Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 1027
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución2a./J. 5/2006
Número de registro19408
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Financiero
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas en las resoluciones de donde emanan los criterios que se estiman son opositores, que a saber son los siguientes:


Recurso de revisión 421/2005, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"CUARTO. ... Ahora bien, los agravios son inoperantes tomando en consideración la siguiente tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que permite al tribunal revisor hacer un estudio de la causal de improcedencia del juicio de garantías que el juzgador advirtió, por motivos diferentes a los apreciados, por ser de análisis preferente y de orden público:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: X, noviembre de 1999

"‘Tesis: P./J. 122/99

"‘Página: 28


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe).


"En efecto, como se ha hecho referencia, el J. de Distrito estimó en el caso de análisis, que el primer acto de aplicación de los preceptos reclamados del Código Financiero del Distrito Federal, era aquel por el cual el notario, en cumplimiento a la obligación que establece el artículo 143, retuvo el impuesto de adquisición de bienes inmuebles, es decir, el 24 de febrero de 2005, fecha en que se celebró la escritura de compraventa, para lo cual estimó aplicable la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa que a continuación se reproduce:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XXI, mayo de 2005

"‘Tesis: I.4o.A.475 A

"‘Página: 1400


"‘ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES EN ESCRITURA PÚBLICA. EL ACTO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, SE ACTUALIZA EN EL MOMENTO EN QUE EL NOTARIO PÚBLICO LO RETIENE.’ (se transcribe).


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que el primer acto de aplicación de los preceptos reclamados, resulta ser el entero efectuado por el notario público, pues a contrario a lo estimado por el J. Federal, en los términos de los artículos 134, 142, 143 y 146 de la Ley de Amparo, no puede considerarse que exista un acto de aplicación de la ley, cuando el notario calcula el impuesto de adquisición de bienes inmuebles al momento de realizar la escrituración, sino al momento en que se realiza el entero, toda vez que es en ese acto en el que se hace efectiva la función del fedatario público, de ser auxiliar de la autoridad tributaria, pues al momento de la protocolización del contrato de compraventa existe una simple referencia en la escritura pública respecto a que la operación de compraventa causa el impuesto de adquisición de bienes inmuebles, pero no se da plenamente la actualización del acto de aplicación de la norma legal, sino hasta que dicho notario hace el entero ante la autoridad recaudadora o la institución financiera autorizada, dentro de los quince días siguientes a la adquisición del bien inmueble.


"Efectivamente, los artículos 134, 142, 143 y 146 del Código Financiero del Distrito Federal establecen lo siguiente: (se transcriben).


"En tanto en la referida escritura pública se asentó lo siguiente: (se transcribe).


"Por lo anterior, este Tribunal Colegiado estima aplicable la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XII, noviembre de 2000

"‘Tesis: 2a. CXLI/2000

"‘Página: 35


"‘CONSENTIMIENTO TÁCITO DE UNA LEY FISCAL. NO PUEDE DERIVARSE DE LA AUTOAPLICACIÓN DE AQUÉLLA, REALIZADA EN UN ACTO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES.’


"Por lo anterior, es improcedente el juicio de garantías a pesar de que los quejosos estimen que el momento en que tuvieron conocimiento del entero fue el 28 de abril de 2005, fecha en que el notario 116 del Distrito Federal les dio a conocer que había sido pagado oportunamente el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, así como los derechos de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, pues debieron estar al tanto del entero efectuado por el fedatario público dentro de los 15 días siguientes de la fecha en que se efectuó la escritura pública ante dicho notario, en los términos de la disposiciones antes transcritas, a pesar de no saber en concreto su fecha exacta, con mayor razón de que el artículo 21 del Código Civil Federal dispone: (se transcribe).


"Y que el propio notario efectuó el entero correspondiente con los recursos proporcionados por los quejosos (por ser ellos los causantes de impuesto reclamado de inconstitucional), lo cual se corrobora, al afirmar ellos en su escrito de agravios lo siguiente: (se transcribe).


"En tal virtud, al haber enterado el notario público el impuesto sobre adquisición de inmuebles el 9 de marzo de 2005 ante la institución de crédito Banco Santander Serfín, S.A. (fojas 76 a 79 de autos) y haber presentado la declaración correspondiente el 11 de marzo de 2005 ante la Tesorería del Distrito Federal y, por otro lado, haber enterado los derechos por registro de compraventa e hipoteca el 28 de marzo de 2005 (fojas 80 a 81 de autos), es inconcuso que la demanda de amparo presentada ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito el día 13 de mayo de 2005 es notoriamente extemporánea, por haber transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo y, consecuentemente, corresponde confirmar el sobreseimiento decretado por el J. Federal con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el 73, fracción XII, del mismo ordenamiento legal, conforme a las consideraciones expresadas en el presente fallo."


Recurso de revisión 22/2005, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"QUINTO. Resulta infundado el contenido del agravio propuesto por el recurrente en el que sostiene que el J. de Distrito realizó una incorrecta interpretación del contenido del artículo 21 de la Ley de Amparo, porque el artículo no establece que el cómputo deba hacerse a partir del primer acto de aplicación y que además, el J. desconoce el procedimiento llevado a cabo en los trámites de escrituración porque no fue sino hasta el doce de agosto de dos mil cuatro cuando el notario le informó sobre las gestiones y el pago realizado, por tanto, indica debe atenderse a esa fecha para realizar el cómputo porque fue la que él señaló, bajo protesta de decir verdad, y que además no existe dentro de las constancias que integran el juicio de amparo otra que la desvirtuó.


"En la hoja dos de esta ejecutoria se transcribe el artículo 134 del Código Financiero del Distrito Federal, disposición legal que señala al sujeto pasivo de la obligación tributaria indicando que quienes adquieran inmuebles a los que se refiere el capítulo correspondiente del citado código, (sic) y determina que serán las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él.


"El artículo 135 de aquel ordenamiento legal dispone la tarifa sobre el cual deberá calcularse el monto del impuesto.


"Por su parte, el artículo 37, siempre del Código Financiero señalado, define lo que debe entenderse por adquisición, y al respecto señala que serán los que deriven de: ‘I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones y sociedades ... XIV. La adjudicación judicial o administrativa y la cesión de derechos, cuando se formalice en escritura pública.’


"A su vez, el artículo 143 preceptúa que: ‘En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y mediante declaraciones lo enterarán en las oficinas autorizadas, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior’ (quince días).


"De lo antes expuesto se desprende que el objeto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, es la adquisición de éstos por las varias formas que dispone el artículo 37 del Código Financiero; que el sujeto pasivo del impuesto son las personas físicas o las morales que adquieran un bien inmueble, con o sin construcciones; que la tarifa del impuesto se encuentra contemplada en el artículo 135 y que el momento del pago es el momento de la escrituración, cuando la traslación de dominio deba hacerse ante notario público, quien está obligado, según el artículo 143, a calcular, retener y enterar el impuesto mediante declaración en las oficinas autorizadas dentro del plazo de quince días.


"Así las cosas, como el recurrente aduce en su beneficio lo que dispone el artículo 21 de la Ley de Amparo en cuanto establece que el término para promover el juicio de amparo es de quince días, a partir de que el afectado por un acto de autoridad tenga conocimiento de la resolución o acuerdo que reclame, sostiene que el conocimiento del entero del impuesto lo tuvo el doce de agosto del pasado año, fecha en la que el notario ante el que se tiró la escritura de compraventa, a través de la cual adquirió el inmueble que fue objeto del impuesto, la demanda que promovió debe entenderse que se encuentra presentada en tiempo y que por ese motivo el sobreseimiento decretado es ilegal.


"Con el fin de resolver respecto de lo infundado del argumento propuesto por el quejoso resulta conveniente considerar lo siguiente:


"a) En la foja 38 del expediente de amparo obra una constancia de fecha doce de agosto de dos mil cuatro expedida por el notario público I.X.R. de T., dirigida a quien corresponda cuyo texto es el siguiente: (se transcribe).


"b) Anexo a la constancia relacionada se acompañan dos formatos en copias fotostáticas certificadas, una de la declaración para el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles en la que se asientan los datos del inmueble adquirido por el quejoso, su ubicación, el precio de adquisición y el impuesto a pagar, que ascendió a la cantidad de $30,328.00 (treinta mil trescientos veintiocho pesos 00/100 M.N.).


"El segundo de esos anexos consiste en el formato universal de la Tesorería del Distrito Federal que ostenta el sello de recibido de fecha veintiuno de julio de dos mil cuatro, a través del cual se cubrió por concepto del impuesto la cantidad antes referida.


"En las determinadas condiciones este Tribunal Colegiado llega a la conclusión de que le asiste razón al J. Federal al sobreseer en el juicio de amparo porque:


"De los preceptos enunciados del Código Financiero del Distrito Federal se desprende, como ya quedó apuntado, que el impuesto relativo se causa en el momento de la escrituración y que el notario calculará, retendrá y enterará el impuesto a la dependencia correspondiente, por tanto, que el acto de aplicación de la ley se dio en el momento en el que el notario le retuvo la cantidad de $30,328.00 (treinta mil trescientos veintiocho pesos 00/100 M.N.), según lo confiesa en su demanda de amparo, confesión que pretende desvirtuar con el fin de acreditar que no tuvo conocimiento del monto del impuesto hasta el doce de agosto del pasado año, fecha en la que recibió el comunicado del notario, cantidad que ahora indica, deberá reembolsar al referido notario.


"Como puede verse del artículo 143 del Código Financiero, la mecánica para el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles establece que habrá de enterarlo a través del fedatario con funciones notariales, por tanto, el primer acto de aplicación del artículo 138 de ese código se dio cuando al escriturar la operación de compraventa por medio de la cual adquirió el quejoso el inmueble, se dio a partir de que el notario le retuvo el monto del impuesto, monto que coincide exactamente con el que le fue retenido.


"Cabe, por último, apuntar que es verdad lo propuesto por el quejoso recurrente en cuanto señala que el artículo 21 de la Ley de Amparo dispone tres momentos para que se entienda que se inicia el término para promover el juicio de garantías; el primero a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; el segundo momento se da cuando el afectado por la resolución o acuerdo haya tenido conocimiento de ellos y el tercero, en el que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.


"De la atenta lectura y de su correcta interpretación se llega a la conclusión que para actos como los que se reclaman, no es aplicable lo dispuesto por ese precepto, ya que se refiere: 1. A las notificaciones de resoluciones o acuerdos que se reclamen, 2. Se tenga conocimiento de ellos, o 3. Se haga sabedor de ellos; se reitera en el caso que nos ocupa no se está en presencia de una resolución o acuerdo que deba ser notificado, sino que se está en presencia del reclamo de una ley por estimarla inconstitucional, para lo cual deberá estarse al primer acto de su aplicación, y éste fue cuando el notario le calculó y le retuvo el impuesto.


"No obstante lo anterior, este tribunal llega a la conclusión de que el quejoso encuadró dentro del tercer supuesto, pues al serle retenido el monto del impuesto al momento de escriturar, tuvo conocimiento de la aplicación del precepto que tilda de inconstitucional; inclusive, la tesis que cita el quejoso y que se reproduce en las fojas 6 y 7 de esta sentencia afecta sus pretensiones ya que tratándose de una ley heteroaplicativa, cuyo cumplimiento por parte del contribuyente se da por imperativo legal como es el caso, puede servir de base para el cómputo, ya que está obligado a cumplir con sus disposiciones, aun sin necesidad de que exista un acto específico de la autoridad aplicadora."


Las consideraciones antes transcritas, dieron origen al criterio que se contiene en la tesis I.4o.A.475 A, publicada en la página 1400 del Tomo XXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del siguiente tenor:


"ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES EN ESCRITURA PÚBLICA. EL ACTO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, SE ACTUALIZA, EN EL MOMENTO EN QUE EL NOTARIO PÚBLICO LO RETIENE. Conforme a los artículos 134, 135, 137 y 143 del Código Financiero del Distrito Federal, el impuesto sobre adquisiciones que se hagan constar en escritura pública se causa a partir de la escrituración y los fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales lo calcularán bajo su responsabilidad y mediante declaraciones lo enterarán en las oficinas autorizadas, dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 142 de dicho ordenamiento. Ahora bien, si el impuesto lo debe enterar el notario público mediante declaración, el acto de aplicación de la ley que lo regula se actualiza en el momento en que éste retiene el monto de la contribución. Así las cosas, no puede tenerse como primer acto de aplicación de la ley el comunicado del notario al quejoso en el sentido de que, según los documentos que le anexó, ya enteró el impuesto en cuestión pues, tal acto lo constituye la retención del impuesto por parte del notario."


CUARTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


En principio debe señalarse que el hecho de que el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no se encuentre redactado y publicado conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, tal como deriva de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 27/2001, publicada en la página 77 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Ahora bien, la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De las resoluciones precisadas en el considerando que antecede, se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos antes señalados para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los amparos en revisión de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, se pronunciaron sobre situaciones jurídicas esencialmente iguales, a saber, cuál es el primer acto de aplicación del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles en el Distrito Federal, para efectos del juicio de amparo, cuando la operación de que se trata se hace constar en escritura pública.


b) Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita arribaron a conclusiones disímiles, toda vez que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el primer acto de aplicación de los artículos 134, 142, 143 y 146 del Código Financiero del Distrito Federal, que prevén la mecánica del impuesto sobre adquisición de inmuebles, cuando ésta se realiza a través de operaciones que se hacen constar en escritura pública, se verifica cuando el notario público efectúa el entero respectivo, toda vez que es en ese momento cuando hace efectiva su función de auxiliar de la autoridad hacendaria, ya que al protocolizar la operación de que se trata, sólo refiere que ésta causa el impuesto de mérito, "pero no se da plenamente la actualización del acto de aplicación de la norma legal"; en cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, consideró que ese acto se verifica cuando el notario público retiene el impuesto de mérito, ya que éste se causa al momento de protocolizar la operación de compraventa respectiva, y es en ese acto cuando surge el deber del fedatario público de efectuar el cálculo respectivo.


c) Asimismo, los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


• En ambos juicios de amparo se reclamó el Código Financiero del Distrito Federal, específicamente los artículos 134 y 143, que regulan el impuesto sobre adquisición de inmuebles en el Distrito Federal, a través de operaciones que se hacen constar en escritura pública.


• En ambos casos, el J. de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías por estimar que la demanda se presentó fuera del plazo que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, ya que el primer acto de aplicación de las normas impugnadas se verificó cuando el notario público efectuó la retención del impuesto antes referido y, por tanto, dicho plazo debe computarse a partir del día siguiente al en que ello aconteció, y no al día siguiente al en que el fedatario público le comunicó al quejoso que ya había realizado el entero respectivo.


• Para arribar a sus respectivas conclusiones, los Tribunales Colegiados de Circuito parten fundamentalmente del análisis de los artículos 134 y 143 del Código Financiero del Distrito Federal, en relación con el 21 de la Ley de Amparo.


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala consiste en determinar cuál es el primer acto de aplicación del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles en el Distrito Federal, específicamente, cuando éste se realiza a través de operaciones que se hacen constar en escritura pública, para efectos del juicio de amparo.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer, es el que sustenta la presente resolución.


En principio, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma que establece los elementos de un determinado tributo puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice tales hipótesis normativas en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tales normas realice el contribuyente constreñido a cumplir con la obligación tributaria principal (el pago del tributo) o bien, aquel particular que en auxilio de la administración pública aplique tales disposiciones, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención o la recaudación de una contribución.


