Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 1150
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución2a./J. 9/2006
Número de registro19418
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Fiscal,Financiero
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: A.T.E..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de diecinueve de agosto de dos mil cinco, el amparo directo número 272/2005, promovido por A.Z.A. determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Resultan jurídicamente ineficaces los conceptos de violación hechos valer. En ellos el quejoso sustancialmente aduce que la S. responsable viola en su perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal al revocar la sentencia dictada por la S. ordinaria, sin señalar el motivo, causa o razón que hubiera tomado en cuenta para arribar a la conclusión de que los recibos impugnados no constituyen una resolución definitiva, sino que se trata de una propuesta de declaración para el pago del impuesto predial, la cual de ninguna manera determina la existencia de una obligación fiscal a su cargo. D. infundado el argumento que se propone, pues, contrariamente a lo que en él se dice, la S. sí expuso las razones conducentes, a saber, que el ‘acto impugnado no es una resolución definitiva en términos del artículo 23, fracción III, de la ley que rige a este tribunal ya que se trata de una propuesta a través de la cual no se le exige al ahora actor el pago del adeudo, sino como se citó con anterioridad por esta S. revisora sólo se le da a conocer la información que tiene registrada la autoridad para que revise el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, a efecto de que actualice la información y, de considerarlo correcto, regularice su situación mediante la aclaración correspondiente, siendo en todo caso un acto informativo para el particular, por lo que el acto reclamado en el presente asunto, no constituye una resolución definitiva, a través de la cual se determine la existencia de una obligación fiscal a cargo del contribuyente, se fije ésta en cantidad líquida o se le den las bases para su liquidación, se niegue la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otra que cause agravio en materia fiscal al ahora demandante.’. Esta consideración de la S. fue sustentada con la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a. III/92, aplicada por analogía, de rubro: ‘IMPUESTO PREDIAL. LA PROPUESTA DE PAGO HECHA POR LA TESORERÍA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.’. Dicha tesis, en lo sustancial, dice que: ‘Si se combate la constitucionalidad del impuesto predial establecido en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por su primer acto de aplicación, que se hace consistir en la propuesta de pago que realiza la autoridad al contribuyente, el juicio de amparo es improcedente y debe sobreseerse conforme a los artículos 73, fracción VI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. En efecto, tratándose de dicho tributo, es obligación del contribuyente determinar y declarar el valor catastral del inmueble y el monto a cubrir, por lo que es hasta el momento en que efectúa el pago respectivo, cuando se autoaplica el tributo y no al recibir la documental referida, ya que ésta sólo es un mero recordatorio que si bien contiene una proposición de la cantidad a la que asciende el pago del impuesto, lo cierto es que no se trata de un requerimiento.’. Pues bien, de lo acabado de relacionar se advierte que, contrariamente a lo que aduce el quejoso, la S. sí expuso los motivos por los cuales llegó a la conclusión de que los actos impugnados no constituyen una resolución definitiva, particularmente porque se trata de una propuesta, por medio de la cual le fue dado a conocer la información que la autoridad tiene registrada en relación con sus obligaciones fiscales, como lo es el pago del impuesto predial, invocando para ello, por analogía, una tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya aplicación no discute el peticionario del amparo. En otro aspecto, el quejoso aduce que no obstante que en los actos impugnados se asentó que se trata de una propuesta de declaración para el pago del impuesto predial, en realidad constituye una resolución fiscal, es decir, una resolución definitiva, impugnable en términos del artículo 23, fracción III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al dejarse asentado en la misma lo relativo a los valores unitarios, los porcentajes y la cantidad a pagar por ciertos bimestres, reflejándose así la determinación de un crédito fiscal en cantidad líquida a su cargo, en la que no pudo intervenir para una determinación distinta, y porque su omisión en el pago para el día fijado causa recargos, dando motivo a que se inicie en su contra el procedimiento administrativo de ejecución. Contrariamente a lo que dice el quejoso, a juicio de este Tribunal Colegiado los actos impugnados no constituyen una resolución definitiva, como a continuación se verá: Los documentos impugnados, agregados en las fojas 10 y 11 del expediente de nulidad 1444/04, en la parte que interesa, dicen lo siguiente: ‘Impuesto predial. R.ibo 1 de 1. Pago anticipado. Cuenta: 026 112 01 000 9. Z.A.A.. M. 1361. Colonia: N.. Cod. Post: 03020. A.T.L. S.B.. Uso H00 tipo 05 clase 4. M2 Suelo 405 vus 2,061.12. Valor total suelo 834,753.60. M2 Construcción 1,273 vuc 3,674.59. Valor de la const. 2'806,651.84. Valor catastral 3'641,405.44. Total rentas mens. 3,300.00. Val. C.. Base Rta. 2'539,020.00. I.. bimestral 4,001.00. Propuesta de declaración de acuerdo a los arts. 37, 149, 151, 152 y 153 del Código Financiero del D.F. Periodo del bim. 0 mes 2 año 2004 al bim. 0 mes 6 año 2004. Vencimiento día 3o. mes 5o. año 2004. Impuesto 20,005.00. A.ualización 0.00. Reducción 800.00. R.argos 0.00. Total 19,205.00. Esta declaración se presenta conforme al art. 37 del Código Financiero del Distrito Federal y con fundamento en el art. 78, incisos c) y d) del propio código, se declara bajo protesta de decir verdad que los datos asentados en esta declaración son ciertos. Nombre y firma del contribuyente (sin firma y sin sello de caja). Emitido en: S.J.. fecha de emisión 07-04-2004. Número de operación 29463-7.’ (documental visible en la foja 11). ‘Impuesto predial. R.ibo 1 de 1. Pago anticipado. Cuenta: 026 112 01 000 9. Z.A.A.. M. 1361. Colonia: N.. Cod. Post: 03020. A.T.L. S.B.. Uso H00 tipo 5 clase 4. M2 Suelo 405 vus 2,061.12. Valor total suelo 834,753.60. M2 Construcción 1,273 vuc 3,674.59. Valor de la const. 2'806,651.84. Valor catastral 3'641.405.44. Total rentas mens. 3,300.00. Val. C.. Base Rta. 253,902.00. I.. bimestral 4,001.00. Propuesta de declaración de acuerdo a los arts. 37, 149, 151, 152 y 153 del Código Financiero del D.F. Periodo del bim. 0 mes 1 año 2004 al bim. 0 mes 1 año 2004. Vencimiento día mes año. Impuesto 4,001. A.ualiza 24. A.. Exim. 0. R.argos 55. C.. R.argos 0. Cond. E.. A.. R.. 0. Total a pagar 4,080. Esta declaración se presenta conforme al art. 37 del Código Financiero del Distrito Federal y con fundamento en el art. 78, incisos c) y d) del propio código, se declara bajo protesta de decir verdad que los datos asentados en esta declaración son ciertos. Nombre y firma del contribuyente (sin firma y sin sello de caja). Emitido en: S.J.. Fecha de emisión 07-04-2004. Número de operación (ilegible).’ (documental visible en la foja 10). Los artículos 37 y 149 del Código Financiero del Distrito Federal, invocados en las documentales transcritas disponen, en la parte que interesa, lo siguiente: ‘Artículo 37. Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos en que así lo señale este código. Para tal efecto lo harán en las formas que apruebe la secretaría, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. No obstante lo anterior, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y, por tanto, no relevarán a los contribuyentes de la presentación de las declaraciones que correspondan. Si los contribuyentes aceptan las propuestas de declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, las presentarán como declaración y la autoridad ya no realizará determinaciones por el periodo que corresponda, si los datos conforme a los cuales se hicieron dichas determinaciones corresponden a la realidad al momento de hacerlas. Si los contribuyentes no reciben dichas propuestas podrán solicitarlas en las oficinas autorizadas.’. ‘Artículo 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente: I. A través de la determinación del valor de mercado del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada. La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquel en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código. Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código. Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerarán para cada local, departamento, casa o despacho del condominio, las especificaciones relativas a las áreas privativas como jaulas de tendido, cajones de estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de carácter privativo; también se considerará la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde, como corredores, escaleras, patios, jardines, estacionamientos y demás instalaciones de carácter común, conforme al indiviso determinado en la escritura constitutiva del condominio o en la escritura individual de cada unidad condominal. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, la autoridad les proporcionará en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente. En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción. La falta de recepción por parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos indicados, pudiendo solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente ...’. Pues bien, de los artículos transcritos se advierte que los contribuyentes afectos al pago del impuesto predial están obligados a presentar declaraciones, lo que harán en las formas que apruebe la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal; que no obstante ello, con la finalidad de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones, dicha autoridad podrá emitir propuestas de declaraciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales; que en caso de que los contribuyentes acepten las susodichas propuestas y cuando los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados; y que la falta de recepción de las propuestas de que se trata, no relevará a aquéllos de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, pudiendo acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente, para su presentación de pago. Así, pues, en tanto que por disposición expresa de la ley, las susodichas propuestas de declaración no son consideradas resoluciones fiscales, no se les puede atribuir el carácter de resoluciones definitivas, para la procedencia del juicio contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, fracción III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que dice: ‘Artículo 23. Las S.s del Tribunal son competentes para conocer: III. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la administración pública del Distrito Federal en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal.’. Cabe señalar, además, que al margen de que la autoridad fiscal esté en aptitud de requerir el pago del impuesto al quejoso, cuando éste no lo efectúe en los plazos señalados para tal efecto, pudiendo incluso cobrarle recargos, multas y actualizaciones, ello no implica que la propuesta constituya una resolución definitiva, pues en todo caso lo sería la resolución que llegara a dictar la autoridad en relación con la omisión de pagar el impuesto a su cargo. En este orden de ideas, cabe agregar que el hecho de que en el extremo superior derecho de las propuestas aquí examinadas se anote ‘R.ibo 1 de 1’ no basta para desvirtuar la conclusión de que esos documentos no son otra cosa que propuestas de declaración, dado su contenido y los preceptos legales a los cuales se atienen y que ya fueron transcritos en esta ejecutoria. La decisión alcanzada encuentra cabal sustento en la tesis número 2a. III/92 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43 del Tomo X, agosto de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del tenor siguiente: ‘IMPUESTO PREDIAL. LA PROPUESTA DE PAGO HECHA POR LA TESORERÍA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. Si se combate la constitucionalidad del impuesto predial establecido en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por su primer acto de aplicación, que se hace consistir en la propuesta de pago que realiza la autoridad al contribuyente, el juicio de amparo es improcedente y debe sobreseerse conforme a los artículos 73, fracción VI y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. En efecto, tratándose de dicho tributo, es obligación del contribuyente determinar y declarar el valor catastral del inmueble y el monto a cubrir, por lo que es hasta el momento en que efectúa el pago respectivo, cuando se autoaplica el tributo y no al recibir la documental referida, ya que ésta sólo es un mero recordatorio que si bien contiene una proposición de la cantidad a la que asciende el pago del impuesto, lo cierto es que no se trata de un requerimiento.’. Por todo lo anterior, no es posible compartir la tesis de jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, invocada por el quejoso, de rubro: ‘CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. DIFERENCIA ENTRE EL RECIBO OFICIAL DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL Y LA PROPUESTA DE DETERMINACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO.’. Debe, pues, denunciarse la contradicción de tesis entre la sustentada por el tribunal que ahora resuelve y el Tercer Tribunal Colegiado arriba mencionado, de conformidad con el artículo 196, último párrafo, de la Ley de Amparo."


QUINTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, resolvió la revisión contenciosa administrativa número 143/96, en la que se pronunció, en su parte conducente, de la siguiente forma:


"CUARTO. Los agravios que aduce la recurrente resultan infundados. Esto es, el artículo 30 del Código Financiero del Distrito Federal, establece: ‘Artículo 30. Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos en que así lo señale este código. Para tal efecto lo harán en las formas que apruebe la secretaría debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. No obstante lo anterior, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y, por tanto, no relevarán a los contribuyentes de la presentación de las declaraciones que corresponda.’. Ahora bien, de conformidad con lo señalado en los artículos 149, 152 y 153 del ordenamiento legal en comento tenemos que, las propuestas de determinación del pago del impuesto difieren del recibo oficial de cobro pues aquélla, como su nombre lo indica, constituye una proposición o alternativa que la autoridad le presenta al contribuyente conteniendo los datos del valor catastral del inmueble, determinados con base en el valor real de éste, incluyendo las construcciones e instalaciones que tenga adheridas y, con base además en los valores unitarios del suelo, construcciones e instalaciones especiales de tipo común adheridas al inmueble que emite anualmente la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, así como el porcentaje del impuesto que se considera debe pagar el contribuyente de acuerdo con estos datos contenidos en la propuesta, ello con el fin de que si dichos datos son aceptados por el particular y acordes con la realidad, éste los declare a su cargo presentando la propuesta en las oficinas autorizadas y, en caso de estar inconforme con los mismos, el contribuyente pueda realizar por cuenta propia la aplicación de los valores unitarios o la realización del avalúo; la cual difiere del recibo oficial de pago del impuesto predial en el que ya se contienen los datos del inmueble, los valores unitarios, los porcentajes y la cantidad fija y exacta que debe pagar el contribuyente por dicho impuesto en el bimestre correspondiente y en el cual el particular no tiene participación alguna en su emisión, ya que éstos son determinados de manera unilateral por la autoridad fiscal. De lo antes señalado se infiere que las propuestas de declaración para el pago del impuesto no constituyen una resolución fiscal, ya que los contribuyentes pueden aceptarlas o presentarlas como declaración, y están sujetas a la aceptación del causante, que en caso de no aceptarlas puede formular por su cuenta una diversa, sin embargo, en el caso específico no se trata de una propuesta de esta naturaleza, ya que como se advierte de la copia certificada del recibo número 4672249-2 de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, que obra glosado a foja siete de autos, si bien en él se contiene la leyenda ‘propuesta de declaración de acuerdo a los artículos 30, 149, 151, 152 y 153 del Código Financiero del Distrito Federal’, lo cierto es que en dicho recibo se contiene, entre otros datos, la cantidad que el actor Edmundo Cruz Clavel debe pagar por los bimestres 1o./96 al 6o./96, la fecha de vencimiento de ese pago, la bonificación del pronto pago ($114.25) y la cantidad total a la que asciende el pago del impuesto que lo es de $1,314.00 (mil trescientos catorce pesos 00/100 M.N.), es decir, que en él se está determinando la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida a cargo del actor por concepto del impuesto predial, cuantificándose éste, y es más, en la parte final del documento de referencia, se señala la leyenda ‘este recibo no tiene valor si carece de la anotación de la cantidad total pagada, impresa por las cajas recaudadoras de esta tesorería’, y fue emitida en un formato de pago de la Tesorería del Distrito Federal por parte de la Administración Tributaria Local Taxqueña del Distrito Federal. Razones las anteriores por las cuales el documento impugnado no constituye una propuesta de declaración en términos del artículo 30 del Código Financiero del Distrito Federal y sí, por el contrario, un crédito fiscal que tiene el carácter de resolución definitiva y que puede ser impugnada ante las S.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, conforme a lo señalado por el artículo 23, fracción III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como acertadamente lo consideró la responsable, pues en dicho numeral se establece: ‘Artículo 23. Las S. del tribunal son competentes para conocer: III. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la administración pública del Distrito Federal en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución, de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal; ’. Debiendo agregarse además que resulta infundado el agravio que señala la recurrente con relación a que es incorrecta la pretensión de la responsable de que las propuestas de declaración para el pago del impuesto predial deban contenerse forzosamente en las formas que apruebe la secretaría y que fueron publicadas en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y seis; y ello se estima así en razón de que en el caso no fue éste el motivo toral, por lo que la responsable consideró que el acto impugnado no constituía una propuesta de declaración, sino que lo fue la circunstancia de que en el recibo de mérito con número de folio 4672249-2 se cuantificaban las cantidades que el actor debe pagar por los bimestres 1o./96 al 6o./96, determinándosele una obligación fiscal en cantidad líquida a su cargo que asciende a $1,314.00. En estas condiciones y ante lo infundado de los conceptos de agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada."


El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo el mismo criterio al resolver las revisiones contenciosas administrativas números 163/96, 173/96, 203/96 y 213/96, en sesiones de treinta y uno de octubre, quince y veintinueve de noviembre, todos de mil novecientos noventa y seis (fojas cuarenta, cincuenta y tres, sesenta y dos y setenta y cinco del expediente).


El criterio transcrito dio lugar a la jurisprudencia publicada con el número I.3o.A.J., en la página quinientos noventa y siete, T.V., octubre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. DIFERENCIA ENTRE EL RECIBO OFICIAL DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL Y LA PROPUESTA DE DETERMINACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO. Conforme al artículo 30 del Código Financiero del Distrito Federal, los contribuyentes afectos a las contribuciones señaladas en el propio ordenamiento están obligados a presentar declaraciones, lo que harán en las formas que apruebe la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal. No obstante ello, dicha autoridad también está facultada para emitir propuestas de declaraciones, con el fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, que al no constituir resoluciones fiscales no relevan al particular de la presentación de las declaraciones correspondientes. A diferencia de las boletas prediales, que contienen, por determinación unilateral de la autoridad fiscal, los datos del inmueble, valores unitarios, porcentajes y cantidad fija bimestral que deba ser enterada, las propuestas de declaración son meros cálculos que realiza la autoridad respecto del inmueble objeto del gravamen, tomando en cuenta las características del mismo (valor catastral, determinado con base en su valor real, incluyendo construcciones e instalaciones, conforme a los valores unitarios que del suelo, construcciones e instalaciones especiales emite anualmente la Asamblea de Representantes del Distrito Federal), a fin de determinar el porcentaje del impuesto que se estima debe pagar el particular. El contribuyente puede aceptar estas propuestas y presentarlas como declaración, o bien, inconformarse, en cuyo caso está en aptitud de formular por cuenta propia una nueva. En cambio, la boleta predial no requiere para su validez del consentimiento del sujeto pasivo de la relación tributaria. Así las cosas, si se remitió al particular un recibo bajo la leyenda ‘propuesta de declaración de acuerdo a los artículos 30, 149, 151, 152 y 153 del Código Financiero del Distrito Federal’, que determina la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida a cargo del actor por concepto del impuesto predial, especificando que no tendrá validez si carece de la anotación de la cantidad total pagada impresa por las cajas recaudadoras de la tesorería, es claro que tal documento constituye no una propuesta de declaración sino una resolución definitiva, impugnable ante las S.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal."


SEXTO. En principio debe señalarse que el hecho de que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no se encuentre redactado y publicado conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, tal como deriva de la jurisprudencia de esta Segunda S. 2a./J. 94/2000, consultable en la página trescientos diecinueve del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Ahora bien, la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda S., que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos respectivos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página setenta y seis, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De los antecedentes y de las resoluciones precisadas en el considerando que antecede, se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos antes señalados para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito analizaron una situación jurídica esencialmente igual, a saber, si las propuestas de declaración para el pago del impuesto predial, emitidas de acuerdo a los artículos 30, 149, 151, 152 y 153 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en mil novecientos noventa y seis, y 37, 149, 151 y 153 del ordenamiento legal citado, vigente en dos mil cuatro, respectivamente, constituyen una resolución fiscal definitiva para efectos del artículo 23, fracción III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


b) Al resolver la cuestión planteada, los aludidos órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Segundo Tribunal Colegiado determinó que de conformidad con los artículos 37 y 149 del Código Financiero del Distrito Federal los actos impugnados, que se traducen en las propuestas de declaración para el pago del impuesto predial, no son consideradas resoluciones fiscales por lo que no se les puede atribuir el carácter de resoluciones definitivas para la procedencia del juicio contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 23, fracción III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el acto impugnado, si bien contiene la "leyenda propuesta de declaración de acuerdo a los artículos 30, 149, 151, 152 y 153 del Código Financiero del Distrito Federal", lo cierto es que en el recibo correspondiente se determina la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida a cargo del actor por concepto de impuesto predial, cuantificándose éste, por lo que el documento impugnado no constituye una propuesta de declaración en términos del artículo 30 del Código Financiero del Distrito Federal y sí, por el contrario, un crédito fiscal que tiene el carácter de resolución definitiva y que puede ser impugnada ante las S.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, conforme al artículo 23, fracción III, de la ley del citado tribunal.


Debe señalarse que los documentos que contienen los actos reclamados ante los dos Tribunales Colegiados de Circuito son, esencialmente, iguales según se infiere de la transcripción que de ellos hace el Segundo Tribunal y la relación que hace el Tercero en sus ejecutorias.


c) Asimismo, los criterios precisados parten de los mismos elementos, puesto que en los asuntos analizados por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, se reclamaron resoluciones dictadas por las S.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en las que la materia de estudio fueron las propuestas de declaración para el pago del impuesto predial, emitidas por la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, unas, con apoyo en los artículos 30, 149, 151, 152 y 153 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en mil novecientos noventa y seis, y otras, en los numerales 37, 149, 151 y 153 del ordenamiento legal citado, vigente en dos mil cuatro.


Al tenor de lo expuesto, en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en torno a si las propuestas de declaración para el pago del impuesto predial emitidas por la Tesorería del Distrito Federal, de que conocieron, constituyen o no, resoluciones definitivas impugnables ante las S.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de conformidad con el artículo 23, fracción III, de la ley de dicho tribunal.


SÉPTIMO. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo siguiente:


En principio debe señalarse que el artículo 23, fracción III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigente en los ejercicios fiscales en que se emitieron las propuestas de declaración de pago del impuesto predial materia de las ejecutorias en conflicto (mil novecientos noventa y seis y dos mil cuatro), señala:


"Artículo 23. Las S. del tribunal son competentes para conocer:


"III. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la administración pública del Distrito Federal en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal;"


El precepto transcrito prevé las características de las resoluciones dictadas por la administración pública del Distrito Federal, respecto de las cuales son competentes para conocer las S.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Dichas resoluciones deben ser definitivas y, además:


a) Que determinen la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, o


b) Que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido.


c) Cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal.


De esta manera, para que sea procedente un juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se requiere cumplir con dos requisitos fundamentales: por una parte, que se trate de una resolución definitiva y, por la otra, que se dé alguno de los supuestos que prevé dicho numeral.


De acuerdo con lo anterior, procede analizar si las propuestas de declaración de pago del impuesto predial emitidas por la Tesorería del Distrito Federal constituyen o no, resoluciones definitivas que puedan ser objeto de impugnación a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley de dicho tribunal.


Cabe precisar que respecto de las propuestas de declaración de pago del impuesto predial, emitidas por la Tesorería del Distrito Federal, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 75/2005-SS, emitió la tesis jurisprudencial número 162/2005, que señala:


