Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 1589
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución2a./J. 140/2005
Número de registro19284
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron y que a continuación se transcriben.


En la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el diez de agosto de dos mil cinco, al resolver la revisión fiscal 128/2005, se determinó, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


"QUINTO. Es fundado el único agravio que se hace valer, por las razones que a continuación se exponen. En él, la autoridad inconforme aduce que es ilegal que en la sentencia recurrida la S. del conocimiento haya estimado fundados el concepto de anulación primero del escrito inicial de demanda y el punto III del primero de la ampliación de la demanda, al considerar que debido a que en el formato en el que se hizo constar la notificación efectuada el veintiocho de noviembre de dos mil tres se encuentra impreso lo relativo al requerimiento de la presencia del interesado o de su representante legal, no se tiene la certeza de que dicho requerimiento se haya efectuado en el momento en el que se practicó la notificación, puesto que con ello, alega la recurrente, se viola lo dispuesto en el artículo 234, fracción I, del C.F. de la Federación, dado que al ser las actas de notificación documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por el notificador en ellas, sin que sea óbice que tales hechos hayan sido asentados en letra manuscrita o consten impresas en tanto el acta respectiva se apegue a lo dispuesto en el artículo 137 del C.F. de la Federación, sin que exista precepto legal alguno o jurisprudencia que disponga que las actas de notificación se realicen en letra manuscrita. Agrega la recurrente que la S.F. no tomó en consideración que en el acta de notificación se hizo constar que se requirió la presencia del representante legal de la contribuyente y que, por ello, si la parte actora afirmó que es falso lo asentado en dicha acta, le correspondía a ella demostrar su dicho, pues en términos del artículo 68 del código tributario federal, los actos de las autoridades gozan de presunción de legalidad y que, en consecuencia, procede que se revoque el fallo recurrido. Argumentos que resultan esencialmente fundados. En efecto, los artículos 134, fracción I y 137 del C.F. de la Federación, regulan las notificaciones fiscales de carácter personal, preceptos en los que se establece lo siguiente: ‘Artículo 134.’ (se transcribe). ‘Artículo 137.’ (se transcribe). De la transcripción de los preceptos anteriores, se desprende que entre las formalidades relativas a la notificación de los actos administrativos, se encuentra la consistente en que se debe requerir la presencia del interesado o de su representante legal. Ahora bien, aun cuando de una interpretación gramatical y restrictiva de los artículos transcritos no se advierte que se exija al notificador precisar las circunstancias de la notificación en un acta donde se expresen de manera pormenorizada los detalles bajo los cuales se llevó a cabo el procedimiento de notificación, lo cierto es que estas formalidades deben cumplirse, pues las notificaciones son un acto trascendental de todo procedimiento y fundamental para que las resoluciones puedan surtir efectos, consecuentemente son actos formalmente regulados por la ley que deben dar verosimilitud, certidumbre y legalidad al procedimiento. Es aplicable al respecto, la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 15/2001, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 494 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). Sin embargo, el hecho de que los funcionarios que practicaron las notificaciones controvertidas hayan empleado un formato o ‘machote’ en el levantamiento de las diligencias correspondientes en el que conste impreso lo relativo al requerimiento de la presencia de la persona buscada o de su representante legal, no significa que dichas actas no se encuentren debidamente circunstanciadas ni genera incertidumbre en relación con que el requerimiento exigido no se haya realizado, porque en principio debe decirse que el C.F. de la Federación no exige que los citatorios y las actas de notificación deban constar en algún tipo de documento específico ni prohíbe el uso de formatos, cuyo fin sólo es agilizar el desarrollo de las diligencias. En ese orden de ideas, como lo aduce la autoridad inconforme, el solo hecho de haber ocupado formatos preimpresos en los que el requerimiento de la presencia de la persona buscada o de su representante legal conste en letra impresa y no manuscrita, no genera incertidumbre respecto de que efectivamente se haya realizado el requerimiento exigido por el artículo 137 del C.F. de la Federación. Lo anterior es así en virtud de que al momento de suscribir las constancias de notificación, el funcionario que las efectúa avala que todo lo asentado en las mismas, tanto en letra impresa como en manuscrita, es lo que ocurrió al llevarse a cabo las diligencias y se responsabiliza del contenido total de las mismas, constancias que al ser elaboradas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal en términos del segundo párrafo del artículo 5o. del C.F. de la Federación y que gozan de la presunción de validez que les confiere el artículo 68 del C.F. de la Federación. Además, cabe resaltar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del código tributario federal transcrito con antelación, al constituirse en el domicilio de la persona buscada, el notificador está obligado a requerir la presencia de ésta o de su representante legal, en caso de no encontrarse presentes, debe dejar el citatorio correspondiente, y si éste se dejó para que se esperara al notificador en ese domicilio a una hora fija del día hábil siguiente y la persona citada o su representante legal no esperaren, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. Así las cosas, resulta evidente que si en todas las diligencias de notificación debe requerirse la presencia de la persona buscada o de su representante legal, lo relativo a la circunstanciación del requerimiento respectivo, constituye una cuestión común a dichas diligencias y válidamente puede constar ya impreso en los formatos usados por el funcionario que las realiza, quien podrá utilizar el formato respectivo en tanto se ajuste con lo ocurrido en el desarrollo de la notificación y con la correspondiente circunstanciación de los elementos específicos de la diligencia. Sin que lo anterior propicie incertidumbre para el gobernado porque en el levantamiento de las diligencias de mérito sólo interviene el notificador adscrito que las lleva a cabo, quien resulta competente para ello, y no obstante que este último haga uso de formatos impresos en los que las circunstancias generales de la diligencia se encuentren impresas y llene de su puño y letra los espacios relativos a las circunstancias particulares de la diligencia, no debe perderse de vista que el multicitado funcionario tuvo en todo momento la posibilidad de circunstanciar los pormenores específicos presentados durante el desarrollo de las diligencias, sin que el empleo de formatos impresos previamente pudiera restringirlo de algún modo, pues incluso, si no contara con un formato que reflejara lo ocurrido en la diligencia, podría levantar un acta diversa atendiendo a las características especiales de ésta. En consecuencia, contrario a lo sostenido por la S.F., la utilización de documentos preimpresos en los que se encuentre ya impreso lo relativo al requerimiento de la persona buscada o de su representante legal, no genera incertidumbre respecto de que dicho requerimiento efectivamente haya ocurrido, pues al momento de suscribir el acta respectiva el notificador hace constar que lo asentado en la misma es exactamente lo que ocurrió durante el desarrollo de la diligencia, sin que con ello se contravenga lo dispuesto en los artículos 134 y 137 del código tributario federal. Sirve de apoyo a lo anterior, por compartirse, la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 429, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘NOTIFICACIONES FISCALES REALIZADAS MEDIANTE DOCUMENTOS PREIMPRESOS, VALIDEZ DE LAS.’ (se transcribe). Asimismo, se invoca, por compartirse el mismo criterio, la jurisprudencia VI.3o.A. J/26, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la página 1221, T.X., septiembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es: ‘FORMATOS PREIMPRESOS. SU USO EN TRATÁNDOSE DE CONSTANCIAS RELATIVAS A NOTIFICACIONES FISCALES NO ES ILEGAL.’ (se transcribe). Por las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado no comparte el criterio invocado por la S. del conocimiento en apoyo de sus razonamientos, contenido en la tesis número IV.2o.A.112 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la página 1810, Tomo XXI, enero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es: ‘NOTIFICACIONES FISCALES DE CARÁCTER PERSONAL. ES ILEGAL UTILIZAR FORMATOS PARA SU PRÁCTICA, SI INCLUYEN PREIMPRESOS ASPECTOS RELATIVOS AL REQUERIMIENTO DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, POR SER UN REQUISITO ESENCIAL PARA SU DEBIDO DESAHOGO.’ (se transcribe). En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida para el efecto de que se emita una nueva, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se estimen infundados los argumentos planteados en el primer concepto de anulación del escrito inicial de demanda en relación con el punto III del primero de su ampliación, relativos a la supuesta incertidumbre del requerimiento de la presencia del representante legal por constar la circunstanciación relativa previamente impresa en la constancia de notificación controvertida y con plenitud de jurisdicción, atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 237 del código tributario federal y a lo resuelto en la ejecutoria de treinta y uno de marzo de dos mil cinco dictada por este Tribunal Colegiado en el amparo directo DF. 54/2005 en cuya cumplimentación se emitió la sentencia que se revisa, examine el resto de los conceptos de nulidad relativos a la pretendida falta de notificación del requerimiento que dio origen a la resolución impugnada, cuyo estudio omitió dado el sentido de su resolución, y sólo en caso de resultar éstos infundados, reitere las consideraciones por las que estimó fundado el segundo concepto de anulación del escrito inicial de demanda y declare la nulidad de la resolución impugnada por esa violación."


CUARTO. En la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el veintisiete de mayo de dos mil cuatro, al resolver el amparo directo 79/2004-III, se determinó, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


