Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 174
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de resolución1a./J. 43/2006
Número de registro19696
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios se presentó en la materia penal, la que es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la procuradora general de Justicia del Estado de Oaxaca como autoridad responsable en los juicios de amparo en revisión 396/2002 y 50/2005, en los que se sustentaron criterios que se dicen contradictorios.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


Como se señaló, en el caso que nos ocupa, la propuesta de denuncia de contradicción de tesis provino de la procuradora general de Justicia del Estado de Oaxaca como parte en los juicios de amparo en revisión 396/2002 y 50/2005, por lo que es inconcuso que quien realiza la propuesta, tiene legitimación para motivar la denuncia.


TERCERO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Con la finalidad de establecer y determinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente transcribir la parte conducente de las consideraciones y argumentaciones de las ejecutorias en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus respectivos criterios.


CUARTO. Las consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 396/2002, en sesión de primero de octubre de dos mil dos, que se advierten en las copias certificadas glosadas en autos, documentales públicas con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son las que a continuación se transcriben:


"Es infundado lo alegado, por lo siguiente: El artículo 159 del Código de Procedimientos Penales, establece: ‘Artículo 159. Todos los términos que señala este código son improrrogables, y se contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación. Sólo los términos que señala este código para tomar al inculpado su declaración preparatoria y para pronunciar el auto de reclusión preventiva, se contarán de momento a momento y desde que el procesado fuere puesto a disposición del tribunal competente, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda haber incurrido la autoridad respectiva por no haber hecho en tiempo oportuno la consignación. En los casos de este párrafo, se incluirán en los términos, los domingos y demás días considerados como inhábiles.’. Ahora bien, considerando que en ninguna parte del dispositivo legal en comento, se establece expresamente que el día sábado es hábil o inhábil, para los efectos de computar el término para ejercer algún derecho, como en la especie sucede, con el de quince días establecido en el artículo 67 del Código de Procedimientos Penales del Estado, para interponer el recurso de queja contra la resolución del no ejercicio de la acción penal, y sin prueba en contrario, al no haber demostrado la responsable hoy recurrente, que son días hábiles los sábados, éstos no deben entonces incluirse para computar los términos relativos, pues de hacerlo, sin disposición expresa que lo autorice, restringiría el término legal establecido para ejercer el derecho de impugnar la resolución del no ejercicio de la acción penal, sin que por otra parte, dicho término deba sujetarse, como lo pretende la autoridad impugnante, a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, en cuanto obliga a la recurrente a actuar en todos los días del año, pues ello es sólo en cuanto a sus actuaciones como procurador de Justicia, no para el ejercicio de los derechos de los particulares. Tampoco se está en los supuestos del segundo párrafo del artículo 159 del citado código adjetivo ya transcrito, como lo pretende la recurrente, toda vez que en él se establece que se contarán de momento a momento los términos para recibir una declaración preparatoria y para pronunciar un auto de reclusión preventiva, empero, en la especie, el término que se analiza, es el relativo a la interposición del recurso de queja a que se refiere el artículo 67 del Código de Procedimientos Penales. Así, ante lo infundado de los agravios propuestos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


QUINTO. Por otra parte, las consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el amparo en revisión 50/2005, resuelto el tres de marzo de dos mil cinco, por unanimidad de votos, del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, que se advierte en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son las siguientes:


"Son parcialmente fundados los agravios hechos valer, pero insuficientes para revocar la resolución en su parte recurrida. En efecto, en primer lugar resulta conveniente señalar que en el presente asunto no se encuentra a discusión la interpretación del artículo 67 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Oaxaca que hizo la Juez de Distrito, pues de él claramente se desprende que para inconformarse ante el procurador general de Justicia del Estado de Oaxaca de la determinación del no ejercicio de la acción penal existe un término de quince días. En segundo término, conviene transcribir el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, que establece: ‘Artículo 66. Para las actuaciones del Ministerio Público todos los días y horas son hábiles.’. El precepto transcrito, contrario a lo argumentado por la procuradora general de Justicia del Estado de Oaxaca, y como acertadamente lo señaló la a quo, resulta inaplicable para determinar el cómputo para que el quejoso interpusiera el recurso de queja contra la determinación del no ejercicio de la acción penal, en virtud de que dicho precepto se refiere exclusivamente a las actuaciones de la autoridad ministerial, empero, no es la normatividad que regula el plazo para inconformarse sobre la determinación del no ejercicio de la acción penal, ya que al respecto existe disposición expresa para el cómputo de las notificaciones, a saber, el artículo 159 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Oaxaca. En tercer lugar, resulta conveniente mencionar que el precepto en último término aludido, es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 159. Todos los términos que señala este código son improrrogables, y se contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación. Sólo los términos que señala este código para tomar al inculpado su declaración preparatoria y para pronunciar el auto de reclusión preventiva, se contarán de momento a momento y desde que el procesado fuere puesto a disposición del tribunal competente, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda haber incurrido la autoridad respectiva por no haber hecho en tiempo oportuno la consignación. En los casos de este párrafo, se incluirán en los términos, los domingos y demás días considerados como inhábiles.’. Del precepto transcrito, se establece que: a) Todos los términos que señala el código adjetivo penal del Estado son improrrogables y se contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación; b) Como excepción al inciso que antecede los términos para tomar al inculpado su declaración preparatoria y para pronunciar el auto de reclusión preventiva, se contarán de momento a momento y desde que el procesado fuere puesto a disposición del tribunal competente; c) Que en los casos a que se refiere el inciso anterior, se incluirán en el término los domingos y demás días considerados como inhábiles; y, d) Interpretando en sentido contrario el precepto relativo, pone de manifiesto que tratándose de los casos a que se refiere el primer inciso, no se incluirán en el término los domingos y los demás días considerados como inhábiles, esto es, para la regla general en los términos deberán incluirse los sábados. Luego entonces, como el invocado precepto legal señala que sólo en los casos en que se tome al inculpado su declaración preparatoria y se vaya a resolver sobre su situación jurídica, los términos se contarán de momento a momento a partir de que el procesado fuere puesto a disposición del tribunal competente, en cuyos casos, expresamente, se incluirán los domingos y días inhábiles; debe concluirse que para cualquier otro término, los días sábados sí se consideran hábiles y, por tanto, deben tomarse en consideración para efectos de los cómputos respectivos. De ahí que tomando en cuenta que el término para interponer el recurso de queja contra la determinación del no ejercicio de la acción penal no se refiere a alguno de los supuestos aludidos en el párrafo precedente, la forma de computar el término será de conformidad con lo expresado en los mencionados incisos a) y d), esto es, se contará desde el día siguiente al en que se hubiera hecho la notificación y en él no se incluirán los domingos, ni los demás días considerados como inhábiles, sí en cambio deberán incluirse los sábados. Entonces, si en el caso en análisis la determinación del no ejercicio de la acción penal se notificó a ... el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, y el término para interponer el recurso de queja empezó a contar al día siguiente -treinta del propio mes y año- y feneció el dieciséis de octubre siguiente, sin contar el tres y el diez de octubre de ese año, por corresponder a domingos; en consecuencia, como el escrito por medio del cual se interpuso el recurso fue presentado el veinte de octubre del año pasado, es evidente que resultaba extemporáneo. Lo anterior es así, pues de haber querido el legislador que los días sábados también fueran inhábiles, así lo hubiera establecido tal como lo hizo en otras legislaciones, como en el artículo 23 de la Ley de Amparo y 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que en lo que interesa establecen, respectivamente: ‘Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre ...’. ‘Artículo 71. Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente. No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos, ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria, o de resolver la procedencia de su formal prisión, sujeción a proceso, o libertad.’. Por tanto, debe estarse a la interpretación realizada, de donde, si el mencionado recurso fue presentado ante la autoridad responsable el veinte de octubre de dos mil cuatro, por conducto de la secretaria particular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, de acuerdo al sello de recibido consultable en la foja 135 del expediente de amparo, es incontrovertible que el término de quince días a que se refiere el citado artículo 67 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Oaxaca, ya había transcurrido en perjuicio del peticionario de garantías y, por consiguiente, fue legal la actuación de la procuradora general de Justicia del Estado de Oaxaca, al desechar por extemporáneo el recurso de queja, apoyándose en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 159 del ordenamiento legal invocado. En las relatadas consideraciones, en la materia de la revisión procede revocar la determinación recurrida y negar al quejoso la protección constitucional solicitada."


SEXTO. Ahora bien, del análisis de las consideraciones transcritas y reseñadas con antelación, podemos resumir lo siguiente:


I. Al resolver el amparo en revisión 396/2002, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito analizó el contenido del artículo 159 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca e hizo mención del 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la propia entidad federativa, para llegar a la conclusión en el sentido de que los días sábados no deben incluirse como hábiles para computar el término de quince días a que se refiere el artículo 67 del citado código adjetivo, para impugnar ante el procurador general de Justicia del Estado, la resolución del no ejercicio de la acción penal dictada por el Ministerio Público, mediante el recurso de queja a que se refiere el dispositivo citado en último lugar.


II. Por su parte, al resolver el amparo en revisión 50/2005, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito también realizó un análisis de los artículos 159 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la propia entidad federativa, para llegar a la conclusión en el sentido de que para interponer el recurso de queja ante el procurador general de Justicia del Estado, en contra de la determinación del no ejercicio de la acción penal dictada por el Ministerio Público, al computar el término de quince días a que se refiere el artículo 67 del citado código adjetivo, deberán incluirse como hábiles los días sábado.


Por lo anterior, debe decirse que sí existe contradicción de tesis respecto de los criterios que sostienen los Tribunales Colegiados contendientes, pues aquéllos provienen del examen de los mismos elementos, toda vez que ambos analizaron los mismos preceptos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la propia entidad federativa, para llegar en sus consideraciones a conclusiones diametralmente distintas, en cuanto a si los días sábado son o no computables como hábiles para calcular el término de quince días a que se refiere el artículo 67 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, para impugnar ante el procurador general de Justicia del Estado la resolución del no ejercicio de la acción penal dictada por el Ministerio Público, mediante el recurso de queja que en dicho artículo se establece.


Así las cosas, lo que en esta resolución debe determinarse, es si para interponer el recurso de queja ante el procurador general de Justicia del Estado, en contra de la determinación del no ejercicio de la acción penal dictada por el Ministerio Público, deben o no incluirse como hábiles los días sábado, para el cómputo del término de quince días a que se refiere el artículo 67 del citado código adjetivo.


SÉPTIMO. Para resolver el punto discrepante, se impone en primer lugar hacer mención de los dispositivos legales que se refieren al recurso de queja que el ofendido puede interponer ante el procurador general de Justicia del Estado, en contra de la determinación del Ministerio Público de no ejercitar acción penal, respecto de los hechos denunciados.


Así, tenemos que el recurso en cita, se encuentra previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, de la siguiente literalidad:


"Artículo 114. Contra la resolución respecto del no ejercicio de la acción penal, procede el recurso de queja ante el titular de la institución."


Por su parte, el artículo 83 de la propia ley orgánica en mención, dispone lo siguiente:


"Artículo 83. En la averiguación previa, en lo conducente, serán aplicables las disposiciones de los artículos relativos del Código Procesal Penal Local que se refieren al despacho de los asuntos, formalidades, citaciones, resoluciones y acumulación de actuaciones. Para el desahogo y valoración de los medios de prueba, se estará a lo dispuesto, en lo conducente, en el código citado, y en el artículo 50 de esta ley."


Por lo anterior, se afirma que para el despacho del recurso de queja, sus formalidades, citaciones y resolución del mismo, serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones de los artículos relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca.


En ese orden de ideas, a continuación se transcribirá el artículo 67 del citado código adjetivo penal del Estado, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 67. Cuando en vista de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público que haya tomado conocimiento del asunto, determinare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado o presentado la querella, el ofendido o el querellante podrá ocurrir ante el procurador general de Justicia dentro del plazo de quince días contados desde que se les haya hecho saber esa determinación, para que este funcionario decida en definitiva, si debe o no ejercitarse la acción penal."


De la lectura de los artículos recién transcritos, tenemos que el ofendido o querellante podrá interponer recurso de queja ante el procurador de Justicia del Estado, en contra de la decisión del agente del Ministerio Público del no ejercicio de la acción penal respecto de los hechos denunciados, dentro de los quince días contados desde que se les haya hecho saber esa determinación.


Ahora bien, de los preceptos que aquí se analizan y de una cuidadosa revisión de la codificación en estudio, se arriba a la conclusión de que ni unos ni la otra establecen si para efectos del cómputo de que se trata deben incluirse los sábados como días hábiles o inhábiles.


Igualmente, debe afirmarse que el legislador tampoco previó la aplicación supletoria de alguna otra legislación, en lo no previsto por la codificación adjetiva penal en el Estado.


No obstante lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para resolver el vacío legislativo, es válido acudir a la interpretación de preceptos del propio Código de Procedimientos Penales o de cualquier otra legislación que tenga relación con aquél.


Así, el artículo 159 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, dispone lo siguiente:


"Artículo 159. Todos los términos que señala este código son improrrogables, y se contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación.


"Sólo los términos que señala este código para tomar al inculpado su declaración preparatoria y para pronunciar el auto de reclusión preventiva, se contarán de momento a momento y desde que el procesado fuere puesto a disposición del tribunal competente, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda haber incurrido la autoridad respectiva por no haber hecho en tiempo oportuno la consignación. En los casos de este párrafo, se incluirán en los términos, los domingos y demás días considerados como inhábiles.


(Adicionado, P.O. 20 de diciembre de 2003)

"Cuando este código no señale término para la práctica de alguna diligencia o para el cumplimiento de un mandamiento judicial o el ejercicio de un derecho, se tendrá por señalado el término de tres días."


De la lectura del precepto recién transcrito, se desprende que cuando se dice que todos los términos que señala ese código son improrrogables y que se contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación, el legislador quiso hacer énfasis en la regla general que ahí se establece, mientras que en el segundo de los párrafos, indudablemente describió las excepciones a la regla general, consistente en lo siguiente:


1. Sólo los términos que señala el propio código para tomar la declaración preparatoria del inculpado y pronunciar el auto de reclusión preventiva, se contarán de momento a momento y desde que el procesado fuere puesto a disposición del tribunal competente.


2. En los supuestos del párrafo anterior, se incluirán en los términos, los domingos y demás días considerados como inhábiles.


De la interpretación de la última parte del artículo en estudio, debe decirse que sólo para los casos en que se tome la declaración preparatoria del inculpado y se pronuncie el auto de reclusión preventiva, se incluirán en los términos que señala, los días domingos y demás días considerados como inhábiles, de lo que se sigue que el legislador equiparó los domingos con los demás días inhábiles, sin embargo, no hizo mención a los sábados, por lo que válidamente puede afirmarse que los consideró como hábiles.


En efecto, si el legislador hubiera tenido la intención de incluir a los sábados como días inhábiles, los hubiese mencionado en este párrafo, junto con los días domingo y los demás considerados como inhábiles.


Por otra parte, si la excepción a la regla general radica en que para todos aquellos casos en que se trate de tomar la declaración preparatoria del inculpado o pronunciar auto de reclusión preventiva se incluirán en los términos los domingos y demás días considerados como inhábiles, la regla general deberá consistir en que para todos aquellos casos en que no se trate de tomar la declaración preparatoria del inculpado o pronunciar auto de reclusión preventiva, los días sábado se incluirán en los términos como hábiles.


En abono a lo anterior, si el recurso de queja a que se refiere el artículo 67 del Código de Procedimientos Penales está previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca y si dicho medio de impugnación compete al procurador general de Justicia del Estado a fin de aclarar el vacío legislativo, es válido acudir a la citada ley orgánica.


Así, el artículo 65 dispone que cuando no existe detenido, la averiguación previa debe integrarse y consignarse en un plazo no mayor de treinta días hábiles, mientras que el diverso 66 establece que para las actuaciones del Ministerio Público, todos los días y horas son hábiles, y si bien es cierto que el recurso de queja es una actuación que ejercita el querellante u ofendido, también es cierto que la intención del legislador consistió en que la representación social laborara incluso los sábados, por lo que si el recurso de queja es un medio de impugnación cuya resolución compete a la institución encargada de la procuración de justicia del Estado, es evidente que incluso en sábado, la Procuraduría General del Estado debe desahogar la promoción de que se trata y, por tanto, resulta también inconcuso que dicha autoridad se encuentra en posibilidad de recibir los días sábado, el recurso de queja a que se refiere el artículo 67 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca.


Igualmente se impone hacer mención del contenido del artículo 36, fracción VIII, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, a fin de corroborar la intención del legislador de habilitar los días sábados.


En efecto, el dispositivo en cita establece que son atribuciones de los Jueces, ser jefes administrativos del juzgado y, por ende, vigilar que el órgano jurisdiccional a su cargo preste la atención al público en general, de lunes a viernes y sábados, en los horarios en que establezca el reglamento de esta ley.


Por todo lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el siguiente criterio:


-De la interpretación armónica de los artículos 114 y 83 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, en relación con el numeral 67 del Código de Procedimientos Penales de esa entidad federativa, se advierte que el ofendido o querellante puede interponer el recurso de queja ante el Procurador General de Justicia del Estado contra la decisión del Agente del Ministerio Público del no ejercicio de la acción penal respecto de los hechos denunciados, dentro de los quince días contados desde que se les haya hecho saber esa determinación. Sin embargo, ni las disposiciones citadas, ni algún otro precepto de dicho Código, precisan si los sábados son días hábiles o inhábiles para efectos del cómputo del término en mención. Además, el legislador no dispuso la aplicación supletoria de alguna otra legislación, en lo no previsto por la codificación adjetiva penal del Estado. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 159 del aludido Código dispone que todos los términos que señala son improrrogables y que se contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación, lo cual debe entenderse como la regla general, mientras que el segundo párrafo describe las excepciones a dicha regla, consistentes en que: 1. sólo los términos que señala el propio Código para tomar la declaración preparatoria del inculpado y pronunciar el auto de reclusión preventiva, se contarán de momento a momento y desde que el procesado fuere puesto a disposición del tribunal competente; y, 2. en los términos de los señalados supuestos se incluirán los domingos y demás días considerados como inhábiles. De ahí que si el legislador equiparó los domingos con los demás días inhábiles y no hizo mención a los sábados, válidamente puede afirmarse que los consideró hábiles. Además, si la excepción a la regla radica en que se incluirán en los términos los domingos y demás días inhábiles sólo para los casos en que se tome la declaración preparatoria o se pronuncie el auto de reclusión preventiva, por regla general, cuando no se trate de dichos supuestos, se incluirán como hábiles los sábados. Por otra parte, si el recurso de queja a que se refiere el artículo 67 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca está previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de esa localidad y si dicho medio de impugnación compete al Procurador General de Justicia del Estado, a fin de aclarar el vacío legislativo, es válido acudir a la citada Ley Orgánica. Así, el artículo 66 de la citada legislación orgánica estatal establece que para las actuaciones del Ministerio Público todos los días y horas son hábiles, y si bien es cierto que la queja es una actuación que ejercita el querellante u ofendido, también lo es que la intención del legislador consistió en que la representación social laborara incluso los sábados, por lo que si el recurso de queja es un medio de impugnación cuya resolución compete a la Procuraduría General del Estado, resulta inconcuso que el cómputo del término para su interposición debe incluir como hábiles los días sábados.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Décimo Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Primera Sala que aparece en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M. y presidente J.R.C.D.. Ausente la M.O.S.C. de G.V..


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