Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 16
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución1a./J. 46/2006
Número de registro19732
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo señalado en los puntos segundo, párrafo primero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en uso de la facultad que les confiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 401/2005, el día ocho de diciembre de dos mil cinco, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


"Ahora bien, con independencia de todo lo ya apuntado, este Tribunal Colegiado de Circuito considera necesario pronunciarse sobre un aspecto que, aunque no fue aducido en los conceptos de violación, se ha tenido en cuenta para la resolución del presente asunto, siendo tal el que se refiere a la posibilidad de que la conducta que específicamente se imputa al quejoso pueda estar sancionada en dos legislaciones, pues como enseguida se explicará, el bloqueo de una carretera está genéricamente contemplado, tanto en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, como en el numeral 167, fracción III, del Código Penal Federal, creándose así un aparente concurso de leyes. En efecto, el primer dispositivo citado, a saber, el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, considera como delictiva la conducta de quienes: ‘... total o parcialmente interrumpan ... los servicios que operen en las vías generales de comunicación ...’ o ‘... los medios de transporte ...’; el Código Penal Federal, por su parte, en el precepto ya señalado, sanciona más específicamente a quien: ‘... para detener los vehículos en un camino público ... ponga algún estorbo o cualquier obstáculo adecuado ...’, definiciones legales, ambas, en las que es posible encuadrar la acción concreta de bloquear una carretera. La situación anterior, entonces, origina un conflicto de normas que debe resolverse aplicando el principio de especialidad, previsto en el artículo 6o. del Código Penal Federal, mismo que obliga a sancionar la conducta imputada al reo de conformidad con las disposiciones que resulten más específicas, es decir, las que se adecuen de mejor manera al caso concreto, descartando en consecuencia las que establecen situaciones genéricas o que definen los conceptos con mayor amplitud. El principio anterior ha sido desarrollado doctrinal y jurisprudencialmente, pudiendo tenerse en cuenta, entre otras, la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que se publicó en la página 629 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. APLICACIÓN DEL.’: (se transcribe). De conformidad con el criterio transcrito, lo fundamental para determinar cuál de las dos normas establece disposiciones específicas y, por tanto, es de aplicación preferente, consiste en verificar si una de ellas incluye todos los elementos de la otra y, además, exige por su parte otros requisitos adicionales que son los que, precisamente, le otorgan mayor especificidad. En ese sentido, genérica será la norma que incluya todos los elementos de la otra, y particular aquélla que, adicionalmente y sin perjuicio de poder quedar comprendida en los supuestos de la general, prevea alguna otra condición, más concreta, que no sea exigida por la primera. En el caso particular que nos ocupa, este Tribunal Colegiado estima que la norma genérica que sanciona el bloqueo de carreteras es la prevista en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, por cuanto ésta, ciertamente, pretende reprimir la interrupción total o parcial de los servicios de comunicación, entre los que indudablemente se encuentran las vías terrestres, pero haciéndolo sin exigir un modo específico de comisión, pues de conformidad con su descripción típica, la afectación puede darse mediante cualquier conducta idónea para producir el resultado. En cambio, el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal, exige que la interrupción se dé mediante un modo concreto de comisión, siendo tal la colocación de estorbos y obstáculos, motivo por el cual, lejos de reprimir cualquier conducta, dicha norma en concreto pretende reprimir la actividad específica de quienes efectúen bloqueos físicos, limitando así su ámbito de aplicación a dicha hipótesis en particular. Adicionalmente, en opinión de este cuerpo resolutor, el Código Penal Federal, en el dispositivo que se viene comentando, también incorpora a su definición un elemento subjetivo específico no presente en el tipo genérico, siendo tal el que se refiere a que la colocación de obstáculos se haga con la intención concreta de detener vehículos, ubicando así al ilícito en una condición de dolo necesario, que por tanto es mucho más particular que el tipo previsto en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que expresamente admite, además, la modalidad meramente culposa, es decir imprudencial. Si a ello se suma que el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal, únicamente reprime la obstaculización de vías terrestres en ámbitos espaciales concretos, a saber, en caminos públicos, cuyo concepto está definido en el numeral 165 del propio ordenamiento y se refiere a tramos que necesariamente deben estar ubicados fuera de los centros de población, entonces es indudable que el tipo en comento incorpora en su definición un elemento específico de lugar, que hace así más difícil su actualización, en relación con la Ley de Vías Generales de Comunicación, que permite la tipicidad en cualquier parte. Por ende, se insiste, en opinión de este cuerpo resolutor, es más difícil encuadrar una conducta en el Código Penal Federal que en la mencionada legislación en materia de comunicaciones, de suerte que, por eso mismo, el tipo previsto en el numeral 167, fracción III, del mencionado código, es en este caso el que debe considerarse como norma específica de aplicación preferente, en acato al principio de especialidad y sobre todo a la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Luego, teniendo en cuenta las anteriores razones, este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte el criterio inmerso en la tesis de rubro: ‘ATAQUES A LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, DELITO DE. SUPUESTO EN EL QUE COBRA APLICACIÓN EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.’, publicada en la página 1457 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, T.X., enero de 2004, pues en dicho criterio se parte de la idea de que un tipo es especial únicamente por estar contenido en una ley especial, planteando así una clasificación de la norma por su exclusivo origen formal, pero que pierde de vista a la estructura intrínseca del tipo, que es lo que, en todo caso, determina la especificidad material de la norma y, por ende, salvaguarda el principio de exacta aplicación de la ley penal, al que acaba de hacerse referencia."


B) El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito), al resolver el amparo directo 294/2003, el día trece de noviembre de dos mil tres, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


"QUINTO. En la medida que se suple la queja deficiente, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, resulta fundado el concepto de violación que hace valer el quejoso ... en el sentido de que con el dictado de la resolución reclamada, se transgredió en su perjuicio la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior se sostiene, en base a las razones y fundamentos legales que se exponen a continuación. El referido artículo 14 constitucional dispone, en su parte conducente, lo que enseguida se transcribe (se transcribe). Del párrafo acabado de insertar, se advierte con total claridad que en nuestra Carta Magna, se elevó a rango de garantía individual, una prohibición expresa para las autoridades jurisdiccionales, consistente en que, al resolver los juicios del orden penal, aquéllas deben abstenerse de imponer por simple analogía o mayoría de razón, pena alguna que no esté prevista en una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. En la especie, el peticionario de garantías argumenta que el proceso penal incoado en su contra, debió seguirse por el delito previsto y sancionado en el artículo 533, párrafo primero, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y no por el diverso que tipifica y reprime el dispositivo 167, fracción III, del Código Penal Federal, de acuerdo con el cual se le condenó en los términos precisados en la sentencia que constituye el acto reclamado. La actual redacción de los preceptos referidos en el párrafo que antecede, es del tenor siguiente (se transcribe). Ahora bien, el solicitante de garantías sustenta su argumentación en el contenido del artículo 6o. del mencionado código sustantivo, de aplicación federal, que reza: (se transcribe). Como se aprecia, en este último dispositivo legal se contiene el principio de especialidad de las normas penales, al que de alguna manera alude el disconforme, que según el tratadista L.J. de Azúa, puede entenderse como sigue: (se transcribe). Además, la anterior interpretación doctrinaria del principio de especialidad que recoge el dispositivo legal citado en último término, válidamente puede ser considerada por las autoridades a las que corresponde su aplicación, según se puede colegir de la exposición de motivos presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, el veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, que dio lugar a la emisión del decreto publicado el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, a través del cual se reformó el contenido del artículo 6o. antes aludido, pues el contenido de la mencionada iniciativa dispone, en su parte conducente, lo que a continuación se retoma: (transcribe). Como puede advertirse de la anterior transcripción, el Ejecutivo Federal, a través de la exposición de motivos que se cita, ya previó la necesidad de aplicar, entre otros, el principio de especialidad de las normas penales, para resolver problemas como el que se plantea en esta instancia constitucional -concurso de leyes penales-, e incluso aclaró, que bastaba con que se consignara el mencionado principio en la ley de la manera plasmada en el artículo 6o., conforme a su actual redacción, para admitir que dentro de éste quedan suficientemente incorporados los distintos métodos que, para la solución de la concurrencia de normas, se contienen en la doctrina penal. Por lo anterior, se estima que el precepto citado sí autoriza a este órgano colegiado para que pueda abordar el estudio de la aplicabilidad de una norma especial sobre la general, atendiendo a los principios rectores establecidos por los estudiosos del tema. Sentado lo anterior, resulta prioritario señalar que de acuerdo con lo plasmado en la cita doctrinaria a la que se hizo referencia en párrafos precedentes, para que se actualice el principio de especialidad, es necesario que concurran las circunstancias siguientes: a) Que los requisitos del tipo general, estén todos contenidos en el especial; y b) Que en el tipo especial, figuren además otras condiciones calificativas en virtud de las cuales, la ley especial resulte de aplicación preferente sobre la general. En la especie, cabe considerar como delito general o tipo básico al previsto en el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal, por el que se instauró proceso al aquí quejoso, puesto que se contiene en una legislación de carácter general, en este caso el Código Penal, específicamente dentro del título quinto, denominado ‘Delitos en materia de vías de comunicación y de correspondencia’, y con mayor precisión, dentro del capítulo I del citado título, que se identifica como: ‘Ataques a las vías de comunicación y violación de correspondencia’; en cambio, el diverso ilícito que reprime el numeral 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, es el que de acuerdo con la doctrina debe considerarse como especial, no sólo porque se contiene en una legislación que particularmente se encarga de regular y sancionar la actuación de los particulares en torno a las vías generales de comunicación, sino también, porque la figura delictiva de referencia contiene algunas otras peculiaridades o condiciones calificativas según las cuales, debe estimarse preferente su aplicación a la norma de carácter general o tipo básico, según se pasa a demostrar. En efecto, la conducta que en este supuesto se atribuye al ahora solicitante de garantías, según se desprende de los hechos cuya ejecución se le reprocha, en suma consiste, según lo definió la autoridad responsable ordenadora, en que: ‘... es una de las más de ochenta personas que con su presencia y como quince vehículos que se utilizaron, obstaculizó el libre tránsito de múltiples vehículos en la carretera número 15, México-Nogales, tramo Acaponeta, límite con el Estado de Sinaloa, a la altura del kilómetro 136+000, de las once a las trece y de las dieciséis a las veintiuna horas, del veintinueve de agosto; de las once horas con diez minutos a las diecisiete horas treinta minutos del uno; y, de las diez horas con treinta minutos a las dieciocho horas del cuatro de septiembre de dos mil dos, respectivamente, para lo cual se reunió en forma transitoria con otros sujetos activos y sin estar organizados con fines delictuosos en la citada carretera que constituye un camino público ...’. Ese comportamiento, que bien puede resumirse como: participar de manera conjunta con otras personas, para obstaculizar con sus cuerpos y objetos diversos un camino público, e impedir así el libre tránsito de vehículos por esa vía -en este caso, con el fin de ejercer presión social-, ciertamente encuadra en el delito por el que se siguió el proceso que culminó con la sentencia condenatoria que constituye la materia del presente reclamo constitucional, que se tipifica en el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal, en la medida que castiga: ‘... Al que, para detener los vehículos en un camino público ... ponga algún estorbo o cualquier obstáculo adecuado ...’; así es, de la hipótesis normativa referida, se desprenden dos elementos que se estiman colmados con la conducta que se atribuye al solicitante de amparo, a saber: a) que el agente, coloque algún estorbo o cualquier obstáculo adecuado en un camino público; y, b) que esa acción tenga por objeto detener los vehículos que transitan por dicha vía. Se afirma lo anterior, en virtud de que sí aparece demostrado en autos que el ahora quejoso, en compañía de otras personas, realizó la conducta referida en el inciso a), es decir, contribuyó a colocar un obstáculo adecuado en un camino público, pues en este caso, resulta obvio que los cuerpos de las personas que participaron en la manifestación referida, por sí solos, constituían una barrera que, a menos de que se pusiera en riesgo la integridad física de los manifestantes, resultó eficaz para detener la marcha de los vehículos que en esos momentos transitaban por el lugar de los hechos; mayormente, si se considera que para ello también se auxiliaron de algunos automotores y objetos diversos. Sin embargo, este tribunal no puede soslayar que ese mismo proceder, como acertadamente lo destaca el peticionario de garantías, también puede estimarse comprendido dentro de la hipótesis normativa que se contiene en el citado artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en la medida que reprocha las conductas de quienes ‘... total o parcialmente interrumpan ... los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte ...’, pues obviamente, la amplitud de esta disposición legal permite advertir que a quienes por cualquier medio lleven a cabo la interrupción, total o parcial, de los servicios que operan en las vías generales de comunicación, o bien, de los medios de transporte, debe sancionárseles de acuerdo con las penas que se prevén en este último precepto legal. En efecto, la conducta que se prevé en el indicado dispositivo legal, no limita de alguna forma los medios de que puede valerse el agente para lograr su objetivo -interrumpir los servicios que operan en las vías generales de comunicación o los medios de transporte-, pues simplemente habla de que se sancionará a quienes interrumpan total o parcialmente los mencionados servicios; empero, sin distinguir entre los medios a través de los cuales puede materializarse dicha interrupción. Tanto es así, que en su segundo párrafo, el mencionado artículo prevé la posibilidad de que el delito se cometa inclusive por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos; luego, si la propia legislación de la materia no distingue acerca de los medios que pueden emplearse para interrumpir los servicios que prestan las vías generales de comunicación y los transportes, deviene inconcuso, que el solo hecho de colocar un estorbo o cualquier obstáculo adecuado en un camino público de jurisdicción federal, con el fin de detener los vehículos que por ahí transitan, bien puede considerarse como un medio eficaz para lograr la interrupción de los servicios que operan en las vías generales de comunicación. Por ende, es evidente que la totalidad de los elementos previstos en el delito que se reprime conforme al numeral 167, fracción III, del Código Penal Federal, se encuentran comprendidos en la figura delictiva que se prevé y sanciona en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, pues, se reitera, el solo hecho de colocar estorbos u obstáculos adecuados en un camino público, para impedir el paso de vehículos, constituye una de las formas comisivas que se pueden presentar, conforme al precepto citado en último término, para lograr la interrupción de los servicios que operan en las vías generales de comunicación o de los medios de transporte. Inclusive, es claro que la paralización del flujo normal de automotores -de transporte de carga, de pasajeros, o de uso particular- que transitan por la vía de comunicación, es sólo una consecuencia de la colocación de obstáculos para impedir el paso de vehículos, que necesariamente deriva en la interrupción, total o parcial, del servicio que debe prestar la vía respectiva, en este caso, para el traslado normal de las personas de un lugar a otro. A fin de clarificar lo que debe entenderse por: ‘... los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte ...’, cabe puntualizar lo que al efecto dispone el artículo 2o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación: (se transcribe). Por su parte, la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, cuya entrada en vigor propició que se derogaran diversas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en sus artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y tercero transitorio, en lo conducente disponen: (se transcribe). De lo anterior se sigue, sin lugar a dudas, que por: ‘... los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte ...’, debemos entender aquéllos relativos al autotransporte de carga, pasajeros o turismo, así como al transporte privado de personas, y demás servicios auxiliares que prestan dichas vías; de tal suerte, que la interrupción a que se refiere el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, efectivamente alude a los servicios de transporte de carga, de pasajeros y de uso privado que, en la especie, se vieron afectados con motivo de la colocación de los obstáculos que impidieron su tránsito normal, a través del tramo Acaponeta, en los límites del Estado de Sinaloa, de la carretera federal número 15, México-Nogales, específicamente en el kilómetro identificado como 136+000. Lo anterior deja en evidencia, tal como se anticipó, que el comportamiento humano atribuido a ... ciertamente puede estimarse comprendido en la hipótesis legal prevista en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, por cuanto que se interrumpieron totalmente, por determinados lapsos y en distintas fechas, los servicios de transporte de carga, de pasajeros y de uso privado que operan en una carretera de jurisdicción federal que, como se vio, constituye una vía general de comunicación en términos de lo dispuesto por la fracción XIV del artículo 2o. de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal. Consecuentemente, si como anteriormente se dijo, la totalidad de los elementos que integran el delito básico o general, se encuentran comprendidos en el especial, toca ahora determinar si este último prevé otras condiciones calificativas en virtud de las cuales, deba preferírsele sobre la general, para su aplicación al caso concreto. Sobre ello, es importante destacar que el delito previsto en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, como se vio, no sólo posee una mayor amplitud de conceptos, sino que además, prevé otro tipo de conductas que pueden consistir en: dañar, perjudicar o destruir las vías generales de comunicación o los medios de transporte; así como en interrumpir la construcción de dichas vías, o bien, los servicios que operan en las mismas y los medios de transporte -interrupción que puede ser total o parcial-. Inclusive, se prevé la posibilidad de que esas conductas puedan ser cometidas por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos; luego, es inconcuso que en el tipo especial sí figuran otras condiciones calificativas en virtud de las cuales, la ley especial debe preferirse a la general para su aplicación en un caso concreto, sobre todo, porque esa mayor amplitud y variedad de conductas de la que se ha venido hablando, facilita incluso la labor de encuadrar la conducta de que se trate. Además de lo anterior, es evidente que la Ley de Vías Generales de Comunicación, como legislación especializada que es, tiende a regular la óptima aplicación de las sanciones que prevé, desde el punto de vista de las instituciones jurídicas que tutela. Independientemente de lo anterior, debe considerarse que el bien jurídico que tutelan ambos delitos, es decir, el previsto en el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal, y el contenido en el diverso numeral 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, es el mismo, y consiste en velar por el adecuado funcionamiento de las vías de comunicación, los medios de transporte y los servicios auxiliares, así como por el patrimonio de la Federación, constituido, en este caso, en la totalidad de caminos y puentes con que cuenta el territorio nacional; de ahí, que no resulte correcto lo razonado por la responsable, en el sentido de que el delito previsto en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, únicamente: ‘... sanciona la conservación del entorno material de las vías de comunicación, no así el funcionamiento de las mismas ...’, pues ya se vio que también pretende reprimir las conductas que interrumpen los servicios que prestan las vías generales de comunicación, tal como aconteció en la especie. No sobra decir, a fin de robustecer lo razonado hasta este momento, que históricamente, la conducta ilícita prevista en el actual artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, estuvo contenida en el artículo 520 de la legislación que estuvo en vigor a partir del diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta, aunque en aquella fecha su texto era el siguiente: (se transcribe). Queda evidenciado pues, que de acuerdo con aquella legislación, se debía acudir al Código Penal Federal a efecto de imponer las sanciones aplicables a los infractores de la norma respectiva, tal como se desprende de la exposición de motivos que envió el titular del Poder Ejecutivo al Congreso, con motivo de las reformas que se propusieron al respecto, en cuanto se prevé, para lo que aquí nos interesa, lo siguiente: (se transcribe). Inclusive, es oportuno mencionar que el texto legal del artículo 167, en su fracción III, del Código Penal Federal, permanece inalterado desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al catorce de agosto de mil novecientos treinta y uno, pues su redacción era del tenor siguiente: (se transcribe). De lo anterior se sigue, por una parte, que si la hipótesis normativa prevista en el precepto acabado de transcribir, ha permanecido incólume a través de la existencia del Código Penal Federal, y en cambio, la Ley de Vías Generales de Comunicación ha sufrido diversas reformas y adiciones sobre el tema, con el objeto de ajustarse a la realidad actual, resulta indiscutible que esta última abarca una mayor cantidad de condiciones calificativas por las que se le debe atender preferentemente sobre la ley general; y por la otra, que ambas disposiciones, como se anticipó, tienden a resguardar el mismo bien jurídico, e incluso guardan íntima relación entre sí; tanto es así, que como se vio, durante algún tiempo la conducta prevista en la ley especial, se sancionaba conforme a las disposiciones legales comprendidas en la de carácter general. Por último, cabe mencionar también que el delito previsto en el precepto 533 de la actual Ley de Vías Generales de Comunicación, en la modalidad referida a interrumpir, total o parcialmente, los servicios que operan en las vías generales de comunicación o los medios de transporte, es el que ajusta mejor a la conducta que se atribuye al ahora quejoso, tal como puede verse de la discusión legislativa que se propició en las Cámaras de Diputados y Senadores del Honorable Congreso de la Unión, con motivo de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, para modificar y reformar diversos artículos de la mencionada legislación, llevadas a cabo, respectivamente, los días dos y once de junio de mil novecientos noventa y dos, de cuyo contenido puede verse: (se transcribe). Lo anterior pone de relieve, como se anticipó, que el precepto 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, ha sido considerado, incluso por los legisladores, como el que sanciona la conducta de aquellos que, en ocasiones con fines de protesta, interrumpen los servicios que operan en las vías generales de comunicación; por ello, se insiste en que debió ser aplicado preferentemente, en lugar de la disposición de carácter general por la que resultó condenado el ahora solicitante de garantías. Por ende, no existe lugar a dudas en cuanto a que en el supuesto que ahora se examina, se debió considerar para su aplicación, de manera preferente, el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y no el diverso numeral 167, fracción III, del Código Penal Federal, pues quedó de manifiesto en base a la serie de consideraciones legales plasmadas con antelación, que en este supuesto se actualizó, lo que la doctrina denomina un concurso de leyes y, por ende, a efecto de resolverlo tuvo que acudirse al principio de especialidad de las normas penales, según el cual, la legislación especial debe prevalecer sobre la general; y del estudio respectivo resultó, que tanto el delito previsto en el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal, como el diverso contenido en el numeral 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, prevén una disposición similar; empero, merced a que todos los elementos que integran la primera de esas figuras delictivas, se encuentran comprendidos en la segunda, y ésta contiene mayores condiciones calificativas, se estimó que debe prevalecer sobre el ilícito genérico o tipo básico previsto en la legislación de carácter general. En las apuntadas condiciones, al quedar evidenciado que, respecto de la conducta atribuida al activo del delito, aquí quejoso, existe una norma de carácter especial que debió prevalecer sobre la general, en la que se sustentó el sentido del fallo reclamado, es indiscutible que la autoridad responsable no atendió a lo que dispone el artículo 6o. del Código Penal Federal, pues este precepto le imponía la obligación de aplicar la legislación especial sobre la materia que regula y sanciona las conductas que atentan contra las vías generales de comunicación y, desde luego, si con esa omisión se impuso al quejoso una pena que no está decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, con ello se transgredió la garantía de exacta aplicación de la Ley Penal, que se prevé en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


El criterio anterior, originó la emisión de la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, enero de 2004

"Tesis: XXIV.2o.2 P

"Página: 1457


"ATAQUES A LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, DELITO DE. SUPUESTO EN EL QUE COBRA APLICACIÓN EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Si la conducta atribuida al quejoso, consistente en colocar obstáculos en una vía general de comunicación con el objeto de impedir el paso de vehículos, queda comprendida en una norma de carácter general, en este caso, el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal, pero existe un ordenamiento especial que prevé y sanciona ese mismo comportamiento, a saber, el precepto 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, se actualiza un problema de concurrencia de normas que debe resolverse conforme al principio de especialidad contenido en el artículo 6o. del Código Penal Federal, según el cual, la ley especial debe prevalecer sobre la general. El principio al que se alude se actualiza siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) que todos los elementos del tipo general estén contenidos en el especial; y, b) que en el tipo especial figuren además otras condiciones calificativas, en virtud de las cuales la ley especial resulte de aplicación preferente sobre la general. En la especie, los elementos que integran el antisocial previsto en el Código Penal Federal quedan inmersos en el que sanciona la Ley de Vías Generales de Comunicación, puesto que el tipo general se actualiza por el solo hecho de colocar estorbos o cualquier obstáculo adecuado en un camino público con el objeto de detener los vehículos que por ahí transitan, en tanto que el delito especial, con mayor amplitud, tiende a reprimir a quienes por cualquier medio lleven a cabo la interrupción, total o parcial, de los servicios (de transporte de carga, de pasajeros o privado, entre otros) que operan en las vías generales de comunicación o los medios de transporte; además, el injusto contenido en la ley especial, precisamente en función de la diversidad de comportamientos que establece, permite regular la óptima aplicación de las sanciones que corresponden a quienes transgreden dicha normatividad, desde el punto de vista de las instituciones jurídicas que tutela, en este caso el adecuado funcionamiento de las vías generales de comunicación, los medios de transporte y los servicios auxiliares, en otros términos, posee mayores condiciones calificativas; luego, si aparecen satisfechos ambos requisitos, en atención al mencionado principio de especialidad, debe estimarse preferente la aplicación de la disposición especial sobre la norma de carácter general.


"Amparo directo 294/2003. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: A.L.C.. Secretario: B.L.F.."


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, se tiene presente el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se obtiene, que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.


aa) En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si ante la posibilidad de que la conducta que se le atribuye al sujeto activo (bloquear una carretera o colocar obstáculos en una vía general de comunicación con el objeto de impedir el paso de vehículos) pueda estar sancionada en dos legislaciones, lo que origina un concurso aparente de leyes, de normas o de tipos y tomando en cuenta el principio de especialidad, debe aplicarse el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal, o por el contrario, el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, siendo que al respecto los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios discrepantes:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, atendiendo a lo previsto en el artículo 6o. del Código Penal Federal, estimó que la norma genérica que sanciona el bloqueo de carreteras es la prevista en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, por cuanto ésta, ciertamente, pretende reprimir la interrupción total o parcial de los servicios de comunicación, entre los que indudablemente se encuentran las vías terrestres, pero haciéndolo sin exigir un modo específico de comisión, pues de conformidad con su descripción típica, la afectación puede darse mediante cualquier conducta idónea para producir el resultado.


Expuso que, en cambio, el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal exige que la interrupción se dé mediante un modo concreto de comisión, siendo tal la colocación de estorbos y obstáculos, motivo por el cual, lejos de reprimir cualquier conducta, dicha norma en concreto pretende reprimir la actividad específica de quienes efectúen bloqueos físicos, limitando así su ámbito de aplicación a dicha hipótesis en particular.


El Tribunal Colegiado de referencia, agregó que el Código Penal Federal, en el dispositivo que se viene comentando, también incorpora a su definición un elemento subjetivo específico no presente en el tipo genérico, siendo tal el que se refiere a que la colocación de obstáculos se haga con la intención concreta de detener vehículos, ubicando así al ilícito en una condición de dolo necesario, que por tanto es mucho más particular que el tipo previsto en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que expresamente admite, además, la modalidad meramente culposa.


Que si a ello se suma que el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal únicamente reprime la obstaculización de vías terrestres en ámbitos espaciales concretos, a saber, en caminos públicos, cuyo concepto está definido en el numeral 165 del propio ordenamiento y se refiere a tramos que necesariamente deben estar ubicados fuera de los centros de población, entonces es indudable que el tipo en comento incorpora en su definición un elemento específico de lugar, que hace así más difícil su actualización, en relación con la Ley de Vías Generales de Comunicación, que permite la tipicidad en cualquier parte.


Finalmente, reitera que es más difícil encuadrar una conducta en el Código Penal Federal que en la mencionada legislación en materia de comunicaciones, de suerte que, por eso mismo, el tipo previsto en el numeral 167, fracción III, del mencionado código, es en este caso el que debe considerarse como norma específica de aplicación preferente, en acato al principio de especialidad y sobre todo a la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


B) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito) consideró que si la conducta atribuida al quejoso, consistente en colocar obstáculos en una vía general de comunicación con el objeto de impedir el paso de vehículos, queda comprendida en una norma de carácter general, en este caso, el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal, pero existe un ordenamiento especial que prevé y sanciona ese mismo comportamiento, a saber, el precepto 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, se actualiza un problema de concurrencia de normas que debe resolverse conforme al principio de especialidad contenido en el artículo 6o. del Código Penal Federal, según el cual, la ley especial debe prevalecer sobre la general.


Expone dicho Tribunal Colegiado, que el principio al que se alude se actualiza siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) que todos los elementos del tipo general estén contenidos en el especial; y, b) que en el tipo especial figuren además otras condiciones calificativas, en virtud de las cuales la ley especial resulte de aplicación preferente sobre la general.


Que en la especie, los elementos que integran el antisocial previsto en el Código Penal Federal quedan inmersos en el que sanciona la Ley de Vías Generales de Comunicación, puesto que el tipo general se actualiza por el solo hecho de colocar estorbos o cualquier obstáculo adecuado en un camino público con el objeto de detener los vehículos que por ahí transitan, en tanto que el delito especial, con mayor amplitud, tiende a reprimir a quienes por cualquier medio lleven a cabo la interrupción, total o parcial, de los servicios (de transporte de carga, de pasajeros o privado, entre otros) que operan en las vías generales de comunicación o los medios de transporte.


Además, sigue señalando el Tribunal Colegiado, el injusto contenido en la ley especial, precisamente en función de la diversidad de comportamientos que establece, permite regular la óptima aplicación de las sanciones que corresponden a quienes transgreden dicha normatividad, desde el punto de vista de las instituciones jurídicas que tutela, en este caso el adecuado funcionamiento de las vías generales de comunicación, los medios de transporte y los servicios auxiliares, en otros términos, posee mayores condiciones calificativas.


El Tribunal Colegiado de mérito, concluye que si aparecen satisfechos ambos requisitos, en atención al mencionado principio de especialidad, debe estimarse preferente la aplicación de la disposición especial sobre la norma de carácter general.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


bb) Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


cc) Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados, tomando en cuenta la conducta que se le atribuía al sujeto activo, respectivamente, motivó que analizaran, específicamente, los artículos 6o. y 167, fracción III, del Código Penal Federal, así como el diverso 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.


Ello permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como se precisó con anterioridad, el punto jurídico a dilucidar en este asunto radica en determinar si ante la posibilidad de que la conducta que se le atribuye al sujeto activo (bloquear una carretera o colocar obstáculos en una vía general de comunicación con el objeto de impedir el paso de vehículos) pueda estar sancionada en dos legislaciones, lo que origina un concurso aparente de leyes, de normas o de tipos y tomando en cuenta el principio de especialidad, debe aplicarse el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal, o por el contrario, el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.


El tema jurídico materia de la presente contradicción de tesis, se encuentra relacionado con la garantía de exacta aplicación de la ley, previsto en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:


"Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


El precepto legal reproducido, prevé el principio de exacta aplicación de la ley penal, traduciéndose en que cualquier pena impuesta por la comisión de un delito debe estar incluida en la ley aplicable, y señalarse con precisión la descripción de todos los elementos del tipo penal y la consecuencia jurídica que corresponda estrictamente al delito de que se trate, a fin de que el sujeto activo a quien se le atribuye una conducta penalmente relevante, no sea sancionado en virtud de semejanzas legales, por analogía o por mayoría de razón.


Es ilustrativa al respecto, la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, marzo de 2006

"Tesis: 1a./J. 10/2006

"Página: 84


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


De esta manera, el principio de exacta aplicación de la ley penal, al ser de observancia estrictamente obligatoria, entre otros, para los órganos jurisdiccionales, impone que en el ejercicio de sus facultades, resuelvan problemáticas que surgen en razón de la concurrencia aparente de leyes, de normas o de tipos, a fin de no transgredir la esencia y razón de la existencia de dicho principio.


Atendiendo a la materia que constituye el objeto de estudio en la presente contradicción de tesis, se reducirá el tema del concurso aparente a los tipos penales.


La problemática que se le presenta al órgano jurisdiccional, es que la conducta del sujeto pasivo es subsumible en varios supuestos de hechos típicos penales.


El concurso aparente de tipos, acontece cuando diversas disposiciones, en un mismo tiempo y lugar, regulan una idéntica situación de hecho; se considera que es aparente, porque es la propia ley quien ofrece el criterio para determinar la aplicación de uno o de otro, con lo que el encuadramiento plural, se reduce a un encuadramiento único, además porque de esta manera se distingue del concurso de leyes que opera en el denominado concurso de delitos.


Debe destacarse, que la finalidad de la teoría del concurso aparente de tipos, es la aplicación unitaria y exacta de los mismos.


En la doctrina, para resolver dicha problemática, se han desarrollado diversos principios, a saber: el de especialidad, alternatividad, subsidiariedad y consunción.


De dichos principios, destaca el de especialidad, en atención a que es el que regula el artículo 6o. del Código Penal Federal, en los términos siguientes:


"Artículo 6o. ... Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general."


En el derecho romano, ya se conocía dicho principio, que sostenía la aplicación de la ley especial sobre la ley general, bajo la locución siguiente: Lex specialis derogat legi generali.


El precepto transcrito dispone que cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, contemplando de esta manera el principio de especialidad, el cual consiste en que el tipo penal es preferente (desplazando) al general, por lo que para efectos de su aplicación, prevalece aquella norma que contenga una descripción típica cuyo contenido recoja mayor número de elementos, circunstancias o características del hecho que el legislador conminó con pena criminal.


El principio de especialidad se manifiesta cuando un tipo penal reúne los elementos de otro, más otro u otros complementarios; de esta manera, el tipo penal con más elementos, circunstancias o caracteres especiales, funciona como específico con respecto al otro, general, de menor contenido.


Ahora bien, los artículos 167, fracción III, del Código Penal Federal y 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, establecen lo siguiente:


"Artículo 167. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa: ... III. Al que, para detener los vehículos en un camino público, o impedir el paso de una locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los objetos que menciona la fracción I, ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo adecuado."


"Artículo 533. Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación, o los medios de transporte, o interrumpan la construcción de dichas vías, o total o parcialmente interrumpan o deterioren los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte, serán castigados con tres meses a siete años de prisión y multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del Distrito Federal. Si el delito fuere cometido por imprudencia con motivo del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste."


Los dos tipos penales reproducidos, establecen diversas modalidades del delito de ataques a las vías de comunicación.


Para establecer cuál de los dos tipos penales es el que debe considerarse especial y, por ende, desplazante del general, no debe atenderse a todas modalidades que cada uno prevé, sino únicamente a las que concurren en forma aparente, de ambas legislaciones, para sancionar una determinada conducta penalmente relevante.


De esta manera, en el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal, se contempla la modalidad consistente en:


"Al que, para detener los vehículos en un camino público ... ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo adecuado."


El estudio de la modalidad descrita, permite establecer lo siguiente:


a) Conducta. Consiste en "poner": algún estorbo, o cualquier obstáculo adecuado.


b) Sujeto activo. Puede ser cualquier persona, pues señala "al que", sin que se requiera alguna calidad en el mismo.


c) Sujeto pasivo. La colectividad.


d) Resultado. "Detener los vehículos en un camino público".


e) Bien jurídico tutelado o protegido. Adecuado funcionamiento de las vías de comunicación, los medios de transporte y los servicios auxiliares.


f) Objeto material. La conducta delictiva debe recaer en un "camino público".


g) Circunstancias de lugar. "Camino público".


h) Medios utilizados. "Algún estorbo o cualquier obstáculo adecuado".


i) Elementos normativos. De valoración jurídica: "vehículos" y "camino público"; de valoración cultural: "algún estorbo o cualquier obstáculo adecuado".


j) Elementos subjetivos específicos. En dicho tipo penal se establece "para detener", lo que permite apreciar que es eminentemente doloso.


Por su parte, el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, al respecto, prevé la modalidad que dice:


"Los que ... total o parcialmente interrumpan ... los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte."


De dicho tipo penal, se desprende lo siguiente:


a) Conducta. Consiste en desplegar una acción tendente a "interrumpir": los "servicios" o "medios".


b) Sujeto activo. Puede ser cualquier persona, pues señala "los que", sin que se requiera alguna calidad en el mismo.


c) Sujeto pasivo. La colectividad.


d) Resultado. "Interrumpir los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte".


e) Bien jurídico tutelado o protegido. Adecuado funcionamiento de las vías de comunicación, los medios de transporte y los servicios auxiliares.


f) Objeto material. La conducta delictiva debe recaer en "las vías generales de comunicación".


g) Circunstancias de lugar y modo. De lugar: "vías generales de comunicación"; de modo: "total o parcialmente".


h) Medios utilizados. No señala medio específico alguno.


i) Elementos normativos. De valoración jurídica: "servicios", "vías generales de comunicación" y "medios de transporte".


j) Elementos subjetivos específicos. No se establece alguno.


De acuerdo a la descripción anterior, debe considerarse tipo penal especial, el previsto en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y, el general, el que establece el diverso artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal.


Lo anterior, en virtud de que el primero de dichos dispositivos, además de comprender dentro de su descripción típica, análogo sujeto activo y sujeto pasivo, recoge mayor número de elementos, circunstancias o características del hecho que el legislador conminó con pena criminal, a saber:


1. Atendiendo a la conducta que describe, consistente en desplegar una acción tendente a interrumpir los servicios o los medios, contiene mayor ámbito de amplitud, pudiendo ser cualquiera que origine dicha interrupción, comprendiendo la de "poner", a que se refiere el segundo de los artículos precitados.


2. El tipo penal especial, en función de la diversidad de comportamientos que establece, permite regular la óptima aplicación de las sanciones que corresponden a quienes trasgreden dicha normatividad, desde el punto de vista de la institución que tutela, como son el adecuado funcionamiento de las vías generales de comunicación, los medios de transporte y los servicios auxiliares, por lo que contiene mayores condiciones calificativas.


3. En cuanto al resultado, independientemente de que maneja un lenguaje técnico más adecuado, amplía los casos que se ven afectados por el despliegue de la conducta delictiva, ya que no únicamente habla de interrumpir los medios de transporte, dentro de lo que quedaría comprendido "detener los vehículos", sino también de "interrumpir los servicios que operen en las vías generales de comunicación".


4. Al establecer que la conducta delictiva debe recaer en las "vías generales de comunicación", lo relativo al objeto material está determinado en forma directa a todos los ámbitos de concreción de la conducta referida, ya que no únicamente alude a "camino público", sino que atendiendo a la nomenclatura que utiliza, engloba la diversidad de aspectos relacionados con la materia que regula.


5. En relación a las circunstancias de lugar contenidas en el tipo penal, además de contener la relativa a las "vías generales de comunicación", dentro de las cuales se puede comprender al "camino público", agrega otra circunstancia de modo, consistente en que la interrupción aludida puede ser "total o parcialmente".


6. Al no describir un determinado medio para llevar a cabo la conducta, puede ser cualquiera, dentro de los que se pueden encontrar "algún estorbo o cualquier obstáculo adecuado".


7. Dentro del tipo penal se describen diversos elementos normativos, a saber: "servicios", "vías generales de comunicación" y "medios de transporte", siendo que estos dos últimos comprenden, respectivamente, al "camino" y "vehículo público"; por otra parte, las acepciones "algún estorbo o cualquier obstáculo adecuado", al no requerirlos dicho tipo penal, considerado especial, también se encuentran recogidos en el mismo.


8. Si bien no contempla algún elemento subjetivo específico, como podría ser "para detener", del tipo penal considerado especial se desprende que su forma de realización puede ser en forma dolosa.


En esta tesitura, de conformidad con el principio de especialidad, debe considerarse tipo penal especial el previsto en el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, desplazando, para efectos de su aplicación, al contenido en el diverso artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal, por constituir un tipo penal de carácter general.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


La conducta atribuida al quejoso consistente en colocar obstáculos en una vía general de comunicación con el objeto de impedir el paso de vehículos, en principio quedaría contenida en una norma de carácter general, esto es, en el artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal; sin embargo, existe un ordenamiento especial que prevé y sanciona dicho comportamiento, a saber, el numeral 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; por lo que se actualiza la figura del concurso aparente de tipos penales, el cual debe resolverse conforme al principio de especialidad contenido en el artículo 6o. del Código Penal Federal, según el cual, la ley especial debe prevalecer sobre la general. Ahora bien, los elementos que integran el delito previsto en el citado Código quedan inmersos en el que sanciona la Ley de Vías Generales de Comunicación e incluso ésta recoge mayor número de elementos, circunstancias o características del hecho; de ahí que, en la referida hipótesis, la disposición especial (artículo 533) desplaza a la norma general (artículo 167, fracción III). Lo anterior es así, entre otros aspectos, porque el tipo general se actualiza por el solo hecho de colocar estorbos o cualquier obstáculo adecuado en un camino público con el objeto de detener los vehículos que por ahí transitan, mientras que el delito especial, con mayor amplitud, sanciona a quienes por cualquier medio interrumpan los servicios que operan en las vías generales de comunicación o los medios de transporte, agregando una circunstancia de modo, al referir que dicha interrupción puede ser total o parcial; en cuanto al resultado, amplía los casos de afectación derivados de la conducta delictiva, pues no sólo sanciona la interrupción de los medios de transporte, sino también la de los servicios que operan en las vías generales de comunicación, y en lo relativo al objeto material, en lugar de aludir únicamente a los caminos públicos -como lo hace la norma general-, utiliza una nomenclatura que engloba la diversidad de aspectos relacionados con la materia que regula; además, el tipo penal contenido en la ley especial, precisamente en función de la diversidad de comportamientos que establece, permite regular la óptima aplicación de sanciones a quienes transgreden dicha norma, desde el punto de vista de los bienes jurídicos tutelados, es decir, el adecuado funcionamiento de las vías generales de comunicación, de los medios de transporte y de los servicios auxiliares.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V.. En contra del M.S.A.V.H. y el Ministro presidente J.R.C.D., quien manifestó que formularía voto particular.


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