"QUINTO. El único concepto de violación que aduce la quejosa resulta esencialmente fundado, tal como se desprende de las siguientes consideraciones. Argumenta la demandante de amparo, que la autoridad responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al dejar de observar el artículo 137 del C.F. de la Federación, toda vez que al momento de dictar la sentencia reclamada, consideró que el acta de notificación de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, consistente en la que determinó el crédito fiscal a su cargo, cumple con los requisitos previstos en el citado ordinal del ordenamiento tributario; sin embargo, la responsable no tomó en cuenta que el personal que llevó a cabo la diligencia referida no la circunstanció debidamente, ya que debió señalar las causas que llevaron al notificador a entenderla con un tercero; que en el caso, no se requirió la presencia del representante legal de la quejosa, para entender con él la notificación, pues lo cierto es que el notificador ya traía consigo un formato previamente elaborado, que se utiliza en todos los casos en que se tenga que practicar una notificación, y en ese formato ya se encuentra asentada la leyenda ‘requiero en este momento la presencia del contribuyente o de su representante legal’, de lo que se advierte que ese formato es utilizado invariablemente para el caso de notificar tanto a personas físicas como morales; que lo lógico es que se requiriera la presencia del representante legal, pero el notificador se limitó a llenar los espacios en blanco. Añade la quejosa, que del cuerpo de la notificación mencionada, se advierte la existencia de una leyenda que dice: ‘... y se requiere su presencia o la del representante legal a efecto de proceder a notificarle el oficio ...’, y con base en ello se pretende subsanar el ilegal actuar de la autoridad demandada, pero la apreciación de la responsable es incorrecta, ya que la leyenda transcrita no equivale a que efectivamente se haya requerido la presencia del representante legal de la empresa, toda vez que esa leyenda ya venía inserta en el formato elaborado previamente. Como se aprecia, el planteamiento de la quejosa consiste elementalmente, en que el acto reclamado transgrede sus garantías individuales, en virtud de que se debió considerar por parte de la responsable, que la notificación de la resolución impugnada se llevó a cabo en contra de lo establecido en el artículo 137 del C.F. de la Federación, pues para el desahogo de la diligencia se utilizó un formato previamente elaborado en el que únicamente se llenaron los espacios en blanco, por lo que en realidad no se cumplió con el requisito de requerir la presencia del representante legal de la persona moral, lo que se traduce en que la notificación fue ilegal al practicarse con un tercero sin antes haber agotado esa formalidad. Pues bien, a fin de determinar lo que procede en derecho, es menester transcribir en principio lo que establece el artículo 137 del citado ordenamiento tributario, que expresamente señala: ‘Artículo 137.’ (se transcribe). Conforme al artículo transcrito, cuando se trate de practicar una notificación personal, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes: a) Previamente y como un requisito esencial, se debe requerir la presencia del interesado o su representante legal. Tratándose de personas morales lógicamente que siempre se deberá requerir la presencia del representante. b) Si no se encuentra al interesado o al representante legal, se les dejará citatorio para que esperen a una hora fija del día hábil siguiente. c) Si la persona interesada, o el representante legal, no esperan a la cita, la notificación se practicará con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino. Así las cosas, es inconcuso que una de las formalidades esenciales de ese tipo de notificaciones (personales), es que las mismas se deben entender directamente con el interesado, o con el representante legal en su caso, y sólo en el evento de que no se encuentre a los señalados en la fecha y hora precisadas en el citatorio previo, será posible entender la diligencia con un tercero. Ello implica entonces, que indefectiblemente se debe requerir la presencia del contribuyente o de su representante legal antes de llevar a cabo la notificación, circunstancia que se hará constar de manera fehaciente en el acta que corresponda, por tratarse de un elemento esencial de la diligencia, para lo cual se indicará con precisión la forma y términos en que se llevó a cabo el requerimiento de que se trata, así como las eventualidades que al respecto se conozcan en ese acto. De lo anterior se deduce, que si en el caso de las personas morales el requerimiento del representante legal para llevar a cabo la notificación personal, constituye una formalidad esencial de la actuación, es imprescindible que ese requerimiento efectivamente se realice y se haga constar de manera clara e indudable por la persona que realiza la diligencia, de ahí que sea incorrecta la utilización de formatos previamente impresos en los que ya se incluyan frases o expresiones que hagan alusión directa a esa fase de la actuación, porque no integra un elemento general de la diligencia sino un requisito elemental para su debido desahogo. Pues bien, del estudio de las constancias que obran en el juicio de nulidad de origen, de pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que a foja ciento cuarenta y uno obra copia certificada del citatorio de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, aportada por la autoridad demandada, de la que se desprende que en esa fecha la notificadora V.d.P.R.R., se constituyó a las diez horas del día, en el domicilio marcado con el número 706, calle Huichapan, en la colonia Mitras Centro en esta ciudad de Monterrey, y una vez que se cercioró que era el domicilio de la contribuyente ‘Vías Comunicación de México, Sociedad Anónima de Capital Variable’, por el nombre de la calle y por el número del domicilio, además de haberlo constatado con el dicho de la persona que la atendió, de nombre A.L.V.S., requirió la presencia del representante legal de la persona moral citada, con el fin de notificarle la resolución contenida en el oficio impugnado, relativa a la determinación del crédito fiscal a su cargo, e hizo constar que no encontró al representante legal, por lo que procedió a dejar dicho citatorio en poder de la persona que la atendió, en términos del artículo 137 del C.F. de la Federación, a fin de que el representante la esperara en dicho domicilio el día veintiséis de agosto siguiente, a las diez horas con treinta minutos, con el propósito de practicar la diligencia respectiva, con el apercibimiento que, de no encontrarse en dicho domicilio en la fecha y hora señaladas, se practicaría esa diligencia con quien se encontrara en el lugar; dicho citatorio fue debidamente firmado por la notificadora y por la persona con quien se entendió la diligencia, quien se identificó con credencial de elector. Ahora bien, a foja cincuenta y uno del mismo expediente, obra copia del acta de notificación a que se refiere la quejosa, practicada por la misma notificadora, en fecha veintiséis de agosto de dos mil dos, a las diez horas con treinta minutos, en la que se hizo constar que esa funcionaria se constituyó en el domicilio precisado, y una vez que se cercioró de que era el correspondiente a la contribuyente, por la denominación de la calle, el número del sitio y el dicho de la persona que la recibió, de nombre A.L.V.S., se lee: ‘Cerciorado de ser su domicilio, de acuerdo con el nombre y número de la calle, y habiendo constatado con A.L.V.S., persona con la que se entiende la diligencia y ésta haber manifestado que es correcto el domicilio, y habiendo requerido nuevamente al representante legal de Vías Comunicación de México, S.A. de C.V., según citatorio del día 23 de agosto de 2002 que dejé en poder de A.L.V.S., se me informa que no se encuentra en este momento en el domicilio por lo que al no haberse encontrado presente el representante legal de Vías Comunicación de México, S.A. de C.V., procedo a notificarle la resolución cuyos datos se han detallado en el preámbulo de la presente acta, al C.A.L.V.S., quien manifiesta ser tercero ...’ (el subrayado indica lo que obra con letra manuscrita). Al proceder al análisis de la actuación que se menciona, particularmente de la parte relativa al requerimiento del representante legal de la empresa quejosa, se colige que en dicha acta se encuentran previamente impresas circunstancias de las que no se podría dar fe sino hasta el momento mismo que la notificación se lleve a cabo, como la relativa a que se requirió de nuevo la presencia del representante legal, y que no se encontraba en el domicilio. Así es, en el formato que corresponde a la notificación en trato, se hizo constar lo siguiente: ‘... y habiendo requerido nuevamente al representante legal de Vías Comunicación de México, S.A. de C.V.’, de cuya redacción se desprende que existe una porción que se encuentra preimpresa la cual dice: ‘... y habiendo requerido nuevamente’; además hay otra porción en la que se asienta: ‘por lo que al no haberse encontrado presente el representante legal de Vías Comunicación de México S.A. de C.V.’, de la cual se encuentra previamente elaborada la expresión: ‘por lo que al no haberse encontrado presente’. Tales circunstancias, ponen en evidencia las irregularidades cometidas en la diligencia de notificación personal de la resolución impugnada en el juicio de origen, dado que la notificadora no pudo haberse percatado antes de realizar esa actuación, de que el representante legal de la quejosa no se encontraría presente, sino que era menester que antes requiriera su presencia y lo hiciera constar de manera fehaciente, asentando de su puño y letra las razones relativas a ese requerimiento y, en su caso, a la ausencia del interesado; pero si del acta estudiada se advierte que ésta ya lleva previamente impresas cuestiones relacionadas con tales aspectos, es inconcuso que deriva en una actuación ilegal, al realizarse la notificación con una tercera persona sin que exista la certeza de que se cumplió con una formalidad esencial de observancia previa, pues al emplearse un formato elaborado con antelación en el que ya se contenían razones vinculadas con el requerimiento del representante legal y su ausencia en el domicilio de la quejosa, surge la duda sobre la coincidencia de lo expresado en esa acta y los acontecimientos previamente asentados en la misma, ya que tales acontecimientos no se dan siempre y en todos los casos, sino que se trata de eventualidades futuras cuya realización precisa se desconoce hasta el momento en que la notificación se lleva a cabo. Ello es así, porque si bien en las diligencias de notificación personal a que se refiere el artículo 137 del C.F. de la Federación es posible el empleo de formatos previamente elaborados, con el fin de facilitar y agilizar las actividades de la autoridad, esas formas preimpresas únicamente deben contener elementos generales de la notificación, pero no cuestiones específicas de las que sólo se puede cerciorar el notificador en el momento mismo de la actuación. Lo anterior, a efecto de evitar la simulación de una notificación, en el caso, de un crédito fiscal, toda vez que se trata de proteger la garantía individual de la inviolabilidad domiciliaria, contenida en el artículo 16 constitucional, que también aplica al caso de las notificaciones, puesto que se trata de una intromisión a la vida privada de los hogares u otros sitios privados, inclusive las negociaciones abiertas al público, que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por el precepto constitucional señalado; razón por la cual, los artículos 137 y 138 del C.F. de la Federación, encomiendan este tipo de formalidades a funcionarios que tienen una preparación jurídica, puesto que hacen referencia a ‘notificadores’, y no a empleados auxiliares de éstos. No pasa inadvertido para este tribunal, que existe tesis jurisprudencial del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, relativa a la Novena Época, que lleva por rubro: ‘FORMATOS PREIMPRESOS. SU USO EN TRATÁNDOSE DE CONSTANCIAS RELATIVAS A NOTIFICACIONES FISCALES NO ES ILEGAL.’, así como la tesis aislada del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la Octava Época de rubro: ‘NOTIFICACIONES FISCALES REALIZADAS MEDIANTE DOCUMENTOS PREIMPRESOS, VALIDEZ DE LAS.’; en las que se sostiene, que no afecta la legalidad de las notificaciones fiscales el hecho de que en las mismas se utilicen formatos previamente elaborados; sin embargo, de su estudio se desprende que en tales criterios se admite la posibilidad de emplear formatos, pero exclusivamente en lo que corresponde a aspectos generales de la diligencia de notificación, mas no se acepta de ningún modo que en dichos documentos también vallan (sic) preimpresas las circunstancias especiales que individualizan la actuación, de las que sólo se puede dar cuenta el funcionario al verificar el acto. Luego, se conviene en que resulta fundado el concepto de violación expresado por la quejosa, por lo que se impone concederle el amparo que demanda, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar emita uno nuevo, en el que deberá declarar fundado el primero de los agravios planteados por la accionante en la demanda de nulidad, infundada la causa de sobreseimiento invocada por la autoridad demandada, y proceder con plenitud de jurisdicción al estudio de los restantes conceptos de anulación de la actora."


En la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el tres de junio de dos mil cuatro, al resolver el amparo directo 96/2004-III, se determinó, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


