Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 566
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resolución2a./J. 64/2006
Número de registro19535
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada, corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la XVIII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, quien fue autoridad responsable en los expedientes de donde derivan los criterios que se denuncian como contradictorios.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, emitió la resolución correspondiente a la queja administrativa 135/2005-I, de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis.


La resolución mencionada, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"CUARTO. Es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, el agravio expresado por el tercero perjudicado aquí recurrente, en el que alega que le causó perjuicios la determinación del Juez Primero de Distrito en el Estado, en la que resolvió que era infundado el recurso de queja que interpuso por el exceso en el cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo. En efecto, de las constancias que integran el juicio de amparo 455/2003 del que deriva la resolución impugnada se aprecia que mediante sentencia constitucional de fecha veintitrés de octubre de dos mil tres, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso M.A.J.C. ‘... para el efecto de que la autoridad responsable: Congreso del Estado deje insubsistente la determinación tomada en sesión de fecha veintinueve de abril de dos mil uno y en su lugar, atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, dicte una nueva resolución en la que resuelva la ratificación del quejoso en el cargo de Magistrado N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, que venía desempeñando, con todas las consecuencias legales que genera la ratificación.’. Inconformes con la anterior determinación el tercero perjudicado F.T.R. y las autoridades responsables Legislatura Constitucional del Estado de Baja California y la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, interpusieron recursos de revisión en contra de la sentencia antes mencionada, de los que conoció este Primer Tribunal Colegiado, bajo los números 636/2003 y 646/2003, los cuales se resolvieron el día dieciocho de marzo de dos mil cuatro, y en los que si bien se modificó la sentencia impugnada, sin embargo, quedó firme la parte de la misma en la que se concedió el amparo respecto del acto reclamado a la Legislatura Constitucional del Estado, consistente en la resolución por la que se determinó su no ratificación en el cargo de Magistrado N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Asimismo, mediante auto de veinte de diciembre de dos mil cuatro, el Juez de Distrito declaró que el fallo protector había quedado cumplido, en virtud de que el Congreso del Estado de Baja California, le remitió copia certificada del dictamen número 427, aprobado por el Pleno, mediante el cual se dejó insubsistente la determinación tomada en sesión de veintinueve de abril de dos mil uno, y en su lugar se dictó una nueva en la cual se ratificó al quejoso M.A.J.C., como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia ‘... y como consecuencia de lo anterior se reinstaló al quejoso en su cargo de Magistrado del citado tribunal, y la reinstalación con motivo de su ratificación, trascendió del primero de noviembre de dos mil uno hasta el veintiocho de octubre de dos mil tres, fecha en que se le notificó la resolución pronunciada en el juicio político que se instauró en contra del quejoso y otros, emitida por el Congreso del Estado erigido en jurado de sentencia, en el cual se le impuso la sanción de inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por un periodo de ocho años ...’; de igual forma, el secretario general del Consejo de la Judicatura del Estado remitió copia certificada de los cheques números 0031289 y 031288 y el recibo finiquito firmado por el quejoso y que le fueron entregados con motivo de los sueldos y prestaciones económicas comprendidas del periodo del primero de noviembre de dos mil uno al veintiocho de octubre de dos mil tres, que derivaron como consecuencia de la reinstalación por su ratificación. No obstante lo anterior, mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil cinco, los diputados integrantes de la Mesa Directiva de la XVIII Legislatura del Estado de Baja California, informaron al a quo, que a fin de dar debido cumplimiento a lo ordenado en el mencionado dictamen 427, con fecha ocho de febrero de dos mil cinco, se aprobó por el Pleno del Congreso del Estado de Baja California, el dictamen número 59 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en el que se ordenó la reinstalación en los respectivos cargos de M.N., de R.G.A., O.Á.C., J.J.E.O., J.R.J., Ó.V.Á. y M.A.J.C., con todas las consecuencias legales que genera la reinstalación; asimismo, se determinó dejar sin efectos los actos posteriores y que fueron consecuencia de la no ratificación de los M., como son la elección y nombramiento de cada Magistrado N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado que ocuparon, correlativamente, la adscripción de los antes mencionados, misma que dijo, determinó el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, en la sesión plenaria correspondiente a dicho órgano, y la cual le fue notificada al aquí recurrente, el día diez de febrero de dos mil cinco. Mediante diverso escrito presentado ante el Juez Primero de Distrito en el Estado J.A.P.P. aquí recurrente, en su carácter de tercero perjudicado, interpuso recurso de queja en contra del dictamen número 59 a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, y que dijo la autoridad responsable se emitió en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el juicio 455/2003, asimismo, impugnó el cumplimiento dado al mismo por parte del Consejo de la Judicatura del Estado, pues dijo, existió exceso en el cumplimiento de la sentencia que concedió el amparo al quejoso. En fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, el Juez Primero de Distrito en el Estado procedió a emitir la correspondiente resolución al recurso de queja que se promovió por exceso en el cumplimiento a la ejecutoria, y en esencia determinó que no existió exceso, en virtud de que la responsable fijó debidamente su alcance y consecuencias, dado que dejó sin efecto los actos posteriores y que derivaron de la no ratificación del M.M.A.J.C., como lo fueron la elección y nombramiento del Magistrado aquí recurrente, J.A.P.P., cargo que ocupó correlativamente mientras se decidía en forma definitiva el amparo concedido a aquél, ya que estimó que el nombramiento de éste derivó de la no ratificación en el cargo del Magistrado quejoso en el juicio de amparo 455/2003, y que por ello, al haber cesado la causa que originó el nombramiento del recurrente, resultaba lógico que quedaran sin efecto todas las consecuencias que habían generado su no ratificación. Ahora bien, una vez analizados los agravios expuestos por el tercero perjudicado, aquí recurrente, en contra de la anterior determinación se arriba a la conclusión de que la misma fue ilegal, en virtud de que como acertadamente lo expone, se dejó sin efecto su nombramiento como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, bajo el argumento de dar cumplimiento a una ejecutoria de amparo, la cual, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, no la obligaba a ello. Lo anterior es así, en virtud que del contenido del dictamen número 59, se advierte que el hecho de que se dejara sin efecto su nombramiento, obedeció al cumplimiento que se debía dar a las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo 425/2003 y 455/2003 del Juzgado Primero de Distrito; 516/2002 y 1/2004 del Juzgado Segundo de Distrito; 661/2002 del Juzgado Tercero de Distrito y 427/2003 del Juzgado Décimo Segundo de Distrito, todos con residencia en esta ciudad, en los que se ordenó la reinstalación en sus respectivos cargos de M. N.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a R.G.A., O.Á.C., J.J.E.O., J.R.J., Ó.V.Á. y M.A.J.C., así como dejar sin efectos los actos posteriores, los cuales dijo ‘... fueron consecuencia de la no ratificación de los M., como son la elección y el nombramiento de cada Magistrado N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que ocupó correlativamente la adscripción, de los CC. R.G.A., O.Á.C., J.J.E.O., J.R.J., Ó.V.Á. y M.A.J.C., misma que determinó el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, en la sesión plenaria correspondiente de dicho órgano ...’. Dicha determinación irrogó perjuicio al promovente, en virtud de que, por una parte, como lo sostiene el recurrente, mediante auto de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro, el propio Juez Primero de Distrito en el Estado emitió un auto en el que determinó que el fallo protector había quedado cumplido, es decir, antes de que el Congreso del Estado emitiera el dictamen número 59 de fecha ocho de febrero de dos mil cinco, en el que se dejó sin efecto la elección y nombramiento del Magistrado que ocupó correlativamente el lugar del quejoso, lo que evidencia la incongruencia de la determinación del a quo, en cuanto a que dicha determinación atendió al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, siendo que ya la había declarado cumplida con anterioridad y, por otra parte, debe decirse que el fundamento en que se apoyó el Congreso del Estado para emitir esa determinación, no obedeció al cumplimiento que debía darse a las ejecutorias de amparo dictadas en los juicios promovidos por los M. que no habían sido ratificados en sus cargos, dado que debió advertir que el cumplimiento a las mismas no implicaba dejar sin efectos actos autónomos e independientes que no estaban en relación directa con el alcance y efectos concesorios de las sentencias de amparo, ya que como lo afirma el recurrente, la validez del Decreto 355 en el que se hizo la designación de nuevos M., entre los que él se encontraba, no dependía necesaria y forzosamente de la existencia y validez del dictamen 10 en el que el Congreso del Estado negó la ratificación como Magistrado estatal al quejoso, porque aquel decreto (el 355), gozaba de autonomía e independencia respecto del aludido dictamen, debido a que la Legislatura Local hizo uso de las facultades que le confieren los artículos 27, fracción I, 58 y demás relativos de la Constitución del Estado, así como el diverso 7o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para nombrar diez nuevos M., sin que se aprecie que el mismo hubiere sido de manera provisional, en tanto se resolvían los juicios de amparo promovidos por los anteriores M., lo que debió implicar que al momento de dar cumplimiento a las ejecutorias de amparo, no se debió invocar esa circunstancia como fundamento para dejar insubsistente el nombramiento del quejoso, sin que obste para arribar a dicha determinación, la afirmación del a quo en el sentido de que el ahora recurrente ocupó correlativamente el cargo de Magistrado que tenía M.A.J.C., mientras se resolvía en forma definitiva el amparo que había promovido, pues esa circunstancia no debió ser apta para estimar que el Decreto 355 antes mencionado fue una consecuencia necesaria y directa de la no ratificación del quejoso en el cargo de Magistrado, dado que en dicho decreto se determinó lo relativo a su elección o designación como Magistrado, mientras que la cuestión relativa a la asignación o adscripción que con posterioridad se le dio, no obedeció a un acto del Congreso del Estado, sino del Consejo de la Judicatura del Estado, que fue quien decidió a ese respecto, lo que corrobora que se trató de un acto autónomo e independiente que no tenía por qué ser dejado insubsistente al dar cumplimiento a la sentencia de amparo. Máxime, si se toma en consideración que de las copias certificadas que el recurrente ofreció como prueba dentro del juicio de garantías, obra la relativa al recurso de revisión 390/2004, promovido por el Congreso del Estado en contra de la sentencia concesoria de amparo, que se tramitó y resolvió ante este Tribunal Colegiado y que estaba en relación al juicio de garantías 427/2003, interpuesto por Ó.V.Á., en el que el mencionado Congreso planteó como causa de improcedencia la prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo que se hizo consistir en la falta de interés jurídico del antes mencionado para reclamar la validez del Decreto 355 en el que se hizo la designación de nuevos M., entre los que se encontraba el ahora quejoso, y al resolver este tribunal, se determinó que ese decreto no dependía ‘... necesaria y forzosamente de la existencia y validez del dictamen 11, en el que el Congreso del Estado negó la ratificación como Magistrado estatal al hoy quejoso, porque aquel decreto (el 355), goza de autonomía e independencia respecto del dictamen 11, debido a que la Legislatura Local tenía facultades para nombrar diez nuevos M. ...’, es decir, con lo anterior se pone de manifiesto que ya se había dejado claro que el decreto y determinaciones que tuvieron que ver con la ratificación de los M. anteriores, no dependía de la existencia y validez de la determinación en virtud de la cual se nombró nuevos M.. Además, dicha cuestión también fue abordada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 10/2005, que promovió F. de J.P.V., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos del Poder Judicial del Estado de Baja California y el Magistrado G.L.F., como presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Estado, la que si bien versó sobre la invalidez de la alteración y/o modificación y las consecuencias jurídicas que se llevaron a cabo durante el procedimiento para la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, correspondiente al mencionado Tribunal de Justicia Electoral, es decir, no versaba sobre las cuestiones relativas al cumplimiento de la ejecutoria que aquí se aborda, sin embargo, de su contenido se aprecia que al dar contestación a la demanda de donde deriva dicho medio de control constitucional, el gobernador y Congreso del Estado hicieron valer la causal de improcedencia que apoyaron en el hecho de que F. de J.P.V. (quien guarda una situación similar al aquí recurrente en relación con el dictamen 59 y cumplimiento a la ejecutoria de amparo), al momento de presentar la demanda relativa a la controversia había dejado ya de ser Magistrado N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y que por ello carecía de legitimación para representar a éste. Atendiendo a lo anterior, ese Alto Tribunal procedió a realizar una síntesis de los antecedentes relativos al dictamen Número 59 emitido por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales y aprobado por el Congreso del Estado, que es el mismo que el recurrente impugna como consecuencia de un exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y previo un análisis de los antecedentes de dicho dictamen, concluyó que el mismo no era idóneo para demostrar que F. de J.P.V. ya no era Magistrado N. a la fecha de presentación de la aludida controversia y, al respecto, dijo: ‘... si bien es cierto que en ese dictamen en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 390/2004, precisada en el punto tres precedente, se ordenó reinstalar materialmente en el cargo de Magistrado N. del tribunal citado a Ó.V.Á. y dejar insubsistente el nombramiento de la persona que venía ocupando dicho cargo (fojas 518 vuelta y 519 vuelta del primer tomo citado) (sic), también lo es que esas determinaciones no son eficientes para demostrar que como consecuencia de ellas el ocho de febrero de dos mil cinco, terminó el cargo de Magistrado N. de F. de J.P.V., en primer lugar, porque en el dictamen en estudio no se hizo ninguna determinación expresa en ese sentido; en segundo término, porque en autos no existe prueba alguna de la cual deriven elementos para poner de relieve que F. de J.P.V., ocupaba el cargo de Magistrado en sustitución de Ó.V.Á. e, incluso, en el dictamen analizado tampoco se externó consideración alguna en relación con ese tema. En corolario de lo anterior, se colige que el dictamen 59 analizado no es suficiente ni eficiente para demostrar que el nombramiento de F. de J.P.V. como Magistrado N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, hubiera terminado el ocho de febrero de dos mil cinco y que por ello, el nueve del propio mes cuando se presentó ante este Alto Tribunal la demanda de donde deriva el presente medio de control constitucional, ya no tenía ese cargo; luego, contrariamente a lo argumentado por el gobernador y Congreso demandados se considera que la persona citada, en la fecha indicada, era Magistrado N. del tribunal citado ...’. Lo anterior es de atenderse conforme al artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cabe agregar, que no pasa desapercibido para este tribunal que la autoridad responsable se encontraba obligada a dar cumplimiento a las diversas ejecutorias de amparo en los términos que le fueron ordenados por los Jueces de Distrito, sin embargo, debe quedar claro que ello no implicaba que con fundamento en las mismas se dejara sin efecto el nombramiento del diverso Magistrado del Tribunal Superior, aquí recurrente, pues eso no se dijo en aquellas resoluciones y como se vio, la naturaleza de las mismas no obligaba a ello, por lo que deberá declararse fundado el presente recurso de queja, a fin de que el Congreso del Estado deje insubsistente la aprobación que realizó del decreto reclamado y dicte una nueva resolución en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en este fallo, estime que son actos independientes lo relativo al cumplimiento a las diversas ejecutorias de amparo que en el mismo se mencionan y restablezca al recurrente en el puesto de Magistrado que venía ocupando con la restitución de los emolumentos correspondientes a su cargo."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja administrativa 118/2005, el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, consideró lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. Resultan sustancialmente fundadas las consideraciones que, a guisa de agravio se acaban de transcribir. En efecto, este Tercer Tribunal Colegiado después del examen integral de las constancias derivadas del juicio de garantías 272/2004-I, promovido por M.E.R.I., a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, advierte que la resolución reclamada consistente en la sentencia de fecha once de octubre de dos mil cinco, que declaró fundado el recurso de queja por exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, promovido por A.P.A., como lo señala la parte quejosa, se apartó de la normatividad contemplada en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes que dieron origen a esta alzada. Mediante escrito que fue turnado al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, el primero de junio de dos mil cuatro, compareció M.E.R.I. y demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Legislatura Constitucional del Estado y del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, con sede en esta ciudad, de quienes reclamó: ‘a) De La Legislatura del Estado reclamó la aprobación del dictamen número 428 en su integridad, así como todas sus consecuencias de hecho y de derecho, dictamen en cuyos puntos resolutivos se contiene: Primero, la decisión de no aprobar la ratificación de M.E.R.I. como Magistrado N. del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado y Segundo, instruye al propio Congreso del Estado, para que proceda a realizar un nuevo nombramiento de Magistrado N. en sustitución de la suscrita (condición que ya ocurrió con el nombramiento de diez nuevos M. N.s, de ahí que todos ellos aparezcan ahora como terceros perjudicados); b) Del Consejo de la Judicatura del Estado, reclamó todo acto relacionado con el cumplimiento de la sentencia, en caso de obtenerse la protección federal, como sería la reinstalación de la quejosa en el cargo de Magistrada adscrita a la Primera Sala Civil, que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir y en general cualquier consecuencia que se derive de la ejecutoria y que por razón de sus funciones competa ejecutar al Consejo de la Judicatura.’. Tramitado que fue el citado juicio de garantías, el treinta de septiembre de dos mil cuatro, el a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual concedió a la quejosa de mérito la tutela constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable, Congreso del Estado, dejase insubsistente la resolución tomada en sesión de veintinueve de abril de dos mil uno y, en su lugar, dictara una nueva en la que en acatamiento a los lineamientos del fallo protector relativos a la valoración de las pruebas existentes en el sumario, resolviera la ratificación de la quejosa en el cargo de Magistrado N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con efectos a partir de la fecha del acto reclamado y determinara lo demás que correspondiera. Una vez que el órgano de control constitucional ordenó requerir a las autoridades responsables Congreso del Estado y al Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, por el debido cumplimiento a la ejecutoria, la primera de las mencionadas mediante oficio con folio número 00913, informó que dio cumplimiento, por lo que dio vista a la quejosa, quien mediante escrito de diecinueve de abril de dos mil cinco, expresó que no se había dado cabal cumplimiento, en virtud de que no se le habían cubierto las prestaciones a que tenía derecho, lo que dio lugar a que requiriera nuevamente a las mencionadas autoridades, quienes finalmente hicieron de su conocimiento que el cinco de agosto de dos mil cinco, le fueron cubiertas a la quejosa las prestaciones, dándose vista a la quejosa. Ahora bien, mediante escrito de cuatro de julio de dos mil cuatro, el tercero perjudicado A.P.A., hizo valer el recurso de queja por exceso en la ejecución de la sentencia, el cual fue declarado procedente por el Juez de Distrito, lo que dio lugar a la queja de queja que nos ocupa. En tal contexto jurídico normativo, en aras de dilucidar la queja materia de esta alzada, debe precisarse que el Congreso del Estado de Baja California, en cumplimiento del fallo protector otorgado a la quejosa M.E.R.I., aprobó el siete de abril de dos mil cinco, el dictamen número 69 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales (fojas 248 a 312 de las constancias remitidas), mediante el cual dejó sin efectos los actos posteriores y que fueron consecuencia de la no ratificación de la Magistrada antes nombrada, como lo fueron la elección y el nombramiento del Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a favor de A.P.A., que ocupó correlativamente su adscripción de la C.M.E.R.I., misma que determinó el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, en la sesión plenaria correspondiente de dicho órgano, que llevó a cabo en cumplimiento de la facultad que le otorga el artículo 65, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado. En la especie, como lo hace valer el titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos Legislativos de la XVIII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, licenciado W.R.B., los argumentos torales en lo que el a quo fincó la determinación que se revisa, consistieron medularmente en que en el nombramiento de A.P.A. no se estableció que fuera en sustitución de M.E.R.I., ni se condicionó a dicho nombramiento para que en caso de que fuera restituida aquélla, quedara sin efectos; que era incuestionable que la validez del nombramiento de A.P.A., contenido en el Decreto 355, no dependía necesaria y forzosamente de la existencia del dictamen de no ratificación de M.E.R.I. (428); que para cumplimentar el fallo protector dictado en el expediente 272/04-1 del Juzgado Tercero de Distrito, bastaba que se ratificara a M.E.R.I., en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado con todas sus consecuencias jurídicas, entre las cuales no se encontraba la de dejar sin efecto el nombramiento de alguno de los M. designados en el Decreto 355, toda vez que dichas designaciones no vulneraban las garantías individuales de M.E.R.I.; que el artículo 58 de la Constitución Estatal deja abierta la puerta para que, desde el punto de vista estrictamente constitucional, el Tribunal Superior de Justicia del Estado se integre con más de trece M., lo cual no causa un perjuicio a la esfera de M.E.R.I., lo cual sí podría suceder en caso contrario; y que M.E.R.I. no impugnó la constitucionalidad o no del Decreto 355 en la demanda que originó el expediente 272/2004-I del Juzgado Tercero de Distrito y, por tanto, no fue objeto tal cuestión del fallo protector dictado en el referido expediente. Tales argumentos fáctico legales a juicio de este Tercer Tribunal Colegiado devienen inatendibles. En efecto, tal como lo sostiene el inconforme, de ninguna manera se colmó la hipótesis legal de exceso en el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo 272/2004-I del índice del Juzgado de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, en la medida en que al emitirse por parte de su representado el Congreso del Estado de Baja California, el fallo protector fijó debidamente el alcance y consecuencias del mismo, dado que dejó sin efecto los actos posteriores y que fueron consecuencia de la no ratificación de la Magistrada M.E.R.I., como lo fueron la elección y el nombramiento del Magistrado ahora inconforme A.P.A., cargo que ocupó correlativamente mientras se decidía en forma definitiva el amparo concedido a aquélla. Sin que constituya obstáculo a la conclusión anterior, lo aducido en el sentido de que si bien del nombramiento del Magistrado A.P.A., no se desprendía que se hubiese efectuado en sustitución de M.E.R.I.; asimismo, lo argumentado en cuanto a que tampoco del Dictamen 355, de siete de septiembre de dos mil uno, por el cual fueron nombrados los M. N.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se desprendía que dichos nombramientos estuviesen condicionados a que en caso de regresar la M.M.E.R.I., debían quedar sin efecto; lo anterior, porque tales manifestaciones no constituyen una razón valedera para estimar que hubo exceso por parte de la responsable en el cumplimiento del fallo protector de que se trata, porque en el caso, la concesión de la tutela constitucional trajo como consecuencia lógica y legal, no sólo la reinstalación de la profesionista antes nombrada, sino también, el pago de las prestaciones que debió devengar y, por ende, los actos posteriores a la vulneración de la garantía constitucional vulnerada, como lo fueron, precisamente la elección y el nombramiento del Magistrado A.P.A., ya que ello derivó (consecuencia) de la no ratificación en el cargo de la Magistrada R.I., de ahí que al haber cesado la causa que originó el nombramiento de P.A., resulta lógico que queden sin efecto todas las consecuencias que habían generado la no ratificación de aquélla, misma que fue declarada insubsistente por el Juez Federal de origen. Por otra parte, el hecho de que la quejosa M.E.R.I., no hubiese reclamado en el amparo indirecto 272/2004-I, el Decreto 355 descrito en el antecedente y en el cual se nombraron entre otros a A.P.A., por lo que su inconstitucionalidad no fue materia de análisis en el citado juicio de garantías; al respecto, debe decirse que, como se sostiene en la sentencia que se revisa, lo que realmente le causaba agravio y perjuicio a la profesionista de mérito, era la decisión del Congreso del Estado de no ratificarle en su cargo de Magistrada, ‘pues, incluso, ello fue lo que motivó la concesión del amparo’, de ahí que de ninguna manera la quejosa señalada se encontraba legalmente obligada a acudir a la vía constitucional en la forma en que se pretende, pues como se indicó, el nombramiento del Magistrado y su elección propiamente no le deparaba perjuicio. Como corolario de lo anterior, cabe señalar que el hecho de que tanto en el Decreto 355 así como en el nombramiento del quejoso A.P.A., no se hayan especificado las circunstancias de que en el caso de regresar la persona a la que estaba sustituyendo, su nombramiento quedaría sin efectos, lo que originaba según el a quo la autonomía de tal designación; ello de ninguna manera trae como consecuencia la vigencia y permanencia de dicho nombramiento, ya que con la tutela constitucional otorgada a M.E.R.I., derivada de la no ratificación ilegal de que fue objeto, a fin de restituírsele en el goce de sus garantías individuales era menester dejar sin efectos los actos posteriores a aquélla, por lo que habiendo quedado insubsistente la causa o consecuencia del nombramiento que nos ocupa, no da mayor pábulo que el declarar su ineficacia jurídica, como sucedió en el caso concreto. En mérito de lo anterior, siendo eficaces los agravios vertidos por la autoridad responsable Congreso del Estado de Baja California, a través de su representante legal, procede declarar fundado el recurso de queja materia de esta alzada."


QUINTO. Ahora bien, una vez transcritos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se obtiene de la naturaleza misma de las contradicciones de tesis y encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el número P./J. 26/2001, publicada en la página setenta y seis del Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En estas condiciones, tenemos que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja administrativa 135/2005-I, sostuvo en síntesis, lo siguiente:


1. Determina que es fundada la queja interpuesta por el tercero perjudicado en contra de la resolución del Juez de Distrito, que declara infundada la queja por exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, esto en virtud de que la autoridad responsable Congreso del Estado de Baja California, indebidamente dejó sin efectos el nombramiento de dicho tercero para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando la ejecutoria no le obligaba a ello.


2. Para arribar a esa conclusión describe los antecedentes del asunto, precisando que en el juicio de amparo 455/2003, se concedió el amparo de la Justicia Federal al quejoso M.A.J.C., en contra del acto reclamado a la autoridad responsable Congreso del Estado de Baja California, consistente en la resolución que determina no ratificarlo en el cargo de Magistrado N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California; amparo que se concedió para el efecto de que dictara una nueva resolución en la que resolviera la ratificación del quejoso en el cargo mencionado, con todas las consecuencias legales que genera la ratificación.


3. Que por auto de veinte de diciembre de dos mil cuatro, el Juez de Distrito determinó que la ejecutoria de amparo había quedado cumplida, en virtud de que el Congreso del Estado de Baja California remitió el dictamen número 427 mediante el cual se dejó insubsistente la resolución reclamada; emitió otra en la que ratificó al quejoso en el cargo de Magistrado y que como consecuencia de lo anterior, se le reinstaló en esa función y que de igual forma el secretario general del Consejo de la Judicatura del Estado, remitió copia certificada de los cheques números 0031289 y 031288 y el recibo finiquito firmado por el quejoso, en los que consta que le fueron entregados los sueldos y prestaciones económicas que le correspondían.


4. También se señala que la Legislatura del Estado informó al Juez de Distrito que a fin de dar cumplimiento al dictamen número 427, el Pleno del Congreso aprobó el diverso dictamen número 59, en el que ordenó la reinstalación de diversos M.N. incluidos el quejoso, con todas las consecuencias legales que genera la reinstalación, y que asimismo determinó dejar sin efectos los actos posteriores que fueron consecuencia de la no ratificación de dichos M., como lo son la designación y nombramiento de cada Magistrado N. del Tribunal Superior del Estado, que ocuparon correlativamente la adscripción de los M. no ratificados.


5. Que en contra del aludido dictamen número 59, J.A.P.P., tercero perjudicado en el juicio de amparo, interpuso recurso de queja, pues en su concepto existió exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Posteriormente el Juez de Distrito dictó resolución al recurso de queja mencionado en la que determinó que no existió exceso en el cumplimiento de la ejecutoria, esto porque la autoridad responsable dejó sin efectos los actos posteriores y que derivaron de la no ratificación del quejoso en su cargo de Magistrado, como lo fueron la designación y nombramiento del tercero perjudicado en el cargo de Magistrado, función que ocupó correlativamente mientras se decidía en forma definitiva el juicio de garantías, estimando que ese nombramiento derivó de la no ratificación en el cargo de Magistrado de la parte quejosa, por lo que al haber cesado la causa que originó el nombramiento del recurrente, resultaba lógico que quedaran sin efecto las consecuencia mencionadas.


6. Con base en los antecedentes descritos, el Tribunal Colegiado determinó que las consideraciones del Juez de Distrito no son correctas, pues la autoridad responsable indebidamente dejó sin efectos el nombramiento del tercero perjudicado como Magistrado del Tribunal Superior del Estado, so pretexto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, cuando la misma no obligaba a la autoridad responsable para actuar en ese sentido; que esto es así, porque del dictamen número 59 se desprende que la determinación de dejar sin efectos ese nombramiento obedeció al cumplimiento que se debía dar entre otras, a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número 455/2003, en el que se ordenó la reinstalación del quejoso en su cargo de Magistrado N., así como dejar sin efectos los actos posteriores a la no ratificación en dicho cargo, como lo son la designación y nombramiento de cada Magistrado N. que ocupó correlativamente la adscripción de los quejosos.


Del mismo modo se precisa que el fundamento en que se apoyó el Congreso del Estado para emitir la determinación descrita, no obedeció al cumplimiento que debía darse a las ejecutorias de amparo, pues en el caso, el Juez de Distrito debió advertir que el cumplimiento implicaba dejar sin efectos actos autónomos e independientes, que no tienen relación directa con los efectos de la concesión del amparo, toda vez que la validez del decreto por el cual se hizo la designación de los nuevos M., no dependía necesariamente del dictamen en el que el Congreso del Estado negó la ratificación como Magistrado del quejoso, es decir, que el decreto por el que se nombró al tercero perjudicado gozaba de autonomía, pues se emitió por la Legislatura Local con base en las facultades que le otorga la Constitución del Estado; además de que el nombramiento de los nuevos M. no se elaboró señalando que ese cargo se otorgaba de manera provisional, por lo que el cumplimiento de la ejecutoria no puede constituir fundamento para dejar insubsistente el nombramiento mencionado, reiterando que no es óbice a lo anterior, que el Juez de Distrito afirme que el tercero perjudicado recurrente ocupó correlativamente el cargo de Magistrado que tenía el quejoso, pues en el caso, la resolución de no ratificación y el decreto de designación de nuevos M. son actos independientes.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja administrativa mencionada, llegó a las conclusiones siguientes:


1. Ese órgano jurisdiccional declara fundado el agravio hecho valer por la autoridad responsable Congreso del Estado de Baja California, toda vez que contrariamente a lo determinado por el Juez de Distrito, el amparo concedido a la quejosa sí implicaba dejar sin efectos los actos posteriores derivados de su no ratificación como Magistrada, como lo son la designación y nombramiento del Magistrado que ocupó ese cargo correlativamente mientras se decidía el amparo otorgado a la quejosa.


2. Expone que de la lectura a las constancias del juicio de amparo 272/2004-I, promovido por M.E.R.I., se advierte que solicitó el amparo de la Justicia Federal en contra del dictamen número 428 de la Legislatura del Estado, en el que se determina su no ratificación en el cargo de Magistrada Numeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado y se instruye al propio Congreso para que realice un nuevo nombramiento en sustitución de la quejosa; y que ese juicio de amparo fue resuelto en el sentido de conceder la tutela constitucional para el efecto de que el Congreso del Estado dejara insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dictara otra en la que resolviera la ratificación de la quejosa en el cargo de Magistrada Numeraria y determinara la realización de los demás actos correspondientes.


3. También se señala que en contra de los actos que llevó a cabo la autoridad responsable, relativos al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el tercero perjudicado A.P.A., interpuso recurso de queja por exceso en la ejecución de la sentencia, el cual fue declarado fundado por el Juez de Distrito, lo que dio lugar a que la autoridad responsable, Congreso del Estado de Baja California, interpusiera diverso recurso de queja ante dicho Tribunal Colegiado.


4. Agrega que el Congreso del Estado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, aprobó el dictamen número 69 mediante el cual dejó sin efectos los actos posteriores que fueron consecuencia de la no ratificación de la quejosa en su cargo de Magistrado, como lo fueron la elección y el nombramiento del tercero perjudicado como Magistrado del Tribunal Superior del Estado, cargo que ocupó correlativamente al de la quejosa.


5. Que el Juez de Distrito determinó que en el nombramiento del tercero perjudicado no se estableció que fuera en sustitución del lugar que ocupara la quejosa, ni se condicionó dicho nombramiento para que en caso de que ésta fuera restituida el mismo quedara sin efectos, pues era incuestionable que el nombramiento de A.P.A., no dependía necesariamente del dictamen de no ratificación de la quejosa, por lo que para cumplir la ejecutoria bastaba con que se ratificara a ésta en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Estado, con todas sus consecuencia jurídicas, entre las cuales no se encontraba la de dejar sin efecto el nombramiento de los nuevos M., pues ese acto no vulneraba las garantías individuales de la quejosa, máxime que ésta no señaló como acto reclamado el Decreto 355 que contiene dicha designación.


6. Sobre esa base, el Tribunal Colegiado consideró que no existe exceso en el cumplimiento de la ejecutoria pues es correcto que el Congreso del Estado de Baja California, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dejara sin efectos los actos posteriores y que fueron consecuencia de la no ratificación de la quejosa como Magistrada, a saber la designación y nombramiento del tercero perjudicado como Magistrado.


Que no es obstáculo para considerar lo anterior, lo aducido en el sentido de que del nombramiento de A.P.A., no se desprendía que se hubiese efectuado en sustitución de la quejosa; ni que se desprendiera del dictamen 355 por el que se nombraron nuevos M. N.s, que dichas designaciones estuviesen condicionadas a que en caso de regresar los M. no ratificados, la nueva designación quedaría sin efectos, lo que se desvirtúa porque la concesión del amparo trajo como consecuencia no sólo la reinstalación de la quejosa, sino el pago de las prestaciones que debió devengar y los actos posteriores a su no ratificación, esto es, la elección y el nombramiento del tercero perjudicado, pues éste es una consecuencia de la no ratificación.


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Esto es así, porque los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el mismo tema, ya que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, se ocupan de una cuestión jurídica esencialmente igual, es decir, determinar si los efectos de la concesión del amparo otorgado a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en contra del decreto por el que no se les ratificó en ese cargo, implica dejar sin efectos la designación de aquellos M. N.s que fueron nombrados para ocupar los lugares que quedaron vacantes como consecuencia de ese acto reclamado; sobre esa base, también se advierte que en torno a esa cuestión, arribaron a conclusiones jurídicas discrepantes, ya que un tribunal considera que la concesión del amparo no puede dejar sin efectos el diverso procedimiento para la designación de los M. N.s que conformarían al Tribunal Superior de Justicia del Estado, pues es un acto independiente del acto reclamado, y el otro considera lo contrario.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que los efectos del amparo no incluyen dejar insubsistente la determinación del Congreso del Estado de elegir y nombrar a los M. N.s que ocuparon correlativamente la adscripción de los M. que no fueron ratificados en ese nombramiento, pues se trata de actos independientes.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito considera que los efectos de la concesión del amparo sí se traducen en dejar sin efecto la designación de los nuevos M. que conformarían el Tribunal Superior de Justicia del Estado, porque la concesión de la tutela constitucional trae como consecuencia lógica no sólo la reinstalación de los quejosos que no fueron ratificados, sino también el pago de las prestaciones que debieron devengar y dejar insubsistentes los actos posteriores, como lo son la designación y el nombramiento del Magistrado tercero perjudicado, pues este acto derivó de la no ratificación en el cargo de la quejosa, por lo que al haber cesado la causa que originó el nombramiento de ese tercero perjudicado, resulta lógico que queden sin efecto todas las consecuencias generadas por la no ratificación de la quejosa.


Lo descrito demuestra, como ya se precisó, que los Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática en torno a los efectos que se derivan de la concesión del amparo en contra del acto reclamado consistente en la no ratificación de las personas que ostentaban el cargo de M. N.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, específicamente determinar si dentro de éstos se encuentra el acto de dejar sin efectos la designación como M. N.s, de las personas que ocuparon las vacantes que se generaron como consecuencia de la no ratificación de los M. N.s y como se ve, sobre esa cuestión, formularon conclusiones contradictorias, por lo que los elementos que se requieren para la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se encuentran acreditados.


En estas condiciones, el punto de derecho en el cual se plasma la contradicción consiste en determinar si los efectos de la concesión del amparo otorgado a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en contra del decreto por el que no se les ratificó en ese cargo, implica dejar sin efectos la designación de aquellos M. N.s que fueron nombrados para ocupar los lugares que quedaron vacantes como consecuencia de ese acto reclamado.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.


En primer término, resulta pertinente formular una descripción de los juicios de amparo en los que se dictaron las resoluciones materia de la presente contradicción.


1. En los juicios de amparo se señaló como acto reclamado principalmente, el dictamen de la Legislatura del Estado de Baja California, en el que se determinó no aprobar la ratificación de los quejosos en el cargo que desempeñaban como M. N.s del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado.


2. Los Jueces de Distrito a los que tocó conocer de las demandas de amparo, dictaron sentencia en la que concedieron la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable Congreso del Estado, dejara insubsistente el dictamen reclamado y dictara nueva resolución en la que resolviera la ratificación de los quejosos en el cargo de M., con las consecuencias legales que genera la ratificación, así como para que determinara el resto de actos que correspondiera.


3. En contra de las resoluciones mencionadas en el párrafo que antecede, la autoridad responsable Congreso del Estado y los terceros perjudicados interpusieron recurso de revisión, los cuales fueron declarados infundados, por lo que se confirmó la concesión del amparo a los quejosos.


4. En la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 455/2003, se concedió el amparo en los siguientes términos:


"... para el efecto de que la autoridad responsable Congreso del Estado, deje insubsistente la determinación tomada en sesión de fecha veintinueve de abril de dos mil uno y en su lugar, atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, dicte una nueva resolución en la que resuelva la ratificación del quejoso en el cargo de Magistrado N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, que venía desempeñando, con todas las consecuencias legales que genera la ratificación."


Por su parte, en la resolución dictada en el amparo 272/2004, se concedió el amparo para los siguientes efectos:


"... concedió a la quejosa de mérito la tutela constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable Congreso del Estado dejase insubsistente la resolución tomada en sesión de veintinueve de abril de dos mil uno y, en su lugar, dictara una nueva en la que en acatamiento a los lineamientos del fallo protector relativos a la valoración de las pruebas existentes en el sumario, resolviera la ratificación de la quejosa en el cargo de Magistrado N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con efectos a partir de la fecha del acto reclamado y determinara lo demás que correspondiera."


5. Asimismo, debe decirse que las autoridades responsables acreditaron ante los Juzgados de Distrito la realización de diversos actos tendientes al cumplimiento de las ejecutorias de amparo, a saber, dejaron insubsistente el acto reclamado; ratificaron a los quejosos en el cargo de M. N.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por ende, se procedió a su reinstalación y al pago de los sueldos y prestaciones económicas dejadas de percibir; cabe destacar que el Congreso del Estado en cumplimiento a las ejecutorias, emitió dictamen en el que dejó sin efectos los actos posteriores y que fueron consecuencia de la no ratificación de los quejosos, como lo son el procedimiento de designación y nombramiento de los M. que ocuparon correlativamente el cargo de los quejosos.


6. De igual forma debe decirse que los terceros perjudicados, esto es, las personas que fueron designadas para ocupar los cargos de los M. no ratificados, interpusieron queja por exceso en el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, en contra del dictamen del Congreso del Estado, aludido en el párrafo anterior; así el recurso de queja interpuesto en el juicio de amparo 455/2003, fue resuelto en el sentido de que no existió exceso en el cumplimiento de la sentencia; y en el diverso juicio número 272/2004, se determinó que la queja es fundada pues existió exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Cabe agregar que en contra de esas resoluciones, el tercero perjudicado y la autoridad responsable Congreso del Estado de Baja California, interpusieron recurso de queja, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones que constituyen la materia de esta contradicción.


De lo anterior importa destacar que el amparo concedido a los quejosos tuvo como fin primordial restituirlos en el goce de las garantías violadas, cuyo principal acto consistía en que se resolviera su ratificación como M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, así como se desprende una referencia a la realización de los actos o consecuencias legales que se deriven de esa ratificación.


El artículo 80 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


De acuerdo con el artículo transcrito la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma garantía le exija.


Ahora bien, es importante señalar que de la lectura a las resoluciones materia de la contradicción, se advierte que las autoridades responsables han realizado diversos actos tendentes al cumplimiento de las ejecutorias de amparo, a saber, el Congreso del Estado dejó sin efectos el dictamen en el que determinó la no ratificación de los quejosos en el cargo de Magistrado; emitió nuevo dictamen en el que ratificó a los quejosos en ese cargo y como consecuencia de lo anterior, se les reinstaló en esa función y se procedió al pago de los sueldos y prestaciones económicas que dejaron de percibir.


Asimismo, debe resaltarse que el Congreso del Estado también determinó dejar sin efectos la designación y nombramiento de cada Magistrado N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, nombrados para ocupar el lugar que dejaban los M. que no fueron ratificados en ese nombramiento, determinación que apoyó en las ejecutorias que concedieron el amparo a los M. no ratificados.


Precisado lo anterior, debe decirse que los efectos de la concesión del amparo otorgado a los quejosos que fueron removidos de su cargo como M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, porque el Congreso del Estado no los ratificó en el mismo, no consisten solamente en que se deje insubsistente la determinación reclamada, que se les ratifique en el cargo referido con la consecuente reinstalación y pago de los sueldos que dejaron de percibir, sino que también implica que se dejen sin efectos los actos posteriores a la no ratificación del cargo que desempeñaban, supuesto que se traduce en dejar insubsistente la designación de los M. N.s que pasaron a ocupar las plazas que se entendían disponibles como consecuencia de la no ratificación de los quejosos.


En efecto, la concesión del amparo no puede limitarse a la ratificación, reinstalación y pago de los sueldos y prestaciones económicas dejadas de percibir por los quejosos, sino que debe abarcar todos aquellos actos que se generaron como resultado de la no ratificación de los quejosos en el cargo de M. N.s, actos dentro de los que se incluye a los llevados a cabo por el Congreso del Estado para designar y nombrar a las personas que ocuparían los cargos vacantes; esto es, la no ratificación de los quejosos como M. provocó que esa autoridad procediera a realizar los actos tendentes a nombrar a las personas que ocuparían los lugares vacantes, ya que de no haber existido la necesidad de nombrar nuevos M., es evidente que no se habrían llevado a cabo tales actos, de ahí que es correcto considerar que los efectos de la concesión del amparo sí implican dejar insubsistente la designación y el nombramiento de los M. que ocuparon los lugares que quedaron vacantes como resultado de la no ratificación de los quejosos en esa función.


Es importante señalar que el nombramiento de las personas que pasaron a ocupar los cargos de los M. no ratificados, es un acto que está vinculado con el acto reclamado en el juicio de garantías, esto es, con la determinación de no ratificación, en virtud de que el procedimiento para designarlos tuvo como finalidad el que ocuparan el lugar de los M. removidos, de ahí que si éstos obtuvieron la protección constitucional solicitada, en consecuencia, deben ser inválidos los actos de elección y nombramiento de los M. N.s que sustituyeron a los no ratificados, pues es evidente que tanto la no ratificación, como la designación de nuevos M., son actos estrechamente vinculados, toda vez que ambos se refieren a las vacantes en los cargos de los M. que conforman el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo la autoridad responsable debe dictar los acuerdos conducentes que tengan por objetivo instrumentar y materializar el cumplimiento efectivo de una ejecutoria de amparo, lo que en el caso sólo puede lograrse con la realización de los actos consistentes en la ratificación y reinstalación de los quejosos en el cargo de M.N., así como dictar las providencias necesarias para dejar sin efectos los actos que se realizaron como resultado de la no ratificación, reiterándose que entre esos se encuentra el dejar sin efecto la designación y nombramiento de los M. que ocuparon los lugares que se entendían disponibles como consecuencia de los actos reclamados, lo que es correcto si se toma en cuenta que la ejecutoria de amparo es el instrumento para restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías individuales violadas, y porque el procedimiento para la designación de los nuevos M. es consecuencia lógica de la no ratificación de los quejosos en ese cargo, pues la no ratificación se tradujo en la existencia de vacantes y la necesidad de cubrir los lugares que quedaron libres como resultado de la no ratificación, por lo que si ésta se declaró inconstitucional, por ende, todos los efectos que de ella se desprendan se ven afectados.


Sobre el particular resulta aplicable, en lo conducente, la tesis del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de localización son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P. CXIX/95

"Página: 261


"SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO EXIGE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y LOS ACTOS QUE FUERON EFECTO DE ELLA AUN CUANDO SE HAYA SOBRESEÍDO RESPECTO DE ÉSTOS.-En términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir a la agraviada en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. En esa virtud, si en un juicio de garantías se concede el amparo para que se dejen sin efectos los proveídos que fueren consecuencia de determinada resolución, el cumplimiento de dicha sentencia consiste en dejar insubsistente la resolución impugnada y todos aquellos actos derivados de ella. De ahí que, aun habiéndose sobreseído en el amparo en relación con alguno de esos actos que se apoyan en el que se declaró inconstitucional, la concesión del amparo obliga a invalidarlos, por encontrarse estrechamente vinculados con el que les dio origen; de no ser así, se haría nugatoria la Protección Constitucional, pues no obstante haberse destruido el acto principal, subsistirían sus consecuencias."


También resulta aplicable en lo conducente, el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido en su anterior integración, que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, diciembre de 1993

"Tesis: 3a. LXIII/93

"Página: 358


"EJECUTORIA DE AMPARO. NO LA CUMPLE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO SE LIMITA A REPETIR LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA MISMA. PERO SIN DICTAR LOS ACUERDOS PERTINENTES.-Si con motivo de una ejecutoria de amparo, la autoridad responsable dicta un auto en el que se limita a repetir las palabras utilizadas por el juzgador al precisar el efecto de la concesión del amparo, pero sin dictar los acuerdos conducentes a fin de instrumentar y materializar el cumplimiento efectivo de aquélla, no puede tenerse por cumplida la misma y, por tanto, si el Juez de Distrito tuvo por cumplida la ejecutoria deben devolvérsele los autos para que lleve a cabo el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo."


Asimismo, se aplica a contrario sensu el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1934

"Página: 37


"EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SU ALCANCE.-Tratándose de la ejecución de una sentencia de amparo, ella debe contraerse, cuando los actos reclamados son positivos, a restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, reponiendo las cosas al estado que tenían al cometerse la violación constitucional, y no deben dejarse sin efecto actos anteriores aunque concernientes al mismo procedimiento, cuando no tengan una relación directa e inmediata con la causa o motivo de la concesión del amparo."


Por otra parte, debe decirse que si bien es cierto las personas designadas para ocupar el lugar de los M. no ratificados, obtuvieron ese nombramiento dentro de un procedimiento que tiene a su favor la presunción de legalidad, pues no existe constancia que determine lo contrario, también lo es que ello no puede ser razón para estimar que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, ya que como se razonó anteriormente, la designación de los nuevos M. es consecuencia lógica de la no ratificación de los quejosos en esa función, en virtud de que el acto reclamado provocó la necesidad de cubrir los lugares que se entendían vacantes como consecuencia de la no ratificación.


Al respecto, resultan aplicables por analogía, los criterios de la Segunda y Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitidos en su anterior integración, cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 238

"Página: 160


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.-Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 241

"Página: 162


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER POSEEDOR DEL BIEN.-Debe llevarse a efecto contra cualquier poseedor de la cosa detentada, aun cuando alegue derechos que puedan ser incuestionables, pero que no fueron tenidos en cuenta al dictar la ejecutoria."


En relación con lo anterior debe aclararse que el hecho de que una de las consecuencias de la concesión del amparo sea la de dejar sin efectos la designación y el nombramiento de los M. que sustituyeron a los quejosos, no significa que las resoluciones dictadas por aquéllos no sean válidas, pues se entiende que éstas tienen plena vigencia, ya que el procedimiento para designarlos no fue calificado como ilegal, por lo que debe entenderse que las actuaciones que llevaron a cabo como M. en el tiempo que desempeñaron ese cargo, son válidas.


Cabe agregar que en similares términos se pronunció el Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 2630/96, de cuya ejecutoria destaca lo siguiente:


"... Así las cosas, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio respecto del acto que se reclama del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Michoacán, y conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de los actos que se reclaman del gobernador y Sexagésima Séptima Legislatura, ambos del Estado mencionado, para el efecto de que tales autoridades dejen insubsistente, por lo que ve al quejoso, el procedimiento para la designación de nuevos M. y la determinación recaída al mismo; se reinstale a dicho quejoso en el puesto de Magistrado que venía desempeñando, con el pago de las percepciones inherentes a tal cargo desde la fecha en que fue separado, reconociéndole el carácter de Magistrado inamovible del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. Lo anterior no puede implicar que las resoluciones dictadas por el licenciado F.R.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán no sean válidas, por lo que en los términos de las leyes aplicables éstas tendrán plena vigencia, ni tampoco que se le exija el reintegro de las remuneraciones percibidas, en tanto que desempeñó su función con base en una designación y en una adscripción que produjo todos sus efectos, respecto de las partes que concurrieron en los juicios que culminaron con resoluciones en las que participó quien por una interpretación equivocada de las Constituciones Federal y Local fungió como Magistrado en el cargo que correspondía haber seguido desempeñando a F.A.V., en su carácter de Magistrado inamovible."


No es óbice a lo anterior el hecho de que en los juicios de amparo que constituyen el antecedente de las resoluciones materia de la contradicción, no se haya señalado como acto reclamado aquel decreto del Congreso del Estado por el que designó a las personas que ocuparían el cargo de M. N.s en sustitución de los no ratificados, pues como se precisó con anterioridad, dicha designación es una consecuencia lógica de la necesidad de ocupar los lugares que quedaron vacantes por la no ratificación de los quejosos, de ahí que no había necesidad de que en los juicios de amparo se analizara la constitucionalidad de ese acto, máxime que el acto de autoridad que causaba perjuicio a los quejosos fue precisamente aquél en el que el Congreso del Estado decidió no ratificarlos en el puesto que desempeñaban.


Tampoco es impedimento para sostener el criterio que aquí se sustenta la circunstancia de que en las ejecutorias objeto de la contradicción, no haya quedado acreditado que los terceros perjudicados, entiéndase los M. designados para ocupar los lugares vacantes, no hayan sido designados expresamente para sustituir a los quejosos en el cargo, toda vez que la inexistencia de esa constancia no impide o limita los alcances de la ejecutoria de amparo, ya que es suficiente con que haya quedado demostrado que los quejosos no fueron ratificados en su cargo, lo que dio lugar a la necesidad de nombrar a las personas que ocuparían ese nombramiento, lo que se reitera, es suficiente para considerar que la concesión del amparo sí puede implicar que se dejen sin efectos los nombramientos de los nuevos M., sin que sea necesario la existencia de constancia alguna que demuestre que el cargo conferido se otorgó en forma expresa para sustituir a los quejosos.


Además, contrariamente a lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, los actos de no ratificación y los de designación de nuevos M., no son actos autónomos, pues es claro que los mismos giran en torno de los lugares que conforman el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


En consecuencia, los efectos de la concesión del amparo se traducen en que las autoridades responsables dejen sin efectos la determinación de no ratificar a los quejosos en el cargo de M.; ratificarlos y reinstalarlos en ese nombramiento, con el consecuente pago de las prestaciones económicas que dejaron de percibir e implica dejar insubsistente el procedimiento para la designación de los M. nombrados para ocupar los lugares que se entendían libres como resultado de la no ratificación.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. En ese sentido, se concluye que en el caso de las ejecutorias que concedieron el amparo a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en contra del acto del Congreso del Estado por el que no se les ratificó en ese nombramiento, su cumplimiento no consiste solamente en dejar insubsistente la determinación reclamada y que se les ratifique en el cargo referido con la consecuente reinstalación y pago de los sueldos que dejaron de percibir, sino también en dejar sin efectos los actos posteriores a la no ratificación mencionada, lo que se traduce en dejar insubsistente la designación de los M. que pasaron a ocupar las plazas que se entendían disponibles como consecuencia de la no ratificación de aquéllos, en virtud de que la ejecutoria de amparo es el instrumento para restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías individuales violadas, y porque el procedimiento para la designación de los nuevos M. es consecuencia lógica de la no ratificación de los quejosos, pues dicho acto se tradujo en la existencia de vacantes y en la necesidad de cubrirlas, por lo que si la no ratificación se declaró inconstitucional, todos los efectos que de ella deriven se ven afectados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; remítase al Semanario Judicial de la Federación, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.M.B.L.R.. El señor M.S.S.A.A., estuvo ausente por atender comisión oficial e hizo suyo el asunto el señor M.G.D.G.P..


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