Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 404
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de resolución2a./J. 19/2006
Número de registro19448
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 204/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló J.C.R., en su carácter de apoderado de M.R.S. y O.M.R., quejosos en los juicios de amparo directo 480/2003 y 1209/2003, respectivamente, por lo que está facultado para hacerlo en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los órganos colegiados que participan en la presente contradicción de tesis.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en la sentencia que pronunció, el veintisiete de agosto del año dos mil tres al resolver el juicio de amparo directo 480/2003, promovido por M.R.S. por conducto de su apoderado, J.C.R., emitió su criterio en los siguientes términos:


"SEXTO. El concepto de violación que se hace valer en primer término, es fundado y suficiente para conceder la protección federal solicitada, en la medida de las consideraciones siguientes:


"...


"Se duele el quejoso, en su primer motivo de inconformidad, esencialmente, de que la Junta responsable incorrectamente calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo, como consecuencia de haber hecho una indebida valoración de la documental en vía de informe, de la que se desprende que la patronal dio de baja al actor con fecha trece de noviembre de dos mil, porque afirma que aunque en el oficio que contiene la información no se asentó el motivo de la baja, ello no era necesario, en atención a que el elemento esencial lo constituye el hecho de que el trabajador no cuenta con la seguridad social.


"Es fundado y suficiente el anterior concepto de violación, por lo siguiente:


"En efecto, no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrece al empleado que se reintegre a sus labores, porque en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo haya dado de baja, pretendiendo también de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales, y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas éstas que nos llevan a la convicción de que la circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, haya dado de baja del Seguro Social al trabajador demandante, implica mala fe, por lo que dicho ofrecimiento no produce el efecto de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido; y al no estimarlo así, la autoridad laboral responsable infringió en perjuicio del quejoso, sus garantías individuales.


"Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/99, visible en la página 429 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que dice: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.’ (se transcribe su texto).


"No obsta a lo anterior, el hecho de que en el informe rendido por la titular de la Subdelegación Metropolitana 01 del Noroeste del Instituto Mexicano del Seguro Social, no se establezca que la baja del trabajador se debió a un despido, pues primeramente, al ofrecerse el medio de convicción de mérito, la patronal no lo objetó en el sentido de que dicha baja se debe a un motivo diverso al despido, a pesar de que tuvo oportunidad de hacerlo, y además, porque para calificar el ofrecimiento de trabajo, se debe atender a todas y cada una de las conductas de las partes, las circunstancias que se dieron en el juicio laboral, y en fin todo tipo de situaciones y condiciones que nos permitan concluir de manera prudente y racional, que tal proposición revela efectivamente la intención del patrón de que continúe la relación laboral, caso en que deberá calificarse como hecho de buena fe, o bien, si tan sólo persigue burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, caso en que se habrá hecho de mala fe, y en la especie, el hecho de que el patrón ofreció el trabajo, cuando ya había dado de baja al demandante, implica que pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales, y con ello restringir el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas éstas que nos llevan a la convicción de que dicho ofrecimiento no fue hecho de buena fe.


"Lo anterior hace innecesario dar respuesta a los demás conceptos de violación hechos valer, pues en los mismos el quejoso insiste en que el ofrecimiento de trabajo no se hizo de buena fe, por causas diversas a la analizada con antelación, lo cual ya se declaró fundado y, como consecuencia, los efectos del amparo consistirán en que en un nuevo laudo que se emita, la autoridad laboral responsable deberá calificar dicho ofrecimiento como hecho de mala fe y arrojar en el patrón la carga de la prueba sobre el despido.


"En tales condiciones, procede conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y siguiendo los lineamientos que se dan en esta ejecutoria, emita un nuevo laudo en el que determine que el ofrecimiento de trabajo fue hecho de mala fe y arroje en la parte demandada la carga de la prueba sobre el despido, y una vez hecho lo anterior, resuelva lo que proceda en derecho sobre el pago de los salarios caídos reclamados."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver en sesión de seis de mayo del dos mil cuatro, el juicio de amparo directo 1209/2003, promovido por J.C.R., en su carácter de apoderado de Ó.M.R., en lo conducente, determinó:


"QUINTO. Los conceptos de violación expuestos son infundados, sin que la obligación de suplir su deficiencia conforme al artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lleve a conclusión distinta.


"...


"A) En los conceptos de violación marcados con los números 1 y 3, el quejoso alega que ... la demandada negó el despido y ofreció el empleo, pero sin haber cubierto las demás prestaciones que reclamó el trabajador ...


"El anterior motivo de inconformidad es infundado, habida cuenta que en relación a los conceptos reclamados relativos a vacaciones, pago de prima vacacional, aguinaldo y salarios retenidos, el hecho de que la demandada no acredite la excepción de pago y sea condenada, no implica que el ofrecimiento del trabajo sea de mala fe, toda vez que no era necesario que dichos conceptos fueran materia de análisis para determinar la buena o mala fe en la oferta de trabajo, pues para ello sólo deben de considerarse las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; ya que son estas circunstancias las que revelan la voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando.


"...


"B) El inconforme aduce que la Junta no valoró conforme a derecho el oficio del Instituto Mexicano del Seguro Social, que obra en el sumario, en donde se desprende que el patrón dio de baja al quejoso el 3 de diciembre de 2001, en la misma fecha en que es despedido de su empleo, sin que hubiese motivo legal alguno para darlo de baja; que el patrón reconoció que el vínculo de trabajo estaba vigente, que por ello no es correcto el proceder de retirarle seguridad social si el accionante no ha dado su consentimiento y no hay ningún motivo de los que establece la Ley del Seguro Social para ello; que esa conducta demuestra la mala fe en la oferta del trabajo, pues, la prestación de seguridad social es un derecho que deriva del artículo 123 constitucional, de ahí la ilegalidad en valorar dicha probanza.


"No le asiste la razón al impetrante, en virtud de que la documental vía informe que ofreció es ineficaz para calificar el ofrecimiento de mala fe, puesto que para ello es necesario que en él se exprese que el motivo de la baja fue precisamente por un despido, lo cual en la especie no está probado.


"Efectivamente, el actor ofreció en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, entre otras probanzas, documental vía informe consistente en el que rendiría el Instituto Mexicano del Seguro Social, de los siguientes aspectos:


"‘... si Ó.M.R. ha sido dado de baja como trabajador de la empresa American National de México Compañía de Seguros de Vida, Sociedad Anónima de Capital Variable y en su caso en qué fecha, qué persona realizó el trámite y el motivo que se informó a dicho organismo descentralizado’.