"QUINTO. ... En los conceptos de violación aduce la parte quejosa, entre otras cosas, que la S. responsable violó en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la notificación del crédito fiscal se efectuó en contravención a los artículos 134, fracción I, 135 y 137 del C.F. de la Federación, toda vez que el notificador no levantó un acta pormenorizada de los hechos conforme a los cuales practicó la diligencia de notificación. Lo anterior, a virtud de que no basta con que se hagan tales o cuales aseveraciones en forma somera, o bien que se recurra a un formato previamente elaborado en el que se aluda a situaciones hipotéticas, abstractas y genéricas, para poder tener colmado el requisito de la circunstanciación y, por ende, la exigencia legal y constitucional de la debida fundamentación y motivación, sino que es necesario que en verdad se lleve a cabo un relato prolijo, exhaustivo, minucioso en cuanto a la totalidad de los detalles ocurridos en el transcurso de las diligencias, lo que en el caso no ocurrió. Dicho argumento se estima sustancialmente fundado, suplido en su deficiencia, como se dijo, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, a virtud de que se advierte que hubo en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo dejó sin defensa, como lo fue precisamente que no se le notificó el crédito fiscal que se le determinó, por lo que no tuvo oportunidad de controvertirlo. En efecto, el artículo 137 del citado ordenamiento tributario, expresamente señala: ‘Artículo 137.’ (se transcribe). Conforme al artículo transcrito, cuando se trate de practicar una notificación personal, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes: a) Previamente y como un requisito esencial, se debe requerir la presencia del interesado o su representante legal. Tratándose de personas morales lógicamente que siempre se deberá requerir la presencia del representante. b) Si no se encuentra al interesado o al representante legal, se les dejará citatorio para que esperen a una hora fija del día hábil siguiente. c) Si la persona interesada, o el representante legal, no esperan a la cita, la notificación se practicará con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino. Así las cosas, es inconcuso que una de las formalidades esenciales de ese tipo de notificaciones (personales), es que las mismas se deben entender directamente con el interesado, o con el representante legal en su caso, y sólo en el evento de que no se encuentre a los señalados en la fecha y hora precisada en el citatorio previo, será posible entender la diligencia con un tercero. Ello implica entonces, que indefectiblemente se debe requerir la presencia del contribuyente o de su representante legal antes de llevar a cabo la notificación, circunstancia que se hará constar de manera fehaciente en el acta que corresponda, por tratarse de un elemento esencial de la diligencia, para lo cual se indicará con precisión la forma y términos en que se llevó a cabo el requerimiento de que se trata, así como las eventualidades que al respecto se conozcan en ese acto. De lo anterior se deduce, que si en el caso de las personas morales el requerimiento del representante legal para llevar a cabo la notificación personal, constituye una formalidad esencial de la actuación, es imprescindible que ese requerimiento efectivamente se realice y se haga constar de manera clara e indudable por la persona que realiza la diligencia, de ahí que sea incorrecta la utilización de formatos previamente impresos en los que ya se incluyan frases o expresiones que hagan alusión directa a esa fase de la actuación, porque no integra un elemento general de la diligencia sino un requisito elemental para su debido desahogo. Pues bien, del estudio de las constancias que obran en el juicio de nulidad de origen, de pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que a foja setenta y siete obra copia certificada del citatorio de fecha once de diciembre de dos mil uno, aportada por la autoridad demandada, de la que se desprende que siendo las diecisiete horas con cincuenta minutos, el notificador ejecutor licenciado J.G.P.B., con identificación, el número de oficio 325-SAT-19-II-03-6475, de tres de julio de dos mil uno, con vigencia del tres de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, se constituyó en el domicilio ubicado en la calle Ó.W. número 173, colonia Colinas de San Jerónimo, en Monterrey, Nuevo León, se cercioró de que fuera el domicilio correcto de la empresa Aeroservicios Monterrey, Sociedad Anónima de Capital variable, de acuerdo con el nombre y número de la calle y por el dicho de la persona que lo atendió, V.J.T.C.; requirió la presencia del representante legal de la empresa, para llevar a cabo una diligencia de carácter administrativo en relación con la resolución contenida en el oficio 324-SAT-19-II-03-13293, del veintidós de octubre de dos mil uno, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Monterrey, a través de la cual se le determinó un crédito fiscal; y al no haber encontrado presente al represente legal de la empresa, le dejó un citatorio en poder de V.J.T.C., quien dijo ser empleado y se identificó con la credencial del IFE (Instituto Federal Electoral) número 205823004536, para que lo esperara en ese domicilio el doce de diciembre a las diecisiete horas con cincuenta minutos, a efecto de practicar la diligencia citada, y lo apercibió que de no estar presente en la hora y fecha indicadas, se practicaría la diligencia con quien se encontrara en el domicilio, conforme a lo previsto por el artículo 137 del C.F. de la Federación. Citatorio en el que aparece una firma de recibido por V.J.T.C.. Ahora bien, a foja setenta y ocho del mismo expediente, obra copia del acta de notificación, practicada por el mismo notificador, en fecha doce de diciembre de dos mil uno, a las diecisiete horas con cincuenta minutos, en la que se hizo constar que se constituyó nuevamente en el domicilio indicado, se cercioró de nueva cuenta de que se tratara del domicilio correcto, por el nombre y número de la calle, así como por el dicho de la persona que lo atendió, es decir, A.H.J.S.; requirió nuevamente la presencia del representante legal de la empresa, respecto de quien se le informó que no se encontraba presente, por lo que procedió a notificar la resolución aludida a la mencionada A.H.J.S., quien manifestó ser contadora de la contribuyente y se identificó con la credencial del IFE (Instituto Federal Electoral) número 054162054632, a quien le entregó la resolución en original con firma autógrafa del funcionario que la emitió en once fojas útiles. Acta de notificación en la que aparece la firma de Amelia H.J.S.. El acta de notificación textualmente señala: (se transcribe). Al proceder al análisis de la actuación que se menciona, particularmente de la parte relativa al requerimiento del representante legal de la empresa quejosa, se colige que en dicha acta se encuentran previamente impresas circunstancias de las que no se podría dar fe sino hasta el momento mismo en que la notificación se llevara a cabo, como la relativa a que se requirió de nuevo la presencia del representante legal, y que no se encontraba en el domicilio. Así es, en el formato que corresponde a la notificación en trato, se hizo constar lo siguiente: ‘... y habiendo requerido nuevamente al representante legal de Aeroservicios Monterrey, S.A. de C.V.’, de cuya redacción se desprende que existe una porción que se encuentra preimpresa la cual dice: ‘... y habiendo requerido nuevamente’; además hay otra porción en la que se asienta: ‘por lo que al no haberse encontrado presente el representante legal de Aeroservicios Monterrey, S.A. de C.V.’, de la cual se encuentra previamente elaborada la expresión: ‘por lo que al no haberse encontrado presente’. Tales circunstancias, ponen en evidencia las irregularidades cometidas en la diligencia de notificación personal del crédito fiscal impugnado en el juicio de origen, dado que el notificador no pudo haberse percatado antes de realizar esa actuación, de que el representante legal de la quejosa no se encontraría presente, sino que era menester que antes requiriera su presencia y lo hiciera constar de manera fehaciente, asentando de su puño y letra las razones relativas a ese requerimiento y, en su caso, a la ausencia del interesado; pero si del acta estudiada se advierte que ésta ya lleva previamente impresas cuestiones relacionadas con tales aspectos, es inconcuso que deriva en una actuación ilegal, al realizarse la notificación con una tercera persona sin que exista la certeza de que se cumplió con una formalidad esencial de observancia previa, pues al emplearse un formato elaborado con antelación en el que ya se contenían razones vinculadas con el requerimiento del representante legal y su ausencia en el domicilio de la quejosa, surge la duda sobre la coincidencia de lo expresado en esa acta y los acontecimientos previamente asentados en la misma, ya que tales acontecimientos no se dan siempre y en todos los casos, sino que se trata de eventualidades futuras cuya realización precisa se conoce hasta el momento en que la notificación se lleva a cabo. Ello es así, porque si bien en las diligencias de notificación personal a que se refiere el artículo 137 del C.F. de la Federación es posible el empleo de formatos previamente elaborados, con el fin de facilitar y agilizar las actividades de la autoridad, esas formas preimpresas únicamente deben contener elementos generales de la notificación, pero no cuestiones específicas de las que sólo se puede cerciorar el notificador en el momento mismo de la actuación. Lo anterior, a efecto de evitar la simulación de una notificación, en el caso, de un crédito fiscal, toda vez que se trata de proteger la garantía individual de la inviolabilidad domiciliaria, contenida en el artículo 16 constitucional, que también aplica al caso de las notificaciones, puesto que se trata de una intromisión a la vida privada de los hogares u otros sitios privados, inclusive las negociaciones abiertas al público, que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por el precepto constitucional señalado; razón por la cual, los artículos 137 y 138 del C.F. de la Federación encomiendan este tipo de formalidades a funcionarios que tienen una preparación jurídica, puesto que hacen referencia a ‘notificadores’, y no a empleados auxiliares de éstos. Sobre el tema, es aplicable al caso, la tesis que sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 79/2004-III, mediante sesión de fecha veintisiete de mayo de dos mil cuatro, que a la letra dice: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES ILEGAL EL EMPLEO DE FORMATOS PARA LA PRÁCTICA DE LAS, SI INCLUYEN PREVIAMENTE IMPRESOS ASPECTOS RELATIVOS AL REQUERIMIENTO DEL INTERESADO O DEL REPRESENTANTE LEGAL.’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este tribunal, que existe tesis jurisprudencial del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, relativa a la Novena Época, que lleva por rubro: ‘FORMATOS PREIMPRESOS. SU USO EN TRATÁNDOSE DE CONSTANCIAS RELATIVAS A NOTIFICACIONES FISCALES NO ES ILEGAL’, así como la tesis aislada del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la Octava Época, de la voz: ‘NOTIFICACIONES FISCALES REALIZADAS MEDIANTE DOCUMENTOS PREIMPRESOS, VALIDEZ DE LAS.’; en las que se sostiene, que no afecta la legalidad de las notificaciones fiscales el hecho de que en las mismas se utilicen formatos previamente elaborados; sin embargo, de su estudio se desprende que en tales criterios se admite la posibilidad de emplear formatos, pero exclusivamente en lo que corresponde a aspectos generales de la diligencia de notificación, mas no se acepta de ningún modo que en dichos documentos también vayan preimpresas las circunstancias especiales que individualizan la actuación, de las que sólo se puede dar cuenta el funcionario al verificar el acto. Luego, se conviene en que resulta fundado el concepto de violación expresado por la quejosa, suplido en su deficiencia, por lo que se impone concederle el amparo que demanda, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar emita uno nuevo, en el que deberá declarar fundados los conceptos de impugnación relativos a la ilegalidad de la notificación del crédito fiscal impugnado, e infundada la causa de improcedencia invocada por la autoridad demandada, y proceder con plenitud de jurisdicción al estudio de los restantes conceptos de anulación de la actora. Criterio similar sustentó este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número 79/2004-III, sesionado el veintisiete de mayo de dos mil cuatro."


En la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el veintitrés de agosto de dos mil cinco, al resolver el amparo en revisión 205/2004-III, se determinó, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


