Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 491
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución2a./J. 67/2006
Número de registro19590
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.A.F.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que si bien se trata de una posible contradicción de criterios en amparo en materias civil y laboral, de las cuales sólo la segunda es de la competencia exclusiva de esta Segunda S., lo cierto es que resulta innecesaria la intervención del Pleno al existir criterios que pueden orientar la solución de la posible discrepancia de criterios.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.


En el caso, la denuncia de contradicción la formuló, por conducto de su presidente, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual emitió uno de los criterios presuntamente contradictorios, por ende, la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, enseguida se efectúan las transcripciones conducentes:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resolvió el recurso de queja 132/2005-I administrativa, por unanimidad de votos, en sesión del día primero de febrero de dos mil seis, en la cual, en lo que interesa, aquél emitió las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Resultan fundados los agravios invocados por el autorizado de la parte quejosa, aquí promovente de la queja.


"En efecto, el Juez de Distrito, en auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, dictado dentro del juicio de amparo 525/2005, consideró que no había lugar a acordar de conformidad a la petición del quejoso, en el sentido de que se ordenara la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Loreto, Baja California Sur, del escrito de demanda de garantías promovida por el quejoso, así como del auto admisorio de la misma de fecha cinco de octubre de dos mil cinco, y de la resolución interlocutoria dictada en el incidente de suspensión que deriva del citado juicio de garantías, pues manifestó el a quo que al haberse concedido la medida suspensional solicitada se protegían, por parte del Juez de Distrito, los derechos del quejoso, al haberse tomado las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta su terminación, además señaló que de llegar a obtenerse sentencia favorable en el juicio de garantías, su consecuencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de cometerse la violación.


"Ahora bien, le asiste la razón al promovente de la queja cuando señala que el Juez de Distrito indebidamente se abstuvo de acordar de conformidad a su petición de inscripción de la demanda de garantías, del auto admisorio y de la resolución interlocutoria dictada en el incidente de suspensión ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, pues efectivamente como lo alega, el a quo parte de la premisa de que con la medida suspensional concedida se protegen los derechos del impetrante, aquí recurrente, aunado a que en caso de obtenerse sentencia favorable en el juicio de garantías, sus consecuencias serían que las cosas volvieran al estado que tenían antes de cometerse la violación, sin embargo, tal suspensión somete a las autoridades responsables, pero es dable estimar que el citado tercero perjudicado podría en su momento proceder a la venta del inmueble materia de la litis dentro del juicio civil de donde derivan los actos reclamados, de ahí que resulte procedente la anotación registral que se solicita, para los efectos de dar publicidad a la situación litigiosa en que se encuentra dicho bien, de lo que se concluye que esa calidad litigiosa sólo puede constatarse por terceros mediante la anotación preventiva de dicha demanda en el Registro Público de la Propiedad y es a través de este medio en que se puede someter a los futuros adquirentes a los resultados del juicio correspondiente, más aún si el propio tercero puede lograr que se levante la suspensión otorgando contragarantía, y ello hace que sea una más posible la del bien a terceros de buena fe.


"Por otra parte, cabe señalar que la inscripción de la demanda de amparo en el Registro Público de la Propiedad, resulta permisible en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., 3005, fracción II y 3043 del Código Civil Federal, pues el primero señala que las disposiciones de este código se regirán en toda la República en asuntos del orden federal, por su parte, el artículo 3005, fracción II, establece: ‘Sólo se registrarán: ... II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica.’; por su parte, el artículo 3043 refiere: ‘Que se anotarán previamente en el Registro Público: I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos.’


"Con base en lo anterior y toda vez que en la demanda de garantías se reclama el ilegal emplazamiento que se hizo al quejoso dentro del juicio ordinario civil número 540/2004, en el que se declaró al aquí tercero perjudicado propietario de los bienes materia del conflicto, por lo que se concluye que en base a los numerales antes expuestos, la demanda de amparo del quejoso puede llegar a modificar la situación legal de aquel inmueble, y por otra parte, que tanto el escrito de demanda como el auto admisorio e, incluso, la resolución interlocutoria dictada en el incidente de suspensión, son constancias que constan de manera auténtica, por lo que resulta claro que tales documentos son susceptibles de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


"No pasa desapercibido para quienes resuelven, el hecho de que el a quo haya apoyado su resolución en la tesis aislada número XI.2o. 28 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, cuyo rubro es: ‘DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.’, pues la aplicación de dicha tesis, además de no ser obligatoria en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, tampoco se comparte el criterio que se contiene en la misma, como lo es el que se considera suficiente la suspensión concedida para proteger los derechos del impetrante, ya que como se dijo con anterioridad, la suspensión somete a las autoridades responsables pero no surte efectos de dar publicidad de la situación litigiosa del inmueble en conflicto, ya que en el caso que nos ocupa, la parte tercero perjudicada, según lo refiere el quejoso, depositó ante el a quo la contragarantía que le fue impuesta para poder ejecutar el acto reclamado, sin que este argumento se encuentre controvertido por el Juez de Distrito en su informe.


"En las relacionadas condiciones, procede declarar fundado el recurso de queja que nos ocupa, para el efecto de que el a quo deje insubsistente el acuerdo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, sólo en la parte en donde resuelve no acordar de conformidad a la petición del quejoso de que se ordene la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de la ciudad de Loreto, Baja California Sur, el escrito de demanda de garantías promovido por el quejoso, el auto admisorio de fecha cinco de octubre del año retropróximo y la resolución interlocutoria dictada en el incidente de suspensión que deriva del juicio de garantías que nos ocupa, y en base a los lineamientos expuestos en el presente considerando, proceda a acordar de conformidad a lo solicitado.


"Toda vez que el criterio adoptado por este Primer Tribunal Colegiado en la presente ejecutoria se encuentra en contradicción con el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la tesis aislada XI.2o.28 K, que bajo el rubro: ‘DEMANDAS DE AMPARO. NO PROCEDE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.’, aparece publicada en la página 1112 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 196, fracción III, último párrafo y 197-A de la Ley de Amparo, procédase a la denuncia de contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual deberán remitirse los autos para que, de estimarlo procedente, resuelva sobre la contradicción."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, emitió el criterio reflejado en la tesis cuyos texto y datos que la identifican son:


"DEMANDAS DE AMPARO. NO PROCEDE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. Es improcedente que el Juez de Distrito ordene inscribir en el Registro Público de la Propiedad las demandas de garantías, con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho existente, pues ello es propio del incidente de suspensión, en términos del artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo, conforme al cual el Juez de Distrito, al conceder tal medida suspensional, protege los derechos del quejoso al tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta su terminación; además que de llegar a obtenerse sentencia favorable en el juicio de garantías, su consecuencia, en términos del diverso numeral 80 de la invocada ley, es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de cometerse la violación." (Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis XI.2o.28 K, página 1112).


El Tribunal Colegiado mencionado sustentó esta tesis al resolver el recurso de queja laboral 15/2001, interpuesto por M.G.P.A., en ejecutoria dictada por unanimidad de votos, en sesión del seis de junio de dos mil uno, en la cual el órgano colegiado sostuvo, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Son ineficaces los anteriores agravios.


"En principio, cabe señalar que deviene inoperante el agravio en que la recurrente aduce que el auto impugnado dictado por el Juez Séptimo de Distrito viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14, 16, 103 y 107 constitucionales, resultando antijurídica su afirmación, ya que los Jueces de amparo, al emitir sus resoluciones se basan en preceptos de la Ley de Amparo, a la cual ajustan su actuación y, por tanto, son las violaciones a dicha ley las que en todo caso le causarían perjuicio y las que deben invocarse en la revisión, en aplicación al criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número P./J. 2/97, publicada en las páginas 5 y siguiente, Tomo V, correspondiente al mes de enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’


"Deviene infundado lo aducido por el inconforme en el agravio a estudio, en torno a que el Juez Séptimo de Distrito en el Estado, violó en su perjuicio los artículos 384 y 399 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por indebida aplicación, en relación con los numerales 3042, 3043 y 3044 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.


"Lo anterior es así, porque aun cuando es cierto que la primera de las disposiciones en cita, establece que antes de iniciarse el juicio o durante su desarrollo podrán decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existentes, las cuales se decretarán sin audiencia de la contraparte y no admitirán recurso alguno, así como el que la resolución en que se niegue tal medida es apelable; también lo es que la supletoriedad que contempla el artículo 2o. de la Ley de Amparo, no opera de manera absoluta sino únicamente a falta de disposición expresa en la ley por suplir, por tanto, si dicha legislación en su sección tercera, título segundo, capítulo III, precisa la forma en que procede la suspensión del acto reclamado, lo cual tiene por objeto el mantener las cosas en el estado que guarden, para conservar la materia del amparo, hasta en tanto se emita la sentencia definitiva; de ahí que resulte incuestionable que en el caso, no es aplicable el invocado artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Así, es inconcuso que la determinación del Juez Séptimo de Distrito, de negarse a decretar la medida precautoria que le solicitara el aquí recurrente, en el sentido de que se inscriba la demanda de garantías en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado de Michoacán, es legal, en virtud de que como lo consideró el artículo 399 del enjuiciamiento civil federal, establece que no podrá decretarse diligencia alguna, preparatoria de aseguramiento o precautoria que no estuviera autorizada por el título cuarto, capítulo único, de la ley supletoria.


"Además de que la finalidad pretendida por el inconforme, con la medida precautoria solicitada, según aparece del ocurso datado el cuatro de abril del año en curso, lo es para mantener la situación de hecho existente, o sea, para que el tercero perjudicado J.L.H.M. no disponga del inmueble materia del juicio del cual derivan los actos reclamados, toda vez que ello puede obtenerse con la tramitación del incidente de suspensión, en términos del artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo, conforme al cual el Juez de Distrito al conceder tal medida suspensional protege los derechos del quejoso al tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta su terminación, y llegado el caso de obtener sentencia favorable en el juicio de garantías, ello traería como consecuencia en términos del diverso numeral 80 de la invocada ley, el volver las cosas al estado que tenían antes de cometerse la violación, o sea, que cualquier acto a través del cual el citado tercero perjudicado J.L.H.M., hiciera sobre el inmueble materia de la controversia de la cual derivan los actos reclamados, dejaría de existir al ser considerado como litigioso.


"Sentado lo anterior, procede confirmar en sus términos el auto que se revisa."


CUARTO. Es preciso establecer que la circunstancia de que el criterio sustentado en la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no haya publicación de ésta conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues para que se determine la existencia de tal discrepancia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables en este caso, las jurisprudencias del Pleno y de esta Segunda S., cuyos textos y datos de identificación son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319).


De ahí que no exista obstáculo que impida resolver lo conducente, en relación con la posible contradicción de criterios a que esta ejecutoria se refiere.


QUINTO. Aclarado el punto anterior, procede analizar si existe la contradicción de tesis.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


A fin de determinar cuándo existe contradicción de criterios, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la jurisprudencia cuyos texto y datos que la identifican son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Conforme a lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, es preciso que se actualicen los supuestos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


A efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que deberá prevalecer, es menester tener en consideración los antecedentes y la conclusión a la que cada Tribunal Colegiado arribó, como se expone a continuación:


A) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, conoció el recurso de queja identificado con el número 132/2005-I administrativa (sic), interpuesto por D.V.H., en contra del acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, dictado por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, dentro del juicio de amparo indirecto 525/2005-III, en el cual el quejoso reclamó el ilegal emplazamiento practicado en un juicio ordinario civil, que concluyó con sentencia firme, que declaró a su contraparte como propietario de los bienes inmuebles materia de la litis.


A través del auto recurrido en queja, el Juez de Distrito del conocimiento negó la petición del imperante del amparo, D.V.H., en el sentido de que se ordenara inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio respectivo, el escrito de demanda de amparo, el auto admisorio y la resolución interlocutoria dictada en el incidente de suspensión que deriva del propio juicio de garantías, porque en opinión del juzgador de amparo mencionado, al haber concedido la suspensión definitiva quedaban protegidos los derechos del quejoso, pues se adoptaban las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta su terminación; además, de llegar a obtener el quejoso sentencia favorable en el juicio de garantías, su consecuencia sería que las cosas volverían al estado que guardaban antes de la violación, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo.


Contra la determinación precisada, el peticionario de garantías interpuso recurso de queja. Al conocer de éste, bajo el número de expediente 132/2005-I administrativa (sic), el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito lo declaró fundado, básicamente porque estimó que la premisa del a quo, en el sentido de que con la suspensión del acto reclamado concedida se protegían los derechos del quejoso era inexacta, pues tal medida sólo somete a las autoridades responsables, pero el tercero perjudicado podría vender el inmueble controvertido en el juicio civil de origen; por lo cual, desde la perspectiva del órgano colegiado, la anotación registral solicitada era procedente a efecto de dar publicidad a la situación litigiosa del inmueble, pues ésta sólo la podrían constatar los terceros mediante la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y a través de este medio se podría someter a los futuros adquirentes a las resultas del juicio correspondiente, más aún, la medida era procedente si se tomaba en cuenta que el propio tercero perjudicado podía lograr que se levantara la suspensión, mediante el otorgamiento de la contragarantía. Además, aseguró el Colegiado, la inscripción de la demanda de amparo en el Registro Público citado resulta permisible en términos de los artículos 1o., 3005, fracción II y 3043, todos del Código Civil Federal, pues el primero dispone que las disposiciones de dicho ordenamiento regirán en toda la República en asuntos del orden federal, mientras que el segundo establece que las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica se registrarán y el tercer numeral refiere que se anotarán previamente en el Registro Público las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre ellos; por tanto, que como en este caso la demanda de amparo podría llegar a modificar la situación legal del inmueble materia de la litis en el juicio natural, su inscripción era procedente, además que tal demanda, el auto admisorio y la resolución dictada en el incidente de suspensión eran constancias auténticas y, por ende, susceptibles de inscribirse ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


B) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito resolvió el recurso de queja 15/2001, interpuesto por M.G.P.A., en contra del acuerdo de seis de abril de dos mil uno, dictado en el juicio de amparo indirecto 151/2000-II por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Uruapan, el cual negó acordar favorablemente la petición de la quejosa, consistente en que se ordenara al delegado del Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado de Michoacán, con sede en Uruapan, que inscribiera la demanda de amparo y el auto admisorio en los libros de propiedad en que el inmueble materia de la litis de origen se encontraba registrado. El Juez de Distrito estimó que la petición era improcedente, porque en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, sólo es aplicable supletoriamente a ésta el Código Federal de Procedimientos Civiles cuyo artículo 399 establece que no podrá decretarse diligencia alguna, preparatoria de aseguramiento o precautoria, que no esté autorizada por ese título o por disposición especial de la ley, por tanto, afirmó el a quo federal, al no encontrarse prevista la medida precautoria solicitada dentro del título cuarto del libro segundo del código adjetivo federal supletorio, no era posible acceder a tal petición.


Contra ese proveído, la quejosa interpuso recurso de queja cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, bajo el número de queja laboral 15/2001. Al resolver este medio impugnativo, el Tribunal Colegiado de mérito lo estimó infundado, sustancialmente porque -según expuso- aun cuando el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que antes de iniciarse el juicio o durante su desarrollo podrán decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente, las cuales se decretarán sin audiencia de la contraparte y no admitirán recurso alguno, así como que la resolución que niegue la medida es apelable, lo cierto es que la supletoriedad prevista en el artículo 2o. de la Ley de Amparo no opera de manera absoluta, sino únicamente a falta de disposición expresa y, en el caso, la ley citada precisa la forma en que la suspensión del acto reclamado procede, cuyo objeto es mantener las cosas en el estado que guarden para conservar la materia del amparo hasta en tanto se emita la sentencia definitiva; por tanto, el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles no es aplicable al caso concreto y, en ese tenor, la determinación del Juez de Distrito -al negar la medida precautoria solicitada- era legal, en tanto que el artículo 399 del código procesal civil federal establece que no podrá decretarse diligencia alguna, preparatoria de aseguramiento o precautoria, no autorizada por el título cuarto, capítulo único del código supletorio citado; además, sostuvo el órgano colegiado, la finalidad pretendida con la medida solicitada, según aparecía en el escrito relativo, era mantener la situación de hecho existente, o sea, que el tercero perjudicado no dispusiera del inmueble materia del juicio de origen, lo cual podía obtenerse con el incidente de suspensión, en términos del artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo, conforme al cual, al conceder tal medida, el Juez de Distrito protege los derechos del quejoso, pues toma las providencias pertinentes para conservar la materia del amparo hasta su terminación, y de obtener sentencia favorable en el juicio de garantías, la consecuencia sería, en términos del precepto 80 de la ley de la materia, que las cosas volvieran al estado que tenían antes de la violación, por lo que cualquier acto que el tercero perjudicado ejecutara en relación con el inmueble materia de la controversia natural, dejaría de existir en el supuesto apuntado.


Los elementos descritos evidencian que en este caso, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se pronunció acerca de la pretensión de que, en el expediente principal del juicio de amparo respectivo, se ordenara que la demanda de garantías y su auto admisorio, así como la resolución interlocutoria que concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados, se inscribieran en el Registro Público de la Propiedad del lugar en que se ubica el inmueble controvertido en el juicio de origen; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado externó su criterio acerca de la improcedencia de que se ordenara la anotación referida, pero únicamente en relación con la demanda de amparo y al auto admisorio, esto es, el órgano federal mencionado en último término no efectuó pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de que se ordenara la inscripción preventiva de la resolución emitida en el incidente de suspensión.


Lo anterior deriva de que la queja que dicho órgano colegiado conoció, se interpuso contra el auto que negó la petición del quejoso respectivo, en el sentido de que se ordenara la inscripción preventiva de que se trata exclusivamente respecto a la demanda de garantías y al auto que la admitió, no así en relación con constancia alguna atinente al incidente de suspensión.


En este contexto, al no estar en oposición el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en cuanto a la procedencia o no, de que en el expediente principal en el amparo indirecto, se ordene la inscripción preventiva de la resolución emitida en el incidente de suspensión, lo conducente es declarar que sobre ese tema específico no existe contradicción de tesis, pues al resolver el negocio jurídico sometido a su consideración, uno de los tribunales no examinó la cuestión jurídica precisada sobre la cual el otro sí se pronunció.


SEXTO. Con exclusión del tema concreto apuntado, en el presente caso se actualizan los supuestos previstos en la jurisprudencia invocada en el considerando precedente para la existencia de la contradicción.


En efecto, los dos Tribunales Colegiados de que se trata se pronunciaron en torno al mismo ordenamiento, esto es, la Ley de Amparo. Además, analizaron casos similares en los que resolvieron recursos de queja interpuestos contra dos diversos acuerdos emitidos en sendos juicios de amparo indirecto a través de los cuales el Juez de Distrito del conocimiento, en cada caso, negó la petición de la parte quejosa, en el sentido de que se ordenara que la demanda de garantías y el auto admisorio se inscribieran en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Baja California Sur y en el Registro Público de la Propiedad Raíz del Estado de Michoacán, respectivamente, en relación con los bienes inmuebles materia de la controversia en el juicio de origen correspondiente.


Sobre el problema jurídico precisado, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que la medida precautoria (inscripción de la demanda de amparo y del auto admisorio) es procedente, porque la suspensión del acto reclamado, prevista en la Ley de Amparo, somete únicamente a las autoridades responsables, pero cuando el juicio de origen versa sobre un bien inmueble, la invocada suspensión no puede proteger los intereses del quejoso de la actuación del tercero perjudicado, quien podría enajenar el inmueble y, por tanto, es posible conceder también la medida precautoria mencionada, prevista en los artículos 3005, fracción II y 3043 del Código Civil Federal, el cual resulta aplicable a los asuntos del orden federal, según lo dispone su precepto 1o. Es factible decretar tal medida, porque la demanda de amparo y el auto admisorio, como documentos auténticos, son susceptibles de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del lugar en que se ubique el bien, a fin de dar publicidad a la situación litigiosa del inmueble y someter a los futuros adquirentes a las resultas del juicio correspondiente, máxime que el tercero perjudicado puede lograr que se levante la suspensión del acto reclamado mediante el otorgamiento de la contragarantía.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito estimó que la medida precautoria solicitada es improcedente, porque la Ley de Amparo prevé la suspensión del acto reclamado cuyo objeto es mantener las cosas en el estado que guarden, para conservar la materia del amparo hasta en tanto se emita la sentencia definitiva; que, por tanto, el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles (conforme al cual, antes de iniciarse el juicio o durante su desarrollo pueden decretarse las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente) no es aplicable supletoriamente en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo. A juicio del órgano colegiado de mérito, la determinación del Juez de Distrito al negar la medida precautoria solicitada, era legal, pues el artículo 399 del Código Procesal Civil Federal supletorio establece que no podrá decretarse diligencia alguna, preparatoria de aseguramiento o precautoria, no autorizada por el título cuarto, capítulo único de dicho código; además que con la medida solicitada se pretendía mantener la situación de hecho existente, es decir, que el tercero perjudicado no dispusiera del inmueble materia del juicio de origen, lo cual podía obtenerse con el incidente de suspensión, en términos del artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo; asimismo, que de obtener sentencia favorable en el juicio de garantías, los efectos restitutorios previstos en el artículo 80 de la ley de la materia harían que las cosas volvieran al estado que guardaban antes de la violación, por lo que desaparecería cualquier acto que el tercero perjudicado ejecutara en relación con el inmueble controvertido en el juicio de origen.


Tales posturas evidencian que los órganos colegiados de que se trata, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales que partieron de elementos similares y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Tal disparidad se dio en las consideraciones de las sentencias respectivas en las que se examinaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que, en la especie, existe la oposición de criterios denunciada.


No obsta a lo anterior, que uno de los órganos colegiados contendientes haya analizado preceptos del Código Civil Federal y el otro no se haya referido a éste, pues tal circunstancia es accesoria en la medida que el tribunal que sí mencionó el ordenamiento precisado lo hizo con la intención de evidenciar que la inscripción preventiva regulada en tal legislación es susceptible de aplicarse en el juicio de amparo, en tanto que el otro colegiado, al sostener que la inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad respectivo es improcedente en el juicio de amparo (pues, según afirmó, a través de la suspensión de los actos reclamados se puede preservar la materia del amparo y proteger los intereses del quejoso hasta la terminación del juicio de garantías), no tuvo necesidad de llegar al punto abordado por el primer tribunal mencionado.


Tampoco es óbice a la existencia de la oposición de criterios, el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito haya sostenido que el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles (conforme al cual antes de iniciarse el juicio o durante su desarrollo pueden decretarse las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente) no es aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo; mientras que, por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no haya abordado el aspecto de la aplicación supletoria o no del precepto invocado.


Se expone tal aserto, en virtud de que el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado referido no haya mencionado expresamente el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, obedece a que acudió directamente a preceptos del Código Civil Federal que prevén la medida precautoria de que se trata, en tanto que la postura fundamental de tal colegiado consistió, precisamente, en que dentro del juicio de garantías es posible decretar la medida relativa a la inscripción preventiva de la demanda y del auto admisorio, en tanto que, desde su perspectiva, el Código Civil Federal es aplicable a los asuntos del "orden federal", según lo dispone el artículo 1o. de dicho ordenamiento.


De ahí que exista la disparidad de posiciones, aunque los tribunales contendientes hayan acudido a diversos ordenamientos, uno al Código Civil y el otro al Código de Procedimientos Civiles, ambos en el ámbito federal, pues finamente, como se dijo, acerca del mismo problema jurídico ambos tribunales recorrieron caminos diferentes que los llevaron, precisamente, a adoptar posiciones divergentes.


De manera que el punto concreto de contradicción consiste en determinar si en el juicio de amparo es posible decretar o no la medida precautoria consistente en la inscripción de la demanda de garantías y del auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad del lugar en que se ubique el bien inmueble controvertido en el juicio de origen, a fin de dar publicidad a la situación jurídica de dicho bien.


SÉPTIMO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria.


En este punto, es pertinente aclarar que la materia de estudio en este caso se limita al juicio de amparo indirecto, pues los criterios divergentes surgieron, precisamente, en juicios tramitados en esta vía, específicamente en los cuadernos principales respectivos y no en el incidente de suspensión correspondiente.


En principio, debe destacarse que las medidas cautelares, conocidas también como providencias o medidas precautorias, son los instrumentos que el juzgador puede decretar, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave irreparable a las mismas partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso.


El lapso relativamente prolongado que el proceso tarda hasta la resolución definitiva de la controversia, hace indispensable la utilización de medidas precautorias, a fin de evitar que la sentencia de fondo sea inútil o ilusoria y, por el contrario, tal decisión tenga eficacia práctica.


Las medidas referidas pueden adoptarse con anterioridad a la iniciación del proceso y durante su tramitación, hasta en tanto se dicte sentencia firme que le ponga fin, o bien, hasta que el juicio termine definitivamente por diversa causa.


Para el procesalista P.C., la providencia cautelar nace de la relación entre dos términos: por una parte, de la necesidad de que, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo y, por otra, de la falta de aptitud del proceso ordinario para crear, sin retardo, la providencia definitiva. El tratadista citado define a la providencia cautelar como la "anticipación previsoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar el retardo de la misma" (Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Bibliográfica Argentina, 1945, página 45).


En opinión de H.B.S., la medida cautelar no busca la posibilidad de hacer efectiva una sentencia cuyo contenido se ignora cuando aquélla se dicta, sino que "busca evitar que no se pueda hacer efectiva por ciertas razones o hechos que la medida elimina. No busca ejecutar la condena, sino que tiende a eliminar un obstáculo, cierto o presunto, para hacerla efectiva." (Derecho Procesal, vol. IV, México, C.E. y D., 1970, página 293).


Es menester precisar que las medidas cautelares tienen determinadas características que justifican su existencia, las cuales consisten en que dichas providencias son:


a) Provisionales, porque sólo duran hasta la conclusión del proceso;


b) Accesorias, en tanto que no constituyen un fin en sí mismas, sino que nacen de un proceso principal;


c) S., pues por su propia finalidad se tramitan en plazos muy breves; y,


d) Flexibles, dado que pueden ser modificadas o revocadas cuando varien las circunstancias sobre las que se apoyan.


Las medidas cautelares suelen clasificarse en: 1) personales o reales, según recaigan sobre personas o bienes; 2) conservativas o innovativas, en función de que tiendan a mantener o a modificar el estado de cosas anterior al proceso principal; y, 3) nominadas o innominadas, según signifiquen una medida específica que el juzgador puede decretar o un poder genérico del juzgador para decretar las medidas pertinentes con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la ejecución de la futura y probable sentencia del proceso principal.


Las medidas de que se trata pueden decretarse antes o durante el proceso principal. Sólo en el primer caso constituyen una fase preliminar, pero en ninguno de ambos casos la tramitación de la medida cautelar tiene incidencia sobre el proceso principal o afecta su desarrollo. Esto es, lo que B.S. denomina el carácter accidental de las medidas cautelares. Para este autor, "la pretensión de la medida cautelar no impide, no prolonga ni interrumpe el procedimiento principal. Esta medida debe seguirse por separado, lo que no obsta para que en su día lo actuado caiga, acceda al procedimiento principal. Este acceder, este caer en el procedimiento conexo, es lo que origina el carácter accidental." (Derecho Procesal, vol. IV, página 302).


Ahora bien, en algunos ordenamientos procesales en nuestro país, se observa la aplicación de medidas precautorias, las cuales pueden agruparse en cuatro categorías: las relativas a las materias civil, mercantil y laboral; las previstas en el procedimiento penal; las aplicables en materias fiscal y administrativa; y, por último, la medida prevista en la Ley de Amparo, consistente en la suspensión del acto reclamado.


En relación con las medidas precautorias, la propia Constitución autoriza que se actúe en contra de un particular, aun antes de oírlo en su defensa, como sucede, verbigracia, en el supuesto previsto en el artículo 16 de dicha Ley Fundamental, que permite que los Jueces expidan órdenes de aprehensión antes de que el afectado sea escuchado en su defensa; así también, en materia civil se prevén los procedimientos ejecutivos, en los que por la naturaleza privilegiada del documento base de la acción, que trae aparejada ejecución, el afectado es privado de la libre disposición de bienes de su propiedad, a fin de que con ellos se garantice el pago de la condena que se llegue a decretar en su contra y, por ende, se eliminen los posibles obstáculos para la ejecución de la condena relativa, como podría ser el hecho de que el deudor se colocara artificiosamente en estado de insolvencia.


Esta medida tiende a garantizar, sin duda alguna, el acceso efectivo a la jurisdicción, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


En materia civil, la práctica de medidas provisionales o cautelares obedece a la naturaleza de los derechos litigiosos, como sucede, por ejemplo, con el aseguramiento de alimentos, en donde la naturaleza de las cosas no puede admitir la espera de la tramitación integral del juicio; igual ocurre cuando existe peligro de que los bienes del demandado desaparezcan o se oculten, por lo que se justifican los embargos precautorios, como ya se expuso; las necesidades de crédito explican la tramitación de juicios de carácter ejecutivo, que se inician precisamente mediante el procedimiento de ejecución.


Acerca de la medida cautelar específica materia de la presente contradicción, consistente en la anotación o inscripción preventiva de la demanda, cabe apuntar que, en materia federal, la misma se encuentra prevista en el artículo 3043, fracción I, del Código Civil Federal. Conforme a este precepto, las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos, pueden anotarse preventivamente en el Registro Público de la Propiedad. Obviamente, las demandas susceptibles de anotarse son aquellas que ya fueron admitidas a trámite.


En cuanto a los efectos de la inscripción de mérito, los artículos 3044, párrafo primero y 3045, ambos del ordenamiento citado, disponen:


"Artículo 3044. La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación."


(Reformado, D.O.F. 3 de enero de 1979)

"Artículo 3045. Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación."


Como se ve, la inscripción preventiva en el Registro Público relativo de la demanda que origina determinado procedimiento contencioso respecto de algún derecho real sobre un bien inmueble, tiene únicamente efectos publicitarios, con el exclusivo propósito de que cualquier posible adquirente tenga conocimiento pleno de la situación litigiosa del bien raíz.


Sobre el particular, es oportuno citar la tesis de la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, cuyos texto y datos que la identifican son:


"REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL. Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos, de tal manera que los derechos provienen del acto jurídico declarado, pero no de la inscripción, cuya finalidad es dar publicidad al acto y no constituir el derecho." (Séptima Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen 63, Cuarta Parte, página 40).


De modo que la anotación preventiva enunciada satisface la necesidad de que cualquier persona conozca la existencia de los derechos que se inscriben, a fin de evitar los fraudes, los abusos y la ocultación de gravámenes, pues pone de manifiesto la condición de los inmuebles y da seguridad jurídica a los actos traslativos de la propiedad o de cualquier otro derecho real del bien de que se trate.


Una vez analizadas algunas características y principios que rigen a las medidas cautelares, cabe concluir que estas últimas tienen su principal sustento en la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, contenida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República.


En efecto, el precepto constitucional citado garantiza el derecho fundamental relativo a que los gobernados gocen del acceso efectivo a la impartición de justicia que desarrollan los tribunales.


Acerca del acceso efectivo a la jurisdicción, éste se ha concebido como un derecho predominantemente formal, que en principio no afecta el fondo del asunto, sino que su contenido únicamente implica que quien se considere titular de un derecho que estima violado o menoscabado, o bien, que tal derecho no se le ha querido reconocer en forma extrajudicial, esté en aptitud de acudir a los tribunales previamente establecidos por el Estado, a fin de que el litigio respectivo sea sometido a la potestad jurisdiccional de los juzgadores competentes y éstos emitan la decisión correspondiente; sin embargo, la tendencia actual está orientada a asignarle también un contenido material, al considerar que la efectividad del acceso a la jurisdicción, comprende el hecho de que la decisión correspondiente: solucione el problema planteado, que lo haga conforme a la legislación aplicable y que la decisión del juzgador se encuentre debidamente motivada, además que tal decisión se ejecute, pues éste es el fin último de la impartición de justicia, en la medida que una sentencia favorable sólo tendrá eficacia para el gobernado, hasta en tanto se materialice la condena decretada en ella.


De manera que para el debido acatamiento de la garantía precisada, no basta que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso debe ser efectivo, en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos exigidos constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado y, en su oportunidad, tal decisión sea ejecutada materialmente, a cuyo efecto debe procurarse la eliminación de obstáculos que surjan durante la secuela procesal y que impidan dicha ejecución. Además, debe tenerse en cuenta que el párrafo tercero del propio artículo 17 de la Constitución Federal, dispone que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales.


Sin embargo, como todo derecho fundamental, el acceso efectivo a la justicia que imparten los tribunales del Estado no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que, al limitarlo justificadamente, posibiliten su prestación adecuada, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.


Se afirma lo anterior, porque el propio Texto Constitucional reserva al legislador la facultad de fijar los plazos y términos con base en los cuales se desarrollará la actividad jurisdiccional, por ende, la prerrogativa fundamental de que se trata puede ser limitada, siempre y cuando en la ley no se establezcan obstáculos o presupuestos procesales que no encuentren justificación constitucional, pues esto último implicaría hacer nugatorio el derecho de acceso a la jurisdicción.


Como se ve, en función de la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, las medidas cautelares tienen la finalidad de impedir que surjan posibles obstáculos que, llegado el momento, impidan o dificulten la ejecución de la sentencia que resuelva la controversia, pues debe tenerse en cuenta que aun cuando se obtenga la declaración pretendida acerca del derecho litigado, si por cualquier motivo aquélla no puede materializarse o existe dificultad para ello, en realidad no habría acceso efectivo a la jurisdicción, pues la acción ejercitada finalmente se tornaría nugatoria.


Lo anterior es aplicable también al juicio de amparo, aun cuando este último sea un medio de control constitucional de naturaleza extraordinaria que no forma parte, en sentido estricto, del sistema de justicia impartida por el Estado.


En efecto, el juicio de amparo es integrante del sistema de defensa de la Constitución y de las garantías individuales de los gobernados, el cual se tramita en vía de acción, esencialmente ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación y cuyo propósito es estudiar la constitucionalidad de las leyes y actos de autoridad, lo que puede tener como resultado la declaración de inconstitucionalidad de tales actos, con la consecuencia de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada con efectos retroactivos hasta el momento en que la violación ocurrió.


No obstante que la instancia referida tiene sus bases en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, al ser un medio de control constitucional extraordinario que tutela garantías de los gobernados, por mayoría de razón le resultan aplicables aquellos principios que tienen el propósito de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, contenidos en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional. La aplicación de tales principios, en el caso del juicio de garantías, hacen que éste cumpla con su finalidad esencial y que, por ende, se ejerza un control constitucional efectivo y eficaz sobre los actos de autoridad.


En el contexto apuntado, a fin de examinar si en el juicio de amparo cabe ordenar la medida precautoria consistente en la anotación preventiva en el Registro Público de la demanda y el auto que la admita a trámite, si se acude prima facie, al sentido literal de las normas relativas de la Ley de Amparo, debe tomarse en consideración que dicho ordenamiento:


a) Prevé su propia medida precautoria, consistente en la suspensión de los actos reclamados, y


b) No contiene regulación expresa acerca de la medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la demanda de amparo y el auto que la admite a trámite, ante el Registro Público de la Propiedad del lugar en que se ubique el bien inmueble, respecto del cual, en el juicio del que emanen los actos reclamados se controvierta algún derecho real.


La simple suma de los factores apuntados llevaría a concluir, indefectiblemente, que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo, no es factible ordenar medida precautoria alguna distinta a la suspensión del acto reclamado.


Sin embargo, a juicio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el análisis de los artículos 124, último párrafo y 130, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo, y la interpretación conforme de estos preceptos con el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, llevan a la conclusión de que, en algunos casos, a fin de que esté en aptitud de ejercer las amplias facultades de que el legislador lo dotó, en el sentido de tomar las medidas para preservar la materia del amparo, evitar que se defrauden derechos de terceros y que se causen perjuicios a los interesados, el juzgador de amparo puede decretar alguna medida distinta a la suspensión del acto reclamado, dentro del propio expediente principal, con el propósito, además, de observar la garantía de acceso efectivo a la justicia que consagra el precepto constitucional citado.


Para explicar la postura expuesta, es preciso reproducir a continuación los preceptos invocados, 124, último párrafo y 130, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Tales dispositivos son del tenor siguiente:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"...


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el Juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal."


Los preceptos transcritos parcialmente, evidencian que el Juez de Distrito puede decretar la suspensión provisional con la sola presentación de la demanda de amparo cuando, resultando procedente la medida conforme al artículo 124 invocado, observe la existencia de peligro inminente de ejecución del acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, a cuyo efecto debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan en ese momento, hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución sobre la suspensión definitiva, así como adoptar las medidas "que estime convenientes" para que no se defrauden derechos de terceros y se eviten perjuicios a los interesados.


El objeto de la suspensión provisional, es detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden en el momento en el cual se decrete dicha medida, para evitar que el acto reclamado o su ejecución se consumen, destruyendo la materia de la suspensión e incluso del amparo, o bien, que aquéllos produzcan notorios perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso, sólo mientras se decide sobre la suspensión definitiva y se notifica la resolución respectiva a la autoridad responsable. Ello, siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de la suspensión previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que: lo solicite el quejoso; no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y, los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al agraviado sean de difícil reparación.


Adicionalmente, los preceptos en cita disponen que el juzgador de amparo debe adoptar las providencias que estime pertinentes para impedir la defraudación de derechos de terceros y evitar perjuicios a los interesados.


Como se ve, los principios de base constitucional y configuración legal relacionados con la suspensión del acto reclamado, permiten advertir con claridad, que el legislador pretendió dotar al juzgador de amparo de facultades amplias para preservar la materia del amparo y adoptar las medidas que juzgue convenientes, para evitar que se defrauden derechos de tercero y que se ocasionen perjuicios a los interesados.


En tal virtud, a juicio de esta S., las normas de la Ley de Amparo precisadas no pueden entenderse como preceptos aislados y discordantes del sistema al que pertenecen, sino como disposiciones establecidas con un determinado propósito, el cual consiste en contribuir a que se ejerza un control constitucional eficaz que no sólo tenga el propósito de privar de efectos a los actos de autoridad cuando se demuestre que éstos son violatorios de garantías, sino que tienda también a asegurar la restitución de las garantías vulneradas, mediante la ejecución pronta y eficaz de las sentencias que concedan la protección constitucional, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley de Amparo.


Así, de acuerdo a la interpretación sistemática de los preceptos mencionados y, específicamente, al seguirse los lineamientos de lo que la doctrina constitucional denomina "interpretación conforme", debe partirse de la base de que el legislador expide leyes tendentes a observar ordenamientos de mayor jerarquía, como es en el caso de leyes federales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Luego, si bien la base constitucional del juicio de garantías se encuentra en los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, no debe perderse de vista que dicho juicio extraordinario forma parte de un sistema integrado por la propia Ley Fundamental y sus medios de control, el cual tiene como propósito fundamental, lograr que todo acto de autoridad sea acorde al texto de la N.S.; de ahí que, por mayoría de razón, en la instrumentación del juicio de garantías deba observarse el acatamiento pleno a los diversos principios contenidos en la Constitución para obtener mayor eficacia en la tutela de las garantías.


Por tal motivo, se estima que las directrices contenidas en los artículos 124, último párrafo y 130, párrafo primero, de la Ley de Amparo, deben ser acordes con los principios que derivan del derecho de acceso efectivo a la jurisdicción garantizado en el artículo 17, párrafo segundo, de la propia Ley Fundamental; principios constitucionales que, aplicados al juicio de amparo, se traducen en que las normas rectoras de este medio de control constitucional no sólo deben estar orientadas a privar de efectos a los actos de autoridad que contravengan el Texto Constitucional, sino que además deben facilitar la ejecución material de la sentencia que conceda la protección constitucional, para garantizar que las cosas vuelvan al estado que guardaban previamente a que la violación de garantías ocurriera.


Consecuentemente, en observancia a los elementos contenidos en la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, las facultades del Juez de Distrito ya enunciadas deben entenderse en su sentido más amplio.


Así, para la consecución de los objetivos consistentes en conservar la materia de amparo hasta la terminación del juicio, evitar que se defrauden derechos de tercero y que se causen perjuicios a los interesados, el órgano de control constitucional tiene la potestad de adoptar las medidas que juzgue pertinentes, sin que éstas deban limitarse a la suspensión del acto reclamado, pues habrá casos específicos en que ésta no sea el medio idóneo para prevenir la realización de actos que, llegado el momento, dificulten o impidan la ejecución del fallo que conceda la protección constitucional.


Con lo anterior, además de que se tiende a cumplir la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, se logra que las disposiciones de la Ley de Amparo invocadas surtan plenos efectos jurídicos, como se expone enseguida.


En efecto, es verdad que por regla general, la suspensión del acto reclamado evita que éste se ejecute, a fin de que no se torne irreparablemente consumado, destruyéndose con ello la materia del amparo, o bien, que dicha ejecución no produzca consecuencias de tan difícil reparación, que la acción de amparo se torne nugatoria para el respeto de las garantías individuales afectadas por actos de autoridad, al volverse prácticamente imposible restituir al afectado en el goce de las mismas.


Es también cierto que la obligación de respetar la suspensión del acto reclamado recae, incluso, en las autoridades que no hayan sido señaladas como responsables, pero que les corresponda la ejecución material del acto reclamado.


En ese tenor, en el supuesto de que el acto reclamado proviniera de un procedimiento en el cual se controvierta algún derecho real sobre determinado bien inmueble, aun cuando no se señalara como autoridad responsable al titular del Registro Público de la Propiedad del lugar en que el inmueble se ubique, dicha autoridad estaría obligada a acatar la suspensión del acto reclamado.


De igual forma, es verdad que la ley de la materia, en su artículo 126, prevé la posibilidad de que el acto reclamado se ejecute, previo otorgamiento de contragarantía que el tercero perjudicado efectúe, fijada por el juzgador, en cuantía suficiente para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y para pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en caso de que se le conceda el amparo; además, en su numeral 127 la misma ley prohíbe que el juzgador de amparo autorice tal ejecución en caso de que ésta pueda dejar al juicio de garantías sin materia.


Conforme al sistema referido, la suspensión tiende a preservar la materia del amparo y evita que éste quede sin materia; asimismo, no obstante que el acto reclamado se llegue a ejecutar, los efectos restitutorios de la sentencia que, en su caso, conceda la protección constitucional, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, provocarían que los actos de ejecución quedaran sin efectos y, en caso de que esto no fuera posible, los derechos del quejoso estarían debidamente protegidos con la contragarantía que el tercero perjudicado debió otorgar en forma suficiente para que se permitiera la ejecución del acto reclamado.


Sin embargo, hay casos en que tal sistema previsto en la Ley de Amparo, en torno a la suspensión del acto reclamado, no es apto ni suficiente para que el juzgador federal cumpla con sus facultades, relativas a adoptar las medidas que estime pertinentes para que no se defrauden derechos de terceros y se eviten perjuicios a los interesados.


Ello, por una parte, porque no todos los actos de autoridad son susceptibles de suspenderse.


En efecto, los actos positivos que se traducen en actuación, en conducta activa, en hacer o dar, son suspendibles; en tanto que los actos negativos que constituyen abstención, inacción, no son suspendibles, pues la suspensión no tiene la característica de forzar a la autoridad a que actúe, ya que ello sería contrario a la naturaleza de la suspensión (detener, paralizar) y, además, implicaría darle a la suspensión efectos restitutorios, de los cuales carece por ser éstos propios de la sentencia de fondo que concede la protección constitucional, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo. Desde luego que si los actos negativos producen efectos positivos, éstos son susceptibles de suspenderse.


Al respecto, hay casos de excepción, como es la clausura ejecutada por tiempo determinado, en que la suspensión es apta para destruir el acto reclamado y volver las cosas al estado que guardaban antes de que se ejecutara el acto reclamado, cuando menos mientras se tramita y resuelve en definitiva el juicio de garantías. Ello, con el fin de que actos de esa naturaleza no queden fuera del control constitucional.


De modo que, salvo casos excepcionales, la suspensión no es destructiva y, por tanto, es incapaz de restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de que se produjeran los actos que se reclaman en la instancia constitucional, así como tampoco es constitutiva de derechos.


Debe precisarse también que la suspensión no puede otorgarse respecto de actos consumados, pues ello equivaldría a darle efectos restitutorios que, como se dijo, son propios del fallo protector.


En las condiciones expresadas, hay casos en que la suspensión es improcedente y, en tales supuestos, existirá el riesgo de que se defrauden derechos de terceros y se ocasionen perjuicios a los interesados, sin que el juzgador federal esté en posibilidad aparente de ejercer sus facultades para evitar aquellas consecuencias que, en su momento, podrían dificultar u obstaculizar la ejecución de la sentencia que llegara a conceder la protección constitucional.


Por otra parte, la suspensión del acto reclamado está diseñada exclusivamente para que se conceda en beneficio del quejoso, en salvaguarda de los intereses de éste, ya sea que su otorgamiento proceda de plano o a petición de parte, pues en este último supuesto es necesario que el agraviado la solicite, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo.


De modo que si el Juez de Distrito tuviera que limitarse a la invocada suspensión, los derechos de tercero podrían ser defraudados a través de actos que se realicen durante la secuela procesal de amparo y, con ello, las normas que facultan al Juez de Distrito para que tome las medidas pertinentes, a fin de evitar aquellos efectos nocivos, serían privadas de todo sentido y vigencia; en cambio, cuando los derechos de tercero estén relacionados con un bien inmueble, respecto del cual en el juicio de origen se cuestione algún derecho real, su posible defraudación sí podría evitarse mediante los efectos publicitarios de la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.


Entonces, para lograr los propósitos apuntados, es decir, que se eviten perjuicios a las partes (que eventualmente puedan dificultar la ejecución del fallo protector) y que se defrauden derechos de tercero, el Juez de Distrito puede válidamente, previa petición del sujeto interesado, hacer uso de la medida cautelar consistente en ordenar la anotación preventiva de la demanda de garantías y su auto admisorio, en el Registro Público de la Propiedad del lugar en que se ubique el bien inmueble respecto del cual se haya controvertido o se esté cuestionando un derecho real en el juicio de origen; ello, obviamente siempre que el solicitante de la medida justifique el derecho o la apariencia de su existencia (fumus boni iuris) y el peligro de sufrir su pérdida o menoscabo, debido al tiempo que ordinariamente demora en resolverse el juicio de garantías en el fondo (periculum in mora).


De concederse la medida precautoria apuntada, ésta deberá tener vigencia hasta en tanto se resuelva por sentencia firme el fondo de la litis constitucional o se emita decisión firme que ponga fin al juicio sin analizar el fondo y, como ya se vio, sólo tendrá efectos publicitarios, con el único propósito de que cualquier posible adquirente tenga conocimiento pleno de la situación litigiosa del bien inmueble relativo.


Con la providencia descrita, el juzgador de amparo estaría adoptando, indudablemente, la medida pertinente para que no se defrauden derechos de terceros y que se eviten perjuicios a los interesados, lo que además podría facilitar la ejecución de la sentencia que llegue a conceder la protección constitucional, en concordancia y armonía con la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal y con la disposición prevista en el párrafo último de dicho precepto constitucional, relativa a que las leyes deben garantizar la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales.


De ahí que en este caso, deba concluirse que si la persona que demuestre tener la legitimación necesaria, aun cuando no sea parte en el juicio de amparo, formula la petición relativa, el Juez de Distrito en un examen preliminar sobre la existencia -aun presuntiva- del derecho alegado y el peligro en la demora, debe ponderar si la medida cautelar consistente en la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad de la demanda de amparo y su auto admisorio, como medio tendente a dar publicidad a la situación litigiosa del bien inmueble de que se trate, es apta o no para evitar que en ese supuesto concreto se defrauden derechos de tercero, se ocasionen perjuicios a las partes o se realicen actos que puedan dificultar u obstaculizar la ejecución de la sentencia de amparo, para el caso de que ésta llegue a conceder la protección constitucional.


Si dicho juzgador arriba a la convicción de que la medida es idónea y están justificados los extremos necesarios para su otorgamiento, entonces podrá decretarla, para lo cual debe tomar en cuenta que los gastos y derechos generados por la anotación preventiva y su cancelación, inclusive, deben ser por cuenta de quien solicite la medida; así como que a fin de no dejar incierta la condición del inmueble con motivo de la inscripción efectuada, cuando se emita la sentencia ejecutoria de amparo o la diversa determinación firme que ponga fin al juicio sin analizar el fondo de la litis constitucional en cuanto tal decisión conclusiva exista, debe ordenarse de inmediato y en forma oficiosa la cancelación del asiento registral preventivo, a fin de cerrar ese capítulo cautelar en la historia registral del bien de que se trate.


En el contexto apuntado, esta Segunda S. establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO Y SU AUTO ADMISORIO. ES POSIBLE DECRETAR ESA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA INDIRECTA, A PETICIÓN DE INTERESADO.-De la interpretación conforme de los artículos 124, último párrafo, y 130, primer párrafo, de la Ley de Amparo, con la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, prevista en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que la ley otorga al Juez de Distrito facultades amplias para adoptar las medidas que estime pertinentes a fin de preservar la materia del amparo, así como para evitar que se defrauden derechos de tercero y se causen perjuicios a los interesados, sin que las normas mencionadas puedan entenderse como preceptos aislados y discordantes del sistema al que pertenecen, sino como disposiciones establecidas con el propósito de contribuir a la eficacia del control constitucional, lo que implica, además de privar de efectos a los actos de autoridad cuando se demuestre su inconstitucionalidad, asegurar la posible restitución de las garantías vulneradas, para el caso de que llegue a concederse la protección constitucional, y evitar que se defrauden derechos de tercero durante la secuela procesal de amparo. Ahora bien, para la consecución de tales objetivos, el Juez de Distrito, también en el expediente principal, puede adoptar las medidas que estime pertinentes. En ese sentido, con la anotación preventiva de la demanda de amparo y su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad del lugar en que se ubique el inmueble, respecto del que se cuestione algún derecho real en el procedimiento de origen, el juzgador federal puede impedir que se defrauden derechos de tercero o que se ocasionen perjuicios a las partes; de ahí que en función de los principios que rigen a las medidas precautorias, cuando quien tenga interés legítimo para solicitar aquella medida formule la petición atinente, el juzgador federal, en un examen preliminar sobre la existencia -aun presuntiva- del derecho alegado y el peligro en la demora, conforme a las circunstancias que rodeen el caso específico, debe ponderar si la anotación preventiva, como medio tendente a dar publicidad al juicio principal cuyo resultado puede influir sobre la situación jurídica del bien inmueble de que se trate, es apta o no para evitar que se defrauden derechos de tercero o se realicen actos que puedan dificultar la ejecución de la sentencia que llegue a conceder la protección constitucional. De proceder la medida, el pago de los derechos que conforme a la legislación correspondiente deban cubrirse (por la anotación preventiva y su cancelación posterior) estará a cargo del solicitante; finalmente, aquella medida tendrá vigencia hasta que quede firme la resolución que ponga fin al juicio; en tal hipótesis el juzgador federal deberá ordenar, de inmediato y oficiosamente, la cancelación del asiento registral preventivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada, conforme a lo analizado en el considerando sexto.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. La señora Ministra votó con salvedades y formuló voto aclaratorio. Estuvo ausente el señor M.S.S.A.A. por estar gozando de su periodo vacacional. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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