Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 949
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución2a./J. 163/2005
Número de registro19303
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Fiscal,Financiero
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SÉPTIMO, NOVENO, DÉCIMO QUINTO, OCTAVO, DÉCIMO PRIMERO, CUARTO Y DÉCIMO CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos jurisdiccionales involucrados en las respectivas ejecutorias.


I. Los antecedentes y consideraciones que sirvieron de sustento a los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo, Noveno y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión números 108/2005-1463, 122/2005, 122/2005 y 164/2005, respectivamente, en la parte que interesa y en esencia, son los siguientes:


Los recursos de revisión tuvieron como origen diversos juicios de amparo indirecto, en los que se reclamaron actos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y otras autoridades, los cuales se hicieron consistir en la aprobación, emisión, publicación y refrendo del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, concretamente los artículos 148, párrafo primero, 149, 151, 152, fracción IV, numeral 2, 153, fracciones I, II y III, 154, párrafos sexto, séptimo y octavo, 155, fracciones I, II, IV y V y párrafo segundo, 156, 161 y 183, los cuales rigen el sistema del impuesto predial (sujeto, objeto, base, tasa y forma de pago), así como la aplicación de esas disposiciones jurídicas, para lo cual se presentaron como documento base de la acción en dichos juicios la "Propuesta de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial que se emite con base en los artículos 148, 149, 151, 152 y 153 del Código Financiero del Distrito Federal" emitida por la Tesorería del Distrito Federal, respecto al periodo correspondiente al primer bimestre del año de dos mil cinco, entre otros.


El J. de Distrito Décimo Segundo en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que conoció de todos esos asuntos, desechó las demandas de garantías, al considerar que existía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio, puesto que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 73, fracción VI, en relación con el diverso 114, fracción I, ambos numerales de la Ley de Amparo, toda vez que:


• Las boletas prediales que los quejosos exhibían como primer acto de aplicación consisten en estados de cuenta meramente informativos, cuya finalidad es preventiva para evitar sanciones y molestias innecesarias y, por ello, dichos documentos no trascendían de manera alguna a la esfera jurídica de los contribuyentes.


• La emisión de aquéllas no les causa perjuicio alguno a los quejosos para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, ya que las mismas son proposiciones de la cantidad a la que asciende el pago del impuesto, sin que les genere la obligación de acatar los cálculos ahí asentados, por lo que los particulares se encontraban en aptitud de presentar otra declaración con los datos que estimen correctos.


• Son aplicables al criterio que antecede las tesis números 2a./J. 149/2002, 2a. XXIII/97 y 2a./J. 43/2000, cuyos rubros, en el mismo orden, son:


"RENTA. LAS ‘CARTAS INVITACIÓN’ EMITIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE PROGRAMAS ESPECIALES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO CONSTITUYEN EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 80-A, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO."


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, IMPUESTO SOBRE. LA PROPUESTA DE PAGO REMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL NO CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN."


"LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS."


Inconformes con la resolución que antecede, los quejosos interpusieron recurso de revisión, medio de defensa en el que se formularon diversos argumentos jurídicos, dentro de los que destacan los siguientes:


• El medio a través del cual puede conocerse algún incremento al impuesto predial o la notificación de la aplicación del Código Financiero del Distrito Federal, que trasciende en la esfera jurídica del contribuyente, es a través del contenido aritmético y numérico de la boleta predial individualizada.


• La boleta predial no es un medio optativo que los gobernados tienen para enterar dicha contribución, es decir, no constituye una simple invitación al contribuyente de enterar un impuesto por voluntad unilateral, sino que a través de dicho documento se determina al sujeto pasivo de la contribución una obligación fiscal en cantidad líquida y exigible, cuyo incumplimiento en la forma y plazo fijados genera sanciones que se encuentran establecidas en el Código Financiero, concretamente, recargos, intereses, multas o embargos.


• Por tanto, al haber recibido la boleta predial, con ello se corrobora el primer acto de aplicación, ya que se le requirió el pago del impuesto correspondiente.


Los Tribunales Colegiados de Circuito Primero, Séptimo, Noveno y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, en esencia, manifestaron que eran infundados los planteamientos hechos valer, en atención a que:


• No le asistía la razón a los recurrentes, en virtud de que contrario a su dicho, las propuestas de declaración para el pago del impuesto predial no son suficientes para impugnar una ley de carácter heteroaplicativo, puesto que como su nombre lo dice sólo son una proposición por parte de la autoridad fiscal de la cantidad a la que asciende el pago del impuesto, sin que les genere la obligación de acatar los cálculos ahí asentados, pues están en aptitud de presentar su declaración con los datos y cálculos que estimen correctos y será hasta el momento en que efectúe el pago respectivo ante las oficinas o establecimientos autorizados (se autoaplique el tributo), cuando pueden estar en aptitud de impugnar la ley mediante el juicio de garantías.


• Efectivamente, los documentos que se exhiben como primer acto de aplicación de los preceptos impugnados al momento de la presentación de la demanda de amparo constituyen propuestas de declaración en términos del artículo 37 del Código Financiero del Distrito Federal, realizada por la autoridad con apoyo en los datos proporcionados por los contribuyentes; de esta manera, la vinculación que esas propuestas puedan generar exige, necesariamente, la expresión de los particulares de allanarse a su contenido, porque sólo en ese momento surtirán todos sus efectos y hasta entonces podrán considerarse como resoluciones definitivas que determinan créditos fiscales.


• Cabe precisar que si bien es cierto que el precepto normativo no establece la consecuencia para el evento de que los contribuyentes no aceptaren las propuestas de declaración emitidas por la autoridad fiscal, lo cierto es que del artículo se desprende que, de acontecer ese supuesto, sólo tiene por efecto que aquéllos determinen por sí mismos la contribución a pagar, pero no los libera de cumplir con la obligación fiscal de que se trata.


Son aplicables al respecto las tesis aisladas números 2a. III/92 y 2a. XXIII/97, cuyos rubros son: "IMPUESTO PREDIAL. LA PROPUESTA DE PAGO HECHA POR LA TESORERÍA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN." y "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, IMPUESTO SOBRE. LA PROPUESTA DE PAGO REMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL NO CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN."


II. Por otra parte, los antecedentes que sirvieron de sustento al Octavo y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión números 124/2005 y 110/2005, respectivamente, en lo que atañe a los actos reclamados, y la documental que se ofreció como prueba de la aplicación de diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, así como la decisión que al respecto sustentó el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y los agravios formulados en el recurso de revisión, son exactamente idénticos a los reseñados en el apartado anterior; sin embargo, dichos órganos jurisdiccionales resolvieron de manera diversa de aquellos Tribunales Colegiados mencionados en primer término, puesto que determinaron, en lo conducente, lo siguiente:


• Son fundados los argumentos de los recurrentes, en atención a que si bien es cierto que en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Financiero del Distrito Federal, las propuestas de declaración para el pago del impuesto no constituyen una resolución fiscal y están sujetas a la aceptación del causante, quien puede formular una diversa por su cuenta; no menos cierto lo es que las documentales exhibidas por los quejosos no revisten esa naturaleza.


• Efectivamente, si bien es cierto que en esas pruebas se contiene la leyenda "Propuesta de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial que se emite en base en los artículos 148, 149, 151, 152 y 153 del Código Financiero del Distrito Federal", lo cierto es que en estas documentales se contienen, entre otros datos: el nombre de los contribuyentes, los datos del inmueble, base gravable del tributo, tasa que se aplica, las cantidades que los quejosos deben pagar por el primer bimestre del dos mil cinco, por concepto de impuesto predial, las fechas de vencimiento de dichos pagos y los descuentos por pago anual.