"QUINTO. Hecha esa precisión, este tribunal de revisión considera que es infundado el primero de los agravios expuestos por el quejoso recurrente. En efecto, no le asiste la razón a dicha parte, cuando refiere que es inexacta la apreciación del a quo de que la orden de visita cuya inconstitucionalidad reclama, se encuentra debidamente fundada y motivada; pues a su ver, los preceptos que se invocaron en el cuerpo de la misma sólo sirven para fundar la competencia de la autoridad responsable, mas no para establecer una debida fundamentación de dicho mandato de molestia. En tal sentido, como lo que se controvierte por el quejoso es primordialmente si el requisito de fundamentación de los actos de autoridad se cumple con la sola cita de preceptos que finquen la competencia de la autoridad emisora del acto y el cúmulo de facultades que a ésta competen, es conveniente precisar que el artículo 16 constitucional, establece lo siguiente: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). Dicho precepto, contiene uno de los fundamentales derechos individuales consagrados por la Constitución, al que comúnmente se denomina garantía de legalidad, que exige que en todo acto autoritario que interese la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de un gobernado, concurran los siguientes requisitos: a) Que el órgano del Estado de que provenga el acto esté investido de facultades expresamente consignadas en un norma jurídica; b) Que el acto esté igualmente previsto en una norma y se despliegue ceñido a las exigencias que la propia norma prevea para la ejecución del acto; c) Que el citado acto se contenga o derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen; y d) Que existan razones suficientes que justifiquen la ejecución del acto autoritario y la individualización de la norma a ese caso concreto y se expongan en el documento del que derive el acto reclamado, estableciendo cómo es que la situación en que se encuentre el gobernado, se adecua a determinado supuesto previsto en la norma. O dicho en términos concisos, lo que se exige es que las autoridades realicen la cita de los artículos legales que les permitan actuar en el sentido en que lo hacen, entre ellos, los que le otorgan competencia y los que prevén o permiten expresamente la existencia del acto que se realiza; y en segundo lugar, que se expongan las razones o motivos que justifiquen esa misma actuación, mediante la clarificación de cómo es que la condición o situación en que un gobernado se encuentra, halla adecuación a los preceptos legales invocados, e imperativa la emisión de acto que ahí se prevé. Al hacer lo primero, la autoridad estará fundamentando su actuación, y al hacer lo segundo, estará motivando la misma. Como luego se advierte, el derecho fundamental enunciado encuentra íntima relación con otro de los caracteres fundamentales contenidos en el Pacto Supremo de la Unión, y que se denomina principio de legalidad, el cual propone que las autoridades solamente podrán hacer aquello que les esté expresamente permitido en la ley, de ahí que la inicial premisa que se contiene en el artículo 16 constitucional, se refiere a que todo acto deberá emitirse por una autoridad competente. Es la cuestión de competencia, la que lleva imbíbita la sujeción al principio de legalidad. Pero además, el establecimiento de dicha garantía tiene una teleología que fácilmente se advierte, consistente en que se respete un derecho más elemental de los gobernados: el derecho a defenderse de los actos de autoridad. En efecto, es precisamente la necesidad de otorgar a los gobernados elementos que permitan conocer las razones por las que son objeto de determinado actuar autoritario, con vistas a establecer o al menos determinar una manera efectiva de defenderse de los mismos mediante el conocimiento de su naturaleza, del ámbito formal en que se surten e incluso de los medios de impugnación que contra los mismos pueden hacer valer, lo que constituye una de las consustanciales razones de ser de la exigencia de fundamentación que deben realizar las autoridades, en cada acto en que se interesen los derechos o condiciones de cualquier gobernado. Ahora bien, en ese sentido es importante establecer una distinción entre un acto que carece de fundamentación y uno que se funda de manera deficiente o indebida, pues mientras que éste no cuenta con fundamento alguno, aquél sí se funda, pero esa fundamentación es insuficiente, es poco clara o inconsistente, aunque puede detectarse a tal grado que permite realizar respecto de la misma un juicio comparativo entre el cómo se fundamentó y cómo debió fundamentarse el acto, para de ahí concluir que la fundamentación es indebida. En el primero de los casos, la ausencia de fundamentación constituirá una violación directa a la Constitución, pues contravendrá la exigencia de que todo acto deberá estar fundado; pero en el segundo de los casos, la indebida fundamentación, sólo implicará una violación formal a las leyes que regulen el acto reclamado, e indirectamente, a la garantía de legalidad que la Constitución establece. Ante ello, basta una simple consideración de lógica jurídica para determinar cuándo un acto es contrario a la Constitución de manera directa y cuándo no lo es sino a manera de consecuencia, pues resulta evidente que si un acto de autoridad se emite sin contar con fundamento alguno, sin cita de precepto que denote el ámbito formal del que deriva, las leyes que lo regulan, los procedimientos que para su impugnación procedan, o que dé un mínimo indicio al gobernado de la circunstancia ante la que se encuentra, no puede asumirse que con ello se cumple la premisa constitucional de fundamentación con fines de otorgar a los gobernados la aptitud de defenderse, porque ante la ausencia total de cita de preceptos legales e incluso de leyes, difícilmente podría conocer cuáles son los medios de defensa, la naturaleza del acto ante el que se encuentra y menos aún, cuáles son los motivos que dieron origen al acto y que deberá combatir para dejarlo sin efectos; es decir, se encontraría en un estado pleno de indefensión y desconocimiento de la naturaleza y origen del acto reclamado. Desde este punto de vista, respecto de la exigencia de fundamentación que se contiene en el artículo 16 constitucional, para que la misma se cumpla bastará con que se invoquen por las autoridades, los preceptos legales que desde su consideración le permitan actuar en el sentido en que lo hacen, pero sin que sea exigible que la misma fundamentación sea correcta, pues tal calificativa supone ya un juicio de contraposición entre lo estimado por la autoridad y lo dispuesto en otros aspectos por la Constitución, pero sobre todo, por las leyes secundarias, lo que no en todos los casos podrá ser abordado por las autoridades y que incluso sólo se podrá advertir al someter al análisis de constitucionalidad y legalidad el acto reclamado. Si se considera lo anterior, contrario a lo que sustenta el quejoso, la sola cita de los preceptos que establecen la naturaleza jurídica de la autoridad responsable, la de aquellos que prevén las facultades que a ésta corresponden, la posición que ocupa en la estructura orgánica de determinada dependencia, el ámbito territorial en que podrá ejercer sus facultades, o la forma de delegación y transferencia de facultades de un organismo gubernamental a la propia autoridad responsable, no implican que se esté ante la ausencia de fundamentación, como en parte lo sostiene el quejoso, pues la invocación de artículos de tal naturaleza bien permitiría al gobernado establecer con cierta facilidad, si entre las facultades del órgano del Estado de que provenga el acto se encuentra precisamente la de realizar esa actuación, y si el acto está igualmente previsto en una norma y se desplegó ceñido a las exigencias que la propia norma prevea para la ejecución del acto. Ya (sic) con relación al caso específico que se estudia, tampoco podría hablarse de que se está ante una deficiente motivación, pues incluso el propio quejoso logró establecer que algunos de los artículos citados fincaban la competencia de la responsable, mientras que otros se referían al marco de facultades que a dicha autoridad corresponden. Además, entre tales preceptos que se invocaron, y que como se dijo, el propio quejoso asimiló en su parte medular, se encuentran los artículos 7o., fracciones VII y XIII; y tercero y cuarto transitorios, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, en el primero de los cuales se establece entre las facultades del Servicio de Administración Tributaria, las de comprobación fiscal; mientras que en los transitorios dichos, se precisa la delegación de facultades por la Secretaría de Hacienda al Servicio de Administración en comento, así como la transferencia de asuntos de la secretaría a dicho organismo desconcentrado. Destacan también los artículos 2o., 11, fracciones II, XX y último párrafo; 17, primer párrafo; 19; cuarto transitorio del decreto de promulgación del reglamento; y 42, fracción III; todos del Reglamento de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 42 del C.F. de la Federación, en los que expresamente se refiere que para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con diversas unidades administrativas, entre ellas, los administradores generales, centrales y locales, entre cuyas facultades se encuentran la de acordar y resolver los asuntos de la competencia de las unidades administrativas a su cargo, así como conceder audiencia al público y a quienes también asisten las demás facultades que en el ámbito de sus respectivas competencias atribuyan al Servicio de Administración Tributaria las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables o les confiera el presidente del Servicio de Administración Tributaria. Se señala también en esos numerales, que las Administraciones Generales y las Administraciones Centrales, tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional; que es competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes notificar las resoluciones que dicte, las que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitudes de informes y otros actos administrativos, así como sus actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación y las que determinen multas administrativas; determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal; aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, que resulten a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios, productores o exportadores y demás obligados, así como determinar los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios; dar a conocer a contribuyentes, responsables solidarios, productores, exportadores y demás obligados los hechos u omisiones imputables a éstos, conocidos con motivo de la revisión de gabinete, dictámenes o visitas domiciliarias, verificaciones de origen que les practiquen y hacer constar dichos hechos y omisiones en la resolución, oficio de observaciones o en la última acta; imponer las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales o aduaneras que rigen las materias de su competencia, así como las que procedan por la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones de seguridad social y en el entero de los descuentos correspondientes, así como condonar cuando proceda dichas multas y las impuestas por las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, condonar las multas autoimpuestas por los contribuyentes; se dispone también que los asuntos que se refieran a actos o resoluciones que se hubieren emitido con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento en trato, se tramitarán, resolverán, defenderán y, en general, serán de la competencia de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria que tenga para estos efectos la competencia por sujetos, entidades y materias que corresponda, conforme al mismo reglamento; y finalmente, se prevé que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: practicar visitas y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 del C.F. de la Federación. Además, se precisa también en el artículo 17 de dicho reglamento, que tal cúmulo de facultades corresponde y puede ejercerse también por las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes, creadas a partir de dos mil uno. Al haber quedado los anteriores elementos bien delimitados en el documento que contiene la orden de visita reclamada, no se encuentra razón alguna para compartir la opinión del quejoso de que la sola cita de los artículos referidos no colme con suficiencia el requisito de fundamentación del acto reclamado, pues ante lo que se destacó en párrafos precedentes es inconcuso que al citarse los mismos en ese mandato de molestia, no sólo se fincó en un marco legal bien delimitado la competencia de la responsable para emitir la orden de visita, sino que también se delineó con certeza cuál sería el ámbito legal en que surgió el acto reclamado y en el que habría de tener su ejecución, todo lo cual otorgaba al quejoso una visión clara de la situación ante la que se encontraba, de la autoridad que emitía el mandato, de las bases competenciales que le permitían actuar en tal sentido, de las disposiciones legales que permitían la existencia del mandato de visita y, en fin, de los aspectos característicos de ese tipo de órdenes, su finalidad y el marco normativo en que se desarrollan; lo que bien le dejaba en aptitud de defenderse respecto de dicha orden, o simplemente de alegar respecto de la misma lo que a su derecho estimara conveniente, y al quedar en aptitud de hacerlo, se colma suficientemente la exigencia de fundamentación de los actos autoritarios que se contiene en el artículo 16 constitucional, pues su fin último, consistente en dejar al gobernado en aptitud de defenderse del acto de molestia que contra él se alza, bien pudo cumplirse en el caso concreto, pues el quejoso conoció el acto que reclama, su naturaleza y teleología, así como el ámbito legal en que se suscitaba. En términos resumidos, aunque el a quo no haya razonado en plenitud por qué se estimaba suficientemente colmado el requisito de fundamentación del acto reclamado, porque en el mismo se invocaron determinados artículos, no se comparte la consideración del quejoso recurrente en cuanto a que tal opinión es desacertada, pues contra lo que tal parte postula, el contenido de dichos artículos sí es apto para fundamentar el acto reclamado, en la proporción en que la invocación de los mismos por la responsable le permitió conocer si la autoridad que emitía el acto era competente o no, si el acto reclamado tenía existencia determinada en una disposición legal, y en tal caso, cuál era el marco normativo a que tal acto se encontraba sujeto, lo que es bastante para colmar la garantía de fundamentación de los actos de autoridad, sin que para ello se oponga su afirmación de que la fijación de los elementos de competencia y atribuciones legales de la autoridad no sean bastantes para fundar el acto reclamado, pues esa aseveración sólo se plasma lisa y llanamente en los agravios, sin que se abunde en las razones que la sustentan, y sin que se precise por qué la fijación del ámbito de competencia y facultades de la responsable, así como su naturaleza y posición en la estructura orgánica gubernamental, no forman parte de la fundamentación del acto. Ahora bien, ya en otro aspecto, para este tribunal son inatendibles los agravios en que el quejoso refiere que le afecta jurídicamente la circunstancia de que siendo el Servicio de Administración Tributaria un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito, haya emitido el acto reclamado en papel que ostenta el escudo nacional y la leyenda ‘Secretaría de Hacienda y Crédito Público’; pues