Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 1177
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución2a./J. 166/2005
Número de registro19295
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO CUARTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó, al resolver el conflicto competencial CCT. 31/2005, suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo y el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Distrito Federal, que es competente el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo para conocer del juicio de amparo promovido por P.Á.C., contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, apoyándose en lo que a la presente contradicción de tesis interesa, en síntesis, en los antecedentes siguientes:


Ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo, el actor demandó del Congreso de la Unión y otras autoridades:


• La inconstitucionalidad de los artículos décimo tercero transitorio, apartado B, de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y, como consecuencia, la omisión de entregar el total de las aportaciones de su cuenta individual.


Seguido el procedimiento, el Juzgado mencionado dictó sentencia, en la que determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto ordenando su remisión al J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en turno.


El J. Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, determinó no aceptar la competencia planteada, devolviendo los autos al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo, el cual insistió en carecer de competencia para conocer del asunto, por lo que remitió los autos al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por cuestión de turno correspondió conocer del asunto, resolviendo bajo las siguientes consideraciones:


"La cuestión a dirimir se circunscribe a determinar si la competencia para conocer de la demanda de amparo promovida por P.Á.C., contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, corresponde al J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo, o al J. Décimo Sexto en Materia Administrativa, ambos en el Distrito Federal.


"Para ello es preciso destacar que lo relativo a la competencia de los Jueces de Distrito en razón de la materia se encuentra regulada en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (artículos 52 y 55, se transcriben).


"Ahora bien cabe señalar que P.Á.C., en su demanda de garantías que con fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro, acudió al centro de atención de la Unidad Especializada de Atención a Clientes de A.S.M., con la intención de retirar la cantidad de $16,735.35, correspondientes al ‘SAR 92-97’, así como $4,336.94, relativo a las aportaciones ‘de vivienda del periodo de 1992 a 1997’, y también la cantidad de $57,253.13 por concepto de RCV de ‘A.’, dando un total de $78,325.45, realizando el asesor que lo atendió el trámite de disposición de recursos, dándole al trabajador un término de diecisiete días hábiles para que recibiera lo solicitado en cualquiera de las sucursales del Banco Santander Serfín, por lo que posteriormente al acudir a cobrar la cantidad citada, solamente le hicieron entrega de $36,357.20 siendo omisos en entregarle la cantidad de $41,968.24, recursos que se encontraban acumulados en su cuenta individual del A., según lo establece el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, y que al no haberle hecho entrega de la totalidad de los recursos que existían en su cuenta individual, presentó ‘reclamación’ ante la Comisión Nacional de los Usuarios del Sistema Financiero (Condusef), la cual con fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro ‘a través del informe rendido por la A.S.M. a la Condusef, me enteré que los mismos fueron transferidos al Gobierno Federal.’


"El acto reclamado en que el quejoso hace costar la aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad reclama se trata de la omisión de entregarle la totalidad de los recursos que existían en la cuenta individual de P.Á.C., del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), al presentar ‘reclamación’ ante la Comisión Nacional de los Usuarios del Sistema Financiero (Condusef), y dicha comisión no tiene el carácter de autoridad laboral, sin embargo, ante tales reclamaciones sólo reviste características de árbitro convencional mas sin atributo de imperatividad y coerción, características propias de la autoridad. Lo cierto es que las normas que tilda de inconstitucionales tutelan derechos laborales, en específico a aquellos que señala el artículo 123 de la Ley Fundamental.


"De ahí que en el caso sea competente el Juzgado Segundo de Distrito en Materia del Trabajo en el Distrito Federal por ser un órgano especializado en la materia, y además porque de la lectura del artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se advierte la competencia de los Jueces de Distrito en Materia de Trabajo cuando se solicite la protección constitucional contra leyes y demás disposiciones de observancia general en dicha rama del derecho, lo que es acorde con lo peticionado en el juicio de garantías, toda vez que con independencia de que el órgano que emitió el acto que se reclama no sea de naturaleza laboral, ello no impide que el ámbito de dicho ordenamiento trascienda a la materia del trabajo, ello sin perder de vista que no por el hecho de ser autoridades administrativas las que concurran en la aplicación y administración del Sistema de Ahorro para el Retiro, sea competente el Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo, ya que ello dejaría sin aplicación el artículo que regula la competencia del juzgado laboral, en tratándose de juicios de garantía promovidos contra leyes, que tengan aplicación en la esfera de derecho del trabajo.