Al respecto sirve de apoyo la tesis jurisprudencial P./J. 67/97, visible en la página 84 del Tomo VI, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL ES ACTO DE APLICACIÓN QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN. Cuando del estudio del orden jurídico establecido deriva que la norma reclamada en el amparo debe ser cumplida imperativamente por el gobernado, porque de lo contrario se le impondrán sanciones o se tomarán en su contra medidas que le causen molestias, debe considerarse que el cumplimiento de dicha norma por el particular así constreñido, constituye también un acto de aplicación de la ley que puede servir de base para computar el plazo de impugnación constitucional sin necesidad de que exista un acto específico de aplicación emanado de autoridad, ya que para efectos de la procedencia del juicio de garantías, el perjuicio a la esfera jurídica del gobernado podrá surgir, tanto del acto estatal que lo coloca concretamente dentro de las hipótesis previstas por la ley, como de aquel acto por medio del cual él mismo se coloca en ellas, para evitar los efectos coercitivos correspondientes."


Asimismo, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno, publicada en la página 169 de los Volúmenes 205-216, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra se lee:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. Tratándose de juicios de amparo contra leyes, se dan dos supuestos genéricos de procedencia de la acción: el relativo a las leyes autoaplicativas y el que se refiere a las leyes heteroaplicativas, considerando que respeto a las segundas, la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se dé el acto de aplicación o al en que se resuelva el recurso interpuesto en el dicho acto, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. Sin embargo, la referencia que el artículo 73, fracción VI, de la ley invocada hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es decir, el acto de aplicación de la ley no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúe por mandato expreso de la ley. En estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administración pública, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares."


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, claramente se advierte que esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 73, fracciones VI y XII, de la Ley de Amparo, en los casos en que se impugna una norma de carácter general con motivo de su primer acto de aplicación, la demanda de garantías debe interponerse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se verifica su primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso y que debe estimarse como tal no sólo el que emite la autoridad en ejercicio de sus facultades que legalmente le han sido conferidas, sino también aquel que se realiza por un particular cuando actúa por mandato de la ley, ya que en estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administración pública.


En ese orden, es incuestionable que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, tratándose de leyes tributarias, debe tenerse como primer acto de aplicación de las mismas, el realizado por los particulares que por imperativo de ley tienen la obligación de calcular, retener y enterar ante la autoridad hacendaria, el impuesto a cargo de terceros, en tanto tienen el carácter de auxiliares de la administración pública (federal o local) en la recaudación de impuestos.


Sirve de apoyo a lo anterior, por los motivos que la informan, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 125 de los Volúmenes 193-198, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra se lee:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA, POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. La obligación de retener un impuesto a cargo de compradores y posteriormente su entregó a las oficinas hacendarias respectivas, son deberes impuestos a terceros que corresponden a la facultad que el fisco tiene para el más eficaz control de los impuestos y hacer rápida y efectiva su recaudación; esta facultad se encuentra implícita en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al conceder atribuciones a la Federación para establecer contribuciones, no consigna una relación jurídica simple en la que el gobernado tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo de recaudarlo, sino que de ese precepto se deriva un complejo de derechos, obligaciones y atribuciones, que forman el contenido del derecho tributario, y entre éstas se halla la de imponer medidas eficaces para la recaudación del tributo mediante el señalamiento de obligaciones a terceros. Esta actividad, puede catalogarse como una cooperación o colaboración de los particulares en la realización de los fines del Estado."


Ahora bien, los artículos 134, 142 y 143 del Código Financiero del Distrito Federal en vigor, inmersos dentro del capítulo I intitulado "Del impuesto sobre adquisición de inmuebles" del título tercero denominado "De los ingresos por contribuciones", en la parte que interesa, prevén lo siguiente:


"Artículo 134. Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere."


"Artículo 142. El pago del impuesto deberá hacerse mediante declaración, a través de la forma oficial autorizada, que se presentará dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:


"...


"VIII. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, o si se trata de documentos privados, cuando se adquiera el dominio del bien conforme a las leyes."


"Artículo 143. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y mediante declaraciones lo enterarán en las oficinas autorizadas, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior.


"Si las adquisiciones se hacen constar en documentos privados, el cálculo y entero del impuesto deberá efectuarlo el adquirente bajo su responsabilidad.


"Se presentará declaración por todas las adquisiciones aun cuando no haya impuesto a pagar.


"Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en escritura pública operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquéllas con las que se efectuó dicho pago"


Del análisis armónico de los numerales antes transcritos, claramente se advierte que los notarios públicos tienen el carácter de auxiliares en la administración pública del Distrito Federal en la recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, cuando la operación de que se trata se hace constar en escritura pública, dado que tienen la obligación de calcularlo y de enterarlo dentro de los quince días siguientes a aquel en que se protocolice el acto de que se trate, excepto cuando se trate de operaciones respecto de las cuales ya se hubiere pagado el impuesto.


En esa tesitura, debe estimarse que la retención que efectúa el notario público del impuesto sobre adquisición de inmuebles en el Distrito Federal, constituye el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan, para efectos de la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, es menester precisar que no basta con tener por acreditado ese solo hecho, para tener por consentida la norma en caso de que no se haya impugnado dentro de los quince días siguientes al en que se verificó la retención de mérito, sino que además, debe encontrarse plenamente demostrado a partir de qué momento el quejoso (adquiriente) tuvo pleno conocimiento de dicho acto.


Esto es, el artículo 21 de la Ley de la Ley de Amparo, prevé lo siguiente:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


De la interpretación literal del precepto legal antes transcrito, se advierte que el legislador estableció tres hipótesis para iniciar el cómputo del plazo que en el mismo se prevé para la interposición del juicio de garantías, que son:


1. A partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acto que reclame; o


2. A partir del día siguiente al en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución o acto que reclama, o de sus actos de ejecución; o


3. A partir del día siguiente al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos.


Por su parte, los artículos 22 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso."


Del análisis armónico de los numerales transcritos con antelación, se evidencia que tratándose de amparo contra leyes que se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación, la demanda de garantías debe interponerse dentro de los quince días siguientes al en que el quejoso tenga conocimiento de dicho acto o se ostente sabedor del mismo, siendo pertinente destacar que el conocimiento del acto reclamado por éste, para iniciar el cómputo del plazo antes referido, debe acreditarse fehacientemente por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley y no inferirse a base de presunciones, tal como se desprende de la tesis sustentada por la otrora Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página 136 del Tomo XCIV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que es del tenor siguiente:


"ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL. De acuerdo con el espíritu que informa el artículo 21 de la ley reglamentaria del juicio de Amparo, el conocimiento del acto reclamado por el quejoso, que sirve de base para el cómputo del término que establece dicho precepto, para la interposición del juicio de garantías, debe constar probado de modo directo, y no inferirse a base de presunciones."


En esa tesitura, es dable concluir que aun cuando para efectos de la procedencia del juicio de amparo, el acto en virtud del cual el notario público retiene el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles en el Distrito Federal, debe estimarse como el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan, lo cierto es que para poder estimarlos consentidos por no impugnarlos dentro de los quince días siguientes al en que se verificó dicho acto, no basta con tener por acreditado ese solo hecho, sino que además, es necesario que se encuentre demostrado fehacientemente, a partir de qué momento el quejoso (adquiriente) tuvo pleno conocimiento del mismo, sin que pueda estimarse que ello acontece, necesariamente, cuando se protocoliza la operación de que se trata, pues no debe soslayarse que no existe disposición legal alguna que imponga al notario público la obligación de retener el impuesto al celebrarse dicho acto y, por ende, válidamente, puede efectuarse en un momento diverso, habida cuenta que en muchas ocasiones, en el recibo que al efecto expide el fedatario público, no se precisa el concepto ni el fundamento legal de dicha retención, en tanto los particulares no tienen la obligación de fundar y de motivar sus actos.


No obsta a lo antes considerado, el criterio que se contiene en la tesis 2a. CXLI/2000, publicada en la página 354 del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en tanto parte de un supuesto diverso al que aquí se analiza, tal como deriva de la simple lectura de su texto, que es del tenor siguiente:


"CONSENTIMIENTO TÁCITO DE UNA LEY FISCAL. NO PUEDE DERIVARSE DE LA AUTOAPLICACIÓN DE AQUÉLLA, REALIZADA EN UN ACTO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES. El consentimiento tácito de una ley fiscal por no haberse promovido el juicio de amparo dentro del término legal, que como causal de improcedencia consigna el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, no puede derivarse de la aceptación de la aplicación o de la autoaplicación de las normas tributarias en un acto celebrado entre particulares en una relación privada de coordinación, como lo es la traslación de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios al realizarse una compraventa, pues aun cuando este acto faculta a los particulares afectados para promover el juicio de amparo si estiman violatorias de garantías las leyes fiscales que se aplicaron, ello no significa que de no hacerlo consientan las normas relativas, dado que aún no existe una relación entre el particular y la autoridad exactora propia del derecho tributario, por lo que para que tal consentimiento pueda darse es necesario que el acto de aplicación, en torno al cual no se promueva el juicio de garantías dentro del término legal, se realice por la autoridad fiscal, o bien, por el particular ante dicha autoridad en cumplimiento de las obligaciones que le imponen las normas tributarias, ya sea mediante la determinación por la autoridad de un crédito fiscal al particular, aplicando los preceptos reclamados o a través de la declaración o el entero que éste efectúe ante la autoridad exactora en acatamiento de las normas fiscales respectivas."


Como se puede advertir, el criterio que se contiene en la tesis antes transcrita consistente en que el consentimiento tácito de una ley fiscal, no puede derivar de su falta de impugnación con motivo de su aplicación o su autoaplicación en un acto celebrado entre particulares, se sustenta, fundamentalmente, en el hecho de que el referido acto se lleva a cabo en una relación privada de coordinación, en la que no interviene ni directa ni indirectamente la autoridad hacendaria, tal como acontece por ejemplo, cuando la adquisición del bien inmueble se hace constar en un documento privado, en cuyo caso el cálculo y entero del impuesto respectivo debe efectuarlo el adquiriente bajo su responsabilidad.


En cambio, el criterio que aquí se sostiene, se sustenta en el hecho de que el acto a través del cual se aplica la ley tributaria, se realiza por un particular que actúa en su carácter de auxiliar de la administración pública en la recaudación de impuestos, como sucede tratándose de la retención del tributo a cargo de un tercero, lo que evidencia que en tal supuesto sí interviene la autoridad hacendaria aunque de manera indirecta.


Es corolario de lo antes expuesto, que el acto en virtud del cual el notario público retiene el impuesto sobre adquisición de inmuebles, debe estimarse como el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan y, por ende, susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no se impugnen dentro de los quince días siguientes a aquel en que el quejoso (adquiriente) tuvo conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo, se precise el concepto de la retención y el sustento legal de dicha actuación, cuestión tal que necesariamente debe acreditarse fehacientemente por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley y no inferirse a base de presunciones.


En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-Conforme a los artículos 134, 142 y 143 del Código Financiero del Distrito Federal, los notarios públicos son auxiliares de la administración tributaria del Distrito Federal en la recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, cuando la operación de que se trate se haga constar en escritura pública, pues tienen la obligación de calcularlo y enterarlo dentro de los 15 días siguientes al en que se protocolice el acto relativo, excepto cuando se trate de operaciones respecto de las cuales ya se hubiere pagado. En esa tesitura, la liquidación del impuesto sobre adquisición de inmuebles que formula el indicado fedatario informada al contribuyente, constituye el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan y, por ende, genera la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no se impugne dentro de los 15 días siguientes a aquel en que el quejoso (adquirente) tuvo conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se precise la liquidación y el sustento legal de dicha actuación, cuestión que necesariamente debe acreditarse por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del considerando quinto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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