el mismo no formó parte de los iniciales conceptos de violación que contra ese acto de autoridad plasmó en su demanda de amparo. Ciertamente, entre esos conceptos de violación pueden encontrarse como argumentos para evidenciar la inconstitucionalidad de la orden de visita reclamada, que ésta adolece de vicios de ilegalidad porque faculta a un supuesto funcionario al que se denomina visitador, para la ejecución de la visita domiciliaria, cuando la existencia de dicho funcionario no se prevé en ninguna ley de las invocadas; que se omitió citar los preceptos jurídicos que otorgan las facultades a la emisora del acto para la realización del mismo, así como su fundamento jurídico o legal; que se omitió señalar en el cuerpo de la orden reclamada, cuáles serían los documentos objeto de la revisión, cuáles las constancias a revisar, generándose incertidumbre jurídica; y que en la misma nunca se determinó qué atribuciones correspondían a cada una de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria y cuáles no, en particular a la Administración Local de Grandes Contribuyentes, de Guadalupe, Nuevo León, además de que dicha autoridad, al emitir el acto no determinó su competencia, en razón de territorio, materia, grado o cuantía. Empero, nada se argumentó entre esos conceptos, respecto de que también fuera un signo de inconstitucionalidad, o al menos un aspecto adverso jurídicamente trascendente para el quejoso, que la orden de visita impugnada se contuviera impresa en papel membretado con el escudo nacional y la leyenda ‘Secretaría de Hacienda y Crédito Público’, de tal suerte que cualquier argumento que en esta instancia se haga valer con relación a ese aspecto, deviene inatendible e incluso inoperante para controvertir el sentido de la sentencia que se revisa, pues es evidente que el mismo no pudo ser materia de análisis ni pronunciamiento por parte del a quo, al no formar parte de la litis de primera instancia, y de ese modo, no constituye una razón que fundamente el sentido de la sentencia que se revisa. Al respecto, este Tribunal Colegiado reitera que la omisión de considerar ese aspecto por el a quo, no puede hacerse valer como agravio por la quejosa recurrente, porque simplemente el a quo no estaba obligado a considerar ese tema en particular, pues al tratarse el presente de un amparo de estricto derecho, sólo podía pronunciarse respecto de la calificación de los argumentos que de manera asequible se desprendieran de los conceptos de violación, y en el caso particular, entre las consideraciones que conformaron tales conceptos de violación, y que como se dijo, constituyeron un elemento primordial para la fijación de la litis constitucional, nada se adujo en cuanto a si la naturaleza de órgano desconcentrado de la responsable, se encontraba o no en tela de duda, por la utilización de papel membretado por la Secretaría de Hacienda. Desde esta perspectiva, es también evidente que si entre los argumentos expuestos por el quejoso en sus conceptos de violación, no se contenía explícitamente el que ahora se hace valer como primer agravio, a más de que el a quo no pudo considerar esa circunstancia al pronunciarse tras el estudio de los conceptos de violación; tampoco las autoridades responsables estuvieron en aptitud de defender los actos que se les reclaman, en contra de esa argumentación; de ahí que si se atendiera a esas consideraciones en esta instancia, no se estarían abordando simplemente aspectos que no se destacaron como parte de la controversia en primera instancia, sino que incluso se quebrantaría el principio de paridad procesal, con la consabida consecuencia de dejar a la responsable en un estado de indefensión ante el argumento que obviamente no conoció y respecto del que nada pudo hacer valer para defender el acto reclamado, pues el mismo no se formuló desde el inicio del juicio, sino que recién se introduce en esta segunda instancia. Resulta de puntual aplicación la jurisprudencia 1a./J. 6/2003, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43 del Tomo XVII, febrero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece lo siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribe). Igualmente, se comparte el criterio que se contiene en la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 95 del Tomo VIII, septiembre de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo los siguientes rubro y texto: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, SON INATENDIBLES CUANDO SE PRETENDA INTRODUCIR UNA O MÁS CUESTIONES QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS.’ (se transcribe). Lo mismo cabe decir respecto del argumento que se contiene en el agravio segundo y en el agravio tercero, en cuanto a que en la orden impugnada se realizó una indebida determinación de los periodos que se someterían a revisión, y que incluso se aplicó de manera retroactiva el Reglamento de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, al pretenderse someter a revisión el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, cuando el reglamento en que la autoridad funda su competencia para hacerlo, recién entró en vigor en el año dos mil uno; argumento que tampoco se expuso en la demanda de amparo, ni siquiera implícitamente, como concepto de violación. No obstante ello, dada la trascendencia de ese tema, como en parte tal argumentación se dirige a hacer valer la falta de competencia de la responsable para emitir el mandato que se le reclama, debe precisarse que entre los conceptos de violación sí se esgrimieron algunos argumentos en cuanto a la falta de competencia de la responsable ordenadora y a la falta de determinación específica de sus facultades para emitir el acto, pero lo que se afirma es que tales conclusiones se sustentaron por el quejoso como conceptos de violación, a partir de su consideración de que algunos de los artículos que se invocaban en la orden de visita, no se referían sino a facultades y atribuciones genéricas y no establecidas específicamente para la Administración Local de Grandes Contribuyentes de Guadalupe, Nuevo León (lo que resultó infundado, pues tal como lo sostuvo el a quo, de la lectura del propio artículo 17 del Reglamento de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y del diverso numeral 19 del mismo cuerpo reglamentario, se desprende que tanto la Administración General de Grandes Contribuyentes, como las Administraciones Locales de ese sector, están en aptitud de ejercer el cúmulo de facultades que en ese artículo se prevén, entre ellas las de comprobación fiscal); y a la inexistencia de una autoridad denominada ‘visitador’, pero sin dejar claro, aunque sea implícitamente, que su pretensión era que no contaba dicha autoridad con competencia para revisar un ejercicio fiscal anterior a la fecha en que cobró vigencia la ley que la facultaba para revisar la situación fiscal de sujetos como el gobernado quejoso. En tal sentido, si lo que se pretende mediante dicho argumento es afirmar que se está ante la presencia de una aplicación nociva de una ley de manera retroactiva, cabe abundar en que tal consideración sería infundada, pues habría de tomarse en cuenta que el artículo 6o. del C.F. de la Federación precisa que aunque las contribuciones se causarán conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho que las leyes prevean, y se determinarán conforme a las leyes vigentes en ese momento, a las mismas serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan incluso con posterioridad. Luego, se advierte que la propia legislación fiscal establece una distinción entre la aplicación de las leyes fiscales de determinación de contribuciones, y las normas del procedimiento, al señalar que mientras que la determinación de contribuciones se efectuará conforme a las leyes que estén vigentes en el momento en que la contribución se causa (cuestión eminentemente sustantiva), no acontece lo mismo respecto de las normas adjetivas o procedimentales, pues éstas se aplicarán a esas situaciones, aun cuando cobren vigencia con posterioridad a las mismas. Tal señalamiento que se contiene en el C.F. de la Federación tiene sentido, pues al efecto convendría recordar que en reiteradas ocasiones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, aunque el principio de irretroactividad de las leyes no distingue en realidad entre leyes procedimentales y leyes sustantivas, sino que aparentemente impide la aplicación retroactiva perjudicial de cualquier ley, independientemente de si es sustantiva o adjetiva; también el Alto Tribunal ha establecido que por regla general la aplicación de leyes de procedimiento sí puede darse de modo retroactivo, es decir, con relación a condiciones o situaciones jurídicas que existían antes de que dicha ley cobrara vigencia, siempre que con su aplicación no se alteren derechos adquiridos conforme a las leyes anteriores. Una razón que ha sustentado esa consideración, estriba en que por regla general, las cuestiones procedimentales se constituyen por actos consecutivos o concatenados que, aunque forman parte de un todo procedimental, gozan de cierta individualidad, de modo que pueden identificarse o delimitarse en cierta etapa o fase del procedimiento, a tal grado que las reglas que los rigen serán siempre aquellas que se encuentren vigentes al momento en que el acto procedimental se suscite. Además, en el fondo la premisa para afirmar que una ley se aplicó en contravención al principio de irretroactividad de la ley, presupone que los gobernados que se dicen afectados contaban con un derecho adquirido previamente a la emisión de la ley, del cual fueron despojados mediante la aplicación, o incluso de la sola expedición, de la ley que se diga aplicada retroactivamente. En el caso concreto, todo ello vendría a colación, porque para este tribunal ad quem no cabe duda de que la determinación competencial de las autoridades es una cuestión eminentemente adjetiva o procedimental y también lo son las actuaciones que las autoridades fiscales realizan en ejercicio de sus facultades de comprobación, de modo que bien pueden regularse conforme a las leyes emitidas con posterioridad a aquella situación que se somete a procedimiento, sin que con ello se contravenga el principio de irretroactividad de las leyes. Elementalmente, se afirma lo anterior respecto de las cuestiones competenciales, porque aunque habría que reconocer como cierto que un derecho constitucionalmente consagrado consiste en que todo acto de molestia habrá de emitirse por una autoridad legalmente facultada para ello, es decir, por una autoridad competente, y que ello efectivamente constituye un derecho adquirido; también se tendría que aceptar que la aptitud de los gobernados para aducir la falta de observancia de ese dispositivo sólo podrá ostentarse cuando ese acto de molestia surja, pues sólo entonces ese derecho adquirido cobraría plena oponibilidad ante las autoridades. A su vez, considerar lo anterior así, es decir, afirmar que es sólo cuando el acto de autoridad se emite, cuando puede controvertirse la cuestión de competencia, e incluso realizarse un juicio preciso de valoración respecto de la misma, permite vincular la cuestión de determinación competencial con un momento específico y bien delimitado, lo que corrobora el carácter eminentemente adjetivo (aunque no por ello intrascendente), de las cuestiones de determinación de competencia. Ahora bien, si como se dijo, una premisa para argumentar que se contravino el principio de irretroactividad de la ley, estriba en que debe existir un derecho adquirido previamente, que se vea menoscabado; ese derecho en el caso en estudio, conforme a los argumentos del quejoso, puede centrarse en el derecho que el quejoso tiene a que todo acto de autoridad que le afecte se emita por una autoridad competente, pues no se advierte que le asista alguno otro que haya adquirido con anterioridad a la ley que se dice se le aplica perjudicialmente, y que diga se ve afectado, y si lo que se pretende es que el derecho que se vio afectado, consistía en que no se le sometiera a revisión o visita domiciliaria alguna, debe advertirse que incluso antes de la vigencia del reglamento actual en que la autoridad responsable funda su competencia para ejercer facultades de comprobación, el quejoso no estaba eximido de ser objeto de dichas revisiones, aunque no fuera por una administración local, sino por la propia Administración General de Grandes Contribuyentes, lo que es cierto a tal grado que el propio quejoso refiere en sus agravios que no pone a discusión si esas facultades de comprobación pueden materializarse y que no está en contra del ejercicio de las mismas, sino que lo único que discute es que esa facultad le corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes y no a la Administración Local de ese mismo sector, en Guadalupe, Nuevo León. De este modo, en el caso concreto aunque se reconociera que el quejoso tenía un derecho adquirido de que cualquier acto de autoridad que le ocasionara molestia, se emitiera por autoridad competente, ese derecho adquirido sólo se concretó respecto del acto que reclama cuando dicho acto surgió, pues es ese el momento preciso en que la autoridad debió determinar las cuestiones competenciales, en una tesitura eminentemente adjetiva que sólo podía reglarse conforme a las leyes que entonces tuvieran vigencia; así que si la necesidad de determinar si se era competente o no para emitir la orden de visita, o en términos generales, ejercer las facultades de comprobación respecto del quejoso, surgió en un momento en que la ley vigente preveía que esas facultades podían ejercerse por determinadas autoridades, entre ellas, por la propia responsable Administración Local de Grandes Contribuyentes de Guadalupe, Nuevo León (artículo 17 del reglamento respectivo), sin que se especificara que las mismas no pudieran ejercerse respecto de ejercicios fiscales previos a la entrada en vigor de dicha reglamentación, no podría alegarse que dicha autoridad sea incompetente, ni que al fundar el ejercicio de esas facultades en la ley vigente al momento en que se emitió el acto reclamado, hubiera incurrido en violación al principio de irretroactividad de la ley, pues el derecho adquirido (que el acto se emita por autoridad competente), no pudo verse conflagrado cuando lo que precisamente se hizo fue ejercer facultades previamente establecidas en la ley, lo que alcanza a colmar esa exigencia de que el acto se emita por autoridad competente, en la proporción en que, como ya se dijo antes, esa premisa constitucional constituye sólo una representación del principio de legalidad, conforme al que las autoridades sólo pueden hacer aquello que les está legalmente permitido. Ante lo anterior, al resultar infundados en parte, e inoperantes en otra, los agravios expuestos por el quejoso en contra de la sentencia recaída en el juicio de amparo por él promovido, sólo en lo que respecta a la negativa de la protección constitucional acerca del acto reclamado consistente en la orden de visita RIM 9600113/03, contenida en el oficio 330-SAT-19-390, de fecha catorce de abril de dos mil tres, sin que se advierta violación sustancial al respecto que requiera ser enmendada oficiosamente por este tribunal, lo que se impone es confirmar dicha sentencia, únicamente por lo que hace a lo resuelto a guisa de la orden de visita recién referida. SEXTO. Por el contrario, es fundado y suficiente para modificar la sentencia que se revisa, el agravio identificado como cuarto, expuesto por el quejoso, en el que como se advierte de su transcripción, y en obviedad de innecesarias reiteraciones, se contiene su señalamiento de que el a quo resolvió indebidamente, al estimar que en el citatorio que se