"En efecto, en la especie el quejoso reclama la inconstitucionalidad de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, como consecuencia de la omisión de entregar el total de las aportaciones de su cuenta individual, y dichas cuotas son derivadas de la relación de trabajo, acto que como ya se dijo infiere los derechos laborales del quejoso, lo que determina la competencia del J. de Distrito en Materia de Trabajo, dado que es a éste a quien le compete decidir si las leyes ordinarias se encuentran en contradicción con la Norma Suprema, o si se transgredieron derechos que pretende hacer valer el peticionario de garantías en los términos de lo alegado por las partes en el juicio y las pruebas aportadas en el mismo, estudio que deberá realizarse de acuerdo a las normas que rigen el juicio de amparo en materia de trabajo, porque ella es la esencia de lo reclamado y no la materia administrativa, rama del derecho que se ocupa de dirimir diversas cuestiones a las aquí expuestas.


"Al respecto es aplicable por analogía la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Primera Parte, página 10, que a la letra dice: ‘ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO. Si se reclama el artículo 28, fracción I, del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, así como una multa impuesta por violación al artículo 132, fracción XXIV, de la Ley Federal del Trabajo, el conocimiento de la demanda de amparo corresponde, en términos de lo dispuesto por el artículo 42 bis, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al J. de Distrito en Materia de Trabajo, pues el contenido del precepto en cita es de naturaleza materialmente laboral, ya que otorga facultades a la Dirección General del Trabajo y Previsión Social del Departamento del Distrito Federal, para vigilar y hacer efectivas las normas de la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos y disposiciones de ellos derivados; y, desde luego, las normas que otorgan facultades a las autoridades para vigilar el cumplimiento de las leyes laborales, también caen dentro del ámbito de la materia de trabajo, no obstante que esas autoridades sean formalmente administrativas y que los reglamentos sean expedidos por el Ejecutivo, puesto que, tratándose de reglamentos, a fin de determinar la competencia en amparo en razón de la materia, se debe atender exclusivamente a la naturaleza material del ordenamiento y no a la índole de la autoridad emisora del mismo, pues es inconcuso que todo reglamento expedido por el presidente de la República constituye un acto formalmente administrativo, y de atenderse al criterio formal, ningún reglamento sería de naturaleza laboral. Además, la multa que se reclama también es de contenido materialmente laboral y no administrativo en sentido estricto, aun cuando la autoridad responsable sea administrativa, toda vez que fue impuesta por incumplir una disposición de la Ley Federal del Trabajo.’


"Es oportuno precisar en primer término, que cuando se reclama el pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, corresponde conocer a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, dado que lo reclamado deriva de la relación de trabajo y de hechos íntimamente relacionados con ella.


"Apoya a lo anterior, la tesis 2a. XXVIII/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 623, T.X., mayo de 2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, perteneciente a la Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL. Los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 167 y 169 de la Ley del Seguro Social, establecen que el seguro de retiro es una prerrogativa a favor de los trabajadores, como consecuencia del trabajo personal subordinado, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida activa laboral cuente con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados durante su vida productiva. En ese sentido, cuando se reclama el pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, se surten los presupuestos de competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues ello implica el conocimiento y resolución de un conflicto derivado de la relación de trabajo y de hechos íntimamente relacionados con ella, de conformidad con el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo.’


"En las relatadas condiciones es de concluirse que como en la demanda de garantías se alegan cuestiones que trascienden al ámbito del derecho laboral, aunque se trata de un ordenamiento administrativo, expedido por autoridades de la misma naturaleza y no hayan tenido injerencia organismos de trabajo, corresponde conocer de la controversia que originó este conflicto al J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal a quien para ese fin deben remitirse los autos."


QUINTO. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el amparo en revisión RT. 55/2005, interpuesto por J.F.R. y E.R.G., consideró revocar la sentencia y determinó que es competente el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en turno, para conocer del juicio de amparo, apoyándose en lo que a la presente contradicción de tesis interesa, en síntesis, en los antecedentes siguientes:


Ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el actor demandó del Congreso de la Unión y otras autoridades:


• La inconstitucionalidad de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, específicamente el Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la citada ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y siete, en su artículo octavo transitorio, que en su última parte dispone: "Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones."