"PREDIAL. LA PROPUESTA DE DETERMINACIÓN DE VALOR CATASTRAL Y NUEVO MONTO DEL IMPUESTO EMITIDA POR LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, LE IMPRIME A LA LEY LAS CARACTERÍSTICAS DE AUTOAPLICATIVA; POR TANTO, LA PERSONA QUE RECIBA ESE FORMATO OFICIAL E IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS EN QUE SE SUSTENTA, PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE DICHO ACTO, O BIEN, AL REALIZAR EL PAGO CORRESPONDIENTE. La mencionada propuesta, le imprime a la ley las características de autoaplicativa, en virtud de que desde ese momento, el causante debe modificar el valor catastral del inmueble, es decir, lo compele a fijar una nueva base gravable, sin requerir la actualización de ninguna otra condición. En efecto, aun cuando el nuevo valor fiscal determinado unilateralmente por la autoridad en la indicada propuesta puede no ser aceptado por el sujeto pasivo, lo cierto es que a partir del momento en que éste la recibe queda enterado de que el valor catastral anterior ya no le es admitido y debe actualizarlo en los términos que establece el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, esto es, podrá realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios correspondientes o realizar un avalúo; como se ve, cualquiera de esas posibilidades que derivan de la indicada propuesta, produce las mismas consecuencias que una norma de naturaleza autoaplicativa ya que por virtud de su expedición, en forma automática, crea o transforma la situación jurídica del contribuyente en cuanto a que, invariablemente, deberá modificar el valor catastral del inmueble y, por consecuencia, el monto del impuesto predial. En tal virtud, quien reciba el citado formato oficial se encuentra en posibilidad de promover el juicio de amparo indirecto en los momentos que la Ley de Amparo prevé para impugnar las normas autoaplicativas, es decir, cuando tiene conocimiento de la propuesta de que se trata y la norma lo obliga, por sí misma a modificar el monto del valor catastral, o bien, con motivo del primer acto de aplicación, al hacer el pago relativo."


En la jurisprudencia transcrita esta Segunda S. sostiene que a partir del momento en que el sujeto pasivo recibe el formato oficial de propuesta de determinación de valor catastral y nuevo monto del impuesto predial, emitido por la Tesorería del Distrito Federal, queda enterado de que el valor catastral anterior ya no le es admitido y de que debe actualizarlo en los términos que establece el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, esto es, podrá realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios correspondientes o realizar un avalúo; por lo que cualquiera de estas posibilidades produce las mismas consecuencias que una norma de naturaleza autoaplicativa, por tanto, quien reciba el formato oficial mencionado e impugne la constitucionalidad de los preceptos jurídicos en que se sustenta, se encuentra en posibilidad de promover el juicio de amparo indirecto en los momentos que la Ley de Amparo prevé para impugnar las normas autoaplicativas, es decir, cuando tiene conocimiento de la propuesta de que se trata y la norma, por sí misma, lo obliga a modificar el monto del valor catastral, o bien, con motivo del primer acto de aplicación, al hacer el pago relativo.


En resumen, el criterio jurisprudencial invocado se refiere a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra leyes, por lo que no resulta aplicable al caso, en el que se trata de un tema totalmente diferente al señalado, como es la procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en términos del artículo 23, fracción III, de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es decir, en contra de resoluciones definitivas de carácter fiscal.


Por otra parte, para fijar los alcances de la definitividad de las resoluciones contra las cuales procede el juicio contencioso administrativo citado, debe tomarse en consideración, además de las hipótesis que prevé el artículo correspondiente, la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública. Es decir, el concepto "resoluciones definitivas" a que hace referencia el mencionado artículo 23, fracción III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, abarca no sólo aquellas resoluciones que no admitan recurso o que admitiéndolo éste sea optativo, sino también las que reflejen el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o bien, como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial.


En el caso, para resolver sobre la definitividad de las propuestas de declaración de pago del impuesto predial el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analiza los artículos 30, 149, 152 y 153 del Código Financiero del Distrito Federal, vigentes en mil novecientos noventa y seis, en que se fundamentan tales propuestas, los cuales disponen:


"Artículo 30. Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos en que así lo señale este código. Para tal efecto lo harán en las formas que apruebe la secretaría, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. No obstante lo anterior, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a los contribuyentes de la presentación de las declaraciones que correspondan.


"Si los contribuyentes aceptan las propuestas de declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, las presentarán como declaración y la autoridad ya no realizará determinaciones por el periodo que corresponda, si los datos conforme a los cuales se hicieron dichas determinaciones corresponden a la realidad al momento de hacerlas. Si los contribuyentes no reciben dichas propuestas podrán solicitarlas en las oficinas autorizadas.


"Las formas oficiales aprobadas que se mencionan en este código deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; en tanto se publiquen, los contribuyentes presentarán sus declaraciones por escrito en el (sic) que se precise, por lo menos, el nombre o razón social según se trate, el número de cuenta, contribución a pagar y su importe."


"Artículo 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:


"I. A través de la determinación del valor real del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas e instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada.


"La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquel en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerarán, además, las jaulas de tendido, lugares de estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio del propio inmueble.


"Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, la autoridad les proporcionará en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente.


"En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción.


"La falta de recepción por parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos indicados, pudiendo solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente.


"II. Cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal.


"Al efecto, multiplicarán el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47 y aplicarán al resultado la tarifa del artículo 152, fracción I de este código.


"La cantidad que resulte conforme al párrafo anterior se multiplicará por el factor 0.75 cuando el uso del inmueble sea distinto al habitacional, y por el factor 0.42 cuando el uso sea habitacional, y el resultado será el impuesto a pagar. En el caso de inmuebles con usos habitacionales y no habitacionales, se aplicará a la cantidad resultante conforme al párrafo anterior, el factor que corresponda a cada uso, considerando para ello la parte proporcional determinada en base a las contraprestaciones fijadas para cada uno de ellos, las cantidades respectivas se sumarán y el resultado así obtenido será el impuesto a pagar.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso se pagará por concepto de impuesto predial, una cantidad inferior a la que como cuota fija se establezca en el rango ‘A’ de la tarifa prevista en el artículo 152 de este código.


"Para los efectos de esta fracción los contribuyentes deberán presentar junto con su declaración de valor los contratos vigentes a la fecha de presentación de la misma. Cada vez que éstos sean modificados o se celebren nuevos, deberán presentarse junto con la declaración de valor a que se refiere este artículo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ello ocurra.


"En el supuesto de que el valor catastral del inmueble no pueda determinarse en un bimestre porque no sea posible cuantificar el total de las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el contribuyente deberá dar a conocer esta situación a las autoridades fiscales en la declaración que con tal motivo presente, debiendo pagar el impuesto predial con base en el valor catastral que declaró o debió declarar durante el bimestre inmediato anterior. El contribuyente deberá declarar y pagar las diferencias que en su caso resulten procedentes, con recargos calculados con la tasa que corresponda al pago en parcialidades, dentro de los quince días siguientes, a aquél en que en los términos de los contratos respectivos se cuantifique el total de las contraprestaciones.


"Cuando se conceda el uso o goce temporal de una parte del inmueble, el impuesto predial deberá calcularse con base en el valor catastral que resulte más alto entre el que se determine sobre la totalidad del inmueble conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por el uso o goce temporal de la parte del inmueble de que se trate, en los términos de esta fracción."


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"II. Tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista en la fracción I de este artículo será objeto de las reducciones que a continuación se señalan:


"1. Los contribuyentes con inmuebles cuyo valor catastral se encuentre dentro del rango 'A' de la tarifa citada pagarán una cuota fija de $14.00.


"Los contribuyentes cuyos inmuebles tengan un valor catastral que se ubique en los rangos marcados con las literales ‘B’ o ‘C’, y los que se encuentren marcados con la literal ‘D’ con valor hasta de $58,202.10, pagarán la cantidad que resulte de sumar a la cuota fija señalada en el párrafo anterior, la que se obtenga de multiplicar por 0.0139% la diferencia entre el valor catastral del propio inmueble y la cantidad señalada como límite inferior del mencionado rango ‘B’.


"2. Salvo el caso previsto en el apartado anterior, para el rango marcado con la literal ‘D’ el impuesto a pagar en el caso de inmuebles cuyo valor catastral se encuentre comprendido en los rangos marcados con las demás literales de la tarifa mencionada, será reducido en los porcentajes que a continuación se mencionan:


Ver porcentajes

"III. Tratándose de inmuebles sin construcciones, los contribuyentes, además de determinar y pagar el impuesto respectivo de acuerdo a la tarifa a que se refiere la fracción I de este artículo, deberán pagar una cuota adicional que se calculará multiplicando ese impuesto por el factor correspondiente, dependiendo del valor catastral por m2 de suelo que le corresponda, de acuerdo a la tabla siguiente:


Ver tabla

"Para los efectos de esta fracción, se entenderá por inmueble sin construcciones, aquel que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie sea inferior a un 10% de la del terreno, a excepción de:


"a) Los inmuebles que se ubiquen en zonas primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con la zonificación establecida en los Programas Parciales de Desarrollo Urbano Delegacional;


"b) Los inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia privada;


"c) Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales;


"d) Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación, y


"e) Los inmuebles respecto de los que se obtenga licencia única de construcción y en el período de su vigencia se realicen construcciones del 10% o más de la superficie del terreno, y,


"f) Otros inmuebles que sean efectivamente utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad competente


"IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del 50% del impuesto a su cargo:


"1. Los dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica.


"2. Los ubicados en zonas en las que los Programas Parciales de Desarrollo Urbano Delegacional determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno."


"Artículo 153. El pago del impuesto predial deberá hacerse en forma bimestral, durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, mediante declaración ante las oficinas autorizadas.


"Cuando los contribuyentes cumplan con la obligación de pagar el impuesto predial en forma anual durante el primer bimestre, por bimestres anticipados o en el mes inmediato anterior a aquél en que están obligados de acuerdo al párrafo primero de este artículo, tendrán derecho a una reducción equivalente al porcentaje que anualmente se determine para tal efecto y para cada caso, en la Ley de Ingresos del Distrito Federal."


Asimismo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir la resolución en conflicto, aun cuando no transcribe las propuestas de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial correspondientes, considera que si bien en el recibo impugnado se contiene la "leyenda propuesta de declaración", lo cierto es que, en dicho recibo se contienen, entre otros datos, la cantidad que el contribuyente debe pagar por los bimestres correspondientes al año de mil novecientos noventa y seis, la fecha de vencimiento de ese pago, la bonificación por pronto pago y la cantidad total a la que asciende el pago del impuesto.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para resolver lo relativo a la definitividad de las propuestas de pago en cuestión, analiza los artículos 37 y 149 del Código Financiero del Distrito Federal, vigentes en dos mil cuatro, que sirvieron de fundamento a tales propuestas, los cuales disponen:


"Artículo 37. Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos en que así lo señale este código. Para tal efecto lo harán en las formas que apruebe la secretaría, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. No obstante lo anterior, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a los contribuyentes de la presentación de las declaraciones que correspondan.


"Si los contribuyentes aceptan las propuestas de declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, las presentarán como declaración y la autoridad ya no realizará determinaciones por el periodo que corresponda, si los datos conforme a los cuales se hicieron dichas determinaciones corresponden a la realidad al momento de hacerlas. Si los contribuyentes no reciben dichas propuestas podrán solicitarlas en las oficinas autorizadas."


"Artículo 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:


"I. A través de la determinación del valor de mercado del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada.


"La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquel en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerarán para cada local, departamento, casa o despacho del condominio, las especificaciones relativas a las áreas privativas como jaulas de tendido, cajones de estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de carácter privativo; también se considerará la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde, como corredores, escaleras, patios, jardines, estacionamientos y demás instalaciones de carácter común, conforme al indiviso determinado en la escritura constitutiva del condominio o en la escritura individual de cada unidad condominal.


"Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, la autoridad les proporcionará en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente.


"En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción.


"La falta de recepción por parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos indicados, pudiendo solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente;


"II. Cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal. Si las contraprestaciones fueron fijadas en moneda diferente a la nacional, dicho valor se determinará considerando el tipo de cambio promedio de la moneda extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en los días que corresponda al bimestre de que se trate.


"Al efecto, se multiplicará el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47 y el resultado se multiplicará por el factor 10.0, y se aplicará al resultado la tarifa del artículo 152, fracción I de este código.


"La cantidad que resulte conforme al párrafo anterior se multiplicará por el factor 0.42849 cuando el uso del inmueble sea distinto al habitacional y por el factor 0.25454 cuando el uso sea habitacional, y el resultado será el impuesto a pagar. En el caso de inmuebles con usos habitacionales y no habitacionales, se aplicará a la cantidad resultante conforme al párrafo anterior, el factor que corresponda a cada uso, considerando para ello la parte proporcional determinada en base a las contraprestaciones fijadas para cada uno de ellos, las cantidades respectivas se sumarán y el resultado así obtenido será el impuesto a pagar.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso se pagará por concepto de impuesto predial, una cantidad inferior a la que como cuota fija se establezca en el rango ‘A’ de la tarifa prevista en el artículo 152 de este código.


"Para los efectos de esta fracción los contribuyentes deberán presentar junto con su declaración de valor los contratos vigentes a la fecha de presentación de la misma. Cada vez que éstos sean modificados o se celebren nuevos, deberán presentarse junto con la declaración de valor a que se refiere este artículo, dentro del bimestre siguiente a la fecha en que ello ocurra; asimismo, dentro de igual plazo, deberá presentar aviso de terminación de contratos de arrendamiento.


"En el supuesto de que el valor catastral del inmueble no pueda determinarse en un bimestre porque no sea posible cuantificar el total de las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el contribuyente deberá dar a conocer esta situación a las autoridades fiscales en la declaración que con tal motivo presente, debiendo pagar el impuesto predial con base en el valor catastral que declaró o debió declarar durante el bimestre inmediato anterior. El contribuyente deberá declarar y pagar las diferencias que en su caso resulten procedentes, con recargos calculados con la tasa que corresponda al pago en parcialidades, dentro de los quince días siguientes, a aquél en que en los términos de los contratos respectivos se cuantifique el total de las contraprestaciones.


"Cuando se conceda el uso o goce temporal de una parte del inmueble, el impuesto predial deberá calcularse con base en el valor catastral que resulte más alto entre el que se determine sobre la totalidad del inmueble conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por el uso o goce temporal de la parte del inmueble de que se trate, en los términos de esta fracción.


"Cuando las contraprestaciones correspondan a fracción de mes, el importe de las mismas se deberá dividir entre el número de días que corresponda y multiplicar por el número de días del bimestre."


Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito transcribe las propuestas de declaración de pago del impuesto predial relativos a los bimestres segundo a sexto de dos mil cuatro, que son del tenor siguiente:


"Impuesto predial.-R.ibo 1 de 1.-Pago anticipado.-Cuenta: 026 112 01 000 9.-Zambrano A. Aurelio.-M. 1361.-Colonia: N..-Cod. Post: 03020.-A.T.L. S.B..-Uso H00 tipo 05 clase 4.-M2 Suelo 405 vus 2,061.12.-Valor total suelo 834,753.60.-M2 Construcción 1,273 vuc 3,674.59.-Valor de la const. 2'806,651.84.-Valor catastral 3'641,405.44.-Total rentas mens. 3,300.00.-Val. C.. Base Rta. 2'539,020.00.-I.. bimestral 4,001.00.-Propuesta de declaración de acuerdo a los arts. 37, 149, 151, 152 y 153 del Código Financiero del D.F.-Periodo del bim. 0 mes 2 año 2004 al bim. 0 mes 6 año 2004.-Vencimiento día 3o. mes 5o. año 2004.-Impuesto 20,005.00.-A.ualización 0.00.-Reducción 800.00.-R.argos 0.00.-Total 19,205.00.-Esta declaración se presenta conforme al art. 37 del Código Financiero del Distrito Federal y con fundamento en el art. 78, incisos c) y d) del propio código, se declara bajo protesta de decir verdad que los datos asentados en esta declaración son ciertos. Nombre y firma del contribuyente (sin firma y sin sello de caja).-Emitido en: S.J..-fecha de emisión 07-04-2004.-Número de operación 29463-7.’-Impuesto predial.-R.ibo 1 de 1.-Pago anticipado.-Cuenta: 026 112 01 000 9.-Zambrano A. Aurelio.-M. 1361.-Colonia: N..-Cod. Post: 03020.-A.T.L. S.B..-Uso H00 tipo O5 clase 4.-M2 Suelo 405 vus 2,061.12.-Valor total suelo 834,753.60.-M2 Construcción 1,273 vuc 3,674.59.-Valor de la const. 2'806,651.84.-Valor catastral 3'641.405.44.-Total rentas mens. 3,300.00.-Val. C.. Base Rta. 253,902.00.-I.. bimestral 4,001.00.-Propuesta de declaración de acuerdo a los arts. 37, 149, 151, 152 y 153 del Código Financiero del D.F.-Periodo del bim. 0 mes 1 año 2004 al bim. 0 mes 1 año 2004.-Vencimiento día mes año.-Impuesto 4,001.-A.ualiza 24.-A.. Exim. 0.-R.argos 55.-C.. R.argos 0.-Cond. E.. A.. R.. 0.-Total a pagar 4,080.-Esta declaración se presenta conforme al art. 37 del Código Financiero del Distrito Federal y con fundamento en el art. 78, incisos c) y d) del propio código, se declara bajo protesta de decir verdad que los datos asentados en esta declaración son ciertos. Nombre y firma del contribuyente (sin firma y sin sello de caja).-Emitido en: S.J..-Fecha de emisión 07-04-2004.-Número de operación (ilegible)."


Ahora bien, de las transcripciones precedentes esta Segunda S. concluye:


a) Que el contenido de los artículos 30, 149, 152 y 153 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en mil novecientos noventa y seis, es esencialmente igual al de los artículos 37, 149, 152 y 153 del ordenamiento legal citado, vigente en dos mil cuatro.


b) Que de conformidad con los preceptos legales transcritos y con los formatos de las propuestas de declaración en comento, los contribuyentes afectos al pago del impuesto predial están obligados a presentar declaraciones, lo que harán en las formas que apruebe la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.


c) Que con la finalidad de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones, dicha autoridad podrá emitir propuestas de declaraciones.


d) Que en caso de que los contribuyentes acepten las citadas propuestas y cuando los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados.


e) Que la falta de recepción de las propuestas de que se trata, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, pudiendo acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente para su presentación de pago.


f) Que las propuestas de declaración de pago del impuesto predial contienen el valor unitario y total, tanto del suelo como de la construcción, y el valor catastral que resulta de los conceptos anotados, el total de rentas mensuales, el valor catastral base de la renta, el impuesto bimestral, las fechas de vencimiento del pago respectivo, los beneficios por pago oportuno o anticipado o la actualización y recargos, en su caso, por pago extemporáneo.