efectuara al representante legal de la empresa quejosa directa, como parte de la diligencia de notificación de la orden de visita reclamada, se cumplieron a plenitud los extremos legales exigidos para la práctica de esas diligencias. Al efecto, debe decirse que aunque sí se comparte la consideración del Juez de Distrito en cuanto a que en derecho administrativo la notificación constituye una actuación simplemente declarativa, que incluso llega a constituir un requisito para que el acto administrativo tenga eficacia plena, constituyéndose como un mecanismo de seguridad jurídica para los gobernados y como un acto de responsabilidad y carga para las autoridades, y también se comparte su interpretación de cómo es que las formalidades inherentes a las diligencias de notificación administrativa, pueden desprenderse de los artículos 44, 134, 136 y 137 del C.F. de la Federación; no puede considerarse, como se hizo en primer grado, que en el caso específico se hallan cumplido a plenitud dichas formalidades, ello acorde a lo que enseguida se expondrá. Adviértese que ya desde la demanda de amparo, el promovente argumentó en favor de la persona moral quejosa, que la autoridad responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al dejar de observar el artículo 137 del C.F. de la Federación, pues aunque se realizó una diligencia de notificación de la orden de visita que también se reclamara, en dicha diligencia se incumplieron ciertas formalidades, entre ellas, la de asentar un acta debidamente circunstanciada, en la que se expusiera con claridad cómo es que la misma se practicó con plena certeza de que el representante legal de la empresa no se encontraba presente al momento de la citación y sin que se plasmaran circunstancias que evidenciaran que el notificador efectivamente se cercioró de que estaba constituido precisamente en el domicilio de la quejosa. En esencia, se argumentó que no se asentaron elementos que permitieran obtener certeza de las causas que llevaron al notificador a entenderla con un tercero y no directamente con el representante legal; que en el caso, no se puede constatar que se requirió la presencia del representante legal de la quejosa, para entender con él la notificación. Tales asertos fueron desestimados por el a quo, bajo el razonamiento de que de la lectura de dicho citatorio, se desprendía que el notificador se constituyó en el domicilio de la quejosa, manifestó el objeto de la diligencia, requirió la presencia del representante de la empresa y, al no encontrarlo presente, dejó cita de espera, lo que redundaba en que tales conceptos de violación fueran infundados. Desde luego, el planteamiento de la quejosa en esta instancia a manera de agravios, consiste en reiterar su pretensión de que el acto reclamado transgrede sus garantías individuales, a virtud de que se omitió considerar por parte del a quo, que la notificación de la resolución impugnada se llevó a cabo en contra de lo establecido en el artículo 137 del C.F. de la Federación, pues para el desahogo de la diligencia se requería circunstanciar de manera más exhaustiva el acta correspondiente, sin que así se hubiere hecho, con lo que se le dejaba en igual estado de incertidumbre, al no poder conocer con precisión la hora en que dicha diligencia dio inicio y si en realidad, en ese momento, se requirió la presencia del representante buscado, sin que éste se encontrara presente y en última instancia, si la diligencia realmente se había efectuado en el domicilio correcto. Pues bien, a fin de determinar lo que procede en derecho, es menester transcribir en principio lo que establece el artículo 137 del citado ordenamiento tributario, que expresamente señala: ‘Artículo 137.’ (se transcribe). Conforme al artículo transcrito, cuando se trate de practicar una notificación personal, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes: a) Previamente y como un requisito esencial, se debe requerir la presencia del interesado o su representante legal. Tratándose de personas morales lógicamente que siempre se deberá requerir la presencia del representante. b) Si no se encuentra al interesado o al representante legal, se les dejará citatorio para que esperen a una hora fija del día hábil siguiente. c) Si la persona interesada, o el representante legal, no esperan a la cita, la notificación se practicará con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino. Así las cosas, es inconcuso que una de las formalidades esenciales de ese tipo de notificaciones (personales), es que las mismas se deben entender directamente con el interesado, o con el representante legal en su caso, y sólo en el evento de que no se encuentre a los señalados en la fecha y hora precisadas en el citatorio previo, será posible entender la diligencia con un tercero. Ello implica entonces, que indefectiblemente se debe requerir la presencia del contribuyente o de su representante legal antes de llevar a cabo la notificación, circunstancia que se hará constar de manera fehaciente en el acta que corresponda, por tratarse de un elemento esencial de la diligencia, para lo cual se indicará con precisión la forma y términos en que se llevó a cabo el requerimiento de que se trata, así como las eventualidades que al respecto se conozcan en ese acto. De lo anterior se deduce, que si en el caso de las personas morales el requerimiento del representante legal para llevar a cabo la notificación personal, constituye una formalidad esencial de la actuación, es imprescindible que ese requerimiento efectivamente se realice y se haga constar de manera clara e indudable por la persona que realiza la diligencia. Lo anterior implica sostener que no es del todo correcta la utilización de formatos previamente impresos en los que ya se incluyan frases o expresiones que hagan alusión directa a esa fase de la actuación, porque no integra un elemento general de la diligencia sino un requisito elemental para su debido desahogo. Pues bien, del estudio de las constancias que obran en el juicio de amparo, de pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que a foja dieciocho obra copia certificada del citatorio de fecha catorce de abril de dos mil tres, aportada por la parte quejosa, de la que se desprende que en esa fecha el notificador J.E.M.Z., se constituyó a las once horas con diez minutos de ese día, en el domicilio marcado con el número 1025, del Camino a las N.P., en la Colonia N.P. de Apodaca, Nuevo León; y sin señalar si se cercioró de que fuera ese el domicilio de la quejosa, sino sólo concretándose a señalar que se apersonó en el mismo legalmente, requirió la presencia del representante legal de la persona moral citada, con el fin de hacerle entrega del oficio que contenía la orden de visita también reclamada e hizo constar que no encontró al representante legal, por lo que procedió a dejar dicho citatorio en poder de la persona que la atendió, en términos del artículo 137 del C.F. de la Federación, a fin de que el representante la esperara en dicho domicilio el día quince de abril siguiente, a las doce horas con veinte minutos, con el propósito de practicar la diligencia respectiva, con el apercibimiento que, de no encontrarse en dicho domicilio en la fecha y hora señaladas, se practicaría esa diligencia con quien se encontrara en el lugar; dicho citatorio fue debidamente firmado por el notificador y por la persona con quien se entendió la diligencia, quien se identificó con credencial de elector. Ahora bien, específicamente se advierte que dicho documento contiene lo siguiente: (se transcribe). Al proceder al análisis de la actuación que se menciona, particularmente de la parte relativa al requerimiento del representante legal de la empresa quejosa, se colige que en dicha acta se encuentran previamente impresas circunstancias de las que no se podría dar fe sino hasta el momento mismo que la notificación se lleve a cabo, como la relativa a que se requirió de nuevo la presencia del representante legal, y que no se encontraba en el domicilio, además de que no se especificó cómo es que el notificador obtuvo certeza de que el domicilio en que se constituyó realmente correspondía al de la empresa quejosa, sino que sólo se adujo que se encontraba legalmente constituido en él. Así es, en el formato que corresponde a la notificación en trato, respecto del representante legal de la empresa quejosa, se hizo constar lo siguiente: ‘Requerida su presencia, se me indicó que no se encontraba en el domicilio antes señalado, por lo que se le entregó este citatorio al ...’, expresión ésta que en su integridad se encuentra preimpresa y no asentada con letra manuscrita, en tanto que respecto del modo en que el notificador se constituyó en el domicilio de la quejosa, sólo se refiere también de manera previamente impresa, que se constituyó legalmente en el domicilio señalado, pero sin especificar qué elementos tomó en cuenta para obtener la certeza necesaria, de que se encontraba en el mismo domicilio de la empresa quejosa. Tales circunstancias, ponen en evidencia las irregularidades cometidas en la diligencia de notificación personal de la orden de visita también impugnada, en parte porque la misma sólo contiene una afirmación conjetural de que se constituyó legalmente en el domicilio indicado, pero sin especificar que se haya constituido con certeza en el domicilio de la quejosa, y también porque la concurrencia de una narrativa previamente impresa de circunstancias que se supone sólo pudieron advertirse en el momento mismo en que la diligencia se practicaba, hacen considerar que quien practicó la diligencia no pudo haberse percatado antes de realizar esa actuación, de que el representante legal de la quejosa no se encontraría presente, sino que era menester que antes requiriera su presencia y lo hiciera constar de manera fehaciente, asentando de su puño y letra las razones relativas a ese requerimiento y, en su caso, a la ausencia del interesado; pero si del acta estudiada se advierte que ésta ya lleva previamente impresas cuestiones relacionadas con tales aspectos, es inconcuso que deriva en una actuación ilegal, al realizarse la notificación con una tercera persona sin que exista la certeza de que se cumplió con una formalidad esencial de observancia previa, pues al emplearse un formato elaborado con antelación en el que ya se contenían razones vinculadas con el requerimiento del representante legal y su ausencia en el domicilio de la quejosa, surge la duda sobre la coincidencia de lo expresado en esa acta y los acontecimientos previamente asentados en la misma, ya que tales acontecimientos no se dan siempre y en todos los casos, sino que se trata de eventualidades futuras cuya realización precisa se desconoce hasta el momento en que la notificación se lleva a cabo. Ello es así, porque si bien en las diligencias de notificación personal a que se refiere el artículo 137 del C.F. de la Federación es posible el empleo de formatos previamente elaborados, con el fin de facilitar y agilizar las actividades de la autoridad, esas formas preimpresas únicamente deben contener elementos generales de la notificación, pero no cuestiones específicas de las que sólo se puede cerciorar el notificador en el momento mismo de la actuación. Lo anterior, a efecto de evitar la simulación de una notificación, en el caso, de un crédito fiscal, toda vez que se trata de proteger la garantía individual de la inviolabilidad domiciliaria, contenida en el artículo 16 constitucional, que también aplica al caso de las notificaciones, puesto que se trata de una intromisión a la vida privada de los hogares u otros sitios privados, inclusive las negociaciones abiertas al público, que sólo pueden realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por el precepto constitucional señalado; razón por la cual, los artículos 137 y 138 del C.F. de la Federación, encomiendan este tipo de formalidades a funcionarios que tienen una preparación jurídica, puesto que hacen referencia a ‘notificadores’, y no a empleados auxiliares de éstos. Ahora, no pasa inadvertido para este tribunal, que existe tesis jurisprudencial del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, relativa a la Novena Época, que lleva por rubro: ‘FORMATOS PREIMPRESOS. SU USO EN TRATÁNDOSE DE CONSTANCIAS RELATIVAS A NOTIFICACIONES FISCALES NO ES ILEGAL.’, así como la tesis aislada del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la Octava Época, de rubro: ‘NOTIFICACIONES FISCALES REALIZADAS MEDIANTE DOCUMENTOS PREIMPRESOS, VALIDEZ DE LAS.’; en las que se sostiene, que no afecta la legalidad de las notificaciones fiscales el hecho de que en las mismas se utilicen formatos previamente elaborados; sin embargo, de su estudio se desprende que en tales criterios se admite la posibilidad de emplear formatos, pero exclusivamente en lo que corresponde a aspectos generales de la diligencia de notificación, mas no se acepta de ningún modo que en dichos documentos también vallan (sic) preimpresas las circunstancias especiales que individualizan la actuación, de las que sólo se puede dar cuenta el funcionario al verificar el acto. Al advertirse lo anterior por este tribunal de revisión, no cabe sino estimar fundado el agravio cuarto expuesto por la quejosa, quien sí refería en lo elemental contravención a las garantías de legalidad y seguridad jurídica en la práctica de la notificación, destacando incluso la indebida o deficiente realización de la razón correspondiente, lo que constituye un argumento genérico que bien puede complementarse mutatis et mutandi, por este tribunal, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por constituir la indebida notificación de la orden de visita, un vicio trascendente respecto de un acto que, como se dijo, confiere eficacia plena al acto administrativo que se notifica. Por tanto, que contra lo que sostuvo el a quo en la resolución que se revisa, los conceptos de violación expresados por la quejosa, son fundados en cuanto refieren que el citatorio reclamado no reúne las exigencias de legalidad y seguridad jurídica necesarias, por lo que se impone modificar en parte la sentencia que se revisa, y conceder a la empresa Electrónicos Animados, S.A., el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que se deje sin efectos el citatorio que se impugnó, practicado en fecha catorce de abril de dos mil tres, con el fin de notificar la orden de visita contenida en el oficio 330-SAT-19-390, así como toda actuación que con posterioridad a dicha actuación se haya realizado, y en pleno ejercicio de sus facultades y atribuciones, actúen conforme la ley se los permita respecto de la condición jurídica en que habrán de quedar las cosas al nulificarse esas actuaciones, entre ellas, proceder de nueva cuenta a la notificación de la orden de visita que quedará subsistente, pero en el entendido de que al hacerlo así, deberán subsanar las omisiones y vicios formales aquí destacados, en que se incurrió al desatender la carga de exponer con claridad las circunstancias que generaban certeza de que la diligencia se desarrollaba en el domicilio de la amparada, y se evite la utilización de formatos preimpresos, en que se contenga una narrativa de las circunstancias de la notificación, en forma previa a la realización de la misma. Sobre el tema, es aplicable al caso, la tesis que sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 79/2004-III, mediante sesión de fecha veintisiete de mayo de dos mil cuatro, pendiente de publicar, que a la letra dice: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES ILEGAL EL EMPLEO DE FORMATOS PARA LA PRÁCTICA DE LAS, SI INCLUYEN PREVIAMENTE IMPRESOS ASPECTOS RELATIVOS AL REQUERIMIENTO DEL INTERESADO O DEL REPRESENTANTE LEGAL.’ (se transcribe)."


