Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 738
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución2a./J. 108/2006
Número de registro19771
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO, OCTAVO Y NOVENO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada, corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por autoridades que fueron parte en los recursos de revisión fiscal y en el juicio de amparo de donde derivan las resoluciones que contienen los criterios denunciados.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió la ejecutoria correspondiente a la revisión fiscal RF 130/2002, en la que el recurrente fue el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades; la ejecutoria mencionada, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"... QUINTO. En el único agravio la parte recurrente expone como un primer argumento que la sentencia emitida es ilegal toda vez que la S.F. en forma errónea y contraria a derecho ‘dilucida’ la litis ante ella planteada, misma que centró en determinar si en la resolución impugnada se incurrió en ilegalidad al determinar que Seguros Comercial América, Sociedad Anónima de Capital Variable, era o no aplicable el artículo (sic) 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, por ende, si debía estar afecta a la tasa general del 10% del impuesto al valor agregado, pero no se ocupó de analizar cuál es la tasa aplicable al caso particular. El anterior planteamiento resulta infundado en atención a lo siguiente. La controversia en el juicio de nulidad se circunscribe en términos del primer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en resolver la pretensión del actor que se deduzca de su demanda de nulidad, puesto que dicho numeral dispone que (se transcribe). En tales condiciones, la S.F. para resolver el juicio de nulidad estableció cuál era la cuestión efectivamente planteada, tomando en consideración los conceptos de anulación planteados por la parte actora y los argumentos plasmados en su defensa por la autoridad demandada, hecho lo cual procede a la resolución de la controversia sometida a su consideración. Ahora bien, la S. se ocupó de analizar los conceptos de impugnación de la parte actora identificados como primero y segundo de su demanda en los cuales, en esencia, aduce lo siguiente: Que debe declararse la nulidad de la resolución impugnada, por ser violatoria de los artículos 38, fracción III, 130, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación, puesto que en el caso, la autoridad omite tomar en cuenta las pruebas ofrecidas en el recurso y ante la autoridad demandada. Que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, en razón de que la autoridad viola en su perjuicio el contenido del artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como el diverso 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, pues la aseguradora adquiere los efectos salvados, en virtud de que además de la indemnización que paga al asegurado por concepto del daño sufrido, le abona en los términos del precepto señalado en último término, el valor real de dichos efectos salvados y es con motivo de tal pago que se adquiere la propiedad de los salvamentos resultando procedente entonces, para efecto de la determinación del impuesto al valor agregado causado por esas enajenaciones de vehículos dañados, restar al precio del bien su costo de adquisición, para determinar la base del impuesto, por lo que resulta ilegal la manifestación de la autoridad vertida en el sentido de que la aseguradora no se dedica a comprar y vender bienes, sino a responder por riesgos materializados en un siniestro, por lo que no hay un costo de adquisición. Luego entonces, si el actor en los conceptos de impugnación se duele de que la autoridad no le permite aplicar para determinar la base del cálculo del impuesto al valor agregado la regla establecida en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es correcto que la S.F. únicamente se haya ocupado de resolver ese punto de conflicto y no uno diverso como pudiera ser la tasa aplicable en dicho cálculo, puesto que el propio actor acepta que le resulta aplicable la tasa del 10% (diez por ciento), en razón de que no controvierte con argumento alguno la tasa que utilizó la autoridad demandada para determinar el crédito fiscal por concepto de las omisiones en el entero al fisco federal del impuesto al valor agregado, esto es así, en razón de que la parte actora se limita a controvertir que sí tiene un costo de adquisición y que por ello sí se encuentra en posibilidad de utilizar el mecanismo previsto en el artículo 20 antes invocado. Así las cosas, es correcta la fijación que realiza la S.F. de la ‘litis’ al resolver en el juicio de nulidad, en razón de que justamente, en la parte analizada por la S., únicamente existe controversia respecto de la aplicación de la mecánica del artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en tanto que el actor aduce que calculó legalmente el impuesto correspondiente conforme a las reglas establecidas en dicho numeral y, por su parte, la autoridad hoy recurrente sostiene que no puede aplicar el precepto en cita, en virtud de que los automóviles siniestrados o efectos salvados no tienen un costo de adquisición para la empresa de seguros. Una vez establecido lo correcto de la litis fijada y resuelta por la S.F., ahora procede el estudio del razonamiento de la agraviada en el cual expresa medularmente, que la sentencia es ilegal en virtud de que el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no le era aplicable a la actora, en virtud de que únicamente establece el mecanismo por el cual debe calcularse el valor de enajenación respecto de los automóviles y camiones usados adquiridos de personas físicas que no trasladen en forma expresa y por separado dicho impuesto y, en el caso, la fórmula señalada en el numeral antes invocado mismo que establece como requisito indispensable para la aplicación del artículo 20 que exista un costo comprobado de adquisición, lo que no sucede en el caso, pues la actora sólo paga una indemnización como consecuencia de la actualización del siniestro protegido con el seguro respectivo, pero ello no implica que la indemnización sea su costo de adquisición, como se establece en la resolución impugnada a foja dieciocho, luego entonces, al no ser aplicable el numeral 20 antes citado, en relación con la enajenación de los bienes salvados que efectuó la empresa actora en el ejercicio de mil novecientos noventa y tres, motivo por el cual la recurrente considera la sentencia ilegal. El anterior planteamiento resulta fundado, por las siguientes razones. En principio es oportuno transcribir la parte de la resolución impugnada que invoca la autoridad recurrente, donde se dice (se transcribe). Como se desprende de lo antes señalado tanto en el recurso que nos ocupa como en la resolución impugnada ante la S.F. y en la contestación a la demanda la autoridad fiscal sostiene que el importe por indemnización que la institución de seguros paga al asegurado lo es derivado del contrato de seguro celebrado, pero en modo alguno esa indemnización corresponde a un costo de adquisición del bien materia del siniestro. Ahora bien, en razón de que la controversia se encuentra centrada en determinar el alcance del artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el año de mil novecientos noventa y tres, es oportuna su transcripción: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). El numeral en cita dispone que para efectos del cálculo del impuesto al valor agregado, tratándose de la enajenación de automóviles y camiones usados, adquiridos de personas físicas y que además no trasladen en forma expresa y por separado dicho impuesto, se considerará como valor el determinado en términos del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cantidad a la cual podrá restársele el costo de adquisición del bien de que se trate, sin incluir los gastos que se originen con motivo de la reparación o mejoras realizadas en los mismos. Asimismo, establece ciertos requisitos a fin de poder aplicar ese procedimiento tales como efectuar el pago de la compra correspondiente con cheque nominativo y conservar copia de la factura y demás documentos en los que conste el nombre, domicilio del enajenante y los datos generales del vehículo. Como se desprende de lo anterior a fin de poder determinar la base del impuesto, en el caso de la enajenación de automóviles y camiones usados, adquiridos de personas físicas que no trasladen en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado, el enajenante puede disminuir del precio de venta el costo de adquisición del bien materia de la venta, pero sin incluir otros gastos realizados por ese bien. Por tanto, acorde con el numeral en comento, se establece como un elemento indispensable para poder realizar el cálculo del impuesto conforme a la regla precisada el que exista a cargo del enajenante un costo de adquisición, el cual la autoridad fiscal aduce que la compañía de seguros no tiene, en razón de que el pago que se realiza al asegurado es por concepto de indemnización derivado del contrato de seguro y no como pago de los efectos salvados, es decir, del vehículo siniestrado y considerado como pérdida total. Ahora bien, para poder determinar si la indemnización que pagó en su momento Seguros La Comercial de Chihuahua, Sociedad Anónima, (sic) a los asegurados de los contratos de seguros por la realización del siniestro verificado, puede asimilarse a un costo de adquisición respecto de los bienes salvados; es oportuno acudir a lo que dispone el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, vigente en el año de mil novecientos noventa y tres, que dice: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). Del numeral en cita se desprende que el objeto del contrato de seguro es el de reparar un daño sufrido por el asegurado o pagar una suma de dinero cuando se realice la condición pactada en el contrato. Por tanto, la compañía aseguradora asume con el contratante del seguro la obligación de resarcir el daño sufrido lo cual, en tratándose de la pérdida total del bien siniestrado, se traduce en el pago de la indemnización que corresponda según lo convenido en el contrato de seguro, por lo que la cantidad pagada por ese concepto, no es otra cosa que el cumplimiento efectivo y real del objeto del contrato de seguro, circunstancia que como bien lo afirma la recurrente, en modo alguno representa un costo de adquisición para la empresa de seguros del vehículo salvado, hasta en tanto no exista un documento que demuestre lo contrario. En ese orden de ideas este tribunal considera fundado el agravio de la autoridad recurrente, en cuanto a que no existe para efectos del cálculo del impuesto al valor agregado un costo de adquisición, como se encuentra previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el artículo 12 de la ley de la materia, toda vez que la empresa aseguradora no está comprando efectivamente al asegurado el vehículo salvado, sino que el pago realizado es por concepto de la indemnización derivada del siniestro previsto por las partes al momento de celebrar el contrato de seguro. Es decir, al momento en que las partes contratan un seguro, particularmente en el caso que nos ocupa sobre un vehículo, las partes no pactan precio alguno por dicho automóvil, ni el objeto del contrato es transmitir la propiedad del bien siniestrado, sino que el objeto del contrato es resarcir al asegurado el daño sufrido por el siniestro acaecido en el momento que éste se realice, sin que la empresa aseguradora pretenda adquirir el bien salvado, pues esta última responde por el daño en el vehículo en razón de que recibió como pago por parte del asegurado las primas calculadas acorde con el riesgo asegurado en la póliza correspondiente. En este punto conviene traer a colación el texto de las ‘condiciones generales’ de la póliza de seguro sobre automóviles residentes, misma que obra en el expediente del juicio natural y que se encuentra agregada como parte del expediente relativo al siniestro número 352/93, derivado de la póliza de fianza número J0154401, donde el asegurado es P.R.V., la cual en sus cláusulas quinta y octava expresa lo siguiente: (se transcribe). En tales condiciones, es claro que cuando sucede un siniestro donde el daño se califica como pérdida total la aseguradora tiene que responder por la totalidad del bien asegurado, motivo por el cual paga al beneficiario una indemnización por ese daño sufrido en el vehículo acorde con lo pactado en la póliza correspondiente; en esa razón se observa con claridad que no existe un concepto económico que pueda equipararse a un costo de adquisición de ese bien salvado, pues el pago realizado es una indemnización. En efecto, el asegurado le paga una prima a la compañía de seguros a fin de estar protegido con el contrato de seguro, por lo que al momento del siniestro las partes asumen las obligaciones convenidas (por parte del beneficiario cubrir las primas correspondientes y por la aseguradora pagar la indemnización acordada) dentro de las cuales no se encuentra la adquisición del vehículo salvado, por lo que en ese entendido para la empresa de seguros no existe un costo de adquisición diverso a la indemnización, motivo por el cual el agravio en estudio deviene fundado. Acorde con lo antes relatado, la determinación de la S.F. cuando sostiene que el pago de la indemnización lleva implícito el pago del valor del efecto salvado y que por ello adquiere los efectos salvados en propiedad, lo cual también representa su costo de adquisición; y en consecuencia, es válido que la aseguradora al enajenar ese salvamento cuando éste proviene de una persona física, pueda aplicar el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; circunstancia que en consideración de este tribunal es incorrecta, puesto que, se insiste, la indemnización no es por concepto de adquisición sino que surge como parte de las obligaciones contractuales de la póliza de fianza, en la cual la empresa de seguros se obliga a pagar al beneficiario una indemnización en caso de pérdida total del vehículo, a efecto de resarcir el daño sufrido en sus bienes (vehículo), que es precisamente el objeto del contrato y no el de adquirir los efectos salvados. A mayor abundamiento, no pasa desapercibido a este tribunal el contenido del artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, mismo que dispone: ‘Artículo 116.’ (se transcribe). El numeral en cita establece, en lo que nos interesa, que la empresa de seguros puede adquirir los efectos salvados, circunstancia condicionada a que se abone o pague al asegurado el valor real del bien de conformidad con una determinación pericial. Así, el contenido de dicho numeral no se contrapone con lo establecido por este tribunal en cuanto a la interpretación del artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que la indemnización que paga la compañía aseguradora es distinta del concepto precisado en el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, pues ahí se establece que la aseguradora pueda adquirir los efectos salvados pagando el valor real de los mismos conforme a una determinación pericial, pero ese pago no es en concepto de indemnización derivada del contrato de seguro sino como la voluntad, en su caso, de que la aseguradora adquiera dichos bienes salvados, lo que se debe hacer constar en un documento en el cual se pueda advertir que la aseguradora pagó la indemnización correspondiente y a su vez el pago realizado relativo a la adquisición del bien salvado como un concepto distinto, en razón de que esa adquisición no es materia del contrato de seguro, acorde con lo dispuesto en el artículo primero de la ley de la materia, tal como ha sido establecido en esta ejecutoria. En mérito de lo antes expuesto, al resultar fundado el agravio hecho valer por la parte recurrente, es procedente revocar la sentencia dictada el treinta de enero del año dos mil dos, en el juicio número 10695/01-17-07-2, para el efecto de que emita un nuevo fallo siguiendo los lineamientos señalados en esta ejecutoria; sin perjuicio de que examine los restantes conceptos de anulación vertidos por la accionante. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 6/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de mil novecientos noventa y uno, visible a página cuarenta y ocho, que a la letra reza: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)."


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió la copia certificada de la sentencia dictada en la revisión fiscal RF. 231/2003, en la que el recurrente fue el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades; misma que en la parte que interesa es del tenor siguiente:


"CUARTO. Los agravios que se hacen valer son en una parte infundados y en otra inoperantes. Argumenta la recurrente que la resolución es ilegal ya que tratándose de un contrato de seguros no existe el costo de adquisición de un bien, en términos del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la institución de seguros al enajenar vehículos robados que logró recuperar no puede disminuir del valor de enajenación su costo de adquisición a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. También que para poder aplicar la operación prevista en el artículo 20 del mencionado reglamento es necesario que el enajenante haya adquirido los bienes y que en el caso, no se trata de una adquisición de bienes, porque a través del contrato de seguros no se puede adquirir la propiedad de los vehículos robados, no hay compraventa, por lo que si la institución de seguros logra recuperar el vehículo robado y posteriormente lo enajena no puede estimarse que haya adquirido en propiedad dicho vehículo mediante la indemnización que en su oportunidad hizo al asegurado y que por tal motivo al no existir adquisición de bienes no puede aplicar en su beneficio lo dispuesto por el artículo mencionado, que permite disminuir del precio de enajenación el costo de adquisición, para determinar el valor del impuesto de dicha enajenación. Son infundados los anteriores argumentos por las siguientes consideraciones. La litis en el presente asunto se traduce en dilucidar si el pago de la indemnización que hace la institución de seguros al asegurado respecto del vehículo robado le otorga el derecho de propiedad de dicho vehículo para lograr su recuperación y, por ende, si en la enajenación de vehículos robados recuperados debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que permite disminuir del valor de la enajenación el costo de la adquisición de tales bienes, para determinar el impuesto de dicha enajenación. A fin de resolver debidamente la cuestión es necesario transcribir los artículos 1o., 111 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que rigen y regulan el objeto social de las instituciones de seguros, como es el caso de la actora en el juicio de nulidad. ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 111.’ (se transcribe). ‘Artículo 116.’ (se transcribe). Como se observa de las disposiciones antes transcritas, mediante el pago al asegurado de la indemnización, la aseguradora le hace el pago del valor total del vehículo robado, por lo que de esa manera adquiere la propiedad del vehículo robado que le da derecho a su recuperación, es decir, el pago por concepto de indemnización al asegurado sí constituye la adquisición de la propiedad del vehículo robado, pues opera a favor de la aseguradora la subrogación a que se refiere el artículo 116 anteriormente transcrito. Por tanto, si la aseguradora logra recuperar el vehículo robado, por el cual previamente le costó el pago de su valor al asegurado y posteriormente lo enajena en esa enajenación puede válidamente restar del precio su costo de adquisición, en los términos del artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece lo siguiente: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). El precepto transcrito permite restar del precio del bien que se enajena el costo de adquisición, para determinar el valor de la operación que gravará el impuesto al valor agregado. En el caso resulta plenamente aplicable el precepto en estudio respecto de los vehículos robados, ya que la aseguradora paga por concepto de indemnización el valor total del vehículo adquiriendo la propiedad de éste y por ello procura su recuperación y esta adquisición es su costo, por lo que si recupera el vehículo robado por el cual previamente le costó el pago de su valor al asegurado y posteriormente lo enajena, en esa enajenación puede legalmente restar del precio su costo de adquisición, a que se refiere el precepto antes citado. El argumento en el sentido de que la indemnización que la aseguradora paga al fiado no es el costo de adquisición sino el cumplimiento de una obligación a cargo de la empresa aseguradora que consiste en resarcir el daño al asegurado al verificarse la eventualidad, es infundado pues si la aseguradora únicamente paga la indemnización y ello es suficiente para que opere la subrogación a que se refiere el artículo 11 de la Ley del Contrato de Seguro, debe decirse que el pago de dicho concepto hace aplicable el artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al ser la subrogación el medio a través del cual la aseguradora puede proceder legalmente a la recuperación de los vehículos que revistan dicha característica. En tales circunstancias es correcto que la institución de seguros al tener un costo de adquisición de los vehículos robados que fueron recuperados y que posteriormente se enajenaron, le es aplicable para determinar el impuesto al valor agregado, lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado."


