Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Miguel Montes García,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 161
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución1a./J. 16/2006
Número de registro19617
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la materia sobre la que versa la contradicción es de índole civil, esto es, de la competencia exclusiva de esta S..


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, dado que fue formulada por un Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, que emitió uno de los criterios materia de la contradicción a estudio y, por ende, se encuentra facultado para formularla de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Previo a la cita de las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y con el objeto de facilitar la exposición de la problemática a resolver, conviene narrar los antecedentes del caso sometido a su consideración:


1) Que en juicio sumario civil se demandó la venta de un inmueble sujeto al régimen de copropiedad y que el producto se repartiera por partes iguales.


Como documento fundatorio, el actor exhibió escritura pública en que consta adjudicación en su favor del porcentaje de copropiedad que obtuvo en un juicio ejecutivo mercantil.


La parte demandada adujo a manera de excepción la nulidad de esa adjudicación por no notificársele el remate o venta judicial de ese porcentaje, para poder hacer valer el derecho del tanto.


2) El J. consideró en sentencia que no podía atenderse ni estudiarse esa excepción, por no estar integrada la relación procesal en cuanto a lo planteado en la misma al no ser parte del juicio los que fueron demandados en el diverso del que derivó la adjudicación, dejando a salvo los derechos de la parte demandada para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes.


3) La parte demandada interpuso recurso de apelación, del que conoció la S. Electoral en auxilio de la S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro. Dicha instancia confirmó la sentencia apelada y sostuvo en lo que aquí interesa:


• Que no es procedente el examen de la nulidad que se hizo valer como excepción porque como con ella se pretende nulificar la citada adjudicación entonces debió aducirse en reconvención o en nuevo juicio.


• Que aun como excepción es obstáculo para su estudio que no se llamara al tercero que intervino en el juicio del que derivó la adjudicación porque de ser procedente se daría el supuesto de declarar nulo el acto, aunque fuera sólo para efectos de destruir la acción, sin escuchar a todos los que intervinieron en el mismo.


4) Contra la sentencia de esa S., la parte demandada promovió juicio de amparo, que quedó radicado en el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, bajo el expediente de amparo directo 3274/2000, en el que como conceptos de violación se hicieron valer, entre otros:


• Que existen diferencias entre la excepción de nulidad y la acción (o reconvención) de nulidad, pues a través de la primera se pretende la destrucción de la acción intentada por el demandante, demostrando la ineficacia del título con que se actúa u objetar la validez del mismo, y no que las cosas se restituyan al estado que guardaban antes de la celebración del acto anulado, mientras que la acción sí persigue esa restitución.


• Que por ello no puede exigirse que la nulidad tenga que hacerse valer como acción principal o en reconvención, ni es obstáculo analizarla como excepción, que no se haya llamado a los que participaron en la formación del acto jurídico que se impugna de nulo, porque esa excepción, sólo aprovecha a quien la opone, sin afectar a terceros.


En respuesta a tales planteamientos el referido Tribunal Colegiado consideró en lo conducente:


"Es infundado este concepto de violación, con base en los siguientes razonamientos:


"...


"... la declaración de nulidad de que se trata, se pretende fundar en la falta de respeto al derecho del tanto que la parte demandada considera que le corresponde y que, como consecuencia de no habérsele permitido gozar de él, pretende que se dicte una resolución judicial en la que se declare nula la adjudicación decretada y, por ende, nulo el documento jurídico en que ésta consta declarando en consecuencia, improcedente la acción ejercitada que se funda en él.


"Con base en lo anterior, puede afirmarse que, el motivo de nulidad que se invoca, se refiere a una circunstancia que, no solamente afecta a los derechos que las partes actora y demandada tienen en la especie, sobre ese negocio, sino que por el contrario, afecta al acto jurídico en general.


"Conforme a lo que se ha expuesto, para que pueda ser operante la nulidad de la adjudicación que se invoca como excepción, necesariamente debe existir una determinación judicial que la declare, pues la nulidad de un acto jurídico no opera oficiosamente, es decir, forzosamente se requiere que la autoridad jurisdiccional emita una resolución judicial, en la que determine que el acto que se tildó de nulo, no puede surtir efecto legal alguno, con motivo del vicio o la irregularidad invocada por quien haya opuesto dicha excepción.


"Consecuentemente, la decisión que se tome al respecto, no solamente interesa a las partes actora y demandada en este asunto, sino que interesa también, a todas las demás partes que intervinieron en el juicio cuya ejecución de sentencia produjo al (sic) acto que se pretende nulificar, pues esta decisión puede afectar a sus intereses.


"Por ello, cabe precisar que, independientemente de que la nulidad pretendida se produzca como consecuencia del ejercicio de una acción o, de la invocación de una defensa o excepción; e, independientemente también, de que con sus efectos, se pretenda restituir la situación jurídica del inmueble al estado en que se encontraba o, solamente se pretenda impedir la procedencia de la acción ejercitada, lo cierto es que, los efectos de la determinación de nulidad que se pretende, no pueden legalmente limitarse a afectar sólo los derechos del actor y del demandado y tampoco resulta posible limitar los efectos de una resolución de dicha naturaleza (que declare la nulidad de un acto) solamente, en relación con la procedencia de la acción ejercitada en este juicio, toda vez que, cuando un acto jurídico ha sido declarado nulo a través de una declaración judicial formal, dicha determinación adquiere el carácter de cosa juzgada y, en consecuencia, adquiere la fuerza legal que se requiere para considerar incontrovertible la conclusión del juzgador, eliminando la posibilidad de que dicha cuestión vuelva a ser sometida directamente al análisis judicial, conforme a lo dispuesto por los artículos 427 y 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro que, respectivamente, señalan lo siguiente: (se transcriben)


"Además, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis IX.1o.71 C, consultable en la página 1582 del Tomo XX, agosto de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala lo siguiente:


"‘COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE. OPERA CUANDO SE RECLAMA LA NULIDAD DE UN CONTRATO QUE YA FUE MATERIA DE UNA SENTENCIA FIRME, AUN CUANDO LOS MOTIVOS DE INVALIDEZ ADUCIDOS SEAN DISTINTOS.’ (se transcribe).


"Asimismo, sirve de apoyo la tesis IX.1o.74 C, consultable en la página 1581 del Tomo XX, agosto de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone lo siguiente:


"‘COSA JUZGADA EN MATERIA CIVIL. PUEDE EXISTIR AUN CUANDO LAS ACCIONES QUE SE EJERCITAN EN EL CASO YA RESUELTO Y EN EL QUE SE INVOCA LA EXCEPCIÓN NO SEAN LAS MISMAS, SI AQUÉLLAS TIENDEN A OBTENER EL MISMO RESULTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’ (se transcribe).


"También sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia I.6o.C. J/43, consultable en la página 803 del T.X.III, noviembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"‘COSA JUZGADA REFLEJA.’ (se transcribe).


"Consecuentemente, en el caso de que se trata, no es posible obligar a la responsable a resolver la excepción de nulidad opuesta por la ahora quejosa, por no haber sido llamadas al juicio todas las personas interesadas, es decir, por no haberse integrado debidamente la litisconsorcio pasiva necesaria, dada la trascendencia de la determinación que se pretende obtener, cuyos efectos no pueden limitarse en los términos que se aduce en los conceptos de violación; de ahí, que resulte infundado el motivo de inconformidad en estudio.


"Sirve de apoyo a lo anterior y, este tribunal comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en la tesis de jurisprudencia II.3o.C. J/1, consultable en la página 1256, T.X., diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente señala lo siguiente:


"‘NULIDAD. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE LA INTENTADA EN VÍA DE EXCEPCIÓN Y DE RECONVENCIÓN, CUANDO EXISTE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y SE OMITE LLAMAR A LAS PARTES A JUICIO.’ (se transcribe).


"Asimismo, sirve de apoyo la tesis II.1o.C.T.124 C, consultable en la página número 643, del Tomo V, mayo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala lo siguiente:


"‘NULIDAD PLANTEADA EN VÍA DE EXCEPCIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO EN EL ACTO JURÍDICO CUYA NULIDAD SE RECLAMA, INTERVINO UN TERCERO AJENO A LA CONTROVERSIA JUDICIAL, SIN QUE HAYA SIDO DECLARADA PREVIAMENTE EN DIVERSO JUICIO.’ (se transcribe).


"Y no es óbice a lo anterior, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (consultable en la página 1060 del T.X.II, junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), que fue invocada por la quejosa, cuyo rubro y texto, señalan lo siguiente:


"‘REIVINDICACIÓN. EXCEPCIÓN DE NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. PROCEDE SU ESTUDIO INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE LLAME A JUICIO A TODOS LOS LITISCONSORTES.’ (se transcribe).


"En efecto, se afirma lo anterior, toda vez que este tribunal no comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en la tesis invocada, por los motivos que se expresaron en las consideraciones que han quedado precisadas a lo largo de este fallo y, además, porque este órgano colegiado considera que, resulta jurídicamente imposible que la autoridad jurisdiccional pueda declarar la nulidad de un acto jurídico, limitando los efectos que a dicha resolución correspondan, únicamente para el caso en particular que se esté juzgando; es decir, únicamente para que dentro de un determinado procedimiento judicial, el acto de que se trate, no surta sus efectos o se le considere ineficaz, pues, como ya se precisó, una vez que un acto jurídico ha sido judicialmente declarado nulo pierde la eficacia y la validez ante cualquier persona o autoridad y, no solamente para un efecto en especial.


"Por ello, se considera que, contrariamente a lo que se sostiene en la tesis referida, se estima que, en los casos en que la excepción de nulidad opuesta implique resolver sobre la validez o la nulidad de un acto jurídico, afectando no solamente los derechos que sobre ese acto le corresponda a las partes (actora y demandada), sino también afectando derechos de terceros que no son parte en el procedimiento, la autoridad jurisdiccional debe abstenerse de hacer pronunciamiento alguno, cuando no se haya integrado debidamente la litis consorcio necesaria.


"Con base en todo lo anterior, es infundado el motivo de inconformidad que se analiza."


CUARTO. Conviene también, previo a la exposición del criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito aquí controvertido, narrar algunos antecedentes del amparo directo número 691/2001; estos son:


1) Que en juicio ordinario civil se ejercitó acción reivindicatoria basada en una dación de pago hecha en favor de la parte actora.


Los codemandados reconvinieron de la parte actora así como de uno de los dadores en pago, la nulidad del título base de la acción, aduciendo haber adquirido el bien reclamado antes que aquélla, por compra que celebraron con el dador reconvenido, así como por ser irregular el poder otorgado por éste con el que se celebró compraventa con la accionante; nulidad que se hizo valer además como excepción.


2) El J. consideró en su sentencia, que esa reconvención, era improcedente, por el momento, por no estar integrada la relación jurídico procesal en cuanto a ella por existir litisconsorcio pasivo necesario, y no haberse llamado a los litisconsortes y, por otra parte, declaró procedente la acción reivindicatoria.


3) Inconformes con esa resolución, la parte actora y los codemandados interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Segunda S. Regional Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, misma que revocó esa resolución y declaró la imposibilidad de la autoridad de instancia para pronunciar sentencia de fondo en relación con la acción principal y la reconvencional, porque el litisconsorcio pasivo necesario determinado en ésta, también impedía dictar resolver la principal.


4) La parte actora promovió juicio de amparo, que quedó radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, bajo el expediente de amparo directo 282/2001, en el que se emitió ejecutoria por la que se concedió la protección constitucional solicitada a partir de considerar que si la acción principal estaba debidamente ventilada e integrada la relación jurídico procesal respecto a la misma, entonces debía resolverse sin importar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la reconvencional de nulidad.


5) En cumplimiento a esa ejecutoria, la referida S. Regional, sostuvo, en lo que interesa, que aunque se actualizó litisconsorcio pasivo respecto de esa reconvencional, y no se integró la relación procesal en cuanto a la misma, no impedía que el juzgador se pronunciara por cuanto a la acción principal, procediendo luego al análisis, en los términos que estimó pertinentes, de los agravios expuestos por la actora y por uno de los codemandados resolviendo confirmar la sentencia apelada.


6) No conforme con esa resolución, ambos codemandados promovieron juicio de amparo, que quedó radicado en el citado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, bajo el expediente de amparo directo 691/2001, en el que como conceptos de violación adujeron, en lo que aquí interesa, que la S. responsable no advirtió que la nulidad invocada se hizo valer además a manera de excepción y, por ende, al no haberse llamado a los que intervinieron en el acto tildado de nulo, no debió emitirse sentencia respecto de la acción principal.


En respuesta a ese esencial planteamiento, el citado Tribunal Colegiado sostuvo, en lo conducente:


"... devienen atendibles pero infundados los diversos argumentos expuestos por el quejoso, en relación con la imposibilidad que a su decir tenía la autoridad responsable de resolver en relación con la acción principal, dado que la nulidad no sólo la reconvino, sino que además la opuso como excepción y, por ello, el hecho de haber opuesto dicha nulidad vía excepción, evidencia también la imposibilidad de la autoridad para resolver la acción principal, dada la inadecuada integración jurídico procesal, la cual debió vigilar el actor, fundando lo anterior en la jurisprudencia de rubro: ‘NULIDAD. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE LA INTENTADA EN VÍA DE EXCEPCIÓN Y DE RECONVENCIÓN, CUANDO EXISTE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y SE OMITE LLAMAR A LAS PARTES A JUICIO.’; además de considerar que esta tesis supera ‘... en cuanto a su aplicación, contenido y actualización a la exhibida por la S. responsable. ...’


"Al respecto, primeramente debe puntualizarse de nueva forma que si bien este Tribunal Colegiado efectuó con anterioridad un pronunciamiento en el cual estableció que es dable que la autoridad responsable dicte sentencia de fondo en relación con la acción principal reivindicatoria, a pesar de que en la reconvencional de nulidad no se integró debidamente la relación jurídico procesal; sin embargo, no menos cierto resulta que este órgano de amparo se pronunció al respecto, sin tomar en cuenta si es dable dictar sentencia en la acción principal, a pesar de haberse opuesto también como excepción la nulidad reconvenida (lo anterior, debido a que esto último no formó parte de la litis constitucional en el juicio de garantías 282/2001), lo cual propicia que este tribunal válidamente aborde el análisis de esta última temática.


"Así pues, y antes de proceder a dar respuesta al referido argumento, debe decirse que no pasa inadvertido para este tribunal, el que al dar contestación a la demanda inicial instaurada en contra del promovente (acción principal), éste no opuso expresamente la excepción de nulidad de los instrumentos notariales con los cuales la parte actora pretendía acreditar su derecho de propiedad sobre el bien sujeto a reivindicación; no obstante lo anterior, lo cierto es que a lo largo del escrito respectivo fue alegada dicha anomalía (tanto en el capítulo de contestación a los hechos, como en parte de las excepciones denominadas de falta de acción y derecho para demandar y de utilización de documento falso) y, por tanto, de acuerdo con lo sentado por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia visible en la página 175, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Parte SCJN, tesis número 258, de rubro y texto: ‘EXCEPCIONES.’ (se transcribe), es inconcuso que lo alegado al respecto formó parte de la controversia natural.


"En este orden, y a pesar de que en términos de lo dispuesto por el numeral 193 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el cual establece que la jurisprudencia que establezca un Tribunal Colegiado será obligatoria para ciertos órganos; lo cierto es que, de acuerdo al propio dispositivo, la jurisprudencia establecida por un Tribunal Colegiado no es obligatoria para otro órgano del mismo grado, de ahí que este colegiado se encuentre en plena libertad de acoger o no el criterio invocado por el peticionario, por lo que bajo este contexto, y una vez analizado el mismo, este órgano no comparte el criterio ahí asumido, por lo que a efecto de evidenciar las razones por las cuales no se acoge, se estima necesario invocar su texto y contenido:


"La mencionada jurisprudencia es sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, localizable en la página 1256, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., del mes de diciembre de 2000, tesis número II.3o.C.J/1 la cual es del tenor siguiente: ‘NULIDAD. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE LA INTENTADA EN VÍA DE EXCEPCIÓN Y DE RECONVENCIÓN, CUANDO EXISTE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y SE OMITE LLAMAR A LAS PARTES A JUICIO.’ (se transcribe).


"Ahora bien, se dice que este tribunal de amparo no comparte dicho criterio, debido a que la nulidad, opuesta como excepción, no puede tener los mismos efectos que la planteada vía reconvencional, o acción principal.


"En efecto, cuando se alega en juicio una nulidad, vía acción principal o reconvencional, el fin perseguido por ésta no es otro sino que se declare por la autoridad jurisdiccional, que el documento que se atribuye de nulo, no surte efecto alguno, dado el vicio legalmente acreditado.


"En este tenor, la consecuencia práctica de la nulidad vía reconvención será que a través del título declarado nulo, no se pueda alegar algún derecho adquirido, o liberado, no sólo en el juicio en el cual se demandó o reconvino, sino en todo acto en el cual se pretenda hacer valer algún derecho que amparaba el título declarado judicialmente nulo.


"En cambio, la nulidad planteada como excepción, no tendrá otro efecto que el de evidenciar ante el juzgador que, en el juicio en donde se opuso dicha excepción, y dado el vicio demostrado por quien la opuso, el título respectivo no puede tener los alcances probatorios pretendidos por quien lo presenta.


"Bajo este contexto, y teniendo en cuenta que el objetivo perseguido por la excepción, no es otro sino impedir el pronunciamiento de fondo por parte del juzgador (excepciones procesales), o bien la absolución en sentencia de la pretensión del actor (excepciones sustanciales), como es el caso de la nulidad de los documentos base de la acción, entonces la excepción siempre se traducirá en aquél poder que tiene a su disposición el demandado para oponer, frente a la pretensión de quien lo demanda, aquellas cuestiones que le permitan demostrar que no es dable legalmente declarar procedente el reclamo presentado por el actor, claro está, exclusivamente en el juicio en donde se opone.


"De ahí que se estime que el hecho de no haber llamado al juicio que nos ocupa a los litisconsortes que intervinieron en los actos aducidos de nulos, a partir de la excepción opuesta, no puede ser un obstáculo para que el juzgador emita sentencia en la acción en la cual se opuso dicha excepción, pues como se ha visto, a la nulidad opuesta de esta manera, no se le puede dar un tratamiento análogo al que se debe dar cuando es reclamada vía acción, ya sea principal o reconvencional; por ello es dable concluir que la necesidad de escuchar a todas las partes que intervinieron en los documentos que se aducen en nulos, sólo se justifica cuando se trae al procedimiento vía acción (principal o reconvencional), dados los efectos fuera de juicio que podría tener la sentencia.


"En efecto, la sentencia que se dicte en este último caso indudablemente pudiera afectar la esfera de los diversos individuos que intervinieron en el acto que se aduce de nulo, y que no se han traído a juicio, pues en caso de que la autoridad jurisdiccional estime procedente la nulidad reclamada vía acción (principal o reconvencional), la declaración respectiva tendrá efectos erga omnes; de ahí la obligación del juzgador en este caso (vía acción principal o reconvencional), de vigilar oficiosamente la posible existencia de un litisconsorcio, pues en caso de no encontrarse debidamente integrada la relación jurídico procesal, impedirá que el juzgador válidamente pronuncie sentencia de fondo.


"Por el contrario, en el supuesto de ser planteada a manera de excepción, los efectos en caso de acreditarse la nulidad sólo incidirán en los alcances probatorios del título evidenciado de nulo, y seguramente en la inminente improcedencia de la acción, lo cual, por regla general, sólo perjudicará al actor, dado que la sentencia no contendrá una declaración general de nulidad; por ello en el caso que nos ocupa, el hecho de no haber llamado a los diversos litisconsortes, no puede afectar al demandante que cumplió con su carga de llamar a juicio a los entes correctos, dada la acción por él intentada; de ahí que el no traer a juicio a los diversos integrantes de la relación que creó el documento que se atribuye de nulo, no puede de suyo, impedir que la autoridad pronuncie sentencia en la acción en donde se opuso la excepción de nulidad, siempre que el actor hubiere llamado a juicio a los individuos correctos, a partir de la pretensión reclamada.


"En este tenor, atendiendo a los elementos de la reivindicatoria intentada, y de acuerdo con la confesión de los propios demandados, quienes admitieron encontrarse en posesión del bien materia de litis (contestación al hecho cuatro de la demanda principal), de suyo evidencia que la relación jurídico procesal en la acción principal se encuentra debidamente integrada y de ahí la obligación de la autoridad de dictar sentencia de fondo en esta acción.


"Es por ello que, contrariamente a lo aducido por el quejoso, el hecho de que la nulidad se oponga como excepción, no significa que también el actor tenga la carga de llamar a los diversos partícipes en el contrato que se aduce de nulo, pues como se ha dicho, esa obligación exclusivamente es atribuible a quien alega la nulidad, pero vía acción principal o reconvencional.


"Por ello, cabe recalcar que cuando la nulidad es planteada a manera de excepción, la autoridad cumple con vigilar que en esa acción principal el actor hubiere llamado a juicio a las personas necesarias para que pueda desarrollarse el juicio, siempre atendiendo a la acción intentada y no a la excepción, y por su parte el actor cumple con demandar a juicio a los individuos correctos, atendiendo también a la acción intentada, y no a las excepciones opuestas; razón por la cual no puede estimarse que en este supuesto, la autoridad deba vigilar oficiosamente que se llame al procedimiento a los diversos litisconsortes.


"Consecuentemente, en el supuesto que nos ocupa, es decir, cuando la nulidad se opone vía excepción debe decirse que opera la misma razón jurídica vertida por este órgano federal al momento de resolver el diverso amparo en el cual se estimó ilegal la negativa a dictar sentencia en relación con la acción principal, debido a la inadecuada integración de la relación jurídico procesal en la diversa reconvencional.


"En efecto, atendiendo a lo expuesto con anterioridad, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el juzgador está obligado a decidir el punto litigioso sometido a su consideración, siendo claro, preciso y congruente con las demandas y contestaciones respectivas; por ello, el hecho de que la relación jurídico procesal se encuentre debidamente integrada en la acción principal, dado que el actor llamó a juicio a las partes necesarias para tramitar su acción intentada (reivindicatoria), amén de haber agotado las etapas procesales que la ley prevé, de suyo obliga a la autoridad a dictar sentencia resolviendo los puntos litigiosos objeto del debate.


"Por estas razones, es inconcuso que el criterio asumido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, no es compartido por este órgano de amparo, y de ahí que se considere legalmente válido el pronunciar sentencia de fondo en relación con la acción principal, no obstante de haberse opuesto la nulidad como excepción; razón por la cual es de estimarse infundado el argumento expuesto al respecto."


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: II.4o.C.5 C

"Página: 1302


"NULIDAD, EL HECHO DE NO INTEGRAR DEBIDAMENTE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL, EN LA RECONVENCIONAL DE, NO ES UN MOTIVO LEGALMENTE VÁLIDO PARA EVITAR EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR CUANTO HACE A LA ACCIÓN PRINCIPAL, A PESAR DE QUE TAMBIÉN SE HUBIERA PLANTEADO DICHA NULIDAD COMO EXCEPCIÓN. Por regla general, cuando en un juicio se reclama la nulidad de un documento, vía acción principal o reconvencional, el fin perseguido por quien la intenta es el que la autoridad jurisdiccional declare que el documento cuestionado no surte efecto alguno, dado el vicio legalmente acreditado; por ello, la consecuencia práctica de la nulidad, planteada como acción reconvencional, será el que a través del título declarado nulo no se pueda alegar algún derecho adquirido o liberado, no sólo en el juicio en el cual se reconvino, sino en todo acto que se pretenda efectuar, amparado en el título declarado judicialmente nulo. Por el contrario, cuando la nulidad del documento basal es planteada como excepción, el efecto no podrá ser otro sino el evidenciar ante el juzgador que, en el juicio en donde se opuso, el título respectivo no puede tener los alcances probatorios pretendidos por quien lo presenta, dado el vicio demostrado. En efecto, el fin perseguido al oponer una excepción es impedir el pronunciamiento de fondo por parte del juzgador (excepciones procesales), o bien, la absolución en sentencia de la pretensión del actor (excepciones sustanciales); por ello, la excepción siempre se traducirá únicamente en aquel poder que tiene a su disposición el demandado para oponer, frente a la pretensión de quien lo demanda, aquellas cuestiones que le permitan demostrar que no es dable legalmente declarar procedente el reclamo presentado por el actor. De acuerdo a lo anterior, es innegable que la nulidad opuesta como excepción no puede tener los mismos efectos que la planteada como acción reconvencional; por ello, el hecho de haber decretado el litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención de nulidad, dada la inadecuada integración de la relación jurídico procesal, no puede justificar el nulo pronunciamiento de fondo en relación con la acción principal intentada, pues si bien la nulidad, además, fue alegada a manera de excepción, lo cierto es que la necesidad de escuchar a todas las partes que intervinieron en los documentos que se aducen de nulos, sólo se justifica cuando ésta se alega en el procedimiento vía acción, pues en caso de estimarse procedente la nulidad, la declaración respectiva tendrá efectos erga omnes, lo cual no acontece cuando es planteada a manera de excepción, pues, en este caso, los efectos, en caso de acreditarse el vicio respectivo, sólo incidirán en los alcances probatorios del título que se atribuye de nulo y, consecuentemente, en la inminente improcedencia de la acción, lo cual, por regla general, sólo perjudicará al actor, dado que la sentencia no contendrá una declaración general de nulidad. Por ello, si al plantearse la nulidad como excepción no se llama a juicio a todos los litisconsortes, es una omisión que no puede afectar al demandante, pues la integración de la relación jurídico procesal, exigible a éste, obedecerá a la acción intentada en juicio y no atenderá a las excepciones opuestas; además, si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el juzgador está obligado a decidir el punto litigioso sometido a su consideración, siendo claro, preciso y congruente con las demandas y contestaciones respectivas, entonces, el hecho de que la relación jurídico procesal se encuentre debidamente integrada en la acción principal, dado que el actor llamó a juicio a las partes necesarias para tramitar su acción intentada, amén de haber agotado las etapas procesales que la ley prevé, de suyo obliga a la autoridad a dictar la sentencia respectiva, resolviendo los puntos litigiosos objeto del debate.


"Amparo directo 691/2001. C.O.S.G. y otra. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: F.S.C.."


Por otra parte, los antecedentes del amparo directo 554/2002, también radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, son los siguientes:


1) Que en juicio ordinario civil se ejercitó acción reivindicatoria basada en un contrato de compraventa.


El demandado opuso excepción de nulidad del título base de la acción, aduciendo que fue simulado por el actor (comprador) y por quien fungió como vendedor.


2) En sentencia, el J. consideró que devino la figura jurídica de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a esa nulidad y dejó a salvo los derechos de las partes.


3) Inconforme con esa resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera S. Civil Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Esta instancia confirmó la resolución apelada y sostuvo, en lo que interesa:


• Que fue correcto que se haya considerado que el demandado sí opuso excepción de nulidad por simulación, así como que debía llamarse a los que intervinieron en el acto materia de esa nulidad, por lo que si no se había hecho, fue acertado también entonces que no se hiciere pronunciamiento respecto de la acción principal.


4) La parte actora promovió juicio de amparo, que quedó radicado en el referido Tribunal Colegiado bajo el citado expediente de amparo, en el que como conceptos de violación se hizo valer, entre otros:


• Que si la referida nulidad no se dedujo como acción, fue incorrecto que la S. responsable haya estimado a la opuesta a manera de excepción, como una acción autónoma e independiente que no fue hecha valer y citando un litisconsorcio pasivo de una demanda de nulidad que no se planteó por las partes.


Al respecto, el referido Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Son fundados los motivos de inconformidad propuestos por el quejoso.


"En efecto, este Tribunal Federal al resolver en veintinueve de enero de dos mil dos, el amparo directo número 691/2001, promovido por C.O.S.G. consideró, que el hecho de haber decretado en un juicio la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario dada la inadecuada integración de la relación jurídico procesal, no podía justificar el nulo pronunciamiento de fondo en relación con la acción principal intentada.


"Este criterio, se sustenta en la necesidad de escuchar a todas las partes que intervinieron en los documentos que se aducen de nulos, sólo se justifica cuando ésta se alega en el procedimiento vía acción, pues en caso de estimarse procedente la nulidad, la declaración respectiva tendría efectos erga omnes, lo cual no acontecía cuando dicha nulidad era planteada a manera de excepción, pues los efectos, en caso de acreditarse el vicio respectivo, sólo incidirán en los alcances probatorios del título que se atribuía de nulo y, consecuentemente, en la inminente improcedencia de la acción, lo cual, por regla general, sólo perjudicaría al actor, dado que la sentencia no contendría una declaración general de nulidad.


"Por ello, si al plantearse la nulidad como excepción no se llama a juicio a todos los litisconsortes, esa omisión no puede afectar al demandante, pues la integración de la relación jurídico procesal exigible a éste, obedecerá a la acción intentada en juicio y no atenderá a las excepciones opuestas.


"Además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el juzgador está obligado a decidir el punto litigioso sometido a su consideración, siendo claro, preciso y congruente con las demandas y contestaciones respectivas, por tanto, el hecho de que la relación jurídico procesal se encuentre debidamente integrada en la acción principal, dado que el actor llamó a juicio a las partes necesarias para tramitar su acción intentada, amén de haber agotado las etapas procesales que la ley prevé, de suyo obliga a la autoridad a dictar la sentencia respectiva, resolviendo los puntos litigiosos objeto del debate.


"Al respecto este Tribunal Federal emitió la tesis visible en las páginas 1302, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002 que dice: ‘NULIDAD, EL HECHO DE NO INTEGRAR DEBIDAMENTE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL, EN LA RECONVENCIONAL DE, NO ES UN MOTIVO LEGALMENTE VÁLIDO PARA EVITAR EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR CUANTO HACE A LA ACCIÓN PRINCIPAL, A PESAR DE QUE TAMBIÉN SE HUBIERA PLANTEADO DICHA NULIDAD COMO EXCEPCIÓN.’ (se transcribe).


"Tesis que se considera aplicable al caso a estudio, porque el tercero perjudicado al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, señaló que oponía la excepción derivada de los artículos 2008, 2009, 2010 y 2011 del Código Civil vigente para el Estado de México, toda vez que el actor conjuntamente con el señor T.B.B., había simulado un contrato de compra venta para tratar de perjudicarlo, por lo que desde ese momento y en atención a que ese acto simulado le causaba perjuicios pedía la nulidad del mismo; argumento, que la responsable ilegalmente tomó como base para no pronunciarse respecto de la acción intentada, estimando la existencia del litisconsorcio pasivo necesario.


"En estas condiciones, siendo fundados los motivos de inconformidad en estudio, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita el quejoso, para que dejando insubsistente la sentencia reclamada, la S. responsable dicte otra en la que con plenitud de jurisdicción, se pronuncie respecto de la acción principal intentada, tomando en cuenta que al plantearse la nulidad como excepción, no es necesario que se llame a juicio a todos los que intervinieron en el acto sobre el cual se opone la excepción de nulidad."


QUINTO. También es pertinente señalar, de manera previa a la cita de las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, los antecedentes del amparo directo civil número 115/2003 de su índice:


1) Que se ejercitó acción reivindicatoria basada en escritura pública que derivó de un juicio de otorgamiento de escritura que promovieron los actores contra las personas que les vendieron el bien reclamado.


El demandado adujo la nulidad del título base de la acción, señalando ser legítimo propietario de ese bien por adquirirlo antes que los actores mediante contrato que celebró con personas diversas de quienes vendieron a los reivindicantes; que además, quienes enajenaron a éstos, habían adquirido el bien, mediante juicio de usucapión promovido contra los que a su vez habían vendido al demandado, siendo que, adujo, la usucapión no puede comenzar ni correr entre ascendientes y descendientes y, por tanto, ese juicio de usucapión se encuentra afectado de nulidad absoluta.


2) El J. tuvo por probada la acción reivindicatoria ejercitada e inconforme con su fallo, el demandado interpuso apelación, de la que conoció la C.S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, misma que confirmó aquel fallo.


3) Contra la resolución de esa S., el demandado promovió juicio de amparo, que quedó radicado en el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, bajo el expediente de amparo directo 498/2002, en el que emitió ejecutoria por la que se ordenó a la S. responsable, que en nueva resolución, analizara la indicada excepción de nulidad.


4) La citada S. emitió otra resolución, por la que confirmó la resolución apelada y sostuvo, en lo conducente, que para declarar probada esa excepción, se requería la instauración de un juicio de nulidad en el que fuesen escuchados los que fungieron como actores y demandados en el referido juicio de usucapión, a fin de cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 14 y 16 constitucionales y como ello no fue así, era indudable que el juicio de usucapión debía reputarse válido, máxime, indicó, que no existe nulidad de pleno derecho.


5) En desacuerdo también con esta nueva resolución, el demandado promovió juicio de amparo, que quedó radicado en el citado Tribunal Colegiado, bajo el expediente de amparo directo 115/2003, en el que como conceptos de violación hizo valer, en lo conducente:


• Que no es correcto considerar, que para declarar probada dicha excepción, se requiera la promoción de un juicio en el que fueran escuchados los que fueron actores en el juicio de usucapión, porque dicho argumento ya es materia de cosa juzgada en el anterior amparo directo número 498/2002, en el que se determinó la posibilidad de oponer la nulidad como excepción.


A ello, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito expresó, en lo conducente:


"QUINTO. Son en parte fundados aunque insuficientes los conceptos de violación, infundados e inoperantes en lo demás.


"En primer lugar, cabe dejar precisado que en el juicio de amparo directo 498/2002, promovido por el propio M.L.C. en contra de la sentencia dictada por la S. responsable el veinticinco de octubre de dos mil dos, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo que la nulidad de título de propiedad base de la acción en juicio reivindicatorio, no necesariamente debe hacerse valer como acción, y menos aun con anterioridad a la promoción de la acción reivindicatoria, toda vez que ello puede intentarse como excepción o bien como acción reconvencional, dado que conforme a lo establecido por los artículos 245, 248, 248 bis y 249 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se deduce que la ley faculta a la parte demandada a oponer como defensa cualquier cuestión que le convenga, y que también la autoriza a reconvenir al actor en el propio escrito de contestación, sin que por otra parte establezca impedimento alguno para que en vía de excepción o en reconvención pueda oponer o hacer valer la nulidad del documento de propiedad base de la acción, pues por el contrario, del contenido de dichos preceptos se infiere la facultad que tiene la parte demandada para hacer valer la nulidad como excepción o como acción reconvencional, al señalar que las excepciones, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer en la contestación, y que de existir objeción a los documentos exhibidos junto con el escrito de demanda, en su contestación el demandado expresará el motivo o causa de su objeción, pudiendo reconvenir en el propio ocurso; que así, debe diferenciarse entre la acción reconvencional y la excepción de nulidad, pues mientras la primera tiene como finalidad la declaración judicial de ser nulo el documento o título respectivo, la nulidad opuesta como defensa surtirá efectos para establecer la ineficacia, invalidez o ineptitud del documento cuestionado para acreditar la propiedad en ese juicio del inmueble que se pretende reivindicar, y como consecuencia para tener por no demostrado el primer elemento de la acción reivindicatoria; en su apoyo se invocaron las tesis tituladas: ‘REIVINDICACIÓN, EXCEPCIÓN DE NULIDAD DE TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. PROCEDE SU ESTUDIO PREVIO A LA ACCIÓN DE.’ y ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA, NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA. PUEDE INTENTARSE COMO ACCIÓN RECONVENCIONAL U OPONERSE COMO EXCEPCIÓN.’. En concordancia con dichas consideraciones, este órgano colegiado concedió el amparo solicitado a M.L.C. para el efecto, entre otro, de que la S. responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dictara otra en la cual analizara la excepción de nulidad del título de propiedad fundatorio de la acción que opuso la parte demandada, decidiendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho correspondiera.


"En esas condiciones, como bien lo expresa el quejoso, la S. responsable, en debido cumplimiento y acatamiento de la citada ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado, tenía que dejar establecida la oportunidad y el derecho de la parte demandada para oponer en el juicio reivindicatorio de origen la excepción de nulidad del título de propiedad base de la acción, para posteriormente proceder a analizar su demostración y procedencia con base en el estudio y valoración de las pruebas aportadas para tal fin. De ahí, que resulte incorrecto y contrario a los lineamientos de aquella ejecutoria de amparo, lo considerado por la S. responsable en el sentido de que para declarar probada la acción (sic) de nulidad que hizo valer M.L.C., se requería la promoción de un juicio de nulidad en el que además de ser escuchados los actores en el juicio de usucapión S.P.O. y S.C., también fueran oídos B.C.G. y R.T.C., demandados en dicho juicio, a fin de dar cumplimiento con lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales, y de esa manera lograr la declaración de nulidad de ese juicio de usucapión, del que deriva el título de propiedad de los actores, toda vez que no existe nulidad de pleno derecho.


"No está por demás señalar, como se dijo en la citada sentencia del juicio de garantías 498/2002, que cuando se reclama la nulidad de un documento, en vía de acción principal o reconvencional, el objeto perseguido es la declaración judicial de que el documento cuestionado no surte efecto alguno y que, por ende, carece de validez ante cualquier persona o autoridad, en tanto que si la nulidad del documento base de la acción es planteada como excepción, su finalidad no es otra que la de poner de manifiesto ante la autoridad judicial la ineficacia del documento para justificar los extremos pretendidos por la parte actora ante el vicio demostrado; por lo cual, al no tener los mismos efectos la nulidad planteada como acción (principal o reconvencional), o como excepción, es intrascendente que en la especie el demandado en el juicio de origen no hubiera promovido la nulidad del título de propiedad base de la acción en contra de los actores y de los demandados en el procedimiento de usucapión, por virtud del cual los causantes de los promoventes de la acción reivindicatoria hubieran adquirido la propiedad del inmueble controvertido, si como se dijo, la excepción de nulidad planteada sólo tenía por finalidad poner de manifiesto ante la autoridad judicial la ineficacia del título fundatorio de esta acción, mas no establecer la nulidad absoluta de ese documento de propiedad. Al caso tiene aplicación en lo conducente la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada bajo el número II.4o.C.5 C., en la página mil trescientos dos, T.X., abril de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: ‘NULIDAD, EL HECHO DE NO INTEGRAR DEBIDAMENTE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL, EN LA RECONVENCIONAL DE, NO ES UN MOTIVO LEGALMENTE VÁLIDO PARA EVITAR EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR CUANTO HACE A LA ACCIÓN PRINCIPAL, A PESAR DE QUE TAMBIÉN SE HUBIERA PLANTEADO DICHA NULIDAD COMO EXCEPCIÓN.’


"No obstante, independientemente de que la S. responsable de manera incorrecta hubiera citado tal consideración en relación con la necesidad de que el demandado en el juicio de origen, hoy quejoso, promoviera juicio de nulidad de título de propiedad base de la acción reivindicatoria, pasando por alto lo resuelto sobre el particular por este Tribunal Colegiado en la ejecutoria del juicio de amparo D-498/2002, lo que realmente importa es que como quiera que sea se avocó al análisis de la excepción de nulidad planteada, con base en las pruebas ofrecidas por M.L.C., declarándola no probada.


"En esos términos, aun cuando fundados en ese aspecto los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, lo procedente es declararlos inoperantes por su insuficiencia para resolver el asunto favorablemente a sus intereses por ese solo motivo.


"...


"Las anteriores consideraciones conducen a negar el amparo solicitado."


Resolución de la que derivó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: VI.2o.C.346 C

"Página: 1060


"REIVINDICACIÓN. EXCEPCIÓN DE NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. PROCEDE SU ESTUDIO INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE LLAME A JUICIO A TODOS LOS LITISCONSORTES. Cuando se reclama la nulidad de un documento en vía de acción principal o reconvencional, el objeto perseguido es la declaración judicial de que el documento cuestionado no surte efecto alguno, y que, por ende, carece de validez ante cualquier persona o autoridad, esto es, la consecuencia de la nulidad planteada como acción será el que a través del título declarado nulo no se pueda alegar algún derecho adquirido o liberado, no sólo en el juicio en el cual se ejercitó o reconvino, sino en todo acto que se pretenda efectuar amparado en el título declarado judicialmente nulo, en tanto que si la nulidad del documento base de la acción es planteada como excepción, su finalidad no es otra que evidenciar ante el juzgador que, en el juicio en donde se opuso, el título respectivo no puede tener los alcances probatorios pretendidos por quien lo presenta, dado el vicio demostrado, esto, en virtud de que el fin perseguido al oponerse una excepción es impedir el pronunciamiento de fondo por parte del juzgador, o la absolución en sentencia de la pretensión del actor y, porque, además, la excepción no es otra cosa que la facultad que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión de quien lo demanda, aquellas cuestiones que le permitan demostrar que no es dable legalmente declarar procedente el reclamo presentado por el actor. Por lo cual, al no tener los mismos efectos la nulidad planteada como acción (principal o reconvencional), o como excepción, es intrascendente que el demandado en el juicio de origen no haya promovido la nulidad del título de propiedad base de la acción en contra de los actores y de los demandados en el procedimiento de usucapión, por virtud del cual los causantes de los promoventes de la acción reivindicatoria hubieran adquirido la propiedad del inmueble controvertido si, como se dijo, la excepción de nulidad planteada sólo tenía por finalidad poner de manifiesto ante la autoridad judicial la ineficacia del título fundatorio de esta acción, mas no establecer la nulidad absoluta de ese documento de propiedad; en otras palabras, la omisión de llamar a juicio a todos los litisconsortes no puede afectarlos ni ser una cuestión para establecer la improcedencia de la excepción de nulidad del título de los actores opuesta por los demandados, pues la integración de la relación jurídico-procesal, exigible al actor, obedecerá a la acción intentada en juicio y no atenderá a las excepciones opuestas.


"Amparo directo 115/2003. 19 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R.."


SEXTO. Es criterio firme de este Alto Tribunal que en primer término debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto se podrá determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que habrá de prevalecer, debe haber, cuando menos formalmente, una oposición de opiniones jurídicas en las que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, se tiene que del análisis de las transcritas ejecutorias emitidas se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 688/2004, sostuvo que cuando a manera de excepción se opone la nulidad del documento fundatorio de la acción, por no respetarse el derecho del tanto, se pretende entonces la nulidad del acto contenido en ese documento, lo cual no sólo afecta los derechos que el actor y demandado tienen en la especie sobre ese negocio, sino al acto en general, por lo que la nulidad interesa a todos los que intervinieron en el proceso de donde derivó el mismo, pues los efectos de su declaración no sólo guardan relación con la procedencia de la acción, ya que adquiere carácter de cosa juzgada y, en consecuencia, la fuerza legal que se requiere para considerar incontrovertible la conclusión del juzgador, eliminando la posibilidad de que dicha cuestión vuelva a ser sometida directamente al análisis judicial; es decir, pierde la eficacia y validez ante cualquier persona o autoridad.


Que, por tanto, no se puede obligar al juzgador a resolver la excepción de nulidad así opuesta, si no han sido llamadas al juicio todas las personas interesadas en esa nulidad, es decir, por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario en ese aspecto.


Por otra parte, en sus transcritas ejecutorias, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostuvo, en lo conducente, que cuando la nulidad del título base de la acción se plantea como excepción, sólo tiene por efecto evidenciar el vicio que del mismo se invoque y que, por ende, no puede tener los alcances probatorios pretendidos por quien lo presenta e incidirá en la procedencia de la acción lo cual sólo perjudica al actor, pues a la nulidad así opuesta no se le puede tratar de manera análoga a cuando es reclamada vía acción, sea principal o reconvencional, porque en este caso, la sentencia que se dicte sí afecta a quienes intervinieron en el acto aducido de nulo y, por tanto, sí es necesario escucharlos ya que su declaración tendrá efectos erga omnes, lo que no sucede al hacerse valer como excepción.


De ahí la apuntada existencia de la contradicción de tesis, pues el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, determinó que cuando se hace valer la nulidad del título base de la acción a manera de excepción, sí es necesario llamar al juicio a los interesados en el acto cuya nulidad se aduce porque los efectos de su declaración no se limitan al actor y al demandado ni únicamente en relación a la procedencia de la acción ejercitada, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostuvo, en lo que esencialmente interesa, que cuando la nulidad se hace valer como excepción, su finalidad es evidenciar al juzgador la ineficacia del documento para justificar la procedencia de la acción ejercitada con base en él y, por ende, no es necesario integrar el litisconsorcio respecto de esa nulidad, pues esto sólo es así cuando se hace valer como acción principal o en reconvención.


En ese orden de ideas, la materia de la presente contradicción determinada existente entre dichos Tribunales Colegiados, consiste en establecer, si cuando la nulidad del título base de la acción se hace valer como excepción, surge litisconsorcio necesario respecto de los que intervinieron en el acto jurídico contenido en ese título.


No es óbice a la apuntada determinación de existencia de contradicción, el hecho de que el siete de junio y uno de julio de dos mil dos, respectivamente, se publicaron en la Gaceta del Gobierno del Estado de México decretos por los que se abrogaron el Código Civil del Estado de México de mil novecientos cincuenta y seis; y el Código de Procedimientos Civiles expedido en mil novecientos treinta y siete, bajo cuya vigencia se tramitaron y resolvieron los juicios materia de los amparos directos 691/2001 y 554/2002 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


Ello es así, pues la materia en discusión versa sobre un aspecto general sobre legislación procesal civil, como es la excepción, el cual también sería aplicable a preceptos de códigos procesales de otras entidades federativas que coincidieran con los preceptos del correspondiente ya abrogado del Estado de México, a partir del cual surgió uno de los criterios en contradicción.


Al respecto se cita, en la idea que resulta conducente y aplicable en el caso, la jurisprudencia de esta Primera S., que dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


Se cita además, también en la idea conducente, la tesis de la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 284


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, AUNQUE SE REFIERA A PRECEPTOS PROCESALES CIVILES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta, respecto de tesis en pugna que se refieran a preceptos procesales civiles de una entidad federativa que ya se encuentren derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, por una parte, porque es factible que no obstante tratarse de preceptos procesales civiles locales derogados, pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por dichos preceptos, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción y, por otra parte, porque tratándose de un criterio general sobre legislación procesal civil, el mismo también sería aplicable a preceptos de códigos procesales de otras entidades federativas que coincidieran con los preceptos que fueron derogados."


Tampoco es obstáculo a la señalada determinación de existencia de contradicción de tesis, el hecho de que sean diferentes las acciones intentadas y la naturaleza de los juicios de origen, pues el correspondiente al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, resulta ser un juicio sumario civil en el que se dedujo la venta de un bien sujeto al régimen de copropiedad mientras que el del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, deviene ser un juicio ordinario civil en el que se ejercitó la acción reivindicatoria.


Se dice que no es óbice lo anterior, pues la cuestión sobre la que gira la contradicción resulta del hecho de que la nulidad del título base de la acción se hizo valer como excepción.


Por otra parte, no es obstáculo para dilucidar la apuntada contradicción, la circunstancia de que la ejecutoria emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el amparo directo 691/2001, haya sido parte de la contradicción de tesis 16/2002, en relación con lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese mismo circuito, en el amparo directo 518/99, y que fuera resuelta en sesión de nueve de abril de dos mil tres, en el sentido de considerar existente la contradicción y declararla sin materia, dado que en esa previa contradicción se estimó como punto de divergencia, si podía resolverse la acción principal, aun cuando en la reconvencional de nulidad no estuviera debidamente integrado el litisconsorcio pasivo inherente a esa reconvención.


Habiéndose considerado además que conforme a la nueva legislación adjetiva y sustantiva civil del Estado de México, el juzgador está impedido para declarar o constituir un derecho o imponer una condena, tanto en la acción principal como en la reconventora, por estar estrechamente vinculadas entre sí, y no ser factible, por consiguiente, resolver sobre ellas sin prevenir al reconventor de ampliar su demanda en contra de todos aquellos que intervinieron en los actos objeto de la controversia.


Punto contradictorio establecido en aquella contradicción que es distinto del considerado a resolver en la presente, pues éste versa por cuanto a determinar si surge litisconsorcio necesario en relación con la nulidad del título base de la acción cuando es planteada como excepción, y no así como reconvención, que es respecto de lo cual fueron enfocadas las consideraciones esenciales de la ejecutoria emitida en dicha contradicción de tesis 16/2002, pues no otra cosa se deduce de lo que se transcribe de la misma:


"CUARTO. Existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


"Así es, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, sostiene que el hecho de no integrar debidamente la relación jurídico procesal en la reconvencional de nulidad no es motivo legalmente válido para evitar el pronunciamiento de fondo por cuanto hace a la acción principal, a pesar de que también se hubiera planteado dicha nulidad como excepción.


"En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostiene algo distinto; es decir, que dada la íntima relación que existe entre la excepción de nulidad con la reconvención de nulidad, si no se ha resuelto el litisconsorcio pasivo necesario de la reconvencional, el juzgador se encuentra impedido para pronunciarse respecto de la acción principal.


"Como se ve, ambos tribunales se ocuparon del mismo tema: determinaron si era procedente resolver la acción principal en casos en los que el demandado opuso la excepción de nulidad y la acción reconvencional de nulidad y se generó un litisconsorcio pasivo necesario respecto a la acción ejercida en segundo término.


"Sin que pueda constituir obstáculo el que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito haya determinado que el promovente ‘no opuso expresamente la excepción de nulidad de los instrumentos notariales con los cuales la parte actora pretendía acreditar su derecho de propiedad sobre el bien sujeto a reivindicación; no obstante lo anterior, lo cierto es que a lo largo del escrito respectivo fue alegada dicha anomalía. ... Y, por tanto, de acuerdo con lo sentado por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que lo alegado al respecto formó parte de la controversia natural’, pues lo cierto es que resolvió el asunto sobre la base de que sí se había interpuesto la excepción de nulidad.


"Apoya lo dicho en este considerando la tesis jurisprudencial siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XIII, abril de 2001

"‘Tesis: P./J. 26/2001

"‘Página: 76


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe).


"QUINTO. Ahora bien, no obstante ha quedado acreditada la existencia de la contradicción de tesis denunciada, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe ser declarada sin materia, pues los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que sirvieron de base para la emisión de las resoluciones en análisis fueron abrogados y, con la expedición de nuevos códigos el legislador resolvió el problema a que se refiere el presente asunto.


"Para mayor claridad en el desarrollo del presente asunto, resulta útil transcribir -en lo que interesa- el texto de las normas vigentes al momento en que los Tribunales Colegiados emitieron su resolución.


"...


"Ahora bien, el punto contradictorio en el presente asunto lo era el determinar si se podía resolver la acción principal, si en la reconvencional no estaba debidamente integrado el litisconsorcio, existiendo los siguientes antecedentes:


"• Que se hubiere ejercitado la acción reivindicatoria,


"• que el demandado opusiera la excepción de nulidad y al mismo tiempo demandara la acción reconvencional de nulidad y,


"• que en esta última se integrara litisconsorcio pasivo necesario.


"Al respecto, se presentaron dos posturas:


"El Cuarto Tribunal resolvió que el hecho de que exista litisconsorcio pasivo necesario en la reconvencional y no se hubiera llamado a juicio a todos los litisconsortes no impedía que el Tribunal de alzada se pronunciara respecto de la acción principal; mientras que el Tercer Tribunal determinó lo contrario.


"Así, aun cuando la oposición de criterios se dio, es importante precisar que los Códigos Civiles vigentes en ese momento no contenían disposición alguna que resolviera el problema en cuestión.


"Por tanto, los tribunales de referencia no tenían ninguna referencia o disposición que les resolviera el problema.


"Sin embargo, con la publicación y entrada en vigor del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México se adicionó en el título sexto un capítulo segundo, denominado ‘Del litisconsorcio’, mismo que, en lo que interesa dispone:


"‘1.84. Hay litisconsorcio cuando una parte, sea activa o pasiva, esté compuesta por varias personas.’


"‘1.86. Es necesario el litisconsorcio, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas.’


"‘1.87. El J. en cualquier momento analizará de oficio la presencia del litisconsorcio necesario.’


"‘1.88. El J. al examinar la demanda o reconvención prevendrá al actor para que la amplié contra las personas que formen litisconsorcio necesario.’


"Con la inclusión de tales normas, el punto medular del presente asunto ha quedado resuelto, pues, en el supuesto que se está analizando, el J. al advertir que está en presencia de un litisconsorcio necesario tiene la obligación de prevenir al reconventor para que amplié su acción en contra de las personas que formen el litisconsorcio.


"Así, hecha la anterior prevención, lo consecuente es que se llame a los litisconsortes y quede debidamente integrado el litisconsorcio para poder resolver tanto la acción principal como la reconvencional.


"Por otro lado, resulta importante precisar lo que dispone el artículo 1.211 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México vigente, que a la letra dice:


"‘1.211. La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente a juicio.’


"También conviene precisar que según el recién publicado Código Civil para el Estado de México, la anulación del contrato traería como efecto que los participantes tuvieran la obligación de restituirse las prestaciones que hubieran recibido con motivo del acto anulado, según lo dispuesto en su artículo 7.26, que dispone:


"‘Artículo 7.26. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.’


"Así, el juzgador está impedido para declarar o constituir un derecho o imponer una condena, tanto en la acción principal como en la reconventora, por estar estrechamente vinculadas entre sí, y no ser factible, por consiguiente, resolver sobre ellas sin prevenir al reconventor de ampliar su demanda en contra de todos aquellos que intervinieron en los actos objeto de la controversia.


"En las apuntadas condiciones, si el legislador determinó lo que el J. habrá de hacer en el caso de que se integre un litisconsorcio necesario, resulta irrelevante un pronunciamiento respecto al punto de contradicción de la presente denuncia, pues a nada práctico conduciría, porque, se insiste, ahora hay una norma que resuelve el problema.


"En las relatadas condiciones, debe declararse sin materia esta contradicción de tesis, dado que la resolución que eventualmente pudiera emitirse por esta S. sobre el punto central de desavenencia entre los Tribunales Colegiados contendientes, no tendría por finalidad la de dirimir y determinar cuál de las tesis en conflicto debe prevalecer para dar certeza y seguridad jurídica a la institución procesal sobre la que se vierte.


"De lo antes expuesto, se puede concluir que la nueva legislación civil para el Estado de México provoca que, de presentarse nuevamente la problemática en estudio, deberá atenderse a lo dispuesto en el capítulo del litisconsorcio, sin que sea posible la aplicación de los códigos abrogados.


"De ahí que esta S. considere que ha quedado sin materia el presente asunto."


SÉPTIMO. En lo que corresponde a lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 115/2003, se tiene que no existe contradicción de tesis respecto a los criterios sustentados por los otros Tribunales Colegiados contendientes.


Ello es así, pues como se dijo, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito consideró que cuando se hace valer la nulidad del título base de la acción a manera de excepción, sí es necesario llamar al juicio a los interesados en el acto cuya nulidad se aduce, porque los efectos de su declaración no se limitan al actor y al demandado ni únicamente en relación a la procedencia de la acción ejercitada.


Mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostuvo que cuando la nulidad se hace valer como excepción, su finalidad única es evidenciar al juzgador la ineficacia del documento para justificar la procedencia de la acción ejercitada con base en él y, por ende, no es necesario integrar el litisconsorcio respecto de esa nulidad.


Lo que desde luego no se contrapone con lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, ya que éste determinó que para declarar probada esa excepción, no es requisito que se haya promovido diverso juicio de nulidad en el que fueran escuchados los que resulten litisconsortes en cuanto a esa cuestión ni que ello debiera haberse promovido previamente al juicio reivindicatorio en que se opuso aquélla, empero, sin determinar si debió haberse integrado el litisconsorcio en relación con esa nulidad en el propio juicio en que se opuso como excepción, como lo estimó el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


Esto es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito de ninguna manera abordó la cuestión relativa a si era o no necesaria la integración del litisconsorcio en relación con la nulidad planteada como excepción en el propio juicio en que se opuso, sino que, acorde a lo resuelto en la sentencia reclamada en el amparo directo en que emitió su respectiva ejecutoria, se limitó a determinar que para estimar probada esa excepción, no era necesario promover previamente, juicio en que se demandara dicha nulidad.


No pasa inadvertido que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito expresó, además, que la nulidad se puede invocar en vía de acción principal o reconvencional y como excepción, y que en la primera hipótesis se persigue la declaración judicial de que el documento cuestionado no surte efecto alguno y que, por ende, carece de validez ante cualquier persona o autoridad, mientras que cuando se aduce como excepción, su finalidad no es otra que la de poner de manifiesto ante la autoridad judicial la ineficacia del documento para justificar los extremos pretendidos por la parte actora ante el vicio demostrado y no la nulidad absoluta de aquel título.


Empero, como se dijo, nunca concluyó por cuanto a si era o no necesaria la integración del litisconsorcio en relación con la nulidad planteada como excepción en el propio juicio en que se opuso, sino que se limitó a determinar que para estimar probada esa excepción, no era necesario promover previamente, juicio en que se demandara dicha nulidad.


No es óbice a lo considerado, la circunstancia de que en el rubro y la parte final del texto de la transcrita tesis que derivó del mencionado amparo directo 115/2003, se haga referencia a que se puede estudiar la excepción de nulidad del título base de la acción independientemente de que no se llame a juicio a todos los que les resulte el carácter de litisconsortes en relación con esa nulidad, así como que esa omisión no les puede afectar a éstos, ni ser una cuestión para establecer la improcedencia de esa excepción, lo que parecería ser contrario a lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en tanto que éste concluyó que no podía resolverse sobre la misma si no se hizo ese llamamiento.


Lo anterior es así, pues de la transcrita ejecutoria que dio origen a dicha tesis, se advierte que no se hizo de manera indubitable ese preciso pronunciamiento plasmado en su rubro y texto, o sea, por cuanto a que se pueda estudiar esa excepción aunque no se hubiera verificado el llamamiento en comento en el juicio en donde se opuso, por tanto, aunque incorrectamente se incluyera ese aspecto en la tesis referida, lo cierto es que no procede integrar ese elemento a la contradicción de tesis, ya que ante la apuntada inconsistencia entre la tesis y la ejecutoria que le dio origen, debe tomarse en cuenta lo que se haya especificado en esta última para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, dado que el criterio que sustenta el órgano jurisdiccional de que se trata se encuentra inmerso en las consideraciones de la sentencia, y no así en la tesis que le sucedió, porque, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, las tesis tienen como finalidad única la difusión del criterio contenido en la ejecutoria de que se trate.


Es decir, que cuando del análisis de tesis y de la ejecutoria que le dio origen, se adviertan diferencias, como por ejemplo que la tesis contenga elementos o supuestos jurídicos no abordados en la ejecutoria, entonces, a fin de analizar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, debe atenderse a las consideraciones de la ejecutoria respectiva y no a la tesis.


En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia de esta Primera S., que dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, marzo de 2001

"Tesis: 1a./J. 1/2001

"Página: 57


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO UNA DE LAS TESIS CONTENDIENTES ES CONFUSA O INCOMPLETA DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución."


Se cita además, la tesis 1a. XXIII/2005, de esta S., que dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Tesis: 1a. XXIII/2005

"Página: 723


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LA TESIS REDACTADA CONTIENE ELEMENTOS O SUPUESTOS JURÍDICOS NO ABORDADOS EN LA EJECUTORIA QUE LA ORIGINÓ, DEBE ATENDERSE A ESTA ÚLTIMA PARA VERIFICAR SU EXISTENCIA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria que la originó se advierte que la primera contiene elementos o supuestos jurídicos no abordados en ésta, debe atenderse a la ejecutoria y no a la tesis redactada, a fin de verificar la existencia de la contradicción de criterios, pues si se toma en cuenta que las tesis se redactan en forma sintética a fin de controlarse y difundirse -en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo- y que ello vuelve a dicho criterio genérico y abstracto, es evidente que en ocasiones tales características impiden que contengan todos los elementos necesarios para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis, en tanto que para su actualización se exige que al resolverse los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Por tanto, en vista de que la transcrita tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, no refleja el criterio jurídico que se desprende de las consideraciones que constituyen el sustento del sentido de la ejecutoria de la cual derivó, por razones de seguridad jurídica, y con el fin de evitar confusiones acerca de cuál es el criterio que sigue el órgano jurisdiccional referido sobre el tema materia de la presente contradicción de tesis, procede ordenar a la Dirección General de Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis su modificación a fin de que refleje el criterio sustentado en la ejecutoria que le dio origen.


Al respecto, se cita la tesis P. LXXXI/95 del Pleno de este Alto Tribunal, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXXXI/95

"Página: 81


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."


OCTAVO. Fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, esta Primera S. estima que el criterio que debe prevalecer es el que se sustenta en esta resolución.


Para ello es menester establecer primeramente, lo siguiente:


La entonces Tercera S. de este Alto Tribunal, sostuvo en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 14/88,(1) en lo conducente: Que hay procesos en que intervienen partes complejas, o sea puede haber juicios en donde intervienen varios actores contra un demandado, o un actor contra varios demandados.


A esa complejidad doctrinalmente se le denomina litisconsorcio.


Vocablo que se compone del prefijo litis, que significa litigio y consortium, que quiere decir participación y comunión.


De ahí que se pueda definir ese término, como todo litigio en donde varias personas participan de una misma acción o excepción.


De donde surge también el vocablo litisconsorcio pasivo, que es el que corresponde a varios demandados o activo, a varios actores.


Así se desprende la noción también, de la existencia del litisconsorcio voluntario y del necesario.


El voluntario es aquel en el que cuando el actor, pudiendo ejercitar varias acciones en procedimientos diferentes contra distintos demandados, en un solo escrito los demanda a todos, mientras que el litisconsorcio necesario surge cuando la obligación de concurrir al pleito deriva del litigio.


A su vez, la entonces S.A. de este Alto Tribunal, en su tesis de rubro: "LITISCONSORCIO NECESARIO. LLAMAMIENTO A JUICIO DE LOS INTERESADOS." Sostuvo:(2)


Que tratándose de litisconsorcio necesario, existe la obligación de llamarse a juicio a todas las personas a las que pudieran afectarles las cuestiones jurídicas que en él se ventilan, pues de otra manera no sería posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas.


Que el litisconsorcio necesario tiene lugar, generalmente, cuando se ejercita el derecho potestativo de producir un efecto único respecto de varias personas, y es necesario y obligatorio, porque habría imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, respecto de varias personas, una relación jurídica en la que están interesadas todas ellas.


Que de acuerdo con esto, la sentencia que se pronunciara con relación a una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis.


De lo expuesto, es factible concluir que el litisconsorcio necesario surge cuando conforme a lo discutido en el juicio, puede producirse un efecto único respecto de varias personas en cuanto a una relación jurídica en la que están interesadas todas ellas.


En segundo lugar ha de señalarse:


Que al hablar de nulidad, se está en el entendido que se hace referencia al derecho subjetivo público (acción y excepción), por virtud del cual los contendientes dentro de un litigio pretenden dejar sin efectos legales un acto jurídico, el cual, se encuentra establecido en una norma.


Que en tratándose de la acción de nulidad, se está frente a lo que la doctrina denomina "acción declarativa", toda vez que se advierte que la intención de quien la deduce es la obtención de una declaratoria por parte del juzgador para que se considere nulo un contrato.


Sin embargo, dicha nulidad no sólo puede hacerse valer mediante el ejercicio de la acción, sino también a través de la excepción, porque de lo contrario se estaría en el absurdo jurídico de que al tratarse del mismo objeto, que es el contrato, una acción de nulidad deba ser ventilada en otra vía, lo cual podría desembocar en resoluciones contradictorias, o más aún, que se sostuviera la hipótesis de que el demandado no encuentre forma legal alguna en virtud de la cual expusiera las acciones que tuviera en contra del actor, esto es, a guisa de ejemplo, que al desahogarse por la vía ordinaria se resolviera ésta, quedando como cosa juzgada, mientras que simultáneamente en la vía sumaria aún no se dictara sentencia.


Consideraciones que en similares términos fueron expresadas en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 62/99-PS.(3)


Al respecto se citan las tesis emitidas por la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal, que dicen:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXXIX, Cuarta Parte

"Página: 46


"NULIDAD. PUEDE HACERSE VALER COMO ACCIÓN O EXCEPCIÓN. La nulidad de un negocio jurídico no sólo puede hacerse valer por vía de acción, sino también como excepción y en ambas hipótesis el juzgador debe examinar el vicio o vicios congénitos del acto que acarrean su ineficacia jurídica, calificando las pruebas aportadas por el demandado para fundar su excepción o reconvención."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XIII, Cuarta Parte

"Página: 259


"NULIDAD COMO ACCIÓN Y COMO EXCEPCIÓN. Nada impide que a la acción sobre incumplimiento de un contrato, se oponga la nulidad del mismo como excepción, pues no es jurídico considerar que la nulidad del contrato deba ser necesariamente materia de una contrademanda."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: VII, Cuarta Parte

"Página: 230


"NULIDAD COMO ACCIÓN Y COMO EXCEPCIÓN. La nulidad como excepción descansa en hechos que por sí mismos no excluye la acción, y quien la opone en realidad solicita que el juzgador reconozca en la sentencia que es nulo el acto jurídico de que se trata; esto es, que la nulidad puede hacerse valer como acción o como excepción."


De lo que se sigue entonces, que la nulidad es el derecho subjetivo público que puede invocarse, entre otras formas, a manera de excepción en un litigio con la pretensión de que se deje sin efectos legales un acto jurídico.


En tercer lugar, establecido que la nulidad puede hacerse valer, además, como excepción, procede ahora ocuparse de la naturaleza de esta última figura.


Al respecto, la doctrina suele considerar que en un sentido amplio se denomina excepción a la oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acción en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de poner término a la relación procesal lo absuelva totalmente o de un modo parcial (no reconociendo la justicia de la pretensión en toda la extensión en que el demandante la haya formulado).


Sobre dicho tema, la entonces C.S. de este Alto Tribunal, en tesis de rubro: "EXCEPCIÓN, CONCEPTO DE.", sostuvo(4) que las excepciones son defensas que se oponen a las pretensiones del actor, pero sin llegar a negar la existencia del hecho constitutivo afirmado por éste, sino alegando hechos impeditivos, extintivos o modificativos que justifican la actitud del demandado de no reconocer la pretensión jurídica deducida en la acción.


A su vez, en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 36/92, la Tercera S. de este Alto Tribunal expresó, en lo conducente,(5) que la excepción es un derecho que el demandado tiene en contra del actor, que puede hacer valer en el juicio donde se le demanda y es de tal naturaleza que por medio de ella el demandado opone a los hechos constitutivos de la acción otros que sean impeditivos o extintivos de la misma.


Por otra parte, ha de decirse también, que además se han formulado distintas clasificaciones de las excepciones, como por ejemplo las sustanciales o de fondo y las procesales o de forma, que son equiparables a las denominadas perentorias y dilatorias, respectivamente.


Por cuanto se identifican como sustanciales o de fondo, la doctrina ha señalado que se dirigen, a semejanza de la pretensión del demandante, a lograr también un pronunciamiento también de fondo por el juzgador, sólo que a diferencia de aquella pretensión, con tales excepciones se pide que el pronunciamiento de fondo sea absolutorio para el demandado.


En tanto se identifican como perentorias o dilatorias, ha de decirse que las primeras son las que producen la ineficacia definitiva de la acción y consisten en hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la acción y son materia del pronunciamiento de fondo (lo que incluso aparece así plasmado en el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro), mientras que las dilatorias sólo suspenden temporalmente sus efectos.


En el caso de la excepción de nulidad la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal sostuvo que es de naturaleza perentoria en la tesis que dice:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVIII

"Página: 1999


"NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS, EXCEPCIÓN DE. Ninguna disposición legal establece que la nulidad de un acto jurídico, por simulación del mismo, no pueda oponerse como excepción, ni menos que dicha nulidad deba ser necesariamente discutida en un juicio especial de aspecto notoriamente exclusivo; pues por el contrario, la nulidad por simulación, con tendencias directas a procurar la ineficacia del acto jurídico de que se hacen derivar los derechos de un tercerista, tiene las características de las excepciones perentorias, toda vez que constituye una defensa encaminada a destruir la acción del tercerista, y al ser propuesta en el litigio, obliga a su estudio y decisión a la autoridad judicial, ya que es elemental derecho que los Jueces y tribunales deben pronunciar sus sentencias, estudiando las acciones intentadas y las excepciones opuestas."


De manera pues, que desde un punto de vista general, el término "excepción" consiste en un medio de defensa y constituye la facultad legal que tiene el demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos jurisdiccionales.


De tal forma que presentada la demanda respectiva ante la autoridad, en caso de ser admitida, se integra un reclamo que afecta la esfera jurídica de un tercer sujeto de derecho que resulta ser el demandado.


Así, el actor acciona y al hacerlo ejerce un derecho en el proceso, que sólo en la sentencia se sabrá si su reclamación es fundada. Por otra parte, quien resulta ser demandado presenta sus defensas, las que también en la sentencia se sabrá si son fundadas o no.


Cabe precisar que si bien las denominadas excepciones, que opone el demandado en el juicio natural, tienden a destruir o dilatar la acción que se ejercita, verdad es también que no pueden constituir un derecho, o sea, no conducen a obtener una declaración a favor del excepcionante, en ese sentido.


Es decir, que tienden únicamente a destruir o dilatar la acción que se ejercita, mas no a constituir un derecho a favor de quien las opone.


Ideas las anteriores que en similares términos fueron expresadas en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 70/97-PS.(6)


De lo expuesto se sigue:


1) Que el litisconsorcio necesario surge cuando conforme a lo discutido en un juicio, puede producirse un efecto único respecto de varias personas en cuanto a una relación jurídica en la que están interesadas todas ellas.


2) Que la intención de quien deduce la nulidad es la obtención de una declaratoria por parte del juzgador para que se considere nulo un acto.


3) Que esa nulidad se puede hacer valer como acción y como excepción y bajo esta última queda comprendida dentro de aquellas que tienden a destruir la acción.


4) Que la excepción es la facultad legal que tiene el demandado de oponerse a la pretensión del actor y tiende únicamente a destruir o dilatar la acción que se ejercita, mas no a constituir un derecho a favor de quien las opone, sino a obtener un pronunciamiento de fondo absolutorio para el demandado.


Expuesto lo anterior, es factible establecer entonces, que si bien la nulidad puede hacerse valer como excepción, y que la intención del demandado es la obtención de una declaratoria por parte del juzgador para que se considere nulo el título base de la acción deducida en su contra, verdad es también que no puede desligarse esa pretensión de nulidad de la naturaleza de la figura por medio de la cual se invoca, o sea, la de excepción.


Esto es, que si dicha pretensión se hace valer como excepción, entonces tiene que sujetarse a la naturaleza de esta figura, dado que es a través de ella que se introduce esa nulidad en el juicio.


Luego, si la excepción consiste en el medio a través del cual el demandado se opone a la pretensión del actor y tiende únicamente a destruir la acción que se ejercita, mas no a constituir un derecho a su favor, sino a obtener un pronunciamiento de fondo absolutorio, entonces la demostración de la nulidad así hecha valer, sólo puede llevar a declarar la ineficacia del título, para sustentar la acción que en él se funda, esto es, a considerarlo nulo únicamente en relación a esa acción.


Al respecto se cita, en la idea que resulta conducente y aplicable en el caso, la tesis emitida por la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 337


"REIVINDICACIÓN. COMPETENCIA DE UN JUEZ DEL FUERO COMÚN EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL Y NO DE LOS JUECES DE DISTRITO, SI LA NULIDAD DE UN TÍTULO DE PROPIEDAD EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN. El hecho de que al contestarse la demanda en un juicio ordinario civil reivindicatorio se haga valer como excepción la nulidad de un título de propiedad expedido por el presidente de la República, que la parte actora menciona en su demanda como origen de la propiedad que alega respecto del terreno materia de la controversia, y que de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias ‘Ningún título expedido por autoridad competente podrá ser nulificado, si no es mediante juicio seguido ante los tribunales competentes de la Federación; excepto en los casos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 27 constitucional.’, no trae como consecuencia que se surta en favor de los Jueces de Distrito la competencia para conocer del referido juicio, ya que esa excepción perentoria tiene por objeto destruir el ejercicio de la acción, pues con ella se pretende que el título es nulo y no que el J. declare su nulidad. Por consiguiente, sus efectos procesales, en caso de que al examinarla se considerará fundada, sería únicamente que el órgano jurisdiccional declarara la improcedencia de la acción reivindicatoria ejercitada, sin declarar la nulidad del título en cuestión, más aún si en el juicio no se formula reconvención sobre este tema, por lo que, además, sólo se afectarían derechos de particulares, y en esta virtud, al no darse el supuesto previsto por el numeral antes citado la competencia se surte en favor de los Jueces del fuero común."


De manera pues, que si la nulidad del título base de la acción se opone a manera de excepción y su efecto, de probarse, es considerarlo nulo únicamente para sustentar la procedencia de la acción, no surge entonces la exigencia de llamar al juicio a quienes intervinieron en el acto contenido en el mismo.


Lo anterior es así, pues si el litisconsorcio necesario, o sea, la obligación de concurrir al juicio se da cuando conforme a lo discutido en el mismo, puede producirse un efecto único respecto de varias personas en cuanto a una relación jurídica en la que están interesadas todas ellas, es claro entonces que tal obligación no se da cuando la nulidad se hace valer a manera de excepción, pues ésta no producirá una declaración de nulidad de manera plena o total del acto contenido en ese título, sino sólo establecer la inutilidad de éste para sustentar la acción fundada en el mismo y, por ende, destruirla.


De ahí que si esa declaración de ser nulo el título se circunscribe al juicio en que se hace valer su nulidad como excepción, esto es, sólo para destruir la acción respecto de la cual se opone, entonces no tiene porqué llamarse a quienes intervinieron en el acto contenido en aquél.


En apoyo a lo anterior se cita, en la idea que resulta conducente y aplicable en el caso, la tesis emitida por la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal, que dice:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CII

"Página: 1169


"NULIDAD DE TÍTULOS DE PROPIEDAD, EXCEPCIÓN DE, EN JUICIO REIVINDICATORIO. Si en un juicio reivindicatorio el demandado opuso la excepción de nulidad, por causa de simulación, del título de propiedad fundatorio de la acción, no había motivo para que la autoridad responsable aplicara a dicha excepción, las reglas que pudieran regir con respecto a la acción de nulidad. Si se requiriera siempre un juicio en que se oyera a todos los interesados, para declarar la nulidad de un título, ésta sólo podría obtenerse por vía de acción, y sin embargo, la ley no prohibe el oponer la nulidad como excepción o defensa, que entonces se sujeta a reglas distintas. Cuando se entabla una acción de nulidad, conviene a los intereses del actor demandar a todas las personas que intervinieron en el acto que se impugna, pero cuando la nulidad se hace valer por vía de excepción, no tiene por que llamarse al juicio a personas extrañas a la contienda, aunque hubieran intervenido también en el acto nulo. Por otra parte, el actor en el juicio en que se opone la excepción de nulidad, no puede hacer valer como agravio el de que no se haya oído a todos los interesados, por carecer de personalidad para ello. En consecuencia, opuesta la excepción de nulidad, debe resolverse en los términos en que se propone, sin traer a colación a personas ajenas a la contienda, y la sentencia que se pronuncie se limitará a producir efectos respecto de quienes fueron parte en el juicio."


En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera S. considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesis, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN, NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓN CON QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE OPONE. Si bien es cierto que la intención del demandado al oponer la nulidad como excepción es obtener una declaratoria por parte del juzgador para que se considere nulo el acto materia del título base de la acción, verdad es también, que al intentarse esa pretensión mediante excepción, entonces debe sujetarse a la naturaleza de esta figura, porque es a través de ella que se introduce esa nulidad al juicio, de ahí que la oposición de dicha excepción sólo puede llevar a declarar nulo ese acto pero únicamente en relación con esa acción; máxime si se toma en cuenta que la excepción es el medio por el cual aquél se opone a la pretensión del actor y sólo tiende a destruir la acción que se ejercita, mas no a constituir un derecho a su favor, sino a obtener un pronunciamiento absolutorio. Por lo anterior, cuando se hace valer como excepción la nulidad del título base de la acción, no surge litisconsorcio necesario respecto de quienes intervinieron en ese acto, porque la obligación de concurrir a un juicio sólo se genera cuando, conforme a lo que en éste se discute, puede producirse un efecto único respecto de varias personas en cuanto a la relación jurídica en la que están interesadas todas ellas, lo que desde luego no sucede al deducirse la nulidad como excepción, pues sus efectos se limitan al juicio en que se opone.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


QUINTO.-Comuníquese la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a fin de que tome las medidas conducentes para modificar la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, referida en la parte final del considerando quinto de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..



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1. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, tesis P./J. 21/2004, página 97: "NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO EN UN JUICIO SE DEMANDA LA NULIDAD, POR VICIOS FORMALES, DE UN INSTRUMENTO AUTORIZADO POR ÉL.-Cuando se demanda la nulidad de un instrumento notarial por vicios formales, el notario que lo autorizó tiene legitimación pasiva, por lo que en aquellos casos en que la resolución que llegara a dictarse pudiera ocasionarle consecuencias jurídicas adversas de acuerdo con las normas que rigen su actuación, se le debe llamar a juicio, aun de oficio, en cumplimiento a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, cuando lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico contenido en el instrumento notarial, es innecesario llamar a juicio al fedatario público, ya que la nulidad que llegara a declararse no afectaría sus intereses jurídicos, en tanto que los vicios a aquél atribuidos no emanan de su actuación, de manera que en esta hipótesis no existe razón para ordenar reponer el procedimiento con el objeto de que intervenga en un juicio en el que no es parte.".-Contradicción de tesis 14/88. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 7 de mayo de 1990. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: M.A.A.N. términos de la resolución de 9 de marzo de 2004, pronunciada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 3/2002-PL, relativo a la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia 3a./J.65 15/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 233, se publica nuevamente la jurisprudencia citada con las modificaciones aprobadas por el propio tribunal.


2. Séptima Época, S.A., Semanario Judicial de la Federación, Volúmen 9, Séptima Parte, página 35: "LITISCONSORCIO NECESARIO. LLAMAMIENTO A JUICIO DE LOS INTERESADOS.-Tratándose de litisconsorcio necesario, existe la obligación de llamarse a juicio a todas las personas a las que pudieran afectarles las cuestiones jurídicas que en el se ventilan, pues de otra manera no sería posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas. El litisconsorcio necesario tiene lugar, generalmente, cuando se ejercita el derecho potestativo de producir un efecto único respecto de varias personas, y es necesario y obligatorio, porque habría imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, respecto de varias personas, una relación jurídica en la que están interesadas todas ellas. De acuerdo con esto, la sentencia que se pronunciara con relación a una sola persona, no tendría por si misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis." Amparo directo 7306/66. J.P.S., por sí y por su representación. 10 de septiembre de 1969. Cinco votos. Ponente: S.M.G.. Secretario: H.C.U..


3. Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001 tesis, 1a./J. 73/2001, página 16: "NULIDAD. AUN CUANDO ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO EN FORMA RECONVENCIONAL EN LOS JUICIOS SUMARIOS, ELLO NO IMPIDE EL QUE PUEDA OPONERSE COMO EXCEPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Si bien es cierto que la reconvención dentro de la vía sumaria no encuentra fundamento jurídico para su procedencia en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, también lo es que ello no obedece a una omisión del legislador local, pues de la lectura detallada de la exposición de motivos de la reforma a dicho ordenamiento adjetivo, publicada el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, se advierte que esta institución procesal fue intencionalmente derogada, con el propósito definido de fortalecer la naturaleza expedita de los juicios sumarios impidiendo que las partes expongan cuestiones ajenas a la litis. Sin embargo, el hecho de que no proceda interponer la nulidad en forma reconvencional por la vía sumaria, no implica dejar en estado de indefensión a la parte demandada, toda vez que ésta puede hacer valer la nulidad como excepción." Contradicción de tesis 62/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: A.S.L..


4. Sexta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXXVII, Quinta Parte, página 33: "EXCEPCIÓN, CONCEPTO DE.-Las excepciones son defensas que se oponen a las pretensiones del actor, pero sin llegar a negar la existencia del hecho constitutivo afirmado por éste, sino alegando hechos impeditivos, extintivos o modificativos que justifican la actitud del demandado de no reconocer la pretensión jurídica deducida en la acción." Amparo directo 7536/59. V. y E.K., S. A. 4 de julio de 1960. Cinco votos. Ponente: G.V..


5. Octava Época, Tercera S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 66, junio de 1993, tesis 3a./J. 9/93, página 12: "DERECHO DEL TANTO Y NULIDAD DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA REALIZADA EN CONTRAVENCIÓN A AQUÉL. LOS JUECES DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO SON COMPETENTES PARA CONOCER DE TALES CUESTIONES CUANDO SE HAGAN VALER MEDIANTE RECONVENCIÓN Y DERIVEN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCA URBANA DESTINADA A LA HABITACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-El artículo 60 D de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común para el Distrito Federal, dispone que los Jueces del arrendamiento inmobiliario conocerán de todas las controversias que se susciten en materia de arrendamiento de inmuebles, entre otros, de los destinados a habitación. Asimismo, en el capítulo IV, del título sexto, del Código Civil para el Distrito Federal, que se refiere al arrendamiento de dicho tipo de inmuebles, concretamente, en los artículos 2448 I y 2448 J, fracción VI, se establece el derecho del tanto, que no es otra cosa que el derecho que concierne al arrendatario de ser preferido en caso de que el arrendador quiera vender la finca arrendada, así como la nulidad de la compraventa y su escrituración que se hubiese realizado sin respetar aquél. De los preceptos aludidos deriva que los Jueces del arrendamiento inmobiliario son competentes, de origen, para conocer y resolver de aquellos juicios en los que se planteen tales cuestiones, por cuanto les fueron atribuídas explícitamente por el legislador, dentro de las atribuciones propias del fuero al que pertenecen, independientemente de que se hagan valer por vía de excepción o mediante demanda reconvencional, supuesto que no existe precepto legal alguno que haga esa distinción. Ello es así, porque cuando tales derechos se hacen valer mediante demanda reconvencional, que se define como la petición o nueva demanda que dirige el demandado contra el actor ante el mismo J. que le emplazó, en oposición a la demanda del contrario, su estudio no puede desvincularse del contrato de arrendamiento del que dimanan, dado lo dispuesto por el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone que cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda, además de que, el artículo 160 del mismo ordenamiento legal, previene que en la reconvención es J. competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquéllas sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no a la inversa. Asimismo, debe decirse que los derechos que se contienen en los artículos 2448 I y 2448 J, son derechos de índole personal, que se definen como la facultad correspondiente a una persona para exigir de otro sujeto pasivo individualmente determinado, el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, y tanto es así, que no siempre el cumplimiento de la obligación del arrendador de dar aviso al arrendatario de su deseo de vender el inmueble arrendado, culmina con la adquisición de la finca por parte del inquilino." Contradicción de tesis 36/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.M.G.. Secretaria: X.G.G..


6. Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, tesis 1a./J. 9/2001, página 170: "PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA. DEBE DEDUCIRSE MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN O RECONVENCIÓN CORRESPONDIENTES, SIN QUE PUEDA PROSPERAR A TRAVÉS DE UNA EXCEPCIÓN.-Desde un punto de vista general el término ‘excepción’ consiste en un derecho de defensa, y constituye la facultad legal que tiene el demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos jurisdiccionales. Cabe precisar, que las excepciones que opone el demandado en el juicio natural, tienden a destruir la acción que se ejerce, pero no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor de la excepcionante. Ahora bien, de la lectura de los artículos 1157 y 1155, del Código Civil para el Distrito Federal y Código Civil del Estado de Sinaloa, respectivamente, se advierte que la prescripción adquisitiva sólo puede deducirse como acción, porque esos numerales aluden al caso de que sea procedente la acción, y no, cuando se declara procedente la excepción, por lo que no puede ampliarse el contenido de dichos preceptos legales, para incluir esta última hipótesis. La excepción de prescripción como tal, no debe confundirse con la facultad que otorga la ley al demandado de reconvenir a su contraria, en tanto que la figura jurídica de la reconvención, es la actitud que adopta el demandado, en la que aprovechando que la relación procesal ya se encuentra establecida, formula nuevas pretensiones contra el actor. Siguiendo este orden de ideas, exigir que la prescripción se deduzca como acción o en vía reconvencional y no como simple excepción, es sencillamente respetar el derecho de defensa de la parte actora, en virtud de que con las excepciones que se opongan no se corre traslado al actor para que dentro de un plazo a su vez oponga excepciones y ofrezca pruebas. En cambio, cuando se ejerce un derecho como acción o en vía reconvencional, sí se corre traslado a la contraria para que pueda excepcionarse, es decir, de este modo la contraria tendría la oportunidad de contradecir. Lo expuesto no implica que el demandado forzosamente tenga que hacer valer la reconvención, ya que el hecho de omitirla, no hace que precluya su derecho, para ejercer, en juicio por separado, alguna acción derivada de la misma causa o título que dio origen a la demanda principal." Contradicción de tesis 70/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 16 de junio de 1999. Cinco votos, por lo que respecta a los puntos resolutivos primero y tercero y al considerando de existencia de contradicción de tesis. Por mayoría de tres votos de los señores Ministros J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P., en relación con el segundo punto resolutivo, las restantes consideraciones del proyecto y la tesis propuesta para prevalecer. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.. Se comisionó al M.J. de J.G.P. para la formulación de la parte considerativa del engrose rectora del sentido de la resolución.


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