Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 373
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución2a./J. 11/2006
Número de registro19425
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 471/2002, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"SEXTO. En su primer y segundo conceptos de violación el quejoso aduce, sustancialmente, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario es violatoria del contenido de los artículos 14, 16, 17 y 27 constitucionales, por los siguientes motivos:


"a) Porque en contra de la sentencia dictada en un juicio agrario en el que se ejercitó la acción de reversión, no cabe recurso alguno, sino que para impugnarla el único medio posible lo es el juicio de amparo, según lo establecido por el artículo 200 de la Ley Agraria, lo que se corrobora con el contenido de los artículos 198 de la misma ley (que únicamente prevé tres acciones que hacen procedente el recurso de revisión, entre las que no se encuentra la reversión), 18, fracciones I, II, IV y XII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (que hace procedente el recurso de revisión únicamente respecto de las tres primeras fracciones y no respecto de la última) y 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (del que no se desprende que el Tribunal Superior Agrario tenga facultades para conocer de ese tipo de materia en los recursos), motivo por el cual la sentencia reclamada es ilegal al haberse ocupado de la revisión de un juicio que no es impugnable por medio del recurso ordinario;


"b) Porque el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, no faculta al Tribunal Superior Agrario para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9o., pues el fideicomiso ahora quejoso, al haber ejercitado la acción de reversión no buscó la nulidad de alguna resolución emitida por autoridades en materia agraria, sino por el contrario, buscó la aplicación adecuada del artículo 126 de la Ley Federal de Reforma Agraria, 97 de la Ley Agraria y del decreto expropiatorio de doce de noviembre de mil novecientos setenta;


"c) Porque al considerar procedente el recurso de revisión interpuesto por el Fideicomiso para el Desarrollo de Parques y Zonas Industriales en el Estado de México, se transgredió el contenido de los preceptos constitucionales señalados, pues el procedimiento que se sustanció fue distinto a los que se refiere el artículo 198 de la Ley Agraria; esto es, señala, la litis resuelta por el Tribunal Unitario Agrario no versó sobre un juicio de conflicto por límites, ni de nulidad contra la resolución emitida por autoridad en materia agraria que afecte intereses colectivos de los núcleos de población ejidales o comunales, así como tampoco sobre una restitución de tierras a favor del núcleo de población o sus integrantes contra actos de autoridad administrativa o jurisdiccional o de particulares, por lo que dicho medio de defensa resultaba improcedente.


"De la sentencia reclamada se desprende que el Tribunal Superior Agrario, en el considerando segundo, señaló: (se transcribe).


"Los preceptos a que alude la autoridad responsable a la letra establecen: (se transcriben los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios).


"...


"Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios determina la competencia de los Tribunales Unitarios, conforme al texto siguiente: (se transcribe).


"Por otra parte, de las constancias que integran el expediente tramitado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9o., específicamente del escrito que obra a fojas uno a catorce, se desprende que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, por conducto de su representante legal, solicitó al mencionado órgano jurisdiccional:


"‘I. La declaratoria judicial de que ha operado la reversión de tierras en favor (sic) de mi representado, respecto de las 50-00-00 hectáreas, o las que resulten que no hayan sido utilizadas para el cumplimiento de la causa de utilidad pública invocada en el decreto presidencial de 12 de noviembre de 1970, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 del mismo mes y año, mediante el cual se afectó la superficie de 50-00-00 hectáreas del núcleo agrario «Santiago Oxtempan», del Municipio de El Oro, Estado de México, en favor (sic) del Gobierno del Estado de México, quien de conformidad con lo ordenado en el resolutivo primero del aludido decreto, debería destinarse a la creación de una zona industrial.


"‘II. La declaratoria judicial de que ha procedido la incorporación al patrimonio de mi representado, de las 50-00-00 hectáreas o las que resulten en las que se haya dejado de cumplir con la causa de utilidad pública referida en la prestación número I ...’


"Como se puede advertir de lo anteriormente transcrito, lo que se solicitó al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9o., fue la declaratoria judicial de que había operado la reversión de tierras a favor del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, a que alude el artículo 97 de la Ley Agraria.


"De igual forma conviene tener presente que en el considerando primero de la sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9o. (que fue precisamente la que dio origen al recurso interpuesto ante el Tribunal Superior Agrario), se advierte que indicó que resultaba competente para conocer y resolver el juicio con apoyo en diversos numerales, entre otros, en el artículo 18, fracción XII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; asimismo, del diverso considerando sexto se desprende que se determinó procedente la acción de reversión de tierras parcialmente a favor del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, bajo el argumento de que una parte de las tierras expropiadas no habían sido utilizadas para el fin para el cual fueron expropiadas.


"Lo anteriormente expuesto lleva al conocimiento de que le asiste la razón al fideicomiso quejoso cuando manifiesta que el recurso de revisión que interpuso el Fideicomiso para el Desarrollo de Parques y Zonas Industriales en el Estado de México, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9o., era improcedente, en virtud de que la acción de reversión a que alude el artículo 97 de la Ley Agraria, no se encuentra contemplada como hipótesis de procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario.


"En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el recurso de revisión previsto en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o, fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, únicamente es procedente cuando el juicio natural se tramitó con base en el artículo 18, fracción IV, de esta última ley, cuestión que no se satisface en el presente caso pues, como se ha referido, lo resuelto por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9o., en la sentencia de primera instancia evidencia que la tramitación se llevó a cabo con base en la fracción XII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


"El anterior criterio a que se hizo alusión en párrafos precedentes se encuentra contemplado en la jurisprudencia 2a./J. 34/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil uno, página doscientos seis, con rubro y texto: ‘TRIBUNALES AGRARIOS. EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS SÓLO ES PROCEDENTE CUANDO EL JUICIO SE TRAMITÓ CON BASE EN EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA.’ (se transcribe).


"Así como en la diversa tesis 2a. CX/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil dos, página trescientos cuarenta y ocho, que se lee: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS. SÓLO ES PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ UN JUICIO SEGUIDO ANTE UN TRIBUNAL UNITARIO, EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL NUMERAL 18, FRACCIONES I, II Y IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA.’ (se transcribe).


"Es por las razones que se contienen de manera específica en la jurisprudencia que quedó invocada, que los argumentos que hace valer el fideicomiso quejoso son fundados, pues como se ha verificado la tramitación del expediente de nulidad no se llevó a cabo con base en la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, motivo por el cual procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra tomando en cuenta las consideraciones vertidas a lo largo de esta sentencia.


"Sin que resulte óbice a lo anteriormente resuelto el que la autoridad responsable haya pretendido justificar la procedencia del recurso de revisión que fue sometido a su consideración, con el argumento de que si bien era cierto que en la litis natural se había demandado la acción de reversión a que se refería el artículo 97 de la Ley Agraria, también lo era que la consecuencia de dicha reversión imponía la nulidad del decreto presidencial expropiatorio de doce de noviembre de mil novecientos setenta, en virtud de que, como lo sostiene el fideicomiso quejoso, lo que solicitó ante el Tribunal Unitario Agrario no fue la nulidad de ese decreto, sino la declaratoria de que había operado una acción que la propia Ley Agraria le concede en tratándose de expropiaciones que no cumplen con el fin cometido. ..."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 233/2005, se basó en las siguientes consideraciones:


"ÚNICO. Este Tribunal Colegiado de Circuito es legalmente incompetente para conocer del presente asunto, por lo siguiente.


"En el caso, Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal demandó la reversión de tierras de una superficie de 67-71-09.61 hectáreas, expropiadas al núcleo de población ejidal denominado ‘Teacapán’, Municipio de Escuinapa, Sinaloa, mediante decreto de doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete siguiente, para destinarlas a la construcción de una pista de aterrizaje e instalaciones inherentes y su zona de protección ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 39, con residencia en esta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, cuyo número de expediente fue TUA39-597/2002.


"Seguido en sus trámites se dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, en la que se determinó que: ‘PRIMERO. Es procedente la acción agraria ejercitada por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE), a través de su representante legal H.P.T., y por ello se determina que ha operado en su favor la reversión de una fracción de 5-85-68.57 hectáreas, del total de las 69-71-09.61 hectáreas expropiadas ... SEGUNDO. Como consecuencia también se determina que opera la incorporación de la fracción de 5-85-68.57 hectáreas aludida (sic), al patrimonio de la parte actora. ...’


"Ahora bien, los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, a través de los cuales se fija la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo, disponen: (se transcriben).


"Por otra parte, los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo establecen: (se transcriben).


"En ese contexto, el amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos que pongan fin al juicio o aquellas que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"Luego entonces, la sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario que declara parcialmente procedente la acción de reversión de tierras de una fracción de 5-85-68.57 hectáreas, del total de las 69-71-09.61 hectáreas, expropiadas al núcleo de población ejidal denominado ‘Teacapán’, Municipio de Escuinapa, Sinaloa, no constituye una resolución de la índole precisada, porque respecto de tal fallo, la Ley Agraria establece el recurso de revisión en virtud del cual puede ser modificada, revocada o nulificada.


"Así es, el artículo 198, fracción II, de la ley federal invocada, dice: (se transcribe).


"Del contenido del numeral en cita se advierte que siempre que se reclame en un juicio agrario la restitución de tierras ejidales, procederá el recurso de revisión.


"Ahora bien, el término ‘restitución’ se refiere a la devolución o reversión de un derecho a favor de aquel que ha sido privado del mismo; de ahí que el juicio agrario de reversión de tierras, se puede interpretar como el juicio en el cual se reclama la restitución de tierras que se estima por parte del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (órgano legalmente facultado para ejercitar esta acción) no se destinaron para el fin que fueron expropiadas y que solicita sean incorporadas a su patrimonio, para el efecto de que inmediatamente se reintegren a su titular, de acuerdo a lo que se establece en el último párrafo del artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de Propiedad Rural.


"De lo que se sigue que la impetrante antes de acudir a la vía constitucional, debió haber agotado el recurso ordinario en comentario, acorde al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, por encontrarse o surtirse el supuesto contemplado por la fracción II del citado precepto 198, recurso que conoce el Tribunal Superior Agrario, conforme a lo estatuido por el artículo 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


"Encuentra apoyo lo anterior en la tesis que se comparte, número II.1o.P.A. 29 A, publicada en la página 844 del Tomo V, marzo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y contenido son: ‘REVISIÓN, RECURSO DE, ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. ALCANCE DEL TÉRMINO «RESTITUCIÓN» DE TIERRAS EJIDALES.’ (se transcribe).


"Así como en la diversa que también se comparte, número XI.3o. 12 A, editada en la página 912 del Tomo IX, de enero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. ES PROCEDENTE EN LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO AGRARIO EN QUE SE RECLAME CUALQUIER ACCIÓN TENDIENTE A AFECTAR DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS DE NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL.’ (se transcribe).


"De ahí que este tribunal carezca de competencia legal para conocer del presente asunto.


"En las relatadas condiciones, lo que procede es remitir la demanda con sus anexos al Juez de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en esta ciudad, en turno, a efecto de que proceda conforme a sus atribuciones en el ámbito de su competencia; ello, con fundamento en el artículo 47, tercer párrafo, de la Ley de Amparo. ..."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 289/2005, se basó en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Son inoperantes los agravios que hace valer el recurrente, por las razones que a continuación se exponen:


"De las constancias que integran el juicio de amparo número 417/2005, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, se desprende que el ahora recurrente presentó la demanda de garantías que le dio origen a dicho juicio, como amparo directo, de la cual le tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en esta ciudad, quien por auto de veintinueve de abril de dos mil cinco la admitió a trámite y, posteriormente, por resolución de quince de junio de dos mil cinco, declaró carecer de competencia legal para conocer del asunto, al considerar que la sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario, que declara parcialmente procedente la acción de reversión de tierras de una fracción de 5-85-68.57 hectáreas, del total de las 69-71-09.61 hectáreas, expropiadas al núcleo de población ejidal denominado ‘Teacapán’, del Municipio de Escuinapa, Sinaloa, no constituye una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, porque respecto de tal fallo, la Ley Agraria establece el recurso de revisión en virtud del cual puede ser modificada, revocada o nulificada; y que, por tanto, la impetrante del amparo, antes de acudir a la vía constitucional, debió haber agotado el recurso de revisión a que se refiere el artículo 198, fracción II, de la ley federal invocada, acorde al principio de definitividad que rige al juicio de amparo.


"En atención a lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado ordenó remitir la demanda de amparo con sus anexos al Juez de Distrito en turno para su conocimiento, tocándole conocer de la misma al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, quien por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil cinco, se abocó al conocimiento de la misma, registrándola bajo el número 417/2005, y considerando que la demanda de amparo era improcedente la desechó de plano, bajo el argumento de que antes de acudir el impetrante de garantías a la vía constitucional, debió haber agotado el recurso ordinario que establece el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria; esto es, el de revisión, que tiene como objeto nulificar, modificar o revocar la resolución que ahora se reclama, acorde al principio de definitividad que rige el juicio de amparo, por encontrarse o surtirse el supuesto establecido en el citado numeral.


"En estas condiciones, como se adelantó, resulta inconcuso que los motivos de agravio tendientes a combatir la determinación del Juez Décimo de Distrito en el Estado, devienen inoperantes, en virtud de existir cosa juzgada, ya que los argumentos vertidos por el Juez Federal ya no pueden estar sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse, toda vez que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al dictar su resolución de fecha quince de junio de dos mil cinco, ya se pronunció en ese sentido, resolviendo que en relación con el acto reclamado por el quejoso aquí recurrente, procede el recurso de revisión a que se refiere el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, y que, por tanto, antes de acudir a la vía constitucional, debió haber agotado tal medio de impugnación, acorde al principio de definitividad. ..."


SEXTO. No es obstáculo para resolver lo que en derecho proceda, el hecho de que los criterios contendientes no hayan integrado jurisprudencia, ya que dicha circunstancia no es necesaria para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. VIII/93 sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 41, T.X., diciembre de 1993, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


SÉPTIMO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, así como el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Una vez expuesto lo anterior, se estima que no existe la contradicción denunciada entre el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, pues mientras el primero analizó el fondo del asunto al resolver el amparo directo 471/2002, el segundo de los tribunales mencionados se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, al declarar la inoperancia de los agravios esgrimidos por la recurrente en el amparo en revisión 289/2005.


En efecto, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo esencialmente que el recurso de revisión a que se refiere el artículo 198 de la Ley Agraria es improcedente en contra de resoluciones dictadas por Tribunales Unitarios Agrarios donde la materia principal hubiere sido una acción de reversión.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno al respecto, pues únicamente declaró la inoperancia de los agravios esgrimidos por la recurrente, ya que éstos iban encaminados a combatir cuestiones que constituían cosa juzgada, derivada de la diversa resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el amparo directo 233/2005.


En este orden de ideas, si uno de los tribunales contendientes analizó el fondo del asunto, mientras que el otro se abstuvo de realizar dicho análisis al declarar inoperantes los agravios relativos, se arriba a la conclusión de que no existe la contradicción de criterios entre el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. CLXXIII/2001 sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 519, T.X., septiembre de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, AL RESOLVER, DECLARA INOPERANTES LOS ARGUMENTOS RELATIVOS Y EL OTRO LOS ESTUDIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que regulan específicamente las hipótesis en que existe contradicción entre las tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito y del contenido de la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha interpretado dichos artículos, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, se sigue que se presenta la contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos, siempre que exista oposición entre ellos respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha oposición se suscite en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos. Consecuentemente, cuando uno de los tribunales en conflicto no entra al fondo de la controversia planteada, por haber declarado inoperantes los argumentos expuestos en la instancia relativa y el otro órgano colegiado sí aborda la litis propuesta, es claro que no se da la oposición de criterios, ya que en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni se sostuvieron criterios contradictorios, por lo cual debe declararse que no existe contradicción de tesis."


Independientemente de lo anterior, esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, si se toma en consideración que dichos órganos jurisdiccionales analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posturas divergentes.


En efecto, del análisis de las ejecutorias se advierte que tanto el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, esto es, determinar la procedencia del recurso de revisión en contra de resoluciones dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios, en donde se hubiere ejercitado la acción de reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria.


El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que dicho medio de impugnación resultaba improcedente, pues las resoluciones dictadas por un Tribunal Unitario Agrario con motivo del ejercicio de la acción de reversión no se encuentran específicamente previstas dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revisión.


A mayor abundamiento, el tribunal en comento sostuvo que la procedencia del citado recurso no podía derivar de lo dispuesto en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que se refieren a la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria; lo anterior, si se toma en consideración que la acción de reversión no implica que se demande la nulidad del decreto expropiatorio.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito estimó que el recurso de revisión resultaba procedente, pues la acción de reversión implícitamente se encuentra contenida en el supuesto previsto en los artículos 198, fracción II, de la Ley Agraria y 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que hace referencia a la tramitación de juicios agrarios en los que se reclame la restitución de tierras ejidales.


De este modo, el tribunal de mérito arribó a la conclusión de que la acción de reversión entrañaba en sí un conflicto de restitución, por lo que se surtían los supuestos de procedencia del recurso de revisión.


Cabe señalar que la divergencia de criterios entre los tribunales contendientes se manifestó expresamente en los considerandos de las ejecutorias respectivas, amén de que partieron del análisis de los mismos elementos, pues en ambos casos la procedencia del recurso de revisión se analizó en función de una resolución dictada por un Tribunal Unitario Agrario, con motivo del ejercicio de la acción de reversión por parte del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala, consiste en determinar si en contra de la sentencia emitida por un Tribunal Unitario Agrario con motivo del ejercicio de una acción de reversión, resulta o no procedente el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario.


OCTAVO. Con el propósito de resolver la contradicción de tesis planteada conviene hacer referencia, en primer término, al artículo 198 de la Ley Agraria, el cual contempla la procedencia del recurso de revisión en los siguientes términos:


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:


(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o


"III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."


Por su parte, el artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, al establecer la competencia del Tribunal Superior Agrario, en la parte que interesa, dispone lo siguiente:


"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:


(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"I.D. recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"II.D. recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;


"III.D. recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias; ..."


Del análisis conjunto de los preceptos antes señalados, se advierte que el Tribunal Superior Agrario es competente para conocer del recurso de revisión a que se refiere el artículo 198 de la Ley Agraria, el cual resulta procedente en contra de sentencias de los Tribunales Unitarios que resuelvan sobre lo siguiente:


a) Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.


b) La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales o comunales.


c) La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.


Resulta conveniente señalar que la procedencia del recurso de revisión únicamente se establece respecto de casos específicos, pues esa fue precisamente la intención del legislador al establecer una segunda instancia, según se advierte de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, de la cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"En la iniciativa se propone que el Tribunal Superior Agrario conozca del recurso de revisión sólo en casos específicos, en los que por su naturaleza se haga indispensable. Ello es congruente con el procedimiento ágil y expedito que debe regir a la administración de justicia y, de manera especial, a los juicios de naturaleza agraria. De esta manera, el procedimiento jurisdiccional agrario sería, por regla general, uni-instancial y, por excepción, bi-instancial.


"Así, el tribunal resolvería los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en los juicios por conflictos de límites de dos o más núcleos de población entre si o con terceros, así como de los juicios relativos a restitución de tierras de los núcleos de población."


Siguiendo con este criterio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el recurso de revisión únicamente es procedente en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios, en los casos expresamente previstos en las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Lo anterior se desprende de la tesis 2a. CX/2002, visible en la página 348, T.X., septiembre de 2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS. SÓLO ES PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ UN JUICIO SEGUIDO ANTE UN TRIBUNAL UNITARIO, EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL NUMERAL 18, FRACCIONES I, II Y IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA. De la interpretación conjunta y sistemática de los preceptos citados, se desprende que la revisión agraria no es un recurso que proceda para inconformarse contra toda sentencia que sea dictada por Tribunales Unitarios Agrarios en primera instancia, sino que se trata de un medio de impugnación excepcional que sólo es viable en el supuesto de sentencias dictadas por los mencionados tribunales, en las siguientes hipótesis, a saber: a) Conflictos por límites de tierras entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, o entre uno o varios de estos sujetos colectivos de derecho agrario y uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; b) Juicios relativos a la acción de restitución de tierras, bosques y aguas, y c) Juicios de nulidad intentados contra actos de autoridades del Estado en materia agraria, razón por la que, si la sentencia que se impugna no fue dictada en un juicio identificado con alguna de las mencionadas hipótesis previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dicho recurso resulta improcedente."


De este modo, es conveniente señalar que la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer de la acción de reversión no se encuentra prevista en las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sino que se encuentra contemplada en la diversa fracción XII, según se advierte del precepto en comento, el cual dispone:


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;


"III.D. reconocimiento del régimen comunal;


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;


"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;


"VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;


"VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;


"IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;


"X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y,


(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;


(Adicionada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"XII. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;


(Adicionada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y


(Adicionada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes."


Siguiendo con el criterio sustentado por esta Segunda Sala, toda vez que la acción de reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria, no se encuentra prevista expresamente en las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sino que se contempla en la diversa fracción XII, resulta claro que la sentencia dictada en dichos procedimientos no es recurrible a través del recurso de revisión, pues no encuadra en ninguno de los casos contemplados en el artículo 198 de la Ley Agraria, ni en aquellos a que se refiere el artículo 9o, fracciones I, II y III, de la ley orgánica.


No es óbice a la determinación que antecede, la consideración sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el sentido de que la reversión constituye en realidad un conflicto de restitución, por lo que la procedencia del recurso de revisión podría derivar de lo dispuesto en el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, que establece:


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:


"...


"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales. "


Se estima que el argumento vertido por el tribunal de mérito es inexacto pues, en primer término, si el legislador hubiere contemplado que la acción de reversión en realidad constituía un conflicto de restitución, no habría ninguna razón para que este tipo de procedimientos se diferenciaran en las fracciones II y XII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Si bien es cierto que mediante la acción de reversión se pretende la devolución de bienes expropiados que no fueron destinados a una causa de utilidad pública en el plazo previsto por la ley, o bien, que fueron empleados para un fin distinto del que justificó la expropiación, también lo es que el término "restitución" en materia agraria tiene una connotación específica.


El Constituyente de mil novecientos diecisiete, consciente del problema agrario, y basándose en el proyecto de Ley Agraria del seis de enero de mil novecientos quince elaborado por L.C., redactó el artículo 27 constitucional en los términos siguientes:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual, ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"Esta no podrá ser expropiada sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.


"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad; para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se confirman las dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de conformidad con el decreto de 6 de enero de 1915. La adquisición de las propiedades particulares necesarias para conseguir los objetos antes expresados, se considerará de utilidad pública.


"...


"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:


"...


"VI. Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituido o restituyeren, conforme a la ley de 6 de enero de 1915; entre tanto la ley determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras.


"VII. Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. Los Estados, el Distrito Federal y los territorios, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.


"...


"Se declaran nulas todas las diligencias, disposiciones, resoluciones y operaciones de deslinde, concesión, composición, sentencia, transacción, enajenación o remate que hayan privado total o parcialmente de sus tierras, bosques y aguas, a los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población, que existan todavía, desde la ley de 25 de junio de 1856; y del mismo modo serán nulas todas las disposiciones, resoluciones y operaciones que tengan lugar en lo sucesivo y produzcan iguales efectos. En consecuencia, todas las tierras, bosques y aguas de que hayan sido privadas las corporaciones referidas, serán restituidas a éstas con arreglo al decreto de 6 de enero de 1915, que continuará en vigor como ley constitucional. En el caso de que, con arreglo a dicho decreto, no procediere, por vía de restitución, la adjudicación de tierras que hubiere solicitado alguna de las corporaciones mencionadas, se le dejarán aquéllas en calidad de dotación sin que en ningún caso deje de asignársele las que necesitare. Se exceptúan de la nulidad antes referida, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos a virtud de la citada ley de 25 de junio de 1856 o poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas. El exceso sobre esa superficie deberá ser vuelto a la comunidad, indemnizando su valor al propietario. Todas las leyes de restitución que por virtud de este precepto se decreten, serán de inmediata ejecución por la autoridad administrativa. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables los derechos sobre los mismos terrenos mientras permanezcan indivisos, así como los de propiedad, cuando se haya hecho el fraccionamiento.


"...


"Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la nación, por una sola persona o sociedad, y se le faculta al Ejecutivo de la Unión, para declararlos nulos, cuando impliquen perjuicios graves para el interés público."


Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos treinta y cuatro, se reformó el artículo 27 constitucional, a efecto de reconocer personalidad y capacidad jurídica a las comunidades agrarias. De esta forma, la fracción VII del precepto en comento dispuso:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:


"...


"VII. Los núcleos de población, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren."


Por su parte, la fracción VIII del citado precepto quedó redactada en los siguientes términos:


"Artículo 27. ...


"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:


"...


"VIII. Se declaran nulas:


"a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;


"b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.


"c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.


"Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas."


Durante el periodo comprendido entre mil novecientos diecisiete y mil novecientos treinta y tres se emitieron diversos ordenamientos en materia agraria, los cuales fueron unificados mediante la expedición del primer Código Agrario, publicado en el Diario Oficial de la Federación de doce de abril de mil novecientos treinta y cuatro, en cuyo artículo 20 se contempló la acción de restitución en los siguientes términos:


"Artículo 20. Los núcleos de población que hayan sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan esos bienes en la forma que este código establece."


El veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta se expidió un nuevo Código Agrario, en cuyos artículos 59 y 61 se dispuso lo siguiente en relación con la acción de restitución:


"Artículo 59. Los núcleos de población que hayan sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan sus bienes en la forma que este código establece."


"Artículo 61. La restitución de aguas procederá siempre que los interesados comprueben sus derechos sobre las aguas reclamadas, y que fueron despojados de ellas con posterioridad al 25 de junio de 1856, por cualquiera de los actos enumerados en el artículo 27 constitucional. ..."


Por otro lado, el veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y tres se publicó otro Código Agrario, en el cual se reguló nuevamente lo relativo a la acción de restitución, al disponer en su artículo 46 lo siguiente:


"Artículo 46. Los núcleos de población que hayan sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan, cuando se compruebe:


"I. Que son los propietarios de las tierras, bosques o aguas cuya restitución solicitan;


"II. Que fueron despojados por cualquiera de los actos siguientes:


"a) Enajenaciones hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquiera otra autoridad local, en contravención a lo dispuesto en la ley del 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas.


"b) Concesiones, composiciones o ventas hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1o. de diciembre de 1876 hasta el 6 de enero de 1915, por las cuales se haya invadido u ocupado ilegalmente los bienes objeto de la restitución.


"c) Diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere el inciso anterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados, de la Federación, con los cuales se haya invadido u ocupado ilegalmente los bienes cuya restitución se solicite."


El Código Agrario antes mencionado fue derogado el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y uno, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Reforma Agraria, en cuyo artículo 191 se reguló lo relativo a la restitución, al disponer:


"Artículo 191. Los núcleos de población que hayan sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan cuando se compruebe:


"I. Que son propietarios de las tierras, bosques o aguas cuya restitución solicitan; y


"II. Que fueron despojados por cualesquiera de los actos siguientes:


"a) Enajenaciones hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;


"b) Concesiones, composiciones o ventas hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1 de diciembre de 1876 hasta el 6 de enero de 1915, por las cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes objeto de la restitución; y


"c) Diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo a que se refiere el inciso anterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes cuya restitución se solicite."


Como se puede observar, desde la expedición del Código Agrario de doce de abril de mil novecientos treinta y cuatro, hasta la emisión de la Ley Federal de Reforma Agraria de dieciséis de abril de mil novecientos setenta y uno, la acción de restitución fue conferida a favor de los núcleos de población que hubieren sido privados ilegalmente de sus tierras, bosques y aguas, por cualesquiera de los actos previstos en el artículo 27 constitucional.


El veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Agraria, cuyo artículo segundo transitorio derogó, entre otras, la Ley Federal de Reforma Agraria.


La emisión de este ordenamiento resulta interesante, pues en lo que se refiere a la acción de restitución, amplió su procedencia al disponer en su artículo 49, lo siguiente:


"Artículo 49. Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes."


Como se puede apreciar, el citado precepto no limitó la procedencia de la acción de restitución a los casos en que los núcleos de población ejidales o comunales hubieren sido privados ilegalmente de sus tierras o aguas, sino que permitió el ejercicio de la acción relativa contra actos futuros, al establecer claramente que resultaba procedente "cuando hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras y aguas".


No obstante la adición de mérito, existe un elemento común que limita la procedencia de la acción de restitución, consistente en que la privación de las tierras y aguas se hubiere llevado a cabo de forma ilegal.


Como se aprecia de la reseña antes mencionada, los conflictos de restitución en materia agraria fueron plasmados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, como en las distintas normas secundarias que han regido hasta la fecha.


Ahora bien, en forma paralela a los conflictos de restitución, el legislador ordinario previó la existencia de una acción de reversión, derivada de la expropiación de bienes ejidales o comunales.


En este sentido, conviene hacer referencia, en primer término, al artículo 93 de la Ley Agraria en vigor, que dispone lo siguiente:


"Artículo 93. Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:


"I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;


"II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;


"III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;


"IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;


".R. de la tenencia de la tierra urbana y rural;


"VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad;


"VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y


"VIII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes."


El precepto en comento establece las causas de utilidad pública que justifican la expropiación de bienes ejidales o comunales, para lo cual debe estarse al trámite previsto en el diverso artículo 94 de la Ley Agraria, que señala:


"Artículo 94. La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.


"En los casos en que la administración pública federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.


"Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente."


Finalmente, en cuanto al pago de la indemnización derivada de una expropiación, el artículo 96 de la ley mencionada, dispone lo siguiente:


"Artículo 96. La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva."


Del análisis de los preceptos referidos se arriba a la conclusión de que los bienes ejidales y comunales pueden ser sujetos de expropiación en los casos previstos en las distintas fracciones del artículo 93 de la Ley Agraria, para lo cual, las autoridades deben sujetarse al procedimiento previsto en el diverso artículo 94, así como pagar la indemnización relativa en términos de lo dispuesto por el artículo 96 del ordenamiento en comento.


Ahora bien, en caso de que las autoridades hubieren destinado los bienes expropiados a un fin distinto del señalado en el decreto expropiatorio, o bien, si transcurrido el plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública que justificó la expropiación, el artículo 97 de la Ley Agraria contempla la procedencia de una acción para revertir, en forma parcial o total, los bienes expropiados. El precepto señalado dispone lo siguiente:


"Artículo 97. Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio."


En cuanto al trámite relacionado con el ejercicio de la acción de reversión, los artículos 90 a 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, disponen lo siguiente:


"Artículo 90. El fondo vigilará que los bienes expropiados a ejidos y comunidades se destinen al fin señalado en el decreto expropiatorio y se cumpla con la causa de utilidad pública del mismo."


"Artículo 91. Para la investigación correspondiente, el fondo podrá allegarse los medios de prueba que estime necesarios."


"Artículo 92. Dentro de la investigación a que se refiere el artículo anterior, el fondo podrá requerir a la beneficiaria de la expropiación, para que dentro del término de treinta días naturales, contado a partir del requerimiento, le manifieste lo que a su derecho convenga y aporte pruebas en relación con el uso y destino de la superficie expropiada."


"Artículo 93. Si derivado de la investigación se demuestra que el beneficiario cumplió en tiempo y forma con el fin señalado en el decreto expropiatorio y que se cumplió con la causa de utilidad pública, el fondo integrará el expediente respectivo y acordará su archivo."


"Artículo 94. Si como resultado de la investigación se desprende que el beneficiario de la expropiación destinó la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, el fondo ejercitará las acciones judiciales o administrativas para revertir, total o parcialmente, los bienes expropiados, los que se incorporarán a su patrimonio."


"Artículo 95. Independientemente del ejercicio de la acción de reversión, el fondo deberá cerciorase de que la indemnización por concepto de expropiación fue cubierta totalmente y, en su caso, deberá requerir el pago correspondiente, en los términos del artículo 80 de este reglamento."


"Artículo 96. Para la incorporación de bienes al patrimonio del fondo, derivada de la reversión, resuelta por sentencia definitiva de los tribunales agrarios o por convenio ratificado ante éstos, deberán inscribirse dichos instrumentos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la localidad donde se ubiquen los bienes."


"Artículo 97. Para el caso de que el beneficiario de la expropiación manifieste expresamente encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 94 de este reglamento, el fondo podrá emitir un acuerdo administrativo de reversión y celebrar convenio en el que se pacte la entrega y recepción de los bienes expropiados, los cuales incorporará a su patrimonio.


"En dicho convenio deberá establecerse por parte del beneficiario de la expropiación, la entrega voluntaria de los bienes, la renuncia a interponer en un futuro cualquier acción legal en contra de la transmisión del dominio de los bienes, y la obligación de responder de cualquier adeudo o gravamen contraído antes de la celebración del convenio.


"Dicho convenio deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la localidad de que se trate."


"Artículo 98. El fondo demandará la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios competentes, cuando se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:


"I. Que no haya sido cubierta la indemnización;


"II. Que no haya sido ejecutado el decreto;


"III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate, y


"IV. Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio.


"De ser procedente la reversión, la resolución ejecutoriada se inscribirá en el registro, en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio correspondiente, y de la Propiedad Inmobiliaria Federal.


"La reversión de los bienes expropiados a que se refiere el presente artículo, tendrá por efecto que una vez incorporados al patrimonio del fondo, éste de inmediato reintegre su titularidad a los afectados."


Del análisis de los preceptos señalados, se arriba a la conclusión de que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal tiene facultades para investigar si los bienes expropiados fueron destinados a la causa de utilidad pública que justificó la expropiación, y en caso de que no hubiere sido así, o bien, si transcurrieron cinco años sin que se hubiere satisfecho dicha causa de utilidad, se otorga al fideicomiso en comento la posibilidad de ejercitar la acción de reversión, a efecto de que ingresen en su patrimonio los bienes expropiados.


Como se puede advertir, la procedencia de la acción de reversión no deriva de un acto privativo ilegal como ocurre en los conflictos de restitución, pues en el procedimiento relativo no se discute la legalidad del decreto expropiatorio (acto privativo), sino únicamente que los bienes afectados no fueron destinados en el plazo de cinco años a satisfacer la causa de utilidad pública que justificó la expropiación, o bien, que fueron empleados en un fin distinto.


Ahora bien, ha quedado precisado que la intención del legislador al prever la existencia de una segunda instancia en los juicios agrarios fue limitar la procedencia del recurso de revisión a casos específicos, previstos en las fracciones I, II y III del artículo 198 de la Ley Agraria, los cuales se identifican con los supuestos a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


En este sentido, si la intención del legislador hubiera sido que en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios derivadas del ejercicio de una acción de reversión fuera procedente el recurso de revisión, así lo hubiera señalado expresamente, sin que pueda realizarse una interpretación forzada a efecto de incluir supuestos de procedencia que no fueron originalmente contemplados.


Derivado de lo anterior, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CX/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 348, sostuvo que el recurso de revisión previsto en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sólo procede contra la sentencia que resolvió un juicio seguido ante un Tribunal Unitario, en los casos expresamente establecidos en el numeral 18, fracciones I, II y IV, de la mencionada Ley Orgánica. En ese sentido, se concluye que si la acción de reversión no está comprendida en los supuestos contenidos en las fracciones señaladas, sino en la diversa fracción XII, es evidente que no procede el recurso de revisión. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la fracción II del precepto invocado prevea la procedencia del citado medio de defensa, tratándose de resoluciones que diriman conflictos de restitución pues la acción de reversión no puede encuadrarse en ese tipo de controversias.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis que se denuncia entre el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia entre el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación; por otro lado, envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


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