QUINTO. En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirven de apoyo a la anterior determinación las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 a 77 del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En el caso, el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, en casi todas las ejecutorias, se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar: si las notificaciones de créditos fiscales que se llevan a cabo a través de formatos preimpresos son válidas al contener aspectos relativos al requerimiento de la persona a notificar, o de su representante legal.


Se advierte que los citados órganos colegiados partieron de la existencia y examen de los mismos elementos; sin embargo, cabe destacar que por lo que hace al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, esto sólo se presenta en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo 79/2004 y 96/2004, pues en estos asuntos, así como en el del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se analizó la validez de una notificación personal de carácter fiscal para notificar un crédito, y no se encontró al interesado ni a su representante legal para practicarla, constando impresa esta particularidad.


No obstante lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en los asuntos citados, arribó a una conclusión diversa al criterio que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, pues mientras aquel tribunal sostiene que es ilegal utilizar formatos para la práctica de notificaciones de créditos fiscales de carácter personal si incluyen preimpresos aspectos relativos al requerimiento del interesado o de su representante, por ser un requisito esencial para su debido desahogo; el órgano colegiado mencionado en segundo lugar consideró que sí tiene validez una notificación en donde se presentan esos supuestos; lo que evidencia la existencia de la oposición de criterios.


No representa obstáculo a lo así considerado el que uno de los Tribunales Colegiados haya resuelto juicios de amparo directo y el otro haya conocido de una revisión fiscal, dada la íntima conexión que puede presentarse entre el tema analizado, sirviendo de apoyo la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben enseguida:


"Octava Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 75, marzo de 1994

"Tesis: 2a./J. 12/93

"Página: 17


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197 A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


Ahora bien, como ya se mencionó, en la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 205/2004, no se analizaron los mismos elementos que en las diversas resoluciones dictadas por ese órgano colegiado, por lo que debe concluirse que no participa de la contradicción de tesis, lo que encuentra sustento en sus antecedentes, a saber:


• Mediante escrito de dos de mayo de dos mil tres, Electrónicos Animados, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal reclamando de diversas autoridades del Servicio de Administración Tributaria, la orden de práctica de una visita domiciliaria, así como el citatorio y notificación de dicha orden.


• El dos de febrero de dos mil cuatro el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León pronunció sentencia en la que decretó el sobreseimiento respecto del acta parcial de inicio de visita domiciliaria y, por lo demás, negó la protección constitucional solicitada.


• Inconforme con ese fallo la quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el cual resolvió:


1. Dejar firme, por falta de agravio, el sobreseimiento decretado por el Juez de amparo.


2. Desestimar el agravio donde se sostiene que la orden de visita carece de fundamentación y motivación.


3. Declarar inatendibles los agravios donde se cuestionó que el papel donde se emitió el acto reclamado tuviera estampado el escudo nacional, y también lo relativo a que se realizó una indebida determinación de los periodos que se someterían a revisión, aplicando retroactivamente el Reglamento de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, pues estos argumentos no fueron materia de la litis.


4. Declarar fundado el agravio que cuestiona que el citatorio para notificar la orden de visita es ilegal, en virtud de que el notificador no señaló si se cercioró de que fuera correcto el domicilio de la quejosa, y sólo señaló que se apersonó y requirió la presencia de su representante legal y, al no encontrarlo, dejó el citatorio, pero la particularidad de no encontrar a dicho representante legal, se encontraba preimpresa; lo que patentiza las irregularidades cometidas, pues debió asentarse tal circunstancia de puño y letra del notificador.


Los antecedentes relatados evidencian que a pesar de que en apariencia el Tribunal Colegiado de que se trata sustentó en este caso un criterio opuesto al emitido por el diverso órgano colegiado que participa en la denuncia, lo cierto es que, como se dijo, analizó supuestos diferentes, porque mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito se pronunció en relación con un citatorio dejado con la finalidad de notificar una orden de visita; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estudió la validez de una notificación a un crédito fiscal, y esas notificaciones se rigen con reglas distintas, debido a las particularidades y trascendencia de una orden de visita.


Aclarado lo anterior, y para demostrar la existencia de la contradicción de tesis que se analiza, es preciso citar los antecedentes de los asuntos que resolvieron los órganos colegiados en cita en las restantes ejecutorias.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al revocar la sentencia reclamada en la revisión fiscal 128/2005, se basó en los siguientes hechos:


• Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil cuatro, Gráficos Isunza, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad reclamando la resolución del siete de enero de dos mil cuatro, emitida por la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur, en la que se determinó un crédito fiscal, haciendo valer también la ilegalidad de la notificación de éste.


• El siete de abril de dos mil cinco, la Primera S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad del fallo impugnado, al estimar que si la notificación se realizó con un formato preimpreso, y dentro de los datos ahí contenidos se encontraba plasmada la circunstancia de haber requerido la presencia del interesado o de su representante legal y no haberlo encontrado, eso evidencia su ilegalidad, porque son datos que se conocen hasta que el notificador se constituye en el domicilio, no antes.


• Inconforme con dicho fallo, el administrador Local de Recaudación de Puebla Sur interpuso recurso de revisión el trece de mayo de dos mil cinco.


• Mediante ejecutoria de diez de agosto de dos mil cinco, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró fundado el único agravio de la autoridad, sustentándose en lo siguiente:


1. Entre las formalidades relativas a la notificación de actos administrativos se encuentra que se debe requerir la presencia del interesado o su representante legal.


2. Las notificaciones son actos formalmente regulados por la ley que deben dar certidumbre y legalidad al procedimiento.


3. Debe considerarse como un acta debidamente circunstanciada, aquella que se levanta con un formato o "machote", en el que conste impreso lo relativo al requerimiento de la presencia de la persona buscada o su representante legal, porque el C.F. de la Federación no exige que los citatorios y las actas de notificación deban constar en algún tipo de documento específico, ni prohíbe el uso de formatos, cuyo fin sólo es agilizar el desarrollo de las diligencias, pues al momento de suscribir las constancias de notificación, el funcionario avala lo asentado en ellas, tanto en letra impresa como manuscrita.


4. Un formato impreso con esas particularidades, no genera incertidumbre al gobernado.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al conceder la protección constitucional solicitada en el amparo directo 79/2004, se basó en los antecedentes siguientes:


• Vías Comunicación México, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución determinante de un crédito fiscal, emitida por la Administración Local Jurídica de Monterrey, considerando que tal crédito fiscal no le fue notificado debidamente.


• El dieciocho de septiembre de dos mil tres, la Primera S. Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la validez de los actos reclamados al estimar, en lo que interesa, que la notificación cuestionada se había practicado en forma correcta.


• Inconforme con dicho fallo, Vías Comunicación México, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo, haciendo valer, entre otras cosas, que no se había atendido al hecho de que no se circunstanció debidamente el acta de notificación, porque no es válido utilizar formatos previamente elaborados.


• Mediante ejecutoria del veintisiete de mayo de dos mil cuatro, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró fundado el concepto de violación, sustentándose en lo siguiente:


1. Indefectiblemente se debe requerir la presencia del contribuyente o de su representante legal antes de llevar a cabo una notificación, lo que se hará constar en el acta que corresponda por tratarse de un elemento esencial de la diligencia; por lo que es incorrecta la utilización de formatos previamente impresos en los que ya se incluyan frases o expresiones que hagan alusión directa a esa fase de la actuación, porque no integra un elemento general de la diligencia, sino un requisito elemental para su debido desahogo.


2. De todo lo relativo a la ausencia del representante legal de una empresa al momento de requerirlo, se puede dar fe hasta el momento mismo en que la notificación se lleve a cabo; de tal suerte que un formato previamente elaborado en ese sentido evidencia las irregularidades cometidas en la diligencia de notificación personal del crédito fiscal, pues el notificador no pudo percatarse de dicha ausencia antes de su actuación.


3. El empleo de formatos preimpresos es posible pero sólo si contienen elementos generales de la notificación, pero no cuestiones específicas de las que sólo se puede cerciorar el notificador en el momento de practicar la diligencia.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al conceder la protección constitucional solicitada en el amparo directo 96/2004, se basó en los antecedentes siguientes:


• Aeroservicios de Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad del mandamiento de ejecución y actas de requerimiento y de pago de embargo del veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil dos, así como la resolución determinante del crédito fiscal, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Monterrey, considerando que dicho crédito no le había sido notificado debidamente.


• El veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, la Segunda S. Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la validez de los actos reclamados al estimar, en lo que interesa, que las notificaciones se habían practicado en forma correcta.


• Inconforme con dicho fallo, Aeroservicios de Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo, haciendo valer, entre otras cosas, que no basta que se hagan aseveraciones o se recurra a un formato previamente elaborado para tener por colmado el requisito de la circunstanciación y, por ende, la exigencia legal y constitucional de la debida fundamentación y motivación.


• Mediante ejecutoria de tres de junio de dos mil cuatro, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró fundado el concepto de violación, sustentándose en lo siguiente:


1. Indefectiblemente se debe requerir la presencia del contribuyente o de su representante legal antes de llevar a cabo una notificación, lo que se hará constar en el acta que corresponda por tratarse de un elemento esencial de la diligencia; por lo que es incorrecta la utilización de formatos previamente impresos en los que ya se incluyan frases o expresiones que hagan alusión directa a esa fase de la actuación, porque no integra un elemento general de la diligencia, sino un requisito elemental para su debido desahogo.


2. De todo lo relativo a la ausencia del representante legal de una empresa al momento de requerirlo, se puede dar fe hasta el momento mismo en que la notificación se lleve a cabo, de tal suerte que un formato previamente elaborado en ese sentido evidencia las irregularidades cometidas en la diligencia de notificación personal del crédito fiscal, pues el notificador no pudo percatarse de dicha ausencia antes de su actuación.


3. El empleo de formatos preimpresos es posible pero sólo si contienen elementos generales de la notificación, pero no cuestiones específicas de las que sólo se puede cerciorar el notificador en el momento de practicar la diligencia.


Como se ha venido sosteniendo, existe la oposición de criterios, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió de manera contraria a lo que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, toda vez que aquél consideró que es ilegal la notificación de un crédito fiscal si al momento de realizarla el notificador lleva un formato preimpreso donde consta que requirió la presencia del interesado o su representante legal, y no lo encontró, ya que esto debe constar en manuscrito; lo cual se opone a lo que el otro órgano colegiado consideró, en el sentido de que una notificación practicada en esos términos es válida.


Así se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis, por lo que esta Segunda S. debe decidir el criterio que debe prevaler con el carácter de jurisprudencia.


SEXTO. Como ha quedado precisado, si el punto a dirimir es analizar la legalidad de una notificación personal de un crédito fiscal, cuando ésta se practica con un formato que lleva preimpresa la razón de que se requirió la presencia del interesado o su representante legal, y éste no se encontró presente, es preciso hacer las siguientes reflexiones:


Conforme a su significado etimológico, la notificación (notum facere: dar a conocer algo) es poner en conocimiento de alguien aquello que interesa que conozca. Toda notificación requiere, necesariamente, la demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para que tenga oportunidad de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses.


Al respecto, S.F. de la Garza en su obra Derecho Financiero Mexicano (Editorial Porrúa, 1999, página 714), señala: "La notificación es el acto formal del órgano destinado a comunicar a los interesados, o a cualquier persona a quien se refiera, una resolución administrativa o un escrito de un particular que una resolución mande comunicar ..."


Sobre el tema de que se trata, es pertinente destacar que en el derecho administrativo la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada; teniendo como características más destacadas y determinantes de su naturaleza jurídica, que constituyen el requisito de eficacia del acto administrativo, porque si bien la notificación tiene vida jurídica independiente, atento a su validez, se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, resultando lógico que éste carezca de eficacia mientras no sea notificado al que deba cumplirlo, o al interesado, ya que la notificación no constituye una resolución administrativa, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta; de tal suerte que la notificación no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede.


La notificación es generalmente la última fase de elaboración de un acto administrativo. Es la operación que complementa una determinación de la administración. Al dar eficacia al acto administrativo, la notificación obliga al particular a cumplirlo; además, la notificación es requisito indispensable para que opere el carácter ejecutorio del acto, pues la administración no puede válidamente ejecutar el acto sin haberlo previamente notificado; de lo que se infiere que en el procedimiento administrativo en materia fiscal la notificación de los actos tiene fundamental importancia debido a que constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos.


Tal derecho no es sino el resultado de la contrapartida de la obligación de notificar que tiene la administración, ya que esa actuación debe considerarse como un acto de responsabilidad y una carga para aquélla; por ello, el régimen de las notificaciones se encuentra regido por distintas disposiciones que pretenden salvaguardar o garantizar los derechos de los particulares, principalmente el de defensa; motivo por el cual es necesario conocer el texto de los artículos 134, 136 y 137 del C.F. de la Federación, que establecen:


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior. III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código. IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional. V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código. ..."


"Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos."


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los honorarios que establezca el reglamento de este código."