Seguido el procedimiento, el juzgado mencionado dictó sentencia, en la que sobreseyó y negó el amparo.


Inconforme con dicha resolución, R.M.H., en su carácter de autorizado de los quejosos, interpuso recurso de revisión, que correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolviendo bajo las siguientes consideraciones:


"Puntualizado lo anterior, se considera que el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo, carece de competencia para conocer del referido juicio de amparo indirecto, porque el artículo 52, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, claramente dispone que: ‘Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán: ... III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo.’; y conforme a esta ley el artículo 50 establece: ‘Cuando se presente una demanda de amparo ante un J. de Distrito especializado por razón de materia, en la que el acto reclamado emane de asunto de ramo diverso del de su jurisdicción, la remitirá de plano con todos sus anexos, sin demora alguna, al J. de Distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión ni sobre la suspensión del acto, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 54.’


"En el caso, de la simple lectura de las demandas de amparo, se advierte que los quejosos están reclamando la inconstitucionalidad de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, específicamente el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la citada ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y siete, en su artículo octavo transitorio, en su última parte, que dispone: ‘Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones.’; y esta ley es de observancia general en materia administrativa; siendo además administrativas las autoridades señaladas como responsables en la intervención que respecto de cada una de ellas se les reclama, como lo son el Congreso de la Unión, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Gobernación, Instituto Mexicano del Seguro Social, Tesorería de la Federación, Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, director del Diario Oficial de la Federación e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT); sin que en el caso haya intervenido ninguna autoridad jurisdiccional en materia de trabajo en la expedición del artículo tildado de inconstitucional, y menos aún en su aplicación, lo que determina que no se dé el supuesto, para la aplicación de la tesis aislada invocada en la sentencia recurrida con el número XXVIII/2004, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 623, con el rubro de: ‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL.’, puesto que en la expedición del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y específicamente en la parte final del artículo octavo transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y siete, sólo intervinieron las mencionadas autoridades legislativas y del Ejecutivo Federal en su iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación, sin participación alguna de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que evidencia que el conocimiento del presente juicio de garantías corresponde a un J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en términos del transcrito artículo 52, fracción III, y no al citado J. en Materia de Trabajo; por lo que debe revocarse la sentencia recurrida, por carecer de competencia el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo para conocer del presente juicio de amparo, y remitir los autos al J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en turno, para que se avoque al conocimiento del asunto."


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para determinar si los anteriores requisitos se encuentran satisfechos, habrá que atenderse a que, en ambos casos, los quejosos, mediante juicio de amparo indirecto, demandaron la inconstitucionalidad de preceptos legales que contienen disposiciones sobre pensiones de los trabajadores y a los fondos acumulados en las cuentas de retiro que regula la Ley del Seguro Social.


Sobre tales antecedentes, aparece de las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que en los casos sometidos a su consideración, el Décimo Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, esencialmente, sostiene que es competente el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo; mientras el diverso Décimo Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que es competente el J. de Distrito en Materia Administrativa.


En consecuencia, deberán analizarse las normas jurídicas que se impugnaron en cada una de las demandas de amparo a fin de establecer si su contenido normativo es el mismo, pues de no ser así, la contradicción de tesis será inexistente, conforme al criterio que se menciona a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA SE FUNDAN, UNO EN UNA NORMA VIGENTE Y EL OTRO EN UNA DEROGADA, CUYO CONTENIDO NO COINCIDE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los criterios que constituyan su materia se apoyan, uno en una disposición vigente y el otro en una derogada, cuyo contenido no coincide, ya que su resolución no tendría fin jurídico o práctico alguno." (Tesis 1a. V/2004, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, página 85).


Así, aparece que el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, establece textualmente lo siguiente:


"Artículo octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones."


A su vez, el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, establece:


"Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:


"a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.


"b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo (sic) beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal."


La Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a través del artículo noveno transitorio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, dispone:


"Artículo noveno. Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.


"Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.


"Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."


De tales transcripciones se advierte que los preceptos apuntados contienen disposiciones legales tendientes a regular el derecho de los trabajadores a recibir o retirar sus fondos acumulados en las subcuentas del seguro de retiro y de vivienda y guardan relación estrecha con el esquema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


Por tanto, si bien es cierto que los preceptos legales materia de los juicios de amparo indirecto cuya inconstitucionalidad se demandó no son los mismos, lo cierto es que no por ello no se configura la contradicción de tesis denunciada, pues la materia jurídica de cada uno de ellos, para efectos de determinar la competencia por materia, es esencialmente la misma y da lugar a fijar el criterio que ha de prevalecer, en aras de procurar la seguridad jurídica de las partes en el juicio de garantías.


En consecuencia, el punto jurídico materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si corresponde a los Jueces de Distrito en Materia de Trabajo o a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocer sobre la inconstitucionalidad de preceptos legales tendientes a regular el derecho de los trabajadores a recibir o retirar sus fondos acumulados en las subcuentas del seguro de retiro y de vivienda, que guardan relación con el esquema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social.


SÉPTIMO. El criterio que debe prevalecer es el que a continuación se expone y que coincide, medularmente, con el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Partiendo de que en el considerando inmediato anterior se hizo la transcripción de los preceptos legales tachados de inconstitucionales, se considera innecesaria una nueva reproducción de los mismos.


Así, para determinar la materia que corresponde a los juicios de amparo promovidos ante Jueces de Distrito, deberá atenderse a las disposiciones siguientes:


El artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece:


"Artículo 55. Los Jueces de Distrito en Materia de Trabajo conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial, y


"IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio."


Por su parte, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo conducente, y


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio."


Lo expuesto lleva a concluir que únicamente puede ser competente para conocer del juicio de amparo indirecto un J. de Distrito en Materia de Trabajo, a quien corresponde la jurisdicción laboral, atento a la expresión especializada de la administración de justicia, que tiene como ámbito objetivo de conocimiento las instancias mediante las cuales se pretende el reconocimiento de un derecho que se incorporó a la esfera jurídica del quejoso como consecuencia directa o indirecta de la existencia de una relación de trabajo.


Lo anterior es así, ya que las cuotas aportadas con motivo del Sistema de Ahorro para el Retiro se traducen en prerrogativas que se incorporaron a la esfera jurídica de los trabajadores, como consecuencia del trabajo personal subordinado que prestó al patrón.


Para tal efecto, debe atenderse, principalmente, a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracciones XII, XIV y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son del siguiente tenor:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.


"Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.


"Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.


"Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.


"...


"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


Del precepto constitucional parcialmente reproducido, se desprende que en él se consagran diversos aspectos de la previsión y seguridad social a favor de los trabajadores, a saber:


a) El derecho a obtener, con cargo al patrón, una habitación cómoda e higiénica.


El patrón cumplirá con esa obligación mediante las aportaciones que haga a un fondo nacional de la vivienda, a fin de constituir depósitos a favor de los trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos créditos baratos para adquirir en propiedad habitaciones; la ley que al efecto se emita, regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir dichas habitaciones.


b) Los patrones serán responsables de los accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejerciten.


En la Ley del Seguro Social se comprenderá, entre otros conceptos, seguro de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de enfermedades y accidentes, encaminadas a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores y sus familiares.


De lo anterior, se colige que el Órgano Reformador de la Constitución instituyó en favor de los trabajadores diversos derechos de previsión social, que en el caso que nos ocupa se traducen en el de obtener por parte del patrón habitaciones cómodas e higiénicas, así como el de una pensión de retiro. Ambos derechos constitucionales de los trabajadores constituyen, a su vez, una obligación por parte del patrón para otorgarlos; obligaciones respecto de las cuales queda relevado, al entregar aportaciones tanto al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (en el caso de habitaciones) como al Instituto Mexicano del Seguro Social (tratándose de pensiones). Derechos constitucionales éstos que, aunque tienen el carácter de previsión social, sus objetivos son totalmente diferentes, por lo que, para evitar confusión en su destino (manejo, administración, aplicación y en su caso entrega), se creó una institución para cada uno de esos derechos laborales, con el fin de hacer más eficientes la recaudación de aportaciones patronales y su transmisión a los trabajadores, cumpliendo con los objetivos para los que fueron creados.


Por su parte, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en sus artículos 5o., fracción V, 29, fracción II, 37 y 40, establece:


"Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra:


"...


"V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo.


"Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores."


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.


"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.


"Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


"El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto.


"Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta."


"Artículo 37. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos descritos en el artículo 40, prescribe a favor del Fondo Nacional de la Vivienda a los diez años de que sean exigibles."


"Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83.


"A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior."


De las disposiciones legales transcritas, en lo que al caso interesa, se infiere que el patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es independiente de las aportaciones patronales a las subcuentas de vivienda, las que son patrimonio de los trabajadores; que dichas aportaciones constituyen una obligación por parte del patrón, quien las cubrirá sobre la base del cinco por ciento del salario de los trabajadores a su servicio, cantidad que será abonada a la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores, aplicándose únicamente en lo conducente, lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo, y la primera, además, para efectos de integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, que es derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, recibir los recursos de la subcuenta de vivienda, los cuales, de no haber sido aplicados en la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, para lo cual el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al citado instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta indicada, a las referidas administradoras.


Atento a lo anterior, las disposiciones legales en comento tienen como finalidad el cumplir con el derecho de los trabajadores a adquirir un crédito barato para la obtención de vivienda, constituyendo los fondos necesarios para tal objeto y, de no aplicarse esos recursos para tal propósito, el trabajador, una vez que se retire de su vida laboral, por alguna de las causas previstas en la Ley del Seguro Social, podrá optar por retirar la totalidad de los recursos económicos depositados a su favor en la subcuenta de vivienda más los intereses devengados o que se apliquen para el incremento de su pensión.


A su vez, los artículos 159, 167 y 169 de la Ley del Seguro Social disponen:


"Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.


"Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley.


"II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el Estado, así como los rendimientos financieros que se generen.


"III. Pensión, la renta vitalicia o el retiro programado.


"IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.


"V.R. programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos.


"VI. Seguro de sobrevivencia, aquel que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.


"VII. Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros.


"VIII. Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador.


"La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia, que otorguen de acuerdo a lo previsto en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."


"Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero-patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."


"Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables. Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias."


Del contenido de los preceptos transcritos deriva que el Sistema de Ahorro para el Retiro constituye una prerrogativa constitucional y legal que el legislador ha establecido en favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida laboral activa pase los últimos años de existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados, durante toda su vida productiva, en su cuenta individual.


Igualmente, en lo que se refiere al precepto legal reclamado, transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, refiere a los derechos de los trabajadores para recibir el fondo acumulado de la subcuenta de vivienda hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, y las aportaciones subsecuentes se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores.


De lo expuesto se advierte que las controversias que se susciten con motivo de las aportaciones a los fondos de ahorro para el retiro son de materia eminentemente laboral, ya que no es indispensable que el acto de autoridad tenga sustento en un dispositivo de la Ley Federal del Trabajo, en la Ley del Seguro Social, en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o, en su caso, en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ni que éste sea aplicado por alguna de las autoridades previstas en el artículo 523 del código obrero, sino que debe tomarse en cuenta que la materia laboral se sustenta en el artículo 123 constitucional, que tiene sentido ampliamente protector de los trabajadores, y que de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1931 supera la concepción individualista que sustenta la relación de trabajo en el contrato libre, para dar paso a una concepción social que niega como función de la relación de trabajo el simple intercambio de bienes patrimoniales como se concibe en la doctrina liberal al trabajo y al salario, para en la nueva tendencia valorar en la más amplia dimensión los derechos humanos de los trabajadores.


Por tanto, toda controversia que derive de una relación de trabajo o todo trámite administrativo que apunte a la preservación de los referidos derechos o a la consecución de esas mejoras que superen los mínimos y máximos constitucionales, o que se dé dentro del ámbito sindical, quedarán enmarcados en los objetivos del derecho del trabajo y, por consecuencia, constituirá la materia que deben conocer los tribunales de amparo en materia laboral, bajo los principios rectores del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, pues en ellos estará a discusión un derecho consagrado por la Constitución, por la ley o por contratos particulares en favor de los trabajadores o de los sindicatos de trabajadores o de los miembros de éstos. En consecuencia, se surten los presupuestos de competencia de un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, pues la demanda de los trabajadores implica el conocimiento y resolución de un conflicto entre trabajador y patrón derivado de la relación de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con aquélla, como lo es la reclamación de pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones del fondo de la subcuenta en cesantía en edad avanzada y vejez, y de vivienda del Sistema de Ahorro para el Retiro.


Tiene aplicación, por su contenido, la tesis 2a. XXVIII/2004, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 623, bajo el rubro y texto:


"SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL.-Los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 167 y 169 de la Ley del Seguro Social, establecen que el seguro de retiro es una prerrogativa a favor de los trabajadores, como consecuencia del trabajo personal subordinado, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida activa laboral cuente con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados durante su vida productiva. En ese sentido, cuando se reclama el pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, se surten los presupuestos de competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues ello implica el conocimiento y resolución de un conflicto derivado de la relación de trabajo y de hechos íntimamente relacionados con ella, de conformidad con el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo."


Así como la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Primera Parte, página 9, que dice:


"ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO.-En tratándose de un problema competencial para conocer de un amparo indirecto, la resolución del conflicto debe atender exclusivamente a la naturaleza material del acto reclamado. Desde el punto de vista material, que atiende al acto en sí, el acto reclamado es de naturaleza laboral, cuando consista en una multa impuesta por el secretario de Trabajo y Previsión Social por infracción a disposiciones tanto de la Ley Federal del Trabajo, como de los Reglamentos de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo y de Higiene en el Trabajo. La circunstancia de que la multa impuesta no haya derivado de un conflicto obrero-patronal, sindical o de un laudo, no implica que dicho acto no esté comprendido dentro de la materia de trabajo, pues las hipótesis que contempla el artículo 42 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se agotan, únicamente, en ese tipo de conflictos, sino que comprenden, además, todas aquellas cuestiones que, sin mediar controversias entre patrones y trabajadores, miran la seguridad social de estos últimos, como sucede cuando se impone una multa por infracción a disposiciones de trabajo que tutelan los intereses de la parte obrera; aspecto éste que queda comprendido en la fracción III del artículo 42 bis de la invocada ley."


En ese sentido, es evidente que tratándose de inconstitucionalidad de leyes, a fin de determinar la competencia en amparo en razón de la materia, se debe atender exclusivamente a su naturaleza material, inclusive en la porción normativa impugnada y no a la calidad de la autoridad emisora de la misma, pues es inconcuso que toda ley expedida por el Congreso de la Unión constituye un acto formalmente administrativo, y de atenderse al criterio formal, ninguna sería de naturaleza laboral.


En esas condiciones, si en el caso a estudio se reclamaron disposiciones legales de contenido materialmente laboral, aun cuando se dé injerencia a una autoridad administrativa, cabe concluir que el conocimiento de la demanda de amparo corresponde al J. de Distrito en Materia de Trabajo, pues desde luego, las normas que otorgan facultades a las autoridades para vigilar el cumplimiento de las leyes laborales, también caen dentro del ámbito de la materia del trabajo, no obstante que esas autoridades formalmente sean administrativas.


Por lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el conocimiento de los juicios de amparo promovidos contra leyes, cuyas disposiciones tienden a regular el derecho de los trabajadores a recibir o retirar sus fondos acumulados en las subcuentas del seguro de retiro y de vivienda, que guardan relación con el esquema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social; corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, constitucionales, 114, fracción I, de la Ley de Amparo y 55, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con el siguiente rubro y texto:


-El Sistema de Ahorro para el Retiro constituye una prerrogativa constitucional y legal establecida en favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito es que cuando concluyan su vida laboral activa afronten su retiro con recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva, de manera que las controversias suscitadas con motivo de las aportaciones a los fondos de ahorro para el retiro son de naturaleza preponderantemente laboral, pues no es indispensable que el acto de autoridad tenga sustento en las Leyes Federal del Trabajo, del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ni que estos ordenamientos sean aplicados por alguna de las autoridades previstas en el artículo 523 de la Ley primeramente citada, sino que debe tomarse en cuenta que este aspecto social de la materia laboral se sustenta en el numeral 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que toda controversia derivada de una relación de trabajo o todo trámite administrativo que apunte a preservar derechos laborales quedarán enmarcados en los objetivos del derecho del trabajo. En congruencia con lo anterior, y de conformidad con los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, constitucionales; 114, fracción I, de la Ley de Amparo y 55, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que cuando se reclame la inconstitucionalidad de preceptos legales que regulen el pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones del fondo de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, y de vivienda, del Sistema de Ahorro para el Retiro, se surten los presupuestos de competencia de un J. de Distrito en Materia de Trabajo, pues el asunto implica un conflicto entre trabajador y patrón derivado de la relación de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ella.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, el CCT. 31/2005 y el RT. 55/2005.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Estuvo ausente el señor M.G.I.O.M. por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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