Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 165
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución1a./J. 60/2006
Número de registro19748
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema relacionado con la procedencia del juicio de amparo en contra de la identificación administrativa (ficha signalética) ordenada en el auto de término constitucional, sin que se hayan agotado previamente a su interposición los medios ordinarios de defensa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante oficio 51/ST/05 de veintinueve de noviembre de dos mil cinco, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve, son los siguientes:


1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2159/2005, derivado del juicio de amparo indirecto 2118/2005, fallado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil cinco, estableció en lo que al tema planteado se refiere, lo siguiente:


"SEXTO. Por otra parte, previo al análisis de la resolución recurrida, se impone precisar lo siguiente: Con fecha veinticinco de agosto de dos mil seis, el J. Trigésimo de Paz Penal del Distrito Federal, en la causa 310/2005, dictó auto de formal prisión en contra de ... por el delito de lesiones dolosas, previsto y sancionado en el precepto 130, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. Asimismo, en el considerando quinto y resolutivo tercero de la aludida resolución, el J. instructor ordenó la identificación administrativa de la referida procesada, lo cual constituye el acto reclamado vía amparo indirecto. Ahora bien, en esencia la aquí quejosa aduce en sus agravios que es ilegal la sentencia recurrida, en virtud de que el J. de amparo, para resolver en el sentido que lo hizo, pasó por alto que en el proceso que se le instruye no se le ha comprobado su plena responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye y, por tanto, la orden de identificación administrativa al ser una pena infamante y trascendente que le produce un daño de imposible reparación, por traer como consecuencia se le considere con antecedentes penales, en tal virtud, dicho acto se encuentra dentro de los casos de excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo, por ser violatorio de los artículos 14, 16, 19, 20 y 22 constitucionales. En apoyo a su argumento citó la tesis de rubro: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’. Es fundado el agravio hecho valer por la quejosa, suplido en su deficiencia, en términos del numeral 76 Bis de la Ley de Amparo, toda vez que es incorrecto que en la sentencia recurrida el J. constitucional sobreseyera en el juicio de garantías contra el acto reclamado al J. Trigésimo de Paz Penal y subdirector de identificación humana de la Procuraduría General de Justicia ambos del Distrito Federal, consistentes, de la primera, en la orden de identificación administrativa dictada en el auto de término constitucional de veinticinco de agosto de dos mil cinco, en la causa 310/2005 y, de la restante, en su ejecución. En efecto, es de señalarse que el acto reclamado es consecuencia directa del auto de formal prisión dictado en contra de ... por el delito de lesiones dolosas, previsto y sancionado en el dispositivo 130, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. Por otra parte, es criterio sostenido de nuestro Máximo Tribunal, que por el hecho de que en el juicio de amparo se reclame la orden de identificación administrativa y no así el auto de formal prisión o de sujeción a proceso del que deriva aquella, no es motivo para sobreseerlo bajo el argumento que resulta un acto derivado de otro consentido, como se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 58/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cincuenta y uno, Tomo XIX, enero de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). EL HECHO DE QUE EN EL JUICIO DE AMPARO SÓLO SE RECLAME ÉSTA Y NO EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DEL QUE DERIVÓ, NO SIGNIFICA QUE CONSTITUYA UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO.’ (se transcribe). Finalmente, el ordinal 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, establece: (se transcribe). Precisado lo anterior, si de lo antes transcrito se advierte que el acto reclamado por la aquí quejosa tiene estrecha vinculación con el auto de formal prisión dictado en su contra por el delito de lesiones dolosas, por tanto, contrario a lo sostenido por el J. constitucional, el único medio de defensa ordinario que otorga la ley de la materia y fuero, que provocara su anulación, lo es el recurso de apelación, de tal suerte que si de autos se advierte que la recurrente no interpuso tal recurso, en consecuencia, es indudable que en contra de él, cuando se impugna por vicios propios, procede el juicio de amparo biinstancial promovido. En tal tesitura, y en congruencia con lo anterior, lo que se impone es modificar la sentencia recurrida y con fundamento en lo dispuesto por el precepto 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede al examen del acto reclamado al tenor de los conceptos de violación contenidos en el escrito de demanda, cuyo estudio omitió la J. de Distrito. ..." (énfasis añadido), (fojas 13 a 16 del toca).


2. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 746/2005, derivado del juicio de amparo indirecto 225/2005 y su acumulado 227/2005, en sesión de trece de mayo de dos mil cinco, resolvió en lo conducente lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. ... este Tribunal Colegiado de Circuito, estima que resulta innecesario el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pues del análisis del presente expediente, se advierte la actualización de una causal de improcedencia, cuyo estudio es de orden público y preferente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia número II.1o.J/5, de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, mayo de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, página 95, que dice: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). En efecto, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, pues aun cuando la orden de identificación administrativa (ficha signalética) puede ser susceptible de impugnarse respecto de su constitucionalidad, por vicios propios, al margen del auto de plazo constitucional, pues dichos actos participan de naturaleza distinta y, por ello, se rigen por diversos preceptos como son los artículos 16 y 19 constitucionales, en atención a lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 126/2002-PS, que dio origen a la tesis de jurisprudencia número 58/2003, publicada en la página 51, Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). EL HECHO DE QUE EN EL JUICIO DE AMPARO SÓLO SE RECLAME ÉSTA Y NO EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DEL QUE DERIVÓ, NO SIGNIFICA QUE CONSTITUYA UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO.’ (se transcribe). Así, la identificación administrativa por tratarse de un acto de autoridad que dicta una medida administrativa, se rige por lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, que de ninguna manera afecta o impone algún tipo de restricción o perturbación de la libertad del acusado, ni constituye una pena, ya que es una simple medida administrativa cuya ejecución aportará al J. del proceso y, de futuros procesos, más elementos de juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió el delito, en el caso de que sea condenado; por ello, para reclamarse la identificación administrativa en la vía del juicio de garantías, al no tratarse, de un acto que afecte en sí mismo la libertad personal del quejoso, no se surte la excepción establecida en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, para promover la demanda en cualquier tiempo y, de ese modo, tampoco se actualiza la excepción al principio de definitividad a que se refiere la fracción XIII, último párrafo, del artículo 73 de la Ley de Amparo y, en esa virtud, en la especie sí se requiere agotar dicho principio de definitividad, contenido en el primer párrafo de la citada fracción, lo cual no sucedió en el caso, pues de autos no se advierte que previa a la interposición del presente juicio de garantías, los recurrentes ... con apoyo en lo establecido en el artículo 418, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, hubieren interpuesto recurso de apelación en contra de la parte correspondiente del auto de plazo constitucional de fecha veintiuno de enero del año dos mil cinco, dictado por el J. Vigésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, en el que se ordenó su identificación administrativa. Dicho medio ordinario de defensa, en términos de lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, hubiere tenido como objeto examinar la legalidad de la orden de identificación (ficha signalética) reclamada en el presente juicio de amparo y, en consecuencia, dicho acto reclamado podría ser modificado o revocado. De lo señalado se colige, que el juicio de amparo no procede cuando se señalan como actos reclamados, efectos y consecuencias de un diverso acto, contra los cuales el particular afectado pudo haber interpuesto un recurso ordinario de defensa y, por tanto, los actos reclamados podrían haberse reparado ante la autoridad que hubiere conocido del mismo, de tal suerte que al no haber interpuesto previamente el recurso ordinario, no resulta procedente el juicio constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 73, fracción XIII, párrafo primero y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Apoya las anteriores consideraciones, la tesis de jurisprudencia 1.4o. C.J/25, visible a foja 361, T.V., 2a. Parte-1, julio a diciembre de 1990, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘IMPROCEDENCIA SUSTENTADA EN LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.’ (se transcribe). Así como la diversa tesis de jurisprudencia número de registro 215,770, visible a foja 37, Volumen 12, Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, intitulada: ‘RECURSOS ORDINARIOS, QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO.’ (se transcribe). Igualmente tiene aplicación, la diversa tesis VI.1o.J/85, visible a foja 51, Tomo 67, julio de 1993, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘RECURSOS ORDINARIOS. AUNQUE NO TENGAN EFECTOS SUSPENSIVOS, DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS, SI SE RECLAMAN ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Criterio anterior que de igual forma sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los diversos recursos de revisión RP. 816/2004, RP. 1476/2004 y RP. 1636/2004, resueltos respectivamente, en sesiones de fechas treinta de junio, treinta y uno de agosto y trece de septiembre del año dos mil cuatro, por unanimidad de votos y, que dieron origen a la tesis número TC016079.9PE1, publicada en la página 1392, Tomo XX, diciembre de 2004, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA MISMA, SI PREVIAMENTE SE HA CUMPLIDO CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE PRIVA CON RELACIÓN A LOS ACTOS DE AUTORIDAD NO RESTRICTIVOS DE LIBERTAD PERSONAL.’ (se transcribe). Por último, debe señalarse que los recurrentes soslayan que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citado al inicio de esta consideración, la orden de identificación administrativa puede reclamarse por separado al del auto de que le da origen, en la especie, del auto de formal prisión; sin embargo, ello debe ser por vicios propios de la orden de identificación, pero no pretendiendo hacerlo valer por vicios atribuidos al auto de plazo constitucional, cuando éste no fue reclamado en el juicio de amparo y, por ello, no forma parte de la litis constitucional. En consecuencia, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que en la especie debe revocarse la sentencia recurrida, dictada por el J. Quinto de Distrito itinerante, en apoyo al Juzgado Quinto de Distrito ‘A’ de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal y, sobreseerse en el juicio de amparo indirecto 225/2205 (sic) y su acumulado 227/2005 (Exp. Itinerante 51/2005), promovido por ..." (énfasis añadido), (fojas 88 vuelta a 93 del toca).


Consideraciones similares a las anteriores sostuvo el Tribunal Colegiado en cita al resolver los amparos en revisión 816/2004, 1476/2004, 1636/2004 y 776/2005, por lo que únicamente se transcribió la más representativa de su criterio.


De las sentencias de los referidos juicios de amparo en revisión derivó la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, junio de 2005

"Tesis: I.6o.P. J/10

"Página: 716


"ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, SI PREVIAMENTE SE HA CUMPLIDO CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE PRIVA CON RELACIÓN A LOS ACTOS DE AUTORIDAD NO RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. La orden de identificación administrativa (ficha signalética) es una medida administrativa emitida por una autoridad judicial, y sirve para aportar al J. de la causa y de futuros procesos, mayores elementos para la individualización de la pena, por tanto, tal medida que en cuanto al procedimiento se rige por las disposiciones establecidas en el artículo 16 constitucional, no constituye una pena, ni restringe, ni perturba la libertad personal del acusado, tan es así que el juicio de amparo en su contra procede aun de manera independiente del auto de plazo constitucional que lo originó, siempre y cuando, se hubiere agotado el recurso ordinario respectivo para cumplir con el principio de definitividad que impera, tratándose de actos no restrictivos de la libertad personal."


CUARTO. Por razón de orden, precisa establecer si los criterios de las ejecutorias anteriormente transcritas son en efecto divergentes; esto es, determinar si en la especie existe o no contradicción de tesis y para ello, es conveniente establecer que los presupuestos para la procedencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados, son los que se especifican a continuación:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


b) Que respecto de esas cuestiones, los citados órganos jurisdiccionales adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; y,


c) Que la divergencia de criterios, provenga del examen de los mismos elementos.


Lo precedente así se encuentra plasmado en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se precisan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para lograr un mejor entendimiento del asunto, y poder establecer si efectivamente existe divergencia entre los criterios sustentados por los órganos colegiados, es imperioso realizar una síntesis de los sucesos relevantes en los casos a estudio.


Los antecedentes del amparo en revisión sometido al escrutinio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, son los siguientes:


a) La quejosa solicitó amparo en contra de la orden de identificación administrativa ordenada en el auto de término constitucional de veinticinco de agosto de dos mil cinco, dictada dentro de la causa 310/2005, aduciendo en vía de conceptos de violación, medularmente, que el acto reclamado no estaba fundado y motivado; que viola los artículos 14 y 16 constitucionales por no haber sido oída y vencida en juicio, ya que al no haberle comprobado su plena responsabilidad en la comisión del delito, la orden de identificación administrativa le causa un daño de imposible reparación al crearle antecedentes penales.


b) El J. Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio en los términos siguientes:


"... Este juzgado, de oficio, estima que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por considerar que la aquí quejoso (sic) debió agotar, previamente a la promoción del presente juicio de garantías, el recurso de revocación que establecen los artículos 409, 412, 413 y 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, según se expone a continuación: ... En la especie la parte quejosa reclama, la orden de identificación administrativa (ficha signalética), que fue ordenada ... en el auto de término constitucional ... la cual no podía ser combatida a través del recurso de apelación que establecen los numerales del 414 al 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; razón por la cual era procedente impugnar tal determinación a través del recurso de revocación ... Por otra parte, tampoco escapa a la atención de este órgano jurisdiccional, que existen criterios jurisprudenciales que han establecido una excepción al principio de definitividad, que se refiere a resoluciones de índole penal como la que nos ocupa; sin embargo, es importante precisar que tal excepción no es absoluta, sino que se reduce a casos específicos en los que las resoluciones penales afectan la libertad personal del quejoso ... en la especie no se actualiza ninguna de las excepciones al referido principio ... en tanto que ... los efectos de identificación administrativa reclamada no son susceptibles de afectar la libertad personal de la peticionaria de garantías, en tanto que constituye un acto independiente del auto de plazo constitucional del cual deriva." (énfasis añadido), (fojas 8 y 9 del toca).


c) Inconforme con la anterior determinación la quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el cual determinó, en suplencia de la deficiencia de la queja, que es incorrecto el sobreseimiento en el juicio de garantías, ya que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el juicio de amparo es procedente cuando sólo se reclame la orden de identificación administrativa y no así el auto de término constitucional del que deriva, y que, contrario a lo sostenido por el a quo, conforme al artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el único medio de defensa ordinario que provoca su anulación es el recurso de apelación y no el de revocación, en virtud de que el acto reclamado tiene estrecha relación con el auto de formal prisión; pero que, al no haberlo interpuesto la quejosa, es indudable que en contra de él, cuando se impugna por vicios propios, procede el juicio de amparo.


En virtud de lo anterior, ordenó modificar la sentencia recurrida, y procedió al examen del acto reclamado al tenor de los conceptos de violación vertidos por la quejosa.


Por otro lado, los antecedentes de la sentencia dictada en el amparo en revisión 746/2005 por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (la más representativa de su criterio) se hacen consistir en los siguientes:


a) Los quejosos solicitaron el amparo y protección en contra de la orden de identificación administrativa (ficha signalética), así como de su ejecución y elaboración, aduciendo en sus conceptos de violación, sustancialmente, que se vulneran los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la orden de identificación no se encuentra debidamente motivada en virtud de que aún no se establece su responsabilidad en el delito que se les atribuye, y en caso de no resultar responsables del ilícito que se les imputa, tal identificación les causaría una afectación de imposible reparación.


b) El J. Quinto de Distrito "A" de Amparo en Materia Penal del Distrito Federal determinó negar el amparo a los quejosos, toda vez que a su juicio resultaba procedente ordenar la identificación administrativa de los quejosos, en tanto que se había acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal en su comisión; y porque se encontraba apegado a derecho en términos del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


c) Inconformes con la resolución anterior los quejosos promovieron recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, pues si bien es cierto que la orden de identificación administrativa es susceptible de impugnarse respecto de su inconstitucionalidad por vicios propios, al margen del auto de término constitucional, como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 126/2002-PS, también lo es que para reclamarse en vía juicio de garantías, al no tratarse de un acto que afecte en sí mismo la libertad personal, no se surte la excepción establecida por el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y tampoco se actualiza la excepción al principio de definitividad, por lo que previo al juicio de amparo, conforme al artículo 418, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, debe interponer recurso de apelación en contra de la parte correspondiente al auto de plazo constitucional, toda vez que dicho medio tiene como objeto examinar la legalidad de la orden y en consecuencia de modificarla o revocarla.


Robustece las argumentaciones anteriores aduciendo que, si bien es cierto que la orden administrativa puede reclamarse por separado al del auto que le dio origen, también lo es que debe realizarse por vicios propios y no pretendiendo hacerlo valer por vicios atribuidos al auto de término constitucional cuando éste no fue reclamado en el juicio de amparo.


Así, de los antecedentes narrados y de las resumidas consideraciones podemos advertir, que sí se reúnen los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis en relación a los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que el tema específico abordado por ambos órganos jurisdiccionales es el mismo, la divergencia de los criterios se presenta en las consideraciones jurídicas de las ejecutorias y los criterios que cada uno de ellos adopta provienen del examen de los mismos elementos.


En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró indebido que el J. de Distrito haya sobreseído en el juicio de garantías, ya que al no haber interpuesto la quejosa el recurso de apelación en contra de la orden de identificación administrativa, es indudable que en contra de la misma, por impugnarse por vicios propios, procede el juicio de amparo, sin que sea necesario controvertirla en forma conjunta con el auto de término constitucional o agotar los medios de defensa ordinarios.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al estimar que se encontraba ante la impugnación de la orden de identificación administrativa por vicios derivados del auto de formal prisión y no por vicios propios, determinó revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que previa a la interposición del juicio de amparo, es necesario agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; es decir, cumplir con el principio de definitividad.


Lo anterior, en virtud de que al no estar en presencia de un acto que afecte la libertad personal no se surten las excepciones previstas en los artículos 22, fracción II y 73, fracción XIII, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo, por lo que previo al juicio de amparo, deben agotarse los medios ordinarios de defensa, específicamente el recurso de apelación. Cabe señalar que aun cuando este órgano colegiado estimó que se encontraba ante la impugnación de la identificación administrativa por vicios derivados del auto de formal prisión, al momento de emitir la tesis jurisprudencial respectiva, incluyó en su criterio ambos casos; esto es, que siempre debía agotarse el principio de definitividad en donde se impugnara la orden de identificación administrativa por vicios propios o por vicios atribuidos al auto de término constitucional.


En mérito de lo anterior, es dable concluir que ambos órganos colegiados abordaron la misma cuestión jurídica, a la luz de los mismos elementos y adoptaron criterios opuestos en las ejecutorias dictadas en los recursos de revisión citados, pues, en sendos juicios de amparo indirecto los actos reclamados fueron la orden de identificación administrativa (ficha signalética) emanada de un auto de término constitucional, que en ningún caso fue controvertido; los conceptos de violación que se hicieron valer, pretendieron demostrar la inconstitucionalidad de dicha orden aduciendo que no estaba plenamente acreditada la responsabilidad en la comisión de los delitos que se les atribuían; y, el tema que abordaron los tribunales al emitir sus ejecutorias consiste en determinar si deben o no agotarse los medios ordinarios de defensa previo a la interposición del juicio de amparo, cuando se reclama la orden de identificación administrativa (ficha signalética) dictada dentro del auto de término constitucional.


No es óbice a lo anterior el hecho de que uno de los Tribunales Colegiados haya estimado que la impugnación de la orden de identificación administrativa se haya hecho por vicios propios y el otro, en cambio, haya sostenido que fue por vicios atribuidos al auto de término constitucional, pues como se indicó, los conceptos de violación que se hicieron valer en ambos casos, pretendieron demostrar la inconstitucionalidad de dicha orden aduciendo que no estaba plenamente acreditada la responsabilidad de los quejosos en la comisión de los delitos que se les atribuían, por tanto, esta divergencia deviene de una indebida interpretación por parte de uno de los tribunales, que de ninguna forma afecta a la procedencia de esta contradicción de tesis, puesto que, como se demostró, se está en presencia de los presupuestos requeridos para abordar su estudio, es decir, que ambos tribunales abordaron la misma cuestión jurídica, examinaron los mismos elementos y adoptaron criterios opuestos en las ejecutorias dictadas; máxime que el tema sobre el que existe discrepancia es uno diverso, el consistente en determinar si respecto de la orden de identificación administrativa debe cumplirse con el principio de definitividad, es decir, si previo a su impugnación mediante el juicio de garantías debe agotarse el recurso de apelación previsto en el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


QUINTO. Esta Primera Sala estima que debe prevalecer el criterio que se plasma en la presente resolución, que coincide con la postura sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en atención a las siguientes consideraciones:


Como se adelantó, la materia de esta contradicción radica en determinar si deben agotarse o no los medios ordinarios de defensa, específicamente el recurso de apelación previsto en el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, previamente a la interposición del juicio de amparo, cuando se impugna la orden de identificación administrativa que deriva de un auto de término constitucional.


En esa tesitura, a fin de determinar el criterio que debe prevalecer, es menester hacer las siguientes precisiones:


I. En las ejecutorias emitidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se invocaron para fundar su criterio los artículos 21, 22, fracción II, 73, fracción XIII, último párrafo, de la Ley de Amparo; así como en el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, toda vez que a su juicio dicha identificación administrativa no constituye un acto que afecte la libertad personal, por lo que debe agotarse el principio de definitividad e interponer previamente el recurso de apelación en contra de la parte correspondiente del auto de plazo constitucional.


II. La ejecutoria dictada en el juicio de amparo 2159/2005 por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la parte que interesa, se sustentó en la jurisprudencia 1a./J. 58/2003 derivada de la contradicción de tesis 126/2002-PS, resuelta por esta Primera Sala, cuyo rubro es: "IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA), EL HECHO DE QUE EN EL JUICIO DE AMPARO SÓLO SE RECLAME ÉSTA Y NO EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DEL QUE DERIVÓ, NO SIGNIFICA QUE CONSTITUYA UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO.", así como en el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para determinar que al impugnarse la identificación administrativa por vicios propios y no promoverse el recurso de apelación, procede el juicio de amparo biinstancial; esto es, le confiere a dicho medio de impugnación el carácter de opcional.


III. En los asuntos que dan origen a la contradicción que se resuelve, la identificación administrativa (ficha signalética) se ordenó en el auto de término constitucional, que en ningún caso se impugnó.


IV. Esta Primera Sala ha determinado al resolver la contradicción de tesis 126/2002-PS, que la identificación administrativa constituye una consecuencia legal del auto de término constitucional, cuya naturaleza jurídica es administrativa y que, por ende, se rige por el artículo 16 de la Constitución Federal, al tenor de las consideraciones siguientes:


"... la identificación administrativa es una consecuencia directa del dictado del auto de término constitucional. Es una consecuencia legal, ya que la propia ley ordinaria ordena la identificación una vez dictado el auto de formal prisión o sujeción a proceso. Así, esa medida administrativa deriva de un acto principal, por lo que si no se dictara éste, no nacería a la vida jurídica, es decir, la orden de identificación administrativa a un procesado no constituye un acto de autoridad independiente y autónomo del diverso auto de término constitucional, pues indudablemente la segunda es consecuencia de la primera. Por lo que si el acto principal dejara de existir, la identificación seguiría la misma suerte. Es por ello que cuando se impugna tanto el auto de término constitucional, como la identificación administrativa, es menester que el juzgador examine, en primer lugar, el acto primigenio; si determina que es inconstitucional, deberán tenerse como inconstitucionales también sus consecuencias, sin necesidad de analizar el segundo acto, ya que no debe perderse de vista que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; por el contrario, si determina que es constitucional, entonces, en caso de hacerlos valer, se deberán analizar los argumentos vertidos en contra de la orden de identificación y resolver lo procedente, pues si únicamente se impugnó la segunda en vía de consecuencia, sin esgrimir argumentos en contra de la misma, deberán tenerse como constitucionales sus consecuencias, atento al mismo principio. No obstante la estrecha vinculación que guarda el auto de término constitucional con la identificación administrativa, el hecho que sólo se impugne esta última y no el primero, de manera alguna conlleva que deba estimarse a la identificación administrativa como un acto derivado de otro consentido, por lo siguiente: Por una parte, la identificación administrativa no constituye una pena, ya que no tiene como finalidad el sancionar la conducta delictiva, sino una simple medida administrativa de orden procesal, para la identificación y conocimiento de los antecedentes del procesado, es decir, configura una medida cuya ejecución aporta al J. del proceso y de futuros procesos, más elementos necesarios para individualizar la pena al sujeto que cometió el delito. Las anteriores consideraciones tienen sustento en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, que señala: ‘FICHAS SIGNALÉTICAS, FORMACIÓN DE. IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS. ...’. ... La identificación administrativa no está regulada en forma concreta por el artículo 19 constitucional, de modo que su constitucionalidad dependa indefectiblemente del auto preventivo del que dimana, sino que por tratarse de un acto de autoridad que dicta una medida administrativa, deberá regirse por lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta Magna, esto es, deberá estar fundada y motivada. Por lo que no por el hecho de no impugnar el acto de origen, debe estimarse que el derivado sea consecuencia de un acto consentido, pues la constitucionalidad del segundo sólo dependerá del primero cuando los conceptos de violación o agravios dirigidos a combatir la identificación administrativa se sustenten o dependan precisamente de la constitucionalidad del auto de formal prisión o sujeción a proceso, pero no cuando su constitucionalidad se impugne por vicios propios (verbigracia, cuando se impugna de inconstitucional el artículo que prevé la identificación administrativa, o cuando se cuestiona la competencia del funcionario que ejecutará la misma). Además, si existiera pronunciamiento sobre la ilegalidad de un acto que deriva de otro y que no se impugnó por vicios propios, afectaría el acto antecedente del cual aquél es consecuencia; en cambio, si el acto derivado se impugna por vicios propios y el juzgador declara su inconstitucionalidad, ello repercutirá sólo en ese acto y en nada alteraría el auto de término constitucional. En efecto, tanto el auto de formal prisión como el de sujeción a proceso se encuentran regulados por el artículo 19 constitucional, en virtud de que no difieren, en lo esencial, uno del otro, pues ambos constituyen la base del proceso, que no pueden seguirse sino por el delito o delitos en ellos señalados y no pueden pronunciarse si no existen elementos bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Esto es, en dicho numeral se establecen los requisitos de fondo y forma que debe contener el auto de término constitucional. ... Mientras que la identificación administrativa es una cuestión que sólo atañe al procedimiento, de ninguna manera afecta o impone algún tipo de restricción o perturbación de la libertad al acusado, ni constituye una pena, ya que constituye una simple medida administrativa cuya ejecución aportará al J. del proceso, y de futuros procesos, más elementos de juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió el delito, en el caso de que sea condenado. De lo anterior se tiene que si bien la identificación es una consecuencia legal de un primer acto, al no regularse la legalidad o constitucionalidad del segundo por el artículo 19 de la Carta Magna, sino por el 16, el afectado podrá impugnar por vicios propios este último, sin que para ello sea necesario impugnar previamente el auto de término constitucional; es decir, podrá impugnarse de manera independiente al auto de formal prisión o de sujeción a proceso, siempre que esté dentro del término legal que la ley establece para ello. ... como quedó precisado, ambos participan de distinta naturaleza, siendo que, en relación al auto de formal prisión o sujeción a proceso, al ser restrictivos de libertad, el plazo para promover el juicio de garantías en su contra es ilimitado, ello en términos del artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone que en esas hipótesis la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo; mientras que en torno a la identificación, al ser un acto eminentemente administrativo, lo será de quince días, en términos del artículo 21 del mismo ordenamiento legal. Por consiguiente, no puede señalarse de manera alguna que un auto de término constitucional (auto de formal prisión o sujeción a proceso) pueda estimarse consentido, pues el procesado estará facultado para promover el juicio de amparo en cualquier tiempo." (énfasis añadido).


En efecto, como se advierte de las consideraciones transcritas, la identificación administrativa constituye una consecuencia legal del auto de término constitucional, en virtud de que la propia ley ordinaria la ordena; sin embargo, el hecho de que derive de éste, no significa que la identificación administrativa constituya una pena o un acto que pudiera coartar la libertad personal, sino que constituye una prevención o disposición de índole administrativa-procesal que permite y tiene por objeto la identificación y conocimiento de los antecedentes del procesado que aporten al J. del proceso y de futuros procesos los elementos para personalizar o individualizar la pena.


Así, tal como lo sostiene el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la identificación administrativa es una cuestión que sólo atañe al procedimiento que no impone algún tipo de restricción a la libertad del acusado, ni constituye una pena, sino que es una simple medida administrativa cuya ejecución aportará al J. más elementos de juicio para individualizar la pena al sujeto que cometió el delito.


Derivado de lo anterior, se tiene que la identificación administrativa se encuentra regulada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no por el diverso artículo 19, por tratarse de un acto administrativo que debe estar fundado y motivado.


V. Establecida la naturaleza jurídica de la identificación administrativa, lo conducente es determinar la naturaleza de la apelación y si mediante este recurso puede impugnarse la orden de identificación administrativa aludida.


Para lo anterior, en primer término, conviene recordar que el derecho procesal ha creado a los medios de impugnación y a los recursos con la finalidad de enmendar los yerros cometidos en determinados autos dictados dentro del proceso o, en una resolución judicial pronunciada en los litigios ya juzgados.


Tales recursos se interponen generalmente ante el juzgado o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada.


O.R., en su obra Derecho Jurisdiccional (Bosch, Barcelona, 1989) ha señalado que los medios de impugnación en sentido amplio pueden conceptuarse como los instrumentos legales puestos a disposición de las partes y destinados a atacar la resolución judicial, para provocar su reforma, su anulación o declaración de nulidad.


Por su parte, Alcalá-Zamora y Castillo y L., R., en su obra Derecho Procesal Penal (editorial G.K.L., Buenos Aires, S.D.), han afirmado que los medios impugnativos, en su mayoría recursos, son actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos y un nuevo proveimiento acerca de la resolución judicial que el impugnador no estima ajustada a derecho, en el fondo o en la forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos. En esos términos, el presupuesto de impugnación consiste pues, en que la resolución impugnable haya ocasionado un perjuicio a quien se presente a controvertirla.


Así, las impugnaciones constituyen un medio jurídico, para que el posible error o injusticia cometidos por el juzgador sean subsanados, bien mediante un nuevo y detenido examen por parte del mismo J., o bien, y más frecuentemente, por un tribunal superior en jerarquía.


Por ende, podemos inferir que el recurso es un medio de impugnación por el que se persigue un nuevo examen del asunto o del acto, por un órgano judicial de categoría superior al que dictó el auto o resolución que se impugna a fin de que se subsanen las ilegalidades cometidas en ellos. Con esto se exalta una de las características más importantes del recurso, su efecto devolutivo.


En estos términos, podemos concluir que los recursos se traducen en la facultad que tienen los litigantes o las partes de un proceso, para pedir un nuevo análisis de la providencia y/o resolución controvertida por parte del superior jerárquico, con el objeto de que se enmienden los errores cometidos por el juzgador al momento de emitirla, mediante su modificación, revocación o anulación.


En base a esto, también conviene recordar que el recurso, como cualquier medio de impugnación, está basado en la falibilidad humana y en la posibilidad del error; por ello, al establecerse un mecanismo jurídico a favor de las partes para impugnar providencias que estimen incorrectas, no apegadas a derecho o injustas, se está garantizando un doble interés: el de las partes directamente agraviadas, y el general o público, vinculado a una necesidad o reclamo social.


Señalado esto, es ineluctable transcribir, en lo conducente, lo que el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece respecto a dicho instrumento ordinario de defensa:


"Artículo 414. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada."


"Artículo 415. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante al interponer el recurso o en la vista; pero el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que sólo por torpeza el defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas en la resolución recurrida."


"Artículo 416. La apelación podrá interponerse por escrito o de palabra, dentro de tres días de hecha la notificación si se tratare de auto, de cinco, si se tratare de sentencia definitiva, y de dos, si se tratare de otra resolución, excepto en los casos en que este código disponga expresamente otra cosa."


"Artículo 417. Tendrán derecho de apelar:


"...


"II. El acusado y su defensor. ..."


"Artículo 418. Son apelables:


"I. Las sentencias definitivas, incluyendo aquellas que se pronuncien en los procesos sumarios;


"II. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia; los que mandan suspender o continuar la instrucción; el de ratificación de la detención; el de formal prisión o de sujeción a proceso o el que los niegue; el que conceda o niegue la libertad;


"III. Los que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción penal; los que declaran no haber delito que perseguir; los que concedan o nieguen la acumulación o los que decreten la separación de los procesos, y


"IV. Los autos en los que se niegue la orden de aprehensión o de comparecencia, sólo por el Ministerio Público; y


"V.T. aquellas resoluciones en que este código conceda expresamente el recurso."


"Artículo 419. Salvo determinación expresa en contrario, el recurso de apelación procederá sólo en el efecto devolutivo y muy especialmente respecto de las sentencias definitivas que absuelvan al acusado."


Como se advierte de los preceptos transcritos, el recurso de apelación al que aluden, es una instancia a través de la cual una de las partes en el proceso, o ambas, pueden solicitar al tribunal de alzada o de segundo grado, un nuevo examen sobre una resolución o auto dictado por el J. de primera instancia con el objeto de que aquél la modifique, revoque o nulifique, cuando se estime que dicha resolución no se encuentre apegada a derecho.


Por tanto, este recurso de apelación constituye un medio de defensa que las partes tienen a su alcance como una nueva oportunidad para que la inconforme obtenga un beneficio con la resolución que en su momento se dicte, de resultar ilegal el acto recurrido.


Ahora bien, el propio Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su artículo 418, fracción II, establece que son apelables los autos de formal prisión o de sujeción a proceso; esto es, que mediante este recurso podrá el afectado solicitar que el superior jerárquico examine si se encuentran o no ajustados a derecho y en caso de encontrarlos ilegales los revoque, modifique o nulifique.


En consecuencia, si existe un medio de impugnación por el cual las partes pueden recurrir los autos de formal prisión o de sujeción a proceso y la identificación administrativa constituye una consecuencia legal de éstos; es decir, que forma parte de la resolución de término constitucional como lo previene el artículo 298 del mismo Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; entonces, es del todo procedente que mediante dicho recurso de apelación pueda perfectamente impugnarse la orden de identificación administrativa que deriva de aquéllos.


En efecto, el artículo en mención, expresamente dispone:


"Artículo 298. Dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el J. ordenará que se identifique al procesado por el sistema administrativo adoptado para el caso."


Como se colige del artículo preinserto, la identificación del procesado forma parte del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, por ser una consecuencia directa de éstos, pues una vez emitidos, el J. debe ordenar que se identifique al procesado.


Por tanto, al tratarse de un secuela del auto de término constitucional, la orden de identificación administrativa (ficha signalética) es perfectamente recurrible mediante la misma instancia o vía que el principal; máxime que en la especie, el recurso de apelación cumpliría con el objeto de que el tribunal de segunda instancia analice la legalidad de la orden de identificación administrativa y en caso de encontrarla incorrecta o no apegada a derecho, la modifique o revoque, garantizándose así el interés de las partes agraviadas y el interés público.


De ello, se evidencia que sí puede ser controvertida la orden de identificación administrativa mediante este medio de impugnación ordinario y, por ende, que debe agotarse previamente a la interposición del juicio de garantías.


VI. En efecto, no puede soslayarse que el juicio constitucional es un juicio extraordinario, cuya procedencia y tramitación está regida por reglas especiales y por principios fundamentales que lo estructuran como el medio jurisdiccional idóneo para lograr la actuación de las prevenciones constitucionales, a través de una contienda equilibrada entre el gobernante y el gobernado.


Dichos principios o normas fundamentales que estructuran al juicio de amparo, se encuentran previstos en el artículo 107 de la Constitución General de la República, entre los que se encuentra el de definitividad, que tiene por objeto restringir la procedencia de la acción constitucional.


El principio de definitividad establece que dicho juicio es únicamente procedente en contra de actos definitivos, es decir, obliga al quejoso a agotar previamente a su interposición, los recursos ordinarios o medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, pues como se precisó, el juicio de garantías se forjó como un medio extraordinario de defensa, lo que significa que sólo procede en casos excepcionales, como lo son, entre otros, aquellos que ya no son susceptibles de ser revisados a través de los citados recursos o medios de defensa ordinarios.


En este sentido, la propia Constitución y su ley reglamentaria en la materia, restringen la procedencia del amparo, atribuyéndole al juicio constitucional el carácter de instancia extraordinaria, es decir, de un medio de reparación de la violación de garantías al que no se puede acudir sino cuando previamente se han agotado sin éxito las medidas ordinarias de defensa.


El principio constitucional de referencia está sustentado en el artículo 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Federal, que son del tenor siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


Este principio es recogido a su vez por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


Del contenido del precepto anterior, se desprende que el juicio de amparo será improcedente cuando el quejoso deje de observar el principio de definitividad; esto es, que el juzgador se encontrara impedido para analizar el fondo del asunto si la ley que regula al acto reclamado establece un recurso o medio ordinario de defensa, dentro del procedimiento, a través del cual las partes del juicio natural puedan obtener la revocación, modificación o nulificación del o los actos reclamados, previamente a la promoción del juicio de amparo; debiendo entenderse por la expresión "procedimiento" a la pluralidad de tipos de procedimiento que se suscitan en uno o más procesos judiciales, y por "ley" a los ordenamientos legales que guardan relación con los actos reclamados, por haber establecido su nacimiento o instrucción, su regulación, efectos, o bien, sus formas de impugnación.


Así pues, la improcedencia del juicio se genera porque no se agotaron los medios de impugnación ordinarios por los cuales las resoluciones o actos reclamados pudieron haber sido reparados por la propia autoridad que los emitió, o bien, por el superior jerárquico o tribunal de segunda instancia.


No obstante lo anterior, la propia ley establece que el principio de definitividad no es absoluto, toda vez que prevé diversas y específicas excepciones al mismo, como lo son que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, casos en los cuales, no habrá necesidad de agotar el medio ordinario de defensa que establezca la ley y podrá el quejoso acudir, sin más, al juicio de garantías.


El artículo 22 de nuestra Carta Magna prohíbe los actos siguientes:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


"...


"Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos; y en cuanto a los demás; sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar."


Conforme a lo expuesto, tenemos que la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio constitucional que se promueve en contra de las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo, respecto de las cuales la ley conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, en virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas; salvo que tales actos importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, así como los que impongan penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales; pues, en términos de la propia ley, sólo estando en presencia de actos que impongan sanciones de este tipo, podría ocurrirse al juicio de amparo indirecto sin agotar los medios ordinarios de defensa.


En mérito de lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluye que cuando se reclame la orden de identificación administrativa de manera destacada o como acto independiente del auto de término constitucional de donde deriva, y siempre que dicha impugnación verse sobre violaciones al artículo 16 constitucional, es decir por cuestiones de legalidad, necesariamente debe observarse el principio de definitividad que rige al juicio de amparo; es decir, que debe tramitarse el recurso de apelación previsto en el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, antes de acudir al juicio biinstancial, por constituir este recurso una nueva oportunidad dentro del procedimiento para que sea analizada su legitimidad o legalidad por un tribunal de segunda instancia y en su caso, el recurrente obtenga un beneficio con la resolución que se emita decretando su anulación, modificación o revocación.


Ello es así, en atención a que el auto de término constitucional y la identificación administrativa participan de distinta naturaleza jurídica, pues el primero al ser restrictivo de la libertad, el plazo para impugnarlo es en cualquier tiempo conforme al artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, sin que previamente deba agotarse algún medio de impugnación ordinario; y la orden de identificación administrativa, es una consecuencia legal del auto de término constitucional, constituye una medida administrativa que se regula por el artículo 16 constitucional y, por ende, no puede tratarse de una pena o sanción que perturbe la libertad personal del quejoso, pues su ejecución únicamente tiene por objeto aportar elementos para la individualización de la pena de ese y de futuros juicios; lo cual de ninguna manera actualiza alguno de los supuestos de excepción previstos por el párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo; pues al tratarse de un acto eminentemente administrativo, no puede perturbar la vida o libertad del procesado ni vulnerar el artículo 22 de nuestra Constitución Federal.


En consecuencia, al tratarse de una prevención de índole administrativa-procesal, que no actualiza ninguno de los supuestos de excepción previstos en el párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, necesariamente debe agotarse en su contra el medio ordinario de defensa previsto en la ley, antes de promover el juicio de garantías; esto es, agotar el recurso de apelación previsto en los artículos 414 y 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


En esa tesitura, debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera Sala, que se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la propia ley.


ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 414 y 418 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL ANTES DE ACUDIR AL AMPARO. Conforme al artículo 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la orden de identificación administrativa del procesado (ficha signalética) es una consecuencia directa tanto del auto de sujeción a proceso como del de formal prisión, y constituye una medida de naturaleza administrativa-procesal que se rige por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejecución tiene por objeto aportar al J. de la causa y de futuros procesos, elementos suficientes para la individualización de la pena. Ahora bien, al igual que el auto del que deriva, la mencionada orden de identificación es impugnable mediante el recurso de apelación previsto en los numerales 414 y 418 del referido Código, cuando se reclame de manera destacada o como acto independiente del auto de término constitucional del cual emana, siempre que dicha impugnación verse sobre violaciones a dicho artículo 16 constitucional; es decir, cuando se discurran cuestiones de legalidad; ya que el recurso tendrá como finalidad que el tribunal de segunda instancia analice la legitimidad de dicha orden y, en su caso, determine su modificación, revocación o nulificación. En congruencia con lo anterior, y en cumplimiento al principio de definitividad, se concluye que si el ordenamiento aplicable prevé el recurso de apelación como medio ordinario de impugnación, éste debe agotarse antes de promover el juicio de amparo; máxime que la orden de identificación administrativa no constituye una pena o una sanción restrictiva de la libertad del procesado, por lo que no se actualiza alguna de las excepciones previstas en el artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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