Lo anterior sirve de apoyo para que esta Segunda S. considere que las propuestas de declaración de pago del impuesto predial se emiten con el fin de que si son aceptadas por el particular y son acordes con la realidad, éste lo declare a su cargo presentando la propuesta en las oficinas autorizadas, sin embargo, es muy importante advertir que de estar inconforme con las mismas, puede realizar por cuenta propia la aplicación de los valores unitarios o recurrir al avalúo; por tanto, tales propuestas sólo tienen como propósito promover el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los particulares, puesto que existe la posibilidad de que los contribuyentes del impuesto predial puedan pagar una cantidad mayor o, incluso, menor al monto propuesto en dicha declaración y, por ende, no representan el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa.


En efecto, cuando el particular no está de acuerdo con el contenido de la propuesta de pago que le formule la autoridad hacendaria, existe la posibilidad de que aquel presente una nueva declaración en la que se autodetermine el monto del gravamen a pagar por concepto del impuesto predial, de modo tal que la propuesta de pago que se le emita y que le servirá para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, no tendrá nada que ver con lo que propuso la autoridad, lo que denota que ésta no ha manifestado su última palabra en relación con la citada contribución y, por tanto, que no se trata de una resolución definitiva que sea impugnable a través del juicio contencioso administrativo que se promueva ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


En este orden de ideas, las propuestas de declaración de pago del impuesto predial mencionadas no son resoluciones definitivas y, por ello, resulta improcedente el juicio contencioso administrativo que se promueva en su contra ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de conformidad con los artículos 23, fracción III, en relación con el 72, fracción XII, de la ley del citado tribunal y, en consecuencia, con apoyo en el artículo 73, fracción II, del mismo ordenamiento legal, debe sobreseerse en el referido juicio.


Los preceptos citados, señalan:


"Artículo 23. Las S. del tribunal son competentes para conocer:


"III. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la administración pública del Distrito Federal en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal."


"Artículo 72. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es improcedente:


"XII. En los demás casos en que la improcedencia esté establecida en algún otro precepto de esta ley."


"Artículo 73. Procede el sobreseimiento del juicio.


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Resulta aplicable al caso, en lo conducente, la tesis jurisprudencial publicada con el número 2a./J. 193/2004, en la página quinientos cincuenta y cuatro del Tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, Segunda S., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, porque en ella se analiza la hipótesis de procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en que se trate de resoluciones definitivas, que es igual al supuesto de procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, previsto en el artículo 23, fracción III, de la ley de dicho tribunal, materia de esta contradicción. La tesis referida señala:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Y DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR. EL RECIBO QUE ACREDITA SU ENTERO NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa prevé que este órgano conocerá de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas que, entre otras cuestiones, determinen la existencia de una obligación fiscal; fijen en cantidad líquida o den las bases para una liquidación; nieguen la devolución de un ingreso regulado por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales; impongan multas por infracción a las normas administrativas federales o causen un agravio en materia fiscal distinto a los anteriores. Por su parte, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. X/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 336, con el rubro: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS». ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’, sostuvo que el concepto ‘resoluciones definitivas’ a que hace referencia el mencionado artículo 11 abarca no sólo aquellas resoluciones que no admitan recurso o admitiéndolo éste sea optativo, sino también las que reflejen el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o bien, como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En tal virtud, si el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sólo establece que los contribuyentes del impuesto comprobarán su pago con la copia de la forma mediante la cual lo efectuaron, se pone de manifiesto que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicios de control vehicular no constituye una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino simplemente es el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, cuyo monto puede o no coincidir con el contenido de la propuesta de declaración que al efecto emita la autoridad hacendaria, pues siempre existe la posibilidad de que se pague una cantidad mayor o menor a ese monto, o bien, que en los casos en que no se cuente con dicha propuesta se autodetermine el monto del impuesto a pagar, supuestos en los cuales se evidencia que la autoridad no ha manifestado su última voluntad en relación con el cumplimiento de esas obligaciones tributarias, por lo que cuando el juicio contencioso administrativo se promueva contra el recibo de pago que contiene esas contribuciones resulta improcedente y debe sobreseerse de conformidad con la fracción II del artículo 202, en relación con la fracción II del diverso numeral 203, ambos del Código Fiscal de la Federación."


En mérito de las consideraciones expuestas, esta Segunda S. considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se indica:


-Conforme al artículo 23, fracción III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, las S.s del citado Tribunal son competentes para conocer de los juicios contra resoluciones definitivas, siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos contenidos en el referido numeral para la procedencia de aquéllos. Por otra parte, de los artículos 30, 149, 152 y 153 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en 1996, así como de los numerales 37, 149, 152 y 153 del mismo ordenamiento vigente en 2004, se advierte que las propuestas de declaración para el pago del impuesto predial no representan el producto final de la manifestación de voluntad de la autoridad administrativa, pues sólo tienen como propósito facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, ya que existe la posibilidad de que paguen una cantidad mayor o, incluso, menor al monto propuesto en dicha declaración. En atención a lo expuesto, se concluye que las propuestas, por sí mismas, no constituyen una resolución definitiva que exprese la última voluntad de la autoridad y, por ende, resulta improcedente el juicio contencioso administrativo que se promueva en su contra ante el Tribunal de referencia, de conformidad con los artículos 23, fracción III, en relación con el 72, fracción XII, de la propia Ley, por lo que con apoyo en el artículo 73, fracción II, del citado ordenamiento, debe sobreseerse en el juicio administrativo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del considerando séptimo de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación para su publicación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: La tesis 2a./J. 162/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero 2006, página 985.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR