Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 18
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución1a./J. 36/2006
Número de registro19598
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios se presentó en la materia civil, la que es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa, la propuesta de denuncia de contradicción de tesis provino, como ya se dijo, del Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; por tanto, es inconcuso que quien realiza la propuesta tiene legitimación para motivar la denuncia.


TERCERO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


CUARTO. Las consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos, el trece de octubre de dos mil cinco en el amparo directo 562/2005, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son las que a continuación se transcriben:


"En efecto, contrario a lo que afirma la quejosa, según se verá a continuación, contra el fallo primario no procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía, como con acierto lo destacó el J. responsable. Ello, si se atiende a que en el caso, resulta aplicable para establecer la cuantía del negocio en lo que ve a juicios de desocupación, el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al establecer textualmente que: ‘Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños o perjuicios no serán tenidos en consideración, sin son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella. Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.’. Precepto del que se desprende que son las reglas para establecer la competencia por razón de la cuantía del negocio, cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, mismas que enseguida se describirán. En la primera, se computará el importe de las pensiones en un año, siempre que sean posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella; y en la segunda, se calcularán las que demande el actor, cuando se trate de prestaciones vencidas antes de la recepción de dicha demanda. De los autos de primera instancia que remitió el J. Quinto de lo Civil de esta ciudad, al rendir su informe con justificación, documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que la demanda que dio origen al juicio natural, se presentó el siete de julio de dos mil cuatro, mediante la cual, la hoy quejosa reclamó las siguientes prestaciones: ‘Primero. El pago inmediato de $600.00 (seiscientos pesos 00/100 M.N.) por cada uno de los nueve meses adeudados a la fecha, lo que da como resultado el pago de $5,400.00 (cinco mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.). Segundo. El pago inmediato de $1,320.00 (mil trescientos veinte pesos 00/100 M.N.) en concepto de demora mayor a cinco días en el pago rentas. Dichos intereses quedaron pactados en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento. Tercero. El pago inmediato de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), como penalidad por la presentación a juicio y haber dado lugar a trámites judiciales, dicha pena fue pactada en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. Cuarto. La terminación rescisoria del mencionado contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta en los términos contractuales y por usarse el bien arrendado con un objeto distinto del convenido. Quinto. En virtud de que quiero ocupar dicho bien, pido la desocupación inmediata del bien inmueble en cuestión, de acuerdo a lo pactado en el inciso b) de la cláusula décimo cuarta del anexado contrato de arrendamiento, la cual a la letra dice: ... Sexto. El pago de daños y perjuicios que ocasione el demandado con su actuar respecto de la finca en mención. Séptimo. El pago de gastos y costas que se originen por la tramitación del presente juicio. Octavo. El pago de las rentas vencidas y por vencer, hasta la terminación del presente juicio ...’. Demanda que admitió el mencionado J. de lo Civil el doce de julio del año anterior, en la vía y términos planteados, y una vez seguido el juicio por sus demás trámites legales, por sentencia pronunciada el veinticuatro de mayo de dos mil cinco se decretó la absolución de todas y cada una de las prestaciones demandadas, condenándose a la parte actora al pago de los gastos y costas originados por la tramitación del juicio (fojas de la uno a la seis, ocho y de la treinta y cinco a la treinta y siete del sumario). Ahora bien, de acuerdo con el invocado artículo 162 del enjuiciamiento civil del Estado, para establecer la cuantía del negocio deben tomarse en cuenta los meses que reclamó la actora como vencidos al momento de la presentación de la demanda natural, esto es, nueve mensualidades, según se observa de la primera de las prestaciones reseñadas líneas atrás, a razón de seiscientos pesos, así como del tercero de los hechos de dicho libelo, al señalar la aquí promovente que: ‘Tercero. Durante todo el tiempo que lleva transcurrido el contrato de arrendamiento, que ya van doce meses (julio es el mes número doce), me he presentado el primer día de cada mes solicitando amablemente el pago de las rentas correspondientes, sin embargo, el ahora demandado solamente me ha proferido ofensas y literalmente me ha dicho ... Y claro está que también se ha negado a realizar personalmente el pago de las rentas a que quedó obligado en la cláusula cuarta del contrato en mención, y sólo me ha consignado el pago de dos meses, el primero, el día 19 de mayo del año en curso con una consignación de pago en mi favor valioso por la cantidad de $600.00 (seiscientos pesos 00/100 M.N.), y el segundo el 9 de junio del presente año, también valioso por la cantidad de $600.00 (seiscientos pesos 00/100 M.N.), mismos que por no haberse realizado dentro de los primeros cinco días de cada mes producen el cobro de intereses moratorios; como consecuencia, únicamente han quedado pagados tres meses de los doce meses que el demandado ha estado habitando el inmueble que le otorgué en arrendamiento, uno de esos tres meses quedó cubierto con la garantía que ofreció al momento de suscribir el contrato y los otros dos con la consignación en pago hecha a mi favor.’. Nueve meses que multiplicados por seiscientos pesos, da un total de cinco mil cuatrocientos pesos, cantidad que sumada con los un mil trescientos veinte pesos, que se reclaman por concepto de intereses, arrojan seis mil setecientos veinte pesos. Monto este último que es el que debe tomarse con consideración como cuantía del negocio, para el efecto de precisar si la sentencia dictada en el juicio natural, resulta apelable o no. Entonces, si el salario mínimo vigente al siete de julio de dos mil cuatro, fecha en que se presentó la demanda natural, era de cuarenta y tres pesos con setenta y tres centavos, los que multiplicados por setecientos veinte días, de acuerdo a lo que dispone el artículo 434 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, da la suma de treinta y un mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con sesenta centavos, que es superior a la que resultó como cuantía del negocio, es evidente que al ser inferior a los setecientos veinte días de salario, la sentencia de primera instancia no resulta apelable, por lo que en esas condiciones, el J. estuvo en lo justo al no admitir el recurso de apelación que interpuso la peticionaria de garantías, en razón de la cuantía. No obsta a lo razonado, lo que alega la quejosa en el sentido de que no puede motivarse y fundarse el rechazo del recurso de apelación, en lo que prevé el artículo 434 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, acerca de que dicho medio de impugnación sólo se admitirá en los negocios cuyo monto exceda el importe de setecientos veinte días de salario, toda vez que en el caso, precisa la inconforme, al demandar la desocupación del inmueble controvertido, el asunto carece de cuantía, más aun que se declaró improcedente la demanda por el pago de rentas vencidas, por lo que afirma, sí procede el recurso en cuestión. Ello, porque según se vio, al tenor de lo que dispone el diverso numeral 162 de la ley adjetiva civil en consulta, todo juicio sumario que verse sobre arrendamiento, siempre será de cuantía, de acuerdo al segundo párrafo del invocado ordinal. Además, lo que debe tomarse en cuenta, en el caso a estudio, es lo que demande el actor, de acuerdo con el precepto 162 ya citado. Por tanto, este Tribunal Colegiado no comparte la tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que invoca la quejosa en apoyo de su exposición, publicada en la página mil seiscientos noventa y dos, Tomo XVIII, agosto de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del sumario siguiente: ‘APELACIÓN, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, EN LOS ASUNTOS SIN CUANTÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’. El enjuiciamiento civil del Estado en su artículo 434 establece que procede el recurso de apelación sólo en los negocios cuyo monto exceda de setecientos veinte días de salario mínimo, pero de ello no se sigue que hubiere suprimido la segunda instancia para los asuntos que no tengan cuantía, pues resultaría un yerro que se exigiera ese requisito dinerario para ejercitar el citado recurso si el asunto carece de él, por ejemplo, cuando se diriman cuestiones de comodato (que es gratuito), de donación (que suele serlo), de disolución del vínculo matrimonial o sobre pérdida de la patria potestad (que no tienen connotación pecuniaria), e igualmente cuando se dicta sentencia en un juicio sumario de desocupación declarando improcedente la demanda por el pago de rentas vencidas, caso en que por decisión judicial se quedó sin cuantía. Así, debe atenderse a la primera parte del numeral 639 del ordenamiento citado, que establece la procedencia del recurso aludido contra la sentencia definitiva dictada en un juicio sumario (lo subrayado es por este tribunal). En esas condiciones y con fundamento en lo previsto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, hágase la correspondiente denuncia de contradicción de tesis."


Al resolver el recurso de reclamación 14/2004, el propio Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió en términos similares, como sigue:


"CUARTO. Son sustancialmente fundados los agravios como se expondrá a continuación. En esencia, el recurrente manifiesta que en el acuerdo dictado por el presidente de este Tribunal Colegiado, con fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declina la competencia para conocer de la demanda de garantías a un J. de Distrito en Materia Civil en el Estado, es incorrecto, toda vez que no se toma en consideración lo que prevé el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a fin de establecer la cuantía del negocio y, por consiguiente, sí es recurrible la sentencia de primera instancia, en virtud de que se están cuantificando los réditos de las cantidades condenadas, no obstante que el párrafo primero del numeral citado, expresamente dispone que éstos no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella, lo cual le causa agravio, ya que contrario a lo que se estableció en el acuerdo recurrido, la cuantía del negocio no rebasa los setecientos veinte días de salario mínimo a que se refiere el diverso 434 del ordenamiento aludido, a fin de que proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Le asiste la razón al recurrente, toda vez que efectivamente al pronunciarse el proveído de tres de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual el presidente de este Tribunal Colegiado determinó declinar la competencia para conocer de la demanda de garantías promovida por J.S.G., al J. de Distrito en Materia Civil en turno en el Estado, no se tomó en consideración lo que prevé el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para establecer si la cuantía del negocio rebasaba los setecientos veinte días de salario mínimo, a que se refiere el diverso 434 del mismo ordenamiento, y así determinar si la sentencia de primera instancia era recurrible o no a través del recurso de apelación. En efecto, de los autos de primera instancia que remitió el J. Décimo de lo Civil de esta ciudad, al rendir su informe con justificación, documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se advierte que F.P.M., a través de su apoderada, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial del Estado de Jalisco, compareció a demandar en la vía civil sumaria a J.S.G., por la rescisión del contrato de arrendamiento, respecto de dos locales comerciales ubicados en el interior del inmueble de la calle denominada Carretera Los Altos número 4000, en el poblado de Tateposco, Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, por la desocupación, entrega material y jurídica de los locales aludidos; por el pago de rentas vencidas y no pagadas desde el quince de febrero de dos mil tres, a razón de quinientos pesos mensuales por cada uno de los dos locales, así como las que se siguieran venciendo a partir del quince de octubre del año mencionado, hasta la desocupación total de los inmuebles; por el pago de la penalidad por demora sobre las rentas reclamadas, a razón del siete punto cinco mensual; por la exhibición de los documentos que acreditaran estar al corriente en el pago de energía eléctrica y consumo de agua; por el pago de gastos y costas originadas con la tramitación del juicio; demanda de la cual correspondió conocer el J. Décimo de lo Civil de esta ciudad, quien mediante acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil tres, la admitió en la vía y términos planteados; y una vez seguido el juicio por todos sus trámites legales, por sentencia de dos de septiembre de dos mil cuatro se declaró rescindido el contrato de arrendamiento fundatorio de la acción, se condenó al demandado a desocupar y entregar los inmuebles materia de la litis al actor, así como a pagar las rentas vencidas y no cubiertas a partir del quince de febrero de dos mil tres, así como las que se siguieran venciendo hasta la total desocupación y entrega de los inmuebles, a razón de mil pesos mensuales; al pago de la penalidad por mora sobre cada una de las rentas a razón del siete punto cinco mensual entre otras cosas (fojas 1 a 4 y 136 a 146 del juicio civil sumario 997/2003). Por otra parte, el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual resulta aplicable para establecer la cuantía del negocio en tratándose de juicios de desocupación, textualmente establece: ‘Artículo 162. Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños o perjuicios no serán tenidos en consideración, si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella. Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.’. De la transcripción anterior se concluye que son dos reglas para establecer la competencia por razón de la cuantía del negocio, cuando se trate de arrendamiento o se demanda el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas. En la primera, se computará el importe de las pensiones en un año, siempre que sean posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella; y en la segunda, se calcularán las que demande el actor, cuando se trate de prestaciones vencidas antes de la recepción de dicha demanda. Así las cosas, según se expuso, en la demanda que dio origen al juicio natural (la que recepcionó el J. Décimo de lo Civil de esta ciudad, el diez de octubre de dos mil tres y admitió el dieciséis del mismo mes y año), el actor reclamó entre otras prestaciones el pago de rentas vencidas a partir del quince de febrero de dos mil tres, así como las que se siguieran venciendo hasta la total desocupación de los inmuebles materia del contrato fundatorio, a razón de mil pesos mensuales, así como un interés del siete punto cinco mensual, sobre dichas rentas, ahora bien, tomando en consideración lo que establece el artículo 162 transcrito, a fin de establecer la cuantía del negocio, únicamente se debió tomar en cuenta los meses vencidos al momento de que se presentó la demanda que dio origen al juicio natural, esto es, a partir del quince de febrero de dos mil tres al diez de octubre del mismo año, lo que resulta que son seis meses, veinticinco días, a fin de simplificar las operaciones aritméticas, se estima pertinente redondear la última fecha al catorce de octubre de dos mil tres, por lo que serían siete meses, los cuales multiplicados por mil pesos, que es la suma por concepto de renta, arrojan la cantidad de siete mil pesos. Ahora bien, por lo que ve al interés del siete punto cinco mensual sobre mil pesos nos da setenta y cinco pesos por mes, respecto al que comprende del quince de febrero al catorce de marzo de dos mil tres, los cuales multiplicados por siete que comprenden hasta la presentación de la demanda, resultan quinientos veinticinco pesos. Por lo que ve al mes que comprende del quince de marzo al catorce de abril de dos mil tres, cuatrocientos cincuenta pesos, al haber transcurrido seis meses de mora. Respecto al mes del quince de abril al catorce de mayo, trescientos setenta y cinco pesos, al comprender cinco meses de mora. En cuanto al mes relativo del quince de mayo al catorce de junio, trescientos pesos que corresponden a cuatro meses de mora. Del mes del quince de junio al catorce de julio, doscientos veinticinco pesos, por ser tres meses de mora. Del mes que comprende del quince de julio al catorce de agosto, ciento cincuenta pesos al ser dos meses de mora. Respecto al mes relativo al quince de agosto al catorce de septiembre, setenta y cinco pesos, por ser un mes de mora. Ahora bien, sumadas estas cantidades a los siete mil pesos, relativos a los meses de renta vencidos al momento de presentar la demanda, arrojan la cantidad de nueve mil cien pesos. N. este último que es el que debe considerarse como cuantía del negocio para el efecto de establecer si la sentencia dictada en el juicio natural resulta apelable o no, y si se toma en consideración que el salario mínimo vigente al diez de octubre de dos mil tres, fecha en que se presentó la demanda que dio origen al sumario del que deriva el acto reclamado, era de cuarenta y un pesos con ochenta y cinco centavos, los que multiplicados por setecientos veinte días, de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, arrojan la cantidad de treinta mil ciento treinta y dos pesos, suma muy superior a la que resultó la cuantía del negocio; por consiguiente, es evidente que al ser inferior a los setecientos veinte días de salario, la cuantía del negocio, la sentencia de primera instancia no resulta apelable y, por tanto, la competencia para conocer de la demanda de garantías formulada por J.S.G., corresponde a este Tribunal Colegiado, toda vez que al ser irrecurrible la resolución reclamada, de conformidad al artículo 44 de la Ley de Amparo, tiene el carácter de sentencia definitiva."


QUINTO. Por otra parte, de la lectura del amparo directo 157/2005, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se advierte que dicho órgano colegiado abandonó el criterio sostenido en la tesis civil de rubro: "APELACIÓN. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, EN LOS ASUNTOS SIN CUANTÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", derivada de los amparos directos 189/2003, 192/2003 y 635/2003.


Así, el nuevo criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se deriva de la parte considerativa de la sentencia que resolvió el amparo directo 157/2005, de la siguiente literalidad:


"CUARTO. Los conceptos de violación hechos valer son fundados pero inoperantes en parte e infundados por otra. Es verdad lo que afirma la quejosa en cuanto a que la Sala invocó de manera incorrecta el segundo párrafo del artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que dicho precepto es aplicable para determinar la cuantía del negocio en el análisis de la competencia, pero no aquel aspecto en lo que atañe a la procedencia del recurso de apelación; sin embargo, tal motivo de inconformidad deviene inoperante porque, como se verá, es acertada la conclusión del tribunal de alzada en el sentido de que la sentencia definitiva es inapelable, dado que el monto del negocio no excede de los setecientos veinte días de salario mínimo que exige el diverso numeral 434 del mismo ordenamiento legal, de ahí que en aras de la economía procesal debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, toda vez que ese proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable o en su caso el tribunal de garantías por la vía de un nuevo amparo que en su momento y oportunidad se promoviera, tendrían que resolver desfavorablemente a los intereses de la impetrante, por lo que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado, acorde con lo que al efecto sustentó la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 108, consultable en la página 85 del Tomo VI del último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.’. Contrario a lo que estima la solicitante de la protección federal, aun cuando se hubiera demandado la rescisión del contrato de arrendamiento, ello por sí solo no posibilita el acceso a la segunda instancia, habida cuenta que lo establecido en el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles, por cuanto dispone que en los juicios sumarios ... sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad ... no excluye la aplicación de la regla contenida en el diverso numeral 434 de la misma legislación. Lo anterior se afirma porque el citado precepto 639 revela la intención del legislador de restringir la interposición del recurso de alzada únicamente a las hipótesis que ahí se contienen por la brevedad que se busca en la tramitación de los procedimientos sumarios, pero de ningún modo puede establecerse que siempre será procedente la apelación contra el fallo definitivo que en ellos se dicte. Por el contrario, lo estatuido en el artículo 620 de la legislación en cita, remite a la regla general contenida en el multicitado numeral 434 de la ley procesal en cita. Ahora bien, la actora en su libelo de origen precisó: ‘... con fundamento en los artículos 2140, fracción VI y 2144 frac. (sic) del Código Civil del Estado, así como los artículos 618, 683, fracción III, 684, 685 y relativos del enjuiciamiento civil del Estado, vengo en la vía civil sumaria a demandar al señor C.V.C., en su carácter de arrendatario y a la señora B.A.C. de Valle, en su carácter de fiador por los siguientes conceptos: a) Al señor C.V.C., por la rescisión del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con mi mandante R.C.I., respecto de la finca marcada con el número 93 de la calle H. de esta ciudad, por haber incurrido el ahora demandado C.V.C., en la causal prevista por el artículo 2140, fracción VI, del Código Civil del Estado. b) A los señores C.V.C. como arrendatario y B.A.C. de Valle como fiadora, por el pago de las rentas que me adeudan desde el mes de abril del año 2001, a razón de $600.00 (seiscientos pesos 00/100 M.N.) mensuales, y que al día de hoy asciende a la cantidad de $7,200.00 (siete mil doscientos pesos 00/100 M.N.), y las que se sigan venciendo hasta la total desocupación y entrega a mi mandante del inmueble. c) Por el pago de los gastos, costas y honorarios profesionales que la tramitación de la presente demanda origine ...’. De lo anterior se colige que la aquí quejosa demandó en la vía civil sumaria a C.V.C. y B.A.C. de Valle por la rescisión de un contrato de arrendamiento, en virtud de que incumplió con el pago de las pensiones rentísticas que al momento de presentar el libelo natural ascendían a siete mil doscientos pesos, así como los gastos y costas del juicio. Por otro lado, de la atenta lectura de la sentencia de primer grado, dictada el veintinueve de octubre de dos mil tres, se infiere que el J. natural absolvió a los reos de la totalidad de las prestaciones exigidas, habida cuenta que la aquí inconforme exhibió como fundatoria de la acción ejercitada una copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento, no el original de dicho documento. Consiguientemente, si la cuantía del negocio es aquella que se encuentra a discusión al momento en que se interpone el recurso de apelación, ya que, opuesto a lo que sostuvo la Sala responsable, se considera inaplicable para tal fin lo dispuesto por el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dado que el legislador lo refirió solamente para dirimir la competencia de los Jueces de primera instancia, ya que si hubiera querido que esos mismos criterios se aplicaran para determinar la procedencia del recurso de apelación en razón de su cuantía, así lo hubiera establecido. Por tanto, si el J. de origen absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas, es claro que para fijar la cuantía del negocio es menester acudir a lo que se demandó en el libelo de origen, puesto que ello constituye precisamente la materia de lo que será objeto de discusión a través del medio de impugnación en comento; la que, conforme a lo expresado, se encuentra definida por los siete mil doscientos pesos que se reclamaron en la demanda presentada el veinticinco de abril de dos mil dos, por concepto de rentas adeudadas desde el mismo mes de la anualidad anterior. Al efecto se invoca, por las razones que en ella se contienen, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la compilación precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, Cuarta Parte, página 360, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘CUANTÍA, INCOMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA POR RAZÓN DE. Aun cuando en una demanda civil se haya reclamado el pago de una cantidad inferior a cien mil pesos, como suerte principal, más una cantidad superior a esa suma como recargos convenidos, lo cierto es que la Ley de Amparo, para establecer la competencia de los tribunales federales, se refiere a la cuantía que se discute en el juicio de amparo. Por lo tanto, como en el amparo se discute la cuantía determinada en las sentencias, si la sentencia de primera instancia condenó al pago de una cantidad inferior a los cien mil pesos, siendo a su vez confirmada por la sentencia de segunda instancia, debe concluirse que la cuantía que se discute en el juicio de amparo lo es esta última suma, si esa sentencia de segundo grado solamente la reclamó en el amparo la parte reo, o sea, la sociedad que fue condenada al pago de la citada suma, cuando quedó reducida la demanda a sus límites justos y legales. En tal virtud, el importe de las prestaciones reclamadas en el juicio de amparo es inferior a cien mil pesos, motivo por el cual debe resolverse que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no es competente para resolver de un negocio de esta cuantía, sino el Tribunal Colegiado correspondiente, de conformidad con los artículos 7o. bis, fracción I, inciso c) y 72 bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos civiles o mercantiles de cuantía determinada, cuyo interés no exceda de cien mil pesos.’. Cabe señalar que el salario mínimo que debe tomarse en cuenta, contra lo que sostuvo la Sala responsable, es el vigente a la fecha de presentación de la demanda por las razones que establece la jurisprudencia 1a./J. 102/2001, aplicable por analogía, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A FIN DE DETERMINAR LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE TAL RECURSO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE SER EL VIGENTE EN LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1340 del Código de Comercio el recurso de apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento; sin embargo, tal numeral es omiso en precisar con exactitud si el salario mínimo que debe tomarse en consideración para efectos de determinar la cuantía del negocio, es el vigente en la fecha de interposición de la demanda, o bien, del recurso, por lo que ante tal laguna y en atención a que, por un lado, de una interpretación histórica y sistemática del referido precepto, así como de las exposiciones de motivos de sus reformas, esa cantidad ha sido actualizada en diversas ocasiones para ajustarla a la realidad económica y, por otro, que la cuantía, en términos generales, se encuentra determinada desde la presentación de la demanda, se colige que el salario mínimo general que debe servir de base para efectos del cálculo relativo y para que tal medio de impugnación sea procedente, es el que se encuentre vigente en la fecha de presentación de la demanda. Además, tal conclusión representa mayor seguridad jurídica y certeza para las partes en el juicio mercantil, al no estar supeditadas a los incrementos de los salarios mínimos generales pues, de adoptarse el criterio de que el que debe tomarse en consideración, para los efectos antes precisados, sea el que se encuentre vigente en la fecha de interposición del recurso, se llegaría al extremo de que si en determinada fecha fuera procedente ese medio de defensa, con el solo transcurso de uno o más días, dejaría de serlo, en virtud del incremento que tuvieran los salarios mínimos generales.’. Luego, si el escrito inicial se presentó el veinticinco de abril de dos mil dos, en que el salario mínimo vigente en la zona geográfica C, donde se ubica el Municipio de Ocotlán en el Estado de Jalisco, que es el lugar de residencia del J. responsable, era de treinta y ocho pesos con treinta centavos, según datos que pueden consultarse en el sitio electrónico de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos: http//www.conasami.gob.mx, los que, con fundamento en el artículo 434 de la legislación procesal civil del Estado, multiplicados por setecientos veinte arrojan veintisiete mil quinientos setenta y seis pesos, es evidente que resulta correcta la determinación de la Sala responsable por cuanto a que el monto reclamado no sobrepasa el importe requerido para la procedencia del recurso de apelación. Por las razones expuestas, el presente Tribunal Colegiado se aparta del criterio sustentado en la tesis que aparece publicada en el Tomo XVIII, agosto, página 1692, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘APELACIÓN, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, EN LOS ASUNTOS SIN CUANTÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, sólo en la parte en que se sostiene que al haberse absuelto al demandado de la reclamación de pago de rentas se dejó al negocio sin interés o valor económico, resultando así inaplicable el artículo 434 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sin embargo, se considera acertada la regla establecida en dicho criterio respecto a que sería incorrecto interpretar el mencionado artículo 434 (en lo tocante a que fueran inapelables los asuntos sin cuantía que en la tesis se enumeran, como las relativas al contrato de comodato o de donación, disolución del vínculo matrimonial o pérdida de la patria potestad y otros similares), habida cuenta que se estima que en esos supuestos no ha de invocarse el multirreferido numeral para inadmitir el recurso de alzada."


SEXTO. Ahora bien, del análisis de las ejecutorias transcritas, se arriba a la conclusión en el sentido de que en la especie sí existe la contradicción de tesis denunciada, como se verá a continuación:


Para resolver el amparo directo 562/2005 y el recurso de reclamación 14/2004, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito realizó un análisis de los artículos 162 y 434 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que disponen lo siguiente:


"Artículo 162. Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños o perjuicios no serán tenidos en consideración, si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.


"Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo."


(Reformado, P.O. 31 de diciembre de 1994)

"Artículo 434. Sólo se admitirá el recurso de apelación en los negocios cuyo monto exceda del importe de setecientos veinte días de salario mínimo."


Así, el órgano jurisdiccional determinó que para establecer la cuantía del negocio, deben tomarse en cuenta los meses que reclamó la actora como vencidos al momento de la presentación de la demanda natural; y que si dicho monto es inferior a setecientos veinte días de salario mínimo, la sentencia de primera instancia no resultará apelable.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo directo 157/2005, igualmente arribó a la conclusión, en el sentido de que es inapelable la sentencia definitiva, cuando el monto del negocio no exceda de los setecientos veinte días de salario mínimo que exige el numeral 434 del Código de Procedimientos Civiles para la citada entidad federativa.


En las relatadas condiciones, se advierte que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se apartó del criterio contenido en la tesis de rubro: "APELACIÓN. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, EN LOS ASUNTOS SIN CUANTÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", que motivó la apertura del expediente que ahora se resuelve y al hacerlo, adoptó criterio similar al sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


En efecto, ambos órganos jurisdiccionales son coincidentes al estimar que no será apelable aquella sentencia de primera instancia, en la que el monto del negocio no exceda de los setecientos veinte días de salario mínimo a que se refiere el numeral 434 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.


No obstante lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que para establecer la cuantía del negocio y determinar si la sentencia es o no apelable, era preciso tomar en cuenta lo establecido en el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco; mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito dispuso que se considera inaplicable para tal fin lo dispuesto por el citado precepto, dado que el legislador lo refirió solamente para dirimir la competencia de los Jueces de primera instancia, ya que abundó en que si hubiera querido que esos mismos criterios se aplicaran para determinar la procedencia del recurso de apelación en razón de su cuantía, así lo hubiera establecido.


De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.


En efecto, ambos tribunales analizaron casos en los que se tramitaron juicios especiales de arrendamiento respecto de los cuales el monto del negocio era inferior a los setecientos veinte días de salario mínimo a que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, y en los cuales se interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en esos juicios.


Como se vio, ambos tribunales coincidieron en que la sentencia de primera instancia en la que el monto del negocio no exceda de los setecientos veinte días de salario mínimo a que se refiere el citado código, no será apelable, sin embargo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que para determinar la cuantía del negocio, era preciso tomar en cuenta lo establecido en el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito dispuso lo contrario.


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambos tribunales se plantea la misma cuestión, pero se resuelve de forma opuesta.


Lo anterior, en virtud de que se observa que los Tribunales Colegiados discrepan en la aplicación del artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.


Consiguientemente, esta Primera Sala advierte que la contradicción de tesis radica en determinar si para precisar la cuantía del negocio en los juicios que tengan por objeto el cumplimiento de obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento y establecer la procedencia del recurso de apelación, es aplicable o no el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


En principio, debe puntualizarse que los tres asuntos resueltos por los órganos colegiados contendientes, derivaron de juicios naturales encaminados a rescindir contratos de arrendamiento.


Ahora bien, a fin de resolver la contradicción de tesis denunciada, en primer término se analizarán diversos preceptos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, para arribar a las siguientes conclusiones: que la citada codificación reconoce un tratamiento especial en tratándose de aquellos juicios que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento; que dependiendo del monto que represente el negocio, aplicando para esos efectos el artículo 162 de la citada codificación, surgirá la competencia para el conocimiento de la sentencia inicial, ya sea de un juzgado de paz, o bien, la de un juzgado de primera instancia; que la procedencia del recurso de apelación dependerá de qué órgano jurisdiccional dicte la sentencia que se pretenda recurrir, siendo que sólo en contra de la sentencia que emita el J. de primera instancia, procederá el recurso de apelación y que, por lo anterior, no es aplicable el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco para determinar la procedencia del recurso de apelación.


Así, el título décimo primero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, se refiere a los "juicios sumarios", entre los que se encuentran aquellos juicios que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento.


Para efectos de resolver la presente contradicción de tesis, a continuación se transcribirán los artículos relevantes contenidos en los títulos décimo primero y décimo cuarto del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, como sigue:


"Artículo 618. Se tramitarán como juicios sumarios:


"...


"II. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento; ..."


(Reformado, P.O. 11 de enero de 1990)

"Artículo 620. La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.


"En los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta días de salario mínimo, la tramitación se ajustará a las disposiciones relativas del título décimo cuarto."


(Reformado, P.O. 31 de diciembre de 1994) (F. de E., P.O. 26 de enero de 1995)

"Artículo 639. En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad, en ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo.


(Adicionado, P.O. 13 de marzo de 2001)

"No procederá apelación contra ninguna resolución dictada en o para ejecución de sentencia, incluyendo el auto de aprobación del remate."


De los preceptos recién transcritos se desprende esencialmente lo siguiente:


1. Serán juicios sumarios, aquellos que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento y cuyo monto exceda del importe de treinta días de salario mínimo.


2. La tramitación de esos juicios se sujetará a las disposiciones especiales del título décimo primero del código y en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.


3. En este tipo de juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad, siendo que en ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo.


4. La tramitación de los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta días de salario mínimo, se ajustará a las disposiciones relativas del título décimo cuarto del código, que se refiere al procedimiento en los negocios de la competencia de los Jueces de Paz.


Por su parte, los artículos que forman parte del citado título décimo cuarto y que aquí interesan para efectos de resolver el expediente en que se actúa, disponen lo siguiente:


"Artículo 1093. Contra las sentencias dictadas en estos juicios sólo procederá el recurso de revisión para el único efecto de que el superior resuelva si se violaron o no las reglas del procedimiento. Contra las demás resoluciones se concederá el recurso de revocación si se interpone en el momento de conocerlas."


"Artículo 1095. Contra las resoluciones que se pronuncien por el J. de primera instancia, en los casos del artículo anterior, no se dará recurso alguno."


De lo anterior se advierte lo siguiente:


1. La tramitación de los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta días de salario mínimo, se ajustará a las disposiciones especiales relativas del título décimo cuarto del código, ante los Jueces de Paz.


2. En contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Paz, sólo procederá el recurso de revisión, para el único efecto de que el J. de primera instancia resuelva si se violaron o no las reglas del procedimiento.


3. En contra las demás resoluciones se concederá el recurso de revocación si se interpone en el momento de conocerlas.


4. En contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Paz, no procederá el recurso de apelación.


De lo anterior se desprende que para los casos en que el negocio no exceda del importe equivalente a treinta días de salario mínimo, el código de la materia nos remite al título décimo cuarto, que regula los procedimientos en los negocios de la competencia de los Jueces de Paz.


Así, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, distingue entre los juicios cuyo interés no exceda del importe de treinta días de salario mínimo, y aquellos que sí excedan dicho monto y, dependiendo de ello, se observarán, ya sea las disposiciones especiales de los juicios sumarios a que se refiere el título décimo primero o la normatividad especial aplicable a los procedimientos en los negocios de la competencia de los Jueces de Paz, a que se refiere el título décimo cuarto, según sea el caso.


Por otra parte, los artículos 620 y 1065, comprendidos, respectivamente, en los títulos décimo primero y décimo cuarto, establecen que en lo no previsto por las normas especiales a que se refieren dichos apartados, se observarán las reglas generales y disposiciones del citado código, para el juicio ordinario.


Así tenemos que en ambos supuestos, de manera excepcional, se observarán las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario, en lo no previsto por las normas especiales, de manera que salvo la excepción apuntada, las disposiciones especiales establecidas respectivamente en los títulos décimo primero y décimo cuarto del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, deben prevalecer sobre las generales, precisamente porque por ministerio de ley, su aplicación y vigencia cobra primacía sobre cualquier disposición general establecida en ese código procesal.


Resulta ilustrativa, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y contenido se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: 1a./J. 10/2002

"Página: 74


"APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA ACTOS Y RESOLUCIONES EMITIDOS EN LA ETAPA EJECUTIVA DEL JUICIO SUMARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Del análisis de lo dispuesto en el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles vigente en esa entidad federativa, que establece que en los juicios sumarios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad, se llega a la conclusión de que dicha limitante debe comprender las diversas fases que integran aquellos juicios, incluso su etapa ejecutiva. Lo anterior es así, en virtud de que, por un lado, no es dable que el intérprete de la ley realice distinciones en donde el legislador no las hizo y, por otro, el citado numeral, al ser especial, cobra primacía de aplicación y vigencia sobre cualquier disposición general establecida en ese código procesal, como lo es el diverso artículo 435 de tal ordenamiento, en el cual se establece la regla general aplicable para la procedencia del recurso de apelación con efecto devolutivo en tratándose de resoluciones dictadas en un proceso ordinario. Además, el artículo 620 del citado ordenamiento procesal dispone que la tramitación del juicio sumario se rige por el título undécimo, y sólo en lo no previsto por éste se aplicarán las reglas del juicio ordinario, de manera que no existe razón lógica ni legal alguna para que en la fase ejecutiva de aquel proceso dejen de tener vigencia las mismas consideraciones de prontitud e inmediatez que se siguen con la reglamentación especial que le es aplicable."


En mérito de lo anterior, los juicios que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento, deben sujetarse a las disposiciones especiales a que se refieren los títulos décimo primero y décimo cuarto, dependiendo en cada caso en particular, de la cuantía que represente el interés del negocio de que se trate, ya sea que ésta sea inferior o mayor al monto equivalente a treinta días de salario mínimo.


En ese orden de ideas, tenemos que respecto de las demandas iniciales que versen sobre cuestiones de arrendamiento, cuyo monto no exceda el equivalente a treinta días de salario mínimo, serán los Jueces de Paz los competentes para conocerlas, mientras que lo serán los Jueces de primera instancia cuando los negocios excedan el citado monto.


Por ello, debe decirse que la cuantía del negocio se encuentra íntimamente relacionada con la competencia del órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, mientras que la citada competencia es determinante para establecer la procedencia del recurso de apelación.


Dicho de otro modo, del análisis de los artículos del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Jalisco, que quedaron transcritos con antelación, se advierte que la procedencia del recurso de apelación depende directamente del órgano jurisdiccional que conozca de la demanda inicial y que al efecto dicte la sentencia recurrida, mientras que la competencia del J. de Paz o de primera instancia que emita la resolución correspondiente, depende a su vez de la cuantía del negocio de que se trate.


En efecto, para los casos en que el interés del negocio no exceda el monto equivalente a treinta días de salario mínimo, la demanda inicial correspondiente será del conocimiento del J. de Paz, y respecto de la sentencia que éste dicte, se estará a lo establecido en las reglas especiales a que se refieren los artículos 1093 y 1095, que como se vio, respectivamente, disponen que en contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Paz, sólo procederá el recurso de revisión, para el único efecto de que el superior (J. de primera instancia) resuelva si se violaron o no las reglas del procedimiento, y en contra de las demás resoluciones, se concederá el recurso de revocación si se interpone en el momento de conocerlas, de la que se desprende claramente que en contra de la sentencia emitida por el J. de Paz, no procederá el recurso de apelación.


Por otra parte, de la demanda inicial respecto de un juicio sumario que verse sobre cuestiones de arrendamiento y cuyo interés exceda el importe correspondiente a treinta días de salario mínimo, conocerá el J. de primera instancia y respecto de la sentencia que éste dicte, deberá observarse lo dispuesto por el artículo 639 de la codificación en cita, que establece que en este tipo de juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad, en ambos casos la apelación se admitirá en efecto devolutivo y que no procederá apelación contra ninguna resolución dictada en o para ejecución de sentencia, incluyendo el auto de aprobación del remate.


Por lo hasta aquí expuesto, podemos concluir que para establecer la competencia de los Jueces de Paz y de los Jueces de primera instancia, según sea el caso, para conocer de las demandas iniciales que ante los mismos se interpongan y, por tanto, determinar la procedencia del recurso de apelación respecto de juicios que versen sobre cuestiones de arrendamiento, no es correcto tomar en cuenta el importe de setecientos veinte días de salario mínimo a que se refiere el artículo 434, porque dicho precepto forma parte del título séptimo, relativo a los recursos y revisión de oficio y del capítulo III, relacionado con la apelación, mientras que los juicios que se han venido mencionando deben regirse de manera especial y por ministerio de la propia ley, por las disposiciones a que se refieren los títulos décimo cuarto y décimo primero del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Así las cosas, para los efectos del párrafo anterior, debe tomarse en cuenta el monto equivalente a treinta días de salario mínimo a que se refiere el artículo 620, en virtud de que dicho numeral forma parte del título décimo primero del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, aplicable de manera especial a los juicios que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento.


También podemos arribar a la conclusión en el sentido de que la procedencia o no del recurso de apelación se deduce desde el momento de la propia admisión de la demanda inicial por parte del juzgador que conozca del juicio, pues si la misma es admitida por el juzgado de paz, porque el negocio represente un monto menor a treinta días de salario mínimo, no será procedente el recurso de apelación; mientras que si la demanda es admitida por un J. de primera instancia, porque el monto del negocio equivalga a una cantidad superior a treinta días de salario mínimo, en todo momento será procedente el citado medio de impugnación, siempre y cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad.


No obstante lo anterior, debe decirse que para determinar el monto de la demanda inicial y así poder establecer quién es la autoridad jurisdiccional que deba conocer del juicio correspondiente y a su vez precisar la procedencia del recurso de apelación, tanto el título décimo primero como el diverso décimo cuarto, son omisos en determinar cómo se establece el citado monto del negocio, de manera que por propio ministerio de ley, es necesario remitirnos a las reglas generales.


Ello es así, porque como quedó precisado, los artículos 620 y 1065, que respectivamente forman parte de los títulos décimo primero y décimo cuarto del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, establecen que en lo no previsto por las normas especiales a que se refieren los citados títulos, se observarán las reglas generales y disposiciones del citado código para el juicio ordinario.


Así, tenemos que el título tercero trata sobre la competencia y de la acumulación de autos; mientras que su capítulo primero, se refiere a las disposiciones generales.


En el artículo 149, inmerso en el citado título, se establece que toda demanda debe de formularse ante J. competente y que la competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado, el territorio y por razón del turno donde exista éste.


Por otra parte, el artículo 162 que forma parte del capítulo relativo a las "reglas para la fijación de competencia", dispone expresamente lo siguiente:


"Artículo 162. Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños o perjuicios no serán tenidos en consideración, si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.


"Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo."


Así, toda vez que los títulos décimo primero y décimo cuarto no señalan nada en relación a cómo debe determinarse el monto del negocio de la demanda inicial, son precisamente el J. de Paz o el de primera instancia, los que al momento de admitir la demanda correspondiente, deben aplicar lo establecido en el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Lo anterior no deja lugar a dudas de que al admitir la demanda inicial, aplicando para tales efectos el contenido del artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Jalisco, siempre será el J. de Paz el que conozca de ella cuando el negocio no exceda los treinta días de salario mínimo, siendo que en contra de las sentencias que al efecto dicte dicho juzgador, no será procedente el recurso de apelación, sino sólo serán impugnables vía recurso de revisión para el único efecto de que el J. de primera instancia resuelva si se violaron o no las reglas del procedimiento y contra las demás resoluciones se concederá el recurso de revocación si se interpone en el momento de conocerlas, siendo que en contra de las sentencias dictadas por el J. de primera instancia en este tipo de asuntos no se dará recurso alguno.


Por otro lado, también es claro que al admitir la demanda inicial, aplicando para tales efectos el contenido del artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, siempre será el J. de primera instancia el que conozca de ella, cuando el negocio exceda los treinta días de salario mínimo; la sentencia que al efecto dicte ese juzgador, invariablemente será recurrible mediante el recurso de apelación, siempre y cuando el citado medio de impugnación se interponga en contra de la sentencia definitiva o en contra de la interlocutoria que declare procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad, siendo que en ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo.


Por todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que las disposiciones del artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, deben ser observadas inicialmente por los Jueces de Paz o de primera instancia, según sea el caso, al momento de admitir la demanda correspondiente, precisamente para determinar la cuantía del negocio y, por ende, su competencia; una vez admitida la demanda y dictada la sentencia, la procedencia del recurso de apelación no dependerá de lo establecido en el citado artículo 162, sino del órgano jurisdiccional que dicte la ejecutoria que se pretenda recurrir que, como se vio, procede únicamente en contra de las sentencias que dicten los Jueces de primera instancia, siempre y cuando el citado medio de impugnación se interponga en contra de la sentencia definitiva o en contra de la interlocutoria que declare procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad.


De acuerdo con lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-De los artículos 618, 620 y 639 que forman parte del Título Décimo Primero de la codificación de la materia, se desprende esencialmente que: 1. Serán juicios sumarios, aquellos que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento y cuyo monto exceda del importe de treinta días de salario mínimo; 2. La tramitación de esos juicios se sujetará a las disposiciones especiales del Título Décimo Primero del Código y en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario; 3. En este tipo de juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad, siendo que en ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo; 4. La tramitación de los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta días de salario mínimo, se ajustará a las disposiciones relativas del Título Décimo Cuarto del Código, que se refiere al Procedimiento en los Negocios de la Competencia de los Jueces de Paz. Por su parte, de los artículos 1093 y 1095, que forman parte del citado Título Décimo Cuarto, se desprende esencialmente lo siguiente: 1. La tramitación de los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta días de salario mínimo, se ajustará a las disposiciones especiales relativas del Título Décimo Cuarto del Código, ante los Jueces de Paz; 2. En contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Paz, sólo procederá el recurso de revisión, para el único efecto de que el J. de primera instancia resuelva si se violaron o no las reglas del procedimiento; 3. En contra de las demás resoluciones se concederá el recurso de revocación si se interpone en el momento de conocerlas; 4. En contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Paz, no procederá el recurso de apelación. Una vez puntualizado lo anterior, debe decirse que para que los Jueces de Paz o los Jueces de primera instancia estén en posibilidad de determinar su competencia y en su caso admitir la demanda inicial, deben remitirse a las disposiciones generales del Código de la materia y aplicar lo dispuesto en los artículos 149 y 162, toda vez que tanto el Título Décimo Primero, como el diverso Décimo Cuarto, son omisos en precisar cómo se establecerá el monto del negocio, siendo que la propia Ley establece que en lo no previsto por las normas especiales a que se refieren los citados títulos, se observarán las reglas generales y disposiciones del mencionado Código, para el juicio ordinario. En esa tesitura, de la lectura de los artículos 149 y 162, se desprende que para determinar la competencia de los Jueces de Paz o de los de primera instancia, por razón de la cuantía del negocio, se tomará en cuenta lo que demande el actor, los réditos, daños o perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella y, cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte del propio artículo 162.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere, en los términos del sexto considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer y regir con el carácter de jurisprudencia, la tesis sostenida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M. y presidente J.R.C.D.. Ausente la M.O.S.C. de G.V..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR