Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 225
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resolución1a./J. 196/2005
Número de registro19491
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios de amparo en materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, pues la hizo el presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual emitió uno de los criterios estimados contradictorios.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, y que a continuación en la parte que interesa se transcriben:


a) El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el veintisiete de junio de dos mil cinco, el juicio de amparo en revisión civil número 171/2005, promovido por I.C.M. y F.M.C., sostuvo lo siguiente:


"CUARTO-Por la relación que guardan entre sí los agravios, se analizarán en su conjunto, como lo autoriza el artículo 79 de la Ley de Amparo, los cuales resultan esencialmente fundados como se verá a continuación. Para mejor comprensión del asunto, es conveniente precisar los siguientes antecedentes que se desprenden tanto de la copia certificada de las actuaciones del juicio ordinario mercantil 943/2004, seguido en el Juzgado Décimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, por los aquí recurrentes en contra de L., Sociedad Anónima y otros, así como de los autos originales del toca 43/05, en el que la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, resolvió de manera unitaria el recurso de apelación interpuesto contra el auto de once de noviembre de dos mil cuatro, dictado por el J. Décimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal. 1. Por escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil cuatro, I.C.M. y F.M.C., demandaron en la vía ordinaria mercantil de L., Sociedad Anónima, R.B.B. y M.E.C.P., las siguientes prestaciones: (se transcribe). Asimismo, los aquí inconformes solicitaron al J. de primera instancia, con fundamento en el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que suspendiera todas y cada una de las resoluciones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa L., Sociedad Anónima, llevada a cabo el veintisiete de septiembre de dos mil cuatro. La petición correspondiente se formuló en los siguientes términos: (se transcribe). 3. Por auto de once de noviembre de dos mil cuatro, el J. de primer grado admitió a trámite la demanda y concedió la suspensión solicitada por los aquí recurrentes, apoyándose en las siguientes consideraciones: (se transcribe). 4. Por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, los coactores presentaron la fianza que les requirió el juzgador, quien por auto de veinticuatro de noviembre de esa anualidad tuvo por exhibida dicha fianza. 5. Inconformes con las resoluciones en las que el J. de primera instancia concedió la suspensión solicitada por la parte actora y tuvo por exhibida la fianza correspondiente, los codemandados R.B.B. y M.E.C.P., interpusieron recurso de apelación y expresaron como agravios lo siguiente: (se transcribe). 6. Por resolución de veintiséis de enero de dos mil cinco, dictada en el toca 43/05, la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, modificó el auto admisorio de la demanda y determinó que no resultaba procedente conceder la suspensión provisional en términos del artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por lo siguiente: (se transcribe). 7. Inconformes con ese fallo, los aquí recurrentes promovieron el juicio de amparo que ahora se revisa, del que por razón de turno, correspondió conocer al J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el que negó la protección federal con base en los siguientes razonamientos: a) Que de la interpretación armónica de los artículos 186, 187, 188, 201 y 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se desprende que las resoluciones de las asambleas se pueden impugnar a través de la nulidad o de la oposición. b) Que la nulidad se hará valer cuando la convocatoria de las asambleas generales no se haga por medio de la publicación de un aviso en el Periódico Oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en los periódicos de mayor circulación, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión; si durante ese tiempo no se deja a disposición de los accionistas el informe a que se refiere el artículo 172 del ordenamiento legal citado; o ‘cuando la convocatoria no contenga la orden del día y contenga la firma de quien la haga’. c) Que la oposición judicial a las resoluciones de las asambleas generales la hará valer el treinta y tres por ciento del capital social, siempre que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea; los reclamantes no hubieren concurrido a la misma asamblea o hubieran dado su voto en contra, y que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de violación. d) Que la ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el J., siempre que los actores den fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse a la sociedad por la inejecución de dichas resoluciones, en el supuesto de que la sentencia declare infundada la oposición. e) Que si bien es cierto la nulidad y la oposición son acciones para impugnar tanto las convocatorias como las resoluciones de la asamblea general, también es verdad que cada una de ellas se encuentra regulada específicamente en la ley de la materia, lo que lleva a concluir que se trata de acciones que combaten distintas cuestiones dentro de la asamblea. f) Que las diferencias esenciales entre la acción que tiene por objeto la declaración de nulidad de una asamblea y la de oposición a la ejecución de los acuerdos adoptados en ella, consisten en que la primera se apoya en la ausencia de requisitos formales en las convocatorias o en los requisitos necesarios en cuanto al quórum en primera convocatoria, para que sea válida la asamblea en cuanto a la forma, y no se condiciona su procedencia a que se haga el depósito de las acciones ante notario, dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea; mientras que la acción de oposición a la ejecución de los acuerdos de asamblea no tiene por objeto la nulidad por vicios de forma en la convocatoria o por falta de quórum legal, sino únicamente oponerse a la ejecución de los acuerdos adoptados en la asamblea por contravención a los estatutos sociales o a la ley, de modo que atiende a cuestiones de fondo de los acuerdos, y no a circunstancias previas a la asamblea que pueden incidir en su nulidad. g) Que para el ejercicio de la acción de nulidad de asamblea, no es necesario satisfacer el requisito previsto en la fracción I del artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque este último se refiere a la acción de oposición judicial a la ejecución de los acuerdos adoptados en la asamblea, mientras que la acción de nulidad de asamblea general de sociedades de accionistas procede por vicios que surten los supuestos de los preceptos 186 y 187 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; en cambio, la acción que contempla el artículo 201 de dicha ley, es la de oposición a la propia asamblea. Y, que resultaban aplicables las tesis aisladas de rubros: ‘ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA. ES DIFERENTE A LA OPOSICIÓN JUDICIAL DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS GENERALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.’ y ‘SOCIEDADES MERCANTILES, ACCIONES DE NULIDAD Y OPOSICIÓN RESPECTO A RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS DE LAS. CASO EN QUE ES NECESARIO EL DEPÓSITO DE ACCIONES.’. h) Que como correctamente lo determinó la Sala responsable, por haberse solicitado la nulidad de la asamblea general extraordinaria no era procedente conceder la suspensión de la ejecución de la referida asamblea, en razón de que la acción de nulidad difiere jurídicamente a la de oposición, las cuales se encuentran reguladas de manera específica en la legislación aplicable. i) Que si bien el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el J.; dicha suspensión es únicamente en el caso de oposición, pues el precepto legal en cita establece que para otorgar la suspensión deberá otorgarse fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la sociedad cuando en la sentencia se declara infundada la oposición, atento a la tesis aislada de rubro: ‘SOCIEDADES MERCANTILES, ACCIÓN DE OPOSICIÓN A RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS DE LAS.’ (se transcribe). j) Que el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que procede la medida de suspensión únicamente cuando se trata de oposición; ya que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la nulidad está relacionada con la falta de convocatoria a la asamblea de accionistas y también el caso en que quien realice dicha convocatoria carezca de atribuciones legales y estatutarias para hacerlo. k) Que las acciones de oposición resultan limitadas a las resoluciones tomadas durante el curso de la asamblea de accionistas, lo que presupone que los actos preparatorios para la realización de dicha asamblea encuadran dentro de supuestos diversos, que son motivo de acción distinta, como lo es la de nulidad; de ahí que la acción de nulidad basada en el artículo 188 de la ley mencionada se hace valer cuando no se cumplen con los requisitos de validez, que de ninguna manera encuadra dentro de las hipótesis previstas en el artículo 201 del propio ordenamiento mercantil, que se refiere a la acción basada en el derecho de oposición de los socios y que, por el mismo motivo, no se encuentra dentro de los supuestos de suspensión contemplados en el mencionado artículo 202. l) Que no es correcto aplicar por analogía a la acción de nulidad, lo relacionado con la suspensión de los acuerdos, porque el método analógico se aplica cuando existe una relación de semejanza entre cosas distintas o haya una relación de diversos objetos o conceptos entre sí, por la cual se les aplica un término común, esto es, para la aplicación de dicho método analógico es necesario que concurran diversas circunstancias, como la ausencia expresa de la norma aplicable al caso concreto; la existencia de una norma que resulta aplicable a otro caso concreto distinto, pero que presenta similitud con el cuestionado y que por igual razón, porque está implícito que se haga lo ordenado o permitido en el caso reglado, le resulta aplicable al cuestionado. m) Que si bien tienen distinta naturaleza la nulidad y la oposición, no se pueden aplicar las mismas medidas para una y para la otra; pues, se insiste, la nulidad se encuentra expresamente regulada en los artículos 186, 187 y 188 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y tiene como objeto combatir las formalidades de publicación de la convocatoria para la asamblea general extraordinaria; en cambio, la acción de oposición la contemplan los artículos 201 y 202 del mismo ordenamiento, y tiene como finalidad impugnar las resoluciones decretadas en la propia asamblea. n) Que de aceptarse la aplicación analógica de la suspensión prevista para la oposición, sería tanto como admitir que también deben de aplicarse los requisitos para la procedencia de la oposición a la nulidad establecida en el diverso 201. De lo anteriormente expuesto puede apreciarse que la cuestión jurídica toral consiste en determinar si el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que prevé la suspensión de las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas generales de accionistas, puede o no aplicarse por mayoría de razón cuando se demande la nulidad de una asamblea general extraordinaria de accionistas. En primer lugar, es conveniente precisar las opiniones que diversos tratadistas han emitido sobre el tema controvertido, máxime que los recurrentes acuden a la doctrina para demostrar sus aseveraciones, ya que aun cuando en el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia; sin embargo, puede acudirse a ella como elemento de análisis y apoyo, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia. Es aplicable a lo anterior, la tesis aislada 2a. LXIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 448 del T.X., correspondiente al mes de mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: (se transcribe). J.R.R. en su Tratado de Sociedades Mercantiles, Tomo II, editorial P., México, 1986, expresa: (se transcribe). R.L.M.M. en su libro Derecho Mercantil, editorial P., México, 1986, manifiesta lo siguiente: (se transcribe). M.G.R. en su trabajo denominado Sociedades Mercantiles, editorial Oxford, México, 2003, explica: (se transcribe). Como puede apreciarse, la posibilidad de que se suspendan las resoluciones adoptadas por una asamblea general de accionistas cuando se reclama la nulidad de dicha asamblea ha generado opiniones encontradas entre los tratadistas, por lo que con el fin de dar sustento a lo que este tribunal resolverá, debe tomarse en cuenta que la acción de oposición a las resoluciones adoptadas en las asambleas de accionistas de una sociedad mercantil, se encuentra prevista en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuyo contenido es el siguiente: (se transcribe). Por otra parte, la Ley General de Sociedades Mercantiles, en su artículo 202, establece que cuando se impugnen los acuerdos adoptados en una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, podrá decretarse la suspensión de la ejecución de esos acuerdos. Al respecto, ese precepto dispone lo siguiente: (se transcribe). Es importante precisar que la doctrina es unánime respecto a que la figura de la suspensión participa de la naturaleza de una medida cautelar o precautoria. Las medidas precautorias, calificadas también como providencias o medidas cautelares, son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes (en algunos casos de oficio), para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso, es decir, se decretan para evitar que se haga inútil la sentencia de fondo y que ésta tenga eficacia práctica. El artículo transcrito establece una medida precautoria o cautelar de naturaleza especial, consistente en la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, que se pide, por lo general, juntamente con la demanda en la que se ejercita la acción de oposición relativa; sin embargo, puede solicitarse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria. La suspensión derivada de la acción de oposición a las resoluciones adoptadas en una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, es una medida precautoria o preventiva que podrá decretar el J. para conservar la materia del juicio, esto es, para evitar que la ejecución de los acuerdos impugnados provoque la ineficacia de la sentencia que llegue a dictarse. Asimismo, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas está sujeta al cumplimiento de requisitos de procedencia y de efectividad. Los primeros, constituidos por aquellas condiciones que se deben reunir para que se conceda la medida precautoria; mientras que los segundos, implican aquellas exigencias que el interesado debe llenar para que surta efectos la suspensión otorgada. Establecido lo anterior, debe advertirse que la Ley General de Sociedades Mercantiles fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos treinta y cuatro y se integra con la publicación de la fe de erratas de veintiocho de agosto del mismo año, la cual fue expedida por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso de la Unión, mediante decreto de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y tres, relativo a las facultades para expedir un Código de Comercio y las leyes especiales en materia de comercio y de derecho procesal mercantil. Bajo esa circunstancia no existió una exposición de motivos que develara la intención de la expedición de la norma referida y que contribuyera a determinar o aclarar su sentido. Para abordar el punto materia de la litis y determinar si el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, puede aplicarse, por analogía lato sensu en donde se comprende a la mayoría de razón, para suspender los acuerdos adoptados en una asamblea general de accionistas cuya nulidad se reclama, resulta necesario conocer el contenido de los artículos 178 a 188 y 200 a 205 contenidos en la sección sexta denominada ‘De las asambleas de accionistas’, del capítulo quinto denominado ‘De la sociedad anónima’ de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que disponen: (se transcribe). De la lectura de los preceptos transcritos se desprende, con claridad y fuera de duda, que la asamblea general de accionistas se considera el órgano supremo de la sociedad, razón por la cual tiene facultad para acordar y ratificar todos los actos y operaciones de la sociedad, cuyas decisiones serán cumplidas por la persona que se designe -delegado- o bien, por el administrador o consejo de administración; además, se autoriza que en los estatutos de la sociedad se prevea que las decisiones por unanimidad tomadas por la totalidad de los accionistas fuera de sesión de asamblea general o especial, tendrán la misma validez que si hubieren sido adoptadas en sesión, cuando se confirmen por escrito. Las asambleas generales de accionistas pueden ser ordinarias o extraordinarias; la primera de ellas se celebra, por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupa de los temas relativos a la discusión, aprobación o modificación del informe de los administradores que se indica en el artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, tomando en cuenta el informe de los comisarios, así como determinar sus emolumentos si no están fijados en los estatutos sociales. En cambio, las asambleas extraordinarias tienen como objeto tratar lo relativo a la prórroga de la duración de la sociedad, su disolución anticipada, el aumento o reducción de capital, cambio de objeto de la sociedad, cambio de nacionalidad de la sociedad, la fusión o transformación de la misma, la emisión de acciones privilegiadas, la amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce; la emisión de bonos, cualquier modificación al contrato social y los demás asuntos para los que la ley o el contrato social exija quórum especial, bajo la premisa de que pueden celebrarse en cualquier tiempo. La convocatoria para las asambleas debe hacerse por el administrador, el consejo de administración de la sociedad o los comisarios; también los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social pueden pedir a aquéllos la convocatoria de una asamblea para tratar los asuntos que se indiquen y, en caso de oposición a la emisión de la misma, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad podrá hacerlo, en cuyo caso los accionistas referidos deberán exhibir los títulos de las acciones; el requisito del porcentaje mínimo de accionistas no se tomará en cuenta cuando no se celebró ninguna asamblea en dos ejercicios consecutivos o no se ocupó de los asuntos que se indican en el artículo 181 de la ley citada, sino que bastará que lo haga el titular de una sola acción y que exista negativa del consejo de administración, administrador o comisarios de efectuarla u omitan realizarla en el término de quince días a partir de la solicitud. La convocatoria a la asamblea general debe hacerse por medio de la publicación de un aviso en el Periódico Oficial de la entidad o en uno de los periódicos de mayor circulación con la anticipación que fijen los estatutos de la sociedad y, en su defecto, con quince días de anticipación a la fecha señalada para la reunión, en cuyo lapso estará a disposición de los accionistas el informe a que se refiere el artículo 172 de la ley de la materia. Las resoluciones que se tomen en la asamblea que no se celebre de acuerdo a las formalidades antes precisadas o no contengan el orden del día y no sean firmadas por quien las haga, serán nulas, salvo que al momento de la votación haya estado representada la totalidad de las acciones. Esas resoluciones son obligatorias para los socios, aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición previsto en esa ley. Así, los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social pueden oponerse a las resoluciones de las asambleas generales cuando la demanda se presente dentro de los siguientes quince días a la fecha de clausura de la asamblea; que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o no hayan dado su voto a la resolución impugnada; que la demanda señale la cláusula del contrato social o precepto legal infringido y el concepto de violación. Lo anterior tiene una excepción expresa que atañe a la imposibilidad de oponerse judicialmente contra la resolución que exige la responsabilidad de los administradores o comisarios en tanto se trata de una decisión de la sociedad cuyo interés tiene mayor trascendencia que la del accionista; pero en cambio, sí podrán oponerse a la resolución que niegue esa posibilidad de exigir la responsabilidad. La ejecución de las resoluciones impugnadas puede suspenderse por la autoridad judicial siempre que los actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse a la sociedad por la inejecución de esas resoluciones, en el caso de que se declare infundada la oposición. Así, la sentencia que se dicte surtirá efectos respecto de todos los socios, en la inteligencia de que todas las oposiciones habidas deben deducirse en una misma sentencia. En todo caso, cuando se ejerza la acción de oposición a la ejecución de las resoluciones de una asamblea de accionistas, deberán depositarse los títulos de las acciones ante notario o ante una institución de crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y los que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales y aquéllas no se devolverán sino hasta la conclusión del juicio. De acuerdo a lo anterior y como se desprende de una interpretación sistemática del artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la acción de oposición que prevé tiene por objeto impedir la ejecución de los acuerdos adoptados en la asamblea y atiende a cuestiones de fondo de esos acuerdos que contravienen los estatutos sociales o la ley. En cambio, la acción de nulidad prevista en el artículo 188 de la Ley General de Sociedades Mercantiles tiene como objeto principal estimar si se actualizó alguna de las hipótesis previstas en los artículos 186 y 187 de la ley citada, ya precisadas. Sobre ese tema se ha pronunciado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y ha dado lugar a la tesis I.3o.C.194 C, que este órgano colegiado comparte, publicada en la página 1179, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto indican: ‘ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA. ES DIFERENTE A LA OPOSICIÓN JUDICIAL DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS GENERALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.’ (se transcribe). De lo anterior se desprende con claridad que en el caso de las resoluciones adoptadas por la asamblea general de accionistas, proceden diversas acciones, sean la de nulidad o la de oposición antes precisadas y significan un derecho que la ley concede a los accionistas cuando estiman que un acuerdo de asamblea es nulo porque la convocatoria a la asamblea tiene un vicio de forma o no hubo el quórum legal (acción de nulidad), o bien cuando se contravienen disposiciones de la ley o los estatutos de la sociedad (acción de oposición). En síntesis, tanto la acción de nulidad como la de oposición tienen la finalidad de controvertir y dejar sin efectos el acto impugnado, aun cuando encuentran una diferencia de matiz en cuanto a quién puede promoverla; en el primer caso, cualquier accionista interesado que no haya estado presente en la celebración de la asamblea y alegue infracción de lo previsto por los artículos 186 y 187 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; en el segundo, el titular o titulares del treinta y tres por ciento de las acciones representativas del capital social. Por otro lado, debe señalarse que conforme al artículo 22 inserto en el capítulo primero denominado ‘De la constitución y funcionamiento de las sociedades en general’, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cualquier socio o acreedor de la sociedad puede exigir de los administradores el cumplimiento de su obligación de separar anualmente el cinco por ciento de las utilidades netas de la sociedad para formar el fondo de reserva que debe equivaler a la quinta parte del capital social; esta acción de cumplimiento debe hacerse en vía sumaria, y permite establecer el derecho de impugnación de los socios y acreedores a los actos del consejo de administración o de los administradores, en cuyo caso se trata de una acción de naturaleza individual. Debe recordarse que los artículos 14, cuarto párrafo, de la Constitución Federal y 18 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, establecen lo siguiente: (se transcribe). El precepto constitucional antes transcrito, en su parte conducente, es claro en cuanto a la intención del Poder Constituyente de elevar a postulado jurídico fundamental uno de los principios que rigen la actuación del J. en materia civil, esto es, el de legalidad, el cual además expresa el orden de las fuentes del derecho a las que puede acudir la autoridad judicial, a saber, la ley en primer término y, en su defecto u omisión, los principios generales del derecho. En cuanto al primer aspecto, el texto legal debe entenderse conforme a la letra y, en caso de que las palabras o enunciados normativos sean confusos o no suficientemente claros para comprender su sentido liso y llano, debe recurrirse a la interpretación de la ley. Se afirma lo anterior, porque es claro que la noción tradicional de sistema o de orden jurídico, tiene como presupuesto ideal el que el conjunto de normas que lo forman puede regular y comprender todos los casos posibles, pero cuando ello no es así, esa falla o laguna, debe ser subsanada por otras fuentes previstas por el mismo derecho que completen lo omitido. En la labor interpretativa autorizada por la norma constitucional queda comprendido cualquier método o técnica que sirva para resolver el problema planteado, pero en todo caso ellos deben guardar una relación objetiva y uniforme con los criterios establecidos por el legislador ordinario, de modo que debe entenderse como último recurso, agotadas todas las modalidades de interpretación normativa, por el carácter inédito de la controversia a resolver, y se deba acudir a la aplicación de los principios generales del derecho. La norma secundaria citada corrobora la obligación del juzgador de respetar el principio de legalidad citado en tanto que debe juzgar como actividad ineludible y, en esa medida, ante la insuficiencia o la oscuridad de la ley, debe hacer uso de los métodos de interpretación histórica, semántica, sistemática y la aplicación analógica, sin que esta enumeración impida el empleo de otro método porque exista la libertad para el juzgador de utilizar el más apropiado al caso concreto. Ahora bien, cuando se trata del método analógico, debe determinarse si en el caso es posible aplicarlo al caso concreto. Es de explorado derecho que la aplicación analógica de la norma se da cuando no se contempla un supuesto específico, pero regula otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón y tiene, entre otros, la finalidad de integrar el ordenamiento jurídico subsanando las lagunas de que el mismo adolece y que se compagina con el derecho de los gobernados a que sean resueltas las controversias que se plantean a la autoridad judicial quien no puede excusarse de resolverlos ante la insuficiencia, silencio u oscuridad de la ley. La analogía supone, por un lado, que existe una determinada norma que regula un supuesto de hecho al que aplica una consecuencia jurídica determinada y, por otro, que existe un supuesto de hecho el cual no se encuentra regulado por norma alguna pero que guarda relación de semejanza del que sí está previsto en una disposición legal y existe una identidad de razón. Si bien es cierto que la cuestión tocante a la semejanza e identidad de razón entre dos supuestos de hecho corresponde resolverla al juzgador, ello no quiere decir que tal determinación sea arbitraria porque debe armonizarse con la intención implícita del legislador o creador de la ley de que todos los supuestos de hecho esencialmente semejantes tengan igual tratamiento, como reflejo de un principio general de justicia y equidad. También debe recordarse que un método de integración para llenar lagunas legales, es el argumento a fortiori o por mayoría de razón, que es un instrumento de la interpretación extensiva o analógica. El argumento a fortiori exige, como condición previa para su utilización, el silencio del legislador sobre la hipótesis dudosa. Cuando se aplica el argumento hay que contar con dos supuestos: el expresamente previsto por el legislador en un precepto, aquel al que se le debe dar una regulación jurídica por medio, precisamente, del argumento a fortiori. Este argumento se basa en la mayor razón y en la presunta voluntad del legislador, es decir, se considera que la conclusión obtenida por medio del argumento refleja su voluntad (implícita). Por ello, no se entiende que se esté en presencia de una laguna, de una imprevisión del legislador, sino que éste ha querido llamar la atención sobre algunos casos más frecuentes o típicos, pero que implícitamente estaba teniendo en cuenta todos aquellos casos que merecen con mayor razón que los previstos, la regulación dictada. Esa mayor razón constituye el núcleo del argumento a fortiori, ya que es lo que se presume que tuvo en cuenta el legislador para no incluir ciertas hipótesis en la previsión legal, y es también el elemento tenido en cuenta por el intérprete para extender la regulación legal a hipótesis no expresamente recogidas en el texto elaborado por el legislador. Ahora bien, de la lectura de los artículos 178 a 188 y 200 a 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, queda de manifiesto que el legislador estableció la suspensión de la ejecución de las resoluciones adoptadas por una asamblea de accionistas cuando se ejercita la acción de oposición, y aunque omitió regular si esa medida precautoria o cautelar de naturaleza especial puede decretarse cuando se promueve la nulidad de una asamblea de accionistas, también es verdad que en la Ley General de Sociedades Mercantiles no existe ninguna disposición de la que se desprenda que únicamente cuando se ejercita la acción de oposición a las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas, contemplada en el artículo 201 del referido ordenamiento legal, puede ordenarse judicialmente la suspensión de la ejecución de las indicadas resoluciones. Es cierto que el artículo 2226 del Código Civil Federal, establece que la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el J. la nulidad; sin embargo, tal disposición no conduce a sostener que cuando se promueve la acción de nulidad de una asamblea de accionistas, no es dable decretar la medida precautoria prevista en el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Es importante señalar que la nulidad absoluta y la relativa se distinguen en que la primera no desaparece por confirmación ni por prescripción; es perpetua y su existencia puede invocarse por todo interesado. La nulidad relativa en cambio, no reúne estos caracteres. Sin embargo, en ambas el acto produce provisionalmente sus efectos, los cuales se destruyen retroactivamente cuando los tribunales pronuncian la nulidad. Apoya la consideración anterior, la jurisprudencia 292, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 197, del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917 a 1995, que a la letra dice: ‘NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA.’ (se transcribe). Luego si, como se ha visto, en contra de las resoluciones adoptadas por la asamblea general de accionistas, proceden diversas acciones, sean la de nulidad o la de oposición antes precisadas y significan un derecho que la ley concede a los accionistas cuando estiman que un acuerdo de asamblea es nulo porque la convocatoria a la asamblea tiene un vicio de forma o no hubo el quórum legal (acción de nulidad), o bien cuando se contravienen disposiciones de la ley o los estatutos de la sociedad (acción de oposición). Lo cierto es que el legislador omitió establecer si la medida precautoria o cautelar prevista en el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, puede decretarse cuando se promueva la nulidad de una asamblea de accionistas. En tales condiciones, debe estimarse que si el legislador plasmó la posibilidad de suspender la ejecución de las resoluciones adoptadas por las asambleas de accionistas, aun cuando los tribunales judiciales no han resuelto sobre su irregularidad, con mayor razón debe estimarse que puede decretarse la suspensión tratándose de acciones de nulidad promovidas en contra de los acuerdos pronunciadas en una asamblea de accionistas en la que se incumplan los requisitos previstos por los artículos 179, 188 y 189 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, puesto que la celebración de la asamblea de accionistas, por sí misma, resultaría ilegal. Cabe precisar que este Tribunal Colegiado no pone en tela de juicio que las acciones de nulidad de una asamblea de accionistas y de oposición a las resoluciones legalmente adoptadas, son esencialmente distintas, pero ello no implica que los efectos de una asamblea de accionistas que se tilde de nula, no sean susceptibles de suspenderse. Debe aclararse que para ejercer la acción de oposición y para obtener la medida precautoria prevista en el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es necesario que la demanda se interponga por los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social, lo que evita, como apunta Ó.V.d.M., que un número reducido de accionistas sin escrúpulos, por conveniencia propia, puedan mediante la demanda de oposición, detener la marcha de la sociedad y, sobre todo, crear un clima de incertidumbre entre los terceros que tienen o pueden tener relaciones jurídicas con la sociedad. (Asambleas, Fusión, Liquidación y Escisión de Sociedades Mercantiles, editorial P., México, 1996); asimismo, debe estimarse que cuando se ejerza la acción de nulidad de una asamblea de accionistas y se pida la suspensión de la ejecución de las resoluciones adoptadas en esa asamblea, es necesario que la demanda se interponga por los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social, para evitar las consecuencias apuntadas con antelación; de ahí que este Tribunal Colegiado no comparta la tesis aislada, que invocaron tanto los terceros perjudicados, como la Sala responsable y el J. de Distrito, de rubro: ‘SOCIEDADES MERCANTILES, ACCIÓN DE OPOSICIÓN A RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS DE LAS.’, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En consecuencia, al suscitarse tesis contradictorias entre dos Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo en materia civil, procede denunciar la contradicción ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de este órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará el Pleno del más Alto Tribunal del país para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito. En las relacionadas circunstancias, lo procedente es revocar la sentencia sujeta a revisión y conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable aprecie lo resuelto en esta ejecutoria y con plenitud de jurisdicción resuelva el recurso de apelación relativo."


b) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el juicio de amparo RC. 880/88, promovido por Línea México Tacuba Huixquilucan y A., S.A. de C.V., determinó lo siguiente:


"PRIMERO. Por escrito presentado con fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en esta ciudad, E.M.G., con el carácter de presidente del Consejo de Administración de la Línea México Tacuba Huixquilucan y A., S.A. de C.V., ocurrió ante el J. de Distrito en Materia Civil en turno en el Distrito Federal y solicitó el amparo de la Justicia de la Unión contra actos de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia y J. Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, los cuales precisó en la siguiente forma: ‘... de la H. Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, se reclama la resolución definitiva dictada en el toca 2475/87, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho y del C.J.S. de lo Civil de esta capital, se reclama, el acuerdo dictado el día ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dictado dentro del juicio ordinario mercantil, expediente 2529/85, seguido por los ahora tercero perjudicados en contra de mi representada’. Dichos actos los estimó la quejosa violatorios en su perjuicio de las garantías individuales consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales. ... TERCERO. Inconforme con ese fallo, que fue notificado por lista de estrados el primero de junio del año en curso, y que surtió sus efectos al día siguiente, el representante legal de la quejosa por escrito presentado el catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho interpuso recurso de revisión que fue admitido por el presidente de este tribunal en acuerdo de treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir. Encontrándose los autos en estado de sentencia, se turnaron al Magistrado relator para que formulara el correspondiente proyecto. ... CUARTO. Son fundados los agravios. En efecto, la J. de Distrito consideró equivocadamente que en la especie se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo en relación a la jurisprudencia número 19, visible a foja treinta y ocho del último A. al Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, tesis comunes al Pleno y a las S., bajo el rubro de: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.’. En el acto que se consideró como consentido, es el acuerdo de veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, que admitió la demanda promovida por E.S.Z. y J.R.R. en contra de la quejosa, en el que en relación a la solicitud de suspensión de los acuerdos de la asamblea impugnados de nulidad determinó: (se transcribe). Como puede advertirse claramente de la lectura del anterior acuerdo, no se resuelve sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada, pues únicamente previene a los actores a exhibir una fianza para resolver ‘lo que legalmente proceda’, en relación a dicha petición. Por ello, el acuerdo de ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete y la resolución de la Sala que confirmó dicho auto, que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías, no es consecuencia legal necesaria del diverso acuerdo de veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, como erróneamente lo estimó la J. de Distrito, pues como se afirmó anteriormente, en éste no se decidió si procedía o no la suspensión de los actos impugnados y sólo se previno para que se exhibiera una fianza, dejando pendiente tal determinación. Es en el auto de ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete en el que se tuvo exhibida la fianza y se ordenó la suspensión de la ejecución de los actos de asamblea impugnados. No puede admitirse válidamente que este acuerdo sea consecuencia necesaria y legal del proveído antes precisado, ya que para ello era necesario que en el acuerdo de antecedentes se hubiese previamente decidido que procedía la suspensión de los acuerdos de la asamblea y que únicamente se condicionaba su efectividad a que previamente se exhibiera la fianza, lo que no aconteció en la especie. Por ello no se está en el supuesto de la existencia de actos derivados de otros consentidos y, por lo mismo, no es aplicable la tesis de jurisprudencia antes señalada con la cual se determinó que el juicio de garantías era improcedente. Como consecuencia de lo anterior, siendo infundada la causal de improcedencia expuesta por la J. de Distrito, deberá revocarse la resolución combatida y en términos del artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, entrar al estudio del fondo del asunto. QUINTO. Al respecto la quejosa expresó los siguientes conceptos de violación: (se transcriben). SEXTO. Son fundados los anteriores conceptos de violación. Las acciones de nulidad derivadas de lo dispuesto en los artículos 179, 188 y 189 de la Ley General de Sociedades Mercantiles son esencialmente distintas de la acción de oposición prevista en el artículo 201 de ese mismo ordenamiento legal y su ejercicio y tramitación tienen fundamentos legales diferentes. En efecto, del estudio de las acciones de nulidad a que se refieren los preceptos legales primeramente citados, se advierte que éstas tienen lugar por diferentes motivos. De conformidad con el artículo 179 en comentario, las asambleas generales de accionistas ordinarias y extraordinarias deberán realizarse en el domicilio social; la infracción a dicha disposición trae como consecuencia que resulten nulas salvo caso fortuito o fuerza mayor. El artículo 188 de la referida ley establece: (se transcribe). Estas acciones de nulidad se rigen además por lo establecido en los artículos 2226 y 2229 del Código Civil para el Distrito Federal, lo que significa que cualesquier interesado puede pedir en cualquier tiempo, la declaración de nulidad de los acuerdos de asamblea que resulten ilegalmente tomados por no satisfacer los requisitos establecidos en los artículos antes precisados. Resoluciones que surten sus efectos provisionalmente hasta en tanto no sean declaradas judicialmente nulas. En cambio, la acción de oposición a las resoluciones legalmente adoptadas por la asamblea, prevista en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, compete exclusivamente a los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social, requiriéndose además la satisfacción de los siguientes requisitos: (se transcribe). Por otra parte y como un presupuesto procesal se requiere de conformidad con el artículo 205 de la ley en comentario, que los accionistas depositen ante notario o ante una institución de crédito los títulos de sus acciones, quienes expedirán la certificación correspondiente para acompañarse a la demanda. Esta acción permite que puedan suspenderse por el J. provisionalmente los efectos de la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 202 de dicho ordenamiento legal, siempre y cuando se diere fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse con tal medida. Lo anterior no acontece con la acción de nulidad a que se ha hecho referencia con anterioridad, que permite que las resoluciones impugnadas surtan sus efectos hasta en tanto sean declaradas judicialmente nulas, destruyéndose de modo retroactivo (artículo 2226 del Código Civil para el Distrito Federal). Este criterio también ha sido sostenido doctrinalmente por el tratadista R.L.M.M., en su libro ‘Derecho Mercantil Introducción y Conceptos Fundamentales, Sociedades.’, consultable en la quinta edición, 1961, editorial P., S.A., página 405 que dice textualmente: (se transcribe). Por otra parte, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho la distinción de estas dos acciones en la ejecutoria que a continuación se transcribe y que resulta aplicable en lo conducente, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXII, página 57, que a la letra dice: (se transcribe). De lo antes considerado resulta que sólo en los casos de oposición a las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de los accionistas prevista en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, puede suspenderse judicialmente la ejecución de las resoluciones impugnadas en términos del artículo 202 del mismo ordenamiento legal, siempre que los actores dieren fianza para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declarare infundada la oposición. En consecuencia, no procede tal suspensión en las acciones de nulidad promovidas en contra de los acuerdos que deriven de las asambleas celebradas con incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 179, 188 y 189 de la propia Ley General de Sociedades Mercantiles, como acontece en la especie, en la que se demandó la nulidad de la asamblea ordinaria de accionistas de la empresa quejosa, efectuada con fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco y de los acuerdos en ella adoptados, argumentándose que en la convocatoria para llevar a cabo la asamblea ordinaria de accionistas se señaló como domicilio habilitado el salón ‘Sufiesta’ del Municipio de Naucalpan, Estado de México, distinto del domicilio social ubicado en avenida primero de septiembre número 60 de ese mismo Municipio, con violación al artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. También se señaló violación a los artículos 181, fracciones I y III y 186 de dicha ley, relativos a los requisitos para la celebración legal de la asamblea ordinaria de accionistas, habida cuenta que ésta y las resoluciones tomadas en la misma siguen surtiendo provisionalmente sus efectos, hasta en tanto no se declare judicialmente su nulidad. En estas condiciones deberá concederse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por la empresa quejosa, Línea México Tacuba Huixquilucan y A., S.A. de C.V., para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución combatida y dicte una nueva en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria declare fundados los agravios y revoque el auto de ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete apelado, dictado en el juicio ordinario mercantil 2529/85 por el J. Séptimo de lo Civil de esta capital, que concedió la suspensión de los acuerdos de la asamblea de accionistas de fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco, de la empresa quejosa."


De las consideraciones transcritas con anterioridad, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo el criterio siguiente:


"SOCIEDADES MERCANTILES, ACCIÓN DE OPOSICIÓN A RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS DE LAS. Únicamente cuando se ejercita la acción de oposición a las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas a que se refiere el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, puede ordenarse judicialmente la suspensión de la ejecución de las mismas, en términos del artículo 202 de la citada ley, siempre y cuando los actores otorguen fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse a la sociedad, por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de resultar infundada la oposición." (Octava Época. Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, página 552).


CUARTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Quinto y Décimo Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, reúnen o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales, prevén:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, el precepto constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial transcrito, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas, que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados y para ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos que han quedado plasmados en el considerando tercero de esta resolución.


QUINTO. Una vez sentado lo anterior, debe decirse que esta Primera Sala considera que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto y Décimo Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver respectivamente los amparos en revisión números 880/88 y 171/2005, de acuerdo a lo siguiente:


a) Los Tribunales Colegiados examinaron si la suspensión derivada de la acción de oposición a las resoluciones adoptadas en una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, como medida precautoria o preventiva que podrá decretar el J. para conservar la materia del juicio, esto es, para evitar que la ejecución de los acuerdos impugnados provoque la ineficacia de la sentencia que llegue a dictarse; puede aplicarse a la acción de nulidad ejercitada en contra de una asamblea general extraordinaria.


b) Es decir, los tribunales contendientes analizaron si es procedente conceder la suspensión de la ejecución de los acuerdos de la asamblea general extraordinaria por haberse solicitado la nulidad de ésta, en razón de que la acción de nulidad difiere jurídicamente a la de oposición, las cuales están reguladas de manera específica en la Ley General de Sociedades Mercantiles.


c) Los tribunales contendientes estudiaron las mismas hipótesis jurídicas, esto es, el artículo 202 de la ley invocada, el cual establece que la ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el J. en el caso de oposición de las resoluciones adoptadas por una asamblea de accionistas.


d) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los tribunales sustentó en las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción.


Lo anterior es así, porque el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró que de la lectura de los artículos 178 a 188 y 200 a 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles queda de manifiesto que el legislador estableció la suspensión de la ejecución de las resoluciones adoptadas, por una asamblea de accionistas cuando se ejercita la acción de oposición, y aunque omitió regular si esa medida precautoria o cautelar de naturaleza especial puede decretarse cuando se promueve la nulidad de una asamblea de accionistas; también es verdad que en la ley citada, a juicio del órgano colegiado mencionado, no existe ninguna disposición de la que se desprenda que únicamente cuando se ejercita la acción de oposición a las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas, contemplada en el artículo 201 del citado ordenamiento legal, pueda ordenarse judicialmente la suspensión de la ejecución de las indicadas resoluciones.


Además, el citado órgano colegiado consideró que si bien en contra de las resoluciones adoptadas por la asamblea general de accionistas proceden diversas acciones, sean la de nulidad o la de oposición y significan un derecho que la ley concede a los accionistas cuando estiman que un acuerdo de asamblea es nulo; lo cierto es que el legislador omitió establecer si la medida precautoria o cautelar prevista por el precepto mencionado puede decretarse cuando se promueva la nulidad de una asamblea de accionistas.


Por tanto, debía estimarse que si el legislador plasmó la posibilidad de suspender la ejecución de las resoluciones adoptadas por las asambleas de accionistas aun cuando los tribunales no han resuelto sobre su irregularidad con mayor razón puede decretarse la suspensión tratándose de acciones de nulidad promovidas en contra de los acuerdos pronunciados por una asamblea de accionistas en los que se incumplan los requisitos previstos por los artículos 179, 188 y 189 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, puesto que la celebración de la asamblea por sí misma resultaría ilegal.


En tanto que, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que sólo en los casos de oposición a las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de los accionistas previstas en el artículo 201 de la ley en cita, puede suspenderse judicialmente la ejecución de las resoluciones impugnadas en términos del artículo 202 del mismo ordenamiento legal mencionado siempre que los actores dieren fianza para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declarara infundada la oposición.


Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado referido determinó que no procede tal suspensión en las acciones de nulidad promovidas en contra de los acuerdos que deriven de las asambleas celebradas con incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 179, 188 y 189 de la propia ley de sociedades mercantiles, como aconteció en el caso concreto sometido a su consideración, en el que se demandó la nulidad de la asamblea ordinaria de accionistas de la empresa quejosa.


En consecuencia, la materia de la contradicción consiste en determinar si el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que prevé la suspensión de las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas generales de accionistas, puede o no aplicarse por analogía cuando se demande la nulidad de una asamblea general de accionistas.


SEXTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, atento a las siguientes consideraciones.


A fin de determinar si la medida cautelar o provisional prevista por el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es aplicable cuando se ejerce la acción de nulidad en contra de las resoluciones emitidas en las asambleas generales, es necesario acudir, como bien lo dice el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a los artículos 14, cuarto párrafo, de la Constitución Federal y 18 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, en términos del artículo 2o. del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"...


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


"Artículo 18. El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los Jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia."


Del texto constitucional transcrito, en su parte conducente, es claro en cuanto a la intención del Poder Constituyente de elevar a postulado jurídico fundamental uno de los principios que rigen la actuación del J. en materia civil, esto es, el de legalidad, el cual además expresa el orden de las fuentes del derecho a las que puede acudir la autoridad judicial, a saber, la ley en primer término y, en su defecto u omisión, los principios generales del derecho. En cuanto al primer aspecto, el texto legal debe entenderse conforme a la letra y, en caso de que las palabras o enunciados normativos sean confusos o no suficientemente claros para comprender su sentido liso y llano, debe recurrirse a la interpretación de la ley.


Lo anterior se afirma, porque es claro que la noción tradicional de sistema o de orden jurídico, tiene como presupuesto ideal el que el conjunto de normas que lo forman puede regular y comprender todos los casos posibles, pero cuando ello no es así, esa falla o laguna, debe ser subsanada por otras fuentes previstas por el mismo derecho que completen lo omitido.


En la labor interpretativa autorizada por la norma constitucional queda comprendido cualquier método o técnica que sirva para resolver el problema planteado, pero en todo caso ellos deben guardar una relación objetiva y uniforme con los criterios establecidos por el legislador ordinario, de modo que debe entenderse como último recurso, agotadas todas las modalidades de interpretación normativa, por el carácter inédito de la controversia a resolver, y se deba acudir a la aplicación de los principios generales del derecho.


La norma secundaria transcrita con antelación, corrobora la obligación del juzgador de respetar el principio de legalidad citado en tanto que debe juzgar como actividad ineludible y, en esa medida, ante la insuficiencia o la oscuridad de la ley, debe hacer uso de los métodos de interpretación histórica, semántica, sistemática y la aplicación analógica, sin que esta enumeración impida el empleo de otro método porque existe la libertad para el juzgador de utilizar el más apropiado al caso concreto.


Por otra parte, la aplicación analógica de la norma se da cuando no se contempla un supuesto específico, pero regula otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón y tiene, entre otros, la finalidad de integrar el ordenamiento jurídico subsanando las lagunas de que el mismo adolece y que se compagina con el derecho de los gobernados a que sean resueltas las controversias que se plantean a la autoridad judicial quien no puede excusarse de resolverlos ante la insuficiencia, silencio u oscuridad de la ley pues la analogía supone, por un lado, que existe una determinada norma que regula un supuesto de hecho al que aplica una consecuencia jurídica determinada y, por otro, que existe un supuesto de hecho el cual no se encuentra regulado por norma alguna pero que guarda relación de semejanza del que sí está previsto en una disposición legal y existe una identidad de razón.


En consecuencia, si bien es cierto que la cuestión tocante a la semejanza e identidad de razón entre dos supuestos de hecho corresponde resolverlo al juzgador, ello no quiere decir que tal determinación sea arbitraria porque debe armonizarse con la intención implícita del legislador o creador de la ley de que todos los supuestos de hecho esencialmente semejantes tengan igual tratamiento, como reflejo de un principio general de justicia y equidad; además de que un método de integración para llenar lagunas legales, es el argumento a fortiori o por mayoría de razón, que es un instrumento de la interpretación extensiva o analógica.


El argumento a fortiori exige, como condición previa para su utilización, el silencio del legislador sobre la hipótesis dudosa. Cuando se aplica el argumento hay que contar con dos supuestos: el expresamente previsto por el legislador en un precepto, aquel al que se le debe dar una regulación jurídica por medio, precisamente, del argumento a fortiori. Este argumento se basa en la mayor razón y en la presunta voluntad del legislador, es decir, se considera que la conclusión obtenida por medio del argumento refleja su voluntad (implícita). Por ello, no se entiende que se esté en presencia de una laguna, de una imprevisión del legislador, sino que éste ha querido llamar la atención sobre algunos casos más frecuentes o típicos, pero que implícitamente estaba teniendo en cuenta todos aquellos casos que merecen con mayor razón que los previstos, la regulación dictada. Esa mayor razón constituye el núcleo del argumento a fortiori, ya que es lo que se presume que tuvo en cuenta el legislador para no incluir ciertas hipótesis en la previsión legal, y es también el elemento tenido en cuenta por el intérprete para extender la regulación legal a hipótesis no expresamente recogidas en el texto elaborado por el legislador.


Bajo ese marco, se concluye que en el caso no se dan los supuestos para aplicar el método de mayoría de razón y considerar que es aplicable analógicamente el artículo 201 a la acción de nulidad, pues es requisito sine qua non que exista identidad en los supuestos jurídicos, lo cual no acontece en el caso concreto.


Para poner de manifiesto lo anterior, es menester acudir al contenido de los artículos 178 a 188 y 200 a 205, comprendidos en la sección sexta denominada "De las asambleas de accionistas" del capítulo quinto denominado "De la sociedad anónima", de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que disponen:


"Artículo 178. La Asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el administrador o por el consejo de administración.


"En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de asamblea, por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a voto o de la categoría especial de acciones de que se trate, en su caso, tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas reunidos en asamblea general o especial, respectivamente, siempre que se confirmen por escrito. En lo no previsto en los estatutos serán aplicables en lo conducente, las disposiciones de esta ley."


"Artículo 179. Las Asambleas Generales de Accionistas son ordinarias y extraordinarias. Unas y otras se reunirán en el domicilio social, y sin este requisito serán nulas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor."


"Artículo 180. Son asambleas ordinarias, las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 182."


"Artículo 181. La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes:


"I. Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a que se refiere el enunciado general del artículo 172, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas.


"II. En su caso, nombrar al administrador o consejo de administración y a los comisarios;


"III. Determinar los emolumentos correspondientes a los administradores y comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos."


"Artículo 182. Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos:


"I. Prórroga de la duración de la sociedad;


"II. Disolución anticipada de la sociedad;


"III. Aumento o reducción del capital social;


"IV. Cambio de objeto de la sociedad;


".C. de nacionalidad de la sociedad;


"VI. Transformación de la sociedad;


"VII. Fusión con otra sociedad;


"VIII. Emisión de acciones privilegiadas;


"IX. Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce;


"X. Emisión de bonos;


"XI. Cualquiera otra modificación del contrato social, y


"XII. Los demás asuntos para los que la ley o el contrato social exija un quórum especial.


"Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo."


"Artículo 183. La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el administrador o el consejo de administración, o por los comisarios, salvo lo dispuesto en los artículos 168, 184 y 185."


"Artículo 184. Los accionistas que representen por lo menos el treinta y tres por ciento del capital social, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo al administrador o consejo de administración, o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.


"Si el administrador o consejo de administración, o los comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen el treinta y tres por ciento del capital social, exhibiendo al efecto los títulos de las acciones."


"Artículo 185. La petición a que se refiere el artículo anterior, podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en cualquiera de los casos siguientes:


"I. Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos;


"II. Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado de los asuntos que indica el artículo 181.


"Si el administrador o consejo de administración, o los comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, ésta se formulará ante el J. competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición al administrador o consejo de administración y a los comisarios. El punto se decidirá siguiéndose la tramitación establecida para los incidentes de los juicios mercantiles."


"Artículo 186. La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el Periódico Oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172."


"Artículo 187. La convocatoria para las asambleas deberá contener la orden del día y será firmada por quien la haga."


"Artículo 188. Toda resolución de la asamblea tomada con infracción de lo que disponen los dos artículos anteriores, será nula, salvo que en el momento de la votación haya estado representada la totalidad de las acciones."


"Artículo 200. Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de esta ley."


"Artículo 201. Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:


"I. Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la clausura de la asamblea;


"II. Que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución, y


"III. Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de la violación.


"No podrá formularse oposición judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los administradores o de los comisarios."


"Artículo 202. La ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el J., siempre que los actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la oposición."


"Artículo 203. La sentencia que se dicte con motivo de la oposición surtirá efectos respecto de todos los socios."


"Artículo 204. Todas las oposiciones contra una misma resolución, deberán decidirse en una sola sentencia."


"Artículo 205. Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 185 y 201, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante notario o en una institución de crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.


"Las acciones depositadas no se devolverán sino hasta la conclusión del juicio."


De los preceptos transcritos, se advierte que la asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad, razón por la cual tiene facultad para acordar y ratificar todos los actos y operaciones de la sociedad, cuyas decisiones serán cumplidas por el administrador o consejo de administración; además se autoriza que en los estatutos de la sociedad se prevea que las decisiones por unanimidad tomada por la totalidad de accionistas fuera de asamblea general o especial, tendrán la misma validez que si hubieren sido adoptadas en sesión cuando se confirmen por escrito.


Las asambleas generales de accionistas pueden ser ordinarias o extraordinarias, la primera de ellas se celebra por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupa de los temas relativos a la discusión, aprobación o modificación del informe de los administradores que se indica en el artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, tomando en cuenta el informe de los comisarios, así como determinar sus emolumentos si no están fijados en los estatutos sociales.


Las asambleas extraordinarias tienen como objeto tratar lo relativo a la prórroga de la duración de la sociedad, su disolución anticipada, el aumento o reducción de capital, cambio de objeto de la sociedad, cambio de nacionalidad de la sociedad, la fusión o transformación de la misma, la emisión de acciones privilegiadas, la amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce; la emisión de bonos, cualquier modificación al contrato social y los demás asuntos para los que la ley o el contrato social exija quórum especial, bajo la premisa de que pueden celebrarse en cualquier tiempo.


Por su parte, la convocatoria para las asambleas debe hacerse por el administrador, el consejo de administración de la sociedad o los comisarios; también los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social pueden pedir a aquéllos la convocatoria de una asamblea para tratar los asuntos que se indiquen y, en caso de oposición a la emisión de la misma, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad podrá hacerlo, en cuyo caso los accionistas referidos deberán exhibir los títulos de las acciones; el requisito del porcentaje mínimo de accionistas no se tomará en cuenta cuando no se celebró ninguna asamblea en dos ejercicios consecutivos o no se ocupó de los asuntos que se indican en el artículo 181 de la ley citada, sino que bastará que lo haga el titular de una sola acción y que exista negativa del consejo de administración, administrador o comisarios de efectuarla u omitan realizarla en el término de quince días a partir de la solicitud.


La convocatoria a la asamblea general debe hacerse por medio de la publicación de un aviso en el Periódico Oficial de la entidad o en uno de los periódicos de mayor circulación con la anticipación que fijen los estatutos de la sociedad y, en su defecto, con quince días de anticipación a la fecha señalada para la reunión, en cuyo lapso estará a disposición de los accionistas el informe a que se refiere el artículo 172 de la ley de la materia.


Las resoluciones que se tomen en la asamblea que no se celebre de acuerdo a las formalidades antes precisadas o no contengan el orden del día y no sean firmadas por quien las haga, serán nulas, salvo que al momento de la votación haya estado representada la totalidad de las acciones.


Las resoluciones mencionadas son obligatorias para los socios, aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición previsto en esa ley; de ahí que los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social pueden oponerse a las resoluciones de las asambleas generales cuando la demanda se presente dentro de los siguientes quince días a la fecha de clausura de la asamblea; que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o no hayan dado su voto a la resolución impugnada; que la demanda señale la cláusula del contrato social o precepto legal infringido y el concepto de violación.


Lo anterior tiene una excepción expresa que atañe a la imposibilidad de oponerse judicialmente contra la resolución que exige la responsabilidad de los administradores o comisarios en tanto se trata de una decisión de la sociedad cuyo interés tiene mayor trascendencia que la del accionista; pero en cambio, sí podrán oponerse a la resolución que niegue esa posibilidad de exigir la responsabilidad.


La ejecución de las resoluciones impugnadas puede suspenderse por la autoridad judicial siempre que los actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse a la sociedad por la inejecución de esas resoluciones, en el caso de que se declare infundada la oposición.


Por tanto, la sentencia que se dicte surtirá efectos respecto de todos los socios, en la inteligencia de que todas las oposiciones habidas deben deducirse en una misma sentencia, pues en todo caso, cuando se ejerza la acción de oposición a la ejecución de las resoluciones de una asamblea de accionistas, deberán depositarse los títulos de las acciones ante notario o ante una institución de crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y los que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales, y aquéllas no se devolverán sino hasta la conclusión del juicio.


En el caso de las resoluciones adoptadas por la asamblea general de accionistas, proceden dos acciones, la de nulidad o la de oposición, ambos significan un derecho que la ley concede a los accionistas cuando estiman que un acuerdo de asamblea es nulo porque la convocatoria a la asamblea tiene un vicio de forma o no hubo el quórum legal (acción de nulidad), o bien cuando se contravienen disposiciones de la ley o los estatutos de la sociedad (acción de oposición); y aun cuando tanto la acción de nulidad como la de oposición tienen la finalidad de controvertir y dejar sin efectos el acto impugnado son acciones esencialmente distintas, en cuanto a su naturaleza y efectos, así como su ejercicio y tramitación tienen fundamentos legales diferentes.


En efecto, la acción de nulidad tiene como objeto principal estimar si se actualizó alguna de las hipótesis previstas en los artículos 186 y 187 de la ley citada, ya precisadas, esto es, que la convocatoria para las asambleas generales, no se hubiera hecho por medio de la publicación de un aviso en el Periódico Oficial o en uno de los periódicos de mayor circulación, con la anticipación que fijen los estatutos, o bien quince días antes de la fecha señalada para la revisión; así como que la mencionada convocatoria adoleciera de la orden del día o bien de la firma de quien la hubiera celebrado.


Asimismo, estas acciones de nulidad se rigen además por lo establecido en los artículos 2226 y 2229 del Código Civil para el Distrito Federal, esto es, que cualquier interesado puede pedir en cualquier tiempo la declaración de nulidad de los acuerdos de asamblea que resultan ilegalmente tomados por no satisfacerse los requisitos establecidos en los artículos antes precisados, resoluciones que surten provisionalmente sus efectos hasta en tanto no sean declaradas nulas.


Por otra parte, la acción de oposición tiene por objeto impedir la ejecución de los acuerdos adoptados en la asamblea y atiende a cuestiones de fondo de esos acuerdos que contravienen los estatutos sociales o la ley; además de que compete ejercitar esa acción exclusivamente a los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social.


En suma, las diferencias esenciales entre la acción que tiene por objeto la declaración de nulidad de una asamblea, y la de oposición a la ejecución de los acuerdos adoptados en la misma, consisten, fundamentalmente, en que la primera se apoya en la ausencia de requisitos formales en las convocatorias o en los requisitos necesarios en cuanto al quórum en la primera convocatoria, para que sea válida la asamblea en cuanto a la forma, y no se condiciona su procedencia a que se haga el depósito de las acciones ante notario, dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea.


En tanto que la acción de oposición a la ejecución de los acuerdos de asamblea no tiene por objeto la nulidad por vicios de forma en la convocatoria o por falta de quórum legal, sino únicamente oponerse a la ejecución de los acuerdos adoptados en la asamblea por contravención a los estatutos sociales o a la ley, de modo que atiende a cuestiones de fondo de los acuerdos, y no a circunstancias previas a la asamblea que pueden incidir en su nulidad; además de que en la acción de nulidad de asamblea, el accionista no tiene que depositar los títulos de sus acciones ante notario público o en una institución de crédito, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se clausuró la asamblea, en términos del artículo 201 multirreferido, pues este requisito sólo es necesario cuando se ejercita la acción de oposición a los acuerdos adoptados en la asamblea.


En relación con ese tema se ha pronunciado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración en la tesis aislada, cuyos rubro y texto indican:


"SOCIEDADES MERCANTILES, ACCIONES DE NULIDAD Y OPOSICIÓN RESPECTO A RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS DE LAS. CASO EN QUE ES NECESARIO EL DEPÓSITO DE ACCIONES.-Los artículos 186 y 187 de la Ley de sociedades mercantiles señalan los requisitos que deben llenarse en la convocatoria para las asambleas generales, y a continuación el artículo 188 establece: ‘toda resolución de la asamblea tomada con infracción de lo que disponen los dos artículos anteriores, será nula, salvo que en el momento de la votación haya estado representada la totalidad de las acciones’. Es evidente que la nulidad a que este precepto se refiere, se origina en la falta de requisitos legales al hacer la convocatoria. Los artículos del 189 al 199 inclusive, señalan requisitos y establecen reglas relativas a la forma y condiciones en que deben tomarse los acuerdos en las asambleas, y el artículo 200 dice: ‘las resoluciones legalmente adoptadas por las Asambleas de Accionistas, son obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de esta ley’. El artículo 201, por su parte estatuye: ‘los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social, podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las Asambleas Generales siempre que satisfagan los siguientes requisitos: I, que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de clausura de la asamblea. ...’. Del estudio de estos preceptos se llega a la conclusión de que son esencialmente diferentes las acciones que se derivan de los artículos 188 y 201: mientras que la primera se refiere a la nulidad de las resoluciones de asamblea, derivada de la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la convocatoria, la segunda se refiere a un derecho de oposición respecto de resoluciones legalmente adoptadas (artículo 200), esto es, en el supuesto de que para tomarlas se cumplieren todos los requisitos previos necesarios; y es exclusivamente en este último caso, es decir, en relación con la acción de oposición, cuando la ley exige el requisito de presentar demanda dentro de quince días. No debe extenderse ese requisito a la acción de nulidad, porque ésta es esencialmente diferente de la de oposición: podría fundarse la nulidad en la falta de publicación de la convocatoria en el periódico oficial, y resultaría absurdo que a pesar de esa falta de publicidad se obligara al actor a presentar su demanda dentro de quince días a partir de la fecha de clausura de la asamblea, cuando precisamente su acción se funda en la falta de conocimiento de su celebración, por falta de publicidad. El artículo 205 establece: ‘para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 185 y 201, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante Notario o en una Institución de Crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y a los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales. Las acciones depositadas no se devolverán sino hasta la conclusión del juicio’. Se refiere el precepto, como puede advertirse, exclusivamente a las acciones derivadas de los artículos 185 y 201; pero no a la que establece el 188 sobre la presentación de la demanda dentro del término de 15 días. Siendo distintas las acciones, es claro que el requisito del depósito de los títulos, no tiene por qué exigirse en este último caso.


"Amparo directo 5359/56. J.B. vda. de Cortina. 25 de abril de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: J.C.E.."


(Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXXII, página 157).


Aunado a lo expuesto, cabe señalar que en la acción de oposición y como un presupuesto procesal se requiere de conformidad con el artículo 205 de la ley en comentario, que los accionistas depositen ante notario o ante una institución de crédito los títulos de sus acciones, quienes expedirán la certificación correspondiente para acompañarse a la demanda.


Esta acción permite que puedan suspenderse por el J. provisionalmente los efectos de la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 202 de dicho ordenamiento legal, siempre y cuando se diere fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse con tal medida.


Lo anterior no acontece con la acción de nulidad a que se ha hecho referencia con anterioridad, que permite que las resoluciones impugnadas surtan sus efectos hasta en tanto sean declaradas judicialmente nulas, destruyéndose de modo retroactivo (artículo 2226 del Código Civil para el Distrito Federal), pues la nulidad absoluta y la relativa se distinguen en que la primera no desaparece por confirmación ni por prescripción; es perpetua y su existencia puede invocarse por todo interesado. La nulidad relativa en cambio no reúne estos caracteres. Sin embargo, en ambas el acto produce provisionalmente sus efectos, los cuales se destruyen retroactivamente cuando los tribunales pronuncian la nulidad.


La consideración anterior se apoya en el criterio sustentado en la tesis aislada, de la otrora S.A. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, la cual es del tenor siguiente:


"NULIDADES ABSOLUTA Y RELATIVA.-Si la nulidad de un acto es absoluta, nada puede convalidarlo, porque ello será contrario al interés público, y cuando la misma ley adopta la posibilidad de su convalidación, esto significa que la nulidad es relativa." (Quinta Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXVI, página 156).


Luego si la acción de nulidad como la de oposición son esencialmente distintas en cuanto a su naturaleza y efectos, es evidente que no se puede aplicar por analogía o mayoría de razón a la primera de las mencionadas la medida cautelar o preventiva prevista por el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, esto es en cuanto a que se otorgue la suspensión de los acuerdos pronunciados en una asamblea de accionistas en la que se incumplan los requisitos previstos por los artículos 179, 188 y 189 de la ley citada, puesto que la celebración de la asamblea de accionistas, por sí misma, produce sus efectos hasta en tanto no se declare su nulidad.


Además, en observación al principio general de derecho consistente en que donde la ley no distingue no debe hacerlo el juzgador es improcedente tal suspensión en las acciones de nulidad promovidas en contra de los acuerdos que deriven de las asambleas celebradas por incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 179, 188 y 189 de la propia ley multicitada.


En consecuencia, resulta que sólo en los casos de oposición a las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de los accionistas prevista en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, puede suspenderse judicialmente la ejecución de las resoluciones impugnadas en términos del artículo 202 del mismo ordenamiento legal, siempre que los actores dieren fianza para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declarare infundada la oposición.


Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


-Contra las resoluciones adoptadas por la asamblea general de accionistas proceden dos acciones: la de nulidad o la de oposición, y aunque ambas tienen la finalidad de controvertir y dejar sin efectos el acto impugnado, son esencialmente distintas, pues en cuanto a su ejercicio y tramitación tienen fundamentos legales diferentes. En efecto, en términos del artículo 188 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la primera se ejerce cuando se estima que alguna resolución de la asamblea fue tomada con infracción de los artículos 186 y 187 de la citada ley, esto es, se apoya en la ausencia de requisitos formales en las convocatorias, y su procedencia no se condiciona a que se haga el depósito de las acciones ante notario, dentro de los 15 días siguientes a la clausura de la asamblea; mientras que la segunda únicamente tiene por objeto oponerse a la ejecución de los acuerdos adoptados en la asamblea por contravención a los estatutos sociales o a la ley, de modo que atiende a cuestiones de fondo de los acuerdos y no a circunstancias previas a la asamblea que pueden incidir en su nulidad. En tal virtud, si las mencionadas acciones son distintas, es evidente que a la de nulidad no puede aplicarse por analogía o mayoría de razón la medida cautelar prevista por el artículo 202 de la ley referida, consistente en la suspensión de los acuerdos pronunciados en una asamblea de accionistas en la que se incumplan los requisitos a que aluden los artículos 179, 188 y 189 de la señalada Ley, ya que la celebración de la asamblea de accionistas, por sí misma, produce sus efectos hasta en tanto no se declare su nulidad. En consecuencia, sólo en los casos de oposición a las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas prevista en el artículo 201 de la Ley en comento puede suspenderse judicialmente su ejecución, en términos del artículo 202 de dicho ordenamiento, siempre que los actores otorguen fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad por la inejecución de tales resoluciones, en caso de que la sentencia declarare infundada la oposición.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre el Quinto y Décimo Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se específica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente), en contra del voto emitido por el señor M.J.R.C.D..


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