conjunto los agravios, los conceptos de violación y los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda; ello, siempre que se trate de errores numéricos o mecanográficos de poca importancia, lo cual no sucede en el presente caso, habida cuenta que los errores numéricos que refiere el quejoso corresponden a los números de cuentas prediales, respecto de las cuales demanda el amparo y protección de la Justicia Federal, lo que significa la demostración del interés jurídico. Resulta aplicable en el caso, la tesis número P. XLVIII/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 69 del Tomo VII del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que a la letra dice: ‘ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Así las cosas, cabe concluir que no se demuestra el acto reclamado al secretario de Administración y Finanzas y encargado de Catastro e Impuesto Predial, del Ayuntamiento Municipal, que se hizo consistir en la aplicación de las disposiciones reclamadas, mediante la captura en el sistema de cómputo de administración y cobro del impuesto predial del Municipio de Acapulco, en torno a los actos reclamados señalados, pues ante la negativa de las citadas autoridades, correspondía al quejoso demostrar su certeza y al no haberlo hecho así, es acertada la decisión de la J. de Distrito, de decretar el sobreseimiento del juicio de amparo respecto de los mismos, al no ser una obligación de la J. de Distrito analizar las pruebas documentales que el recurrente exhibió con su demanda de amparo y requerirlo para que aclarara la diferencia que deriva de los números de cuentas catastrales que aparecen en dicho escrito de demanda de amparo y los que se advierten en las copias simples que anexó a la misma, de ahí que debe prevalecer la negativa de las autoridades respecto del acto que se les atribuye. Resulta aplicable en el caso, el criterio sostenido por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 4a. XV/92, visible en la página 99 del Tomo IX del mes de junio de mil novecientos noventa y dos del Semanario Judicial de la Federación, de la Octava Época, que textualmente señala: ‘ACTO RECLAMADO, PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL. NO DERIVA DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1443/92, promovido por Medizer, Sociedad Anónima de Capital Variable, el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y dos, consideró lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. Los conceptos de agravio que fueron reproducidos son fundados y suficientes para revocar el fallo recurrido y ordenar la reposición del procedimiento instaurado en primera instancia, tal como lo dispone el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, que a la letra dice: ‘Artículo 91, fracción IV ...’ (se transcribe). Lo anterior, porque los suscritos Magistrados advierten que hubo una omisión por parte del J. de Distrito que influyó en la sentencia ahora recurrida, al no haber ordenado el emplazamiento de la precisa autoridad que emitió el acto reclamado y cuya inconstitucionalidad se combatió a través del juicio de amparo. Es cierto que el particular fue impreciso al designar a la autoridad emisora de la resolución que impugnó; sin embargo, y de acuerdo con las consideraciones que a continuación se apuntan, el a quo debió haber actuado de manera distinta a aquélla que condujo el juicio. El artículo 116 de la Ley de Amparo determina con precisión cuáles son los datos que debe contener todo escrito por el que se demande la protección de la Justicia Federal. Su redacción es la siguiente: ‘Artículo 116.’ (se transcribe). Tales requisitos que estableció el legislador obedecen a una razón lógica; pues no podríamos pensar en una demanda de amparo que no haya sido iniciada por un quejoso en particular, o en la que no existan autoridades responsables; o bien, alguna en la que no se reclamen actos. El señalamiento del tercero perjudicado permite al órgano de control contar con los elementos para que éste sea llamado a juicio y pueda defender sus derechos durante el mismo. Los conceptos de violación son medulares en la demanda, pues es a través de ellos, como el particular demostrará que el acto que impugna es contrario a derecho y lesiona su esfera jurídica. Así pues, todos los requisitos que establece el artículo 116 de la Ley de Amparo, son elementales para la iniciación y desarrollo del juicio. En la práctica, lo ordinario es que el quejoso al formular su demanda de garantías, observe el orden que el precepto establece al indicar los elementos que conforman su escrito y en capítulos separados, cumpla con cada una de las fracciones que contiene el artículo que nos ocupa. Sin embargo, no siempre acontece así, pues siendo el juicio de garantías el máximo medio de defensa a que tienen acceso todos los gobernados, es claro que a él acudan un sin número de personas de todas condiciones y no todas ellas con la preparación suficiente o con la asesoría requerida para conducirse durante el procedimiento; esto y el desconocimiento de la técnica de amparo, generan que en ocasiones el particular sea oscuro o irregular al formular su escrito, bien porque omita datos o los indique sin un orden ni lógica, entremezclando unos con otros. La ley que rige al juicio, previendo las omisiones en que pudiera incurrir el quejoso, y a fin de que esto no constituya un motivo que le impida el acceso a la justicia, dispone en su artículo 146 que: ‘Artículo 146.’ (se transcribe). Es decir, si al analizar la demanda el J. encontrara alguna irregularidad u omisión, se le hará saber al particular, para que una vez subsanada, su escrito quede perfectamente integrado y pueda ser admitido a trámite. Aun con este beneficio que contempla la ley, ocurrió en muchas ocasiones que los quejosos, al formular su demanda y en un capítulo distinto del que debió corresponder, por ejemplo, en el de hechos o en el de conceptos de violación, hicieron mención de un acto que no se señaló como reclamado o de una autoridad diversa de las indicadas como responsables, los Jueces de Distrito, generalmente, no tomaban en cuenta a tales actos o autoridades (porque no se expresaron en el capítulo correspondiente) y esto ocasionaba un gran perjuicio al particular, al no haberse interpretado la demanda de garantías con la intención que él le dio, pero que de manera oscura manifestó. Nuestro Máximo Tribunal, en casos como éstos, resolvió que la demanda de amparo es un todo y debe ser analizada en su integridad, no por capítulos separados; dijo, además, que el J. de amparo debe atender a lo que el particular quiso decir y no a lo que confusa y oscuramente dijo; por ello, si en un capítulo diverso apareciere que el quejoso nombra a otra autoridad o alude a un acto diverso del ya reclamado, tal autoridad debe ser llamada a juicio y tal acto examinado. Lo mismo ocurre si formula conceptos de violación en un capítulo distinto, o si se refiere a los hechos de manera dispersa, tales manifestaciones deberán ser tomadas en cuenta. Así se ha dicho en reiteradas ocasiones, tanto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por los Tribunales Colegiados de Circuito, en las tesis que a continuación se anotan; siendo dentro de ellas la más ilustrativa y destacada la que sustentó el señor M.G.F.; su texto dice así: ‘DEMANDA DE AMPARO, INTERPRETACIÓN DE LA.’ (se transcribe). ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’ (se transcribe). ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER TOMADA EN CUENTA EN SU INTEGRIDAD.’ (se transcribe). Ambas publicadas en la Primera Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1988, página 649. ‘DEMANDA DE AMPARO. ACTOS RECLAMADOS Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU ORDENACIÓN.’ (se transcribe). ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE ESTIMARSE EN SU TOTALIDAD.’ (se transcribe). ‘DEMANDA DE AMPARO TÉCNICAMENTE DEFECTUOSA. ADMISIÓN DE LA.’ (se transcribe). Estos criterios apuntados son válidos y se justifican plenamente, ya que el juzgador de amparo es perito en derecho, con la capacidad y conocimientos suficientes para advertir el verdadero sentido que el particular quejoso ha querido dar a su escrito de demanda. Corresponde al J. la obligación de analizar cuidadosa y detenidamente el escrito de garantías para ser él quien esclarezca la redacción oscura que pudiera contener y libere al juicio constitucional de rigorismos técnicos que obstaculizan su acceso al gobernado. Es este sentido que los tribunales federales han dado a la justa y correcta actuación del juzgador ante las irregularidades y omisiones en que pudiera incurrir el particular al formular su escrito de demanda de garantías. Los suscritos Magistrados que integran este tribunal que ahora resuelve comparten, desde luego, tal criterio; pero consideran además, que debe superarse en beneficio del particular y que la obligación que originalmente corresponde al J. de Distrito de revisar detenidamente la demanda de amparo, no debe limitarse sólo a este escrito, sino a las pruebas y documentos que a él se acompañen; y que si de ellos se obtiene un dato que el quejoso omitió o que de manera imprecisa proporcionó, ello es suficiente para que el instructor del juicio corrija la irregularidad o, en su defecto, ordene la aclaración de la demanda. Expliquémonos: aun cuando no existe un término en la Ley de Amparo, dentro del cual el particular deba presentar las pruebas de carácter documental que sea su intención aportar a juicio (hasta la audiencia) es común que junto con su escrito inicial de demanda las acompañe. Así, el J. recibe no sólo la demanda de garantías, sino diversos documentos que como pruebas son aportados. Los documentos anexos generalmente contienen varios de los datos que la demanda requiere y cuando el quejoso los proporciona de manera obscura e imprecisa, las pruebas pueden ser el elemento que permita al instructor del juicio esclarecer el documento. Pensemos por ejemplo, en una demanda cuyo acto reclamado sea una resolución de determinada autoridad, si al escrito se acompaña dicha resolución (lo que es muy frecuente) este documento contiene, generalmente, la fecha de su emisión, la de su notificación, la denominación precisa de la autoridad responsable y, en muchas ocasiones, su texto nos permite determinar la existencia de un tercero perjudicado, para el caso en que lo haya. Luego, si el particular nombra de manera impresa (sic) alguno de estos datos, pero del acto reclamado se obtienen y éste fue anexado a la demanda, nada impide al juzgador completar o esclarecer el escrito con el informe que proporciona la prueba anexa. Esto en modo alguno significa suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la ley, es únicamente el desarrollo del ejercicio de las facultades del J. de amparo en fiel cumplimiento al espíritu de justicia que informó la creación de este juicio; pues el juzgador no está complementando el escrito de garantías con elementos que el particular no quiso se incluyeran o fueran tomados en cuenta, lo que verdaderamente está haciendo es interpretar la voluntad del quejoso, y si de su escrito advierte que éste quiso referirse a una determinada autoridad responsable o a un preciso acto reclamado, pero por un error u omisión lo nombró de manera imprecisa o incorrecta, tiene el deber de hacer la corrección pertinente o bien de requerir al particular para que sea él quien manifieste su verdadera voluntad. La conducta que el J. asuma en un caso como éste tampoco significa dejar en estado de indefensión a las demás partes que deban intervenir en la contienda, pues el juicio está por iniciarse aún, y por ello, las partes se encuentran en plena posibilidad de hacer el despliegue de sus defensas. Tampoco es que sustituya al quejoso en la acción que intenta, ya que el instructor no está integrándola ni conformándola con elementos que no fue la voluntad del particular que aparecieran, lo único que el J. está haciendo, se insiste, es interpretar el verdadero sentido que el particular quiso dar a su escrito y corregir la imprecisión en que pudiera haber incurrido. No es que el juzgador conforme al escrito de garantías o elabore la demanda (sic), pues esto no le corresponde, se trata únicamente de que subsane el error advertido en beneficio de la justicia. La finalidad de un juicio es que a través de él se defina el derecho y es lamentable que por un error u omisión de quien acuda a la justicia, esto no se logre; máxime cuando estuvo en manos del juzgador corregir ese error o subsanar esa omisión, con elementos aportados por el mismo particular, quien probablemente esté en lo cierto en su pretensión de solicitar justicia. En el caso que dio origen al recurso en estudio, lo antes anotado encuentra verdadera justificación por dos razones fundamentales. Primera: porque el quejoso fue impreciso al señalar en su demanda a la autoridad responsable, pues sólo dijo Secretaría de la Contraloría General de la Federación, cuando debió haber nombrado a la dependencia precisa de esa secretaría, que emitió el acto reclamado (lo que era suficiente para que el J. ordenara la aclaración del escrito). Segunda: porque del texto de su demanda se advierte con toda claridad su intención de combatir una determinada y específica resolución que, además, fue anexada al escrito. Estas dos situaciones son por sí solas suficientes para que el juzgador, al advertir la imprecisión en que incurrió el particular, la subsanara con el dato que tiene y que se advierte del acto reclamado anexo y firmado por la precisa autoridad que lo emitió. El J., como director del proceso, debe procurar el mayor beneficio a las partes (dentro del marco legal) y, sobre todo, permitirles el acceso al juicio que inician; es evidente al cotejar la demanda con el acto reclamado, que el quejoso incurrió en una imprecisión al designar a la autoridad responsable, imprecisión que el juzgador advierte desde que los documentos se le presentan y que está en sus manos (y dentro de su función) corregir, pues evidente es también la voluntad del quejoso de impugnar un determinado acto (tal como se advierte de los hechos, de sus conceptos de violación y del capítulo de actos reclamados) que por un error de su parte atribuyó a una autoridad diversa (ya que ante su imprecisión se llamó a juicio al titular de la secretaría). Este tribunal considera que no es correcto que en el caso particular se haya sobreseído el juicio porque la autoridad emisora del acto no fue llamada a él, pues se hace énfasis en que el particular fue impreciso y no omiso al designar a la autoridad y en que el J. tuvo junto con la demanda, la prueba documental que le permitió haber interpretado correctamente la intención del particular y corregido su error. Consideramos que lo justo es que se reponga el procedimiento para que se emplace a juicio a la autoridad responsable del acto reclamado y, de no existir impedimento legal alguno, se analice la constitucionalidad del mismo. Los razonamientos anteriores encuentran apoyo, además, en la consideración de los Jueces de Distrito, en muchas ocasiones determinan desechar una demanda de amparo con apoyo en las pruebas anexas a ella (es decir, en esos casos sí analizan junto con el escrito los documentos que lo acompañan). Qué razón les impide actuar de la misma manera para integrar debidamente una demanda que es procedente y que por error o ignorancia el particular no integró debidamente. Por otra parte, lo aquí expuesto no es nuevo en la actuación de los tribunales del fuero federal, pues en brillante ejecutoria que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLVI, página 1564 (G.R.J.. Amparo número 4762/34). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con ponencia del señor Ministro don J.M.T., resolvió que debía estudiarse la constitucionalidad de un acto de autoridad no designada en la demanda, pero que aparece de las constancias del expediente. Debido a la importancia que reviste para este estudio tal resolución, enseguida se transcribe la consideración fundamental, cuyo texto dice: ‘CONSIDERANDO SEGUNDO.’ (se transcribe). Como podrá advertirse, nuestro más Alto Tribunal fue más allá de lo que esta ejecutoria propone, pues incluso estudió la constitucionalidad de un acto de autoridad no llamada a juicio. Por último, debemos puntualizar que no pasó inadvertido para este estudio que a foja 648, de la Primera Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, aparece publicada la tesis siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO. CUANDO NO SE SEÑALA A TODAS LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, EL JUEZ DE DISTRITO NO TIENE DEBER DE ORDENAR QUE SE CORRIJA.’ (se transcribe). Aun cuando lo expuesto en esta sentencia pareciera contradecir el texto del precedente (que no constituye jurisprudencia), lo cierto es que ello no es así, pues de la lectura de la ejecutoria que motivó la tesis antes transcrita, se puede advertir con toda claridad que los supuestos de una y de otra son totalmente distintos y, por ello, la aparente contradicción es inexistente. Efectivamente, en el amparo en revisión número 9526/65, aconteció lo siguiente: En la demanda de garantías se formuló un argumento (que difícilmente podría catalogarse como concepto de violación) encaminado a combatir de inconstitucional un precepto de la Ley del Trabajo. En el mismo escrito únicamente se señaló como acto reclamado la resolución de una Junta de Conciliación y Arbitraje, esto es, no se impugnó la Ley Federal del Trabajo, ni el quejoso anotó como autoridades responsables a las encargadas de su expedición. Al resolver el asunto, el J. de Distrito consideró que tal argumento de inconstitucionalidad no debía tomarse en cuenta, debido a que la ley combatida no fue señalada como acto reclamado. En el recurso interpuesto ante la Suprema Corte, el quejoso, S.N.R., alegó que el J. a quo debió haberlo requerido para que aclarara su demanda. Los Ministros que resolvieron, consideraron que su argumento no era procedente, porque la ley que tilda de inconstitucional en la revisión, no fue señalada como acto reclamado, luego, el J. no tenía porqué llamar a juicio a las autoridades que la expidieron. Como podrá apreciarse, en este caso no existía la intención manifiesta del particular de combatir la ley como acto reclamado (pues de la lectura de la demanda no puede desprenderse que haya sido un error o una omisión de su parte la que haya ocasionado que no la señalara como acto reclamado), por ello, si no señaló ni el acto ni a la autoridad, y su escrito no evidencia que haya existido error de su parte, es claro que en este caso el J. de Distrito no tenía porqué requerirlo para que aclarara, puesto no hay duda ni falta de datos en su demanda. Esto es, el hecho de que dentro de sus conceptos de violación haya aparecido un breve argumento sobre la inconstitucionalidad del artículo que se le aplicó, no pone de manifiesto, en modo alguno, que por un error el quejoso no haya señalado como acto reclamado a la ley referida, más bien, evidencia que éste fue uno de tantos argumentos encaminados a combatir el preciso acto de aplicación que constituye, en realidad, el objeto de su demanda. Así, los supuestos de esta ejecutoria son totalmente distintos a los del caso en estudio, pues aquí sí hubo imprecisión por parte del particular, que en todo momento hizo manifiesta su intención de combatir un preciso acto de autoridad, lo que nos permite concluir que lo propuesto en esta resolución no va en contra del precedente elaborado por la Segunda Sala de la Corte Suprema. Por todo lo anterior, lo que se impone es revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, en los términos que ya fueron indicados."


Cabe señalar que dicho órgano colegiado, sostuvo el mismo criterio al resolver los amparos en revisión 1883/92, 373/93 y 1263/93, por lo que para efectos de esta ejecutoria, se procede a transcribir la resolución dictada al resolver el diverso amparo en revisión 93/94, quejosa ITT World Directories, Inc., de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"CUARTO. De las constancias que integran el expediente del juicio de garantías número 261/93, remitido por el J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y del argumento jurídico expuesto por el promovente del presente recurso de revisión (transcrito en el considerando que antecede de esta ejecutoria), este órgano colegiado advierte que es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida. Para ilustrar el aserto anterior conviene hacer las siguientes anotaciones, las que se desprenden de las constancias que integran el juicio de amparo número 261/93: I. En escrito mediante el cual se ejercita la acción constitucional, se observa que la parte quejosa señaló: A. Como autoridades responsables: ‘1. Secretario de Comercio y Fomento Industrial. 2. Subsecretario de Industria e Inversión Extranjera. 3. Director general de Desarrollo Tecnológico. 4. Director de Marcas y Asuntos Contenciosos. 5. Subdirector de Asuntos Contenciosos. 6. Jefe del Departamento de Resoluciones Contenciosas. 7. Jefe de la oficina de la Gaceta de Invenciones y Marcas.’ B. Y, como acto reclamado: ‘... la resolución contenciosa 176/92, emitida por el director general de Desarrollo Tecnológico, Departamento de Resoluciones Contenciosas, perteneciente a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con fecha 3 de mayo de 1993, según oficio 20444 ... los efectos y las consecuencias de la resolución referida ...’. II. Al ocurso de referencia se acompañó la resolución combatida (a fojas 16 a 20), y en la parte final se advierte que aparece suscrito por el director de Marcas y Asuntos Contenciosos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, puesto que en lo conducente se indicó: ‘Atentamente. Sufragio Efectivo. No Reelección. -El director de Marcas y Asuntos Contenciosos. (Firma). -Lic. E.C.H..’. III. Mediante proveído de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y tres, se admitió la demanda respectiva y al propio tiempo se les solicitó a las autoridades señaladas como responsables, rindieran su informe con justificación respecto de los actos que se les atribuían (a foja 26). IV. En contestación a la demanda instaurada en su contra, las autoridades responsables rindieron su informe con justificación que les fue solicitado. Así, el secretario de Comercio y Fomento Industrial, subsecretario de Industria, director general de Desarrollo Tecnológico, subdirector de Asuntos Contenciosos y jefe del departamento de Resoluciones Contenciosas, negaron los actos que se les reclamaban (a fojas 31, 32, 33 y 50 del expediente). El director de Marcas y Asuntos Contenciosos, así como el jefe del Departamento de Ediciones y Publicaciones Periódicas, reconocieron los actos impugnados (a fojas 34 y 51); en lo que atañe a la primera autoridad el consistente en la emisión de la resolución contenida en el oficio número 20444 de tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, y respecto de la segunda, la facultad de publicar en la Gaceta de Invenciones y Marcas dicha decisión (a fojas 34 y 51). V. Seguido que fue el trámite del juicio de garantías respectivo, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se dictó sentencia, la cual en la parte que interesa dice: (se transcribe). Ahora bien, de la relación que antecede se desprende que la conclusión a que llegó el J. de primera instancia no es acertada, en virtud de que si bien la parte quejosa atribuyó la emisión del acto reclamado a una autoridad diversa de la que lo suscribió, no menos cierto es que el a quo desde el momento en que se avocó al examen del escrito de demanda y sus respectivos anexos para dictar el auto de admisión, pudo percatarse de ese error, toda vez que al ocurso mediante el cual se promovió la acción de amparo, se acompañó la resolución impugnada; luego, si se dio cuenta de ello, lo correcto era que hubiese requerido al promovente para aclarar tal situación, con la finalidad de alcanzar una interpretación real y eficaz de la voluntad del quejoso, de conformidad con el criterio sustentado por este Tercer Tribunal Colegiado, en la tesis publicada en la página 313 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, octubre de 1992, cuyos rubro y texto dicen: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL ESTUDIO INTEGRAL DE LA. DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS ANEXOS.’ (se transcribe). Así las cosas, aun cuando el J. de Distrito no actúa en la forma antes señalada, es preciso hacer notar que la responsable que dictó la decisión impugnada en esa vía fue emplazada a juicio, rindió su informe con justificación que le fue solicitado, en el que incluso aceptó que había emitido la resolución reclamada, esgrimiendo al propio tiempo la defensa de su actuación, abogando por la declaración de constitucionalidad del acto impugnado y por la negación de la protección de la Justicia de la Unión al actor. Consiguientemente, a pesar de que la parte quejosa cometió un error al atribuirle el acto a una autoridad distinta de la que lo suscribió y de que el juzgador de amparo no ordenó la aclaración de la demanda, es menester señalar que tales inexactitudes son susceptibles de subsanarse en la especie, en razón de que la responsable de aquél fue llamada a juicio dándosele la oportunidad de ser oída en la controversia constitucional. Por tanto, si el director de Marcas y Asuntos Contenciosos -autoridad señalada como responsable- al rendir su informe con justificación que le fue solicitado reconoció haber emitido la resolución contenida en el oficio número 20444, de 3 de mayo de 1993, esta manifestación debe tenerse como una confesión, toda vez que no debe perderse de vista que, de acuerdo con la técnica del amparo, la autoridad responsable constituye la contraparte del quejoso en el juicio de garantías, en tal virtud, este hecho debe considerarse como acreditado en la litis del juicio de amparo y analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste por parte del juzgador. Aplicable al criterio precedente la tesis jurisprudencial número 994, consultable en la página 1613 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice: ‘INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.’ (se transcribe). Es importante destacar que en caso de que la autoridad emisora no hubiese sido emplazada en la controversia constitucional porque de constancias de autos no se hubiere apreciado su participación y además porque tampoco se le señaló como responsable, entonces sería incorrecto examinar la legalidad o ilegalidad del acto, porque se decidiría una cuestión sin oír a la parte afectada y sin conocer las razones que le sirvieron de apoyo, ello de conformidad con la tesis jurisprudencial número 302, visible a foja 522 del A. antes citado, que a la letra dice: ‘AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS.’ (se transcribe). En este orden de ideas, lo conducente es declarar fundado el concepto de agravio en estudio, lo que conlleva a revocar la sentencia de primera instancia, y como lo ordena la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, es menester avocarnos al análisis del único concepto de violación expresado en el escrito inicial de demanda cuyo estudio omitió el juzgador."


Las ejecutorias mencionadas, dieron lugar a la tesis I.3o.A.J., cuyos rubro, texto y datos de localización, se transcriben a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 76, abril de 1994

"Tesis: I.3o.A.J.

"Página: 28


"DEMANDA DE AMPARO. EL ESTUDIO INTEGRAL DE LA, DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS ANEXOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis de jurisprudencia, sostuvo desde hace mucho tiempo, el criterio relativo a que la demanda de garantías es un todo y debe interpretarse en su integridad, a fin de que el J. de Distrito armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman. Tal criterio se justifica plenamente, pues el juzgador de amparo es perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisión. Inspirado en esos principios, este tribunal sostiene que la interpretación de la demanda no se debe limitar a tal escrito, sino que debe comprender, además, el análisis de los documentos que la acompañan y que, de hecho, forman parte de ella; pues sólo así puede alcanzarse una interpretación completa de la voluntad del quejoso y advertir el error o la omisión en que haya incurrido por desconocimiento de la técnica de amparo. Esto no significa, en modo alguno, suplir la queja deficiente o integrar la acción que intenta el gobernado, se trata únicamente de armonizar la información con la que se cuenta, a fin de que a través de ella se precise el verdadero sentido que quiso darle el particular. La actuación del juzgador en un caso como éste tampoco significa dejar en estado de indefensión a las demás partes que deban intervenir en la contienda, pues el juicio está aun por iniciarse y hay la plena posibilidad de que hagan el despliegue de sus defensas. Por ello, si en una demanda de garantías el quejoso designa de manera imprecisa o errónea a la autoridad responsable o el acto que combate, pero de los documentos anexos se advierte el error o la omisión en que incurrió, lo correcto es que el J. de Distrito lo corrija u ordene la aclaración de la demanda, según el caso, a fin de que el gobernado no vea obstaculizado su acceso a la justicia, por el exceso de rigorismos que contradicen el espíritu tutelar que informa el juicio de garantías."


QUINTO. Ahora bien, una vez transcritos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se obtiene de la naturaleza misma de las contradicciones de tesis y encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el número P./J. 26/2001, publicada en la página setenta y seis, del Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En estas condiciones, tenemos que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 320/2005, sostuvo en síntesis, lo siguiente:


1. Declaró infundados los agravios hechos valer por la parte quejosa, pues consideró que contrariamente a lo aducido por ésta, no procedía la regularización del procedimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que la reposición se actualiza cuando existe una omisión en relación con la sustanciación del procedimiento, es decir, una irregularidad adjetiva o instrumental.


2. Que de acuerdo con el artículo 146 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe prevenir al quejoso para que llene los requisitos omitidos en la demanda de garantías, formule aclaraciones o presente copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, esto es, que al analizar la demanda, si encontrare alguna irregularidad u omisión, se lo hará saber al particular; sin embargo, precisa, el requerimiento al que alude ese precepto, debe hacerse cuando la demanda de amparo no reúne los requisitos a que se refiere el diverso 116 de la ley de la materia, y no como lo pretende el recurrente, en el sentido de que el J. de Distrito está obligado a analizar las documentales que exhiba con su demanda de amparo y, en caso de que advierta alguna irregularidad en ella, prevenga al quejoso para que la aclare, ya que esto sería tanto como obligar al juzgador a realizar funciones no previstas en la ley, pues ello se equipara a obligarlo a prevenir al quejoso a fin de que acredite su interés jurídico.


3. Que no pasa desapercibido para ese tribunal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la demanda de amparo es un todo, por lo que debe examinarse en su integridad con la finalidad de que el J. de Distrito armonice los datos que contiene; sin embargo, consideró que ese criterio debe atenderse cuando se trata del estudio integral de la demanda, no de las pruebas documentales que el quejoso ofrece con ésta, ya que esto sería tanto como analizar desde la presentación de la demanda, si el particular acredita su interés jurídico para solicitar la protección de la Justicia Federal, lo que es propio de la sentencia y una obligación del peticionario de amparo, por lo que reitera, el J. de Distrito no está obligado a analizar las pruebas documentales que el quejoso exhiba con la demanda, para requerirlo en caso de que advierta alguna irregularidad.


4. También precisó que no comparte el criterio que la parte quejosa cita en sus agravios, formulado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es el de: "DEMANDA DE AMPARO. EL ESTUDIO INTEGRAL DE LA, DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS ANEXOS.", pues se caería en el absurdo de obligar al J. de Distrito, desde la presentación de la demanda, a examinar las pruebas documentales que el quejoso exhiba con ésta, lo que afirma, no es propio de esa fase procesal, ya que ese análisis debe efectuarse al momento de dictarse sentencia, para determinar si el quejoso demostró su interés jurídico, máxime que el requerimiento a que se refiere el artículo 146 de la Ley de Amparo, opera cuando la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 116 de la misma ley.


5. Que el quejoso estuvo en posibilidad de aclarar el error mecanográfico en el que incurrió, como es precisar que los números de las cuentas catastrales que aparecen en la demanda de amparo no son los que corresponden a los inmuebles materia del impuesto predial, pues los correctos son los que aparecen en las copias simples de las liquidaciones de esa contribución; además de que no se está en el supuesto previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, toda vez que ese precepto permite la corrección de los artículos constitucionales y legales que se estimen violados, siempre que se trate de errores numéricos o mecanográficos de poca importancia, lo que en el caso no ocurrió, ya que los errores numéricos a que alude el quejoso, corresponden a los números de las cuentas prediales respecto de las cuales solicitó el amparo, lo que agrega, significa la demostración del interés jurídico.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión mencionados, llegó a las conclusiones siguientes:


1. Consideró que es fundado el agravio examinado, porque advierte una omisión por parte del J. de Distrito que influyó en la resolución recurrida, pues no ordenó el emplazamiento de la autoridad que emitió el acto reclamado, ya que si bien la parte quejosa fue imprecisa al designar a la autoridad emisora de la resolución reclamada, también lo es que debió requerirle para que aclarara el escrito de demanda.


2. Que en la práctica lo ordinario es que el quejoso al formular la demanda de garantías, observe el orden de los requisitos que exige el artículo 116 de la Ley de Amparo, pero existen ocasiones en que eso no ocurre, pues al juicio de garantías tienen acceso todos los gobernados, de diversas condiciones, lo que implica que acuden personas que no cuentan con la preparación suficiente o con la asesoría necesaria para conducirse durante el procedimiento, lo que provoca un desconocimiento de la técnica de amparo que a su vez genera que en ocasiones el escrito de demanda sea oscuro o irregular, porque se omitan datos o los anotados no sean precisos.


3. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la demanda de amparo es un todo y debe ser analizada en su integridad, además de que el J. de Distrito debe atender a lo que el particular quiso decir y no a lo que confusa y oscuramente dijo, por lo que si en un capítulo diverso apareciere que el quejoso nombra a otra autoridad o alude a un acto diverso del ya reclamado, tal autoridad debe ser llamada a juicio y tal acto examinado.


4. Que corresponde al J. de Distrito la obligación de analizar cuidadosamente la demanda de garantías, para que sea él quien esclarezca la redacción oscura que pudiera contener y libere al juicio constitucional de rigorismos técnicos que obstaculizan su acceso al gobernado, por lo que considera que los criterios existentes sobre el tema deben superarse en beneficio del particular y que la obligación que originalmente corresponde al J. de Distrito de revisar detenidamente la demanda de amparo, no debe limitarse sólo a ese escrito, sino a las pruebas y documentos que a él se acompañen, y que si de ellos se obtiene un dato que el quejoso omitió o que de manera imprecisa proporcionó, ello es suficiente para que el J. corrija las irregularidades o, en su defecto, ordene la aclaración de la demanda; esto en virtud de que los documentos anexos generalmente contienen varios de los datos que la demanda requiere y cuando el quejoso los proporciona de manera oscura e imprecisa, las pruebas pueden ser el elemento que permita al J. esclarecer su contenido.


5. Concluye en el sentido de que si el particular nombra de manera imprecisa alguno de los datos que debe contener la demanda de garantías, pero del acto reclamado se obtenga y éste fue anexado a dicha demanda, nada impide al juzgador completar o esclarecer el escrito con la información que se deriva de las pruebas anexas, precisando que esto no se traduce en una suplencia de la deficiencia de la queja, pues el juzgador no está complementando el escrito de garantías con elementos que el particular no quiso se incluyeran o fueran tomados en cuenta, ya que lo único que está haciendo es interpretar su voluntad, quien por un error u omisión incurrió en imprecisiones en el señalamiento de la autoridad responsable o del acto reclamado.


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Esto es así, porque los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el mismo tema, ya que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, se ocupan de una cuestión jurídica esencialmente igual, es decir, la existencia o no de la obligación del J. de Distrito, al proveer sobre la admisión de la demanda de amparo, de analizar dicho escrito y los anexos que se acompañen al mismo, esto al tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 146 de la Ley de Amparo y con el fin de determinar si existe alguna irregularidad en la demanda de garantías; sobre esa base, también se advierte que en torno a esa cuestión, arribaron a conclusiones jurídicas discrepantes, ya que un tribunal considera que los anexos de la demanda de garantías no deben ser analizados al proveer sobre la admisión y el otro considera lo contrario.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, después de analizar los artículos 116 y 146 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, calificó como correcta la determinación del J. de Distrito, de no regularizar el procedimiento para que el quejoso corrigiera el error en el que incurrió al anotar en la demanda de garantías, los números de cuenta catastral correspondientes a tres de los lotes por los que paga el impuesto predial, pues consideró que el requerimiento que se puede formular en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, opera cuando la demanda de garantías no reúne alguno de los requisitos que enumera el diverso 116, concluyendo que el J. de amparo no está obligado a analizar los anexos que se acompañen a la demanda para el caso de que advierta alguna irregularidad, pues esto sería tanto como obligar al juzgador a formular prevenciones cuando el quejoso no acredite el interés jurídico en el juicio de amparo, es decir, que el análisis integral de la demanda no puede incluir el estudio de los anexos de ésta.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los asuntos que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia transcrita, considera que si en una demanda de garantías el quejoso designa de manera imprecisa o errónea a la autoridad responsable o el acto reclamado, pero de las documentales anexas a dicha demanda se advierte el error o la omisión en que incurrió, el J. de Distrito debe corregirlo o formular requerimiento al quejoso para que aclare el escrito de demanda, esto para que subsane el error advertido, es decir, dicho Tribunal Colegiado sostiene que el J. de Distrito al analizar la demanda de garantías, no se debe limitar al estudio de ese escrito, sino también al de los documentos que se acompañen al mismo, a fin de que no se obstaculice el acceso a la justicia por el exceso de rigorismos.


Las consideraciones referidas parten del criterio del Tribunal Pleno en el sentido de que la demanda de garantías es un todo y debe interpretarse en su integridad, es decir, debe comprender el análisis de los documentos que la acompañan, pues forman parte de ella, lo anterior con el fin de armonizar la información proporcionada y precisar la pretensión real del particular, en cuanto al señalamiento correcto de la autoridad responsable o del acto reclamado.


Lo descrito demuestra, como ya se precisó, que los Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática en torno al análisis de la demanda de amparo y sus anexos, al momento de proveer sobre su admisión y que sobre esa cuestión formularon conclusiones contradictorias, por lo que los elementos que se requieren para la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se encuentran acreditados.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se base en asuntos en los que el quejoso cometió un error en la demanda de garantías al señalar a la autoridad responsable, lo que se podía desprender de los anexos a la demanda, supuesto en el cual considera que si el J. de Distrito advierte que se cometió alguna imprecisión en el señalamiento de la autoridad o del acto reclamado, debe requerir a la parte quejosa, pues la demanda debe analizarse en su integridad, lo que incluye la revisión de los documentos que se anexen a la misma; y que el diverso Tribunal Colegiado haya estimado que el análisis de la demanda de amparo no puede incluir el estudio de los documentos anexos a la misma, porque no se puede examinar desde la presentación de la demanda, el interés jurídico de la parte quejosa, lo que se reitera, no es impedimento para considerar que no existe la contradicción de tesis denunciada, ello en virtud de que la cuestión en la que coinciden, es la relativa a la obligación o no del juzgador, de analizar la demanda de garantías y los documentos que se acompañen a la misma, al momento de proveer sobre su admisión, esto es, el punto jurídico similar sobre el que los Tribunales Colegiados se pronunciaron, fue el relativo al análisis de la demanda y sus anexos al tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 146 de la Ley de Amparo.


En estas condiciones, el punto de derecho en el cual se plasma la contradicción consiste en determinar si el J. de Distrito, al proveer sobre la admisión de la demanda de garantías, debe estudiar sólo ésta o dicho análisis debe comprender los documentos anexos a la misma.


Debe precisarse además, que no es obstáculo para determinar que en el caso concreto existe la contradicción de tesis el que sólo uno de los Tribunales Colegiados haya elaborado y publicado tesis sobre el tema, pues para que proceda la denuncia es suficiente que se sustenten criterios discrepantes sobre el mismo punto jurídico.


Sirve de apoyo a esta conclusión, la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, que aparece publicada en la página setenta y siete, del Tomo XIII, abril de dos mil uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.


El artículo 146 de la Ley de Amparo, que se cita en las ejecutorias en las que se emitieron los criterios divergentes, dispone lo siguiente:


"Artículo 146. Si hubiera alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.


"Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el J. de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.


"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el J. mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente."


El precepto referido ordena que en relación con la demanda de amparo indirecto, el J. de Distrito debe prevenir al promovente para que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias a que se refiere el artículo 120, dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que advierta, para que el quejoso pueda subsanarlas en tiempo, en los casos siguientes:


a) Si hubiera alguna irregularidad en el escrito de demanda;


b) Si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley;


c) Si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado; o,


d) Si no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120.


Las causas de prevención de la demanda a que se refiere el inciso a), se relacionan con irregularidades del escrito que contiene la demanda de amparo, como podría ser la fecha de conocimiento del acto reclamado, entre otras. Los motivos de aclaración señalados en los incisos b) y c), tienen relación con los requisitos de la demanda previstos en el artículo 116, y la causa señalada en el inciso d), se refiere a la exhibición de copias del escrito de demanda, en el número que señala el artículo 120 de la propia Ley de Amparo.


Asimismo, el artículo 146 ordena que si el promovente no llena los requisitos omitidos, no realiza las aclaraciones conducentes o no presenta las copias dentro del término señalado, se tendrá por no interpuesta su demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso y, en otros casos, se mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, se admitirá o se desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.


También resulta conveniente tener en cuenta el texto del artículo 116 de la Ley de Amparo, con el que se relaciona el artículo 146, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;


"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;


"III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;


"IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;


"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley; y


"VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida."


El artículo transcrito señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto, los cuales no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el J. de Distrito se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías y, además, proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa.


Como ya se mencionó, el cabal cumplimiento de los requisitos de la demanda permite al juzgador estar en condiciones de:


a) Identificar al que se dice afectado en su esfera jurídica por el acto o los actos de autoridad, así como a su representante o a quien promueve en su nombre, y de tener por señalado su domicilio;


b) Emplazar al tercero perjudicado;


c) Solicitar su informe justificado a la o a las autoridades a las que se les imputa el o los actos reclamados;


d) Precisar los actos reclamados, así como conocer sus antecedentes, que fundamentan los conceptos de violación;


e) Conocer los preceptos constitucionales que contienen las garantías que el quejoso considera infringidas en su perjuicio;


f) Dar la intervención que corresponde al agente del Ministerio Público; y,


g) Formar los cuadernos del incidente de suspensión, en el caso de solicitarse la medida cautelar.


Por otro lado, el cumplimiento de estas condiciones permite a las partes preparar sus defensas al haber sido emplazadas en forma legal, pues conocen la identidad del quejoso y, en su caso, la de quien promueve en su nombre; la ley o el acto que de cada autoridad se reclama; los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes de éstos; los conceptos de violación y los preceptos constitucionales que contienen las garantías individuales que el quejoso considera violadas en su perjuicio.


Como ya se dijo, cuando el impetrante de garantías omite cumplir con alguno de los requisitos previstos en el artículo 116, el diverso artículo 146, ambos de la Ley de Amparo, faculta al J. de Distrito para prevenirlo con el objeto de que aclare su demanda o, en su caso, para que exhiba las copias a que se refiere el artículo 120; asimismo, al dar cumplimiento a lo requerido, el J. estará en condiciones de ordenar la tramitación del juicio y las partes podrán preparar sus defensas sin obstáculos, lo cual no se lograría si subsistiera el defecto o la omisión advertida al acordar el escrito inicial de demanda.


Por otra parte, es importante señalar que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una administración de justicia eficiente, atendiendo a lo que en la demanda se desprende en su aspecto material, no únicamente formal, pues la armonización de los elementos de ese escrito, en su aspecto formal, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos.


El criterio referido se encuentra en las tesis emitidas por el Tribunal Pleno y por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P. CXI/98

"Página: 242


"DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el J. advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: 2a./J. 30/96

"Página: 250


"DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el J. advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición."


También resultan aplicables las tesis de esta Segunda Sala emitidas en su anterior integración, que son del tenor siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIV

"Página: 789


"DEMANDA DE AMPARO, ERROR EN LA DESIGNACIÓN DEL QUEJOSO. Debe revocarse el sobreseimiento dictado por un J. de Distrito que considerando que del texto de la demanda de garantías y de otros documentos se desprendía que una multa impuesta y la resolución confirmatoria de la misma, se referían a una compañía propietaria de una fábrica, y dicha demanda se promovió por un individuo, por su propio derecho, no obstante no ser él, personalmente, el penado, y que por tales circunstancias, no se afectaban sus intereses jurídicos, si examinando atentamente la susodicha demanda, sus anexos y las constancias de autos, se encuentra que el hecho de que se haya dicho en el preámbulo del ocurso inicial del juicio de garantías, que esa persona promovía por su propio derecho, no puede atribuirse más que a un mero error, si se encuentra plenamente desvirtuado con el texto de la exposición de hechos y fundamentos de derecho, y además con la circunstancia de que se hubiera acompañado el testimonio de escritura pública, en que conste la constitución de la compañía, y la autorización conferida a la aludida persona, para representarla. Si no existieran estas circunstancias, el error en el señalamiento de la parte quejosa causaría perjuicio al promovente y no podría apoyar, posteriormente, una reclamación en esa falta, pero toda vez que existen, debe estimarse que son bastantes para desvirtuar el error que haya podido cometerse en el preámbulo de la demanda relativa, debiendo estarse mejor a lo contenido en su parte medular y a la presunción derivada del hecho de haberse acompañado el testimonio de escritura pública de referencia, ya que, de otra manera, se incurriría en una verdadera denegación de justicia, atendiendo a un dato puramente accesorio y descuidando los esenciales."


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Tercera Parte

"Página: 79


"DEMANDA DE AMPARO, INTERPRETACIÓN DE LA. En los amparos administrativos, el juzgador puede interpretar el sentido de la demanda, para determinar con exactitud la intención del promovente, pues el obstáculo que opone el principio de que no corresponde al J. corregir los errores de las partes, es sólo aparente, ya que en la interpretación no se va a perfeccionar la demanda, en su contenido material, cosa que ya no sería meramente interpretativa, sino nada más armonizar sus datos, para fijar un sentido que sea congruente con todos los elementos de la misma demanda. Este criterio no pugna con el primer párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo que dice: ‘La Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, en sus sentencias, podrán suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclama, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda.’ La comprensión correcta de una demanda en cuanto a su forma, no implica ni alteración de los hechos, ni una modificación de los conceptos de violación; el juzgador pues, debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ya que solamente en esta forma, se puede compaginar una recta administración de justicia al no aceptar la relación oscura, deficiente o equívoca como la expresión exacta del pensamiento del autor de la demanda, sobre todo si su verdadero sentido se desprende fácilmente, relacionando los elementos de la misma demanda. Así, pues, si en su demanda algún quejoso, no pretendió reclamar determinados actos que aparecen en la misma demanda y el J. Federal se da cuenta, por la interpretación que haga de la misma, de que en realidad los actos que se pretenden combatir son otros, el juzgador obra correctamente al hacer dicha interpretación."


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera que el criterio mencionado, debe incluir el examen de los anexos que se acompañen a la demanda de garantías, es decir, la interpretación integral de la demanda de amparo no debe limitarse al estudio de ese escrito, sino que debe comprender la revisión de los anexos que lo acompañen, pues sólo de esa manera se puede conocer con certeza lo que la parte quejosa quiso decir.


En efecto, el J. de Distrito al proveer sobre la admisión de la demanda de garantías, no debe constreñirse al estudio individual de ésta, sino que también debe dirigir su atención a los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen varios de los datos o de la información relativa a los requisitos que exige el artículo 116 de la Ley de Amparo, de ahí que si el escrito de demanda es oscuro o contiene irregularidades, el J. de Distrito puede apoyarse en la información contenida en los anexos, a fin de determinar lo que el quejoso pretende expresar en la demanda de garantías, pero que por ejemplo, por razones de desconocimiento de la técnica de amparo, no señaló en forma correcta.


Asimismo, el estudio integral de la demanda y sus anexos no implica que el J. de Distrito la perfeccione en su contenido material, sino que la finalidad de esa labor estriba en armonizar los datos del escrito para fijar un sentido que sea congruente con todos los elementos de la propia demanda, pero sobre todo es importante porque constituye el medio para entender la voluntad del quejoso.


En relación con lo anterior, resulta aplicable el criterio del Alto Tribunal, emitido en su anterior integración, que a continuación se transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 169-174, Séptima Parte

"Página: 148


"DEMANDA DE AMPARO, INTERPRETACIÓN DE LA. En materia de amparo el juzgador puede interpretar el sentido de la demanda para determinar con exactitud la intención del promovente, pues el obstáculo que opone el principio de que no corresponde al J. corregir los errores de las partes, es sólo aparente, ya que en la interpretación no se va a perfeccionar la demanda en su contenido material, cosa que ya no sería meramente interpretativa, sino nada más armonizar sus datos, para fijar un sentido que sea congruente con todos los elementos de la misma demanda. Este criterio no pugna con el primer párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo que dice: ‘la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, en sus sentencias, podrán suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclama, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda.’. La comprensión correcta de una demanda en cuanto a su forma, no implica ni alteración de los hechos, ni modificación de los conceptos de violación; el juzgador, pues, debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ya que solamente en esta forma se puede compaginar una recta administración de justicia al no aceptar la relación oscura, deficiente o equívoca como la expresión exacta del pensamiento del autor de la demanda, sobre todo si su verdadero sentido se desprende fácilmente, relacionando los elementos de la misma demanda. En tal virtud, si en su demanda algún quejoso no pretendió reclamar determinados actos que aparecen en la propia demanda, y el J. Federal se da cuenta, por la interpretación que haga de la misma, de que en realidad los actos que se pretenden combatir son otros, obra correctamente al hacer dicha interpretación."


Aunado a los razonamientos expuestos, es pertinente destacar que los tribunales, en su acepción genérica, deben desarrollar su actividad con estricta observancia a los principios establecidos por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra establece lo siguiente:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ..."


Con base en esa disposición constitucional, la función de los órganos encargados de administrar justicia consiste en "decir el derecho", la cual revestirá las características de ser gratuita, pronta, completa e imparcial y en relación con esta última característica se debe decir que la actuación de los órganos jurisdiccionales en función a su imparcialidad, contiene implícita la buena fe, puesto que la administración de justicia debe ser igual para todos los sujetos involucrados en un caso específico y, por tanto, todo rigorismo técnico estará subordinado siempre a la observancia del fin supremo esencial de impartir justicia; sobre todo tratándose de los juicios de amparo que, a diferencia de los pertenecientes al orden común, antes de los intereses recíprocos de las partes o rigorismos procesales que obstaculicen el acceso a la defensa de los derechos constitucionales, está la tutela de las garantías fundamentales del gobernado como fin supremo.


En este orden de ideas, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, se aparta de los principios rectores del juicio de amparo y de los principios del artículo 17 constitucional, porque limita el estudio de la demanda de garantías al escrito en el que ésta se contiene, sin tomar en cuenta los anexos que la acompañan, a pesar de que la actuación del J. de amparo se rige por el principio de imparcialidad, que supone buena fe; de tal suerte que si el J. desde que provee acerca de la admisión de la demanda, advierte alguna irregularidad, imprecisión u omisión, como consecuencia del análisis de los anexos del escrito de demanda, debe dictar las medidas conducentes para que esa irregularidad u oscuridad sea susceptible de ser subsanada, con apoyo en los artículos 116 y 146 de la ley de la materia, ya que pensar lo contrario significaría inobservancia a los principios que rigen en la administración de justicia.


Incluso, estimar que el J. de Distrito, al proveer sobre la admisión de la demanda de garantías, no puede analizar los anexos que se acompañen a la misma, constituiría una actuación contraria a los principios de certidumbre jurídica y de economía procesal que se derivan del mismo artículo 17 constitucional; pero además sería contraria a los fines que la propia Ley de Amparo persigue al establecer en sus artículos 145 y 146, la regla de que el J. de Distrito debe ante todo examinar la demanda de garantías para que, si hubiere irregularidad en ella o se hubiere omitido alguno de los requisitos del artículo 116 del mismo ordenamiento, prevenga al promovente para que subsane la irregularidad o deficiencia advertida, dentro del término de tres días; sobre todo si se toma en cuenta la naturaleza del juicio de amparo y los derechos que tutela, lo que conduce a considerar que ese proceso constitucional no debe estar sujeto a rigorismos que obstaculicen su acceso, toda vez que ante todo imperan los principios que orientan la administración de justicia.


Asimismo, se debe tomar en cuenta que en la práctica, el J. de Distrito, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, esto es, para determinar si se actualiza algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia, no sólo analiza la demanda de garantías, si no también los anexos que se acompañan a ésta, por lo que resultaría injusto que esa práctica se constriña a los casos de desechamiento de la demanda.


Cabe agregar que la inobservancia de este criterio es trascendente, pues puede influir en el dictado de la resolución del J. de Distrito, supuesto en el cual, de interponerse recurso de revisión y en esa instancia el tribunal de alzada advierta que la irregularidad de la demanda de garantías pudo ser subsanada si el J. de Distrito hubiese examinado los anexos que se acompañaron a la misma, ordenará la reposición del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, en razón de que el descuido o inadvertencia del a quo no debe soportarlos la parte quejosa, pues de lo contrario caeríamos en el absurdo de subordinar el fin esencial del juicio constitucional a cuestiones técnicas que finalmente desencadenaría en el trámite de un juicio sin ninguna finalidad práctica.


En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el J. de Distrito al proveer sobre la admisión de la demanda de garantías, debe analizarla en su integridad, lo que no se limita al estudio del escrito de demanda, sino también al de los anexos que se acompañen con ésta, ya que sólo de esa manera el juzgador puede alcanzar una interpretación completa de la voluntad del quejoso y, en su caso, advertir la probable existencia de un error u omisión en que se haya incurrido, por desconocimiento de la técnica del juicio de amparo.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al J. esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el J. advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; remítase al Semanario Judicial de la Federación, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Estuvo ausente el señor M.G.I.O.M. por atender comisión oficial. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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