Finalmente, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió copia certificada de la resolución dictada el diez de noviembre de dos mil cinco, en el amparo directo número DA. 351/2005, cuya quejosa fue Seguros Comercial América, Sociedad Anónima de Capital Variable; de la que se transcribe lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación transcritos son infundados en una parte y fundados en otra, por las consideraciones que se exponen a continuación. Dentro del primer concepto de violación que hace valer la quejosa, ésta se duele en esencia de que la S. responsable emitió su fallo en clara contravención de lo dispuesto en los artículos 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, ya que no obstante que reconoció que la propiedad de los efectos salvados sí fue transmitida por la actora, por así desprenderse de las documentales que exhibió, como son las valuaciones de daños practicadas por peritos de los vehículos que adquiere de sus asegurados, y concluyó que en el caso sí se cumplen los supuestos establecidos en el segundo de los preceptos legales en cita, sin embargo, dicha responsable determinó que no acreditó que efectivamente abona a los asegurados el valor real del efecto salvado estimado por perito y que del pago de la indemnización no se desprende que lo pagado comprenda también el importe de la valuación de daños practicada. Añade que tal determinación es contraria a derecho, porque para arribar a ella la S. valoró un documento que la actora no ofreció como prueba en el juicio de nulidad, como son los pagos de ‘las indemnizaciones’, ni razonó por qué tomó en cuenta los supuestos documentos, siendo que la demandante sí ofreció las probanzas necesarias para acreditar la separación entre precio e indemnización, sin que éstas hubieran sido objetadas, de las que se desprende que en cada pago efectuado al cliente, que de manera genérica se le llama finiquito, se cubren dos elementos, como es la indemnización en sí misma y los efectos salvados, sin que exista precepto legal que la obligue a realizar dos pagos y exhibir dos cheques. Que con independencia de la indemnización, la aseguradora abona al asegurado en su finiquito el valor del salvamento, ya que de no ser así, este último no le transmitiría la propiedad del efecto salvado, lo cual la responsable señala en su sentencia que sí existe, ni obrarían las documentales que también valoró dicha juzgadora en el fallo reclamado. Que ni el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, ni el 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, obligan a la actora a efectuar por separado el pago de la indemnización propiamente dicha y el del efecto salvado según estimación pericial, ni existe prohibición para que ambos conceptos se incluyan en un solo pago global ya que la única exigencia referida en el primero de dichos preceptos, es que se abone al asegurado el valor real del efecto salvado según estimación pericial, lo cual sí se cumplió según lo reconoció la propia S. en la sentencia reclamada. Que además, de los documentos que ofreció como prueba en el juicio de nulidad, consistentes en las facturas originales de los vehículos debidamente endosadas a favor de la aseguradora, las valuaciones de daños, las fichas contables denominadas ‘ficha única’ y las facturas de ventas de los vehículos dañados, se desprende que el costo de adquisición determinado por la actora conforme al procedimiento que aplicó es distinto del importe correspondiente al monto global pagado a los asegurados por concepto de ‘indemnización’, puesto que este último comprende tanto el pago de dicha indemnización en sí misma como el del valor real del efecto salvado. Que por otro lado, la S. introduce indebidamente a la litis, que para poder demostrar plenamente que se abonó a los asegurados los pagos respectivos de los efectos salvados, la actora debió exhibir los cheques nominativos correspondientes, como lo establece el artículo 20, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que dicho argumento no fue observado por la autoridad demandada, ni es parte de la motivación de la resolución impugnada, aunado a que la propia exactora reconoció que la aseguradora realizó los pagos a sus asegurados mediante cheque nominativo por lo que en todo caso la actora sí cumplió con el requisito previsto en el precepto legal invocado. Que la determinación de la S. en cuanto a que las constancias de recibido del importe de la indemnización carecen de firma del funcionario de la empresa que la emitió, resulta contraria a derecho, ya que dichos documentos no los ofreció la actora y, por ende, no está obligada a firmar ningún documento en el cual un tercero se da por recibido de determinada cantidad de dinero, pues, en su caso, será dicho tercero el que firme el recibo, aunado a que al asumir tal consideración, la S. mejora también la motivación de la resolución impugnada, dado que tal observación no la hizo la autoridad demandada. Que la S. se contradice al resolver en otro apartado que en el importe de indemnización no se precisa que también incluye el pago por los efectos salvados al asegurado y que dicho importe fue determinado por dictamen pericial de la empresa aseguradora, no obstante que en párrafos anteriores de su sentencia reconoció que la actora aplicó los procedimientos para que los peritos practiquen las valuaciones de daños de los vehículos que adquiere de sus asegurados, colmando con ello el requisito a que alude el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, por lo que no guarda relación esto último con su afirmación posterior, si ella misma reconoció que el dictamen pericial sí se llevó a cabo. En su segundo concepto de violación la inconforme aduce que al determinar la S. del conocimiento que respecto a todos aquellos asegurados no indicados en la lista que formula, sobre los cuales la actora no ofreció ninguna probanza, deberá considerarse que prevalece la legalidad y validez del acto impugnado, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, dicha responsable pasa por alto que los expedientes de siniestros allegados por la demandante los ofreció únicamente como muestra, dado el elevado número de siniestros ocurridos a sus asegurados, por lo que resultaría sumamente complejo exhibir la totalidad de los expedientes, lo cual precisó en su demanda de nulidad con el fin de que la S. pudiera constatar que sí se identifica y distingue la indemnización del valor del salvamento y que dicho valor es determinado según estimación pericial, aunado a que con el documento emitido por el área de siniestros de autos de la aseguradora se hizo constar el procedimiento para la determinación del costo de adquisición de salvamentos, el cual se aplicó en todos los siniestros y además fue reconocido por la propia autoridad demandada en la resolución impugnada. En el tercer concepto de violación, la quejosa manifiesta que los recargos y la multa confirmados por la S. responsable en su fallo deben seguir la suerte de la liquidación que en materia de impuesto al valor agregado determinó en su contra la demandada, pues al resultar improcedente esta última, aquéllos no tienen base legal para subsistir. Carece de razón el inconforme en la parte en la que refiere que la S. responsable incurrió en incongruencia al introducir como punto litigioso que la actora debió exhibir los cheques nominativos a que alude el artículo 20, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no obstante que ello no fue materia del debate; lo anterior, debido a que del escrito de contestación de demanda se desprende que la autoridad administrativa al refutar los conceptos de anulación de la enjuiciante, expresamente señaló: (se transcribe). De ahí que sea infundado lo aseverado por la quejosa en el sentido antes precisado, pues ante lo expresado por la autoridad demandada en su escrito de contestación, la S. responsable estaba obligada a darle respuesta, según lo establece el artículo 237 del código tributario federal, que en su tercer párrafo dispone que: (se transcribe). Por otro lado, tampoco asiste razón a la peticionaria del amparo cuando refiere que la S. se contradice al determinar que en el monto de cada indemnización no se precisa si se incluyó el pago por los efectos salvados al asegurado, ni que éste haya sido determinado por dictamen pericial, cuando antes ya había reconocido que la actora aplicó los procedimientos a través de los cuales los peritos practican las valuaciones de los daños que sufren los vehículos que adquiere de sus asegurados, colmándose con ello el requisito previsto en el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que de la sentencia reclamada se desprende que la S. en un primer orden determinó que: (se transcribe). Y enseguida concluyó que: (se transcribe). Sin embargo, como se desprende del estudio efectuado por la responsable, las consideraciones antes transcritas no se encuentran contrapuestas, dado que una cuestión es la relativa a que en el caso a la actora le es aplicable lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que para determinar dicho tributo, la referida contribuyente en términos del diverso numeral 116 de la Ley sobre Contrato de Seguro, realizó los dos procedimientos a que hace referencia en su demanda de nulidad, y otra que, a juicio de la juzgadora, en el caso no se actualizó el supuesto normativo previsto en el último de los preceptos legales en cita, a saber, que la empresa hubiera abonado al asegurado el valor real de los efectos salvados según estimación pericial; lo cual, como puede verse, no está contradicho con lo que inicialmente dejó en claro la S. del conocimiento, en tanto que su consideración inicial no conlleva a la ineludible consecuencia a que alude la quejosa en su concepto de violación (que la validación de la aplicación del precepto en cuestión implique la demostración por parte de la contribuyente a título individual de que se sitúa en el supuesto normativo que prevé) ni es el caso que esta última explique por qué así habría de considerarse, por lo que deben desestimarse las razones que en el anotado sentido se vierten en la demanda de garantías. En cambio, el resto de las alegaciones que hace valer la inconforme se estiman fundadas, debido a que la S. del conocimiento, como bien lo apuntó aquélla, se excedió en sus facultades por las razones siguientes. En primer término, conviene dejar sentado que no es materia de la litis fijada en esta instancia constitucional la consideración mediante la cual la juzgadora estimó que en la especie sí resulta aplicable lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, que no está cuestionado el hecho de que mediante el pago al asegurado del valor del salvamento (vehículo dañado) la institución de seguros adquiere legalmente los efectos salvados y, por ende, la propiedad del salvamento, por lo que si posteriormente la institución de seguros enajena dicho salvamento tiene el derecho de aplicar el precepto legal antes invocado para determinar el impuesto al valor agregado por esa enajenación, que permite disminuir del precio de enajenación el costo de adquisición, puesto que opera en favor de la aseguradora la subrogación a que se refiere el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. De ahí que en el caso se hubiera establecido que resulta plenamente aplicable el precepto en estudio respecto de la enajenación de los vehículos dañados que realiza la institución de seguros, y que para determinar el impuesto al valor agregado por esa enajenación puede válidamente restar del precio del bien el costo de adquisición. Sentado lo anterior, conviene ahora destacar aquellas consideraciones por las que la S. del conocimiento decidió que la actora no acreditó haber adquirido los efectos salvados a que se refiere el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para efectos de calcular el impuesto que la autoridad demandada consideró omitido dando lugar al crédito impugnado y que son como sigue: A) Que con los documentos denominados: aviso de accidente, valuación de daños, ficha única y las facturas de venta de los vehículos dañados, se constata que la actora efectivamente realiza los procedimientos que señala (para valuar los daños sufridos por los vehículos); sin embargo, ello no demuestra que se sujeta a lo expresamente establecido en el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro dado que dicho precepto señala que la empresa podrá adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial, situación que no comprueba plenamente en la especie. B) Que lo anterior es así porque si bien la demandante exhibió en el juicio las valuaciones de daños practicadas por sus peritos de los automóviles que adquiere de sus asegurados, ello no demuestra que efectivamente abona a éstos el valor real estimado por el perito, dado que ninguno de los documentos que anexó acreditan que la actora abone el valor real de los efectos salvados a los asegurados, pues si bien exhibió la valuación de daños y el pago de la indemnización, de ésta no se desprende que el importe pagado comprenda también el relativo a la valuación de los daños practicada por el perito. C) Que además para poder demostrar plenamente que abonó a los asegurados los pagos respectivos de los efectos salvados debió exhibir los cheques nominativos correspondientes, como lo establece el artículo 20, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que en su parte conducente dispone: (se transcribe). D) Que aunado a lo anterior, cabe destacar que las constancias de recibido del importe de la indemnización conforme a las pólizas de seguro de automóviles, carecen de firma del funcionario de la empresa actora que las emitió, por lo que no puede otorgárseles ningún valor probatorio pleno; además de que, se insiste, en el importe de indemnización no se precisa que también se incluya el pago por los efectos salvados al asegurado y que dicho importe fue determinado conforme al dictamen pericial de la empresa aseguradora, como lo establece el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. E) Que en esa virtud la actora no logra justificar que efectivamente en la especie tuvo un costo por la adquisición del efecto salvado, por lo que no podía restar dicho costo al valor comercial del vehículo, pues se insiste, no acreditó que el costo en comento se sufragó a efecto de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual los argumentos de la actora son infundados para desvirtuar la omisión determinada en la resolución impugnada, y dado que las razones planteadas contra los recargos y las multas también determinados en ella se basan en los argumentos ya resueltos, se considera que prevalece su legalidad en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. Como puede verse, la reseña precedente pone de manifiesto que la S., por un lado, resuelve que de las documentales allegadas por la actora, en específico, la valuación de daños y el pago de la indemnización, no se desprende que el importe pagado comprenda también el relativo a la valuación de los daños practicada por el perito con lo cual deja de valorar el resto de las probanzas allegadas por la actora para justificar dicho extremo, esto es, que en los registros contables de la empresa sí se distinguen los importes pagados por conceptos de indemnización y efectos salvados (costo de adquisición), respectivamente, según se desprende del original de la denominada ‘ficha única’ en la que, como refiere la quejosa, obran los desgloses de los conceptos de valuación de restos, aplicación del artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, monto de enajenación del salvamento, valor de adquisición, diferencia entre estos dos últimos rubros, base del impuesto e impuesto pagado, de los que se advierte, en relación con el resto del material probatorio que aportó, que para efecto de calcular el impuesto aplicó los procedimientos de valuación a los que hizo referencia en su demanda de nulidad, y estableció la diferencia entre el monto de uno y otro concepto (indemnización y costo de adquisición o efectos salvados), por lo que la S. al omitir analizar las probanzas en la forma descrita, realizando un examen parcial de las mismas, hace que su sentencia resulte conculcatoria de garantías individuales. Asimismo, resulta contraria a derecho la consideración relativa a que la actora para justificar que abonó a los asegurados los pagos relativos a los efectos salvados debió exhibir los cheques nominativos respectivos, acorde con lo establecido en el artículo 20, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; lo anterior, debido a que el dispositivo legal que invoca como fundamento de su decisión no establece que el pago de adquisición del automotor respectivo se realice en los términos y con el alcance a que alude la juzgadora, es decir, que aparte de la indemnización que se cubra al asegurado y de la que deriva la adquisición del vehículo se distinga el valor del efecto salvado o su costo de adquisición mediante cheque nominativo distinto al que fue materia de aquel pago genérico efectuado por la empresa aseguradora, por lo que resulta entonces desacertada la interpretación que la S. pretende dar al precepto legal de mérito, contraviniendo la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional, que la obliga a sujetarse a la ley aplicable al caso, lo que no acontece en la especie, si del numeral en que funda su decisión se desprende que éste no puede dar sustento a su decisión. Aunado a lo anterior, la S. del conocimiento determinó que las constancias relativas a los acuses de recibo del importe de la indemnización conforme a las pólizas de seguro de automóviles, carecen de firma del funcionario de la empresa que las emitió, por lo que no puede otorgárseles ningún valor probatorio, además de que en el importe de indemnización no se precisa que también incluye el pago de los efectos salvados al asegurado y que éste fue determinado conforme al dictamen pericial de la empresa aseguradora. Al asumir la determinación anterior, la S. responsable pasa por alto la circunstancia de que el importe del pago general que recibe el asegurado en cada caso de siniestro, según el argumento de anulación toral en que descansa la demanda inicial promovida por la empresa actora, es el relativo al monto de los efectos salvados o costo de adquisición de cada vehículo, el cual va incluido en el pago global que se realiza al asegurado por concepto de indemnización y que, por ende, tanto la existencia de tal rubro como el procedimiento seguido para su obtención son parte del resultado que arroja la valoración de los medios de prueba que aportó (materia de prueba), por lo que el primero (monto de los efectos salvados) no puede obrar como concepto destacado en el recibo final que suscribe la persona a quien se indemniza, como pretende hacerlo valer la juzgadora en la consideración que se analiza, máxime que la circunstancia de la firma en el documento que ampara el recibo de la cantidad que se entrega al indemnizado, no fue materia del debate en la instancia contencioso administrativa, según se desprende del contenido de la demanda de nulidad y su respectiva contestación, por lo que la S. no podía introducir elementos ajenos al debate, so pena de variar la litis en clara contravención de lo establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que tutela el principio de congruencia en los términos siguientes: (se transcribe). Tiene aplicación en la especie, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número I.3o.A J/30, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada a foja 638 del Tomo IX, enero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este tribunal comparte y a la letra dice: ‘CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE.’ (se transcribe). (El artículo 229 que se invoca corresponde al 237 del código en vigor). Por otra parte, asiste razón a la inconforme cuando alega que la S. desatendió el hecho de que los expedientes que allegó como prueba al sumario fueron en calidad de muestra para justificar el extremo relativo a la aplicación del procedimiento de valuación de daños que tiene implementado la empresa aseguradora a través de sus peritos (ajustadores), es decir, con el fin de establecer el monto de dichos daños, y no como de forma limitativa lo establece la juzgadora en su fallo, al determinar que por lo que hace a los asegurados no indicados en la lista que formula y que corresponde a aquellos por los que no se ofrecieron los aludidos expedientes, habrá de considerarse que prevalece la validez y legalidad de la resolución impugnada en términos del artículo 68 del código tributario federal. En efecto, de las constancias de autos se advierte que en la demanda de nulidad (foja 10 del expediente de origen) la empresa actora precisó lo siguiente: (se transcribe). Ahora bien, en el capítulo de pruebas de dicho escrito, la demandante precisó lo siguiente: (se transcribe). (se transcriben denominaciones sociales y nombres de 39 asegurados). Asimismo, la S. del conocimiento mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, admitió la demanda de nulidad y tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por la empresa actora: (se transcribe). Al desahogar el cumplimiento de mérito la accionante señaló lo siguiente: (se transcribe). Por auto de tres de septiembre de dos mil cuatro, la S. del conocimiento acordó lo siguiente: (se transcribe). En proveído de cinco de noviembre de dos mil cuatro, la juzgadora determinó que: (se transcribe). La anterior relación de antecedentes, pone en evidencia que la actora exhibió las probanzas antes relacionadas consistentes en los diversos expedientes de siniestros en los que aplicó el procedimiento que describe bajo los siguientes esquemas: ‘1er. Esquema. Se aplicará cuando la valuación de daños es menor al 75% de la suma asegurada. Suma asegurada/valor comercial del vehículo menos valuación de daños por perito (valor de daños) = valor de restos (valor de adquisición del salvamento). 2o. Esquema. Se aplicará cuando la valuación de daños por perito es superior a la suma asegurada ...’, pero como muestra a fin de acreditar su aplicación y demostrar que el importe de indemnización incluye el concepto de efecto salvado o costo de adquisición de cada vehículo y no así, como documento de procedencia de su acción, individualizando a cada uno de los asegurados como si se tratasen de quienes comparecieron a deducir la pretensión de nulidad, por lo que la S. deberá valorar las aludidas documentales en la forma y términos en que fueron ofrecidas por la enjuiciante. Tiene aplicación a los razonamientos expuestos, en la parte que resulta conducente, la jurisprudencia número P./J. 6/94 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 13 del tomo 76, abril de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Común, Octava Época, que a la letra dice: ‘PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). En consecuencia, al haber resultado parcialmente fundados los conceptos de violación analizados, procede conceder a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita una nueva, en la que atendiendo los lineamientos fijados en el considerando final de esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho proceda. Finalmente, en la medida en que se declararon fundados los conceptos de violación examinados resulta innecesario estudiar el resto que en cuanto a los recargos y la multa se hacen valer, dado que sería innecesario su análisis, en tanto que su procedencia la hace derivar la quejosa de la suerte que siguieran los argumentos que dieron origen al crédito principal; lo anterior, en aplicación del criterio sostenido por la Tercera S. de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 72, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, Materia Común, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’."


CUARTO. Ahora bien, una vez transcritos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se obtiene de la naturaleza misma de la contradicción de tesis y encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el número P./J. 26/2001, publicada en la página setenta y seis del Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En estas condiciones, tenemos que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal número RF. 130/2002 sostuvo en síntesis, lo siguiente:


1. Declaró fundado el agravio hecho valer por la autoridad recurrente en el sentido de que el importe por indemnización que la institución de seguros paga al asegurado en términos del contrato de seguro, de modo alguno corresponde a un costo de adquisición del bien materia del seguro o materia del siniestro, es decir, que la indemnización no es un costo de adquisición, esto para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


2. Para arribar a esa conclusión analiza lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que establece que el objeto del contrato es el de reparar un daño sufrido por el asegurado o pagar una suma de dinero cuando se realice la condición pactada en el contrato, por lo que la cantidad pagada por ese concepto, no es otra cosa que el cumplimiento efectivo y real del objeto del contrato de seguro, que en modo alguno representa un costo de adquisición para la empresa de seguros del objeto salvado, hasta en tanto no exista un documento que demuestre lo contrario.


3. En ese orden de ideas, como se dijo, califica como fundado el agravio de la autoridad recurrente, en cuanto a que no existe para efecto del cálculo del impuesto al valor agregado un costo de adquisición, como se encuentra previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el artículo 12 de esa ley, toda vez que la empresa aseguradora no está comprando efectivamente al asegurado el objeto salvado, sino que el pago realizado es por concepto de indemnización, derivada del siniestro previsto por las partes al momento de celebrar el contrato.


Agrega, que al momento en que se celebra el contrato de seguro las partes no pactan precio alguno por el bien asegurado, ni el objeto del contrato es transmitir la propiedad del bien siniestrado, sino que su objeto es resarcir al asegurado el daño sufrido por el siniestro acaecido en el momento que éste se realice, sin que la empresa aseguradora pretenda adquirir el bien salvado, pues esta última responde por el daño en el objeto, en razón de que recibió a cambio por parte del asegurado el pago de las primas convenidas.


4. Que es claro que cuando sucede un siniestro donde el daño se califica como pérdida total del bien asegurado, la aseguradora tiene que responder por la totalidad del bien, motivo por el cual paga al beneficiario una indemnización por ese daño sufrido en el objeto asegurado, acorde con lo pactado en la póliza; que por esa razón no existe un concepto económico que pueda equipararse a un costo de adquisición del bien asegurado; reitera, que dentro de las obligaciones convenidas en el contrato no se encuentra la adquisición del objeto salvado, por lo que para la aseguradora no existe un costo de adquisición diverso a la indemnización, es decir, dicha indemnización no es por concepto de adquisición sino que surge como parte de las obligaciones contractuales de la póliza, por lo que la determinación de la S.F. no es correcta, en cuanto sostiene que el pago de la indemnización lleva implícito el pago del valor del efecto salvado y que por ello lo adquiere en propiedad, lo que también representa su costo de adquisición y, en consecuencia, es válido que la aseguradora al enajenar ese salvamento pueda aplicar el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


5. Asimismo, precisa que no pasa inadvertido lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que prevé que la empresa de seguros puede adquirir los efectos salvados, condicionado a que se abone o pague al asegurado el valor real del bien de acuerdo con una determinación pericial, lo cual argumenta, no se contrapone con las consideraciones relativas a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que la indemnización que paga la compañía aseguradora es distinta del concepto precisado en el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, pues ahí se establece que la aseguradora puede adquirir los efectos salvados pagando el valor real de los mismos, lo que no se realiza en concepto de indemnización derivada del contrato de seguro, sino de la voluntad de la aseguradora de adquirir los bienes asegurados, lo que se debe hacer constar en un documento del que se advierta que cubrió la indemnización correspondiente y a su vez el pago relativo a la adquisición del bien salvado como un concepto distinto, ello en razón de que esa adquisición no es materia del contrato.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal número RF. 231/2003, llegó a las conclusiones siguientes:


1. Consideró que los agravios aducidos por la autoridad recurrente son infundados, toda vez que mediante el pago al asegurado de la indemnización la aseguradora paga el valor total del objeto robado, por lo que de esa manera adquiere la propiedad de éste, que le da derecho a su recuperación, es decir, el pago por concepto de indemnización al asegurado sí constituye la adquisición de la propiedad del bien robado, pues opera a favor de la aseguradora la subrogación a que se refiere el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


2. Señala que la litis en el asunto consiste en dilucidar si el pago que por concepto de indemnización hace la institución de seguros al asegurado, respecto de un objeto asegurado que ha sido robado, le otorga el derecho de propiedad de dicho bien para lograr su recuperación y, por ende, si en la enajenación de vehículos robados recuperados debe aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que permite disminuir del valor de la enajenación el costo de adquisición de tales bienes para determinar el impuesto de dicha enajenación, y para ello procede al análisis de los artículos 1o., 111 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


3. Que si la aseguradora logra recuperar el bien robado, por el cual previamente le costó el pago de su valor al asegurado y posteriormente lo enajena en esta última operación puede válidamente restar del precio su costo de adquisición, en los términos del artículo 20 del reglamento mencionado, el cual permite restar del precio del bien que se enajena el costo de adquisición, para determinar el valor de la operación que gravará el impuesto al valor agregado, por lo que esa disposición resulta aplicable respecto de automóviles robados, ya que la aseguradora paga por concepto de indemnización el valor total de éste, adquiriendo la propiedad correspondiente y, por ello, procura su recuperación y esta adquisición es su costo, de ahí que si recupera el bien por el que previamente pagó su valor al asegurado y posteriormente lo enajena, legalmente puede restar del precio su costo de adquisición, en términos del mencionado artículo 20.


4. Por último señala que es infundado el argumento de la autoridad recurrente en el que se aduce que la indemnización que la aseguradora paga no es el costo de adquisición del bien asegurado, sino el cumplimiento de una obligación a cargo de la aseguradora que consiste en resarcir el daño al asegurado al verificarse la eventualidad; que esto es así, porque el pago de la indemnización es suficiente para que opere la subrogación a que se refiere el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, de ahí que es correcto que cuando la institución de seguros tiene un costo de adquisición de los objetos asegurados que han sido robados y que fueron recuperados y que posteriormente se enajenaron, se le aplique lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Por último, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DA. 351/2005, formuló las consideraciones siguientes:


1. Que no es materia de la litis la consideración de la S. responsable en el sentido de que resulta aplicable lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esto es, que no está a discusión el hecho de que mediante el pago dado al asegurado del valor del salvamento (automóvil dañado) la institución de seguros adquiere legalmente los efectos salvados, por lo que si después enajena dicho salvamento tiene derecho de aplicar la disposición mencionada para determinar el impuesto al valor agregado, es decir, disminuir del precio de enajenación el costo de adquisición, puesto que opera a favor de la aseguradora la subrogación a que se refiere el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


2. Que la S. responsable omitió analizar diversas documentales consistentes en los registros contables de la actora de los que se advierte que sí se distinguen los importes pagados por concepto de indemnización y efectos salvados (costo de adquisición) respectivamente, de los que se advierten además, los conceptos de valuación de restos y la aplicación del artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y que con ello se acredita la diferencia de los montos correspondientes a cada uno de esos conceptos; y que asimismo, resulta incorrecta la consideración de que la actora para justificar que abonó a los asegurados los pagos relativos a los efectos salvados debió exhibir los cheques nominativos respectivos, de acuerdo con la disposición referida, lo que se considera incorrecto, porque ese artículo no establece que el pago de adquisición del bien se deba realizar en esos términos, es decir, que aparte de la indemnización que se cubra al asegurado y de la que deriva la adquisición del objeto asegurado se distinga el valor del efecto salvado o su costo de adquisición mediante cheque nominativo distinto al de la indemnización.


Agrega que con esas consideraciones la S. responsable pasó por alto la circunstancia de que el importe del pago general que recibe el asegurado en cada siniestro es el relativo al monto de los efectos salvados o costo de adquisición de cada bien, el cual va incluido en el pago global que se realiza al asegurado por concepto de indemnización y que, por ende, tanto la existencia de tal rubro como el procedimiento seguido para su obtención son parte del resultado que arroja la valoración de los medios de prueba que se aportaron al juicio de nulidad, precisando que el monto de los efectos salvados no puede constar como concepto destacado en el recibo final que suscribe la persona a quien se indemniza, como pretende hacerlo valer la S. responsable en las consideraciones analizadas.


3. Finalmente reitera que la S. responsable deberá valorar las documentales exhibidas por la quejosa tendentes a demostrar que el importe de la indemnización incluye el concepto del efecto salvado o costo de adquisición de cada objeto asegurado y no así como documento de procedencia de su acción.


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Esto es así porque los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el mismo tema, ya que al resolver los asuntos sometidos a su consideración se ocupan de una cuestión jurídica esencialmente igual, es decir, si la indemnización que pagan las instituciones de seguros equivale al costo de adquisición del bien asegurado, esto es, analizan la naturaleza del pago que se entrega por concepto de indemnización a los asegurados en caso de actualizarse algún siniestro, para determinar si ese pago es solamente una indemnización o corresponde a un costo de adquisición del bien materia del seguro y de ser esto último, traiga como consecuencia la adquisición de la propiedad del bien; sobre esa base, también se advierte que en torno a esa cuestión, arribaron a conclusiones jurídicas discrepantes, ya que un tribunal considera que la indemnización es distinta al costo de adquisición o valor del bien asegurado y, por ende, no constituye un medio para trasladar a la aseguradora la propiedad del bien objeto del seguro y los otros órganos judiciales consideran lo contrario.


En efecto, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la indemnización pagada por la institución aseguradora no puede asimilarse al costo de adquisición del bien asegurado, esto es, la indemnización que se entrega no es por concepto de adquisición sino que surge como parte de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, por lo que no puede considerarse que esa indemnización equivale al valor de los efectos salvados, pues la misma no es otra cosa que el cumplimiento de la aseguradora a las obligaciones asumidas y en modo alguno representa un costo de adquisición para la aseguradora del objeto salvado, sino que solamente el pago que realiza es por concepto de indemnización; precisando que no existe para efectos del cálculo del impuesto al valor agregado un costo de adquisición.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó después de analizar los artículos 1o., 111 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que el pago realizado por concepto de indemnización corresponde al pago del valor total del objeto asegurado y que de esa manera la aseguradora adquiere la propiedad del bien asegurado, pues la recuperación del mismo provoca que adquiera la propiedad del bien, de ahí que el pago por concepto de indemnización al asegurado sí constituye la adquisición de la propiedad del objeto asegurado que ha sido robado; por ello, considera que si la aseguradora logra recuperar el bien por el que previamente pagó por su valor y posteriormente lo enajena, en esa operación puede válidamente restar del precio su costo de adquisición en términos del artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual resulta plenamente aplicable porque la aseguradora paga por concepto de indemnización el valor total del objeto, adquiriendo la propiedad de éste.


Y por lo que hace a lo considerado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito debe decirse que coincide con la idea sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado, ya que si bien establece que no es materia de la litis la consideración de la S.F. en el sentido de que resulta aplicable el artículo 20 del reglamento aludido, porque no se cuestionó el hecho de que mediante el pago que se realiza al asegurado del valor del salvamento (automóvil dañado) la institución de seguros adquiere legalmente los efectos salvados, esto es, su propiedad y que concedió el amparo solicitado porque dicha S. dejó de valorar diversas pruebas documentales ofrecidas por la actora, de donde podría considerarse que en relación con la materia de la contradicción dicho órgano jurisdiccional no sustentó un criterio diverso; también lo es que ello no le impidió afirmar que la S. responsable no tomó en cuenta que el importe del pago que recibe el asegurado es el relativo al monto de los efectos salvados o costo de adquisición del objeto, el cual va incluido en el pago global que se realiza al asegurado por concepto de indemnización, siendo esta última conclusión la que denota que su criterio coincide con el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y difiere de lo considerado por el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


Las consideraciones referidas demuestran como ya se precisó, que los Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática en torno a la naturaleza que tiene la indemnización que pagan las instituciones de seguros esto es, si ese pago equivale al costo de adquisición o valor de los bienes materia de los seguros contra daños y sobre esa cuestión, formularon conclusiones contradictorias, por lo que los elementos que se requieren para la existencia de la contradicción de tesis denunciada se encuentran acreditados.


En estas condiciones el punto de derecho en el cual se plasma la contradicción consiste en determinar si el pago que por concepto de indemnización realizan las instituciones de seguros equivale al costo de adquisición de los bienes materia del seguro contra daños, o se trata de conceptos diversos e independientes y de ser lo primero, si la aseguradora al realizar ese pago adquiere la propiedad de los bienes de que se trata.


Debe precisarse además, que no es obstáculo para determinar que en el caso concreto existe la contradicción de tesis, el que ninguno de los Tribunales Colegiados haya elaborado y publicado tesis sobre el tema, pues para que proceda la denuncia es suficiente que se sustenten criterios discrepantes sobre el mismo punto jurídico.


Sirve de apoyo a esta conclusión, la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, que aparece publicada en la página setenta y siete, del Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.


Para una mejor comprensión del asunto, resulta conveniente tener presente que en los juicios de nulidad que antecedieron a las ejecutorias que se analizan se impugnaron resoluciones emitidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de las cuales se determinó a la parte actora en esos procesos, un crédito fiscal por concepto de impuesto al valor agregado, entre otras contribuciones.


También es importante señalar que en cada una de esas instancias judiciales la parte actora fue una institución de seguros y que una de las pretensiones a resolver en los juicios de nulidad se refirió a la aplicación o no de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


En este apartado es oportuno precisar que no es materia de la contradicción la aplicación o no de esa disposición para efectos del cálculo del impuesto al valor agregado pues, como antes se señaló, la materia de la contradicción se enfoca a determinar si la indemnización que pagan las instituciones de seguros equivale al costo de adquisición de los bienes asegurados en un contrato de seguro contra daños; sin embargo, para comprender el alcance de los criterios materia de la contradicción, resulta conveniente tener presente lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 20. Para los efectos del artículo 8o. de la ley, para calcular el impuesto tratándose de la enajenación de automóviles y camiones usados, adquiridos de personas físicas que no trasladen en forma expresa y por separado el impuesto, se considerará como valor el determinado conforme al artículo 12 de la ley, al que podrá restársele el costo de adquisición del bien de que se trate, sin incluir los gastos que se originen con motivo de la reparación o mejoras realizadas en los mismos. El impuesto que haya sido trasladado por dichas reparaciones o mejoras será acreditable en los términos y con los requisitos que establece el artículo 4o. de la ley.


"El contribuyente al adquirir los automóviles y camiones usados deberá cumplir con los siguientes requisitos:


"I. Efectuar el pago correspondiente mediante cheque nominativo.


"II. Conservar copia de la factura y demás documentos en los que conste el nombre, domicilio y, en su caso, el registro federal de contribuyentes del enajenante, la marca, tipo; año modelo, el número de motor y el de serie de la carrocería, del vehículo."


El precepto transcrito establece que para efectos del cálculo del impuesto al valor agregado, tratándose de la enajenación de automóviles y camiones usados, adquiridos de personas físicas y que además no trasladen en forma expresa y por separado dicho impuesto, se considerará como valor el determinado en términos del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cantidad a la cual podrá restársele el costo de adquisición del bien de que se trate, sin incluir los gastos que se originen con motivo de la reparación o mejoras realizadas en los mismos; también prevé ciertos requisitos a fin de poder aplicar ese procedimiento, tales como efectuar el pago de la compra correspondiente con cheque nominativo y conservar copia de la factura y demás documentos en los que conste el nombre, domicilio del enajenante, y los datos generales del objeto asegurado.


También es importante tener presente lo que es un contrato de seguro y para ello se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que es del tenor siguiente:


"Artículo 1o. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato."


Con base en esa disposición se puede decir que a través de ese contrato la aseguradora se obliga a pagar al asegurado determinada suma si se produce un acontecimiento relativo a la vida humana en algunos casos, o a resarcir dentro de los límites convenidos, el daño eventualmente derivado de un siniestro.


Asimismo, es ilustrativo lo que en relación con ese contrato ha explicado la doctrina, a saber:


"Concepto. La noción que suministra la LCS coincide, en términos generales, con la de otras legislaciones: ‘Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.’ (artículo 1o.). Y sin embargo, noción tal no está exenta de reproche. El empleo de la preposición mediante, que equivale a la expresión por medio de, parece indicar que la obligación de la empresa aseguradora sólo surge una vez que se le ha pagado la prima, lo que es inexacto, pues, como se verá posteriormente, tal obligación se perfecciona, conforme a la ley mexicana, por el mero consentimiento verbal. Tampoco es plausible que se pretenda imputar una obligación a una empresa, que no es persona sino, como tantas veces se ha dicho, actividad armónica de los elementos de una negociación; obviamente, el legislador mexicano quiso referirse al empresario asegurador. Por último, como atinadamente observa L.R.R., no se trata de una verdadera definición, ya que, aunque refiere el género próximo, le falta la diferencia específica, por cuanto consigna una dicotomía asegurativa: resarcimiento de daño o pago de una suma de dinero. ... Del concepto transcrito resulta la existencia de dos elementos personales y dos objetivos; son los primeros: a) una empresa aseguradora, y b) un tomador o contratante del seguro, que si bien no se menciona de modo expreso, su necesaria presencia resulta, implícita pero claramente, de la indicación relativa al pago de la prima, que no puede sino correr a cargo de quien celebra el contrato con la empresa aseguradora; los elementos objetivos son: c) la obligación de resarcir el daño, o de pagar una suma en efectivo al ocurrir el acontecimiento previsto en el contrato, a cargo del asegurador, y ch) la obligación que asume el tomador de pagar la prima. Tales elementos, por supuesto, son solamente los propios de la definición; otros hay que, en unión de ellos, configuran los de existencia del contrato de seguro, a saber: el asegurado, el riesgo, el interés asegurable en el llamado seguro de daños y, en otras legislaciones, la póliza. ... Obligación principal del asegurador: La indemnización. Resarcir un daño o pagar una suma de dinero, al ocurrir el suceso contractualmente previsto, configura el compromiso de la empresa aseguradora, según resulta del concepto legal. Algunos tratadistas, sin embargo, apuntan que tal no es su principal obligación; que la primordial es la de asumir el riesgo, esto es, mantener la cobertura, una de cuyas consecuencias, esta sí la principal, es el resarcimiento o el pago. De ese modo opinan R. y otros autores, en su mayoría alemanes, según informa A.D., G.T. y, entre nosotros, J.R.S., quien se expresa así: ‘... la indemnización no es la obligación principal de la aseguradora, sino que es una de las consecuencias del contrato, pues la institución se obliga primordialmente a asumir el riesgo mediante el pago de la prima, proporcionando así una certidumbre al asegurado, que esto es precisamente lo que trata de alcanzar el tomador al celebrar el contrato, puesto que el objeto de su interés radica en la conservación de la cosa y el provecho que de ella puede obtener, y no en alcanzar una indemnización, la cual se cubrirá sólo en el caso de que ocurra el siniestro previsto en el contrato.’..." (A.D.B., Contratos Mercantiles, Harla, México, páginas 124, 125 y 129).


De lo antedicho podemos decir que el contrato de seguro tiene por objeto el resarcimiento de un daño o el pago de una suma de dinero, conocida como "indemnización", la cual se entrega al asegurado en caso de verificarse un acontecimiento futuro e incierto, también llamado "siniestro", que en términos de la Ley sobre el Contrato de Seguro se conoce como "la eventualidad prevista en el contrato".


También es importante señalar que el siniestro deberá estar comprendido entre los riesgos cubiertos por el propio contrato de seguro, entendiendo por riesgo la amenaza de pérdida o deterioro que afecta a bienes determinados, derechos específicos, patrimonios o sobre la vida, la salud y la integridad física e intelectual de personas o, en general, la contingencia de realización de un evento dañoso.


Además, el contrato de seguro es un contrato bilateral y oneroso por definición, pues implica provechos y gravámenes para ambas partes, esto es, por parte de la aseguradora, el derecho a recibir la prima y la obligación de pago de la indemnización en el supuesto de que se realice el siniestro y por parte del asegurado, el derecho a que le sea pagada la indemnización en el supuesto de que se realice el siniestro y la obligación de pagar la prima.


En síntesis, importa destacar que el contrato de seguro tiene por objeto el resarcimiento de un daño o el pago de una suma de dinero, la cual recibe el nombre de indemnización, la que se cubre al verificarse un acontecimiento futuro e incierto conocido como siniestro.


Por otra parte, debe precisarse que los Tribunales Colegiados para sustentar sus consideraciones, también hicieron referencia a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 116. La empresa podrá adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial. Podrá también reponer o reparar a satisfacción del asegurado la cosa asegurada, liberándose así de la indemnización."


El precepto transcrito establece que la empresa aseguradora podrá adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial.


Con base en lo expuesto se puede decir que contrariamente a lo que sostienen el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la indemnización que pagan las instituciones aseguradoras no equivale al valor del bien asegurado o a su costo de adquisición esto es, ese pago por concepto de indemnización no constituye el costo de adquisición del bien de que se trate y, por ende, la indemnización no puede considerarse como un medio para adquirir la propiedad de los bienes asegurados.


En efecto, de acuerdo con el objeto del contrato de seguro la empresa aseguradora se obliga mediante una prima a resarcir un daño provocado por la actualización de un siniestro, esto es, el objeto de ese contrato es el de reparar o indemnizar al asegurado el daño provocado que implicó la pérdida o deterioro de los bienes asegurados, de donde es claro que el pago que se realiza al amparo de ese tipo de operaciones tiene un fin indemnizatorio o de reparación, por lo que no puede considerarse que equivalga al costo de adquisición o pago del valor de los efectos salvados, pues como se dijo, la finalidad del contrato es la de resarcir los daños ocasionados por la realización de un siniestro; por ello, no puede afirmarse que esa indemnización equivale a un costo de adquisición de los bienes asegurados, toda vez que ese no es el objeto del contrato, es decir, su finalidad no es la de adquirir la propiedad de los bienes materia del seguro.


Lo anterior se corrobora además si se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 116 de la propia Ley sobre el Contrato de Seguro, disposición que se encuentra contenida en el título II denominado "Contrato de seguro contra daños", esto porque esa disposición establece que la empresa aseguradora podrá adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial; es decir, el legislador distinguió claramente entre el pago que entrega la institución aseguradora por concepto de indemnización, con la posibilidad de que dicha institución adquiera los efectos salvados mediante el abono al asegurado del valor real de dichos bienes, lo que significa que el pago de la indemnización no implica que la aseguradora pague un costo de adquisición y, por ende, adquiera los efectos salvados, pues para esto último expresamente prevé que ello será así por voluntad de la institución y siempre que abone al asegurado el valor real del bien según estimación pericial; en consecuencia, no puede considerarse que el pago que recibe el asegurado por concepto de indemnización corresponde al valor de los efectos salvados o que sea el costo de adquisición, pues como se precisó indemnización y costo de adquisición son conceptos diversos, ni se puede estimar que el costo de adquisición se encuentra incluido en la indemnización, ya que ésta tiene por objeto reparar o resarcir al asegurado el daño causado por la realización del siniestro.


En este apartado es importante señalar que lo considerado con anterioridad no significa que desde un punto de vista consensual, no puedan surgir de los contratos de seguro formas de adquisición de los objetos asegurados distintas a la señalada en el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, como podría ser la subrogación, o la cesión de derechos, entre otras, lo que a su vez podría tener diversas implicaciones jurídicas y fiscales; es decir, el artículo 116 que se analiza establece una opción de adquisición de los efectos salvados, lo que no significa desconocer que existen otras formas de adquisición que puedan ser pactadas por las partes en la póliza respectiva.


También es oportuno aclarar que lo sustentado en esta ejecutoria no se contrapone con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 111. La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado.


"La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado.


"Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.


"El derecho a la subrogación no procederá en el caso de que el asegurado tenga relación conyugal o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que le haya causado el daño, o bien si es civilmente responsable de la misma."


Esto es así, porque si bien esa disposición prevé que la empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada en todos lo derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, también lo es que esa sustitución se entiende que opera para el ejercicio de las acciones que procedan contra terceros involucrados, por ejemplo, con el daño sufrido en los bienes materia del seguro, pero ello no se traduce en el hecho de que a través de esa subrogación adquiere la propiedad de los efectos salvados, pues como antes se precisó, el diverso artículo 116 de esa ley prevé la opción a cargo de las instituciones de seguros de adquirir los efectos salvados siempre que abonen al asegurado su valor real según estimación pericial.


De acuerdo con lo expuesto se debe decir que la cantidad que paga la institución aseguradora por concepto de indemnización no tiene más finalidad que el cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de seguro, esto es, la de resarcir un daño como resultado de la eventualidad prevista en el contrato, por lo que no representa el valor o costo de adquisición de los efectos salvados, ello en virtud de que la celebración del contrato de seguro no tiene por finalidad que la institución adquiera el bien asegurado, tan es así que en dicho contrato no se pacta un precio o valor de ese bien, sino que lo convenido es el resarcimiento de un daño, mediante el pago de una indemnización; por ende, el objeto del contrato no es el de transmitir la propiedad del bien de que se trate, sino como se dijo, resarcir al asegurado el daño sufrido por la eventualidad prevista en el acuerdo de voluntades, de ahí que no pueda afirmarse que esa indemnización se equipare a un costo de adquisición del bien.


En consecuencia, el pago de la indemnización no lleva implícito el pago del valor del efecto salvado y, por lo mismo, no puede considerarse que por la entrega de la indemnización la institución aseguradora adquiere la propiedad de los efectos salvados, ya que se reitera, la entrega de la indemnización constituye la principal de las obligaciones asumidas por la institución aseguradora y si ésta en uso de la oportunidad que prevé el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro decide adquirir los bienes salvados, entonces deberá abonar al asegurado su valor real según estimación pericial, lo que viene a demostrar que esa adquisición no es objeto del contrato de seguro, pues la ley claramente distingue entre el pago de la indemnización que es la obligación asumida por la aseguradora, con la opción de que ésta pueda adquirir los efectos salvados, de donde es claro que la indemnización no equivale al pago del valor del bien y, por ende, no significa que de esa manera se adquiera la propiedad de dichos bienes.


Cabe agregar, como antes se precisó, que lo considerado con anterioridad no significa que desde un punto de vista consensual, no puedan surgir de los contratos de seguro formas de adquisición de los objetos asegurados distintas a la señalada en el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, como podría ser la subrogación o la cesión de derechos, entre otras, lo que podría tener diversas implicaciones jurídicas y fiscales pues, como se dijo, el artículo 116 establece una opción de adquisición de los efectos salvados, lo que no significa desconocer que existen otras formas de adquisición que puedan ser pactadas por las partes en la póliza respectiva.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda S., el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-Conforme al artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el objeto del contrato relativo consiste en que la empresa aseguradora se obligue, mediante una prima, a resarcir un daño provocado por la actualización de un siniestro; esto es, su objeto es indemnizar al asegurado por el daño provocado que implicó la pérdida o deterioro de los bienes asegurados, de donde se advierte que el pago realizado tiene un fin indemnizatorio o de reparación, por lo que no puede considerarse que equivalga al costo de adquisición o pago del valor de los efectos salvados. Lo anterior se corrobora, además, si se toma en cuenta que el artículo 116 de la misma ley establece que la empresa aseguradora podrá adquirir los efectos salvados siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial; es decir, el legislador distinguió claramente entre el pago que entrega la institución aseguradora por concepto de indemnización, con la posibilidad de que adquiera los efectos salvados mediante el abono al asegurado de su valor real, lo que significa que el pago de la indemnización no implica necesariamente que la aseguradora pague un costo de adquisición y, por ende, adquiera los efectos salvados; sin embargo, ello no significa que desde un punto de vista consensual de los contratos de seguro no puedan surgir formas de adquisición de los objetos asegurados distintas a la señalada en el indicado artículo 116, como podría ser la subrogación o la cesión de derechos, entre otras, lo que podría tener diversas implicaciones jurídicas y fiscales; es decir, el numeral últimamente citado establece una opción de adquisición de los efectos salvados, pero esto no significa desconocer que existen otras formas de adquisición que puedan ser pactadas por las partes en la póliza respectiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; remítase al Semanario Judicial de la Federación, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.M.B.L.R.. Estuvo ausente el señor M.G.D.G.P. previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.


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