El contenido de las normas reproducidas permite advertir que el C.F. de la Federación reconoce distintos tipos de notificaciones, cada uno rodeado de sus propias formalidades, pues éstas son los requisitos que pretenden garantizar el derecho de defensa de los particulares e implican la certeza del conocimiento del acto por su destinatario; en específico, el artículo 137 transcrito dispone que en tratándose de notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar:


a) Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales.


b) Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.


c) En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


La interpretación del precepto transcrito conduce a determinar que el notificador no está obligado a practicar la diligencia asentando invariablemente en letra manuscrita todo lo relativo a la notificación; sin que por ello deba entenderse facultado a no atender a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad, dado que la notificación personal constituye una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales y medios están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rige al acto, a fin de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, ya que la resolución que se comunica puede afectar sus derechos e intereses en cuanto por ella la administración tributaria podría imponer especiales cargas y obligaciones de diverso contenido y naturaleza; lo que encuentra apoyo en las tesis cuyos datos de localización, rubro y texto se reproducen enseguida:


"Sexta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXVII, Tercera Parte

"Página: 38


"NOTIFICACIONES EN EL JUICIO FISCAL. En todo caso, debe cumplirse con los requisitos que establecen los artículos 173 fracción II, 176 fracción II y 177 del C.F., para que puedan surtir todos sus efectos legales, sobre todo cuando se trata de notificación personal."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XLVII, Tercera Parte

"Página: 52


"NOTIFICACIONES PERSONALES, SÓLO INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN SI LLENAN LOS REQUISITOS DE LEY. No puede sostenerse que una notificación, cuyos requisitos y formalidades previenen rigurosamente la ley, es nula sólo en cuanto entraña un requerimiento, pero que la misma es válida como acto interruptor de la prescripción. Las notificaciones personales sólo empiezan a surtir sus efectos, con arreglo al artículo 72, fracción I, del C.F., desde la fecha en que han sido practicadas, y esta norma debe entenderse en el sentido de que sólo son eficaces si se han llenado los requisitos exigidos por la ley. Es motivo de nulidad del acto impugnado, no sólo la violación de la ley aplicada o que debió aplicarse en el propio acto, sino también la infracción de la ley en los actos antecedentes, o la circunstancia de que en éstos se haya omitido la observancia de las formalidades que legalmente deban revestir los mismos. El C.F. no determina, pormenorizadamente, cuáles son las situaciones que se presentan cuando es nulo un acto realizado dentro del procedimiento que antecede a la resolución impugnada. En los términos del artículo 11 del mismo código, debe recurrirse al derecho común, porque su aplicación no pugna con la naturaleza propia de la ley tributaria, y porque ésta no contiene al respecto ninguna norma expresa. Ahora bien, el artículo 2228 del Código Civil Federal establece que, si no se trata de actos solemnes, la falta de forma prevenida por la ley produce la nulidad relativa del acto, y esta nulidad, con arreglo al artículo 2231 del mismo código, sólo se extingue mediante la confirmación que, del propio acto, se haga en la forma omitida."


"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 163-168, Tercera Parte

"Página: 106


"AUDIENCIA EN EL JUICIO FISCAL, FALTA DE NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL ACUERDO QUE SEÑALA FECHA PARA LA. El artículo 176, fracción II, del C.F. de la Federación establece que las notificaciones se harán personalmente, en la forma señalada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, o por correo certificado con acuse de recibo, a los particulares, cuando se trate, entre otras resoluciones, de la que señale día para la audiencia; por lo que si en los autos del juicio fiscal aparece acreditado que el acuerdo en tal sentido se le notificó al interesado con posteridad a la fecha en que se celebró la audiencia de ley en el juicio fiscal, y se pronunció la sentencia respectiva sin que la S. responsable se hubiera percatado de la omisión de la notificación personal, que evidenciaba un motivo fundado para suspender la citada audiencia y señalar nuevo día para su verificación, conforme lo dispone el artículo 224 del ordenamiento invocado, es incuestionable que dicha S. incurrió en violación de las garantías consagradas por el artículo 14 constitucional, en virtud de que no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y dejó en estado de indefensión a la parte actora, al privarla de la oportunidad de aportar pruebas, acudir a la audiencia y formular alegatos. Por tanto, procede conceder el amparo para el efecto de que la S. responsable reponga el procedimiento, dicte auto en el que fije nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de ley, en que deberá notificarse a la interesada conforme a lo dispuesto por el invocado C.F. de la Federación, y en su oportunidad pronuncie la sentencia que en derecho proceda."


Los criterios y precisiones que preceden resaltan que la naturaleza e importancia de los actos a notificar animó al legislador a prever un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, como lo es que se realice en el domicilio de la persona a quien deba notificarse y, en caso de no encontrarse, que el notificador debe dejar citatorio en el domicilio para que dicha persona lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales pues, de lo contrario, esto es, de no cumplirse estos requisitos, la notificación personal carecería de validez; lo que encuentra sustento en la garantía de defensa de los derechos personales, en virtud de que el legislador ha querido poner al particular al resguardo de los defectos en la notificación, y por ello ha rodeado a ésta de distintas formalidades, que exigen que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones con el representante legal, así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que se encuentran previstos en el artículo 137 del C.F. de la Federación y que aunque en dicho numeral no se asienten en forma expresa, se entiende que deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, toda vez que es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia a efecto de que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad.


Como se había adelantado, la fundamentación y motivación son indispensables para la validez de todo acto de autoridad, en tanto que es esencial que en él se expresen las circunstancias de hecho que tuvo en cuenta la autoridad y que, al encuadrar en los supuestos normativos, dan como resultado la adecuación entre las circunstancias del caso concreto y la fundamentación legal.


En esa tesitura, resulta inconcuso que la pormenorización de las formalidades previstas en el artículo 137 del C.F. de la Federación y la manera en que el notificador tuvo convicción de cada uno de ellos, deben ser asentadas en el acta que se levante con motivo de la actuación, porque en caso contrario se generaría una probable incertidumbre con graves perjuicios para el interesado, afectando así la seguridad jurídica que le brindan los artículos 134, 136 y 137 del C.F. de la Federación, en virtud de que podría llegarse, entre otros, al caso de que la diligencia se entienda con quien no acredite la legal representación de la persona moral, o en domicilio distinto al referido en autos, pues relevar al notificador de levantar acta pormenorizada de la diligencia de notificación implicaría una afectación a la seguridad jurídica de los sujetos a quien debe notificarse, entendida como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad.


En estos términos, la Segunda S. se pronunció al fallar el dos de marzo de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 87/2000-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, ahora Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, siendo ponente el Ministro J.D.R..


Las precisiones que anteceden permiten determinar, como se había adelantado, que para la práctica de la notificación personal de créditos fiscales o del procedimiento de ejecución sólo son exigibles los requisitos consistentes en que el notificador debe dejar citatorio en el domicilio, sea para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente, o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales; si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino, y en caso de que se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo, asentando dichas circunstancias en el acta respectiva de tal forma que permita dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria; lo que se cumple si el acta circunstanciada está debidamente fundada y motivada; sin embargo, el artículo 137 del C.F. de la Federación no prohíbe utilizar formatos preimpresos en las notificaciones, pues de cualquier manera subsiste la obligación del notificador de asentar el lugar en que se esté llevando a cabo la diligencia y los datos que justifiquen el porqué se realiza con persona distinta del interesado.


En efecto, el uso de formatos preimpresos para el levantamiento de las constancias relativas a las notificaciones que practican las autoridades fiscales no resulta ilegal por sí misma, pues tanto lo que contiene la impresión como lo que se asienta en letra manuscrita de puño y letra del notificador forman parte de ellas y son avalados estos datos al momento en que se suscribe el documento, haciéndose responsable dicho notificador de su contenido íntegro.


En esa misma línea de pensamiento, el hecho de que en los citatorios y actas de notificación se contengan datos impresos con anterioridad no provoca la invalidez de las notificaciones, ya que de cualquier forma se individualizan las actuaciones practicadas, a través de la inserción en los espacios de los documentos preimpresos, de las hipótesis que se presentan al instante de la diligencia, adecuando así al caso concreto el citatorio y acta respectiva.


Lo anterior encuentra sustento, como se mencionó, en los artículos 135 y 137 del C.F. de la Federación que establecen la forma en que se realiza una notificación, y no exigen que se asiente en manuscrito la circunstancia de que el notificador no encontró al interesado ni a su representante legal y que practicó la diligencia con quien se encontraba presente, pues indudablemente que el formato preimpreso que éste lleva cuando se da esa particularidad (que es muy factible de ocurrir), no será utilizado si al momento de practicarse dicha notificación se encuentra presente el representante legal o la persona a notificar; lo que permite concluir que esos formatos no son ilegales, al no provocar estado de indefensión alguno.


En esa tesitura, si la práctica de toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses, no es factible alegar que sólo tiene validez una notificación donde se asienten todos los datos manuscritos, y que la ilegalidad del acto se genera por la mera circunstancia de que el acta sea un formato preimpreso donde conste el que se requirió la presencia del interesado o su representante legal y no se encontró, porque la única finalidad de esos formatos es agilizar la diligencia, sin que por ello se provoque inseguridad jurídica al gobernado, pues si se emplean formatos o "machotes" en el levantamiento de la diligencia, y consta preimpreso que se requirió la presencia del interesado, esto no implica que el acta no esté debidamente circunstanciada, en virtud de que lo que importa es lograr que el destinatario tenga conocimiento del acto, y si se cumplen los requisitos formales y de debida fundamentación y motivación, no resulta ilegal una diligencia así practicada.


Además, hay que tomar en consideración que conforme a lo previsto en el artículo 68 del C.F. de la Federación, los actos de la autoridad fiscal tienen la presunción de validez y, se insiste, el artículo 137 de ese ordenamiento legal no obliga a que la circunstanciación del acta sea en forma manuscrita; sin que tampoco pueda considerarse que tal precepto carece de los elementos necesarios para practicar las notificaciones personales, pues el artículo 197 del C.F. de la Federación establece:


"Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de este título, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este código. ..."


Y la norma específica del Código Federal de Procedimientos Civiles es el artículo 311, que dispone:


"Artículo 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.


"En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del artículo 313."


De ahí que si tales disposiciones no prohíben el uso de formatos preimpresos en la práctica de las notificaciones, y mucho menos que lo relativo al requerimiento de la presencia del interesado o su representante legal deba constar necesariamente en letra manuscrita, no puede estimarse que una notificación practicada de esta manera violente la garantía de seguridad jurídica del gobernado, generando con ello su invalidez.


En la misma línea de pensamiento, contra esta consideración, tampoco podría alegarse que los "machotes" o formatos preimpresos sólo pueden contener aspectos generales de la notificación y no cuestiones específicas de las que sólo puede cerciorarse el notificador en el instante de la actuación, ya que no se respetaría la garantía de inviolabilidad del domicilio porque, como se señaló con antelación, el notificador indefectiblemente podrá utilizar los mencionados formatos previamente impresos sólo en la hipótesis de presentarse las circunstancias ahí reflejadas, pero si al momento de la diligencia resultara que el interesado o su representante legal se encuentran presentes para recibir la comunicación, es obvio que en el acta se asentará este aspecto.


De acuerdo con lo expuesto, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactada con los siguientes rubro y texto:


-Aun cuando el artículo 137 del C.F. de la Federación establece el procedimiento para la práctica de notificaciones personales y no prohíbe la utilización de formatos preimpresos, subsiste la obligación del notificador de asentar el lugar en que se esté llevando a cabo la diligencia y los datos que justifiquen el porqué se realiza con persona distinta del interesado; de ahí que no es factible alegar que sólo tiene validez una notificación donde se asienten todos los datos manuscritos, y que la ilegalidad del acto se genera por la mera circunstancia de que el acta sea un formato preimpreso donde conste que se requirió la presencia del interesado o de su representante y no se encontró, porque la única finalidad de esos formatos es agilizar la diligencia, sin que por ello se provoque inseguridad jurídica al gobernado, pues si se emplean formatos o "machotes" en el levantamiento de la diligencia, y consta preimpreso que se requirió la presencia del interesado, esto no implica que el acta no esté debidamente circunstanciada, en virtud de que lo que importa es lograr que el destinatario tenga conocimiento del acto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en el amparo en revisión número 205/2004.


SEGUNDO.-Existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en los amparos directos 79/2004 y 96/2004.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S., contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente la M.M.B.L.R..


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