"Admitida como legal dicha prueba documental vía informe, la Junta envió atento oficio al Instituto Mexicano del Seguro Social para que informara lo solicitado por el actor; quien cumpliendo con lo anterior, remitió oficio de fecha quince de julio de dos mil dos, en el cual se informó lo siguiente:


"‘... En atención a su similar No. 1637/2002, dentro del expediente número 209/i/2/2002, por el presente se le comunica y certifican los movimientos afiliatorios del asegurado, Ó.M.R. con número de seguridad social 4388650124-6, como trabajador de la empresa American National de México, Cía. de Seguros de Vida, con número de registro patronal D45 47812 10-4 y que a continuación detallo: Inscripción: 01/01/2001. S.rio: $67.28. Baja: 03/12/2001. En lo referente a la información del motivo de la baja, le informo que no se cuenta con antecedentes ya que los movimientos fueron presentados a través de dispositivo magnético ...’ (foja 55).


"Como se puede ver, la documental vía informe de que se trata, es ineficaz para calificar de mala fe el ofrecimiento del empleo, pues el hecho de que el actor se encuentre dado de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, es insuficiente, pues se requiere además, que esté probado que dicha baja tiene como causa un despido, lo cual en la especie no está probado, pues del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que la información relativa al motivo o causa de la baja del actor, no estaba disponible porque la baja fue presentada por dispositivo magnético, por tanto, de dicho documento no se advierte que la causa de la baja haya sido por despido.


"Por lo que no puede estimarse que la baja del trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, que fue acreditada por el quejoso con la documental vía informe del instituto de referencia, por sí misma, sea idónea para probar que la causa directa de dicha baja sea con motivo de un despido injustificado, sino que para que merezca valor convictivo, debía acreditarse que tal baja del actor fue realizada porque el patrón despidió al trabajador asegurado, lo cual no fue así, habida cuenta que el patrón al ofrecer el trabajo sostuvo que la propuesta de que se reincorporara a sus labores era en los mismos términos y condiciones en que había venido desempeñando su trabajo, incluyendo que lo sería bajo el régimen de seguridad social y además con los incrementos cotizados por la Comisión Nacional de S.rios Mínimos, por tanto, no puede estimarse que la oferta de trabajo sea de mala fe.


"En efecto, en relación con lo anterior, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto al resolver la contradicción de tesis 9/99, cuando expresó:


(Se transcriben en lo conducente las consideraciones relativas).


"Al resolver la citada contradicción de tesis 9/99, la Segunda S. del Máximo Tribunal del país, emitió la jurisprudencia número 122/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página 429 del Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.’ (se transcribe su texto).


"En esa medida, no tiene razón el quejoso pues, como se puede observar de las consideraciones de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son múltiples las causas por las cuales se puede dar de baja a un trabajador del organismo de seguridad social, que se ubican en la terminación de la relación laboral, de entre las cuales se encuentra tanto el despido como la (sic) voluntaria, lo que necesariamente no determina la existencia de aquél.


"En tales circunstancias, la calificación de buena fe que hizo la responsable de la oferta de trabajo es legal y correcta pues, en todo caso, la calificación de ésta no debe realizarse bajo fórmulas rígidas, sino atendiendo a las circunstancias del caso, por lo que la baja del actor del Instituto Mexicano del Seguro Social que alega el quejoso, no puede estimarse como determinante de la mala fe, porque no consta que haya sido por el despido alegado.


"...


"En las condiciones apuntadas, al resultar infundados los conceptos de violación y no advertirse causa que amerite suplir su deficiencia, procede negar el amparo solicitado."


QUINTO. El análisis de las resoluciones transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el propósito de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las determinaciones opositoras, de los cuales destaca que:


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, emitió su criterio al conocer de un juicio de amparo directo en el que se reclamó el laudo dictado por la Junta responsable en el expediente relativo, formado con motivo de la demanda laboral en la que:


a) M.R.S. demandó de Líneas Urbanas del Noreste, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otras prestaciones, la reinstalación en su puesto de operador de la ruta 37, y el pago de los salarios caídos, por el despido injustificado del que afirmó haber sido objeto el siete de noviembre del año dos mil, por parte del jefe de personal de la demandada.


b) En relación con tales prestaciones, en su contestación a la demanda el patrón citado negó la existencia del despido alegado por el actor laboral y le ofreció la reinstalación en el puesto señalado bajo las condiciones en que, precisó, venía laborando dicho trabajador.


c) El actor laboral ofreció y le fue recibido, en la etapa relativa de la audiencia de ley, el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se hace constar que dicho trabajador "causó baja el 13 de noviembre del año 2000", sin que se indicara la causa por la que el patrón demandado dio el aviso de baja ante dicho instituto.


d) En el laudo que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo de mérito, la Junta responsable condenó al patrón demandado "a reinstalar al actor M.R.S. ... en el puesto de operador", en los términos y condiciones que se señalan en el propio laudo, y "de igual forma se absuelve a la demandada Líneas Urbanas del Noroeste, S.A. de C.V., de pagar al actor M.R.S., el concepto de salarios caídos que le reclama en su escrito inicial de demanda".


e) De la parte considerativa del laudo reclamado, transcrita en la ejecutoria de amparo de mérito, no aparece la que motiva la condena a la reinstalación y la absolución del pago de los salarios caídos, la Junta responsable apoyó su decisión en que el trabajador no acreditó la existencia del despido alegado, como le correspondía por haber operado la reversión de la carga de la prueba al tener por hecha de buena fe la oferta de trabajo que le hizo el patrón, en cuya calificación negó eficacia al informe relacionado con la baja del referido trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


f) En el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías, el trabajador quejoso tildó de ilegal el laudo reclamado con base en que la Junta responsable valoró indebidamente el informe de mérito, por no estimarlo apto para acreditar que la oferta de trabajo se hizo de mala fe, por las razones que expone.


g) Al resolver el juicio de amparo directo de que se trata, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró fundado el concepto de violación a que antes se hace referencia y concedió al quejoso el amparo solicitado, de conformidad con las siguientes consideraciones:


Emitió su criterio en el sentido de que "la circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, haya dado de baja del Seguro Social al trabajador demandante, implica mala fe", a cuyo respecto citó la jurisprudencia establecida por la Segunda S. de este Alto Tribunal, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE".


Advirtió, que no obsta a su anterior conclusión que en el informe rendido por la citada institución de seguridad social, "no se establezca que la baja del trabajador se debió a un despido, pues primeramente, al ofrecerse el medio de convicción de mérito, la patronal no lo objetó en el sentido de que dicha baja se debe a un motivo diverso al despido, a pesar de que tuvo oportunidad de hacerlo, y además, porque para calificar el ofrecimiento de trabajo, se debe atender a todas y cada una de las conductas de las partes, las circunstancias que se dieron en el juicio laboral, y en fin todo tipo de situaciones y condiciones que nos permitan concluir de manera prudente y racional, que tal proposición revela, efectivamente, la intención del patrón de que continúe la relación laboral, caso en que deberá calificarse como hecho de buena fe, o bien, si tan sólo persigue burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, caso en que se habrá hecho de mala fe, y en la especie, el hecho de que el patrón ofreció el trabajo cuando ya había dado de baja al demandante, implica que pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales, y con ello restringir el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas éstas que nos llevan a la convicción de que dicho ofrecimiento no fue hecho de buena fe".


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, conoció de un juicio de amparo directo en el que se reclamó el laudo dictado por la Junta responsable en el expediente relativo, formado con motivo de la demanda laboral en la que:


a) Ó.M.R. demandó de American National de México Compañía de Seguros de Vida, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional y el pago de salarios caídos por el despido injustificado del que afirmó haber sido objeto el tres de diciembre del año dos mil uno, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, por conducto de la gerente de la demandada, quien luego lo llevó a la oficina matriz donde el contador le reiteró que estaba despedido de su trabajo de asesor de ventas y le pidió que firmara su renuncia.


b) En su contestación a la demanda el mencionado patrón negó la existencia del despido alegado y solicito a la Junta responsable "se sirva requerir al actor para que se presente a laborar en la misma forma y términos en que lo ha venido haciendo ... con el incremento salarial respectivo fijado por la Comisión Nacional de S.rios Mínimos".


c) El actor laboral ofreció y le fue recibido, en la etapa relativa de la audiencia de ley, el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social del que se desprende que en la misma fecha en que dicho trabajador afirma haber sido despedido por el patrón demandado éste lo dio de baja ante el referido instituto, ya que el informe es en el sentido de que causó baja el "03/12/2001", y sobre la causa de la baja, "no se cuenta con antecedentes ya que los movimientos fueron presentados a través de dispositivo magnético".


d) Del laudo reclamado se desprende, en lo que aquí interesa, que la Junta responsable absolvió al patrón demandado "de pagar al actor Ó.M.R., el concepto de indemnización constitucional y salarios caídos que reclama en su demanda", en razón de que calificó de buena fe la oferta de trabajo hecha por el patrón al actor laboral, sin que éste cumpliera con la carga procesal de probar la existencia del despido alegado.


e) En el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías, el trabajador quejoso tildó de ilegal el laudo reclamado debido a que la Junta responsable, entre otras cosas, omitió valorar el informe citado en el anterior inciso c) del que hace derivar la mala fe con que el patrón le ofreció el trabajo, en atención a que lo dio de baja ante el citado instituto de seguridad social "en la misma fecha en que es despedido de su empleo, sin que hubiese motivo legal alguno para darlo de baja, por cuanto que el patrón reconoce que el vínculo de trabajo está vigente".


f) Al resolver el juicio de amparo directo de que se trata, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, calificó de infundado el concepto de violación a que antes se hace referencia y negó la protección constitucional solicitada por el quejoso, al sostener, en esencia, que la Junta responsable estuvo en lo correcto al calificar de buena fe la oferta de trabajo, al no quedar probado en autos que la baja del actor quejoso ante el Instituto Mexicano del Seguro Social hubiera sido por causa de despido, puesto que el informe de mérito no es apto para acreditar esta circunstancia, lo que apoyó en las siguientes consideraciones:


El hecho de que el patrón haya dado de baja al actor laboral ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, es insuficiente para calificar de mala fe el ofrecimiento de empleo, "pues se requiere además, que esté probado que dicha baja tiene como causa un despido, lo cual en la especie no está probado, ya que del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que la información relativa al motivo o causa de la baja del actor, no estaba disponible porque la baja fue presentada por dispositivo magnético", por tanto, reitera, que ese informe no es el documento idóneo para probar que la causa directa de dicha baja sea con motivo de un despido injustificado, pues "para que merezca valor convictivo, debía acreditarse que tal baja del actor fue realizada porque el patrón despidió al trabajador asegurado, lo cual no fue así, habida cuenta que el patrón al ofrecer el trabajo sostuvo que la propuesta de que se reincorporara a sus labores era en los mismos términos y condiciones en que había venido desempeñando su trabajo, incluyendo que lo sería bajo el régimen de seguridad social y además con los incrementos cotizados por la Comisión Nacional de S.rios Mínimos, por tanto, no puede estimarse que la oferta de trabajo sea de mala fe".


Citó en apoyo a lo anterior, el criterio establecido por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 9/99, de donde se originó la tesis de jurisprudencia de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE." de cuyas consideraciones, que la sustentan, advirtió que "son múltiples las causas por las cuales se puede dar de baja a un trabajador del organismo de seguridad social, que se ubican en la terminación de la relación laboral", por ello, "la baja del actor del Instituto Mexicano del Seguro Social que alega el quejoso, no puede estimarse como determinante de la mala fe, porque no consta que haya sido por el despido alegado".


Ahora bien, al tenor de dichos supuestos debe estimarse que existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos a que antes se hace referencia, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, esto es, la calificación de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo que el patrón hace al actor laboral en un procedimiento de esta naturaleza, cuando previamente a dicha oferta ya presentó su baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; cuestión que fue objeto de análisis partiendo de la trascendencia jurídica que en esa calificación puede tener o no, la circunstancia de que en autos no esté demostrado que el aviso de mérito lo motivó el despido del trabajador, siendo en esta medida que sus criterios convergen sobre ese tema, en el que llegaron a conclusiones opuestas, al establecer, uno de ellos -Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito-, que la oferta de trabajo es de mala fe, aunque no quede demostrado que la causa de la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social se deba al despido, pues el hecho de que el patrón realice dicho ofrecimiento, cuando ya había dado de baja al demandante, implica que pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y así restringir el derecho del mismo a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, de donde surge la convicción de que dicho ofrecimiento no fue hecho de buena fe; mientras que para el otro -Primer Tribunal Colegiado de las mismas materia y circuito-, la oferta de trabajo es de buena fe si no consta en autos que la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social fue por el despido alegado, toda vez que siendo distintas las causas que pueden originar la presentación de tal aviso por parte del patrón, no resulta apto para calificar de mala fe el ofrecimiento si en el aviso no se especifica que la causa que le dio origen fue el despido del trabajador asegurado.


Luego, existe la contradicción de criterios en términos de lo establecido en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación son los que a continuación se precisan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


En esa tesitura, partiendo del contexto fáctico y jurídico antes reseñado, en el caso se satisfacen los requisitos necesarios para resolver la presente contradicción de tesis, a fin de determinar si para calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo que el patrón hace al actor laboral en el procedimiento relativo, cuando previamente lo ha dado de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, es necesario o no que en el aviso se precise que fue el despido la causa de dicha baja.


SEXTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda S., el cual coincide en lo esencial con el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


Para efectuar el estudio correspondiente a la materia de la presente contradicción, en principio es necesario fijar el alcance del criterio jurisprudencial sustentado por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 9/99, de cuya interpretación se origina la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito que el otro no comparte, la cual lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE. La oferta de trabajo, externada en un juicio laboral por el patrón demandado, cuando que previamente ha dado de baja en el Seguro Social al empleado actor por haberlo despedido, revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo cual conduce a concluir que el mencionado aviso de baja del actor en el Seguro Social determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrezca al empleado que se reintegre a sus labores porque, en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya dado de baja al trabajador por causa de terminación de la relación laboral por despido, pretendiendo también de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas estas con base en las cuales se arriba a la convicción de que la circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, haya dado de baja del Seguro Social al trabajador demandante por haber terminado la relación laboral por despido, implica mala fe, por lo que dicho ofrecimiento no produce el efecto de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis 2a./J. 122/99, página 429).


El criterio anterior fue sustentado por esta S. al resolver por unanimidad de cinco votos la contradicción de tesis 9/99, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, de cuyas consideraciones destacan, en lo esencial, las del siguiente tenor:


"QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Segunda S., en los términos en que aparece en la parte final del presente considerando, coincidente, en lo sustancial, con la postura asumida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"...


"Lo hasta aquí dicho pone de manifiesto algunas de las reglas o criterios que, dentro del proceso de análisis del ofrecimiento de trabajo por parte del patrón demandado, han de tenerse en cuenta para calificar la oferta laboral, a saber:


"1. Si se afecta o no al trabajador en sus derechos de trabajo, sin que para ello sea relevante que el patrón oponga excepciones, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo, permite al demandado defenderse en juicio.


"2. Si el ofrecimiento pugna o no con la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, el contrato de trabajo o, en general, con la normatividad protectora de los derechos del trabajador, ya que no basta que la oferta se remita a los mismos términos y condiciones en que se venía prestando el servicio, cuando de autos se advierte que esos términos y condiciones transgreden en perjuicio del trabajador las condiciones legales reguladoras de las prestaciones generadas por la relación laboral, establecidas en la Constitución Federal, en sus leyes reglamentarias o en los contratos respectivos.


"3. Si la oferta es del mismo trabajo y en los mismos términos o condiciones de ley en que se venía desempeñando, pues no debe olvidarse que el ofrecimiento del empleo debe ser liso y llano, lo que quiere decir, en idénticas condiciones a las que existían en el momento del despido alegado, tomándose en cuenta los aumentos salariales o las mejoras en las prestaciones que correspondan al puesto de que se trate. El ofrecimiento en condiciones inferiores a las alegadas por el trabajador se considera hecho de mala fe y, por tanto, no se produce, no procede, la inversión de la carga de la prueba.


"4. La práctica de acciones o hechos contradictorios asumidos por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, por ende, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo.


"En este orden de ideas, la oferta de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la ley (Constitución Federal, Ley Federal del Trabajo, contrato de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador) y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.


"En cambio, el ofrecimiento será de mala fe, cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley; también al ofertarse un trabajo diferente al que se venía desempeñando; de igual manera al modificar los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral, cuenta habida que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe sinceridad ni honesta voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se reinvierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto por el artículo 784, de la Ley Federal del Trabajo, transcrito al inicio de esta parte considerativa.


"Ahora bien, tocante al tema sobre el aviso de baja del trabajador en el Seguro Social y sus efectos en el ofrecimiento de trabajo por el patrón demandado, esta Segunda S. considera pertinente aludir al criterio sostenido por la extinta Cuarta S. al resolver los juicios de amparo directo números 4244/61, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y dos; 7839/63, el veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y cinco; y 3875/84, con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco y que quedó plasmado en las siguientes tesis aisladas, que son del tenor literal siguiente:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Cuarta S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes: 193-198 Quinta Parte

"‘Página: 51


"‘SEGURO SOCIAL, AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR EN EL. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO PRUEBA EFICAZ PARA TENER POR ACREDITADO EL DESPIDO.’ (se transcribe su texto).


"‘Volúmenes 193-198, pág. 38. Amparo directo 7839/63. J.R.H. y coags. 24 de febrero de 1985. 5 votos. Ponente: R.C.A..


"‘Volúmenes 193-198, pág. 38. Amparo directo 3875/84. Compañía Mexicana de Aviación, S.A. 30 de enero de 1985. Unanimidad de 4 votos. Ponente: A.L.A..


"‘Volúmenes 193-198, pág. 51. Amparo directo 4244/61. E.C.V.. 16 de agosto de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Á.C..’


"‘Sexta Época

"‘Instancia: Cuarta S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XCII, Quinta Parte

"‘Página: 38


"‘SEGURO SOCIAL, LA BAJA DE UN TRABAJADOR DEL, NO NECESARIAMENTE IMPLICA DESPIDO.’ (se transcribe su texto).


"‘Amparo directo 7839/63. J.R.H. y coags. 24 de febrero de 1965. 5 votos. Ponente: R.C.A..’


"Según se aprecia de dichos criterios, la antes Cuarta S. sostuvo, en lo medular, que el aviso de baja del trabajador en el Seguro Social no es determinante para tener por demostrado el despido alegado, ya que también pueden darse avisos de baja para surtir efectos temporales, de aquí que el referido aviso no implica, forzosamente, que lo hubiese motivado el despido del trabajador ...


"A fin de desentrañar un poco más el sentido de dicha postura, esta Segunda S. estima conveniente conocer en su integridad las ejecutorias pronunciadas en los mencionados asuntos ...


"La lectura cuidadosa de tales fallos permite advertir que, por lo que hace al juicio de amparo directo 4244/61, la extinta Cuarta S. sostuvo, entre otras consideraciones, que la litis se redujo a la de una suspensión del contrato de trabajo del actor y que si bien es cierto que el demandado dio aviso de baja del actor al Seguro Social, ello fue con carácter temporal; lo que, en su caso, implicaría una responsabilidad para el patrón con dicha institución, pero que no demuestra la intención de separar al trabajador de su puesto, más porque existe la posibilidad de las bajas temporales en caso de suspensión de labores, como fue el caso; que en tales condiciones, el actor no pudo estimar que fue despedido, pues en cualquier eventualidad, debió esperar la reanudación de labores y sólo en caso de no ser admitido, hubiera procedido su acción, ya que al haberla intentado antes de este suceso y cuando el demandado ninguna providencia había tomado para separarlo, sino únicamente para suspender su contratación por causa de la enfermedad que padeció, no hubo el despido alegado.


"En el expediente de amparo directo 7839/63, la misma S. señaló que la Junta correctamente estableció en su laudo que los quejosos no acreditaron con sus pruebas haber sido despedidos, pues por cuanto al informe del Seguro Social, en el que comunica que los reclamantes fueron dados de baja dándose como causa la de renuncia, la autoridad responsable justificadamente expresó que con dicho informe no se prueban los extremos pretendidos por los actores, pues a pesar de referirse a una renuncia como causa de la baja, esta circunstancia no prueba el despido aducido; que además esa Cuarta S., en la ejecutoria de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, en el juicio de amparo 2661/62, consideró que los informes del Instituto Mexicano del Seguro Social sólo demuestran que los actores fueron dados de baja como derechohabientes de la referida institución, pero que esta baja no implica forzosamente que la misma se hubiera motivado por un despido.


"A su vez, en el juicio de amparo directo 3875/84, la Cuarta S. señaló que fue incorrecto el razonamiento realizado por la Junta, relativo a que ‘el despido de la actora quedó plenamente acreditado en virtud de que la empresa dio aviso al IMSS de la terminación del contrato de trabajo’, cuenta habida que dado el ofrecimiento del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de la prueba, sin que ninguna de sus probanzas haya tenido valor para demostrar tal hecho y, por lo que toca al informe dado por el Seguro Social de que la actora fue dada de baja, tal circunstancia no prueba el despido, ya que si la actora no ocurre a trabajar, el patrón puede dar ese tipo de aviso, modificarlo y dar nuevamente de alta a la misma trabajadora si el contrato se reanuda.


"A lo antes dicho cabe sumar que en el primer asunto no hubo oferta patronal de regresar al empleo; en cambio, en los otros dos, sí existió el ofrecimiento del trabajo por el patrón demandado. Sucede, empero, que en ninguno de estos dos últimos pronunciamientos la Cuarta S. calificó la oferta de trabajo a la luz del aviso de baja de los trabajadores en el Seguro Social, por más que en el juicio de amparo 3875/84 se haya referido al ofrecimiento de trabajo, pues ello fue sólo para señalar que ‘... dado el ofrecimiento del trabajo correspondió a la parte actora, la carga de la prueba del hecho del despido ...’


"La realidad es que la S. de referencia, en las tres ejecutorias reproducidas, se concentró en la prueba del despido a cargo de los trabajadores, sin que se haya suscitado discusión alguna tocante a si la oferta de trabajo fue de buena o mala fe en virtud del aviso de baja de los actores en el Seguro Social.


"En efecto, la postura asumida se limitó a fijar el alcance probatorio de los avisos de baja ofrecidos por los trabajadores a fin de acreditar su despido y merced a que pesó sobre ellos la carga de la prueba, alcance que esta Segunda S. entiende que fue otorgado con efectos relativos y no plenos, ya que en el primer asunto hubo de por medio una suspensión de labores y en los otros dos, aun cuando se alegó despido por los actores, el restante material probatorio careció de eficacia valorativa, a modo tal que por sí solos, los avisos de baja no pudieron generar convicción alguna, máxime que, como sostuvo la antes Cuarta S., pueden darse avisos de baja para surtir efectos temporales, de donde concluyó que la baja de un trabajador como derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social no implica, forzosamente, que la hubiese motivado un despido, aseveración que, cabe destacar, no está cerrada, pues reconoce que la referida baja puede tener diferentes causas, si bien no necesariamente el despido, aun cuando no se descarta que pudiera existir esa posibilidad.


"En este orden de ideas, ha de concluirse que el aviso de baja del trabajador en el Seguro Social, presentado por el patrón demandado en un juicio laboral, a la luz del criterio de la antes Cuarta S., ha de verse con un alcance valoratorio relativo, es decir, como indicio, pero además, reconociendo que puede tener diferentes causas, siendo una de ellas la terminación de la relación de trabajo.


"A propósito de ello, es pertinente ahora transcribir algunos de los preceptos de la Nueva Ley del Seguro Social, que dicen:


"‘Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de un pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.’


"‘Artículo 3o. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.’


"‘Artículo 4o. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.’


"‘Artículo 6o. El Seguro Social comprende:


"‘I. El régimen obligatorio, y


"‘II. El régimen voluntario.’


"‘Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"‘I.R. de trabajo;


"‘II. Enfermedades y maternidad;


"‘III. Invalidez y vida;


"‘IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y


"‘V. Guarderías y prestaciones sociales.’


"‘Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"‘I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras, de manera permanente o eventual, por una relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos. ...’


"‘Artículo 15. Los patrones están obligados a:


"‘I.R. e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos; ...’


"‘Artículo 21. Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtirán efectos para las finalidades del Seguro Social, mientras dure el estado de incapacidad.’


"‘Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:


"‘I. Si las ausencias del trabajador son por periodos menores de quince días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos periodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo periodo.


"‘Si las ausencias del trabajador son por periodos de quince días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero-patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37. ...’


"‘Artículo 37. En tanto el patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero-patronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero-patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.’


"Tales numerales consagran uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, es decir, la seguridad social, institución que, técnica y jurídicamente, define el artículo 2o. como ‘el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de pensiones’, previo cumplimiento de los requisitos de ley ...


"Lo antes expuesto pone de manifiesto que los trabajadores tienen derecho a la seguridad social, esto es, derecho a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para su bienestar individual, lo que se logrará a través de su inscripción por el patrón en el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Los trabajadores, empero, como ya se dijo, podrán ser dados de baja, entre otros supuestos, por razón de incapacidad temporal y al ausentarse de sus labores por periodos de quince días o más, cuando no se les paguen salarios y subsista la relación de trabajo.


"Ahora bien, a fin de comprender el carácter o naturaleza del aviso de baja de los trabajadores, conviene citar la definición que da el Diccionario Jurídico sobre Seguridad Social, del Instituto de Investigaciones Jurídicas, de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición, México, 1994, página 80, en donde expresa:


"‘Aviso de baja del trabajador. Cumplimiento de la obligación patronal de comunicar a la institución de seguridad social que el trabajador dejará de pertenecer al régimen obligatorio por cualquier causa de terminación del vínculo laboral, para efectos del cese de los servicios de seguridad social.’


"Dicho concepto, según puede verse, enfatiza como motivo del aviso de baja ‘cualquier causa de terminación del vínculo laboral’, si bien, como quedó ya indicado con antelación, no es la única, pues la baja en el Seguro Social también puede obedecer a las hipótesis previstas en los artículos 21, 31 y 37 de la Ley del Seguro Social.


"Corrobora lo antes expuesto, el artículo 25 del Reglamento de Afiliación, que dispone:


"‘Artículo 25. Los patrones o sujetos obligados deberán comunicar al instituto, a través de los medios autorizados, las bajas de los trabajadores permanentes, por obra o tiempo determinado o eventuales, cuando termine la relación laboral o dejen de ser sujetos de aseguramiento, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se dé el supuesto respectivo.


"‘En tanto el patrón o sujeto obligado no presente al instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá la obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas.


"‘En el caso de la presentación del aviso de baja, dentro del término legal, éste surtirá sus efectos a partir de la fecha señalada por el patrón en dicho aviso.


"‘En el caso de la presentación extemporánea del aviso de baja, éste surtirá sus efectos al momento de su recepción por el instituto.’


"El precepto de que se trata, permite establecer la naturaleza del aviso de baja del trabajador, los casos en que puede presentarse y su finalidad.


"En cuanto a su naturaleza, el referido aviso como bien expresa el diccionario citado, es la comunicación que hace el patrón al instituto de que el trabajador ha dejado de pertenecer al régimen obligatorio del Seguro Social; los supuestos en que puede presentarse son: por terminación del vínculo laboral y cuando el trabajador deje de ser sujeto de aseguramiento; la finalidad es la cesación de los servicios de seguridad social.


"Tocante a los motivos por los que el patrón puede presentar la baja del trabajador, que coinciden con los señalados tanto en la ley como en la obra citada, debe abundarse que podrá ser por cualquier causa de terminación de la relación de trabajo; por incapacidad temporal (artículo 21 de la Ley del Seguro Social); con motivo de la ausencia del empleado a sus labores por un periodo de quince días consecutivos o mayor (artículos 31, fracción I y 37, de la Ley del Seguro Social); o en razón del estado de huelga (artículos 109, de la Ley del Seguro Social y 25, 26, y 27 del Reglamento de Afiliación); lo cual pone de relieve que, ciertamente, el referido aviso de baja, como sostuvo la antes Cuarta S. y conviene esta Segunda, no implica, forzosa y necesariamente, que tenga su origen en la conclusión del vínculo laboral, cualquiera que sea éste, toda vez que puede obedecer a los otros motivos indicados.


"Dicho en otras palabras, si bien el aviso de baja del trabajador en el Seguro Social puede presentarse por incapacidad temporal del trabajador, por su ausencia a sus labores por un periodo de quince días consecutivos o mayor o merced a un estado de huelga, también lo es que puede presentarse por haber terminado la relación de trabajo entre el trabajador y el patrón, por haberse producido el despido.


"En este último supuesto, el aviso de baja del trabajador en sí mismo, sin señalar la causa específica por la que se dio el aviso, no es idóneo para probar la causa directa por la que concluyó el vínculo laboral, es decir, si fue por renuncia o despido, por escapar a su naturaleza; sin embargo, debe inferirse que si al ser concatenado con otro material probatorio eficaz, podría generar la presunción de la existencia del despido, sobre todo en el caso en que cuando el trabajador se dice despedido en una fecha determinada, el patrón lo niega, pero en el periodo probatorio se exhibe copia del aviso con que se dio de baja al actor ante el Seguro Social, debidamente sellado de recibido, en donde aparece que fue elaborado en fecha previa a aquélla en que se ubica la de separación; en esas circunstancias, se genera la presunción de que efectivamente existió el despido, dada la celeridad y cercanía con la que el patrón presentó el aviso de baja en el instituto, lo que además pone en duda la negativa del despido.


"Establecido lo anterior, cabe ahora preguntarse si el aviso de baja del trabajador en el Seguro Social, presentado por el patrón en forma previa a la separación, bajo la justificación de que concluyó la relación de trabajo por despido, en un contexto de juicio laboral y de ofrecimiento del trabajo por el patrón demandado, determina o no la mala fe de la oferta laboral.


"Reunidos los elementos de reflexión y análisis hasta aquí expuestos, esta Segunda S. estima que el ofrecimiento de trabajo dado en tales condiciones, no puede ser de buena fe, por más que el patrón haya ofrecido el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, cuenta habida que, además de que pugna con los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, 1o., 2o., 56, 132 y Título Noveno, de la Ley Federal del Trabajo y 1o., 2o., 6o., 11, 12 y 15, de la Ley del Seguro Social, entre otros, por haber privado al trabajador de su derecho a la seguridad social antes de la separación, significa que el patrón, por un lado, ofrece el trabajo manifestando que no ha despedido al empleado y, por otro, da de baja al actor demandante en el Seguro Social en fecha previa a la que en se ubica el despido y por esta causa, a pesar de su propia manifestación en el juicio laboral de que continúa la relación laboral lo cual, evidentemente, constituye una conducta contraria a un recto proceder, que denota ausencia de honradez y falta de integridad, es decir, revela la mala fe del patrón en el ofrecimiento de trabajo al demandante.


"De todo esto resulta que la oferta de trabajo, externada en un juicio laboral por el patrón demandado, cuando que previamente a la fecha en que el trabajador manifiesta haber sido despedido, ha dado de baja en el Seguro Social al empleado actor por esa causa específica, revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo cual conduce a concluir que el mencionado aviso de baja del actor en el Seguro Social determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrezca al empleado que se reintegre a sus labores, porque, en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, haya manifestado en forma previa lo contrario, es decir, que terminó el vínculo de trabajo por despido, pretendiendo de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas éstas con base en las cuales se arriba a la convicción de que la circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, haya dado de baja del Seguro Social al trabajador demandante en fecha previa a la de la separación por causa de despido, implica mala fe, de aquí que dicho ofrecimiento no produce el efecto de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido.


"Esta Segunda S. no pasa por alto lo señalado con antelación, esto es, que el aviso de baja de un trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social puede obedecer a diversas causas o motivos; sin embargo, en el presente asunto, la cuestión tiene que ver con el aviso de baja por despido que se presenta en momento previo a la fecha en que el trabajador se dice despedido, a pesar de lo cual el patrón demandado lo niega y ofrece el trabajo en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando, lo que, según quedó visto párrafos atrás, determina que el ofrecimiento del trabajo sea de mala fe."


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, así como de las consideraciones que le dieron origen, se desprenden aspectos fundamentales respecto a la calificación de buena o mala fe de la oferta de trabajo en el procedimiento laboral, cuando previamente a dicho ofrecimiento el patrón presenta el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, siendo esos aspectos fundamentales los siguientes:


a) En términos generales, la oferta de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la ley (Constitución Federal, Ley Federal del Trabajo, contrato de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador) y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.


b) En ese sentido será de mala fe la oferta de trabajo, cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley; también al ofertarse un trabajo diferente al que se venía desempeñando; de igual manera al modificar los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral, puesto que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe sinceridad ni honesta voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


c) El criterio establecido por la extinta Cuarta S. en las tesis aisladas que llevan por rubros: "SEGURO SOCIAL, AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR EN EL. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO PRUEBA EFICAZ PARA TENER POR ACREDITADO EL DESPIDO." y "SEGURO SOCIAL, LA BAJA DE UN TRABAJADOR DEL, NO NECESARIAMENTE IMPLICA DESPIDO.", se concentró en la prueba del despido a cargo de los trabajadores, sin que se haya suscitado discusión alguna tocante a si la oferta de trabajo fue de buena o mala fe en virtud del aviso de baja de los actores en el Seguro Social.


d) En esa medida, tal postura se limitó a fijar el alcance probatorio de los avisos de baja ofrecidos por los trabajadores a fin de acreditar el despido, merced a que pesó sobre ellos la carga de la prueba; alcance que esta Segunda S. entiende que fue otorgado con efectos relativos y no plenos, ya que en el primer asunto hubo de por medio una suspensión temporal de labores y en los otros dos, aun cuando se alegó despido por los actores, el restante material probatorio careció de eficacia valorativa, de modo tal que por sí solos, los avisos de baja no pudieron generar convicción alguna, de donde se concluyó que la baja de un trabajador como derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social no implicaba, forzosamente, que la hubiese motivado un despido, aseveración que se destaca, no está cerrada, pues reconoce que la referida baja puede tener diferentes causas, si bien no necesariamente el despido, aun cuando no se descarta que pudiera existir esta posibilidad, ya que dentro de las diferentes causas de la baja, una de ellas es la terminación de la relación de trabajo.


e) En efecto, el referido aviso de baja, como sostuvo la antes Cuarta S. y conviene esta Segunda, no implica, forzosa y necesariamente, que tenga su origen en la conclusión del vínculo laboral, cualquiera que sea éste, toda vez que también puede obedecer a los otros motivos, entre ellos, la ausencia del empleado a sus labores por un periodo de quince días consecutivos o mayor (artículos 31, fracción I, y 37 de la Ley del Seguro Social); o, en razón del estado de huelga (artículos 109 de la Ley del Seguro Social y 25, 26, y 27 del Reglamento de Afiliación).


f) Lo anterior significa, que si bien el aviso de baja del trabajador en el Seguro Social puede deberse a las causas antes indicadas -por su ausencia a sus labores por un periodo de quince días consecutivos o mayor o merced a un estado de huelga-, también lo es que puede originarse en la terminación de la relación de trabajo entre el trabajador y el patrón, por haberse producido el despido; supuesto este último en el que genera la presunción de la existencia del despido, sobre todo cuando el trabajador se dice despedido en una fecha determinada, el patrón lo niega, pero en el periodo probatorio se exhibe copia del aviso con que se dio de baja al actor ante el Seguro Social, debidamente sellado de recibido, en donde aparece que fue elaborado en fecha previa a aquella en que se ubica la de separación, siendo así que se genera la presunción de que efectivamente existió el despido, dada la celeridad y cercanía con la que el patrón presentó el aviso de baja en el instituto, lo que además pone en duda la negativa del despido.


g) Por otra parte, el aviso de baja del trabajador en el Seguro Social, presentado por el patrón en forma previa a la separación, bajo la justificación de que concluyó la relación de trabajo por despido, determina la mala fe de la oferta laboral, no obstante que el patrón realice tal ofrecimiento en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando.


Lo anterior, porque el ofrecimiento de trabajo en esas condiciones pugna con los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, 1o., 2o., 56, 132 y Título Noveno, de la Ley Federal del Trabajo y 1o., 2o., 6o., 11, 12 y 15 de la Ley del Seguro Social, entre otros, por haber privado al trabajador de su derecho a la seguridad social antes de la separación.


Además, la oferta de trabajo externada en un juicio laboral por el patrón demandado, cuando previamente a la fecha en que el trabajador manifiesta haber sido despedido, lo ha dado de baja en el Seguro Social por esta causa específica, revela que en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo cual conduce a concluir que el mencionado aviso de baja determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrece al empleado que se reintegre a sus labores porque, en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya manifestado en forma previa lo contrario, es decir, que terminó el vínculo de trabajo por despido, pretendiendo de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas éstas por las que se arriba a la convicción de que la oferta de trabajo es de mala fe.


De conformidad con lo antes determinado, es claro que la S. hizo referencia a dos supuestos en los que el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social revela mala fe en el ofrecimiento de trabajo, uno, cuando existe la circunstancia de que el patrón demandado, a la vez que ofrece el trabajo al actor laboral en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, en fecha previa a la de la separación por causa de despido, lo da de baja por esta causa específica ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no puede considerarse correcto ese proceder en el que, mientras en el juicio laboral el patrón ofrece al empleado que se reintegre a sus labores, por no existir el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya manifestado en forma previa lo contrario, es decir, que terminó el vínculo de trabajo por despido, pretendiendo de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto.


El otro supuesto al que se refirió la S., se actualiza cuando el trabajador se dice despedido en una fecha determinada, el patrón lo niega, pero en el periodo probatorio se exhibe copia del aviso de baja del citado empleado ante el Seguro Social, debidamente sellado de recibido, en donde aparece que fue presentado en fecha previa a aquella en que se ubica la de separación; siendo en estas circunstancias, que se genera la presunción de que efectivamente existió el despido, dada la celeridad y cercanía con la que el patrón presentó el aviso de baja en el instituto, lo que además pone en duda la negativa del despido y, obviamente, revela mala fe en dicho ofrecimiento.


Luego, no resulta absolutamente necesario para calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo, que sea el despido la causa específica por la que previamente el patrón haya dado de baja al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que aun cuando no se precise la causa de dicha baja, si está acreditado que el aviso respectivo fue presentado ante la institución de seguridad social, en fecha previa a aquella en que el empleador le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio relativo, de esa conducta derivará la presunción de que la causa de la baja se debió a la terminación de la relación laboral por despido, en la inteligencia de que tal presunción admitirá prueba en contrario, como se verá a continuación.


En efecto, sin desconocer las diversas causas que pueden dar motivo a la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el hecho de que en autos no esté demostrado cuál de ellas dio lugar a la baja del actor laboral, no significa que al calificar el ofrecimiento de trabajo, esa circunstancia repercuta en perjuicio del actor laboral por no haber acreditado que tal aviso se debió al despido del que afirmó haber sido objeto por parte del patrón, pues con independencia de que tratándose de la parte obrera, legalmente está relevada de esa carga probatoria, debe significarse que en la calificación de la oferta de trabajo deben analizarse todas las circunstancias que en un momento dado permitan concluir, jurídicamente, si esa proposición revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, pues si esto no es así habrá que calificar de mala fe la oferta de trabajo, como puede acontecer cuando el patrón en fecha previa a la oferta de trabajo presenta la baja del actor laboral ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que de este proceder deriva la presunción de que la baja se debió al despido alegado, salvo prueba en contrario por parte del patrón demandado en términos de las disposiciones contenidas en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.


La carga procesal de mérito que corresponde al patrón, deriva de su negativa de la existencia del despido alegado en la demanda laboral, en la que sustenta la oferta que hace al trabajador para que, ante la subsistencia de la relación laboral se reintegre al trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que lo venía haciendo, por lo que si en autos queda acreditado que previamente al ofrecimiento de trabajo, unilateralmente, decidió presentar la baja del trabajador ante el referido instituto, le corresponderá la obligación procesal de probar que la causa de tal baja se debió a una causa distinta a la de terminación de la relación laboral por despido o, en su caso, que carece de autenticidad en contenido y firma el aviso de baja de que se trata, con el objeto de que quede desvirtuada la presunción de que fue el despido lo que la motivó.


No sería válido, jurídicamente, exigir al trabajador, como implícitamente lo hace uno de los Tribunales Colegiados, que ante la ausencia de datos que revelen la causa de su baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tuviera la obligación de comprobar que se debió al despido injustificado que alegó, a efecto de que el aviso relativo se considerara eficaz para calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo, puesto que de los indicados artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que toca al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluida su terminación o subsistencia, de tal manera que le corresponderá la obligación de desvirtuar la presunción que deriva de su propia conducta de que el despido fue la causa que motivó esa baja, por lo que su incumplimiento con esta carga procesal, implica que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe, sin que obste que se haya hecho en las mismas o mejores condiciones en que se venía realizando, por lo que no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido.


En esas condiciones, es dable concluir que la calificación de mala fe del ofrecimiento de trabajo determinada por la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa a la de la oferta de trabajo, no requiere, necesariamente, que esté demostrado en el procedimiento laboral que fue la terminación de la relación laboral por despido, la causa de dicha baja, pues si bien esta circunstancia hace evidente que el proceder del patrón no sea correcto como lo estableció esta Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, antes transcrita, también lo es que si en el respectivo procedimiento queda acreditado que el patrón demandado negó la existencia del despido y ofreció al trabajador reintegrarse a sus labores en iguales o mejores condiciones en que lo venía haciendo, cuando previamente ya lo había dado de baja ante el instituto de seguridad social -lo que se justificará con el informe que rinda el instituto, como aconteció en los asuntos de los que conocieron los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, o bien, con la copia certificada del propio aviso-, ello será suficiente para que del proceder del patrón se genere la presunción de que la baja se debió al despido alegado, salvo prueba en contrario, no del trabajador quien legalmente está relevado de esta carga probatoria, sino por parte del patrón demandado en términos de las disposiciones contenidas en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a las que le corresponde probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluida su terminación o subsistencia y, en este sentido, tendrá la obligación procesal de justificar que la baja del trabajador ante la institución de seguridad social se debió a una causa distinta a la de terminación de la relación laboral por el despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, subsistiendo, por tanto, la relación de trabajo dada la inexistencia del despido como lo aseveró al realizar la propuesta de trabajo, de manera tal que si no desvirtúa aquella presunción derivada de su propia conducta asumida en el procedimiento laboral conforme a lo antes puntualizado, implicará que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda S. establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 429, sostuvo que la oferta de trabajo externada en un juicio laboral por el patrón, cuando previamente dio de baja en el Seguro Social al empleado por haberlo despedido, determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse correcto ese proceder con el que, además, pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y, en consecuencia, restringir el derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad social derivadas de su inscripción en el citado instituto; circunstancias por las que tal ofrecimiento es de mala fe y, por ende, no tiene el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido. Ahora bien, la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa a aquella en que el empleador le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio relativo, también implica mala fe, a pesar de que no conste en autos la causa que originó dicha baja, pues en la calificación de la oferta de trabajo debe analizarse todo aquello que permita concluir, jurídicamente, si esa proposición revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, o si solamente lo hizo para revertir la carga de la prueba al trabajador sobre el hecho del despido, ya que de ello dependerá la calificación de buena o mala fe con la que se hace tal ofrecimiento. En tales circunstancias, al patrón le corresponderá la carga de justificar que la indicada baja se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, por lo que subsiste la relación de trabajo, a efecto de desvirtuar la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador; de ahí que su incumplimiento con esta obligación procesal implicará que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, a la que se refiere esta resolución.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N. y cúmplase; remítase al Semanario Judicial de la Federación, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A. y G.I.O.M. y presidente en funciones Ministro J.D.R.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR