Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 230
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución1a./J. 45/2006
Número de registro19757
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien se plantea un problema que no es de la competencia exclusiva de la Sala, se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con asuntos de carácter civil y penal.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue denunciada por el Magistrado presidente de uno de los Tribunales Colegiados que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas.


TERCERO. Con la finalidad de establecer y determinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente atender a los elementos y consideraciones en que se basaron los Tribunales Colegiados contendientes sus criterios.


I. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, tribunal denunciante, al resolver el recurso de queja 23/2005, conoció de un asunto en el que el J. de Distrito declaró mediante auto de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, ejecutoriada la sentencia de amparo indirecto, al haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de revisión en su contra.


En esa resolución, consideró improcedente dicho medio de defensa al sostener que existe prohibición expresa para la impugnación del auto que declara que una sentencia ha causado ejecutoria, pues ello iría en contra de los principios de preclusión y firmeza de la cosa juzgada.


Sostiene que el recurso de queja es improcedente, toda vez que por su propia naturaleza jurídica, el auto por el que se declara ejecutoriada una sentencia de amparo es irrecurrible.


Las consideraciones vertidas por el órgano colegiado referido, se basaron medularmente en los razonamientos efectuados por el Pleno de este Alto Tribunal, en la ejecutoria del amparo en revisión número 1340/2004, que dio origen a la tesis aislada cuyo rubro es: "REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS."


Dichos razonamientos dieron origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: XXIV.2 K

"Página: 1539


"QUEJA. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CONTRA EL AUTO DE UN JUEZ DE DISTRITO QUE DECLARA EJECUTORIADA UNA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. Este Tribunal Colegiado de Circuito comparte el criterio que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1340/2004, el veinticinco de enero de dos mil cinco, del que derivó la tesis P. XI/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 5, de rubro: ‘REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS.’, en el sentido de que el acuerdo que declara ejecutoriada una sentencia de amparo indirecto es irrecurrible y como consecuencia de dicha declaración el fallo adquiere la categoría de cosa juzgada, toda vez que esa irrecurribilidad se sustenta en los principios de preclusión y de firmeza de la cosa juzgada que establecen los artículos 354 a 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de los que deriva que la cosa juzgada es la verdad legal y no admite recurso alguno en su contra, dado que la sentencia pasada por esa autoridad tiene una eficacia general, y como acto jurídico de decisión es oponible tanto para las partes de la relación jurídico-procesal, como para cualquier otro. De ahí que conforme a tales lineamientos, no procede el recurso de queja contra el auto de un J. de Distrito por el que declara ejecutoriada una sentencia de amparo indirecto, habida cuenta de que no pueden desconocerse los postulados que, con relación a la cosa juzgada, establecen los mencionados artículos, que deben prevalecer en atención a la institución de orden público que regulan y que garantizan la seguridad jurídica, frente al interés particular del recurrente, entre los que se encuentra el que estatuye el último párrafo del referido artículo 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que textualmente expresa: ‘La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.’."


II. El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el recurso de queja 53/90 conoció de un asunto en el que el J. de Distrito declaró improcedente el incidente de nulidad de notificaciones, pues fue presentado extemporáneamente.


Sostiene el Tribunal Colegiado que el recurrente consintió tácitamente el acuerdo que declaró ejecutoriada la sentencia, ya que el mismo estuvo en aptitud de promover recurso de queja en su contra, tal como lo establece el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Dichos razonamientos dieron lugar a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, enero de 1991

"Página: 403


"QUEJA. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. Cuando ya se declaró ejecutoriada la sentencia de un J. de Distrito pronunciada en juicio de garantías, no puede plantearse un incidente de nulidad de la notificación del fallo, porque el J. no puede revocar tal ejecutoriedad, por lo que en estos casos lo que el interesado debe hacer es impugnar el auto que declaró ejecutoriada la sentencia a través del recurso de queja en la que invocará como agravios los vicios de la notificación."


III. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja 6/91, conoció de un asunto en el que el J. de Distrito declaró improcedente el incidente de nulidad de notificaciones, al haber sido presentado extemporáneamente.


El órgano colegiado referido, resolvió declarar improcedente el recurso de queja en cuestión, por los razonamientos que, en síntesis, consistieron en lo siguiente:


1. Que el recurrente no hizo valer argumento alguno en contra de las consideraciones que llevaron al a quo a sostener que el incidente de nulidad de notificaciones fue presentado en forma extemporánea, por lo que sus agravios resultan insuficientes.


2. Que sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a las alegaciones del recurrente, el órgano colegiado aduce que no es necesario para declarar ejecutoriada la resolución, la existencia en autos del consentimiento de las partes con el sentido de la sentencia de amparo ni la petición formal que se declare ejecutoriada la misma.


3. El cuerpo colegiado hace notar que el a quo no estimó infundado el incidente referido porque ya se hubiere declarado ejecutoriada la sentencia, sino porque consideró que el mismo fue presentado extemporáneamente.


4. Que derivado de lo anterior, el J. de Distrito correctamente declaró improcedente el incidente de nulidad de notificaciones, ya que fue presentado en forma extemporánea, pues se interpuso cuatro meses después de que el promovente tuviera conocimiento de la declaración de ejecutoria de la sentencia de amparo.


5. Señala el Tribunal Colegiado que no es punto de controversia, en el recurso de queja, la ilegalidad de la notificación de la sentencia recurrida, como lo pretende el recurrente.


6. Finalmente, señala el cuerpo colegiado que al no haberse impugnado mediante el recurso procedente el acuerdo que declaró ejecutoriada la sentencia, el mismo queda firme.


Dichos razonamientos dieron lugar a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Página: 271


"QUEJA. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. El auto por el que se declara ejecutoriada una sentencia de amparo, encuadra dentro de la última de las hipótesis previstas en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, conforme al cual, el recurso de queja es procedente ‘... contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esa ley.’... ‘después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.’. Consecuentemente, es de concluir que si se estima ilegal la declaración de ejecutoriedad de una sentencia de amparo, el afectado debe interponer el citado recurso de queja."


CUARTO. Una vez precisado lo anterior, es menester determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Para determinar lo anterior, es necesario verificar que concurran los siguientes supuestos:


a) Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos.


b) Los criterios son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, se constata que lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. De lo expuesto en los considerandos precedentes, se infiere que sí existe la contradicción de tesis que se denuncia respecto de los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los recursos de queja números 53/90 y 6/91, respectivamente, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja número 23/2005.


Lo anterior es así, ya que los órganos colegiados examinaron, en esencia, la misma cuestión jurídica, es decir, analizaron si es procedente el recurso de queja en contra del auto que declara ejecutoriada la sentencia de amparo indirecto; y sus criterios son contradictorios, el Tribunal Colegiado denunciante sostiene que no es impugnable dicho auto y tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal en Materia Civil como el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, aducen que sí es impugnable mediante el recurso de queja.


En esa línea de ideas, el tema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es determinar si el auto que declara ejecutoriada la sentencia de amparo indirecto es una resolución recurrible mediante el recurso de queja.


SEXTO. Antes de entrar al estudio de la contradicción, es menester precisar que el criterio del Pleno de este Alto Tribunal, a que hace alusión el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito para sustentar sus consideraciones al resolver el recurso de queja 23/2005, no resulta aplicable al caso, pues se refiere a que no es procedente medio de defensa alguno en contra de una sentencia que ha causado estado, ello es, en relación con los medios de impugnación que combaten cuestiones de fondo de una resolución, como lo es el recurso de revisión.


Contrariamente a lo señalado por el órgano colegiado referido, el Tribunal Pleno en la ejecutoria que se sustenta no señaló lo siguiente: "el acuerdo que declara ejecutoriada una sentencia es irrecurrible".


Ello es así, en virtud de que del análisis efectuado a la ejecutoria del amparo en revisión 1340/2004, se deriva que la recurribilidad del auto que declara ejecutoriada una sentencia, no afecta la decisión del J. de Distrito plasmada en su fallo, que es lo que se pretende evitar con el criterio sustentado por el Pleno en relación con el artículo 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


En efecto, mediante el recurso de queja se combate la legalidad y los vicios que pueda contener el auto que declara ejecutoriada una sentencia, por lo que los efectos jurídicos de la tramitación del medio de impugnación mencionado no modifican el fallo del J., ya que al resultar fundado se deja insubsistente el referido acuerdo y no incide en las consideraciones plasmadas en la sentencia dictada en el amparo indirecto.


Así las cosas, el criterio sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal al modificar la tesis de jurisprudencia número P./J. 41/98, resuelve una cuestión diversa a la que aduce el tribunal denunciante, pues se refiere al caso en que un tercero perjudicado no fue emplazado al juicio de garantías, en el que se refiere a la irrecurribilidad del auto que declara ejecutoriada una sentencia tratándose del caso específico establecido en el artículo 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


El artículo 357 referido, establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 357. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer. La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso."


Del precepto transcrito, se desprende que la declaratoria de ejecutoriedad de una sentencia es inmutable, en caso de que las partes así lo soliciten, ya sea porque confirman que no interpondrán recurso, o bien, se desisten de él.


Lo anterior tiene congruencia, pues la resolución dictada por el J. de Distrito en tal sentido, no causa un perjuicio a las partes, ya que el supuesto a que se refiere dicho precepto, es aquel en el que se emite a petición de parte y previa certificación, lo cual no ocurre en el caso de que el J. de Distrito emita el auto que declara ejecutoriada una sentencia, antes de que hubiere transcurrido el plazo establecido en ley.


Por las anteriores consideraciones, se precisa que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria 1340/2004, hace un análisis de la tesis número P./J. 5/94 para abandonar el criterio sustentado en él, no se refiere a que las partes en el juicio carecen de recurso alguno para impugnar el auto que declara ejecutoriada una sentencia de amparo indirecto cuando éste hubiere sido emitido ilegalmente, sino a la irrecurribilidad del auto que declara ejecutoriada una sentencia derivada para el tercero perjudicado, en términos de lo dispuesto por el artículo 357 antes transcrito.


SÉPTIMO. Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


El análisis de los planteamientos que fueron objeto de estudio por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción, permite advertir que el punto esencial es determinar si es procedente el recurso de queja en contra del auto que declara ejecutoriada la sentencia de amparo indirecto.


De tal manera, para dilucidar el criterio que debe prevalecer, se realizará el estudio del tema de contradicción de la siguiente manera:


a) En primer lugar, se hará el análisis de la naturaleza del auto que declara ejecutoriada una sentencia de amparo indirecto.


b) Atendiendo a su naturaleza y efecto se determinará si es una resolución recurrible.


c) Una vez determinado lo anterior, se analizará si el recurso de queja es el medio de impugnación correspondiente.


El artículo 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual es de aplicación supletoria en materia de amparo en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, establece los casos en que la firmeza de una sentencia es determinada por ministerio de ley, o bien, por declaración judicial.


El referido artículo, establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 357. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer. La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso."


De lo anterior, se advierte que tratándose del supuesto contenido en la fracción II del artículo 356, aun cuando la ley concede un plazo determinado para impugnar una sentencia, transcurrido el cual y por ese solo hecho, la misma causa ejecutoria, sin necesidad, incluso, de declaración judicial, si el plazo no ha transcurrido y se emite dicha resolución, ésta atribuye a la sentencia calidad de cosa juzgada.


En ese orden de ideas, la ejecutoriedad de una sentencia no está condicionada a la emisión de la resolución que así lo determine; sin embargo, si se emite el auto que declara ejecutoriada una sentencia otorga el carácter de inmutabilidad de la sentencia.


Así las cosas, resulta que el auto referido es una resolución judicial definitiva que, por ende, produce consecuencias jurídicas que consisten en confirmar o determinar la ejecutoriedad de la sentencia. El primer supuesto ocurre cuando transcurrido el plazo para impugnar la sentencia de primera instancia no se hubiere combatido y el segundo cuando es emitida la resolución en cuestión, no obstante que aún no hubiere transcurrido el plazo para impugnarla.


De tal manera, cuando mediante el auto que declara ejecutoriada una sentencia se confirma dicha situación, se informa a las partes que precluyó su derecho para impugnar la sentencia, sin embargo, cuando determina dicha ejecutoriedad, modifica la situación jurídica de las partes consistente en el derecho que tienen para impugnarla.


Lo cual implica que si existe un auto que declara ejecutoriada la sentencia, es una resolución que impediría que pudiera modificarse la situación juzgada de la misma en primera instancia, pues la transformaría en una definitiva.


Lo anterior es así, ya que si mediante el auto que declara ejecutoriada una sentencia se establece que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, luego, en caso de que no hubiere aún transcurrido el término para impugnar la sentencia, afecta el derecho de las partes para hacerlo.


Así, al ser el auto que declara ejecutoriada una resolución judicial en la que se establece la condición de una sentencia, pues aun cuando sin su emisión ésta adquiere la calidad de cosa juzgada, cuando efectivamente hubiere transcurrido el plazo legal para su impugnación, lo cierto es que con su pronunciamiento impide que el Tribunal Colegiado conozca del recurso de revisión, ya que declara la definitividad del fallo de primera instancia.


En las relatadas condiciones, se deriva que el auto que declara ejecutoriada una sentencia de amparo indirecto, es una resolución dictada después de concluido el juicio que otorga definitividad al fallo dictado en primera instancia, por lo que en caso de que hubiere sido emitido con vicios de legalidad, es un obstáculo para el estudio del recurso de revisión y, por ende, es susceptible de atacarse.


De tal manera que sin desconocer la naturaleza y efectos de la cosa juzgada de las sentencias, existe la posibilidad de impugnar los autos que declaren ejecutoriada una resolución cuando se consideren ilegalmente dictados.


Al respecto, la Ley de Amparo establece el recurso de queja como un medio de impugnación para subsanar los errores de los que pueda adolecer una resolución judicial. Así, dicho recurso está dirigido a provocar la revisión de la misma por el Tribunal Colegiado, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se considere afectada.


En efecto, el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


Por su parte, el artículo 99 del mismo ordenamiento, establece lo siguiente:


"Artículo 99. En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva. ..."


Derivado de lo anterior, se advierte que es procedente el recurso de queja en contra de resoluciones que dictan los Jueces de Distrito que no sean reparables por la misma autoridad o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley.


El auto que declara ejecutoriada la sentencia de amparo indirecto es una resolución que no es susceptible de ser modificado por el propio J. de Distrito, ya que se trata de una resolución definitiva que tiene efectos jurídicos consistentes en otorgar inmutabilidad a la sentencia dictada por el J., por lo que se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de queja.


De tal manera, mediante el recurso de queja, el Tribunal Colegiado revisa si el auto que declara ejecutoriada una resolución ha sido emitido de manera ilegal por el J. de Distrito, teniendo como único efecto la revocación de dicha resolución, sin que ello implique la modificación de lo ya resuelto en la sentencia de primera instancia.


En efecto, debe ponerse de manifiesto que la procedencia del recurso de queja contra el auto que declara ejecutoriada una sentencia, no contraviene el principio de cosa juzgada, toda vez que si dicho principio implica el carácter irrebatible de la decisión reflejada en ella, lo cierto es que el referido recurso no tiene por objeto impugnarla, ni rebatir o modificar su contenido, pues como ya se dijo, por medio de dicho medio de defensa únicamente se podrá cuestionar la legalidad del auto que declara ejecutoriada la sentencia de amparo indirecto.


A este respecto, debe precisarse que, una vez admitido y sustanciado el recurso de queja, si éste resultara infundado, no habría mayor consecuencia jurídica, pero si dicho recurso resulta fundado, tal resolución tendría como consecuencia jurídica, la revocación del auto recurrido y con ello se podría tener conocimiento del recurso de revisión interpuesto en tiempo.


Los vicios en que pudiera incurrirse al emitir el auto que declara ejecutoriada la sentencia del J. de Distrito, podrían traducirse en la imposibilidad de que el Tribunal Colegiado conociera del recurso de revisión que se hubiere interpuesto en tiempo.


El vicio de efectuar el cómputo del término de diez días para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el J. de Distrito, puede no ser imputable a las partes en el juicio, lo cual en todo caso tendrá que dilucidarse a través del recurso de queja.


Así las cosas, el auto que declara ejecutoriada una sentencia, se sitúa dentro del supuesto contenido en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, por lo que es recurrible mediante el recurso de queja, el cual no es contrario a la calidad de cosa juzgada que adquiere una resolución, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y resolución de la referida queja, no afectan la decisión del J. de Distrito plasmada en su fallo, pues en su caso, de resultar fundado el recurso, sólo tendría como consecuencia dejar insubsistente el auto recurrido, pero la sentencia misma quedaría intocada.


En efecto, la insubsistencia del auto de ejecutorización dictado por el J. de Distrito no implica, en ningún sentido, revocación de sus propias determinaciones, ni afecta el principio de la cosa juzgada, pues como ya se dijo, la sentencia del J. de Distrito permanecerá intocada, en la medida en que no ha sido objeto de revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.


Dicha consideración debe entenderse sin perjuicio del principio jurídico de cosa juzgada que rige a las sentencias, cuando éstas reúnen los requisitos de ley, de tal manera que no se pasa por alto la firmeza y autoridad de una ejecutoria, principio que no se ve vulnerado por la admisión y resolución del recurso de queja, en los términos y condiciones que han quedado explicados.


Por las consideraciones señaladas del texto del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo anteriormente analizado, se deriva que procede el recurso de queja en contra de las resoluciones que se emitan después de fallado el juicio en primera instancia, hipótesis en la que se ubica el auto que declara ejecutoriada una sentencia.


Por tanto, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos señalados en el precepto legal mencionado.


La tesis aludida es del tenor literal siguiente:


-La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, establece la procedencia de la queja en contra de las resoluciones que, después de fallado el juicio en primera instancia, dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, y que no sean reparables por la misma autoridad, hipótesis en que se encuentra el auto que declara ejecutoriada una sentencia de amparo indirecto, pues si dicho auto no se dictó conforme a la ley, se trata de una resolución que impide que la situación de cosa juzgada pueda ser modificada mediante el recurso correspondiente, causando a las partes un perjuicio irreparable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del último considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., y presidente J.R.C.D.. Ausente la M.O.S.C. de G.V..


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