Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 136
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución1a./J. 34/2006
Número de registro19614
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo señalado en los puntos segundo, párrafo primero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en uso de la facultad que le confiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito (denunciante), al resolver el recurso de queja 48/2005, sostuvo, en lo medular, el siguiente criterio:


"QUINTO. Son infundados los agravios hechos valer por los recurrentes ... sin advertirse materia para hacer operante la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. Por cuestión de orden debe señalarse en primer término que fue acertada la consideración del J. Federal, de declarar improcedente la solicitud de los ahora recurrentes de concederles el beneficio de la libertad provisional bajo caución, pues en la especie la J. responsable ya se pronunció por la negativa de dicha medida y, por lo mismo, ya no se actualiza la condición de procedibilidad señalada en el párrafo séptimo del artículo 136 de la Ley de Amparo, en los siguientes términos: (se transcribe), sin importar en contrario lo argüido por los recurrentes de que esa libertad no fue solicitada por ellos, sino se proveyó al respecto por la oposición planteada por el Ministerio Público respecto a la solicitud relativa de otros coinculpados, pues aun cuando el párrafo transcrito culmina con la expresión ‘por no habérsele solicitado’, ello no implica que el J. de la causa no pueda pronunciarse sobre si procede o no la libertad provisional bajo caución, al no reñir tal determinación con la obligación de éste de ‘otorgar la libertad provisional bajo caución’ inmediatamente que se lo solicite el inculpado, como lo establece el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual permite negar la citada medida por causa distinta a la gravedad del delito atribuido. También fue correcto que el J. de Distrito concediera a los recurrentes la suspensión provisional respecto a los efectos y consecuencias del auto de formal prisión reclamado, para que en cuanto a su libertad personal quedaran a su disposición en el lugar donde se encuentran recluidos, y a la de la J. de la causa para la prosecución del procedimiento; en correcta interpretación del artículo 136, párrafos primero y séptimo, de la Ley de Amparo, pues los quejosos están privados de su libertad en el Centro de Readaptación Social de esta ciudad, según lo afirman en la demanda de garantías. Por otra parte, no obstante que los recurrentes no expresan agravios contra la parte del auto recurrido donde el J. de Distrito les negó la suspensión provisional respecto del acto reclamado consistente en el pronunciamiento del acuerdo de ocho de octubre de dos mil cinco, emitido en la causa penal 411/2005 por la J. Séptimo de lo Penal de esta ciudad, en donde esencialmente les negó el beneficio de la libertad provisional bajo caución; resulta correcta tal determinación, pues el pronunciamiento de ese acuerdo, en sí mismo considerado, reviste el carácter de consumado, contra el cual, efectivamente, no procede conceder la medida cautelar solicitada, por no tener la suspensión efectos restitutorios. En consecuencia, fue correcto el proceder del J. Federal al conceder por una parte la suspensión provisional y negarla por otra parte, así como declarar improcedente la concesión de la libertad provisional bajo caución, aspecto este último que no se aparta de la hipótesis prevista en el párrafo séptimo del artículo 136 de la Ley de Amparo, como erróneamente lo sostienen los inconformes. De igual manera, esta potestad federal advierte que los diversos criterios jurisprudenciales invocados por los recurrentes en sus agravios bajo los rubros: ‘LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO. MOMENTO DE RESOLVERSE LO RELATIVO A LA.’, ‘LIBERTAD CAUCIONAL. FACULTADES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA CONCEDERLA, AL OTORGAR LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’, ‘LIBERTAD CAUCIONAL, SI SE NIEGA LA SUSPENSIÓN CONTRA LA NEGATIVA A CONCEDERLA, NO DEBE OTORGARSE ESE BENEFICIO.’ y ‘LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO CUANDO LA HA NEGADO DEL JUEZ DEL PROCESO.’, el primero sí fue observado por el J. de Distrito, el segundo no resulta aplicable por referirse a la suspensión del acto reclamado en amparo directo, siendo igualmente inaplicable el tercero, por no ser materia de la suspensión dicha negativa de libertad caucional, siendo observado el último, pero no con la finalidad pretendida por los inconformes, en el sentido de estar obligado el J. de Distrito a pronunciarse respecto de la libertad bajo caución solicitada, por las razones expuestas con antelación. En tal virtud, al ser infundados los agravios aducidos por los recurrentes, debe declararse infundado el presente recurso de queja."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por su parte, al resolver el recurso de queja 26/2005, consideró lo siguiente:


"QUINTO. A fin de estructurar las consideraciones que conformarán la presente ejecutoria, en principio hay que poner de relieve que inicialmente en la demanda de amparo se reclamó el auto de formal prisión que mantiene a los quejosos internos en el Centro de Readaptación Social del Estado, y en ella pidieron al J. de Distrito que les concediera la libertad provisional bajo caución, dado que se habían reservado hacerlo al J. del proceso, para lo cual se acordó pedir a dicha autoridad judicial informara si los peticionarios de garantías habían pedido ante él el derecho de que se trata y, en su caso, enviara las constancias relativas para proveer lo que correspondiera. Por informe que se presentó el ocho de julio pasado, fuera del horario de labores del Juzgado de Distrito, la autoridad informó que durante la declaración preparatoria de los quejosos, ‘y al momento de fijar la libertad caucional’, el agente del Ministerio Público se opuso a que fuera concedido ese derecho, por lo que se acordó no otorgarlo, tomando en consideración los argumentos del representante social, mismos que objetó la defensa y se reservó el derecho de solicitar la libertad provisional de los indiciados. El día once del propio mes, los quejosos, a través de su defensor particular, ampliaron la demanda de amparo, precisando como nuevo acto reclamado al J. del proceso, el acuerdo denegatorio de la libertad provisional bajo caución, con vista en la oposición del representante del Ministerio Público y sin que la defensa pidiera ese derecho, sino que se reservó hacerlo. En esa propia fecha, la J. de Distrito se pronunció sobre la suspensión provisional del nuevo acto reclamado, y en ese mismo acuerdo proveyó sobre la petición de libertad provisional bajo caución de los quejosos, en los términos que aparecen en el considerando tercero de este fallo. Congruentes con lo anterior, el J. responsable, aunque no a solicitud de los inculpados, sino dada la oposición del agente del Ministerio Público, se pronunció ya sobre el beneficio de la libertad provisional bajo caución de los quejosos. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 56/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2003, página 68, sostuvo lo siguiente: ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PUEDA DECIDIR SOBRE ELLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE ESE BENEFICIO, PORQUE EL INCULPADO NO SE LO HUBIERE SOLICITADO.’ (se transcribe). Aquí es oportuno hacer hincapié que, en suma, el argumento de los quejosos, para revertir la decisión recurrida y lograr que en el incidente de suspensión se les resuelva sobre la libertad provisional bajo caución, se reduce a sostener que la determinación desfavorable que en ese sentido obra en el proceso penal generador, obedece no a una solicitud que ellos o su defensor hubieran hecho a la autoridad judicial, sino que ésta la produjo dada la oposición que expresó el representante del Ministerio Público para que obtuvieran ese derecho y, por ende, al no haber recibido solicitud de ese beneficio, por los inculpados o la defensa, la J. de Distrito tenía expeditas sus facultades para pronunciarse sobre ello en el juicio de amparo. Ahora bien, como los quejosos no formularon en el proceso penal solicitud de libertad provisional bajo caución, entonces debe considerarse que la J. de Distrito estaba autorizada para resolver al respecto en el incidente de suspensión, teniendo en cuenta que ese derecho sólo corresponde solicitarlo al inculpado, conforme se desprende del artículo 20 constitucional y, precisamente, dependiendo de si ha hecho o no esa petición ante el J. del proceso, corresponderá al J. de Distrito hacerlo o no en el juicio de amparo, conforme se desprende de la disposición contenida en el artículo 136, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, y a las propias razones que rigen la tesis jurisprudencial antes transcrita, y aunque la autoridad judicial dictó acuerdo en el que expresamente decidió que éstos no tenían derecho a gozar de tal beneficio, cuya determinación, por cierto, constituye uno de los actos reclamados, atentos a la ampliación de la demanda de amparo, ello no impedía a la J. de Distrito resolver la petición relativa, pues, en primer lugar, como ya se dijo, no obedeció a la solicitud de los quejosos, y por el otro, que de llegar a sostenerse que ya hay una resolución sobre ese beneficio en el proceso penal o que la resolución del J. de Distrito, en lo que corresponde a la libertad caucional, podría llegar a dejar sin materia el juicio de amparo, en contravención al artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo, se alentaría a que las autoridades, por sí mismas, acordaran respecto del aludido beneficio en el proceso, aunque no lo pidiera el inculpado, dejando así a éste sin opción de hacerlo en el juicio de amparo, lo cual sería inadmisible y, por ende, no debe ser consecuentada por los tribunales de amparo, máxime cuando se trata de una garantía constitucional conferida en favor del inculpado. Cabe advertir que el Tribunal Colegiado no pasa desapercibidas las siguientes tesis: ‘LIBERTAD CAUCIONAL, SI SE NIEGA LA SUSPENSIÓN CONTRA LA NEGATIVA A CONCEDERLA, NO DEBE OTORGARSE ESE BENEFICIO.’ (se transcribe). ‘LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO CUANDO LA HA NEGADO EL JUEZ DEL PROCESO.’ (se transcribe). Sin embargo, hay que tener en cuenta que dichas tesis parten del supuesto de que la negativa a conceder la libertad caucional ha sido producto de la petición que en el proceso ha solicitado el propio inculpado, creyendo tener derecho a ella y cuya decisión cuestiona luego en el juicio de amparo, lo que no se actualiza en la especie, pues aquí no hubo petición de los quejosos, y ello, por sí mismo, los autorizaba a hacer la solicitud al J. de Distrito. De consiguiente, procede declarar fundada la queja a fin de que el referido juzgador, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, con total libertad y con vista en la legislación aplicable, se pronuncie respecto de la solicitud de libertad provisional bajo caución que le ha sido pedida por los quejosos."


Asimismo, el referido tribunal al resolver el recurso de queja 49/2005, señaló lo siguiente:


"SEXTO. Son sustancialmente fundados los agravios hechos valer por el inconforme. En efecto, en ellos aduce que ni él ni su defensor solicitaron el otorgamiento de su libertad caucional, condición indispensable para que ante el J. de Distrito lo solicitara y se le concediera, y la determinación desfavorable que en ese sentido obra en el proceso penal generador obedece, no a una solicitud que él o su defensor hubieran hecho a la autoridad judicial, sino que ésta la produjo en forma arbitraria, pues su pronunciamiento lo hizo en forma extensiva y sin fundamento legal. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 56/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2003, página 68, sostuvo lo siguiente: ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PUEDA DECIDIR SOBRE ELLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE ESE BENEFICIO, PORQUE EL INCULPADO NO SE LO HUBIERE SOLICITADO.’ (se transcribe). En el caso, como se aprecia de las constancias reseñadas, el quejoso no formuló en el proceso penal solicitud de libertad provisional bajo caución, entonces debe considerarse que el J. de Distrito estaba autorizado para resolver al respecto en el incidente de suspensión, teniendo en cuenta que ese derecho sólo corresponde solicitarlo al inculpado, conforme se desprende del artículo 20 constitucional, que en lo conducente dispone: (se transcribe). Y precisamente, dependiendo de si ha hecho o no esa petición ante el J. del proceso, corresponderá al J. de Distrito hacerlo o no en el juicio de amparo, conforme se desprende de la disposición contenida en el artículo 136, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, que dice: (se transcribe). Ahora y atendiendo a las propias razones que rigen la tesis jurisprudencial antes transcrita, y aunque la autoridad judicial dictó acuerdo en el que expresamente decidió que éste no tenía derecho a gozar de tal beneficio cuya determinación, por cierto, constituye uno de los actos reclamados, ello no impedía al J. de Distrito resolver la petición relativa, pues, como ya se dijo, no obedeció a la solicitud del quejoso, y de llegar a sostenerse que ya hay una resolución sobre ese beneficio en el proceso penal o que la resolución del J. de Distrito, en lo que corresponde a la libertad caucional, podría llegar a dejar sin materia el juicio de amparo, en contravención al artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo, se alentaría a que las autoridades, por sí mismas, acordaran respecto del aludido beneficio en el proceso, aunque no lo pidiera el inculpado, dejando así a éste sin opción de hacerlo en el juicio de amparo, lo cual sería inadmisible y, por ende, no debe ser consecuentada por los tribunales de amparo, máxime cuando se trata de una garantía constitucional conferida en favor del inculpado. Cabe advertir que el Tribunal Colegiado no pasa desapercibidas las siguientes tesis: ‘LIBERTAD CAUCIONAL, SI SE NIEGA LA SUSPENSIÓN CONTRA LA NEGATIVA A CONCEDERLA, NO DEBE OTORGARSE ESE BENEFICIO.’ (se transcribe). ‘LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO CUANDO LA HA NEGADO EL JUEZ DEL PROCESO.’ (se transcribe). Sin embargo, hay que tener en cuenta que dichas tesis parten del supuesto de que la negativa a conceder la libertad caucional ha sido producto de la petición que en el proceso ha solicitado el propio inculpado, creyendo tener derecho a ella, y cuya decisión cuestiona luego en el juicio de amparo, lo que no se actualiza en la especie, pues aquí no hubo petición del quejoso, y ello, por sí mismo, le autorizaba a hacer la solicitud al J. de Distrito. De consiguiente, procede declarar fundada la queja a fin de que el referido juzgador, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, con total libertad y con vista en la legislación aplicable, se pronuncie respecto de la solicitud de libertad provisional bajo caución que le ha sido pedida por el quejoso."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, se tiene presente el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior, se obtiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si conforme al artículo 136, séptimo párrafo, de la Ley de Amparo, el J. de Distrito puede resolver dentro del incidente de suspensión, si otorga o no la libertad provisional bajo caución, cuando el J. de la causa ya se pronunció sobre tal cuestión, a pesar de que no lo haya solicitado el inculpado, y al respecto, los Tribunales Colegiados en mención, adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


El recurso de queja 48/2005, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, contaba con los siguientes antecedentes:


1. Los quejosos estaban privados de su libertad por la probable comisión de un delito no grave.


2. El Ministerio Público solicitó al J. de la causa, que le niegue la libertad provisional bajo caución, tras una solicitud hecha por algunos inculpados.


3. El J. de la causa negó la libertad provisional bajo caución, y la hizo extensiva a todos los inculpados, aun a aquellos que no hicieron la solicitud sobre el referido beneficio.


4. Los inculpados que no habían solicitado la libertad provisional bajo caución, interpusieron juicio de amparo en contra del auto de formal prisión, así como por el auto que les niega la citada libertad.


5. Dentro del incidente de suspensión, el J. de Distrito declaró improcedente la solicitud de los quejosos de concederles el beneficio de la libertad provisional bajo caución, en atención a que el artículo 136, séptimo párrafo, de la Ley de Amparo, prohíbe su otorgamiento cuando la autoridad responsable ya se pronunció al respecto.


6. En contra de la anterior resolución, los quejosos interpusieron recurso de queja.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, arribó a la conclusión de que a pesar que los inculpados no hayan solicitado la libertad provisional bajo caución, basta con que se haya resuelto al respecto por la oposición planteada por el Ministerio Público sobre la solicitud relativa de otros coinculpados, ya que aun cuando el artículo 136, séptimo párrafo, de la Ley de Amparo, señala con la expresión "por no habérsele solicitado", no significa que el J. de la causa no pueda pronunciarse sobre si procede o no la libertad provisional bajo caución, pues como lo establece el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional, permite negar la citada medida por causa distinta a la gravedad del delito atribuido.


Por otra parte, el recurso de queja 26/2005, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuenta con los siguientes antecedentes:


1. Los quejosos estaban privados de su libertad por la probable comisión de un delito no grave.


2. El J. de la causa negó el beneficio de la libertad provisional bajo caución a los inculpados, tras una solicitud del Ministerio Público, aun cuando la defensa se había reservado el derecho para solicitarla.


3. Los quejosos interpusieron juicio de amparo en contra del auto de formal prisión, y de la negativa del J. del proceso de conceder la libertad provisional bajo caución.


4. El J. de Distrito dentro del incidente de suspensión, determinó que no era procedente fijar garantía a los quejosos para que puedan obtener su libertad provisional bajo caución, por considerar que ésta procede únicamente cuando el J. de la causa no se haya pronunciado al respecto.


5. En contra de la anterior resolución, los quejosos interpusieron recurso de queja.


De igual manera, el recurso de queja 49/2005, del que conoció el referido Tribunal Colegiado, se promovió bajo las circunstancias siguientes:


1. El quejoso se encontraba privado de la libertad por la probable comisión de un delito no grave.


2. Los coinculpados del quejoso solicitaron al J. de la causa les otorgue la libertad provisional bajo caución, por lo que el Ministerio Público hizo la solicitud respectiva en el sentido de que se les niegue.


3. El J. del proceso negó la libertad provisional bajo caución, y la hizo extensiva a todos los inculpados, aun y al que no lo había solicitado.


4. El inculpado que no solicitó la libertad provisional bajo caución, interpuso juicio de amparo en contra del auto de formal prisión, así como por el auto que le negó la citada libertad.


5. Dentro del incidente de suspensión, el J. de Distrito estimó estar impedido para proveer respecto a la libertad provisional bajo caución, en atención a que el artículo 136, séptimo párrafo, de la Ley de Amparo, prohíbe su otorgamiento cuando la autoridad responsable ya se pronunció al respecto.


6. En contra de la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de queja.


Al respecto, en ambos asuntos, el Tribunal Colegiado estimó que cuando la negativa del J. del proceso de otorgar la libertad provisional bajo caución derivada de una oposición del Ministerio Público y no por una petición de los quejosos, entonces el J. de Distrito está autorizado para resolver al respecto en el incidente de suspensión, ya que ese derecho sólo le corresponde al inculpado conforme al artículo 20 constitucional, y únicamente dependiendo de que no se haya hecho esa petición ante el J. del proceso, corresponderá al J. de Distrito pronunciarse en el juicio de amparo, conforme al artículo 136, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Amparo. Sostuvo que conforme a la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PUEDA DECIDIR SOBRE ELLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE ESE BENEFICIO, PORQUE EL INCULPADO NO SE LO HUBIERE SOLICITADO.", aun cuando la determinación del J. de la causa de negar la citada libertad constituya uno de los actos reclamados dentro del juicio de amparo, ello no impide que se pronuncie el J. de Distrito, en virtud de que tal determinación no obedeció a una solicitud del quejoso, pues de estimar que ya existe una resolución por parte del J. de la causa sobre el beneficio, o bien, que la resolución del J. de Distrito al respecto podría llegar a dejar sin materia el juicio de amparo, en contravención al artículo 124 de la Ley de Amparo, se daría lugar a que las autoridades, por sí mismas, acordaran sobre el aludido beneficio en el proceso, aunque no lo pidiera el inculpado, dejando para que éste no pudiera hacerlo dentro del juicio de amparo.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, pues el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes partió de la impugnación de un mismo acto reclamado en una demanda de amparo, y al resolver un recurso de queja emitido en contra de una negativa del J. de Distrito para pronunciarse dentro del incidente de suspensión sobre la libertad provisional que le solicitaron los quejosos.


Asimismo, los órganos colegiados partieron del análisis del mismo ordenamiento legal, pues para sustentar sus posturas se basaron en lo que dispone el artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo.


Ello permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como se precisó con anterioridad, el punto jurídico a dilucidar en este asunto radica en determinar si conforme al artículo 136, séptimo párrafo, de la Ley de Amparo, el J. de Distrito puede resolver dentro del incidente de suspensión, si otorga o no la libertad provisional bajo caución, cuando el J. de la causa ya se pronunció en el sentido de negarla, a pesar de que no la haya solicitado el inculpado, sino que dicha negativa fue a solicitud del Ministerio Público.


Debe destacarse, previamente, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió un tema parecido al que ahora es materia de estudio, como se puede apreciar del contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, noviembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 56/2003

"Página: 68


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PUEDA DECIDIR SOBRE ELLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE ESE BENEFICIO, PORQUE EL INCULPADO NO SE LO HUBIERE SOLICITADO. De la interpretación literal, sistemática y teleológica del artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que el J. de Distrito únicamente puede determinar si concede la libertad caucional al quejoso, en el incidente de suspensión, cuando el J. o tribunal que conozca de la causa haya omitido resolver sobre ese beneficio y la falta de ese pronunciamiento obedezca a que el presunto responsable no lo hubiera solicitado. Estas condiciones son necesarias porque, podría suceder que, al momento de decretar el J. Federal esa prerrogativa a favor del agraviado, aunque éste estuviera procesado por un delito no grave, en respuesta a su solicitud el J. o tribunal de la causa pudiera ya haberse pronunciado, y determinado que el inculpado no tiene derecho a obtenerla. En cambio, con la actualización de las mencionadas condiciones, se evita que la decisión del J. de Distrito se contraponga a la que sobre ese punto ya hubiera decretado o esté por hacerlo el J. que instruye el proceso. En consecuencia, si el inculpado ya hizo una solicitud ante el juzgador responsable para que sea puesto en libertad provisional bajo caución, en el incidente de suspensión del amparo que haya promovido en contra del acto que importe un ataque a su libertad personal ya no puede solicitar ante el J. Federal ese beneficio, sino que tiene que esperar a que aquél decida sobre dicha petición, y una vez que le dé respuesta, si no está conforme, debe impugnarla por la vía legal correspondiente.


"Contradicción de tesis 35/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D.."


Ahora bien, por la estrecha relación de los temas jurídicos, algunas de las consideraciones que originaron la emisión de la jurisprudencia transcrita, son las que habrán de regir la presente ejecutoria.


Atendiendo a cuestiones de orden sistemático, en primer lugar, se impone aludir al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A.D. inculpado: I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. ..."


El precepto constitucional transcrito, establece dos hipótesis, a saber:


A) La primera, consiste en que el inculpado solicita la libertad provisional bajo caución, que en caso de que no se esté en presencia de delitos graves, debe ser concedida inmediatamente por el J., una vez realizada dicha solicitud.


B) La segunda, se refiere al caso de los delitos no graves, donde a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional bajo caución, lo que está supeditado a que dicha institución aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


Para efectos ilustrativos, conviene traer a colación la jurisprudencia que es del contenido siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, noviembre de 2002

"Tesis: 1a./J. 54/2002

"Página: 109


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE APORTAR PRUEBAS QUE JUSTIFIQUEN SU SOLICITUD DE QUE AQUÉLLA SE NIEGUE AL INCULPADO EN CASO DE DELITOS NO GRAVES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Del desarrollo legislativo y de una interpretación auténtica del primer párrafo de la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el Ministerio Público debe aportar pruebas que acrediten los argumentos por los cuales, en el caso de los delitos no graves, solicita al J. que niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, por considerar que dicha libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Esto es así, en atención a que, según se advierte del estudio del proceso legislativo del decreto de reformas a dicho precepto de la Carta Magna, publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, del Distrito Federal, y de Estudios Legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, expresamente modificaron la iniciativa del Ejecutivo Federal, en el punto que se analiza, por considerar que para negar al inculpado la libertad provisional bajo caución, en el caso de los delitos no graves, no bastaba el simple razonamiento del Ministerio Público, porque sería totalmente arbitrario y discrecional, por no contener ningún elemento objetivo que motivara la petición, ni que guiara la decisión judicial, por lo que se proponía, que se aportaran al J. elementos que justificaran la petición, como lo era el riesgo que el inculpado representara para el ofendido o la sociedad, por su conducta precedente y las características del delito cometido; modificación que fue aceptada, y con la cual se aprobó el decreto respectivo."


En la segunda de las aludidas hipótesis, es en la que se ubican los asuntos que fueron sometidos a consideración de los Tribunales Colegiados, ya que fue a solicitud del Ministerio Público y no del inculpado, que el J. del proceso, señalado como autoridad responsable en la demanda de garantías, negó la libertad provisional bajo caución; solicitud del Ministerio Público que en ningún momento cuestionaron dichos tribunales, por lo que al respecto no existen puntos de vista jurídicos divergentes.


No obstante que en relación con la hipótesis de mérito no existen puntos de vista divergentes, es conveniente señalar que la misma fue introducida en el "Decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 16, 20, fracción I y penúltimo párrafo, 21, 22 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de julio de mil novecientos noventa y seis.


Del proceso de reformas constitucionales respectivo, se advierte que dicho proceso inició en virtud de la existencia de dos iniciativas distintas presentadas ambas por el titular del Ejecutivo Federal, una, en la que proponía la reforma a los artículos 16, 21, 22 y 73, fracción XXI; y otra en la que proponía la reforma a la fracción I del artículo 20, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo que hace a la iniciativa en que se propone la reforma a la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal, en la exposición de motivos textualmente se dispuso:


"En 1993 se efectuó una reforma al artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trascendental en el ámbito del derecho penal. Al amparo de dicha reforma, actualmente, el J. debe otorgar al inculpado de un delito la libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que se le pudieran imponer, y no se trate de delito que por su gravedad la ley secundaria prohíba la concesión de dicho beneficio. Desde una perspectiva integral, la reforma citada representó un considerable avance en nuestra legislación penal; pues contribuyó a su modernización al establecer garantías procesales mínimas para el ofendido en el proceso y dotar de mejores instrumentos a la autoridad investigadora en el combate del delito. En el régimen que nos ocupa, se abandonó el criterio formal de atender al monto de la penalidad para otorgar la libertad provisional; criterio que se había mantenido, a pesar de algunas reformas, desde el propio Constituyente de Querétaro. Así, la reforma de mil novecientos noventa y tres, adoptó con mejor técnica jurídica una de las fórmulas seguidas hasta el año de mil novecientos noventa y dos, por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en el sentido de que, aun rebasándose el término medio aritmético de cinco años de prisión, era procedente la libertad provisional bajo caución, siempre que no se tratara de delitos que hoy, en su mayoría, están enumerados dentro de la lista de delitos graves del artículo 268 de dicho código. No obstante, la aplicación del artículo 20 constitucional, fracción I, ha venido presentando situaciones que se traducen en el impedimento de un eficaz combate a la delincuencia, respecto de los delitos no considerados como graves por nuestra legislación pero que a su vez producen una gran irritación social. Es frecuente que el ciudadano común observe cómo el delincuente habitual o el reincidente, que denotan un enorme riesgo social, obtienen su libertad inmediata, sólo por el hecho de que el delito que cometieron no es clasificado como grave. Es inevitable así que se genere un sentimiento de frustración y resentimiento y una sensación de impunidad y pérdida de confianza en las instituciones encargadas de la procuración de justicia. En esta virtud, se estima que el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución o su negativa no debe reducirse a un solo supuesto legal de aplicación automática e inmediata, sino que deben crearse fórmulas que complementen a la ya existente, en las que el Poder Judicial posea un papel relevante para la determinación de la concesión o no de la libertad bajo caución. En un sistema democrático regido por la división de poderes, y atendiendo a razones de carácter histórico, el Poder Judicial debe tener una participación relevante en el otorgamiento de la libertad caucional, pues es innegable que el J. que aplica la norma penal, vive y conoce de cerca las situaciones y problemáticas que se presentan en torno a la necesidad de su otorgamiento o negativa. Por ello, me permito someter a la consideración de ese honorable Poder Revisor, la presente iniciativa de reformas al artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer una regulación más amplia y completa del régimen de la libertad provisional bajo caución. La iniciativa parte del reconocimiento de la existencia de delitos graves que ofenden seriamente valores fundamentales de la sociedad y que, por tanto, debe estarse a la negativa de libertad bajo caución que establece el artículo 20 constitucional. Pero propone que, además, para aquellos delitos no considerados por la ley como graves, el J., bajo su responsabilidad y a solicitud del Ministerio Público, pueda negar el otorgamiento de la libertad provisional cuando el inculpado haya sido condenado por algún delito; enfrente algún otro procedimiento penal en su contra, o bien, cuando el Ministerio Público razone al juzgador las circunstancias personales del inculpado que ameriten la negativa. Con ello, se evitaría que queden libres los delincuentes que representen un peligro para la convivencia social, aun cuando los delitos cometidos no son calificados como graves por la ley, al considerarse, por ejemplo, la reincidencia o habitualidad en la conducta delictiva, la naturaleza y características del delito imputado y sus modalidades, naturaleza y extensión del daño causado o cualquier otro elemento que justifique la negativa de la libertad provisional susceptible de ser valorado por el J..-La iniciativa señala que el Ministerio Público aportará los datos que a su juicio deban ser valorados para fijar el monto y la forma de la caución. Esto con objeto de que el juzgador cuente con mayores elementos para adoptar la decisión correspondiente.-Finalmente, al igual que en el sistema actual, la reforma que se propone faculta al Ministerio Público a otorgar la libertad provisional bajo caución, en la etapa procesal de la averiguación previa, pero el representante social podrá negar dicha libertad, al valorar las razones que el propio juzgador debe tomar en consideración para ello en la etapa del proceso penal."


En dicha exposición de motivos, se destaca el hecho de que no obstante los beneficios obtenidos con la reforma efectuada en mil novecientos noventa y tres, la aplicación del artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, presentaba situaciones que se traducían en impedimentos para un eficaz combate a la delincuencia, respecto de delitos considerados como no graves, pero que ocasionaban una gran irritación social, derivado de que los delincuentes habituales o reincidentes, obtenían su libertad de inmediato, por el solo hecho de que el delito cometido no era grave.


Así, en la exposición de motivos se establece que el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución o su negativa, no debía quedar reducida a un solo supuesto legal de aplicación automática e inmediata, sino que debían crearse fórmulas que complementaran a la existente, en las que el Poder Judicial tuviera un papel relevante para la determinación del otorgamiento o negativa del beneficio; lo que motivaba a presentar la iniciativa, a efecto de establecer una regulación más amplia y completa del régimen de la libertad provisional bajo caución.


En la iniciativa, además de reconocerse la existencia de los delitos no graves, respecto de los cuales debe negarse la libertad bajo caución, se propone que para el caso de los delitos no graves, el J. y a solicitud del Ministerio Público, pueda negar el otorgamiento del beneficio aludido.


En estas condiciones, de acuerdo al proceso legislativo que originó la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, tomando en cuenta el momento en que pueden hacer la solicitud respectiva el inculpado, o bien, el Ministerio Público, para la determinación del otorgamiento o negativa de la libertad provisional bajo caución, se establece una regla general y un caso de excepción, siendo los siguientes:


a) La regla, la constituye cuando el inculpado solicita la libertad provisional bajo caución, la cual deberá otorgársele, siempre y cuando no se trate de delitos en que por su gravedad la ley prohíba expresamente conceder ese derecho, a lo cual podrá oponerse el Ministerio Público, mediante la solicitud correspondiente de que se niegue el mismo.


b) La excepción a dicha regla, es cuando el Ministerio Público solicita que se niegue la libertad de mérito, sin que exista previa solicitud del inculpado de que se le otorgue.


En ambos casos, la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se niegue la libertad provisional bajo caución, debe reunir como requisitos constitucionales: que no se trate de delito grave; que la solicitud sea hecha ante el J.; que el inculpado haya sido condenado anteriormente por algún delito grave; o cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


Ahora bien, siguiendo con el estudio del tema de la presente contradicción de tesis, el artículo 136, séptimo párrafo, de la Ley de Amparo, se encuentra en el título segundo, capítulo III, "De la suspensión del acto reclamado", y es una norma jurídica que también se ocupa de la libertad caucional, en los siguientes términos:


"Artículo 136. ... En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado."


De la interpretación literal, armónica y teleológica de los artículos 20, apartado A, fracción I, de la Carta Magna y 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, se colige que en el incidente de suspensión el quejoso puede ser puesto en libertad bajo caución por el J. de Distrito, pero para hacerlo tiene que constatar que se actualicen las siguientes premisas:


1. Que el J. o tribunal responsable que conozca de la causa penal respectiva no se haya pronunciado en el proceso sobre la libertad provisional del inculpado; y,


2. Que la falta de pronunciamiento del juzgador ordinario sobre la libertad provisional del inculpado obedezca a un específico motivo, consistente en que el inculpado no le haya solicitado la citada libertad.


Faltando cualquiera de estos dos requisitos, que son a los que se refiere la jurisprudencia de esta Primera Sala, publicada con el número 56/2003, página 68 del T.X., noviembre de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PUEDA DECIDIR SOBRE ELLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE ESE BENEFICIO, PORQUE EL INCULPADO NO SE LO HUBIERE SOLICITADO.", el J. de Distrito, en el juicio de amparo ya no puede pronunciarse sobre la libertad provisional bajo caución en el incidente de suspensión respectivo.


En el caso que analizaron los Tribunales Colegiados, previa solicitud del Ministerio Público, el J. del proceso negó la libertad provisional bajo caución, misma que con posterioridad fue solicitada por el inculpado al J. de Distrito al promover el juicio de amparo, para ser resuelta en el incidente de suspensión, señalando, entre otros, como acto reclamado, dicha negativa, por ende, no se reúne el primero de los requisitos de mérito.


En este caso, no sería válido ni conveniente que a pesar de que el juzgador ordinario ya se hubiera pronunciado sobre la libertad provisional y haya determinado que el inculpado no tiene derecho a obtenerla, por los motivos expuestos, de cualquier forma, el J. de Distrito sin respetar esa resolución del órgano instructor decretase la libertad bajo caución, en el incidente de suspensión, a favor del quejoso, en contravención a lo establecido en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución General de la República, en el sentido de que en caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. Penal podrá negar la libertad provisional cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, o cuando el Ministerio Público aporte elementos al propio J. para establecer que la libertad del inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


Es así que en los términos del artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, de llegar a existir pronunciamiento por parte del J. del proceso sobre la libertad provisional bajo caución, es inobjetable que el J. de Distrito no estará en condiciones de decidir en el incidente de suspensión, si es procedente o no poner en libertad bajo caución al quejoso, conforme al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, ya que existe el inconveniente de que su decisión pueda contraponerse a la que sobre ese punto ya hubiera adoptado el J. que instruye el proceso penal.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-De acuerdo al proceso legislativo que originó la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, tomando en cuenta el momento en que pueden hacer la solicitud respectiva el inculpado, o bien, el Ministerio Público, para la determinación del otorgamiento o negativa de la libertad provisional bajo caución, se establece una regla general y un caso de excepción: a) la regla, la constituye cuando el inculpado solicita la libertad provisional bajo caución, la que deberá otorgársele, siempre y cuando no se trate de delitos en que por su gravedad la ley prohíba expresamente conceder ese derecho, a lo cual podrá oponerse el Ministerio Público, mediante la solicitud correspondiente de que se niegue la misma; b) la excepción a dicha regla, es cuando el Ministerio Público solicita que se niegue la libertad de mérito, sin que exista previa solicitud del inculpado de que se le otorgue. En ambos casos, la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se niegue la libertad provisional bajo caución, debe reunir como requisitos constitucionales: que no se trate de delito grave; que la solicitud sea hecha ante el J.; que el inculpado haya sido condenado anteriormente por algún delito grave; o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Ahora bien, de la interpretación literal, armónica y teleológica del vigente artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional y del numeral 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, se colige que dentro del incidente de suspensión el J. de Distrito puede otorgar al quejoso la libertad provisional bajo caución, pero para hacerlo debe constatar la actualización de las siguientes premisas: 1. que el J. o Tribunal responsable que conozca de la causa penal respectiva no se haya pronunciado en el proceso sobre la libertad provisional del inculpado, y 2. que la falta de pronunciamiento del juzgador ordinario sobre dicho beneficio obedezca a que el inculpado no lo haya solicitado. En este sentido, si falta cualquiera de estos dos requisitos, que son a los que se refiere la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 56/2003 en la página 68 del T.X., noviembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PUEDA DECIDIR SOBRE ELLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE ESE BENEFICIO, PORQUE EL INCULPADO NO SE LO HUBIERE SOLICITADO.", el J. de Distrito al conocer del juicio de amparo, ya no puede pronunciarse sobre la libertad provisional bajo caución, en el incidente de suspensión respectivo. Así, cuando a solicitud del Ministerio Público el juzgador del proceso niegue el aludido beneficio y posteriormente el inculpado lo solicite al J. de Distrito al promover el juicio de amparo, señalando como acto reclamado, entre otros, dicha negativa, resulta inconcuso que éste no puede decidir al respecto en tanto que no se reúne el primero de los requisitos mencionados; además, no sería válido ni conveniente que, a pesar de que el juzgador ordinario ya se hubiera pronunciado sobre la libertad provisional, y haya determinado que el inculpado no tiene derecho a obtenerla, de cualquier forma el J. de Distrito sin respetar esa resolución del órgano instructor decretase la libertad bajo caución, en el incidente de suspensión, a favor del quejoso, en contravención a lo establecido en el precepto constitucional de referencia, que dispone que en caso de delitos no graves y a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional cuando se cumplan las condiciones ahí establecidas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V., en contra de los votos emitidos por los señores Ministros: J. de Jesús Gudiño Pelayo y presidente J.R.C.D., quienes manifestaron que formularán voto de minoría.


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