Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 1658
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución2a./J. 146/2005
Número de registro19286
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2005-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: J.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y el sentido de los Acuerdos Plenarios 4/2002 y 6/2003, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre Tribunales Colegiados de Circuito, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, al no tratarse de un asunto que revista un interés excepcional.


En efecto, los acuerdos mencionados, en la parte que interesa, disponen lo siguiente:


Acuerdo 4/2002


"... SEGUNDO. Las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las Salas de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del Comité de Listas."


Acuerdo 6/2003


"... PRIMERO. El Pleno enviará a las Salas y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes:


"...


"e) Contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto."


Ahora bien, atendiendo a las razones que dieron origen a esos acuerdos, debe decirse que subsiste la clara intención por parte del Pleno de agilizar la resolución de asuntos que se tramitan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual ha estimado necesario conservar únicamente los de mayor interés y relevancia para el ámbito jurídico nacional, correspondiendo a las Salas la resolución de los demás asuntos que no revistan estas características, según se desprende de la siguiente transcripción:


Acuerdo 4/2002


"... SÉPTIMO. Que si bien la aplicación de los acuerdos citados en el considerando que antecede permitió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre asuntos de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de resolución en el propio Pleno más de cuarenta contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, así como más de cuarenta amparos en revisión programados en términos de lo ordenado en el punto segundo del Acuerdo General 2/2001, de diecinueve de febrero de dos mil uno;


"OCTAVO. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse sobre diversos asuntos que revisten un interés excepcional como son, entre otros, las controversias constitucionales relacionadas con el reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, la reforma constitucional en materia indígena y los conflictos de límites entre diversos Estados de la Unión; las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, los amparos en revisión relacionados con la constitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el artículo 224 del Código Penal Federal; las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas y por los Tribunales Colegiados cuando sean varias sobre el mismo tema y las suscitadas entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Pleno; lo que le impide resolver con la prontitud necesaria los asuntos referidos en la parte final del considerando que antecede.


"NOVENO. Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido."


Acuerdo 6/2003


"... SÉPTIMO. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente remitir a las Salas de la Suprema Corte de Justicia los asuntos anteriores al año dos mil tres de la competencia originaria de este Pleno."


En este sentido, con la finalidad de resolver un asunto cuya naturaleza no exige la intervención del Pleno, dado que no reviste un interés excepcional, se estima que su conocimiento corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los integrantes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


TERCERO. El entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito), al resolver el amparo en revisión 662/98, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"OCTAVO. Es sustancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, el concepto de violación que hace valer el apoderado de los quejosos, supliendo en lo conducente la deficiencia de la queja de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


"En efecto, se afirma lo anterior, porque de las copias certificadas que como anexos a su informe remitió la autoridad responsable, al igual que de las aportadas ante la J.F., por los quejosos, como pruebas de su parte, se advierte lo siguiente:


"Que J.M.R.B., para acreditar su personalidad de apoderado de la parte demandada Impulsores Eléctricos de P., Sociedad Anónima de Capital Variable, exhibió ante la Junta responsable, los siguientes documentos:


"1) Copia fotostática del primer testimonio del instrumento cuarenta y cinco mil ciento nueve, del volumen CDLVII, cuatrocientos cincuenta y siete, de la Notaría Pública Número Diez de esta capital, mismo que se encuentra compuesto de cuatro fojas útiles y en cuya parte final de tal instrumento, el notario público en comento, asentó que expidió dicho testimonio a Impulsores Eléctricos de P., Sociedad Anónima de Capital Variable en esta capital, el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis debidamente cotejado (fojas 69 a 75).


"2) Copia fotostática constante de una foja útil, misma que ostenta el membrete ‘L.. J.B.J., Notaría Pública No. 10 P., Pue.’, al igual que el sello de dicha notaría y la leyenda siguiente ‘Presentado a las 12 horas del día 20 de enero de 1987 se hace la inscripción hoy a las 12 horas bajo el número 77 a foja 78 tomo 50 del libro número 6 de diciembre quedando su copia agregada a folios del 487 al 502, tomo 602 del libro (ilegible). H.P. de Z., a 23 de enero de 1984. El registrador público (firma ilegible)’ (foja 76).


"3) Copia fotostática constante de siete fojas útiles, por ambas caras en cuyo frente aparece en todas el membrete ‘L.. J.B.J.. Notaría Pública No. 10 P., Pue.’, al igual que el sello de dicha notaría y la leyenda ‘cotejado’, esto último, tanto al frente como a la vuelta de dichas hojas y relativas a los estatutos de la persona moral denominada Impulsores Eléctricos de P., Sociedad Anónima de Capital Variable (fojas 77 a 83 vuelta).


"4) Copia fotostática constante de una foja útil por ambas caras, relativa al formato de pago de derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la persona moral denominada Impulsores Eléctricos de P., Sociedad Anónima de Capital Variable, en cuyo frente de dicha foja aparece el sello de recepción de la oficina recaudadora correspondiente, así como el sello de la Notaría Pública Número Diez de esta ciudad de P. y la leyenda de ‘cotejado’ y en su reverso, entre otros datos, aparece también la siguiente leyenda ‘Yo licenciado J.B.J., notario público número diez de esta capital en ejercicio certifico. Que la presente copia fotostática concuerda fielmente con su original que tuve a la vista, cotejé y que me remito para documentar el instrumento público número 45109 de la notaría a mi cargo. Lo hago constar en la H.P. de Zaragoza a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis. El notario público número 10. L.. J.B.J. (firma ilegible).’, y estampado el sello de dicha notaría (fojas 84 y 84 vuelta).


"5) Copia fotostática constante de una foja útil, por su frente de un recibo de pago de derechos con el logotipo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que aparece entre otros datos la leyenda de Secretaría de Relaciones Exteriores, y el nombre de Impulsores Eléctricos de P., Sociedad Anónima de Capital Variable; y en el reverso de dicha copia fotostática, aparece también la siguiente leyenda ‘Yo el licenciado J.B.J., notario público número diez de esta capital en ejercicio certifico. Que la presente copia fotostática concuerda fielmente con su original que tuve a la vista, cotejé y que me remito para documentar el instrumento público número 45109 de la notaría a mi cargo. Lo hago constar en la H.P. de Zaragoza a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis. El notario público número 10. L.. J.B.J. (firma ilegible)’, y estampado el sello de dicha notaría (fojas 84 y 84 vuelta).


"6) Copia fotostática constante de una foja útil por ambas caras en cuyo frente aparece el membrete de la Secretaría de Relaciones Exteriores y el sello con la leyenda ‘L.. J.B.J., Notaría Pública No. 10 P., Pue.’, así como la de ‘cotejado’ y relativa al permiso número 22282, expedido el siete de abril de mil novecientos noventa y seis por la referida Secretaría de Relaciones Exteriores a M.Á.V.C., para que se constituya la persona moral denominada Impulsores Eléctricos de P., Sociedad Anónima de Capital Variable (fojas 86 y 86 vuelta).


"7) Copia fotostática constante de una foja útil en la que aparecen las siguientes leyendas ‘Yo el licenciado J.B.J., notario público número diez de esta capital en ejercicio certifico. Que la presente copia fotostática concuerda fielmente con su original que tuve a la vista, cotejé y que me remito para documentar el instrumento público número 45109 de la notaría a mi cargo. Lo hago constar en la H.P. de Zaragoza a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis. El notario público número 10. L.. J.B.J. (firma ilegible)’, y el sello de dicha notaría (foja 87). ‘La suscrita abogada S.G.R.P.. Notario público número uno del Distrito Judicial de P.. Certifico: que la presente copia fotostática concuerda fielmente con su original que tuve a la vista y a la que me remito. Y a petición de parte interesada pongo la presente certificación. En la heroica de P. de Zaragoza a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete. Doy fe. Abogada S.G.R.P.. Notario público número uno del Distrito Judicial de P. (firma ilegible)’, y el sello de dicha notaría (foja 87).


"De lo hasta aquí expuesto, se desprende que J.M.R.B., para acreditar su personalidad de apoderado de la parte demandada, Impulsores Eléctricos de P., Sociedad Anónima de Capital Variable, exhibió ante la Junta responsable, diversas copias fotostáticas constantes de quince fojas útiles, las cuales en unas y en otras no se asentó que fueron certificadas con anterioridad por el notario público número diez de esta ciudad de P.; y, finalmente en una foja útil, agregada a dichos documentos, ese mismo funcionario público nuevamente certificó que la presente copia fotostática concordaba con su original que tuvo a la vista, la cual cotejó y a la que se remitió para documentar el instrumento público número cuarenta y cinco mil ciento nueve de la notaría a su cargo, es decir, dichos documentos que en copia fotostática originalmente le fueron exhibidos al notario público número diez de esta ciudad de P., fueron cotejados por éste con su original que tuvo a la vista, por obrar en el protocolo de su propia notaría, motivos por los cuales es que en determinado momento, bien pudo realizar la certificación correspondiente. Sin embargo, la notario público número uno de esta ciudad de P., al realizar a su vez la certificación correspondiente de las copias certificadas de los documentos antes relatados, adujo que llevó a cabo la misma, porque tuvo a la vista el original de dichos documentos, pero sin hacer ningún tipo de certificación en el sentido de que se trasladó a la Notaría Número Diez de esta ciudad con el fin de cotejar la copia simple que se le presentaba con su original; que el referido notario público número diez le mostró el protocolo para tenerlo a la vista con el fin de poder cotejarlo con su original; lo que implica que adujo haber tenido a la vista el original del instrumento número cuarenta y cinco mil ciento nueve de la escritura constitutiva de la persona moral denominada Impulsores Eléctricos de P., Sociedad Anónima de Capital Variable; y los anexos correspondientes a dicho instrumento, consistentes en los estatutos de dicha persona moral, el permiso que se le otorgó por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores para su constitución, y la solicitud de pago de dichos derechos y el pago correspondiente de los mismos, pero sin exponer los hechos en virtud de los cuales llegó a tener a la vista tales documentos originales con el fin de cotejarlos con las copias fotostáticas que le fueron exhibidas.


"En este orden de ideas, es evidente que la certificación que asentó la notario público número uno de esta capital, carece de valor pues en la misma no se expusieron los hechos en virtud de los cuales tuvo a la vista los originales.


"Además, es pertinente indicar que de acuerdo a las referidas copias certificadas es imposible que la notario público número uno pudiera haber tenido a la vista los originales de los documentos de mérito, puesto que de acuerdo a los antecedentes ya narrados se advierte que en primer lugar, el notario público número diez certificó unas copias, y posteriormente el notario público número uno volvió a certificar tales copias, motivos por los cuales no puede sostenerse que tuviera a la vista los originales, ya que los mismos obraban en la referida Notaría Pública Número Diez y no existe razón por parte del notario público número uno de que se hubiera constituido a fin de cerciorarse de que las copias que se le presentaron concordaban fielmente con su original y, por el contrario, consta de la certificación de esta última funcionaria existe otra certificación, lo que implica que en realidad las copias se cotejaron con copias certificadas, sin que exista ninguna razón a este respecto.


"Luego entonces, si la notario público número uno de esta ciudad de P., llevó a cabo la certificación de mérito, autentificando actos o hechos cuyo contenido le era física o legalmente imposible realizar, como lo es, el de haber tenido supuestamente a la vista el original de documentos que obran en el protocolo y apéndice de la diversa Notaría Pública Número Diez de esta ciudad, en virtud de no existir ninguna razón de que se constituyó en esta última notaría, por vía de consecuencia, es evidente que dicha certificación carece de valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 136, 142, fracción IX, en relación con el 18, fracción II, inciso a), todos ellos de la Ley del Notariado, cuyo tenor literal es el siguiente: (se transcribe).


"En efecto, se sostiene lo anterior, porque del contenido de las disposiciones legales transcritas se advierte que los notarios tienen prohibido, autentificar actos o hechos, cuyo contenido les sea física o legalmente imposible realizar y, por ende, las certificaciones notariales para que puedan ser válidas, deben respetar tal disposición y contener además, los requisitos que establece el artículo 142 de esa ley.


"A mayor abundamiento, es pertinente indicar que como lo alega la quejosa las referidas copias certificadas no se encuentran ni foliadas ni rubricadas y tampoco existe el entresello de la notaría, motivos por los cuales tampoco pueden servir para acreditar la personalidad puesto que la forma en que fueron expedidas hace que fácilmente puedan alterarse y por lo mismo no satisfacen los requisitos legales para tener pleno valor probatorio.


"Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por analogía, la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 58, del Tomo VIII, mes de diciembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘COPIAS CERTIFICADAS. PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DEBEN OSTENTAR EL SELLO Y LA RÚBRICA DEL NOTARIO PÚBLICO Y LA CERTIFICACIÓN DEBE ALUDIR AL NÚMERO DE HOJAS QUE INTEGRAN EL DOCUMENTO. (LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE GUERRERO)." (se transcribe).


"En este orden de ideas, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita una nueva en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria considere que el poder notarial con que compareció J.M.R.B. en su carácter de apoderado de la persona moral denominada Impulsores Eléctricos de P., Sociedad Anónima de Capital Variable, no es suficiente para acreditar su personalidad, resolviendo en plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda. ..."


De igual forma, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 63/2002, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Resultan fundados los agravios hechos valer por la recurrente.


"En efecto, en ellos sustancialmente manifiesta que la J. de Distrito actuó incorrectamente al no tomar en consideración que las escrituras públicas y actas notariales son documentos originales, consistentes en el acto jurídico que redacta y protocoliza; dice que de la lectura de las certificaciones practicadas por el notario público número uno del Distrito Judicial de Cholula, se advierte que asentó que las mismas concuerdan fielmente con su original, lo cual es inexacto, pues esos documentos notariales tienen certificaciones que fueron practicadas por notarios diversos; de lo que dice, se desprende que se trata de copias certificadas y no de originales.


"Agrega que, si el notario número uno de Cholula, P., asentó que tuvo a la vista el original de los documentos que obran en el protocolo de las notarías 50 de la ciudad de P. y 72 de México, Distrito Federal, sin asentar ninguna razón de que se constituyó en esas notarías, es claro que dichos documentos carecen de valor probatorio.


"Dice que el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado, resolvió en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo en revisión R-662/98, que un documento carece de valor si el notario público que lo realiza no asienta razón de que se constituyó en diversa notaría pública a fin de certificar documentos.


"Resultan fundados los anteriores motivos de inconformidad.


"En efecto, de las constancias de autos se advierte que, por la parte demandada Settepi de Oriente, S.A. de C.V. y Operadora Settepi de Oriente, S.A. de C.V., comparecieron ante la Junta responsable, A.E.R., P.R.P. y E.M.M., como sus representantes, mediante carta poder otorgada a su favor por D.G.A., R.M.L. y J.R.V., se advierten además, los siguientes documentos:


"a) Copia simple, cotejada por la secretaria de la Junta responsable, del instrumento notarial ciento seis mil trescientos cuarenta y siete, del volumen mil quinientos treinta y siete, de la Notaría Número Dieciocho del Distrito Federal, de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, relativa a la sustitución del poder general para pleitos y cobranzas, que otorga el señor licenciado C.G.S., respecto del que le tiene conferido la empresa mercantil denominada ‘Operadora Settepi de Oriente, Sociedad Anónima de Capital Variable’, a favor de los señores licenciados J.M.G.A. y J.A.G.R..


"b) Instrumento notarial diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro, volumen trescientos treinta y cuatro, de la Notaría Pública Número Cincuenta de P., P., de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, relativa al poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, otorgado por la sociedad mercantil denominada ‘Settepi de Oriente, Sociedad Anónima de Capital Variable’, representada por los señores J.R.V. y D.G.A., en sus respectivos caracteres de secretario y tesorero del consejo de administración, respectivamente, a favor del señor J.M.G.A..


"Este instrumento notarial, fue presentado mediante copia certificada por el notario público número uno del Distrito Judicial de Cholula, P., el cual asentó:


"‘De conformidad con lo establecido por el artículo 124 de la Ley del Notariado vigente en el Estado de P.; yo, el licenciado E.C.D.. Notario público número uno de este Distrito Judicial en ejercicio, certifico que la presente copia fotostática compuesta de seis fojas útiles, escritas en frente y vuelta, concuerdan fielmente con su original que tuve a la vista y cotejé, autorizándola, a los 9 días del mes de abril de 1999. Doy fe. Cholula de Rivadavia, Estado de P.. El notario público número uno. L.. E.C.D..’


"c) Instrumento notarial cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres, volumen novecientos trece, de la Notaría Pública Número Setenta y Dos del Distrito Federal, de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, relativa a la constitución de ‘Operadora Settepi de Oriente, Sociedad Anónima de Capital Variable’.


"Este instrumento notarial, como ha quedado asentado, fue presentado mediante copia certificada por el notario público número uno del Distrito Judicial de Cholula, P., el cual asentó:


"‘De conformidad con lo establecido por el artículo 124, de la Ley del Notariado vigente en el Estado de P.; yo, el licenciado E.C.D.. Notario público número uno de este Distrito Judicial en ejercicio, certifico que la presente copia fotostática compuesta de dieciocho fojas útiles, escritas en frente únicamente, concuerdan fielmente con su original que tuve a la vista y cotejé, autorizándola, a los 12 días del mes de noviembre de 1998. Doy fe. Cholula de Rivadavia, Estado de P.. El notario público número uno. L.. E.C.D..’


"De lo hasta aquí expuesto se desprende que A.E.R., P.R.P. y E.M.M., comparecieron a la audiencia laboral, en representación de la empresa demandada, mediante carta poder otorgada a su favor por D.G.A., R.M.L. y J.R.V., adjuntando a esa carta poder, copia certificada de los instrumentos notariales arriba mencionados, números diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro, volumen trescientos treinta y cuatro, de la Notaría Pública Número Cincuenta de P., P. y cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres, de la Notaría Setenta y Dos del Distrito Federal; copias certificadas en las que, el notario público número uno del Distrito Judicial de Cholula, P. asentó que concordaban fielmente con su original que dijo, tuvo a la vista.


"Ahora bien, como ya quedó asentado, el mencionado notario público número uno del Distrito Judicial de Cholula, P., estableció en la certificación de las copias de los instrumentos notariales diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro de la Notaría Pública Número Cincuenta del Distrito Judicial de P., P., y cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres, de la Notaría Pública Setenta y Dos del Distrito Federal, que tuvo a la vista su original, con el cual realizó el cotejo respectivo; sin embargo, no hizo ningún tipo de certificación, en el sentido de que se trasladó a la Notaría Número Cincuenta de la ciudad de P., P. y a la Setenta y Dos del Distrito Federal con el fin de cotejar las copias simples que se le presentaron, con su original; que los referidos notarios cincuenta y setenta y dos, de P. y del Distrito Federal, respectivamente, le mostraron el protocolo de los citados instrumentos notariales para tenerlos a la vista, pues, como ya quedó establecido, adujo haberlos tenido a la vista.


"En efecto, el mencionado fedatario público adujo haber tenido a la vista los originales de los ya citados instrumentos notariales, pero sin exponer los hechos en virtud de los cuales los llegó a tener a la vista con el fin de cotejarlos con las copias fotostáticas que le fueron exhibidas.


"En este orden de ideas, es evidente que la certificación que asentó el notario público número uno del Distrito Judicial de Cholula, P., carece de valor probatorio para acreditar la personalidad de las personas que comparecieron, representando a las morales demandadas, pues en la misma no se expusieron los hechos en virtud de los cuales tuvo a la vista los originales.


"Luego entonces, si el notario público número uno del Distrito Judicial de Cholula, P., llevó a cabo la certificación de mérito, autentificando actos o hechos cuyo contenido le era física o legalmente imposible realizar, como lo es el de haber tenido supuestamente a la vista los originales de los documentos que obran en los protocolos de las Notarías Públicas Número Cincuenta de P., P. y la Setenta y Dos del Distrito Federal, en virtud de no existir ninguna constancia de que se constituyó en estas últimas notarías, en vía de consecuencia, es evidente que dicha certificación, carece de valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 136, 142, fracción IX, en relación con el 18, todos de la Ley del Notariado, los cuales establecen: (se transcribe).


"Se sostiene lo anterior, toda vez que del contenido de las disposiciones legales transcritas se advierte que los notarios tienen prohibido autentificar actos o hechos, cuyo contenido les sea física o legalmente imposible realizar y, por ende, las certificaciones notariales para que puedan ser válidas, deben respetarse tales disposiciones.


"Cobra aplicación al caso, la tesis VI.T.13 K, visible en la página 773, T.X., septiembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sostenida por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, actualmente este Primer Tribunal Colegiado, que a la letra establece: ‘NOTARIOS PÚBLICOS, COPIAS CERTIFICADAS POR LOS. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. (LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe).


"No resulta obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de que la J. de Distrito cuya sentencia se revisa, haya considerado incorrectamente que el notario público número uno del Distrito Judicial de Cholula, P., cotejó el original del primer testimonio de los instrumentos notariales diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro de la diversa Notaría Pública Número Cincuenta de la ciudad de P., P. y cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres de la Notaría Pública Setenta y Dos del Distrito Federal, y no se trató del cotejo del propio protocolo y apéndice, toda vez que, dice el J., el notario público fundó su certificación en el artículo 124 de la Ley del Notariado de P., artículo que establece: (se transcribe).


"Se dice que resulta incorrecta la apreciación del J.F., toda vez que como ya quedó establecido, el notario público número uno de Cholula, P., asentó expresamente: ‘Que la presente copia fotostática compuesta de seis fojas útiles, escritas en frente y vuelta, concuerdan fielmente con su original que tuve a la vista y cotejé, autorizándola, a los 9 días del mes de abril de 1999’.


"Esto es, no puede válidamente argumentar la J. Cuarto de Distrito en el Estado que el citado fedatario público se refería, en términos del artículo en el que fundó la certificación de las copias que le fueron presentadas, al primer testimonio del instrumento notarial diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro, y cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres, pues, de haberlo hecho así, hubiera asentado en la certificación respectiva que las copias que cotejó, eran copia fiel del primer testimonio de un instrumento notarial tal y como lo establece el artículo 124 de la Ley del Notariado, en el que fundó sus certificaciones.


"Esto es, no se puede suponer, como lo hace la J. de Distrito, que se refería a la copia de un testimonio y no al documento original, toda vez que un notario público, es un perito en derecho, y sabe claramente la diferencia entre el original de un instrumento y el primer testimonio del mismo; lo anterior en términos del artículo 1o. de la mencionada Ley del Notariado, que establece: (se transcribe).


"En razón de lo anterior, al resultar fundados los agravios hechos valer por la recurrente y suficientes para revocar la sentencia sujeta a revisión y negar la protección constitucional solicitada, resulta innecesario adentrarse al estudio de los restantes motivos de inconformidad. ..."


Similar criterio sostuvo el tribunal de mérito al resolver, por mayoría de votos, los amparos en revisión 222/2003, 187/2004, 197/2004, 27/2005 y 93/2005.


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 522/99, se basó en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Son fundados los agravios aducidos por el recurrente.


"En efecto, de los antecedentes que informan del acto reclamado, se desprende lo siguiente:


"Mediante demanda presentada el once de agosto de mil novecientos noventa ocho, J.C.F.R., por su propio derecho, promovió juicio en la vía ordinaria mercantil en contra del Banco Nacional de México, Sociedad Anónima y del notario público número veintidós de esta ciudad, a quienes reclamó las prestaciones siguientes: ‘a) La nulidad absoluta que declare este órgano jurisdiccional, respecto del contrato que celebré, con dicha sociedad crediticia demandada con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y dos ante la fe del notario público número 22 de esta capital, contrato al cual me refiero en el subsecuente apartado. Como consecuencia, deberá procederse conforme a los artículos 1939 y 1924, fracción V, del Código Civil del Estado de P., es decir, cada una de las partes se debe restituir mutuamente, lo que recibieron en virtud o por consecuencia del acto anulado; o, en su defecto, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1946 de la propia codificación civil. b) En el supuesto de que, a juicio de su Señoría a quien corresponde calificar los alcances de la nulidad, del citado contrato, estimara que sólo ha lugar a la relativa en tal caso, se deberá condenar a la institución bancaria al pago de las siguientes prestaciones: I. Declarar insubsistentes o nulas las cláusulas relativas a la forma de calcular los intereses que genera el capital materia del préstamo, esto es, deberá reducirse la tasa de los mismos hasta por la señalada por la ley. II. Declarar nulas las cláusulas concernientes a que los intereses deban capitalizarse o formar parte del capital, eliminando cualquier práctica ilegal de anatocismo. III. Modificar las disposiciones contractuales en el sentido de que los pagos que se han realizado al banco, retroactivamente deberán aplicarse, por ministerio de la ley, y en especial por lo dispuesto por el artículo 2259, fracción II, del Código Civil del Estado, en primer lugar al capital y satisfecho éste, a los intereses; y que esta situación deberá regir en lo subsecuente hasta la total terminación del objeto del contrato tachado de nulo. c) El pago de gastos y costas, ocasionados con motivo de la tramitación del presente juicio.’


"En el capítulo de hechos de la demanda, el actor expuso que el contrato cuya nulidad promovía se intituló de crédito con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda media, el cual celebró el diez de julio de mil novecientos noventa y dos (fojas 2 a 27).


"Por auto de trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el J. Civil admitió a trámite la referida demanda, ordenó emplazar a los demandados agregando lo siguiente: ‘... Finalmente, en atención a que el juicio ordinario mercantil que se tramita proviene de un contrato celebrado con anterioridad al Decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en términos del artículo transitorio del indicado decreto, no son aplicables las disposiciones contenidas en el mismo, siendo por lo mismo que el trámite del juicio se ventilará conforme a las normas que regían con antelación al indicado decreto’ (fojas 29 y 30). Mediante diligencias practicadas el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho se emplazó a los demandados.


"Por auto de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el J. natural tuvo a los demandados contestando en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra (foja 36).


"Inconforme con el proveído de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, a través del cual el J. Civil reconoció la personalidad del compareciente por la institución de crédito demandada, el actor interpuso recurso de revocación (fojas 108 a 116), el cual se tuvo por admitido el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (foja 106), recurso que fue resuelto por el J. natural mediante interlocutoria dictada el seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, al tenor de los puntos resolutivos siguientes: ‘PRIMERO. Se revoca el auto de fecha catorce de diciembre (sic) de mil novecientos noventa y ocho dictado por esta autoridad dentro de los autos del expediente marcado con el número 995/98. SEGUNDO. En sustitución de la resolución que hoy se deja insubsistente, se dicta otra cuyo tenor es el siguiente: «A. a las presentes actuaciones el escrito de D.A.E., visto su contenido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1061 del Código de Comercio anterior a las reformas de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en lo ordenado por los numerales 33, 78, 252, 257 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P. que se aplica supletoriamente a la ley mercantil en términos de lo que señala el diverso 1054 del último ordenamiento legal invocado, y en base a lo que determinan los preceptos 18, fracción I, 135, 136, 140, 142 y demás relativos de la Ley del Notariado de P. téngase por presentado al ocursante haciendo las manifestaciones que de su escrito de cuenta se desprenden, y tomando en consideración que comparece al juicio ordinario mercantil en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, S.A. de C.V., y pretende acreditar su personalidad en términos de las copias certificadas notarialmente que al efecto exhibe y no del testimonio notarial respectivo, no ha lugar a reconocer la personalidad con que se ostenta, y más aún que la certificación realizada en el documento que acompaña no cumple los requisitos legales relativos.»-Independientemente de lo anterior, la contestación de demanda se debe desechar en atención a que como se obtiene de las razones asentadas por el oficial mayor de este juzgado, el reo a su primer escrito no acompañó los documentos a que alude el artículo 1061 del Código de Comercio. Finalmente, teniéndose en consideración lo anterior, no resta decretar que frente a la falta de contestación de la demanda, se debe tener por contestada en sentido negativo y en rebeldía de Banco Nacional de México, integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, S.A. de C.V.’ (fojas 138 a 152).


"Durante la dilación probatoria tanto el actor como la institución crediticia demandada ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes.


"El dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el J. Civil dictó sentencia en primera instancia al tenor de los puntos resolutivos siguientes: ‘PRIMERO. Ha sido competente este tribunal para conocer y fallar en primera instancia el presente juicio ordinario mercantil. SEGUNDO. J.C.F.R., parte actora en este procedimiento judicial, probó su acción. TERCERO. Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, no opuso excepciones al haberse desechado la contestación de demanda que al efecto realizó. CUARTO. En consecuencia de los resolutivos que anteceden, se declara la nulidad absoluta del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria celebrado el diez de julio de mil novecientos noventa y dos, entre la institución de crédito denominada Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, institución de banca múltiple y J.C.F.R., única y exclusivamente en las partes conducentes del contrato en donde se estipuló la creación del sistema denominado esquema financiero y los intereses ordinarios y moratorios de tasa variable que dieron como resultado la capitalización de intereses. QUINTO. Se decreta que a virtud de operar la nulidad del contrato en cuanto a la fijación de los intereses ordinarios y moratorios y el sistema de esquema financiero, la restitución de intereses y frutos no procede hasta antes de la presentación de la demanda, y que como resultado de ello, una vez que la institución de crédito justifique fehacientemente el saldo a su favor sin considerar el sistema de esquema financiero y el pacto de intereses, considere en favor del acreditado los pagos efectuados, mismos que se deberán aplicar al importe de la cantidad de doscientos diecisiete mil quinientos pesos, y bajo la premisa de que esta suma genera intereses a razón del dieciocho por ciento anual a partir del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho debiendo considerarse las mensualidades en primer término a la liquidación del capital y el resto a los intereses, y concediéndose el término originalmente pactado en el contrato de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y dos a J.C.F.R. para que liquide el saldo a favor del banco una vez precisada su cuantía sobre las bases expuestas. SEXTO. Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas con motivo de la tramitación del juicio en su primera instancia, previa su regulación. SÉPTIMO. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, gírense los oficios correspondientes con copias certificadas de la resolución al notario público número veintidós de esta ciudad y al registrador público de la Propiedad y del Comercio para que procedan a hacer las anotaciones en los libros y partidas a su cargo.’ (fojas 209 a 254).


"Inconformes con el fallo de primera instancia tanto el actor como la institución de crédito demandada interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron admitidos por el J. Civil en los proveídos de veintiocho de mayo (foja 256) y ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente (foja 260).


"Mediante diversos escritos el actor en el juicio de origen, interpuso recursos de revocación y de apelación en contra del proveído de ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, a través del cual el J. Civil tuvo a la institución de crédito demandada interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia; los citados recursos fueron admitidos por auto de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el J. natural (fojas 316 a 318).


"Por otra parte, de las fotocopias certificadas deducidas del expediente número 995/98, relativas al juicio de primera instancia de donde derivan los actos reclamados, mismas que fueron ofrecidas como prueba por el tercero perjudicado, se advierte que, mediante interlocutoria dictada el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dentro de los autos del expediente número 995/98, el J. Octavo de lo Civil de esta ciudad, resolvió el recurso de revocación interpuesto por J.C.F.R. en contra del auto de ocho de junio del mismo año, en el que el J. natural admitió a trámite la apelación interpuesta por A.C.V.A., en su carácter de apoderado de la institución demandada, en contra de la sentencia definitiva, en la que se revocó el auto impugnado porque no se acompañaron las copias del escrito por el que se interpuso el recurso y del escrito que contiene el poder con el que comparecía el promovente (foja 262).


"Mediante demanda fechada el diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo reclamando del J. Octavo de lo Civil de esta ciudad la interlocutoria dictada el doce de agosto del año citado en el expediente número 995/98, del cual conoció inicialmente el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de P. y actualmente se radica en este órgano colegiado bajo el expediente número D-27/2000.


"Ahora bien, en el presente caso, el quejoso reclamó del J. Octavo de lo Civil de esta ciudad, la interlocutoria dictada el seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente número 995/98, a través de la cual se resolvió el recurso de revocación interpuesto en contra del auto de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocó el mismo y desechó la contestación de demanda formulada por la institución de crédito enjuiciada.


"El J.F. en la audiencia constitucional negó al banco quejoso el amparo solicitado, por estimar que la resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que del artículo 1061 del Código de Comercio, anterior a las reformas de que fue objeto por decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se desprende que al primer escrito se deben acompañar el documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación de alguna persona y una copia en papel común del escrito y de los documentos; que el demandado en el juicio de origen no cumplió con ese imperativo, siendo correcto el desechamiento de la contestación de demanda; además de que el J. responsable no reconoció la personalidad del quejoso en virtud de que ésta no se justificó en términos de lo dispuesto por los artículos 127 y 140 de la Ley del Notariado del Estado de P., ya que contiene una certificación del notario público número treinta de esta capital, en el sentido de que la copia del poder que exhibió, concordaba fielmente con su original y que tuvo a la vista, cuando en realidad lo que tuvo a la vista fue un testimonio; que por ello acertadamente el J. responsable no tuvo por comprobada tal personalidad siendo éste otro motivo más para tener por contestada la demanda en sentido negativo citando la tesis que estimó aplicable.


"El banco recurrente aduce como agravios que la sentencia recurrida carece de motivación y sustento jurídico; que el J.F. interpretó indebidamente el artículo 1061 del Código de Comercio aplicable, toda vez que estimó que dicho precepto legal impone la obligación a los demandados de acompañar una copia del escrito con que se presenten a dar contestación a la demanda respectiva, interpretación que resulta equivocada, ya que desarmoniza con las disposiciones que regulan la contestación de la demanda.


"Que el artículo 1061 del Código de Comercio en su fracción I establece que al primer escrito se acompañarán precisamente ‘el documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele trasmitido por otra persona’; que la frase ‘cuando el derecho que reclame’ correspondiente al precepto legal transcrito, debe entenderse como que el litigante es el que se presenta ante un J. a reclamar su derecho, siendo obvio que es el actor, y no el demandado, ya que este último se presenta al juicio a defender el derecho que el actor reclama, por lo que si bien es cierto, que litigante es el que disputa un juicio con otro sobre alguna cosa, ya sea como actor ya como reo, no menos cierto resulta que el dispositivo legal referido alude al actor, quien es el que se presenta a reclamar un derecho.


"Que la errónea interpretación que el J. de Distrito hizo del artículo referido, provocó parcialidad en la sentencia recurrida.


"Que el J.F. aplicó supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P.; sin embargo, lo hizo parcialmente y no en forma íntegra, ya que de haberlo hecho de esta última forma, advertiría que el artículo 28 del ordenamiento legal citado dispone que la frase ‘correr traslado’ significa que se entreguen las copias, en los casos en que la ley lo disponga o lo ordene la autoridad judicial; de lo que se desprende que los litigantes estarán obligados a agregar copias del traslado de manera limitativa, para las hipótesis a que se refiere el precepto en comento; que el J.F. se extralimitó al abarcar situaciones jurídicas distintas a las preceptuadas; que si en la especie no existe disposición legal que determine la carga procesal de anexar copias para correr traslado, tratándose de la contestación de demanda, es incuestionable que el juzgador de amparo va más allá de lo que la ley exige.


"Que el J.F. interpretó erróneamente el artículo 33 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P., ya que el mismo no contempla la carga procesal que refiere el J.F.; que suponiendo sin conceder que dicho precepto no fuera claro, basta remitirse al artículo 34 del mismo ordenamiento el cual dilucida el problema ya que prevé que la carga procesal mencionada sólo se aplica de manera general al escrito de interposición de la demanda y excepcionalmente a la contestación de ésta, siendo dicho supuesto en el caso de la reconvención y de la demanda incidental, de ahí que si solamente existen las citadas hipótesis es ilegal aplicarlo a casos diversos como lo hizo el J.F..


"Que además, el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P. al referirse a la contestación de demanda no impone la carga procesal referida; que el J.F. desestimó las tesis que citó; que suponiendo sin conceder que fuera necesario acompañar a la contestación de la demanda copias para correr traslado de la misma, lo cierto es que dicha omisión no provoca el desechamiento del escrito respectivo.


"Que en su demanda de garantías expresó su inconformidad con el criterio sostenido por el J. Octavo de lo Civil de esta ciudad, consistente en que consideró insuficiente la copia certificada del testimonio notarial que contiene el poder general por el que acredita su personalidad como apoderado del banco demandado; que también expresó que cuando las copias certificadas por notario público se expiden con los requisitos que marca la ley deben valorarse como documentos públicos en términos de lo dispuesto por los artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio, 136, 138 y 140 de la Ley del Notariado del Estado de P.; y no como lo sostuvo la responsable; que el J.F. respecto de la copia certificada del mandato exhibida sostuvo los mismos razonamientos que el J. responsable; que el J. de Distrito interpretó erróneamente el artículo 127 de la Ley del Notariado del Estado de P., ya que en el caso del mandato, con el testimonio exhibido se acredita la personalidad de quien lo ejerce, que del texto del precepto citado se desprende que el testimonio acredita el derecho dimanado del contenido del instrumento, con el que el titular en su caso podrá ejercer las acciones correspondientes, debe entenderse que si en dicho testimonio se contiene un contrato, es necesario exhibir el original del mismo; que del análisis de los artículos 136 y 138 de la Ley del Notariado del Estado de P., se deduce como primera premisa que si las copias certificadas son documentos públicos, y como segunda premisa, que los documentos públicos mientras no se demuestre su falsedad probarán plenamente el acto en ellos consagrado; luego entonces la copia certificada del mandato exhibido demuestra el mismo y de manera alguna se encuentra investido del principio de incorporación a que alude el J.F., no siendo aplicable la tesis que citó el J. de Distrito registrada con el número 211607, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, Segunda Parte, visible a foja 661 de rubro: ‘MANDATO. LA COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE NO ES SUFICIENTE PARA EJERCERLO.’; sin embargo, el J. de amparo desatendió la tesis que invocó en su demanda de garantías.


"Que el J.F. omitió pronunciarse sobre el argumento consistente en que erróneamente se restó valor a la copia certificada del poder notarial con el que acreditó su personalidad sosteniendo que el notario actuó fuera de su jurisdicción, siendo que atacó dicha cuestión porque el J. responsable se apoyó en el mismo para desestimar dicho instrumento notarial; que precisó la circunstancia consistente en que la copia citada por el notario ‘es la del testimonio’ y no del protocolo, porque debe observarse detenidamente la razón que contiene la certificación de mérito, para advertir que resulta correcta y suficiente para demostrar la personalidad del compareciente por la parte demandada.


"Ahora bien, de las constancias de autos se advierte, que por proveído de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el J. natural acordó lo siguiente: ‘A. a sus autos el escrito de D.A.E., con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1054 y 1399 del Código de Comercio, se tiene al ocursante apersonándose en el «presente juicio», con el instrumento notarial número treinta y tres mil quinientos siete, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, S.A. de C.V., y con ese carácter se le tiene señalando domicilio para recibir sus notificaciones y autorizando para recibirlas a los profesionistas que indica. Asimismo se le tiene dando contestación a la demanda instaurada en contra de su representada, oponiendo las excepciones que de su escrito de cuenta se desprenden’ (foja 36).


"El veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el J. del conocimiento tuvo al actor en el juicio natural interponiendo recurso de revocación en contra del auto que tuvo al banco actor contestando la demanda y oponiendo excepciones; dicho recurso fue resuelto el seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocando el proveído impugnado dictando otro en el que acordó desechar la contestación de demanda al tenor de los argumentos siguientes: ‘téngase por presentado al ocursante haciendo las manifestaciones que de su escrito de cuenta se desprenden, y tomando en consideración que comparece al juicio ordinario mercantil en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, S.A. de C.V., y pretende acreditar su personalidad en términos de las copias certificadas notarialmente que al efecto exhibe y no del testimonio notarial respectivo, no ha lugar a reconocer la personalidad con que se ostenta, y más aún que la certificación realizada en el documento que acompaña no cumple los requisitos legales relativos. Independientemente de lo anterior, la contestación de demanda se debe desechar en atención a que como se obtiene de las razones asentadas por el oficial mayor de este juzgado, el reo en su primer escrito no acompañó los documentos a que alude el artículo 1061 del Código de Comercio. Finalmente, teniéndose en consideración lo anterior, no resta decretar que frente a la falta de contestación de la demanda, se debe tener por contestada en sentido negativo y en rebeldía de Banco Nacional de México, integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, S.A. de C.V.’ (fojas 151 y 152).


"En efecto, resulta fundado el argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que el J.F. interpretó erróneamente el artículo 127 de la Ley del Notariado del Estado de P., toda vez que el hecho de que el compareciente por el banco demandado al dar contestación a la demanda haya exhibido una copia certificada notarialmente de la escritura que contiene el poder que le fue conferido no es motivo suficiente para negarle eficacia probatoria.


"Se sostiene lo anterior, porque el artículo 127 de la Ley del Notariado del Estado de P. dispone: (se transcribe).


"Al disponer dicho precepto que testimonio es la primera copia de las escrituras o actas notariales expedidas por el notario ante quien se otorgaron, con las que se acredita el derecho que dimana de su contenido a fin de que el titular pueda ejercer las acciones correspondientes; se refiere precisamente a la acción que pueda derivarse del contenido de dichos documentos, es decir, a los documentos fundatorios de la acción, y no a aquellos con los que las partes justifican la calidad con la que promueven, o sea los documentos con que acreditan su personalidad para comparecer a juicio.


"En el presente caso, el banco demandado compareció al juicio ordinario mercantil entablado en su contra a contestar la demanda a través de su mandatario, quien acreditó su personalidad con la fotocopia certificada por el notario público número treinta de esta ciudad, que en la razón respectiva asentó lo siguiente: ‘Yo, el licenciado A.R.M., notario público número treinta, en ejercicio de los de esta capital, certifico: que la presente fotocopia, compuesta de veinticinco fojas, todas utilizadas por ambas caras, excepto la primera y la última, concuerda fielmente con su original, que tuve a la vista, cotejé y a que me remito. A solicitud de parte interesada, lo hago constar en la heroica ciudad de P. de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de agosto, del año de mil novecientos noventa y ocho. Doy fe. El notario público número 30 L.. A.R.M.’, una firma ilegible (fojas 52 a 100).


"Como puede verse, en la parte final del documento que el notario público tuvo a la vista, se advierte que se trata de un poder general que otorgó Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, Sociedad Anónima de Capital Variable, en favor de los licenciados D.A.E. y J.D.C.R., obrando al final de dicho mandato lo siguiente: ‘Es segundo testimonio tercero en su orden sacado de su original, que expido para el señor licenciado D.A.E., a título de apoderado. Va en veinticuatro fojas útiles debidamente cotejadas. Doy fe. México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco’.


"De la transcripción anterior se desprende, que la certificación que hizo el notario público número treinta de esta ciudad, fue respecto del segundo testimonio, tercero en su orden sacado de su original que tuvo a la vista, por lo que resulta inexacto que dicha certificación incumpla con lo dispuesto por los artículos 127 y 140 de la Ley del Notariado del Estado de P.; y asimismo es incorrecto lo sostenido por el J.F. en cuanto a que mediante la exhibición del testimonio se pueden hacer valer derechos emanados de la escritura del mandato, esto es, que el apoderado formule demandas en representación de su poderdante, conteste las interpuestas en contra de éste, ofrezca pruebas, absuelva o articule posiciones, y que las copias certificadas solamente acreditan la existencia del documento del que promueven, pero son ineficaces para ejercer las facultades conferidas al mandatario.


"Este órgano colegiado estima que el hecho de que el compareciente por el banco haya exhibido una fotocopia certificada del poder otorgado por el banco enjuiciado, no es motivo para tener por no acreditada su personalidad, con las facultades conferidas por su mandante.


"En efecto, el artículo 326, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P., dispone: (se transcribe).


"Los documentos públicos a que se refiere la fracción I del precepto transcrito, consisten además de los expedidos por Jueces civiles, en las actas notariales a que se refieren los artículos 116, 117 y siguientes de la Ley del Notariado del Estado de P., actas que se asientan, numeradas progresivamente, en los libros del protocolo, previamente autorizados de conformidad con dicha ley y cumpliendo con las formalidades que dichos preceptos establecen. Estas actas son la escritura original, por contener las firmas de los otorgantes y del notario que da fe del acto.


"De las actas originales de los protocolos, pueden expedirse, con las formalidades que la ley establece, copias a los interesados que se conocen con el nombre de testimonios, cuya definición se establece en el artículo 127 de la Ley del Notariado del Estado de P. antes transcrito.


"A su vez el artículo 135 del citado ordenamiento legal dispone: (se transcribe).


"Por su parte el numeral 136 de dicha Ley del Notariado refiere: (se transcribe).


"Asimismo el artículo 138 de la ley en consulta, dispone: (se transcribe).


"El artículo 140 de dicho ordenamiento legal, dispone: (se transcribe).


"De la interpretación de los preceptos transcritos se desprende que las copias certificadas expedidas por notarios son documentos públicos notariales que probarán la exactitud de la transcripción del documento a que se contraen como lo percibió el notario por medio de sus sentidos y que hacen prueba plena mientras no fuere declarada judicialmente su falsedad.


"Por consiguiente, si la parte demandada compareció al juicio de origen exhibiendo una fotocopia certificada del poder notarial mediante el cual se le facultó para comparecer a juicio a defender los derechos de su mandante, esta copia certificada es un documento público en los términos de los preceptos legales transcritos, la cual prueba plenamente el hecho en ella consignado, al no haberse objetado en cuanto a su autenticidad, conforme a lo establecido por los artículos 138 de la Ley del Notariado del Estado de P. y 424 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad federativa.


"En mérito de lo anterior y en virtud de que el J.F. estimó que la copia certificada por notario que adjuntó el apoderado del banco enjuiciado con su escrito de contestación fue insuficiente para acreditar su personalidad, es evidente que interpretó erróneamente los preceptos transcritos como lo aduce el inconforme.


"Es aplicable en la especie, la tesis sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a foja 927, T.X., diciembre de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que establece: ‘PERSONALIDAD. ES SUFICIENTE COPIA CERTIFICADA POR NOTARIO PÚBLICO DE LA ESCRITURA DEL PODER PARA JUSTIFICAR LA.’ (se transcribe).


"También, resulta fundado lo que aduce el recurrente, en el sentido de que el J.F. interpretó erróneamente los artículos 1061 y 1062 del Código de Comercio aplicable al caso que disponen: (se transcribe).


"De la interpretación de los preceptos legales transcritos, se desprende que de manera limitativa se mencionan los casos en que al primer escrito se acompañarán para correr traslado una copia en papel común del escrito y de los documentos con que se acredite el carácter con que el litigante se presente a juicio, y el documento con el que el procurador acredite su personalidad, siendo estos escritos los siguientes: a) el de demanda; b) en donde se oponga la excepción de compensación; c) en que se promueva reconvención; y, d) en los que se promueva algún incidente.


"Como puede verse, tales preceptos de ninguna manera disponen, fuera de los casos señalados, que el promovente tenga siempre que acompañar los documentos a que alude la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio aplicable al caso.


"Es decir, del texto de los referidos preceptos legales no se infiere que con la contestación de demanda deba acompañarse siempre copia de la misma y del documento notarial que contenga el poder con que acredite su personalidad, para correr traslado a la contraria; pues la frase que contiene el precepto legal en análisis relativa a ‘que el litigante se presente en juicio’, no debe interpretarse aisladamente sino en forma armónica con el texto íntegro del precepto donde se contiene ésta, así como del numeral siguiente, para advertir que los requisitos exigidos por la fracción III del artículo 1061 de Código de Comercio, únicamente lo son para los casos que se mencionan.


"Además de lo anterior, los artículos 33, 34, 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P., disponen: (se transcribe).


"De lo expuesto, se advierte que las disposiciones legales transcritas son acordes con lo dispuesto por el Código de Comercio en cuanto a que es al escrito de demanda, a la reconvención y a la oposición de la excepción de compensación cuando es imperativo legal que se acompañe copia del escrito y de los documentos anexos para correr traslado; pero de ninguna manera establece dicha obligación tratándose de la contestación de demanda.


"Finalmente, resulta fundado el agravio del recurrente consistente en que el J.F. fue omiso en dar respuesta al tercer concepto de violación que adujo en la demanda consistente en que fue inexacto que en la resolución reclamada se sostuviera que la fotocopia certificada del poder exhibido no cumple con los requisitos legales por haber actuado el notario fuera de su jurisdicción.


"En el presente caso, si bien el J.F. omitió dar respuesta al argumento anterior, este órgano colegiado con apoyo en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede a analizar el concepto de violación en cuestión el cual resulta fundado.


"Esto es, el artículo 18, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de P., dispone: (se transcribe).


"A su vez los artículos 124, 135 y 140 de la Ley del Notariado del Estado de P. disponen: (se transcribe).


"De la certificación que calza el poder exhibido por el demandado, hoy recurrente se advierte que el notario público número treinta de esta ciudad asentó lo siguiente: ‘Yo el licenciado A.R.M., notario público número treinta en ejercicio de los de esa capital, certifico: que la presente fotocopia, compuesta de veinticinco fojas todas utilizadas por ambas caras, excepto la primera y la última, concuerda fielmente con su original, que tuve a la vista, cotejé y a que me remito. A solicitud de parte interesada, lo hago constar en la heroica ciudad de P. de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de agosto del año de mil novecientos noventa y ocho. Doy fe. El notario público número 30. L.. A.R.M..’. Una firma ilegible (foja 72).


"De la transcripción anterior se desprende que la certificación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley del Notariado del Estado de P., ya que el notario hizo constar al calce de la copia que concuerda fielmente con su original, además de que contiene el sello y la firma del notario; y la frase ‘concuerda fielmente con su original’ no implica que sea copia del protocolo sino del testimonio que tuvo a la vista como quedó precisado anteriormente.


"Por otro lado, la citada certificación no infringe el artículo 18, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de P., porque su actuación se redujo a cotejar un documento con su copia, más de ninguna manera otorgó, extendió o autorizó el instrumento ya que éste se otorgó en México, Distrito Federal el seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en la Notaría Pública Número Ciento Treinta y Seis asociada con la Notaría Pública Número Ciento Treinta y Nueve; por ende, resulta inexacto que el notario público número treinta de la ciudad de P., haya actuado fuera de su demarcación designada, como erróneamente lo sostuvo el J.F..


"En consecuencia, tampoco se infringió el artículo 142, fracción II, del ordenamiento legal citado, que dispone: (se transcribe). Lo anterior porque el notario de la ciudad de P. se limitó a certificar el segundo testimonio tercero en su orden, del poder otorgado por el banco demandado al compareciente en representación de aquél, y no se trata del otorgamiento, extensión o autorización de instrumento alguno, sino del cotejo de un documento con su copia, la que reúne los requisitos legales exigidos por el artículo 124 transcrito.


"En mérito de lo anterior, procede revocar la sentencia que se revisa y conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que el J. responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en la que confirme el auto de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. ..."


Similares consideraciones sostuvo el tribunal de mérito al resolver los amparos en revisión 403/99, 412/99, 644/98 y 315/93, lo que dio origen a la jurisprudencia VI.3o.C. J/34, visible en la página 849, Tomo XI, mayo de 2000, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"PERSONALIDAD. ES SUFICIENTE COPIA CERTIFICADA POR NOTARIO PÚBLICO DE LA ESCRITURA DEL PODER PARA JUSTIFICAR LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De acuerdo a una interpretación sistemática y congruente de los preceptos de la Ley del Notariado del Estado de P., en especial de sus artículos 135, 136, 138 y 140, las copias certificadas expedidas por notario, son documentos públicos que prueban la exactitud de la transcripción del documento a que se contrae y, por tanto, hacen prueba plena si no fuere declarada judicialmente su falsedad; luego, si el actor en juicio para acreditar su personalidad anexó a su demanda copia certificada del poder notarial mediante el cual se le faculta para comparecer a juicio a ejercer los derechos de su mandante, esa copia es un documento público que prueba plenamente el hecho en él consignado, al no haber sido objetado en cuanto a su autenticidad y suficiente para acreditar la personalidad con la que comparece a juicio."


QUINTO. No es obstáculo para resolver lo que en derecho proceda, el hecho de que los asuntos tramitados ante el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito hubieran sido resueltos por mayoría de votos de sus integrantes, atento al criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis 2a. XXXVI/2004, visible en la página 384, Tomo XIX, junio de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de la contradicción de tesis."


Tampoco es obstáculo para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, el que la Ley del Notariado del Estado de P., en la cual se fundaron las ejecutorias contendientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de P. de cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho hubiere sido abrogada al expedirse una nueva Ley del Notariado del Estado de P., según se desprende de la publicación realizada el dos de febrero de dos mil cuatro.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 64/2003, sustentada por la Primera Sala, visible en la página 23, T.X., diciembre de 2003, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


SEXTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En este sentido, puede decirse que los tribunales contendientes examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, esto es, si puede reconocerse validez a una copia certificada de un poder notarial, obtenida a partir de otra de la misma índole, no obstante que en la certificación correspondiente, el notario hubiera asentado que concordaba fielmente con su original, cuando en realidad el cotejo se practicó a partir de otra copia certificada.


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 63/2002, 222/2003, 187/2004, 197/2004, 27/2005 y 93/2005, así como el diverso amparo en revisión 662/98 cuando fungía como Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, sostuvo que la copia certificada del poder respectivo carecía de validez, toda vez que si el fedatario certificó que concordaba fielmente con su original, debió asentar la razón relativa al traslado que hiciera a la diversa notaría pública en donde originalmente se otorgó el poder, a efecto de poder constatar que la copia relativa coincidía efectivamente con la escritura que obraba en el protocolo.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 522/99, 403/99, 412/99, 644/98 y 315/93, consideró que dicha copia era válida, toda vez que la certificación practicada por el fedatario público en el sentido de que el documento concordaba fielmente con su original, no debe entenderse referida al protocolo notarial donde obra el poder respectivo, sino que el término "original" se refiere al testimonio o copia certificada que tuvo a la vista el notario público para practicar el cotejo respectivo.


En mérito de lo anterior, es inconcuso que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas, en las que se examinaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que en la especie sí existe la oposición de criterios denunciada.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si puede o no reconocerse validez a una copia certificada de un poder notarial, obtenida a partir de otra de la misma índole, no obstante que en la certificación correspondiente el notario hubiera asentado que era fiel reproducción de su original, cuando el cotejo se practicó a partir de otra copia certificada.


SÉPTIMO. Con el propósito de resolver la divergencia de criterios, es necesario señalar que el estudio respectivo se realizará al tenor de las disposiciones contenidas en la Ley del Notariado del Estado de P. publicada en el periódico oficial de dicha entidad el cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, toda vez que los tribunales contendientes se basaron en dicho ordenamiento para resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción.


En este sentido, conviene destacar en primer término qué debe entenderse por fe pública, para lo cual se atiende a la definición elaborada por A.E.P.D., contenida en la décimo quinta edición del Diccionario Jurídico Mexicano, elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, de cuyas páginas 1430 a 1431, se transcribe lo siguiente:


"Fe pública. I. El concepto de fe tiene diferentes acepciones que se refieren básicamente a un acto subjetivo de creencia o confianza por un lado, o a la seguridad que emana de un documento. C. y de T. explica que mediante la fe pública se está en presencia de afirmaciones que objetivamente deben ser aceptadas como verdaderas por los miembros de una sociedad civil, en acatamiento del ordenamiento jurídico que lo sustenta.


"Dada la complejidad de las relaciones jurídicas en una sociedad, fue necesario crear todo un sistema a fin de que pudieran ser aceptados como ciertos algunos negocios jurídicos a pesar de no haberse presenciado su realización. Este sistema inicia con la investidura de determinadas personas con una función autenticadora a nombre del Estado, de tal manera que su dicho es una verdad oficial cuya creencia es obligatoria.


"II. La fe pública tiene los requisitos siguientes:


"a) Evidencia, que recae en el autor del documento quien deberá tener conocimiento del acto a fin de que éste produzca efectos para los destinatarios o terceros. Antiguamente, explica C. y de T., se decía que el auto recibe el acto y da fe de él.


"b) Solemnidad o rigor formal de la fe pública que no es más que la realización de un acto de un procedimiento ritual establecido por la ley.


"c) Objetivación, momento en el que el hecho manado, adquiere cuerpo mediante una grafía sobre el papel configurando el documento, mismo que produce la fe escrita previamente valorada por la ley.


"d) Coetaneidad, requisito referido a la producción simultánea de los tres anteriores en un solo acto y en la forma prevista por la ley.


"e) Coordinación legal entre el autor y el destinatario.


"Son características de la fe pública la exactitud y la integridad. La primera se refiere a la adecuación entre el hecho y la narración, y dota de eficacia probatoria erga omnes al instrumento. Y la segunda proyecta hacia el futuro esa exactitud.


"III. Existen dos tipos y dos clases de fe pública. Los tipos son, originario y derivado. El primero se da cuando el documento está integrado por la narración inmediata de los hechos percibidos por el funcionario; el segundo se da cuando se actúa sobre documentos preexistentes.


"Las clases son: fe pública judicial, de la que gozan los documentos de carácter judicial autenticados por el secretario judicial; fe pública mercantil que tienen los actos y contratos mercantiles celebrados con intervención del corredor; fe pública registral tanto en el Registro Civil como en el Registro Público de la Propiedad, y fe pública notarial que emana de los actos celebrados ante notario público."


En cuanto a la fe pública notarial, el artículo 2o. de la Ley del Notariado del Estado de P. le otorga un doble contenido, al disponer:


"Artículo 2o. La fe pública notarial tiene y ampara un doble contenido:


"I. Da autenticidad y fuerza probatoria, y, en su caso, solemnidad, a las declaraciones de voluntad de las partes que intervienen en las escrituras.


"II. En las actas y certificaciones, acredita la exactitud de lo que el notario hace constar como lo percibió por sus sentidos."


De la lectura del precepto que antecede, se desprende que tratándose de actas y certificaciones, mediante la fe pública notarial se acredita la exactitud de lo que el fedatario percibió a través de sus sentidos.


Ahora bien, dentro de las certificaciones que puede realizar un notario público conforme a la Ley del Notariado del Estado de P., se encuentra la de verificar que un documento es copia fiel de su original, según se advierte de los artículos 14, 124 y 135 del ordenamiento citado, los cuales disponen:


"Artículo 14. Notario es el funcionario investido de fe pública, para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad y fuerza probatoria, o la solemnidad requerida por la ley. Igualmente es función del notario expedir los testimonios, certificaciones, y copias que legalmente procedan."


"Artículo 124. Cuando se trate del cotejo de un documento con su copia, se presentarán ambos al notario, quien hará constar al calce de la copia que es fiel reproducción del original, el que se devolverá sellado y rubricado, poniendo el notario la fecha del cotejo, que autorizará con su firma y sello.


"En este caso, como en el previsto en el artículo anterior, no será necesario levantar acta en el protocolo."


"Artículo 135. Cuando la copia o reproducción de un instrumento u otro documento, tenga por objeto simplemente acreditar la existencia de uno u otro, se llamará copia certificada, si fuere autorizada con la firma y sello del notario."


En términos de los preceptos que anteceden, dentro de las facultades de los notarios públicos se encuentra la de expedir copias certificadas, para lo cual, el interesado deberá exhibir el documento respectivo junto con su copia, la cual será cotejada, sellada y rubricada por el fedatario público, quien deberá transcribir al calce la leyenda "es fiel reproducción de su original".


Dentro del catálogo de copias que puede certificar un notario público se encuentran, entre otras, las obtenidas a partir de otro instrumento notarial, ya sea una escritura, testimonio, acta o copia certificada; conceptos éstos que se encuentran definidos en los artículos 100, 116, 127 y 135 de la Ley del Notariado del Estado de P., que disponen:


"Artículo 100. Escritura, es el instrumento que el notario asienta en el protocolo, para hacer constar un acto jurídico, autenticado con su sello y firma."


"Artículo 116. Acta notarial, es el instrumento público autorizado por notario, en su protocolo, en el cual se consignan hechos que el notario aprecia por medio de sus sentidos y que, por su índole peculiar, no pueden calificarse de contratos."


"Artículo 127. Testimonio es la copia en que el notario transcribe o reproduce, íntegramente o en lo conducente, una escritura o acta notarial del protocolo, así como los documentos que obran en el apéndice, con el fin de acreditar el derecho dimanado del contenido del instrumento, y con el que el titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes."


"Artículo 135. Cuando la copia o reproducción de un instrumento u otro documento, tenga por objeto simplemente acreditar la existencia de uno u otro, se llamará copia certificada, si fuere autorizada con la firma y sello del notario."


En este sentido, en términos del artículo 124 de la Ley del Notariado del Estado de P., a efecto de obtener una copia certificada de cualquiera de los instrumentos referidos con antelación, el interesado deberá presentarlo ante el notario público, quien deberá cotejar la copia exhibida con el documento que le es presentado, hecho lo cual, sellará y rubricará la copia de mérito, asentando al calce que es fiel reproducción de su original.


Esta Segunda Sala estima que el término "original" no puede entenderse referido, tratándose de instrumentos notariales, exclusivamente a la escritura que obra en el protocolo del notario ante quien se otorgó el poder correspondiente, sino que el término "original" también debe hacerse extensivo a un testimonio o a una diversa copia certificada; lo anterior, si se toma en consideración que la certeza de que el contenido de estos últimos coincide plenamente con su original, deriva de la propia certificación que practica el fedatario correspondiente, salvo prueba en contrario.


Lo anterior encuentra apoyo, en la parte relativa, en el criterio sustentado por la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 16/2001, visible en la página 477, T.X., abril de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.-Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.’, que establece que: ‘No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.’."


Expuesto lo anterior, es conveniente señalar que, tratándose de testimonios notariales, el artículo 133 de la Ley del Notariado del Estado de P. dispone lo siguiente:


"Artículo 133. Al expedirse un testimonio deberá ponerse razón en que se expresen:


"a) El orden de expedición, con el nombre de la persona a quien se expida y a qué título.


(Reformado, P.O. 6 de agosto de 1976)

"b) El número del volumen a que pertenece el instrumento, y el de éste, el número de fojas de que se compone el testimonio, y en su caso, el número de documentos o copias que se le anexen.


(Reformado, P.O. 6 de agosto de 1976)

"c) La firma y sello del notario, con los que también deberá autorizarse la razón que pondrá en los anexos o copias.


"d) Al terminar la razón de expedición, se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para la matriz."


De la lectura del precepto que antecede, se desprende que al expedir el testimonio de una escritura, el notario público deberá asentar una razón en la que exprese el orden de expedición, la persona a quien se expidió, y a qué título; de igual forma, deberá señalar el volumen al que pertenece el instrumento, el número de fojas de que se compone el testimonio, así como el número de documentos anexos, en el entendido de que deberá estampar su firma y sello, con lo cual se entenderá autorizada la expedición de dicho instrumento.


Resulta claro que si una persona desea obtener copia certificada de un testimonio, la copia simple que de éste se obtenga, ostentará la razón a que se refiere el artículo 133 de la Ley del Notariado del Estado de P., por lo que al ser cotejada la copia simple con el testimonio que para tal efecto se exhiba en términos del artículo 124 del citado ordenamiento, el notario que autorice la copia certificada asentará la leyenda "es fiel reproducción de su original"; sin embargo, en este caso debe entenderse que el término "original" se refiere al testimonio y no así a la escritura que obra en el protocolo del notario, pues es a partir del primero que se obtuvo la copia simple para practicar el cotejo.


Ahora bien, tratándose de copias certificadas de instrumentos notariales obtenidas a partir de otras de la misma índole, debe decirse que estas últimas contienen una razón asentada por el notario que las certificó, en el sentido de que concuerdan fielmente con su original; en tal virtud, la copia simple que se obtenga de éstas, también ostentará la razón de mérito, por lo que si ambas son presentadas ante un notario público a efecto de que practique el cotejo respectivo, cuando se asiente la leyenda "es fiel reproducción de su original", el término original debe entenderse referido a la copia certificada a partir de la cual se practicó el cotejo de mérito, y no así a la escritura que obra en el protocolo del notario ante quien se hubiera otorgado el instrumento respectivo.


En este sentido, debe decirse que contrario a lo que sostuvo el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, la copia certificada de un poder notarial, obtenida a partir de otra de la misma índole, aun cuando ostente la leyenda "es fiel reproducción de su original", no encuadra en ninguno de los supuestos de invalidez a que se refieren los artículos 142 y 143 de la Ley del Notariado del Estado de P., que disponen:


"Artículo 142. Los documentos notariales, carecerán de validez:


"I. Si el notario autorizante estuviere impedido en el ejercicio de sus funciones, al otorgarse el instrumento o al autorizarlo.


"II. Si el instrumento, fuere otorgado, extendido o autorizado fuera de la demarcación designada al notario para actuar.


"III. Cuando el instrumento se redacte en idioma extranjero. Sin embargo, cuando las partes lo soliciten, podrá adicionarse con traducciones en otro idioma, hechas por perito que las mismas designen.


"IV. Cuando se omita la mención relativa a la lectura, en los casos en que ésta sea necesaria conforme a la presente ley.


"V. Cuando carezca de las firmas y en su caso de las huellas digitales y de la declaración exigida a falta de firma, de los que deban firmar según esta ley.


"VI. Cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y el sello del notario, o cuando lo esté debiendo tener la razón de ‘no pasó’.


"VII. Si no contiene la expresión del lugar y la fecha de su otorgamiento, y el nombre del notario autorizante y número de su notaría.


"VIII. Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados sea sordo-mudo, o esté incapacitado para oír, que éste leyó por sí mismo la escritura, o cuando el otorgante esté incapacitado para ver y no se haya hecho la designación de la persona que debió leer por él la escritura.


"IX. Cuando faltare algún otro requisito cuya omisión implique por disposición legal expresa la invalidez del instrumento.


"Fuera de los casos expresados, el documento notarial será válido, aun cuando el notario infractor de alguna otra disposición legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda."


"Artículo 143. Las cretificaciones (sic) notariales carecerán de validez en los casos previstos por las fracciones I, II, V, VI, VII, VIII y IX del artículo anterior, en cuanto les fuere aplicable."


Esto es así, toda vez que contrario a lo que sostiene el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, tratándose de copias certificadas de poderes notariales obtenidas a partir de otras de la misma índole, cuando el fedatario público asienta en términos del artículo 124 de la Ley del Notariado del Estado de P., que la copia respectiva es fiel reproducción de su original, el término original no puede entenderse referido al que obra en el protocolo de la notaría ante la cual se hubiera otorgado el instrumento respectivo, sino que dicho término debe entenderse referido precisamente al documento a partir del cual se practicó el cotejo.


En tal virtud, al asentar la leyenda "es fiel reproducción de su original", no es necesario que el notario público asiente razón alguna en el sentido de que se trasladó a la notaría donde se otorgó el poder respectivo, y verifique que la copia simple que le es exhibida coincide con el protocolo respectivo, pues se insiste, el cotejo puede practicarse a partir de testimonios o copias certificadas, sin que el término "original" deba entenderse referido exclusivamente al que obra en el protocolo.


Por lo expuesto en líneas precedentes, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


PODERES NOTARIALES. EL HECHO DE QUE SUS COPIAS CERTIFICADAS SEAN OBTENIDAS A PARTIR DE OTRAS DE LA MISMA ÍNDOLE Y QUE EL NOTARIO RESPECTIVO HUBIERE ASENTADO AL CALCE LA LEYENDA "ES FIEL REPRODUCCIÓN DEL ORIGINAL", NO LES RESTA VALOR PROBATORIO (LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 5 DE NOVIEMBRE DE 1968).-Los artículos 14, 124 y 135 de la Ley citada establecen que dentro de las facultades de los notarios públicos se encuentra la de expedir copias certificadas, para lo cual el interesado deberá exhibir el documento respectivo junto con su copia, la cual será cotejada, sellada y rubricada por el fedatario público, quien deberá transcribir al calce la leyenda "es fiel reproducción del original" u otra similar. Ahora bien, esta Segunda Sala considera que tratándose de instrumentos notariales el término "original" no puede entenderse referido exclusivamente a la escritura que obra en el protocolo del notario ante quien se otorgó el poder correspondiente, sino que debe hacerse extensivo a un testimonio o a una diversa copia certificada; ello, si se toma en consideración que la certeza de que el contenido de éstos coincide plenamente con su original, deriva de la propia certificación que practica el fedatario, salvo prueba en contrario. En tal virtud, al transcribir al calce la mencionada leyenda, es innecesario que el notario público asiente razón en el sentido de que se trasladó a la notaría donde se otorgó el poder respectivo y verificó que la copia certificada exhibida coincide con el protocolo respectivo, pues el cotejo puede practicarse no sólo con éste, sino también a partir de testimonios o copias certificadas, sin que esta circunstancia demerite su valor probatorio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-Publíquese íntegramente la parte considerativa de la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis; por otra parte, remítanse copias certificadas de las tesis aprobadas al Tribunal Pleno, a la Primera Sala, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente y ponente J.D.R.. Ausente el señor M.G.I.O.M., por atender comisión oficial.


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