Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 664
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resolución2a./J. 46/2006
Número de registro19540
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 222/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: J.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada la Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver, por mayoría de votos, la revisión fiscal 89/2005, fueron las siguientes:


"SÉPTIMO. En el único agravio, la autoridad recurrente sostiene que la sentencia recurrida viola en su perjuicio los artículos 117, fracción I, inciso d) y fracción II, inciso b), 153 y 237 del Código Fiscal de la Federación, ya que contrariamente a lo que en ella se consideró, los acuerdos de remoción de depositario y entrega de bienes embargados, recurridos en el recurso de revocación de origen, no afectan el interés jurídico de la contribuyente, ya que no se le priva de ningún derecho, pues su función se reduce a la guarda y custodia de los bienes embargados.


"Expone que B.M.N. tiene el carácter de depositaria, porque dicho carácter se le otorgó cuando se practicaron los embargos de veintisiete de febrero de dos mil tres; que, por tanto, al ser la persona mencionada solamente la depositaria de los bienes, no existe afectación a los intereses de la actora, ya que sólo se le remueve de su cargo.


"Que los actos impugnados forman parte del procedimiento administrativo de ejecución, por lo que únicamente constituyen un medio para el cumplimiento de hacer efectivos los créditos fiscales.


"Que es ilegal lo decidido en la sentencia recurrida, pues si bien es cierto que los acuerdos de remoción de depositario, impugnados en el recurso de revocación, son actos del procedimiento administrativos (sic) de ejecución, que pueden ubicarse en el artículo 117, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, también lo es que no afectan el interés jurídico del contribuyente, puesto que, reitera, tales actos recurridos se dirigen a la actora en su carácter de depositario y tienen como único objeto removerlo del cargo, que no le confiere atribuciones sino obligaciones, por lo que no le produce afectación en su esfera jurídica, ya que con el cargo de depositario no se adquiere ningún derecho, sino que es un mero auxiliar de la autoridad en la custodia de los bienes, y su remoción es una facultad discrecional de la autoridad, conforme al artículo 153 del Código Fiscal de la Federación.


"Reitera que conforme al artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, las atribuciones del depositario consisten únicamente en custodiar o administrar los bienes conferidos para su guarda, y que en esa medida, la resolución por la que se remueve de dicho cargo, no afecta su interés jurídico, dado que no se invade su esfera jurídica ni se le priva de derecho alguno, toda vez que la función de depositario se reduce a la guarda y custodia de los bienes embargados.


"Los anteriores argumentos son infundados, en razón de que, contrariamente a lo que en ellos se aduce, se encuentra ajustada a derecho la conclusión adoptada en la sentencia recurrida, consistente en que los actos recurridos en el recurso de revocación sí afectan el interés del particular y que, por ende, es procedente el recurso de revocación desechado en sede administrativa.


"En principio, conviene tener presente que en el juicio fiscal, la parte actora demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-15-II-D-298, de veintitrés de octubre de dos mil tres, emitido por el administrador local Jurídico de Toluca, Estado de México, del Servicio de Administración Tributaria, por medio de la cual se desechó por improcedente el recurso de revocación interpuesto por dicha actora en contra de diversos oficios, mediante los cuales se acordó la remoción de depositario y se requirió la entrega de los bienes en depositaría, respecto de los créditos fiscales Z-335565, Z-335566, Z-335567, Z-335568, Z-335569 y Z-335570.


"Ahora bien, el artículo 153, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece: se transcribe. ...


"Del precepto legal transcrito se advierte, en lo que interesa al presente asunto, que establece una facultad discrecional para la autoridad administrativa, ya que dispone que los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios.


"Es importante destacar que el artículo en análisis, al utilizar la frase ‘bajo su responsabilidad’, necesariamente implica el mandato relativo a que la actuación de la autoridad administrativa debe sujetarse al marco normativo que corresponda (aun cuando se trate de facultades discrecionales), pues de lo contrario, se traduciría en una facultad arbitraria que vulneraría el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal, al que debe someterse todo acto de autoridad.


"Cobra aplicación, por las razones que contiene, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización y contenido son: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, mayo de 1997. Tesis P. LXV/97. Página 161. ‘DEPOSITARIO. EL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE FACULTA A LOS JEFES DE LAS OFICINAS EJECUTORAS Y, EN SU CASO, A LOS EJECUTORES, PARA NOMBRARLO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"Por su parte, el artículo 117, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, señala: (se transcribe).


"Como se advierte, el recurso de revocación es procedente contra actos de autoridades fiscales federales, dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.


"Esto es, la norma en análisis establece el derecho para los contribuyentes de recurrir los actos emitidos en el procedimiento administrativo de ejecución, a efecto de modificarlos o revocarlos, cuando consideren que no se encuentran apegados a la ley.


"En este sentido, si en la especie se interpuso recurso de revocación en contra de diversos oficios, mediante los cuales se acordó la remoción de depositario y se requirió la entrega de los bienes muebles embargados, cuyo fundamento fue, entre otros, el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación; es claro que el particular recurrente sí tenía interés jurídico para recurrir tales determinaciones, puesto que se emitieron de acuerdo a facultades discrecionales que, invariablemente, deben sujetarse al marco legal y, por ende, ello era suficiente para que, en términos del artículo 117, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente tuviera el derecho y, en consecuencia, el interés jurídico para controvertirlas, vía recurso de revocación, al estimar que no se encuentran ajustadas a la ley.


"En otro orden de ideas, con independencia de que el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación establezca o no derecho alguno a favor del contribuyente, sí tiene interés jurídico para interponer el recurso de revocación, tratándose del acuerdo de remoción de depositario y requerimiento de bienes embargados, en razón de que aun cuando ese artículo contenga una facultad discrecional para la autoridad hacendaria, dicha facultad, según se ha visto, no puede quedar exenta de observar las disposiciones legales aplicables, aspecto este último que en términos del artículo 117, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, puede cuestionarse, vía recurso de revocación, en virtud del derecho o facultad otorgado al contribuyente -lo que a su vez genera el interés jurídico- para recurrir tales determinaciones, cuando, precisamente, considere que no se encuentran ajustadas a la ley.


"Consecuentemente, contrariamente a lo que aduce la parte recurrente, fue ajustado a derecho lo concluido en la sentencia recurrida, en el sentido de que los actos recurridos en el recurso de revocación afectaban el interés del particular y que, por ende, era procedente el recurso de revocación desechado en sede administrativa.


"Adoptar una postura contraria, implicaría vedar al contribuyente el recurso de revocación, cuando precisamente el artículo 117, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, le concede la facultad, de la que a su vez surge el interés jurídico, para inconformarse contra los actos de las autoridades fiscales federales, dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.


"En relación a la tesis y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un Tribunal Colegiado de Circuito, que invoca la recurrente, cuyos rubros son: ‘DEPOSITARIO, INTERÉS JURÍDICO DEL, TRATÁNDOSE DE DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS.’ y ‘DEPÓSITO JUDICIAL, LA REMOCIÓN DEL CARGO Y EL REQUERIMIENTO POR LA ENTREGA DE LOS BIENES EMBARGADOS, NO AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’; tales criterios no resultan aplicables en la especie, pues el primero versa sobre la suspensión en el juicio de amparo indirecto, y el segundo interpreta el Código de Procedimientos Civiles de la entidad federativa citada.


"A mayor abundamiento debe señalarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.L., estableció que el nombramiento de depositario dentro del procedimiento administrativo fiscal de ejecución, establecido en el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, constituye un acto de molestia, porque se produce dentro de dicho procedimiento para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, en la verificación de la diligencia de requerimiento de pago y embargo.


"En esa medida, si el nombramiento de depositario constituye un acto de molestia, con mayor razón la remoción de dicho cargo y el requerimiento de entrega de los bienes embargados, lo que genera interés jurídico.


"La tesis aludida, es la siguiente: P.L., ‘DEPOSITARIO. SU NOMBRAMIENTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL DE EJECUCIÓN, CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA.’ (se transcribe).


"En consecuencia, al haber resultado infundado el agravio en estudio, procede confirmar la resolución recurrida. ..."


CUARTO. Las ejecutorias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 66/2002, 68/2002, 70/2002, 44/2003 y 17/2004, se basaron en las siguientes consideraciones:


Revisión fiscal 66/2002.


"SEXTO. Los agravios propuestos son ineficaces. La autoridad recurrente aduce que, contrariamente a lo que determinó la Sala responsable, ningún perjuicio le genera al contribuyente, como deudor fiscal en el juicio de nulidad, el acuerdo que ordenó la designación del depositario interventor con cargo a la caja, debido a que con ese acuerdo, la autoridad fiscal sólo se constriñó a ejercitar el derecho que tenía, conforme al artículo 153 del Código Fiscal de la Federación y con la designación de interventor no se afectaron derechos inherentes a la propiedad o posesión de los bienes de la empresa, ya que éstos sólo quedan bajo la guarda y custodia de aquél. Lo expuesto por la recurrente es fundado pero ineficaz, en razón de lo siguiente: Asiste la razón a la autoridad recurrente, en el sentido de que la empresa contribuyente carece de interés jurídico para impugnar, mediante recurso de revocación, el oficio en el que se le hace sabedor de la designación de depositario interventor con cargo a la caja de la negociación que le fue embargada durante el procedimiento de ejecución. Es así, porque el interés jurídico de la contribuyente debe entenderse como la existencia de un derecho subjetivo legítimamente tutelado a su favor, por lo que, si de conformidad con el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, los jefes de las oficinas ejecutoras, como en el caso, la administradora local de Recaudación de A., tiene la facultad de nombrar y remover libremente a los depositarios interventores con cargo a la caja, ello hace que no exista derecho subjetivo tutelado a favor de la contribuyente que se vea alterado o afectado mediante el nombramiento relativo, debido a que se trata de una facultad que la ley otorga a la autoridad hacendaria de referencia, en relación a la cual no existe injerencia para ninguna otra persona y menos aún para la contribuyente. Además, si bien en el oficio impugnado se precisa que el interventor deberá llevar a cabo la retención del diez por ciento de los ingresos diarios en dinero, a la negociación embargada, lo cierto es que ello se hace para conminar a la persona a quien se encomienda el desempeño de tal función a cumplir con las obligaciones que la ley le impone; empero, no es de dicho oficio de donde deriva la designación del depositario interventor ni las funciones de éste, así como tampoco la retención de ingresos de la contribuyente, sino del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, que se torna exigible en virtud del embargo trabado sobre la negociación, lo que a su vez conlleva, atendiendo a lo señalado por el numeral 153 del citado ordenamiento legal, a dejar a la negociación embargada bajo la custodia del depositario designado, quien deberá desempeñar su encargo conforme lo señala la ley. Esto es, la designación del interventor no constituye un hecho que modifique el estado jurídico que guarda la propiedad y posesión del contribuyente en relación a la negociación embargada, dado que es precisamente el embargo, el que determina la existencia de la intervención en relación a dicha empresa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 152 y 153 del Código Fiscal de la Federación, siendo, por tanto, la designación del interventor, una consecuencia de la existencia del embargo, acorde a lo señalado por el numeral 164 del citado ordenamiento legal. Similar razonamiento fue sustentado por este órgano colegiado, al resolver, en lo conducente, el siguiente juicio de amparo directo: Amparo directo administrativo número 400/2002. B.V., Sociedad Anónima de Capital Variable. Trece de junio de dos mil dos. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada L.C.R.. Secretario: D.P.C.. Sin embargo, no obstante lo fundado del indicado argumento de la recurrente, éste es insuficiente para revocar o modificar el fallo recurrido, debido a que no controvierte la consideración toral de la Sala responsable, consistente en que el oficio impugnado es susceptible de ocasionar perjuicio a la contribuyente, en virtud de que se trata de una comunicación dirigida a ésta, por medio de la cual, la autoridad fiscal le hace de su conocimiento que ya no tendrá libre disposición de los ingresos que perciba con motivo de su actividad comercial, lo cual, determinó la Sala, genera para la contribuyente acción a su favor para intentar el recurso de revocación previsto en el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, porque a su juicio, la intervención del depositario incidirá directamente en el cobro del importe del crédito fiscal con cargo a la caja de la persona moral contribuyente, lo cual, asevera la Sala, será susceptible de generarle un perjuicio al patrimonio de la misma. Luego, como no es combatido por la inconforme, el razonamiento principal que sustenta la sentencia recurrida, consistente en que el perjuicio patrimonial que pudiera ocasionarle a la empresa contribuyente, la designación de depositario interventor con cargo a la caja, estriba en que la intervención del mismo incidirá directamente en el cobro del importe del crédito fiscal con cargo a los ingresos de aquélla; es suficiente para continuar rigiendo el sentido del fallo, dado que no se puso de manifiesto la ilegalidad de los motivos y fundamentos que lo sostienen y, por vía de consecuencia, procede declarar ineficaces por insuficientes los agravios propuestos. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia V.2o. J/54, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en el registro 188,962 del disco 1 de publicación oficial del Semanario Judicial de la Federación IUS 2002, que remite a la página 1110, T.X., agosto de 2001, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AGRAVIOS INOPERANTES.’ (se transcribe). La tesis invocada en vía de agravios de rubro: ‘DEPOSITARIO, NUEVA DESIGNACIÓN, NO AFECTA LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA QUE LE FUERON EMBARGADOS.’, carece de aplicación al caso, en primer lugar, porque se refiere a un supuesto diverso al que nos ocupa, puesto que en dicha tesis se alude a la designación de depositario simple de bienes embargados, en tanto que en el caso, se trata de la designación de depositario interventor con cargo a la caja de la empresa contribuyente, en donde dicho depositario no solamente actúa como tal, sino con cargo a los ingresos de aquélla, de los cuales, conforme al artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes, tendrá la obligación jurídica de retirar de la negociación intervenida el diez por ciento de los ingresos de la misma en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o cuando se efectúe la recaudación; y en segundo lugar, porque como quedó precisado con anterioridad, los agravios de la inconforme resultaron insuficientes para combatir las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida. Atento a las consideraciones apuntadas, al ser ineficaces los agravios expresados, es procedente confirmar la sentencia recurrida por la autoridad revisionista administrador local Jurídico de A., como autoridad demandada y en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del presidente del Servicio de Administración Tributaria, en la cual, la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 325-SAT-01-V-07223 de treinta y uno de octubre de dos mil uno, emitido por la Administración Local de Recaudación de A.."


Revisión fiscal 68/2002.


"SEXTO. Son inoperantes los agravios. Asiste la razón a la autoridad recurrente en cuanto, sustancialmente, señala que carece de interés jurídico el contribuyente actor del juicio de origen, en relación al oficio en el que se le hace saber de la designación de depositario interventor con cargo a la caja de la negociación que le fue embargada durante el procedimiento administrativo de ejecución. Efectivamente, partiendo de que el interés jurídico del contribuyente para combatir el acto administrativo cuya ilegalidad impugnó mediante el recurso de revocación debe entenderse como la existencia de un derecho subjetivo legítimamente tutelado a su favor, se estima que, si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, a los jefes de las oficinas ejecutoras, como en el caso lo es la administradora local de Recaudación de A., corresponde nombrar y remover libremente a los depositarios interventores con carga a la caja, por tal motivo, no existe derecho subjetivo alguno legítimamente tutelado a favor del gobernado, que se vea alterado o afectado mediante el nombramiento relativo, pues se trata de una facultad que la ley otorga a la autoridad hacendaria de referencia, en relación a la cual no se atribuye injerencia a diversa persona. Al respecto, cabe señalar que si bien, en el oficio de referencia se precisa que el interventor de mérito deberá llevar a cabo la retención del diez por ciento de los ingresos diarios en dinero de la negociación embargada, lo cierto es que, ello se hace para conminar a la persona a quien se encomienda el desempeño de tal función a cumplir con las obligaciones que la ley le impone; empero, no es de dicho acto, en el cual se realiza la designación del aludido depositario y la comisión de las funciones que se le especifican, de donde deriva tal retención en perjuicio del sujeto pasivo de la relación tributaria, sino de lo dispuesto por el artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, que se torna exigible en virtud del embargo trabado sobre la negociación de la persona moral promovente de amparo, lo cual, a su vez conlleva, atendiendo a lo señalado por el numeral 153 del mismo ordenamiento legal, a dejar la negociación embargada bajo la guarda de los depositarios que se designen quienes deben desempeñar su encargo conforme lo señala la ley; esto es, la designación del interventor no constituye un hecho que modifique el estado jurídico que guarda la propiedad y posesión del contribuyente en relación a la negociación embargada, dado que es precisamente el embargo el que determina la existencia de la intervención en relación a dicho bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 152 y 153 del Código Fiscal de la Federación, siendo la designación del interventor una consecuencia de la existencia del primero acorde a lo señalado por el numeral 164 del ordenamiento legal en cita. No obstante lo anterior, resultan inoperantes los conceptos de agravio propuestos por la autoridad recurrente, en virtud de que no combate una de las consideraciones de la S.F. en la que basó su afirmación en el sentido de que la contribuyente demandante sí tenía interés jurídico para combatir el oficio mediante el cual se hizo de su conocimiento la designación de depositario interventor con cargo a la caja; razonamiento del Tribunal Fiscal mediante el cual se sustenta que el oficio por virtud del cual ordenó la anulación del acto que le fue impugnado, se trata de un documento donde se comunica al representante legal de la contribuyente que ya no tendrá libre disposición de los ingresos percibidos por la empresa, lo cual, según resolvió el órgano jurisdiccional de origen, pudiere generar un perjuicio y, por ende, resulta incuestionable que dicha empresa tiene acción para intentar el recurso administrativo de revocación. En efecto, la inconforme no expresó concepto de agravio alguno mediante el cual argumente que el oficio de que se trata, no implica un comunicado a la contribuyente actora por el que se le informe que dejará de tener libre disposición de los ingresos que percibe, o bien que, aun cuando sea de esta manera, tal comunicación por sí sola no afecta su esfera jurídica, o que la sola posibilidad de que el contenido del mismo llegara a generarle un perjuicio no es suficiente para estimar que se encuentra legitimado para intentar el recurso al cual se refiere. Así es, lo alegado por el recurrente en agravios se limita a argumentar, sustancialmente: a) Que contrario a lo resuelto por la S.F., el oficio 322-SAT-R4-01-I-III-13527, al igual que el diverso 322-SAT-01-III-13492, mediante los cuales se comunica la designación de depositario interventor con cargo a caja sobre los bienes embargados a la contribuyente actora del juicio de nulidad, el primero dirigido a la propia gobernada y el segundo a la persona designada para desempeñar tal función, no causan a la demandante ningún agravio personal y directo, puesto que con ellos no se afecta la situación jurídica de los bienes propiedad de la sociedad mercantil en cuestión, sino que, mediante dichos comunicados la autoridad recaudadora se concretó a ejecutar el derecho que tiene para designar depositarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación; y. b) Que siendo la designación de depositario una facultad de la exactora, que si bien es cierto constituye una diligencia dentro del procedimiento administrativo de ejecución, también lo es que la relación del depositario se da con respecto a la autoridad ejecutora quien le nombra bajo su responsabilidad, sin que tal circunstancia afecte a la propiedad o posesión de los bienes de la empresa, pues tales bienes sólo quedan bajo la guarda de los depositarios, toda vez que, en dicha actuación, se está haciendo exigible el pago de créditos firmes, es decir, afirma la inconforme, son créditos legalmente determinados que ya fueron notificados anteriormente al contribuyente, además de haber sido legalmente trabado el embargo a la negociación con anterioridad, por lo que es plenamente conocedor del crédito fiscal y tuvo, en su oportunidad, todas las defensas y medios de impugnación a su alcance. De esta forma, puede advertirse que lo alegado por el recurrente se limita a señalar las razones por las cuales estima que el oficio materia de la litis de nulidad, no irroga perjuicio en el gobernado por el hecho de que en éste se contenga la designación de depositario interventor con cargo a la caja; empero, no controvierte lo sustentado en el fallo que se impugna, en cuanto se considera que dicho oficio es una comunicación dirigida al representante de la persona moral contribuyente, por la que se le hace saber que ya no tendrá libre disposición de los ingresos percibidos por dicha empresa, lo cual, consideró la S.F., pudiera generar un perjuicio y, por ende, estimó incuestionable que la demandante tenía en su favor ‘acción’ para intentar el recurso administrativo de revocación. Cabe señalar que no es óbice a lo anterior que la recurrente sostenga en sus agravios que, en el comunicado de mérito, la autoridad fiscalizadora se concretó a ejercer el derecho que le faculta para designar depositario en términos de lo previsto por el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, pues, de la lectura del oficio 322-SAT-R4-01-I-III-13527, en cuestión, puede advertirse que, en éste, no sólo se comunica la designación del mencionado interventor, sino también la continuación del procedimiento administrativo de ejecución, sin que se exprese en agravios el motivo por el cual, no obstante tal circunstancia, el referido documento público, no se traduce en un comunicado dirigido al representante legal de la contribuyente por el que se le hace saber que ya no tendrá libre disposición de los ingresos percibidos por la empresa, según lo refiere la resolución recurrida, o bien, que por ese solo hecho, no puede concluirse que pudiera generar un perjuicio y que, dicha empresa, está en aptitud legal de intentar el recurso de revocación referido por la Sala, lo cual constituye las consideraciones que sustentan el fallo que se revisa. Cobra aplicación a lo anterior, la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya publicación puede consultarse en la página ciento noventa y seis, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, bajo el rubro y texto siguientes: ‘AGRAVIOS INOPERANTES DE LA AUTORIDAD, SI NO COMBATEN LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribe). Consecuentemente, al resultar inoperantes los agravios planteados, lo procedente es confirmar la resolución recurrida."


Revisión fiscal 70/2002.


"SÉPTIMO. El agravio es ineficaz, pues es inexacto lo que se aduce, en el sentido de que la Sala a quo haya pasado por alto el contenido de los artículos 153, 165, 166 y 167 del Código Fiscal de la Federación, ya que contrariamente a lo que sostiene, fue con apoyo en lo previsto en estos numerales conforme a lo cual, estimó que era procedente la determinación de la autoridad fiscal al desechar el recurso de revocación, ya que no se afectaba el interés jurídico de la empresa contribuyente, respecto de diverso oficio 322-SAT-01-III-17270, de veintiséis de noviembre de dos mil uno, por el cual se designó a J.L.G.R., depositario interventor con cargo a caja. Ello es así, pues de la resolución recurrida se desprende que la resolutora estimó, entre otras cosas, que la designación de depositario de los bienes embargados se da como una diligencia dentro del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal y de conformidad con el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, los bienes embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios necesarios, teniendo las autoridades ejecutoras la libertad de nombrar y remover libremente, bajo su responsabilidad a los depositarios designados. Que los depositarios que se designen, de acuerdo con lo que dispone el propio artículo 153 del Código Fiscal de la Federación tienen las facultades y obligaciones señaladas por los artículos 165, 166 y 167 del mismo ordenamiento; de los cuales puede constatarse que las facultades y obligaciones que tiene un depositario se dan en relación a la autoridad ejecutora y el depositario, sin que su designación o remoción afecte a la empresa, puesto que ésta no tiene ninguna intervención en dicha relación; máxime que por definición el depósito es un contrato mediante el cual el depositario se obliga con el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, obligándose a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante, según lo dispone el artículo 2516 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en materia fiscal. Empero, la Sala a quo advirtió que estos razonamientos no eran aplicables en relación con el oficio 322-SAT-(01)-I-III-17360, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil uno, por el que la Administración Local de Recaudación de A. comunica al representante legal de la empresa contribuyente la designación del depositario interventor con cargo a caja, por considerar que este acto contemplaba aspectos diversos respecto de aquel que contiene la designación de J.L.G.R., como depositario interventor con cargo a caja, conforme a los cuales podría afirmarse que sí se afectaba el interés jurídico del demandante porque le podría acarrear perjuicios al contribuyente. Lo que es así, pues de la resolución recurrida se desprende que la a quo advirtió que el oficio 322-SAT-(01)-I-III-17360 se encontraba dirigido al representante legal de la empresa ‘C.H.’, Sociedad Anónima de Capital Variable, donde se le señaló que se continuaría con el procedimiento administrativo de ejecución, lo que implicaba que se estaba en presencia de un acto realizado dentro del procedimiento administrativo de ejecución; que se trataba de un oficio donde se le comunica a dicho representante que ya no tendría la libre disposición de los ingresos percibidos por la empresa, lo que también pudiere generarle un perjuicio; y que más aún debería de tomarse en cuenta que desde el momento en que se notificó a la empresa el oficio de intervención con el cual se tiende al cobro del importe de un crédito fiscal directamente de la persona moral, es una cuestión que evidentemente incide en el patrimonio de esta última, lo que era razón suficiente para que el representante legal tuviera acción para promover los medios de defensa conducentes. No obstante lo anterior, no consta en el escrito de expresión de agravios, que las autoridades recurrentes hayan dirigido sus argumentos, para combatir en forma eficaz los razonamientos que anteceden, por lo que deben seguir rigiendo el sentido del fallo acorde al principio de estricto derecho. Similar criterio fue sustentado por este órgano colegiado al resolver los recursos de revisión fiscal 66/2002 y 68/2002, en sesiones celebradas el veinte y veintiséis de septiembre de dos mil dos, respectivamente. Sólo resta decir, que en lo tocante al amparo directo administrativo 474/2002, que citan las inconformes, que por cuestiones de técnica que rige el juicio de garantías, este órgano colegiado no abordó el estudio del problema jurídico relacionado con el interés jurídico del contribuyente para promover el recurso de revocación en contra del oficio que contiene la designación de depositario. En las condiciones relatadas, ante lo ineficaz del agravio, lo procedente es confirmar la resolución que emitió la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el treinta de agosto de dos mil dos en el juicio de nulidad 395/02-08-01-2."


Revisión fiscal 44/2003.


"SEXTO. Los agravios propuestos por la autoridad fiscal son ineficaces. La recurrente aduce que la Sala responsable no tomó en cuenta sus argumentos plasmados en la contestación de la demanda, ya que de haberlo hecho, hubiera concluido que ningún perjuicio le genera a la contribuyente, como deudora fiscal en el juicio de nulidad, el acuerdo que ordenó la remoción de depositario de los bienes embargados, porque a su juicio, con el nombramiento de la depositaría, la actora no adquirió ningún derecho, sino que solamente se constituyó en una auxiliar de la autoridad, en la guarda y custodia de los bienes, y con el acuerdo de remoción de esa depositaría, la autoridad fiscal sólo se concretó a ejercitar su facultad económica coactiva, conforme al artículo 153 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es ineficaz en parte y fundado en otra pero inoperante, en razón de lo siguiente: En primer lugar, es inexacto que la responsable no haya tomado en consideración los argumentos expuestos por la autoridad administrativa al contestar la demanda, consistentes en que ningún perjuicio le ocasiona a la contribuyente la remoción de depositario de los bienes embargados, pues al respecto determinó que dicha remoción sí causa afectación a la contribuyente, porque atendiendo a la figura jurídica de la depositaría, ésta constituye una relación personal entre depositante y depositario y, por ende, sí existen vicios en la remoción de la misma y, por ende, el depositario sí tiene interés jurídico para combatirla, aun cuando no tenga el derecho subjetivo sobre los bienes en depósito o sea un auxiliar de la autoridad fiscal. En segundo lugar, es fundado el argumento de la recurrente en el sentido de que la contribuyente carece de interés jurídico para impugnar la remoción del depositario. Es así, porque el interés jurídico de la contribuyente debe entenderse como la existencia de un derecho subjetivo legítimamente tutelado a su favor, por lo que, si de conformidad con el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, los jefes de las oficinas ejecutoras, como en el caso, la administradora local de Recaudación de A., tiene la facultad de nombrar y remover libremente a los depositarios de los bienes embargados, ello hace que no exista un derecho subjetivo tutelado a favor de la contribuyente que se vea alterado o afectado mediante la remoción del nombramiento relativo, debido a que se trata de una facultad que la ley otorga a la autoridad hacendaria de referencia, en relación a la cual no existe injerencia para ninguna otra persona y menos aún para la contribuyente, que actúa solamente como auxiliar de la autoridad fiscal, en la custodia de los bienes. Además, la remoción del depositario no constituye un hecho que modifique el estado jurídico que guarda la propiedad y posesión de la contribuyente en relación a los bienes embargados, en todo caso, es el embargo propiamente tal, realizado conforme al artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, el que puede llegar a afectar la propiedad y la posesión de los bienes de la contribuyente y, en vía de consecuencia, la remoción del depositario de los bienes embargados sólo constituye una consecuencia de la existencia del embargo, acorde a lo señalado por el numeral 153 del citado ordenamiento legal. En razón de lo anterior, es fundado el argumento de la recurrente y aplicables las tesis que cita, en el sentido de que la contribuyente carece de interés jurídico para impugnar, mediante recurso de revocación, el oficio mediante el cual se le hace sabedora de la remoción del depositario de los bienes embargados en el procedimiento administrativo de ejecución. Similar criterio fue sustentado por este órgano colegiado al resolver los siguientes recursos de revisión fiscal: ARF. 66/2002. Administrador local Jurídico de A.. Sesión de veinte de septiembre de dos mil dos. Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: H.H.D.. Secretaria: B.E.Á.R.. ARF. 68/2002. Administrador local Jurídico de A.. Sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dos. Unanimidad de votos. Magistrada Ponente: L.C.R.. Secretario: D.P.C.. ARF. 70/2002. Administrador local Jurídico de A.. Sesión de diecisiete de octubre de dos mil dos. Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: Á.O.Á.. Secretaria: I.A.A.. Empero, no obstante lo fundado del indicado argumento de la recurrente, éste resulta insuficiente para revocar o modificar el fallo recurrido, debido a que no controvierte la consideración toral de la Sala responsable, consistente en que conforme al artículo 237, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, procedía corregir el fundamento en que se apoyó la autoridad administrativa demandada para desechar el recurso de revocación interpuesto contra el acuerdo de remoción del depositario y el acta de requerimiento de dicha remoción, consistente en el artículo 117, fracción I, inciso d), del citado ordenamiento fiscal, porque a juicio de la Sala, el precepto legal correcto es el inciso c), fracción I, del citado numeral 117, porque si bien era cierto que la diligencia de remoción de depositario no es una resolución definitiva que cause agravio al particular en materia fiscal, también lo era que dicha remoción constituía un acto dictado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, que podía ser impugnado por el depositario de los bienes, cuando se alegue que el mismo no se ajustó a la ley, conforme a la fracción II, inciso b), del antes invocado artículo 117. Luego, como no es combatido por la inconforme, el indicado razonamiento principal que sustenta la sentencia recurrida, el mismo es suficiente para continuar rigiendo el sentido del fallo, dado que no se puso de manifiesto la ilegalidad de los motivos y fundamentos que lo sostienen y, por vía de consecuencia, procede declarar ineficaces por insuficientes los agravios propuestos. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia V.2o. J/54 del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en el registro 188962 del disco 1 de publicación oficial del Semanario Judicial de la Federación IUS 2003, que remite a la página 1110, T.X., agosto de 2001, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AGRAVIOS INOPERANTES.’ (se transcribe). Por último, la recurrente aduce que la Sala responsable transgredió el principio de valoración de pruebas porque no podía determinar si existió o no la afectación de que se dolió la actora, debido a que ésta no aportó al juicio de nulidad las pruebas tendientes a acreditar la acción de la actora, consistentes en el oficio 322-SAT-01-III-15434, de nueve de diciembre de dos mil dos, que contiene el acuerdo de remoción de depositario y el acta de requerimiento por dicha remoción, de veintiuno de enero dos mil tres, ambos emitidos por la Administración Local de Recaudación de A.. Lo anterior es ineficaz, en primer término, porque la actora M.I.L.V. sí exhibió la resolución impugnada, contenida en el oficio número 325-SAT-01-V-0749 de once de febrero de dos mil tres, emitida por la Administración Local Jurídica de A. (fojas 6 a 10 de autos), mediante la cual se desechó el recurso de revocación interpuesto contra el acuerdo de remoción de depositario y el requerimiento de dicha remoción contenidos en el oficio 322-SAT-01-III-15434. En segundo lugar, el oficio 322-SAT-01-III-15434, de nueve de diciembre de dos mil dos, relativo al acuerdo de remoción de depositario, y el acta de requerimiento por dicha remoción, de veintiuno de enero dos mil tres, son materia de fondo del recurso de revocación y, por ende, el argumento de la recurrente, relativo a que la actora en juicio de nulidad omitió exhibir esas actuaciones, es inoperante. Atento a las consideraciones apuntadas, al ser ineficaces los agravios expresados, es procedente confirmar la sentencia recurrida por la autoridad revisionista administrador local Jurídico de A., como autoridad demandada y en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, en la cual, la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 325-SAT-01-V-0749 de once de febrero de dos mil tres, emitido por la Administración Local de Recaudación de A.."


Revisión fiscal 17/2004.


"SEXTO. Es fundado el agravio transcrito. La autoridad recurrente alega que, contrariamente a lo que determinó la Sala responsable, es improcedente el recurso de revocación contra el acuerdo en el que se removió al depositario de los bienes embargados en el procedimiento administrativo de ejecución, pues ningún perjuicio le genera al actor, debido a que con ese acuerdo la autoridad fiscal sólo se constriñó a ejercitar el derecho que tenía conforme al artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, y no es impugnable en revocación conforme a la fracción II, inciso b), del artículo 117 del mismo ordenamiento legal, porque el actor como depositario no sufre ninguna afectación en su esfera jurídica, ya que no adquiere ningún derecho, en tanto es sólo auxiliar de la autoridad en la custodia de los bienes embargados y su remoción es facultad discrecional de la propia autoridad, e insiste en que al no determinar el acuerdo recurrido en revocación y el acta de su remoción como depositario, adeudo a su cargo, ni obligaciones referentes al crédito relativo es legal el desechamiento del medio de impugnación. Lo expuesto por la recurrente es fundado, en razón de lo siguiente: Asiste la razón a la autoridad recurrente, en el sentido de que R.R.G. carece de interés jurídico para impugnar mediante recurso de revocación, el oficio en el que se le hace sabedor de su remoción como depositario de los bienes embargados durante el procedimiento de ejecución. Es así, porque el interés jurídico del accionante debe entenderse como la existencia de un derecho subjetivo legítimamente tutelado a su favor, por lo que, si de conformidad con el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, los jefes de las oficinas ejecutoras, como en el caso, el administrador local Jurídico de A., tiene la facultad de nombrar y remover libremente a los depositarios en los procedimientos administrativos a su cargo, ello hace que no exista derecho subjetivo tutelado a favor del depositario que se vea alterado o afectado mediante su remoción y el nuevo nombramiento, debido a que se trata de una facultad que la ley otorga a la autoridad hacendaria de referencia, con relación a la cual no existe injerencia para alguna otra persona. Además, la designación del depositario es exigible en virtud del embargo trabado sobre bienes de la negociación, lo que a su vez conlleva, atendiendo a lo señalado por el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, a dejar esos bienes bajo la custodia del depositario designado, quien deberá desempeñar su encargo conforme lo señala la ley; así, en la custodia de los bienes embargados se hace la designación y se conmina a la persona a quien se encomienda el desempeño de tal función a cumplir con las obligaciones que la ley le impone en términos de los artículos 153, 165, 166 y 167 del código tributario. Esto es, la designación del depositario no constituye un hecho que modifique el estado jurídico que guarda la propiedad y posesión del contribuyente en relación con la negociación embargada, dado que es precisamente el embargo el que determina la existencia de la designación del depositario con relación a la negociación del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 152 y 153 del Código Fiscal de la Federación siendo, por tanto, la designación del depositario, una consecuencia de la existencia del embargo, acorde a lo señalado por el numeral 153 del citado ordenamiento legal, como bien lo señaló la responsable y que aunque no es materia de controversia resulta necesario puntualizarlo. En efecto, la consideración toral de la Sala responsable consiste esencialmente en que el oficio de remoción del cargo de depositario y el acta administrativa relativa, con independencia de que no sea un acto definitivo, sí es susceptible de impugnarse mediante el recurso de revocación, en virtud de que conforme a lo previsto en el inciso b), fracción II, del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, el recurso indicado procede en contra de los actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que su emisión no se ajustó a derecho. Es cierto que la remoción del cargo de depositario se trata de una comunicación dirigida a éste, por medio de la cual la autoridad fiscal le hace de su conocimiento que ya no tendrá la depositaría de los bienes entregados en custodia, sin embargo, esta determinación, a juicio de este órgano colegiado, en manera alguna genera para el depositario removido acción a su favor para intentar el recurso de revocación previsto en el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, pues la intervención del depositario como tal incide solamente en que su responsabilidad y obligación es la guarda y custodia de los bienes incautados y no por ello es susceptible de generarle un perjuicio en el ejercicio de sus funciones o en su patrimonio, sino que implica que con la remoción los bienes pasan al cuidado de otra persona que designe la autoridad. Cierto es que le asiste la razón a la recurrente, porque de las constancias del juicio de nulidad, se advierte que en el procedimiento administrativo de ejecución, R.R.G. fue nombrado depositario de los bienes que embargó la autoridad, y que mediante el oficio número 04614 de dos de junio de dos mil tres, fue removido de su encargo, y con el mismo número de oficio el cuatro de julio se emitió el acta de requerimiento por la entrega del cargo y los bienes; sin embargo dicha circunstancia, contra lo expuesto por la responsable, es decir, el cambio de depositario y la entrega de bienes embargados, no afecta en manera alguna la esfera jurídica del actor, en su carácter de depositario. Lo anterior es así, ya que el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, constriñe la función del depositario, como auxiliar de la autoridad administrativa, de tal suerte que su labor no le confiere facultades sino sólo obligaciones, por ende, la remoción del cargo y requerimiento de entrega de los bienes bajo su custodia, no ocasiona lesión o perjuicio, en la actividad o persona de R.R.G.. El cargo de depositario no provoca la adquisición de derechos jurídicamente tutelados que, por un acto de autoridad como lo es su remoción, le faculten a incoar el recurso de revocación, cuenta habida que, se insiste, conforme a la codificación fiscal su función se reduce a la de un mero auxiliar de la administración hacendaria y que, salvo la de percibir el pago por tales servicios, la propia ley no le confiere atribución alguna sino obligaciones. Dado lo expuesto, no puede decirse que la remoción del encargo y el requerimiento por la entrega de los bienes embargados, decretados por la administradora local, en el acto impugnado en revocación, produjera en la esfera jurídica del actor una lesión o perjuicio y que, por tanto, estuviese legitimado para acudir a promover el recurso de revocación, por el solo hecho de que es un acto emitido en el procedimiento administrativo de ejecución. En consecuencia, la falta de ese interés jurídico, que se genera al ser afectado por un acto de autoridad, hace improcedente, al tenor de la fracción I del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, el recurso de revocación promovido por R.R.G., de tal manera que la consideración de la responsable al determinar su procedencia fue inadecuada en perjuicio de la autoridad recurrente. Atento a lo expuesto debe declararse fundado el recurso de revisión fiscal y revocar la resolución recurrida, para el efecto de que la S.F. deje insubsistente el fallo reclamado y dicte otro en el que se ajuste a los lineamientos de esta ejecutoria."


Las ejecutorias mencionadas, a juicio del tribunal respectivo, dieron origen a la jurisprudencia XXIII.3o. J/7, visible en la página 1797, Tomo XX, noviembre de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"DEPOSITARIO JUDICIAL EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN QUE LO DESIGNA O REMUEVE DEL CARGO. La procedencia del recurso de revocación en el procedimiento administrativo de ejecución, previsto en el artículo 117, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, está sujeta, entre otras hipótesis, a que la determinación correspondiente afecte el interés jurídico de quien interpuso ese medio de impugnación, ya que el diverso artículo 124, fracción I, del citado ordenamiento dispone que cuando no hay tal afectación es improcedente el aludido medio de impugnación. Ahora bien, si se toma en cuenta que el interés jurídico a que se refiere este último precepto debe entenderse como la existencia de un derecho subjetivo legítimamente tutelado a favor de quien interpone el recurso que se ve afectado por la resolución controvertida, puede concluirse que no hay tal afectación en perjuicio del depositario de los bienes embargados durante el procedimiento de ejecución con el acto administrativo mediante el cual es designado o removido del cargo. Ello es así en razón de que, conforme al artículo 153 del código tributario, los jefes de las oficinas ejecutoras tienen la facultad de nombrar y remover libremente a los depositarios de los bienes embargados, por lo que al tratarse de una facultad que la ley otorga a la autoridad hacendaria, en ella no existe injerencia para persona alguna, ni menos aún para el propio depositario, quien únicamente actúa como auxiliar de la autoridad fiscal en la custodia de los bienes."


QUINTO. No es obstáculo para resolver lo que en derecho proceda, el hecho de que el criterio sustentando por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito no haya integrado jurisprudencia, o bien, que hubiere sido resuelto por mayoría de votos de sus integrantes, ya que dichas circunstancias no son necesarias para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. VIII/93 sustentada por la Segunda Sala, visible en la página 41, Tomo XII diciembre de 1993, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


De igual forma resulta aplicable la tesis 2a. XXXVI/2004, sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 384, Tomo XIX, junio de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de la contradicción de tesis."


SEXTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, así como el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, del análisis de los antecedentes de cada una de las ejecutorias que participan en la presente contradicción, se advierte lo siguiente:


Revisión fiscal 89/2005 interpuesta por la Administración Local Jurídica en Toluca (Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito).


La contribuyente Organización Comercial Garduño, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-15-II-D-298 de veintitrés de octubre de dos mil tres, emitida por el administrador local Jurídico de Toluca, mediante la cual se desechó el recurso de revocación interpuesto por la citada contribuyente en contra del oficio mediante el cual se designó a un nuevo depositario, removiendo de su cargo a B.M.N..


De dicha demanda de nulidad correspondió conocer a la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, al estimar que la contribuyente sí tenía interés jurídico para reclamar la remoción del depositario designado inicialmente.


En contra de esta resolución, la administradora local Jurídica de Naucalpan, Estado de México, interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue resuelto en forma desfavorable a los intereses de la autoridad, al estimar el Tribunal Colegiado del conocimiento, que la contribuyente sí tiene interés jurídico para impugnar la resolución mediante la cual se designa un nuevo depositario dentro del procedimiento administrativo de ejecución.


Revisión fiscal 66/2002 interpuesta por la Administración Local Jurídica en A. (Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito).


La contribuyente S.B. y Asociados, Sociedad Civil, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-01-V-07223 de treinta y uno de octubre de dos mil uno, emitida por el administrador local Jurídico de A., mediante la cual se desechó el recurso de revocación interpuesto por la citada contribuyente en contra del oficio mediante el cual se designó a R.F.H.R. como depositario interventor con cargo a la caja.


De dicha demanda de nulidad correspondió conocer al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, al estimar que la contribuyente sí tenía interés jurídico para reclamar la designación del depositario interventor.


En contra de esta resolución, la Administración Local Jurídica de A. interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el sentido de considerar que la contribuyente carece de interés jurídico para impugnar, a través del recurso de revocación, el oficio mediante el cual se designa al depositario interventor.


Revisión fiscal 68/2002 interpuesta por la Administración Local Jurídica en A. (Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito).


La contribuyente V., Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-01-V-06821 de veinticuatro de octubre de dos mil uno, emitida por el administrador local Jurídico de A., mediante la cual se desechó el recurso de revocación interpuesto por la citada contribuyente en contra del oficio mediante el cual se designó a R.F.H.R. como depositario interventor con cargo a la caja.


De dicha demanda de nulidad correspondió conocer al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, al estimar que la contribuyente sí tenía interés jurídico para reclamar la designación del depositario interventor.


En contra de esta resolución, la Administración Local Jurídica de A. interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el sentido de considerar que la contribuyente carece de interés jurídico para impugnar, a través del recurso de revocación, el oficio mediante el cual se designa al depositario interventor.


Revisión fiscal 70/2002 interpuesta por la Administración Local Jurídica en A. (Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito).


La contribuyente C.H., Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-01-V-0402 de veinticinco de enero de dos mil dos, emitida por el administrador local Jurídico de A., mediante la cual se desechó el recurso de revocación interpuesto por la citada contribuyente en contra del oficio mediante el cual se designó a J.L.G.R. como depositario interventor con cargo a la caja.


De dicha demanda de nulidad correspondió conocer al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, al estimar que la contribuyente sí tenía interés jurídico para reclamar la designación del depositario interventor.


En contra de esta resolución, la Administración Local Jurídica de A. interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el sentido de considerar que la contribuyente carece de interés jurídico para impugnar, a través del recurso de revocación, el oficio mediante el cual se designa al interventor.


Revisión fiscal 44/2003 interpuesta por la Administración Local Jurídica en A. (Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito).


La depositaria M.I.L.V. demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-01-V-0749 de once de febrero de dos mil tres, emitida por el administrador local de Recaudación de A., mediante la cual se desechó el recurso de revocación interpuesto en contra del oficio mediante el cual se le removió del cargo de depositario derivado del crédito fiscal a cargo de la contribuyente Super Ferretería de A., Sociedad Anónima de Capital Variable.


De dicha demanda de nulidad correspondió conocer al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, al estimar que la depositaria sí tenía interés jurídico para reclamar la remoción de su cargo.


En contra de esta resolución, la Administración Local Jurídica de A. interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el sentido de considerar que un contribuyente carece de interés jurídico para impugnar, a través del recurso de revocación, el oficio mediante el cual se designa al depositario; sin embargo, estimó que la autoridad responsable no combatió la consideración de la Sala responsable en el sentido de que el desechamiento del recurso se encontraba indebidamente fundado, motivo por el cual, ante la insuficiencia de los agravios, confirmó la resolución impugnada.


Revisión fiscal 17/2004 interpuesta por la Administración Local Jurídica en A. (Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito).


El contribuyente R.R.G. demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-01-V-4941 de quince de julio de dos mil tres, emitida por el administrador local Jurídico de A., mediante la cual se desechó el recurso de revocación interpuesto por el citado contribuyente en contra del oficio mediante el cual se le removió del cargo de depositario, designándose a otra persona en su lugar.


De dicha demanda de nulidad correspondió conocer al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, al estimar que el depositario (contribuyente) sí tenía interés jurídico para reclamar la remoción de su cargo.


En contra de esta resolución, la Administración Local Jurídica de A. interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el sentido de considerar que el depositario (contribuyente) carece de interés jurídico para impugnar, a través del recurso de revocación, el oficio mediante el cual se le remueve del cargo.


Del análisis de las ejecutorias relativas, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 89/2005, sostuvo que el contribuyente sí tiene interés jurídico para impugnar, a través del recurso de revocación, la resolución mediante la cual se designa un depositario; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 66/2002, 68/2002 y 70/2002, sostuvo el criterio contrario.


En este sentido, se estiman actualizados los supuestos para la denuncia de contradicción, pues los tribunales contendientes analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, partiendo del análisis de los mismos elementos; lo anterior, si se toma en consideración que en las ejecutorias relativas se pronunciaron sobre si un contribuyente tiene o no interés jurídico para impugnar, a través del recurso de revocación, la resolución emitida por la autoridad fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, mediante la cual designa a un depositario.


Sin embargo, debe decirse que no participarán en la presente contradicción las ejecutorias emitidas en las revisiones fiscales 44/2003 y 17/2004, resueltas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


Lo anterior, toda vez que en dichos expedientes se advierte, respecto del primero, que el recurso de revocación fue interpuesto por la depositaria; mientras que por lo que se refiere al segundo, el citado medio de impugnación fue interpuesto por el contribuyente, pero también en su carácter de depositario.


En tal virtud, el punto en contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala consiste en determinar si un contribuyente tiene o no interés jurídico para impugnar, a través del recurso de revocación, la resolución emitida por la autoridad fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, mediante la cual designa a un depositario en uso de las facultades previstas en el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación.


SÉPTIMO. Una vez analizadas las ejecutorias emitidas por los tribunales contendientes, esta Segunda Sala estima que debe prevalecer, en esencia, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, para lo cual resulta necesario hacer una breve referencia al procedimiento administrativo de ejecución.


Para tal efecto, es conveniente precisar que los créditos fiscales, en términos de lo dispuesto por el artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación, son aquellos que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.


En caso de que dichos créditos no sean cubiertos o garantizados dentro de los plazos legales respectivos, el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación faculta a las autoridades para exigirlos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, el cual inicia una vez que el ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituye en el domicilio del deudor y le requiere el pago del crédito respectivo.


En caso de que el deudor no acredite haber realizado el pago, la autoridad procederá en términos de lo dispuesto por los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, que disponen:


"Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.


"II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.


"El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.


"Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento."


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.


"En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva."


Como se advierte, el ejecutor se constituye en el domicilio del deudor a efecto de requerirle el pago del crédito fiscal, y en caso de que no compruebe haberlo realizado, se procede al embargo de bienes suficientes para garantizar el crédito, o bien, al embargo de la negociación respectiva, con todo cuanto de hecho y derecho le corresponda.


En caso de que el embargo recaiga sobre bienes muebles, éstos quedarán bajo la guardia del depositario que designe el jefe de la oficina exactora, mientras que, tratándose del embargo de bienes raíces o de negociaciones mercantiles, el depositario designado adquiere el carácter de administrador o interventor con cargo a la caja.


En este punto, es importante destacar que el nombramiento del depositario corresponde al jefe de la oficina exactora, quien lo puede designar y remover libremente, como se advierte del artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone:


"Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.


"En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y 167 de este código.


"La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.


"El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado."


En términos del precepto antes señalado, el nombramiento y remoción de los depositarios constituye una facultad discrecional conferida a favor del jefe de la oficina exactora, y sólo en el caso de que éste no hubiere realizado la designación, dicha facultad corresponderá al ejecutor que participe en la diligencia de requerimiento de pago y embargo a que se refiere el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación.


Ahora bien, el motivo principal por el cual se otorga la facultad discrecional a la autoridad para nombrar y remover libremente a los depositarios, es porque dicho cargo debe recaer en gente de su confianza, pues el embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución tiene por objeto satisfacer el interés del fisco en el sentido de garantizar el pago de un crédito fiscal.


Expuesto lo anterior, resulta necesario definir si el contribuyente ejecutado tiene algún interés para impugnar, a través del recurso de revocación, la resolución mediante la cual se designa al depositario.


El artículo 117 del Código Fiscal de la Federación establece la procedencia del recurso de revocación en contra de los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, al disponer:


"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:


"I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:


"a) D. contribuciones, accesorios o aprovechamientos.


"b) N. la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.


"c) Dicten las autoridades aduaneras.


"d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código.


"II. Los actos de autoridades fiscales federales que:


"a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código.


"b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.


"c) A. el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código.


"d) D. el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código."


En principio, pudiera pensarse que la resolución emitida por el jefe de la oficina exactora, mediante la cual designa al depositario, constituye una resolución dictada en el procedimiento administrativo de ejecución y que, por tanto, es impugnable por el contribuyente ejecutado a través del recurso de revocación, en términos de lo dispuesto por la fracción II, inciso b), del artículo 117 del ordenamiento legal en comento.


Sin embargo, el diverso artículo 124 del Código Fiscal de la Federación establece los casos en que el citado recurso de revocación resulta improcedente, al disponer:


"Artículo 124. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:


"I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.


(Reformada por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

"IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.


"V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.


(Adicionada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicado, D.O.F. 11 de enero y 1o. de febrero de 1988)

"VI. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 129 de este código.


(Adicionada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicado, D.O.F. 11 de enero y 1o. de febrero de 1988)

"VII. Si son revocados los actos por la autoridad.


(Reformada por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte."


De los supuestos previstos en el precepto referido, para el caso concreto conviene referirse a la fracción I, la cual dispone que el recurso de revocación es improcedente en contra de actos administrativos que no afecten el interés jurídico del recurrente.


En tal virtud, si bien el citado medio de defensa puede interponerse en contra de resoluciones administrativas dictadas durante el procedimiento administrativo de ejecución cuando no se hubieren ajustado a las disposiciones legales, lo cierto es que la procedencia de dicho medio de impugnación se encuentra sujeta a que la resolución combatida afecte el interés jurídico del recurrente.


De este modo, es necesario precisar, en primer término, qué debe entenderse por interés jurídico, el cual puede ser definido como el derecho subjetivo conferido a favor de un particular, que se traduce en una facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva de derecho. En este sentido, el interés jurídico supone la existencia de dos elementos, por un lado, la facultad de exigir conferida a favor del particular; y por el otro, la correlativa obligación de cumplir dicha exigencia por parte de otro particular (derecho subjetivo privado), o por parte de una autoridad (derecho subjetivo público).


Conforme a lo expuesto, a efecto de determinar si el contribuyente cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución mediante la cual se designa al depositario, es necesario analizar si existe en su favor alguna facultad de exigencia, así como la correlativa obligación de satisfacerla por parte de la autoridad.


El artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto quedó transcrito en líneas precedentes, dispone que el jefe de la oficina exactora podrá, bajo su responsabilidad, nombrar y remover libremente a los depositarios.


En tal virtud, si el precepto en comento no confiere a favor del contribuyente ninguna facultad de exigencia, resulta claro que carece de interés jurídico para impugnar la resolución mediante la cual se designa al depositario.


Como se expuso con antelación, el motivo principal por el cual se otorga la facultad discrecional a la autoridad para nombrar y remover libremente a los depositarios, es porque dicho cargo debe recaer en gente de su confianza, pues el embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución tiene por objeto satisfacer el interés del fisco de garantizar el pago de un crédito fiscal.


A mayor abundamiento, es necesario destacar que la designación de un depositario en nada perjudica a los intereses del contribuyente, pues en primer término, debe decirse que la limitación en cuanto a la propiedad de los bienes no deriva de la designación en sí del depositario, sino del embargo respectivo.


Por otro lado, si bien la designación de depositario constituye una facultad discrecional a favor de la autoridad, lo cierto es que debe hacer uso de la misma bajo su propia responsabilidad, pues en caso de que se produzca un daño o perjuicio al contribuyente con motivo de la actuación del depositario, tanto éste como la autoridad ejecutora son responsablemente solidarios para reparar el daño causado, tal como lo reconoció el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXV/97, visible en la página 161, Tomo V, mayo de 1997, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"DEPOSITARIO. EL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE FACULTA A LOS JEFES DE LAS OFICINAS EJECUTORAS Y, EN SU CASO, A LOS EJECUTORES, PARA NOMBRARLO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-El artículo 153 del citado código, que faculta a los jefes de las oficinas ejecutoras y, en su caso, a los ejecutores, para que bajo su responsabilidad nombren al depositario de los bienes embargados, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, no propicia actos de autoridad arbitrarios y, por ende, no viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien en aquel precepto no se establecen reglas o directrices respecto de la persona en quien puede recaer el nombramiento relativo, ello no se traduce en el ejercicio de una facultad arbitraria en perjuicio del contribuyente ejecutado, ya que el mismo numeral dispone que dicho nombramiento se hará bajo la responsabilidad del jefe de la oficina ejecutora o del ejecutor y que el depositario deberá desempeñar su cargo apegándose a las disposiciones legales. Además, debe considerarse que conforme al artículo 462 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento supletorio el citado código tributario, cuando su aplicación no es contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal, el depositario y el ejecutante son solidariamente responsables de los actos que el primero realice en el ejercicio de su cargo, por lo que si el ejecutado sufre algún daño o perjuicio con motivo de los actos del depositario puede legalmente exigir la reparación correspondiente."


Sin embargo, debe precisarse que en este último supuesto, el derecho subjetivo conferido a favor del contribuyente no deriva de la simple designación del depositario, sino que la facultad de exigencia surge en la medida en que, mediante los actos realizados por éste, se causa un daño o perjuicio, pues en caso contrario, esto es, si mediante la actuación del depositario no se produce ninguna afectación en los bienes embargados, resulta claro que su mera designación en nada afecta el interés del contribuyente deudor.


En este sentido, si la autoridad ejecutora es solidariamente responsable de los actos practicados por el depositario, con mayor razón se justifica la facultad conferida en su favor para designarlo o removerlo discrecionalmente; lo anterior, si se toma en consideración que de permitirse la participación de alguna otra persona en la referida designación, no podría fincarse la responsabilidad en comento en perjuicio exclusivo de la autoridad.


Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.L., visible en la página 162, Tomo V, mayo de 1997, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo que el nombramiento de depositario dentro del procedimiento administrativo de ejecución constituye un acto de molestia, según se advierte de su rubro y texto:


"DEPOSITARIO. SU NOMBRAMIENTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL DE EJECUCIÓN, CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA.-El acto regulado por los párrafos primero y último del artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, por virtud del cual el jefe de la oficina ejecutora o, en su caso, el ejecutor, nombra al depositario de los bienes asegurados, constituye un acto de molestia, porque el mismo se produce dentro del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, en la verificación de la diligencia de requerimiento de pago y embargo."


No obstante lo anterior, de la lectura de la ejecutoria relativa, se advierte que el nombramiento de depositario fue considerado como acto de molestia, en virtud de que fue emitido dentro de la diligencia de requerimiento de pago y embargo; esto es, la molestia se produjo no como consecuencia exclusiva del nombramiento del depositario, sino en virtud de que en la diligencia relativa también se produjo el embargo de bienes para garantizar el crédito fiscal.


Lo anterior se desprende de las páginas 50 a 54 de la resolución dictada en el amparo en revisión 309/96, promovido por Agencia Llantera Cuauhtémoc, Sociedad Anónima, en la cual se sostuvo lo siguiente:


"Los argumentos de que se trata resultan infundados, de acuerdo a lo que enseguida se expone:


"Resulta pertinente transcribir los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución: (se transcriben).


"El artículo 14 transcrito consagra la garantía de audiencia previa contra actos privativos de la vida, la libertad, la propiedad, las posesiones o los derechos; el acto privativo debe, en primer lugar, ser un acto de autoridad, y en segundo término, debe ser definitivo. Tal garantía, por ende, no se exige tratándose de meros actos de molestia, los que sólo deben cumplir con las garantías de fundamentación y motivación y de legalidad consagradas en el artículo 16 constitucional. Estas garantías protegen contra actos arbitrarios al exigir a las autoridades que actúen conforme a su competencia legal citando los preceptos en que se apoyen y los razonamientos de adecuación del caso concreto a los supuestos legales, por lo que lógicamente alcanzan a las normas que autorizan actos de molestia a fin de que regulen la actividad de la autoridad, su competencia y facultades, para evitar un ejercicio arbitrario de las mismas.


"Si bien el acto de molestia no requiere el respeto a la garantía de previa audiencia, el acto privativo de carácter definitivo, además de respetar esta garantía debe apegarse al artículo 16 constitucional, pues también constituye acto de molestia.


"En el caso, se reclama el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, en sus párrafos primero y último, respecto de los cuales está acreditado el acto de aplicación y, por ende, la afectación al interés jurídico de la empresa quejosa, que dispone: (se transcribe).


"En diligencia de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la autoridad responsable, en lo conducente, asentó lo siguiente:


"‘Asimismo; se le hace de su conocimiento que tiene derecho a señalar bienes sobre los que se trabará el embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del código citado; y en este acto señala los siguientes bienes: 686 llantas de diferentes medidas y marcas, 1 máquina balanceadora H.C.B.S. 700 Design Shenck A-S-G, bienes los cuales a juicio del suscrito no cubren el crédito en cuestión por lo que se señala además la negociación con todo con lo que de hecho y por derecho le corresponde quedando radicados los bienes en el domicilio de la contribuyente y donde se lleva a cabo la presente diligencia. Conste. El suscrito ejecutor en cumplimiento al mandamiento de ejecución lo(s) declara embargado(s) y queda como depositario de(los) mismo(s) la C.M.J.G. de la Rosa, quien se identifica con credencial de empleado número, sin número de fecha 2o. de mayo de 1994 expedida por L., S.C. Con domicilio en la calle R.. Batallón de C.M.. 3, Mz. 6 número Mz. 3 M6 letra E Col. Ejército de Oriente C.P. 09230, de la Ciudad de México, D.F., Iztapalapa, designado por el ejecutor en términos del último párrafo del artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, quien como depositario provisional del(los) bien(es) embargados se compromete a conservarlos en este domicilio a disposición de la Administración Local Jurídica de Ingresos del Centro del Distrito Federal, asimismo, queda enterado de las sanciones previstas en el artículo 112 del Código Fiscal de la Federación para los depositarios que dispongan para sí o para otro del bien o bienes depositados, de su producto o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubiere constituido.’


"Ahora bien, el acto regulado por el precepto transcrito, a saber, aquel por virtud del cual el jefe de la oficina ejecutora o, en su caso, el ejecutor, nombra al depositario de los bienes embargados, constituye un acto de molestia ya que el mismo se produce dentro del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, dentro de la diligencia de requerimiento de pago y embargo.


"Ahora bien, el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación dispone que: (se transcribe).


"Por tanto, la diligencia de requerimiento de pago y embargo y la designación del depositario de los bienes, definitivamente causa molestias al gobernado requerido en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, por lo que deben respetar las garantías protegidas por el artículo 16 de la Constitución. ..."


Derivado de las consideraciones anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. EL CONTRIBUYENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNA AL DEPOSITARIO.-El artículo 153 del Código Fiscal de la Federación prevé que el jefe de la oficina exactora podrá, bajo su responsabilidad, nombrar y remover libremente a los depositarios. Por su parte, el artículo 124, fracción I, del ordenamiento citado dispone que el recurso de revocación es improcedente contra actos que no afecten el interés jurídico del recurrente. En tal virtud, si el referido artículo 153 no faculta al contribuyente para exigir a la autoridad que el cargo de depositario recaiga en alguna persona sugerida por él, es evidente que aquél carece de interés jurídico para impugnar la resolución mediante la cual se realiza tal designación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación; por otro lado, envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidenta M.B.L.R.. Ausente el señor M.G.I.O.M., por atender comisión oficial.


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