Así, en las probanzas de referencia se determina la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida a cargo de los quejosos por concepto de impuesto predial en un formato de pago de la Tesorería del Distrito Federal; por tanto, no constituyen una sola propuesta de declaración y sí, por el contrario, un crédito fiscal que tiene el carácter de resolución definitiva.


• En este tenor, los documentos que se examinaron sí constituyen un acto de aplicación de las normas que se combaten, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número I.3o.A. J/25 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es: "CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. DIFERENCIA ENTRE EL RECIBO OFICIAL DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL Y LA PROPUESTA DE DETERMINACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO."


• Aunado a lo anterior, las boletas prediales no constituyen un simple documento de carácter informativo u optativo, ya que la obligación de liquidar o pagar el impuesto predial que se determina en ellas es de carácter impositivo que dimana de la expresión tributaria del Estado.


• Corolario a lo anterior, debe señalarse que, contrario a lo que sostuvo el J. de Distrito, no se está en presencia de una causa notoria y manifiesta de improcedencia, puesto que no se analizaron adecuadamente los documentos base de la acción.


III. Finalmente, por lo que hace a los amparos en revisión números 140/2005, 123/2005 y 112/2005 que se resolvieron por los Tribunales Colegiados Cuarto, Décimo Primero y Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el mismo orden, cabe destacar respecto de sus antecedentes que, aun cuando los actos señalados como reclamados son los mismos que se han precisado con antelación, existe una diferencia en cuanto a las documentales que se exhibieron para acreditar el acto de aplicación de las disposiciones jurídicas del Código Financiero del Distrito Federal que se impugnaron, puesto que aquéllas consistieron en el "Formato Universal de la Tesorería", el que según se desprende de los fallos de mérito se obtiene mediante una consulta que de motu proprio realiza el contribuyente a una página de internet.


En esta tesitura, el J. de Distrito Décimo Segundo en Materia Administrativa en el Distrito Federal desechó la demanda interpuesta por notoriamente improcedente, con fundamento en los artículos 73, fracción VI y 114, fracción I, ambos numerales de la Ley de Amparo, toda vez que consideró insuficientes las probanzas mediante las cuales se pretendía acreditar el acto de aplicación, ya que aquéllas únicamente contienen un estado de cuenta meramente informativo, cuya finalidad es preventiva para evitar sanciones y molestias innecesarias; asimismo, dichas documentales no trascienden de manera alguna en la esfera jurídica del contribuyente, toda vez que son un simple recordatorio o invitación que contiene una proposición de la cantidad a la que asciende el pago del impuesto.


Inconformes con la decisión de mérito, los quejosos interpusieron recurso de revisión, haciendo valer argumentos muy similares a los que se han precisado en el apartado anterior.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 140/2005, determinó:


• Las propuestas de declaración para el pago del impuesto no constituyen una resolución fiscal, ya que los contribuyentes pueden aceptarlas o presentarlas como declaración y están sujetas a la aceptación del causante, que en caso de no hacerlo puede formular por su cuenta una diversa; sin embargo, en el caso específico, aun cuando de las copias certificadas del "Formato de pago de la Tesorería del Distrito Federal", entre otros datos, se expresan: las cantidades que el quejoso debe pagar, las fechas de vencimiento de dichos pagos, es decir, que en él se está determinando la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida a cargo del contribuyente por concepto de impuesto predial; lo cierto es que no se trata de una determinación del crédito fiscal emitido por la autoridad.


• Así las cosas, las razones apuntadas permiten afirmar que el documento impugnado no constituye una propuesta de declaración en términos del artículo 37 del Código Financiero del Distrito Federal y sí, por el contrario, un crédito fiscal que tiene el carácter de resolución definitiva que puede ser impugnada.


• Bajo esas condiciones el amparo es procedente por lo que hace a los actos reclamados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y otras autoridades respecto del Código Financiero del Distrito Federal, en virtud de que con el "Formato Universal de la Tesorería" se demuestra la aplicación formal y material del supuesto normativo.


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 123/2005, determinó:


• El quejoso anexó a su demanda de garantías, para acreditar el acto de aplicación de las normas legales impugnadas, un "Formato Universal de la Tesorería" que se distribuye al usuario contribuyente, por internet, "para el pago en sucursales bancarias y tiendas de autoservicio autorizadas" de diversos impuestos o derechos.


• Ahora bien, con la prueba documental de referencia no se acredita el primer acto de aplicación de los artículos reclamados del Código Financiero del Distrito Federal, tal como lo mencionó el J. de Distrito.


• Efectivamente, el "Formato Universal de la Tesorería" que se distribuye por internet, para el pago de diversos impuestos o derechos, que los quejosos obtienen al proporcionar diversos datos a la página respectiva, no constituyen una "boleta de pago del impuesto predial", o una liquidación emitida por la Tesorería, puesto que aquél no es un comprobante oficial, ni contiene sello o razón alguna; por lo que ante tal circunstancia no se acredita que el mismo constituye el acto de aplicación de los preceptos reclamados.


El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 112/2005, determinó:


• El quejoso promovió el juicio de amparo con motivo de lo que consideró el primer acto de aplicación que hizo consistir en la recepción de la boleta predial que acompañó a su escrito de demanda, que según se advierte es el "Formato Universal de la Tesorería" distribuido por internet; sin embargo, tal como lo manifestó el J. del conocimiento, con dicho formato no se demuestra el acto de aplicación en su perjuicio de las normas que se tildan de inconstitucionales.


• En efecto, el formato de mérito que el quejoso obtuvo a través de medios electrónicos únicamente constituye un mero recordatorio que hace saber al contribuyente la situación que guarda respecto a una determinada contribución que se encuentra obligado a cubrir a fin de que corrija su situación fiscal, si incurrió en alguna infracción, sin establecer sanción alguna para el caso de incumplimiento o requerir pago alguno, resultando, por ende, un programa preventivo para evitar sanciones y molestias innecesarias; luego entonces, no trasciende de manera alguna a la esfera jurídica del contribuyente y, por ende, no le causa perjuicio para los efectos de la procedencia del juicio de amparo.


• En este sentido, el "Formato Universal de la Tesorería" aun cuando contenga en cantidad líquida la obligación fiscal, la misma no constituye un requerimiento, ya que éste sólo es un recordatorio, por lo que es hasta el momento en que se efectúa el pago respectivo cuando se autoaplique el tributo y no al obtener la documental referida.


CUARTO. Una vez elaboradas las anotaciones precedentes es menester señalar que para determinar la existencia de criterios disímiles sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, y tal circunstancia sea materia de estudio por parte de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de dilucidar la postura que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, se requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del análisis de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en la tesis que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Jurisprudencia 4a./J. 22/92 emitida en la Octava Época por la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, visible a fojas 22 del Número 58, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


En esta tesitura, respecto de los requisitos antes precisados e indispensables para determinar la existencia de criterios diversos sustentados por los Tribunales Colegiados, en el presente asunto, se puede observar lo siguiente:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Este requisito sí se cumple, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el punto concreto de derecho consistente en determinar si constituye o no un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en los términos del artículo 145 de la Ley de Amparo lo sostenido por el J. de Distrito en el sentido de que: las propuestas de declaración y pago del impuesto predial o los formatos universales de la Tesorería no pueden considerarse como el primer acto de aplicación del Código Financiero del Distrito Federal vigente en el dos mil cinco, tomando en cuenta la naturaleza de dichas documentales.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


También este requisito se actualiza en atención a que algunos de los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sostienen, implícitamente, que sí constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías, la determinación de que las propuestas de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial, así como el formato universal de pago de la Tesorería, no constituyen el primer acto de aplicación de las disposiciones jurídicas del Código Financiero del Distrito Federal que se reclaman, atendiendo a la naturaleza jurídica de dichas documentales; en tanto que otros Tribunales Colegiados en la misma materia y circuito consideran lo contrario.


c) Que los distintos criterios provengan del estudio de los mismos elementos.


En los asuntos que se encuentran involucrados en la presente contradicción de criterios se promovió el juicio de garantías impugnando la constitucionalidad de diversos numerales del Código Financiero del Distrito Federal vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, acompañando a la demanda en algunos de ellos la propuesta de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial y en otros, el formato universal de la Tesorería que se distribuye vía internet; asimismo, en estos juicios de amparo el J. de Distrito desechó por improcedente la demanda de garantías, al considerar que ninguna de las documentales de mérito acreditaban el acto de aplicación de las normas reclamadas; sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al dictar los fallos correspondientes, según las características de las probanzas aportadas, los órganos jurisdiccionales resolvieron en sentido diverso, sustentando su fallo en razonamientos divergentes entre sí.


Por tanto, este requisito también se cumple puntualmente.


En este orden de ideas, al actualizarse los presupuestos que se han señalado con antelación, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe la contradicción de criterios que se denuncia, por lo que los puntos de derecho a dilucidar consisten en determinar si:


• Si la "Propuesta de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial" puede considerarse como primer acto de aplicación de las disposiciones jurídicas del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil cinco, que causa perjuicio al particular; requisitos indispensables para determinar la procedencia del juicio de garantías.


• Si el "Formato Universal de la Tesorería" que se distribuye vía internet constituye el primer acto de aplicación de las disposiciones jurídicas del Código Financiero del Distrito Federal que regulan el impuesto predial, que causa perjuicio al particular para efectos del juicio de amparo.


Sobre el particular es conveniente destacar que si bien es cierto que de los criterios sustentados en las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados involucrados no se redactaron tesis y, por ende, no hubo publicación de éstas, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, también lo es que tal situación no constituye obstáculo alguno para estimar que en la especie exista la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que para que dicho supuesto se actualice basta simplemente que diversos de los órganos jurisdiccionales que se han mencionado con antelación adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis de jurisprudencia número 94/2000, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 319, T.X., correspondiente al mes de noviembre del año dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Con base en lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que deben prevalecer los criterios que con carácter de jurisprudencia aquí se definen.


Como se precisó en el considerando que antecede, la materia de análisis de la presente resolución consiste en dilucidar los siguientes puntos de derecho:


• La "Propuesta de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial" puede considerarse como primer acto de aplicación de las disposiciones jurídicas del Código Financiero del Distrito Federal vigentes en dos mil cinco, que causa perjuicio al particular; requisitos indispensables para determinar la procedencia del juicio de garantías.


• El "Formato Universal de la Tesorería", que se distribuye vía internet constituye el primer acto de aplicación de las disposiciones jurídicas del Código Financiero del Distrito Federal que regulan el impuesto predial, que causa perjuicio al particular para efectos del juicio de amparo.


En estos términos, como punto de partida y marco de estudio, en lo que atañe a los puntos de derecho disímiles, debe abordarse el tópico relativo a la facultad del J. de Distrito para desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, sin perder de vista que ello constituye una excepción a la regla general, relativa a la procedencia del juicio de amparo como medio de control de actos de autoridad, que vulneren los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentando el criterio de que las causas de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse de presunciones, puesto que sólo por excepción puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional y, por lo mismo, es de estricta aplicación lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en cuanto establece la posibilidad de desechar de plano el ocurso inicial de demanda.


Sirve de apoyo a lo precedente la tesis de jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones." (Séptima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 84, Tercera Parte, página 35).


En estos términos, el artículo 145 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


De la anterior disposición legal se advierte que el J. de Distrito debe desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; de lo que se desprende que es de singular relevancia precisar que por "manifiesto" se entiende lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable" que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no existe duda alguna por lo claro y evidente que es.


En tal virtud, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una conclusión diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen, para considerar que se encuentra plenamente acreditada, ya sea porque los hechos en que se apoya hubieren sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que se encuentren fehacientemente demostrados con elementos y medios indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que pudieran aportarse durante la tramitación del juicio, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


En otras palabras, de la recta interpretación del artículo 145 de la Ley de Amparo se observa que de la propia demanda y sus anexos el juzgador debe advertir la existencia de un motivo notorio de improcedencia o, como lo dice el propio artículo, "un motivo manifiesto e indudable de improcedencia", verbi gratia la extemporaneidad de la demanda si la promoción del juicio de garantías se realiza después del término fijado por la ley, cuando en la propia demanda se expresa por el agraviado la fecha en que se le notificó la resolución o acuerdo que reclama o aquella desde la que haya tenido conocimiento de los hechos que estima violatorios de garantías o de su ejecución, o que se hubiese ostentado sabedor de los mismos; o cuando se reclamen actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como los acuerdos administrativos o resoluciones jurisdiccionales; o alguna otra, en que no pueda dudarse de la improcedencia del juicio, puesto que de lo contrario, la demanda debe ser admitida.


Por tanto, no toda causa de improcedencia, por el solo hecho de estar prevista en el artículo 73 de la Ley de Amparo, puede justificar que al proveer sobre la demanda el J. de Distrito la deseche de plano con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, tal como es el caso de la prevista en la fracción VI del primer numeral citado, consistente en la falta de aplicación que origine perjuicio de las normas que se tildan de inconstitucionales, en tanto que dicha circunstancia puede acreditarse durante el procedimiento del juicio de amparo y hasta la audiencia constitucional, mediante las pruebas que al efecto se aporten, luego, si ello fuera motivo de análisis desde la presentación de la demanda, implicaría dejar al promovente en estado de indefensión dado que a priori se le privaría de la oportunidad de allegar pruebas al juicio que justificaran dicho requisito de procedibilidad; en consecuencia, ante este supuesto, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada, sin perjuicio de sobreseer en el juicio de garantías si del estudio propio de la sentencia dictada en la audiencia constitucional así lo impone.


Las consideraciones que anteceden encuentran fundamento, en lo esencial, en la siguiente tesis aislada:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, tesis 2a. LXXI/2002, página 448).


Bajo esta perspectiva, debe señalarse que para analizar si la "Propuesta de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial que se emite con base en los artículos 148, 149, 151, 152 y 153 del Código Financiero del Distrito Federal", cuya emisión realiza la Tesorería del Distrito Federal y, en su caso, el "Formato Universal de la Tesorería", constituyen actos de aplicación de las normas que se tildan de inconstitucionales, que originan perjuicio a la parte quejosa, es necesario atender de manera ineludible a las normas que regulan el tributo relativo, a fin de desentrañar la naturaleza jurídica de las documentales correspondientes.


En otras palabras, debe realizarse un estudio minucioso de las disposiciones que rigen el impuesto predial en el Distrito Federal, así como de las diversas que con dicho gravamen se relacionan, a fin de conocer los fundamentos y motivos de su expedición.


Así, cualquiera que sea el supuesto, debe analizarse e, incluso, interpretarse las normas legales que prevén lo relativo al impuesto predial, para justificar la postura que se adopte respecto de la idoneidad de las pruebas documentales de mérito, en cuanto a si acreditan el primer acto de aplicación que cause perjuicio al promovente de las disposiciones que se combaten.


En este tenor, no es posible considerar que se actualiza un motivo manifiesto e indudable del juicio de garantías examinar si la "Propuesta de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial que se emite con base en los artículos 148, 149, 151, 152 y 153 del Código Financiero del Distrito Federal" o el "Formato Universal de la Tesorería" que se obtiene vía internet, constituyen actos de aplicación de las disposiciones jurídicas del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil cinco, que causa perjuicio al particular, en atención a que determinar dicha cuestión no deriva de lo que se manifestó en el ocurso inicial de demanda o de lo que a simple vista pueda observarse de los medios probatorios que se acompañaron al mismo, sino de una cuestión diversa, tal como lo es el análisis e interpretación de los preceptos legales que regulan la determinación y pago del impuesto predial, así como de diversas normas que con el tributo de mérito se encuentran estrechamente relacionadas, a fin de conocer los fundamentos y motivos de su expedición (naturaleza jurídica), examen que es propio de la sentencia definitiva que al respecto se dicte; lo anterior se robustece si se toma en cuenta que el promovente se encuentra en posibilidad de acreditar dicha circunstancia, inclusive, durante el procedimiento del juicio y hasta la audiencia constitucional.


Una vez elaborado el análisis que antecede, corresponde dilucidar el primer punto de derecho materia de la presente contradicción y que versa sobre si la "Propuesta de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial que se emite con base en los artículos 148, 149, 151, 152 y 153 del Código Financiero del Distrito Federal", puede considerarse acto de aplicación que causa perjuicio al particular de las disposiciones jurídicas vigentes en dos mil cinco que se citan en aquélla, requisitos indispensables para determinar la procedencia del juicio de garantías.


Para tal efecto, es conveniente transcribir los artículos 4o., 73, fracción VI y 114, fracción I, de la Ley de Amparo que, en el mismo orden, establecen:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley los permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


En relación con la interpretación de las disposiciones legales antes transcritas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una disposición de observancia general que permite impugnar su constitucionalidad a través del juicio de amparo debe trascender a la esfera jurídica del gobernado y, a la vez, generar un perjuicio que se traduzca en cualquier afectación a su patrimonio jurídico, como puede observarse del contenido de las siguientes tesis aisladas y de jurisprudencia:


"AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE SI PARA DEMOSTRAR EL ACTO DE APLICACIÓN AFECTATORIO SÓLO SE EXHIBE UN FORMATO DE SOLICITUD SIN NOMBRE NI FIRMA. La forma de solicitud exhibida en el juicio de amparo, que no está rellenada ni firmada, ni contiene dato que individualice al solicitante, no constituye el acto concreto de aplicación de la ley, pues aun cuando por éste, en términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, ha de entenderse no ineludiblemente el que proviene de autoridad, sino el que procede de un particular que actúa por mandato expreso de la ley y que se reputa como tercero auxiliar de la administración pública, o bien, del propio quejoso, cuando del orden legal establecido aparece que la norma combatida debe ser cumplida imperativamente por él, a efecto de evitarse la imposición de sanciones o medidas coercitivas en su contra, lo cierto es que el documento con las apuntadas características, al no reunir ninguna de las referidas condiciones, no actualiza el acto de aplicación de la ley y, por lo mismo, el juicio de amparo resulta improcedente." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, tesis 2a. LXXXVI/95, página 370).


"INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS. Constituye acto de aplicación de un precepto legal la resolución que de manera indudable se funda en él, por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque el mismo no se invoque expresamente, debiendo concluirse que el quejoso tiene interés jurídico para reclamar la resolución y la ley aplicada." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, tesis P./J. 30/96, página 58).


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO. El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de ‘instancia de parte agraviada’, contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, tesis P. XCVII/95, página 92).


"AMPARO CONTRA LEYES. LAS CIRCULARES CONSTITUYEN ACTOS DE APLICACIÓN APTOS PARA PROMOVERLO, SI ÉSTAS NO SÓLO REÚNEN CARACTERÍSTICAS DE GENERALIDAD Y ABSTRACCIÓN, SINO ELEMENTOS QUE PERMITAN INDIVIDUALIZAR LA AFECTACIÓN DE LA DISPOSICIÓN LEGAL. Aunque es cierto que, de ordinario, las circulares constituyen instructivos que contienen reglas generales internas sobre los procedimientos para cumplir con las disposiciones legales, ha de reconocerse que son actos concretos e individualizados de aplicación de dichas disposiciones para efectos de la procedencia del amparo contra leyes, cuando, aunque aparezcan con la denominación de circulares, ya señalan a los obligados por la ley reclamada el término dentro del cual deben pagar el derecho fiscal, la caja donde deben hacerlo, el lugar en que se ubica dicha caja, la suma de dinero que han de pagar y la documentación que al efecto deben presentar, creando una situación jurídica individual en su perjuicio que lo ubican de manera real, actual y efectiva en la aplicación de las disposiciones impugnadas, ya que para la procedencia del amparo contra leyes cuando es con motivo del primer acto de aplicación en los términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, no es forzoso que aquél sea coactivo, sino que basta con que de cualquier forma se produzca una afectación jurídica individualizada." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, tesis P. XI/95, página 79).


Asimismo, deben tenerse presente las reglas que norman el estudio que realiza todo juzgador de amparo cuando en el juicio de garantías se controvierte la constitucionalidad de una disposición de observancia general con motivo de un acto de aplicación.


Al respecto, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que cuando se reclaman en amparo indirecto leyes o reglamentos con motivo de su primer acto de aplicación, en primer lugar, debe estudiarse la norma legal impugnada y si se declara inconstitucional será innecesario abordar el acto de aplicación, ya que tal declaración también comprende a éste; en caso contrario, es decir, si se estima que la norma reclamada respeta la Constitución, entonces deberá estudiarse la legalidad del acto concreto de aplicación cuando se combate por vicios propios, por tanto, la inconstitucionalidad de la ley o reglamento impiden examinar el acto de aplicación, pero la inconstitucionalidad de este último no constituye impedimento alguno para que se examine la constitucionalidad de las normas legales.


Estas reglas implican que, por cuestión de método, primero debe estudiarse la constitucionalidad de la ley o reglamento reclamado y, únicamente, cuando se determine negar el amparo en su contra se llevará a cabo el estudio de los conceptos de violación enderezados en contra del acto de aplicación, por vicios propios.


Lo anterior es así, porque la afectación que ocasiona a una persona un acto de autoridad no emana exclusivamente de la voluntad de esta última, sino de lo dispuesto en una determinada norma jurídica, máxime si para fundamentar su actuación en el escrito relativo se citan determinados preceptos legales.


Por tanto, cuando una norma jurídica se expresa por la autoridad como el sustento de su actuación que trasciende a la esfera jurídica de un gobernado, la afectación al interés jurídico del quejoso proviene, necesariamente, tanto de la disposición legal como de su acto de aplicación.


No está por demás destacar que la técnica que rige el estudio de constitucionalidad que debe realizar el juzgador de garantías cuando se controvierte una norma con motivo de su primer acto de aplicación, además de reconocer que ésta trasciende a la esfera jurídica del gobernado, en virtud de servir de fundamento expreso o tácito al respectivo acto concreto de autoridad, permite tutelar el derecho a la administración de justicia pronta y expedita, garantizado en el artículo 17 constitucional, puesto que al obligar a realizar el análisis de constitucionalidad de la norma impugnada, previamente al de su acto concreto de aplicación, una vez determinado que éste sí afecta su interés jurídico, da lugar a que, de resultar inconstitucional la disposición legal controvertida, mientras ésta perviva, no podrá aplicarse en perjuicio del gobernado que obtenga la protección constitucional y, de lo contrario, de condicionarse su estudio a que su aplicación fuere correcta, aun cuando la norma aplicada transgrediera la Carta Magna, la autoridad podría continuarla aplicando en perjuicio del gobernado y solamente hasta que esto fuera correcto éste obtendría la protección respectiva, a la cual tuvo derecho desde su primer acto de aplicación.


Lo anterior deriva de la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se transcriben:


"LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE CONTROVIERTEN CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE AQUÉLLAS DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE ÉSTE, EN ARAS DE TUTELAR LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se controvierte una disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, una vez determinada la procedencia del juicio respecto de ambos actos de autoridad, debe abordarse el estudio de constitucionalidad de la disposición general impugnada y, posteriormente, en su caso, es factible analizar los vicios propios atribuidos al acto de aplicación; sistema cuya justificación se ubica tanto en la dependencia lógico-jurídica de éste respecto de aquélla, como en que a través de él se permite tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Carta Magna, pues de condicionarse el análisis de constitucionalidad de una norma a que su aplicación sea correcta, aun cuando esa disposición fuera transgresora del marco constitucional, la autoridad aplicadora podría continuar concretando sus efectos en perjuicio de un gobernado y, solamente hasta que ello se realizara de manera fundada y motivada, éste obtendría la protección respectiva, a lo cual tuvo derecho desde el primer acto de aplicación que trascendió a su esfera jurídica." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, tesis 2a. XCII/99, página 366).


De lo anterior se sigue que la excepción a la regla general se presentará cuando el amparo sea improcedente contra el acto de aplicación, puesto que ello impedirá analizar la constitucionalidad de la norma controvertida, porque su estudio no puede desvincularse, ya que la ley (cuando se impugna como consecuencia de su primer acto de aplicación), considerada en abstracto, no causa perjuicio, sino que lo causa a través del acto en que se aplica.


En apoyo a lo precedente se pueden citar, en lo conducente y por analogía, las tesis de jurisprudencia cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el juez no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación." (Séptima Época. Pleno. Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, tesis 221, página 210).


"LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis 2a./J. 71/2000, página 235).


Por ello, cuando el gobernado acude ante la Justicia de la Unión controvirtiendo la constitucionalidad de una disposición de observancia general, con motivo de su primer acto de aplicación proveniente de una autoridad, el juzgador de amparo, en la sentencia que al respecto se dicte, deberá, primero, analizar si el precepto legal fue aplicado en perjuicio del quejoso, con independencia de que éste se haya aplicado de manera fundada y motivada, ya que al margen de ello el perjuicio que trasciende a la esfera jurídica del gobernado tiene su origen en aquella disposición y, una vez determinado esto, remitirse al análisis de constitucionalidad de la norma impugnada.


Ahora bien, cuando el acto reclamado consiste en la actividad de la autoridad a través de la cual el promovente del juicio de garantías considera que se ha determinado y fijado en cantidad líquida un crédito fiscal, el juzgador debe analizar la naturaleza y alcances de dicho acto con el fin de precisar sus efectos sobre la esfera jurídica del gobernado.


Así, por regla general, el acto de determinación de un tributo tiene su origen en la facultad legal de la autoridad administrativa, misma que entraña la expresión por escrito de los motivos y fundamentos de derecho que fijan la cuantía de la obligación fiscal previamente existente de un sujeto pasivo, como fruto de la realización por este último del correspondiente hecho imponible.


Efectivamente, el acto de determinación que realiza la autoridad supone, inevitablemente, el conocimiento del mecanismo que para tal efecto establece la ley, cuyo desarrollo incluye la calificación de los hechos, la interpretación de las normas, la aplicación de los elementos que se tomaron en cuenta para la cuantificación y que permite al interesado reconstruir el proceso lógico jurídico que ha llevado a cabo la autoridad a obtener ese importe y no otro.


En ese sentido, cuando la autoridad, de manera unilateral, declara la existencia y el importe de una contribución debe, necesariamente, ceñirse a lo que se establece en las previsiones generales y específicas aplicables del régimen jurídico de que se trate, en estricto apego al principio de legalidad, con el fin de precisar en el acto administrativo relativo, de forma concreta y singular, los siguientes datos: el sujeto pasivo, las circunstancias en que se suscitó el objeto del gravamen, la base o cuantificación del hecho imponible y la tasa o tarifa que corresponda a esta última; elementos que sirvieron de sustento para fijar el monto a que asciende la obligación fiscal, además de señalar la forma y plazo en que esta última debe cumplirse.


En esta tesitura, el acto de determinación de la obligación tributaria, en cuanto acto administrativo que es, goza de la característica que a éste se le reconoce, es decir, de presunción de legalidad, hasta en tanto ésta no se desvirtúe.


Por tanto, mediante el acto administrativo en comento, la autoridad ejerce su poder-deber de declarar que se ha originado el hecho imponible o presupuesto previsto en la ley, con respecto a un sujeto pasivo concreto.


De ahí que, para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra leyes, debe considerarse que cuando la autoridad, en ejercicio de la potestad de determinación de una obligación fiscal, emite el acto administrativo de cuantificación, esta actuación, en virtud de la naturaleza que reviste, ubica a quien se encuentre dirigido, de manera real, actual y efectiva, en la aplicación de las disposiciones jurídicas respectivas, situación que trasciende en su esfera jurídica, sin que sea indispensable para considerársele así, que también en el acto de referencia se establezca una medida coercitiva o sancionadora para lograr su cumplimiento, ya que ello deriva de diversas circunstancias previstas en la ley y, además, porque en términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, basta con que de cualquier forma se produzca una afectación jurídica concreta y singular en lo que atañe al promovente del juicio de garantías.


Con base en lo expuesto, lo conducente es analizar la naturaleza jurídica de la "Propuesta de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial que se emite con base en los artículos 148, 149, 151, 152 y 153 del Código Financiero del Distrito Federal".


Del sustento jurídico que se cita como fundamento de la actuación de la autoridad para emitir la "propuesta de declaración del valor catastral y pago del impuesto predial", se advierte que las disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal establecen:


• Los sujetos pasivos del impuesto predial, quienes lo son: las personas físicas y morales que sean propietarios o poseedores del suelo y las construcciones adheridas a él (artículo 148).


• La base gravable del impuesto predial y procedimientos para determinarla (artículo 149).


• Los elementos que se toman en cuenta para fijar los valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él, instalaciones especiales de tipo común, elementos accesorios u obras complementarias, que servirán de base a los contribuyentes para determinar el valor catastral de sus inmuebles y el impuesto predial a cargo; todo ello atendiendo a los precios del mercado del suelo y de las construcciones, zonas, colonias catastrales (artículo 151).


• C. del impuesto bimestral y tarifa (artículo 152).


• Forma de pago y reducciones del monto por enterar el impuesto predial en forma anticipada (artículo 153).


Ahora bien, considerando lo anterior, es menester destacar que aun cuando en principio correspondería al contribuyente determinar el valor catastral del inmueble y calcular el importe del impuesto predial, lo cierto es que de cualquier manera la Tesorería del Distrito Federal, en ejercicio de su potestad de determinación de una obligación fiscal, expide una propuesta en un formato oficial, cuyo objetivo es facilitar al sujeto pasivo del tributo el cumplimiento de esas obligaciones fiscales, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, numeral cuyo contenido prevé, en la parte que interesa al caso en estudio, lo siguiente:


"Artículo 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:


"I. A través de la determinación del valor de mercado del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada.


"La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquel en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerarán para cada local, departamento, casa o despacho del condominio, las especificaciones relativas a las áreas privativas como jaulas de tendido, cajones de estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de carácter privativo; también se considerará la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde, como corredores, escaleras, patios, jardines, estacionamientos y demás instalaciones de carácter común, conforme al indiviso determinado en la escritura constitutiva del condominio o en la escritura individual de cada unidad condominal.


"Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, la autoridad les proporcionará en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente.


"En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción.


"La falta de recepción por parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos indicados, pudiendo solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente;


"II. Cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal. Si las contraprestaciones fueron fijadas en moneda diferente a la nacional, dicho valor se determinará considerando el tipo de cambio promedio de la moneda extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en los días que corresponda al bimestre de que se trate."


De los párrafos que se han destacado del precepto relativo se advierte que en éste se prevé:


• La base del impuesto predial (valor catastral).


• Los procedimientos o métodos que pueden utilizarse para determinar la base gravable o cuantificación de la obligación tributaria.


• Que la determinación y declaración del valor catastral del inmueble corresponde al contribuyente, aplicando el procedimiento que estime conveniente.


• Que para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de mérito, la autoridad proporcionará en un "formato oficial" una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente.


• Que si el contribuyente acepta la propuesta y los datos contenidos en la misma, realizará su declaración y pago utilizando el "formato oficial" que le fue proporcionado.


• Que en caso de no aceptar la propuesta, el sujeto pasivo podrá optar por realizar por su cuenta la determinación correspondiente.


• Que la falta de recepción de la propuesta señalada no releva al contribuyente del cumplimiento de la obligación fiscal, siendo factible que acuda ante la autoridad para solicitar que se le entregue aquélla.


En este tenor, en virtud de los términos en que se encuentra redactado el numeral en estudio es posible inferir que la "propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente" constituye un acto cuyo objeto consiste, esencialmente, en hacer del conocimiento del contribuyente que el valor catastral del inmueble declarado en el ejercicio fiscal anterior ha sido modificado pero que, de ser el caso, el sujeto inconforme con la propuesta y los datos asentados en la misma: "podrá optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo", en términos de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal.


Lo precedente se considera así, en virtud de que atendiendo a lo dispuesto en el texto legal en comento, es posible observar que la premisa esencial del precepto se sustenta en la aceptación de la propuesta por parte del sujeto al que se encuentra dirigida, previsión de la que se desprende una relación de coordinación o conjunción de dos elementos concurrentes para que surta plena vigencia, al señalar que cuando los contribuyentes "acepten tales propuestas y los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad", estos formatos oficiales expedidos y proporcionados por la autoridad fiscal, se presentarán como declaración y pago del impuesto predial.


En este orden de ideas, sobre la premisa de que se trata de dos requisitos concurrentes para que los particulares acepten la propuesta elaborada por la autoridad, en vía de correspondencia, al mencionarse en la disposición de referencia que "en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta" la declaración y pago del impuesto, de igual manera, deben atenderse aquéllos para que prospere el rechazo del contribuyente respecto de la propuesta de mérito, luego, no basta simple y llanamente su voluntad, sino que ésta debe justificarse en la existencia de inexactitudes en los datos que se consideraron para ello, razón fundamental que toma en cuenta el legislador para otorgar, al interesado, el derecho de desestimar su contenido, mediante los medios y procedimientos que se fijan legalmente para ello.


La conclusión alcanzada se robustece del contenido del propio formato oficial, mismo en el que se dice: "Si los datos de esta boleta no son correctos o desea hacer alguna aclaración, acuda a cualquier Administración Tributaria o comuníquese a contributel ..."


Con base en lo expuesto, es dable inferir que, en la génesis del crédito fiscal relativa al impuesto predial, el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, se distinguen las siguientes etapas:


1o. El nacimiento de la obligación tributaria: se refiere al objeto o hecho generador del tributo, es decir, al bien inmueble.


2o. Determinación del crédito fiscal, bien sea la propuesta de la autoridad o la que sea elaborada por el causante: acto posterior al nacimiento de la obligación tributaria, consistente en fijar el alcance cuantitativo del objeto o hecho generador del tributo, así como del monto a que asciende la obligación fiscal.


En esta etapa, la autoridad elabora una propuesta y tomando en cuenta los elementos esenciales de la contribución, lleva a cabo el cálculo del tributo que le corresponde enterar al particular, y únicamente en caso de que este último no esté de acuerdo con aquélla, entonces puede realizar motu proprio, mediante los métodos o procedimientos que para tal efecto establece el ordenamiento jurídico de la materia, la declaración y pago que estime sean los correctos.


En relación con la propuesta que hace la autoridad, el último párrafo del artículo 151 del Código Financiero del Distrito Federal establece:


"Las autoridades fiscales formularán las propuestas de determinación de valor a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo a los valores fijados en la zona de que se trate y de acuerdo a las definiciones que respecto de las colonias catastrales se establecen en las relaciones de Valores Unitarios del Suelo, de las Construcciones, de las Instalaciones Especiales, Elementos Accesorios u Obras Complementarias contenidas en este código."


3o. Cumplimiento o pago de la obligación que deriva del crédito fiscal: en esta etapa el sujeto pasivo de la relación tributaria realiza ese acto en debida observancia al deber que, a ese respecto, establecen las normas legales, por lo que esta actuación está condicionada a los plazos y formas que la ley prevé para su pago (conforme al artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal es bimestral).


Bajo esta perspectiva, la propuesta multicitada que emite la autoridad tiene el siguiente contenido: el sujeto pasivo, la base del impuesto y los procedimientos para cuantificarla, la tarifa, la fijación del importe a que asciende la deuda tributaria, la forma de pago y reducción cuando se lleve a cabo anticipadamente.


En esta tesitura, la Tesorería del Distrito Federal, con la intención de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos, de manera unilateral, mediante la "propuesta de declaración del valor catastral y pago del impuesto predial", describe los hechos en que sustenta la propuesta de determinación de la obligación tributaria respecto de un sujeto pasivo concreto y singular, con base en las normas que rigen ese gravamen y, al propio tiempo, compele al contribuyente a fijar una nueva base imponible, sin que para ello sea necesaria la actualización de ninguna condición, acontecimiento o acto voluntario de la persona física o moral para que se ubique dentro del supuesto normativo.


En vista de lo que antecede, la "propuesta de declaración y pago del impuesto predial", independientemente de su denominación, imprime al ordenamiento jurídico que la regula las características de autoaplicativo, toda vez que desde el instante en que se tiene conocimiento de aquélla se obliga al sujeto respectivo a hacer o dejar de hacer, sin que se requiera la realización de cualquier otro acto para que se genere el deber previsto en la ley.


Efectivamente, aun cuando el nuevo valor fiscal determinado unilateralmente por la autoridad en la mencionada propuesta puede no ser aceptado por el causante del tributo en cuestión, lo cierto es que a partir del momento en que aquél lo recibe y lo coloca dentro de la hipótesis legal, le causa perjuicio, en cuanto que a través de ese acto se hace de su conocimiento que el valor catastral anterior ya no le es admitido y que únicamente podrá modificarlo en los términos concretos del mandato legal, es decir, llevar a cabo por su cuenta la aplicación de los valores unitarios relativos o realizar un avalúo, conforme a lo previsto en el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal.


Así, puede observarse que cualquiera de esas posibilidades que derivan de la indicada propuesta produce y desencadena las mismas consecuencias y efectos que una norma de naturaleza autoaplicativa, toda vez que en virtud de su expedición, en forma automática e inmediata, crea o transforma la situación jurídica del contribuyente, puesto que, invariablemente, deberá actualizar el valor catastral del inmueble y, por consecuencia, el monto del impuesto predial.


En tal virtud, quien reciba la "propuesta de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial" y controvierta la constitucionalidad de las normas que la rigen, se encuentra en posibilidad de promover el juicio de amparo indirecto en los momentos que la Ley de Amparo prevé para impugnar las normas autoaplicativas, es decir, cuando tiene conocimiento de aquéllas y la norma lo obliga por sí misma a modificar el monto del valor catastral, o bien, con motivo del primer acto de aplicación, al hacer el pago del tributo.


No es óbice a lo precedente que en las susodichas propuestas se omita señalar alguna sanción en caso de incumplimiento, en virtud de que en los términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, es irrelevante que el acto de aplicación sea coactivo, sino que para ello es suficiente que se cree una situación jurídica particular en perjuicio del gobernado que lo ubique de manera real, actual y efectiva dentro de los supuestos normativos que se reclaman.


Sobre el particular, es menester destacar que en la propuesta de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial, objeto de análisis, no se cita como fundamento jurídico el artículo 37 del Código Financiero del Distrito Federal, numeral en el que, si bien, se hace alusión también a "propuestas" y que en algunos aspectos coinciden con las primeramente mencionadas en cuanto a: la denominación que les otorga la autoridad, el objetivo de su emisión, la aquiescencia del contribuyente, puede presentarlas este último como declaraciones y de no recibirlas es posible solicitar a la autoridad su expedición; no menos cierto es que, entre ambas propuestas, existe un rasgo que las distingue, por lo que hace a los efectos vinculantes que producen en relación con el sujeto a quien se encuentran dirigidas.


Efectivamente, en tanto que las propuestas a que hace alusión el artículo 37 del Código Financiero del Distrito Federal pueden considerarse o no por el contribuyente en el momento de cumplir con una obligación fiscal, ello no acontece tratándose de las diversas propuestas a que se refiere el artículo 149 del mismo código, toda vez que como se ha mencionado con antelación, éstas constituyen un acto que obliga al sujeto pasivo de la relación tributaria a un hacer relacionado con la presentación de otra declaración con los datos que estime correctos o a través de un avalúo conforme a los términos de esa disposición legal.


Así, esta característica que distingue a las propuestas de referencia es suficiente para considerar que no se trata de actos que revisten similar naturaleza.


Finalmente, procede desentrañar el segundo punto de derecho materia de contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, mismo que consiste en determinar si el "Formato Universal de la Tesorería", que se distribuye vía internet, constituye o no un acto de aplicación que causa perjuicio al particular de las disposiciones jurídicas del Código Financiero del Distrito Federal que regulan el impuesto predial.


En la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha veintiséis de marzo de dos mil dos se publicaron las "Reglas de carácter general para la recepción y control de pagos que se efectúen a través de instituciones de crédito mediante el sistema de cargos automáticos por internet o directamente en ventanillas bancarias", que en la parte que interesan establecen lo siguiente:


"Considerando


"Que uno de los propósitos fundamentales del Gobierno del Distrito Federal es promover, fomentar y estimular el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.


"Que la recaudación de los ingresos que tiene derecho a percibir el Distrito Federal, contemplada dentro de los actos y procedimientos administrativos de la administración pública del Distrito Federal, debe atender a los principios estratégicos de simplificación, precisión, legalidad y transparencia, así como garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes.


"Que corresponde a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal llevar a cabo el servicio de recaudación de los ingresos que tiene derecho a percibir el Distrito Federal y dictar las reglas de carácter general que establezcan:


"• Los requisitos que deben reunirse para que se acepten otros instrumentos de pago diferentes a los pagos en efectivo, con cheque de caja o certificado, o en especie.


"• Los requisitos que deberán contener los comprobantes de pago de créditos fiscales y otros conceptos de ingreso que se efectúen a través de instituciones de crédito;


"• La forma y términos en que las unidades administrativas de la propia secretaría y las auxiliares de la misma, deben rendir cuenta del manejo y administración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Distrito Federal;


"• Los sistemas, procedimientos e instrucciones en materia de servicios de tesorería conforme a las cuales deberán ajustar sus actividades las unidades administrativas de la propia secretaría y las auxiliares de la misma; y


"Que para llevar a cabo con mayor eficiencia y eficacia la recaudación tributaria para el Distrito Federal, y otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, resulta necesario establecer los términos, condiciones y requisitos que se deben observar para la aceptación de pagos de créditos fiscales y otros conceptos de ingresos mediante transferencias electrónicas, el sistema de cargos automáticos, vía internet o directamente en ventanilla bancaria, llevadas a cabo a través de instituciones de crédito, he tenido a bien expedir las siguientes:


"‘Reglas de carácter general para la recepción y control de pagos que se efectúen a través de instituciones de crédito, mediante el sistema de cargos automáticos, por internet o directamente en ventanilla bancaria.’


"Primera. Las presentes reglas tienen por objeto establecer los términos, condiciones y requisitos a que se sujetarán los contribuyentes que efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este instrumento, a través de instituciones de crédito, mediante el sistema de cargos automáticos, vía internet o directamente en ventanilla bancaria, y los términos y condiciones a los que se sujetarán estas instituciones, cuando se les autorice la prestación de los servicios de recepción de esos pagos.


"...


"Tercera. La Tesorería del Distrito Federal emitirá boletas de pago o propuestas de declaración, con una línea de captura, que es un conjunto de caracteres alfanuméricos que contendrán los datos necesarios para la identificación del pago de que se trate y de la persona física o moral que lo efectúe.


"Para el caso en que los contribuyentes no cuenten con boleta de pago, o no hubieren recibido la propuesta de declaración (con línea de captura) para el pago del impuesto predial, derechos por la prestación de servicios por el suministro de agua e impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, así como para el pago de los demás conceptos autorizados, podrán acudir a las instituciones de crédito autorizadas, en donde se les proporcionará el Formato Universal de la Tesorería, que podrán utilizar para efectuar el pago oportuno o vencido de esos conceptos, previa asignación de la línea de captura que contendrá los datos necesarios para la identificación del pago de que se trate. La línea de captura deberá ser obtenida por el contribuyente, a través de los siguientes medios: Locatel, al teléfono número 56-58-11-11 o internet en la dirección: www.finanzas.df.gob.mx.


"Cuarta. ...


"En el caso de las personas físicas o morales que estén obligadas, cuando así lo prevenga el Código Financiero del Distrito Federal, a formular declaraciones para el pago de las contribuciones a su cargo, al efectuar el entero correspondiente con el Formato Universal de la Tesorería, éste constituirá la declaración del impuesto de que se trate; pero no quedarán relevados de cumplir otras obligaciones de carácter formal que establezca el propio código; por lo que, en su caso:


"I. Deberán conservar el Formato Universal de la Tesorería, que sólo tendrá validez si se acompaña del recibo expedido por la institución bancaria que recibió el pago, con sello y firma del cajero, o si consta en el propio formato el sello original y firma del cajero de la propia institución de crédito.


"...


"Décima cuarta. Los contribuyentes que acepten este esquema de cargos automáticos recibirán como comprobante de pago de la obligación fiscal de que se trate, el estado de cuenta expedido por la institución de crédito, que deberá mencionar:


"a) Fecha en que se efectuó el cargo,


"b) Concepto, importe y periodo del pago de que se trate,


"c) Línea de captura correspondiente al pago realizado.


"Se entenderá cumplida la obligación fiscal relacionada con el cargo efectuado, en la fecha en que el banco lo haya realizado y hecho constar en el estado de cuenta. La fecha consignada en el estado de cuenta deberá ser igual a la del abono respectivo en la cuenta bancaria de la Tesorería del Distrito Federal.


"...


"Transitorios


"Primero. Las presentes reglas entrarán en vigor a partir del dos de abril del dos mil dos.


"Segundo. P. en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, para su debida observancia y aplicación."


Como puede observarse de lo anterior, dichas reglas se emitieron con el objetivo de facilitar el cumplimiento o pago de la obligación fiscal del contribuyente y, por ende, la recaudación de ingresos por determinados conceptos, dentro de los que destaca el impuesto predial.


Así, se autoriza al sujeto pasivo realizar el pago del impuesto predial a través de instituciones bancarias mediante el sistema de cargos automáticos vía internet o directamente en ventanillas bancarias, acto que se acreditará al proporcionársele al contribuyente un "recibo oficial de pago".


En tal virtud, el "Formato Universal de la Tesorería", que se obtiene vía internet, deriva en una consulta voluntaria que realiza el contribuyente a la página de internet: "http://www.finanzas.df.gob.mx/fut/", cuyo contenido a continuación se reproduce:


Ver formato

De lo precedente se advierte que el contribuyente debe proporcionar los datos que se le solicitan en relación con el impuesto predial, tales como: nombre, domicilio, clave de pago, número de cuenta del bien inmueble, bimestre y año, importe (de contar con la boleta); una vez que se ha llevado a cabo lo anterior y con base en esa información, se fija la cantidad que le corresponde enterar por ese concepto. Asimismo, se observa que en el "Formato Universal de la Tesorería" se señala que "Este formato sólo es válido con la certificación y recibo de la tienda de autoservicio o con la certificación y recibo del banco y con la firma y sello del cajero".


En este tenor, atendiendo al cometido por el cual se implementó este programa, es posible desprender que dicho formato constituye el medio a través del cual el contribuyente motu proprio suministra los datos fácticos necesarios para el cálculo del pago del tributo, con la finalidad de cumplir con las obligaciones fiscales relativas a la declaración, liquidación y pago del impuesto predial, actos que derivan de un deber jurídico establecido en el Código Financiero del Distrito Federal al actualizarse el hecho imponible de la contribución respectiva.


Así, esta declaración de voluntad del particular tiene una triple vertiente, a saber:


• Proporcionar los datos que se soliciten y que suponen la aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.


• Determinación de la cuota resultante de la realización del hecho imponible.


• Ingreso de la cantidad en la que la cuota resultante se concrete.


Bajo esta perspectiva, el "Formato Universal de la Tesorería" es un acto jurídico que si bien contiene una declaración del sujeto que la realiza, no menos cierto lo es que, atendiendo a su contenido y función por el que fue concebido, esa actuación es meramente instrumental para lograr el objetivo fundamental de su creación, mismo que consiste en facilitar el cumplimiento de una obligación fiscal (pago) y, por ende, la recaudación del ingreso en beneficio del Gobierno del Distrito Federal.


Ante estas circunstancias, es evidente que el formato en comento se encuentra encaminado al pago y recaudación del tributo, por lo que para que surta plena eficacia jurídica no basta la declaración de la existencia del hecho imponible (aportar datos y conocer el importe), sino que esta obligación se subsume en el del deber de ingresar la contribución.


En este orden de ideas, el "Formato Universal de la Tesorería" que de manera voluntaria obtiene el contribuyente para el cumplimiento de las obligaciones fiscales que establece el Código Financiero del Distrito Federal por concepto de impuesto predial, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, es posible considerarlo como acto de aplicación de las normas que rigen dicho gravamen y causa perjuicio al sujeto pasivo de la relación tributaria, únicamente cuando el particular efectúe el pago respectivo, toda vez que la finalidad principal y fundamental de su implementación consiste, esencialmente, en el deber de ingresar la cantidad que al respecto se señale y, en vía de correspondencia, en su recaudación de la cantidad relativa por parte de la autoridad; motivo por el cual, de no encontrarse demostrado el supuesto que antecede, la simple y llana declaración que en aquél se contiene, es insuficiente para considerar que causa perjuicio al contribuyente, puesto que este acto en sentido técnico-jurídico no conforma en sí la obligación principal por la que se concibió (pago o cumplimiento), sino sólo constituye un componente más de esta última.


SEXTO.-En vista de lo anterior, los criterios que deben prevalecer son los sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, deben regir con carácter jurisprudencial, quedando redactadas las tesis con los siguientes rubros y textos:


PREDIAL. LA PROPUESTA DE DETERMINACIÓN DE VALOR CATASTRAL Y NUEVO MONTO DEL IMPUESTO EMITIDA POR LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, LE IMPRIME A LA LEY LAS CARACTERÍSTICAS DE AUTOAPLICATIVA; POR TANTO, LA PERSONA QUE RECIBA ESE FORMATO OFICIAL E IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS EN QUE SE SUSTENTA, PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE DICHO ACTO, O BIEN, AL REALIZAR EL PAGO CORRESPONDIENTE.-La mencionada propuesta, le imprime a la ley las características de autoaplicativa, en virtud de que desde ese momento, el causante debe modificar el valor catastral del inmueble, es decir, lo compele a fijar una nueva base gravable, sin requerir la actualización de ninguna otra condición. En efecto, aun cuando el nuevo valor fiscal determinado unilateralmente por la autoridad en la indicada propuesta puede no ser aceptado por el sujeto pasivo, lo cierto es que a partir del momento en que éste la recibe queda enterado de que el valor catastral anterior ya no le es admitido y debe actualizarlo en los términos que establece el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, esto es, podrá realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios correspondientes o realizar un avalúo; como se ve, cualquiera de esas posibilidades que derivan de la indicada propuesta, produce las mismas consecuencias que una norma de naturaleza autoaplicativa ya que por virtud de su expedición, en forma automática, crea o transforma la situación jurídica del contribuyente en cuanto a que, invariablemente, deberá modificar el valor catastral del inmueble y, por consecuencia, el monto del impuesto predial. En tal virtud, quien reciba el citado formato oficial se encuentra en posibilidad de promover el juicio de amparo indirecto en los momentos que la Ley de Amparo prevé para impugnar las normas autoaplicativas, es decir, cuando tiene conocimiento de la propuesta de que se trata y la norma lo obliga, por sí misma a modificar el monto del valor catastral, o bien, con motivo del primer acto de aplicación, al hacer el pago relativo.


PREDIAL. EL FORMATO UNIVERSAL DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL DISTRIBUIDO POR INTERNET, NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES QUE RIGEN ESE IMPUESTO.-El indicado formato que el contribuyente obtiene voluntariamente por internet para cumplir diversas obligaciones fiscales, entre ellas la relativa al impuesto predial, regulado en el Código Financiero del Distrito Federal, no puede considerarse, para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra leyes, como un acto de aplicación de las normas que rigen dicho gravamen, toda vez que la finalidad principal de su implementación es la de facilitar a los causantes la determinación del adeudo a su cargo; motivo por el cual, el simple llenado del formato universal, que voluntariamente lleva a cabo el contribuyente sin que haya realizado el pago correspondiente, es insuficiente para considerar que afecta su interés jurídico.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se refieren en el último considerando de la presente ejecutoria.


N. y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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