Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 648
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución2a./J. 119/2006
Número de registro19785
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2006-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO (ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL) DEL SEXTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno y el sentido de los Acuerdos Plenarios 4/2002 y 6/2003, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre Tribunales Colegiados de Circuito, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


En efecto los dos últimos acuerdos anotados dicen, en la parte que interesa, lo siguiente:


Acuerdo 4/2002:


"Segundo. Las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las Salas de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del Comité de Listas."


Acuerdo 6/2003:


"Primero. El Pleno enviará a las Salas y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes: ...


"e) Contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto; ..."


Ahora bien, atendiendo a las razones que dieron origen a esos acuerdos, subsiste la clara intención por parte del Tribunal Pleno de agilizar la resolución de asuntos que se tramitan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando al mismo los de mayor interés y relevancia para el ámbito jurídico nacional.


Lo anterior se advierte de las partes considerativas de dichos acuerdos que señalan:


Acuerdo 4/2002:


"Séptimo. Que si bien la aplicación de los acuerdos citados en el considerando que antecede permitió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre asuntos de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de resolución en el propio Pleno más de cuarenta contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, así como más de cuarenta amparos en revisión programados en términos de lo ordenado en el punto segundo del Acuerdo General 2/2001, de diecinueve de febrero de dos mil uno;


"Octavo. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse sobre diversos asuntos que revisten un interés excepcional como son, entre otros, las controversias constitucionales relacionadas con el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, la reforma constitucional en materia indígena y los conflictos de límites entre diversos Estados de la Unión; las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, los amparos en revisión relacionados con la constitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el artículo 224 del Código Penal Federal; las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas y por los Tribunales Colegiados cuando sean varias sobre el mismo tema y las suscitadas entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Pleno; lo que le impide resolver con la prontitud necesaria los asuntos referidos en la parte final del considerando que antecede;


"Noveno. Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido;


Acuerdo 6/2003:


"Séptimo. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente remitir a las Salas de la Suprema Corte de Justicia los asuntos anteriores al año dos mil tres de la competencia originaria de este Pleno."


Así, con la finalidad de resolver un asunto cuya naturaleza no exige la intervención del Tribunal Pleno, el mismo debe resolverse en la Sala correspondiente, en el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formula el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tiene facultades para presentarla, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Efectivamente, el artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos, de las denuncias de contradicción de tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia o por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas.


Por su parte, tanto el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal como el 197-A de la Ley de Amparo disponen que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales Colegiados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis contradictorias hubieran sido sustentadas.


En ese sentido, como en el caso, la denuncia de contradicción de tesis (que por los motivos antes señalados fue radicada en esta Segunda Sala) se formuló por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que tal denuncia proviene de quien está legitimado para presentarla.


TERCERO. Previamente al estudio de las cuestiones planteadas en las ejecutorias que motivan la denuncia de contradicción de tesis es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Lo anterior encuentra respuesta en el contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen a la letra:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


Ley de Amparo:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los preceptos transcritos, ha estimado que para existir la materia sobre la cual debe pronunciarse, tratándose de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno consultable a foja setenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, que dice a la letra:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a las anteriores precisiones debe establecerse si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia se ajustan a los requisitos señalados en la jurisprudencia previamente transcrita. Para tal efecto, conviene transcribir las consideraciones que informan las respectivas ejecutorias.


Así, en la ejecutoria correspondiente al amparo directo 553/95, promovido por R.B.A., el Segundo Tribunal Colegiado (actualmente en Materia Civil) del Sexto Circuito, sostuvo:


"QUINTO. No obstante haber transcrito los conceptos de violación aducidos, así como haber narrado los antecedentes del caso, los mismos no serán objeto de estudio por parte de este Tribunal Colegiado de acuerdo con las consideraciones siguientes:


"R.B.A., parte quejosa en el presente juicio de amparo 553/95, por su propio derecho, exhibió escrito de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis desistiendo a su entero perjuicio del aludido juicio constitucional que promovió en contra del acto reclamado de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P. y otra autoridad.


"El dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, este cuerpo colegiado acordó la promoción en comento y requirió al quejoso ratificara su escrito de desistimiento; en esa misma fecha, R.B.A. se presentó a cumplir con lo ordenado por el auto de mérito, comparecencia que se encuentra a foja treinta y ocho del citado expediente 553/95, la que en su parte conducente se transcribe: ‘... acto continuo la referida persona manifiesta que su presencia es con el fin de dar cumplimiento al auto dictado con esta fecha, por lo que en este momento desiste a su entero perjuicio del juicio de amparo directo 553/95 interpuesto por el mismo, contra actos de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P. y otra autoridad, solicitándose dé por terminado el juicio de amparo de mérito. Con lo que se concluye esta diligencia, levantándose la presente acta que después de haberle sido leída estampa su firma en señal de conformidad’.


"De acuerdo con lo anterior, procede el sobreseimiento del juicio de garantías de conformidad con lo previsto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo toda vez que el propio quejoso presentó escrito de desistimiento al respecto y, además, ratificó el mismo ante esta potestad federal.


"En las relacionadas condiciones, lo que en la especie procede es decretar el sobreseimiento del presente juicio de garantías por desistimiento expreso del quejoso."


Resolución con base en la cual emitió la tesis VI.2o. 19 K, que se hizo pública en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis, página 488, con el rubro y texto siguientes:


"SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO EXPRESO DEL AGRAVIADO. Para que el desistimiento del agraviado proceda en el juicio constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, es menester que sea el propio quejoso quien presente el escrito y, además, que ratifique el mismo ante presencia judicial o funcionario con fe pública, previa identificación del interesado."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito estableció la tesis de jurisprudencia VIII.4o. J/9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil seis, página 1834, del siguiente tenor:


"DESISTIMIENTO. SI REQUERIDO EL QUEJOSO PARA QUE LO RATIFIQUE NADA MANIFIESTA, SE ENTIENDE COMO REITERADO TÁCITAMENTE Y GENERA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. La prevención al quejoso para que ratifique el desistimiento tiene como fin que el tribunal se cerciore de la real voluntad de desistirse de la acción constitucional, y ese extremo se colma ante la desatención al requerimiento respectivo, es decir, si se le enteró legalmente de la existencia del desistimiento formulado a su nombre y nada dijo sobre el particular, o sea, no se retractó de él y menos lo desconoció, ya por escrito, ya por comparecencia, debe estimarse reiterado tácitamente, en tanto, se insiste, nada le impedía manifestar lo contrario y, en ese tenor, al no existir base para pronunciar sentencia de fondo, pues el desistimiento elimina el principio de instancia de parte agraviada, genera la causal de sobreseimiento que establece el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo."


La citada jurisprudencia se integró con las ejecutorias correspondientes a los juicios de amparo directo 275/2004, promovido por C.H.P.; 388/2004, promovido por O.G.C. y otros; 396/2004, promovido por V.M.F.C. y otros; 1225/2004, promovido por J.L.O.; y 1460/2004, promovido por Altos Hornos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, y otra; aprobados los tres primeros, el dos de septiembre y once de noviembre de dos mil cuatro, el cuarto, el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, y el último el cinco de enero de dos mil seis.


De esas ejecutorias, la correspondiente al amparo directo 396/2004, dice en lo que importa:


"CUARTO. La transcripción del laudo reclamado y de los conceptos de violación expresados es innecesaria, por las siguientes consideraciones:


"Los quejosos solicitaron la protección constitucional contra actos de la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, consistente en el laudo pronunciado el veintidós de enero de dos mil cuatro, en el expediente laboral 784/02.


"Sin embargo, mediante escrito presentado el primero de octubre de dos mil cuatro, ante la oficial de correspondencia de este órgano colegiado los quejosos manifestaron que se desistían del amparo promovido, por así convenir a sus intereses.


"La presidencia de este tribunal federal, mediante auto pronunciado el cuatro de octubre anterior, ordenó que se requiriera a los quejosos para que ratificaran el escrito mencionado, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, apercibidos de que en caso de no hacerlo, se les tendría por desistidos.


"El término de cinco días concedido a los quejosos feneció el dieciocho anterior, porque la notificación del proveído precisado en el párrafo anterior, surtió sus efectos el ocho retropróximo; por tanto, inició el once y concluyó el dieciocho de octubre de dos mil cuatro, sin contar el doce, dieciséis y diecisiete del mes indicado, por ser feriado, sábado y domingo, considerados inhábiles, conforme con el artículo 23 de la Ley de Amparo.


"En ese contexto, dado que los quejosos nada manifestaron en relación con la vista que se les dio, es decir, no expresaron su oposición al escrito respectivo, ni mediante su comparecencia, ni por medio de un escrito diverso, el desistimiento en trato surte plenos efectos; por tanto, la presidencia de este tribunal obró correctamente, en cuanto hizo efectivo el apercibimiento formulado a los impetrantes de amparo.


"Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo procede sobreseer en el presente juicio de garantías, por desistimiento expreso de la demanda de amparo.


"Es aplicable la tesis aún sin publicar, sustentada por este Tribunal Colegiado, en la ejecutoria pronunciada en sesión de Pleno, celebrada el dos de septiembre de dos mil cuatro, en el juicio de amparo directo 275/2004, promovido por C.H.P., contra actos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad consistente en el acuerdo de trámite dictado por la autoridad responsable el quince de octubre de dos mil tres, en el juicio laboral número 589/03-II, que dice:


"‘DESISTIMIENTO. SI REQUERIDO EL QUEJOSO PARA QUE LO RATIFIQUE NADA MANIFIESTA, SURTE SUS EFECTOS.’." (se transcribe).


Sin que se estime necesario transcribir las correspondientes a los amparos directos 275/2004, 388/2004, 1225/2004 y 1460/2004, por contener en esencia, consideraciones similares a las anteriores, que reflejan el criterio del citado tribunal, en cuanto a que procede sobreseer en el juicio de amparo aun cuando el quejoso, siendo requerido para ello, no ratifique el escrito correspondiente.


CUARTO. A continuación deberá determinarse la existencia o no, de la contradicción de criterios denunciada.


Pues bien, a partir del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado (actualmente en Materia Civil) del Sexto Circuito en el amparo directo 553/95, así como el del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la tesis de jurisprudencia VIII.4o. J/9, establecida al resolver los juicios de amparo directo 275/2004, 388/2004, 396/2004, 1225/2004 y 1460/2004, se obtiene:


• Que en ellos los quejosos desistieron expresamente del juicio de amparo mediante escrito que presentaron.


• Una vez recibido el escrito de mérito, los órganos jurisdiccionales requirieron a los promoventes para que ratificaran dicha promoción.


• En cuanto a la trascendencia de la ratificación del desistimiento, los dos tribunales sostuvieron criterios discrepantes.


Lo anterior porque mientras el hoy Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostuvo que si en un juicio de amparo, el quejoso presenta escrito de desistimiento y no lo ratifica a pesar de haber sido requerido para ello por el J. de Distrito o Tribunal Colegiado, se considerará como no formulado el desistimiento y se continuará con el procedimiento de amparo; pues para que el desistimiento del agraviado proceda y por tal circunstancia se sobresea en el juicio constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, es menester que sea el propio quejoso quien presente dicha solicitud y, además, la ratifique ante presencia judicial o funcionario con fe pública, previa identificación del interesado.


Por su parte, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito consideró que ante la desatención del quejoso a ratificar su escrito de desistimiento, éste debe estimarse reiterado tácitamente y genera la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo.


En consecuencia, debe concluirse que sí existe la contradicción de criterios denunciada y que ésta consiste en determinar, si en caso de que el quejoso desatienda el requerimiento formulado para ratificar su escrito de desistimiento de un juicio de garantías, éste se tiene por reiterado tácitamente y constituye la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo; o bien, de no comparecer a realizar dicha ratificación se debe tener por no formulado el desistimiento y continuarse con el procedimiento del juicio.


No impide resolver la contradicción de tesis planteada, la opinión vertida por el agente del Ministerio Público, quien solicita se declare improcedente porque el tema controvertido fue resuelto en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 36/97, de rubro: "SILENCIO QUE SE GUARDA EN RELACIÓN CON HECHOS QUE PERJUDICAN. PARA IDENTIFICARSE COMO UN ACTO JURÍDICO PROCESAL OMISIVO, SE REQUIERE QUE ASÍ LO DISPONGA LA LEY.", establecida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, así como la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2000, establecida por esta Segunda Sala, de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA."


Al respecto cabe decir que esos criterios jurisprudenciales no hacen improcedente la contradicción de tesis que se analiza.


En lo que atañe al primero, contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 36/97, se advierte que si bien la Primera Sala sostuvo el criterio de que para considerar al silencio guardado en relación con los hechos que perjudican, como un acto jurídico procesal omisivo, la ley debe asignar una interpretación a la omisión, fijándole las consecuencias al interesado; esa postura la aplicó tratándose de juicios ejecutivos mercantiles y no en relación con el amparo.


Mientras que en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2000, esta Segunda Sala sólo determinó el momento procesal en que el quejoso puede desistir del juicio de amparo, mas no hizo pronunciamiento alguno respecto de la circunstancia que motivó la presente contradicción de tesis porque en todos los juicios que la integraron, los quejosos se presentaron a ratificar esa promoción; caso contrario al que ahora se plantea y que, por ende, se procede a resolver.


QUINTO. Es pertinente precisar que no participa en la presente contradicción de tesis, la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado (hoy en Materia Civil) del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 19/96, promovido por M.F. de la Cruz, que dice en lo conducente:


"... Este Tribunal Colegiado, en términos de los artículos 76 Bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, procede a suplir la deficiencia de los agravios por advertir que la sentencia recurrida resulta ilegal.


"Para así estimarlo, conviene destacar en primer lugar que de los autos del juicio de garantías se advierte que por acuerdo de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el J. de Distrito a quo admitió la demanda de garantías promovida por M.F. de la Cruz; fijándose las nueve horas con cinco minutos del treinta de noviembre del mismo año para la celebración de la audiencia constitucional; asimismo, que dicho quejoso, mediante escrito presentado el catorce de noviembre siguiente manifestó:


"‘Que por medio de este escrito, vengo a desistirme del presente juicio de garantías desistiéndome tanto del principal como del incidente de suspensión, y así también solicito se me expida copia certificada tanto del principal como del incidente de suspensión y así también se ordene se me devuelvan los documentos que en original acompañé a mi demanda de garantías previa copia certificada que de los mismos quedó en autos’; que a dicho escrito recayó proveído de quince de noviembre posterior, cuyo primer párrafo, textualmente dice: ‘A. a sus autos el escrito de cuenta de M.F. de la Cruz. Visto su contenido, con fundamento en lo dispuesto en la parte relativa de los artículos 14 y 30, fracción III, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia 275, visible a foja 473 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1985, bajo el rubro: «SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO.», requiérase al citado quejoso para que en el término de tres días siguientes al en que sea notificado del presente auto, comparezca debidamente ante este tribunal a fin de ratificar dicho desistimiento, apercibido que de no hacerlo se tendrá por ratificado el mismo’, ordenándose que dicho acuerdo se notificará personalmente; por otra parte, que a fin de cumplir con lo anterior, el actuario adscrito al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de P., a las dieciocho horas del diecisiete de noviembre del año próximo pasado se constituyó en el domicilio señalado por el quejoso, sito en Diez Poniente número setecientos trece, interior dieciséis, de esta ciudad de P. y al no encontrar al amparista le dejó citatorio con la señora L., quien no firmó por su recibo, para que lo esperara a las ocho horas del día hábil siguiente y que el veintiuno de noviembre posterior, el diligenciario de mérito, sin que conste a qué hora se volvió a constituir en el domicilio del hoy recurrente asentó: ‘Y por no haberme esperado lo notifico por lista’, constando que el acuerdo de que se trata le fue notificado al solicitante de amparo, a las nueve horas del propio veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por medio de lista. Igualmente, que el procurador de Justicia y el coordinador de la Policía Judicial, ambos del Estado de P., el agente del Ministerio Público y comandante de la Policía Judicial, ambos de Tepeaca, P., la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Cuarto Distrito con residencia en esta capital y la actuaria adscrita al mismo, rindieron sus respectivos informes justificados; en tanto que el tercero perjudicado, E.H.C., mediante escrito presentado el treinta de noviembre del citado año, formuló sus alegatos y el ahora recurrente, a su vez, presentó en la misma fecha un escrito por medio del cual ofreció diversas probanzas para que fueran tomadas en cuenta en la audiencia constitucional fijada para ese día. Finalmente, que en la sentencia de amparo, el J. de Distrito decretó el sobreseimiento del juicio, con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, en virtud de que estimó que al no haber cumplido el quejoso con el requerimiento que le fue hecho por auto de quince de noviembre anterior, debía hacerse efectivo el apercibimiento con que fue conminado en el mismo, y le tuvo por ratificado su desistimiento.


"Precisado lo anterior es de indicarse que resulta ilegal la sentencia que se revisa; esto es así, en virtud de que el J. de Distrito partió de una base ilegal para sobreseer porque acordó incorrectamente el escrito de desistimiento presentado por el quejoso habida cuenta que en el proveído de quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, requirió al ahora recurrente para que ratificara dicho escrito, apercibiéndole que de no hacerlo tendría el mismo por ratificado.


"En efecto, el precitado apercibimiento se estima incorrecto, dado que el J. de Distrito debió haber prevenido al quejoso en el sentido de que, en caso de no ratificar su escrito de desistimiento, se tendría por no formulado el mismo y se continuaría con el procedimiento de amparo, pues únicamente de esta manera el J. Federal de mérito tendría la certeza de que efectivamente quien se desistía era el quejoso, pues éste tendría que identificarse plenamente en el acto de la ratificación, además, debe destacarse que el juicio de amparo que nos ocupa es de naturaleza agraria y atento a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Amparo se debe suplir la deficiencia no sólo de la queja, sino también la de exposiciones, comparecencias y alegatos, es decir, en tal materia se tiende a tutelar en forma amplia la pretensión de los sujetos a que se refiere el artículo 212 de la propia ley; de suerte que sólo con la ratificación ante la autoridad judicial federal existiría seguridad de que realmente era la voluntad del solicitante de amparo el desistirse de la acción constitucional y de que no se trata de un escrito en el que se le haya suplantado, o de que se hubiese obedecido a una causa ajena a su voluntad; máxime que el propio quejoso, momentos antes de celebrarse la audiencia constitucional presentó un escrito en el que ofreció diversas pruebas documentales, evidenciándose así su interés en la prosecución del juicio de garantías.


"En consecuencia, debe revocarse el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito a quo en la sentencia que se revisa, sin que este Tribunal Colegiado esté en aptitud de proceder al examen de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el J. Federal, en términos del artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, habida cuenta que se advierte en la especie la existencia de una violación a las leyes del procedimiento de amparo, que dejó sin defensa al quejoso y que obliga a reponer dicho procedimiento, con apoyo en la fracción IV del citado numeral.


"En efecto, de los autos del juicio de garantías se advierte que el aquí recurrente, mediante escrito presentado el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, ofreció como pruebas de su parte, las documentales consistentes en copia fotostática simple con una información testimonial ante notario público y una constancia de posesión expedida a su favor por el Consejo de Vigilancia del Ejido de San Mateo Parra, Tepeaca, P., cuyos originales afirmó, obran en el cuaderno incidental respectivo y cuyo cotejo solicitó, a fin de que fueran tomadas en cuenta al resolver el juicio de garantías; y que sobre el particular, el J. de Distrito a quo, en la audiencia constitucional proveyó que se agregara dicho escrito en autos, sin mayor acuerdo, por haberse desistido el quejoso del juicio de amparo.


"Sin embargo, dicho acuerdo resulta ilegal por las razones ya expuestas, de tal forma que el J. Federal debió haber ordenado que se realizara la compulsa solicitada por el amparista y al no haberlo hecho así, es inconcuso que lo dejó sin defensa pues le impidió demostrar la ilegalidad en que fundó su acción constitucional, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo.


"En las condiciones anotadas, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que el J. Federal dicte un auto en el que tenga por anunciadas las pruebas documentales que refiere el quejoso en el escrito que presentó ante la oficialía de partes de ese juzgado el treinta de noviembre del año próximo pasado, asimismo, ordene la compulsa que el propio amparista solicitó con los originales que según afirma, obran en el cuaderno incidental respectivo y señale nuevo día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, en la cual, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que a derecho proceda."


Resolución con base en la cual ese órgano emitió la tesis VI.2o.24 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis, página 405, que dice:


"DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ORDENARSE LA RATIFICACIÓN DEL ESCRITO DE. Si en un juicio de amparo, el quejoso presenta escrito de desistimiento, el J. de Distrito no debe apercibirlo en el sentido de que de no comparecer a ratificar dicho escrito, tendrá por hecha la ratificación, sino que de no comparecer a realizarla se tendrá por no formulado el desistimiento y se continuará con el procedimiento de amparo; pues únicamente de esta manera, el J. de Distrito tendría la certeza de que efectivamente quien desiste es el quejoso, en virtud, de que éste tendría la certeza de que realmente es la voluntad del solicitante de amparo el desistirse de la acción constitucional, y de que no se trata de un escrito en el que se le haya suplantado, o de que hubiese obedecido a una causa ajena a su voluntad."


A pesar de que la resolución y tesis de mérito se refieren al desistimiento del juicio de garantías no participan en la presente contradicción porque derivan de un juicio de amparo en materia agraria, el cual se rige por sus propias reglas previstas en el libro segundo de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución.


SEXTO. Con el objeto de normar el estudio de la contradicción de tesis planteada es pertinente dilucidar, en primer término, qué se entiende por desistimiento.


La Enciclopedia Jurídica Mexicana elaborada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define la figura procesal del desistimiento de la siguiente manera:


"Desistimiento (del latín desistere), en términos genéricos, se contrae al acto abdicatorio que lleva a cabo el actor en un juicio y que consiste en el reconocimiento del derecho a demandar con posibilidades de éxito. Acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar la instancia o de no continuar con el ejercicio de una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado."


Doctrinalmente el desistimiento ha sido catalogado como un acto de autocomposición que constituye uno de los modos extraordinarios, diferentes de la sentencia, por el que puede ponerse fin a la pretensión planteada.


Al implicar la renuncia de la parte accionante a los actos procesales o a su pretensión litigiosa, el desistimiento puede presentarse en cuatro formas, atendiendo al alcance de sus efectos:


a) Desistimiento de la acción;


b) Desistimiento de la instancia;


c) Desistimiento del derecho;


d) Desistimiento de un acto del procedimiento.


a) El desistimiento de la acción. La doctrina contemporánea considera a la acción como la facultad de pedir a los órganos jurisdiccionales del Estado la aplicación del derecho objetivo a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el de que se declare la existencia de una determinada obligación y, en caso necesario, se haga efectiva aun en contra de la voluntad del obligado.


Así, reconoce al derecho de acción las siguientes características:


a) Es un derecho subjetivo público, porque es correlativo de una obligación impuesta a ciertos órganos del Estado. Tales órganos son los jurisdiccionales, y su actividad consiste en aplicar normas generales a casos concretos, para la satisfacción y tutela de los intereses que protegen.


b) Es relativo, porque corresponde a una obligación especial de una persona individualmente determinada (es decir, el Estado representado por dichos órganos).


c) Es abstracto, ya que puede ser ejercitado por cualquier persona. No se trata de un derecho frente al adversario, sino de una facultad correlativa de una obligación estatal.


Conforme a los anteriores señalamientos, el derecho de acción no consiste en obtener una sentencia favorable, sino simplemente en pedir la prestación de la función jurisdiccional, el de obtener una sentencia en la que se realice la declaración sobre una relación incierta, ya que el derecho de acción es autónomo del derecho material del actor, pues el que éste exista o no en un caso especial, es indiferente, porque basta la simple protección in abstracto del derecho de acción, para que ésta pueda ejercitarse.


Como toda facultad jurídica, el derecho de acción supone la obligación relativa. Esta obligación constituye el contenido de la función jurisdiccional.


Hay, consecuentemente, una relación jurídica procesal que entre el demandante y el J. es generalmente conocida con el nombre de relación jurídica de acción; así como la que existe entre los órganos jurisdiccionales y el demandado, denominada de contradicción o defensa. El sujeto pasivo de ambas es el Estado; los sujetos activos, las partes.


La relación jurídica que se establece con el ejercicio del derecho de acción, contiene una compleja trama de vínculos jurídicos que dan origen a los siguientes deberes y derechos:


a) En cuanto al actor:


1. La facultad de provocar el ejercicio de la función jurisdiccional para la tutela de un derecho y a fin de obligar al demandado a que se someta a la decisión judicial.


2. El deber de sufrir las consecuencias del ejercicio de la actividad jurisdiccional tanto en las relaciones con el J. o tribunal como en las relaciones con el demandado.


b) En cuanto al demandado:


1. La obligación de participar en la relación procesal, como consecuencia del ejercicio del derecho de acción.


2. El derecho de defensa, o sea, el de oponerse a las pretensiones del demandante y solicitar la tutela de los intereses propios, a través del ejercicio de la función jurisdiccional.


c) En cuanto al J.:


1. El deber de prestar su actividad.


2. El poder de realizar los actos necesarios para emitir su fallo.


Ahora bien, considerando que el derecho de acción es correlativo al deber del Estado de prestar su actividad jurisdiccional hasta emitir la sentencia correspondiente, el desistimiento de aquélla extingue la relación jurídico procesal, porque quien la haya intentado, al desistir, deja sin efecto legal alguno su propósito inicial.


La doctrina reconoce que todo desistimiento de una acción trae aparejadas las siguientes consecuencias:


a) En relación con el derecho, la no afectación de éste, ya que el mismo subsiste como obligación natural.


b) Puede haber desistimiento de la acción, sin que ello implique renuncia a un derecho, aun cuando no se demuestre tal derecho en un momento dado.


c) Respecto de la cosa juzgada, la existencia de esta figura jurídica resulta inoperante, por carecer la misma de fundamento legal para producir efectos en tales situaciones.


d) Tratándose de la excepción de litis pendentia, no procede su alegación en un nuevo juicio, al haber concluido el pleito anterior.


e) Las medidas precautorias quedan sin efecto alguno porque, al abandonarse la acción, todas las diligencias cautelares carecen de cualquier justificación que pudiera alegarse.


f) No puede haber ninguna retractación, ya que al admitirse el desistimiento se da por concluida la relación procesal entre los litigantes, y cualquier pretensión posterior queda sin materia.


g) Aceptado el desistimiento de la acción, las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda.


Desistida la acción y aceptada la circunstancia de abandonar los medios de obtener determinados efectos jurídicos para el momento en que deba pronunciarse la sentencia, el resultado produce la inexistencia del juicio y la situación legal se retrotrae al estado en que se encontraban las cosas a antes de iniciarse el procedimiento.


Así el desistimiento de la acción, cuyos efectos son totales, extingue ésta aun sin consentimiento del reo, con base en el principio de que no puede procederse más allá de las pretensiones del interesado, aunque si se presenta con posterioridad al emplazamiento de aquél, obliga a quien lo hace al pago de costas, daños y perjuicios, salvo convenio o disposición en contra.


b) El desistimiento de la instancia, distinto del de la acción, sólo produce la renuncia de los actos procesales realizados, ya que iniciada la acción, lo único que ocurre es que se suspende el procedimiento, por convenir al interés del demandante su abandono, para conservar un derecho y dejar subsistente la posibilidad de exigirlo en un nuevo proceso con elementos distintos. En otras palabras, el desistimiento de la instancia implica solamente la renuncia de los actos del proceso y deja insubsistente la pretensión del actor desde el momento en que se presenta, pero siempre que lo admita el demandado en caso de haber sido emplazado antes de efectuarse aquél, pues de no ser así, no se requiere dicho consentimiento.


c) El desistimiento del derecho es la abdicación de la pretensión jurídica, e implica la renuncia de la acción y la continuación de los trámites del procedimiento, siempre y cuando no se esté en el caso de un derecho irrenunciable.


d) Desistimiento de un acto del procedimiento. El desistimiento de determinados actos procesales se actualiza cuando una de las partes, con el propósito de agilizar el procedimiento y concluir la instrucción del mismo por el J., renuncia a un privilegio o actuación para permitir la continuación del juicio, o evitar la presentación de incidentes que lo prolonguen.


Por consiguiente, dada la trascendencia de los efectos que implican el desistimiento, el juzgador debe cerciorarse de que efectivamente, es voluntad del demandante abdicar en su pretensión.


En materia de amparo, el desistimiento de la demanda se encuentra catalogado como una causa de sobreseimiento en el artículo 74, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en cuyo texto original se establecía:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda o se le tenga por desistido de ella, con arreglo a la ley;"


Esa disposición fue adicionada en la reforma a la Ley de Amparo, publicada el cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y tres, para limitar el sobreseimiento por desistimiento en los amparos interpuestos por núcleos de población ejidal o comunal contra actos que afecten sus derechos agrarios, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda o se le tenga por desistido de ella, con arreglo a la ley; siempre que no se trate de amparos interpuestos por núcleos de población ejidal o comunal contra actos que afecten sus derechos agrarios total o parcialmente, ya sea en forma temporal o definitiva."


En virtud de la reforma a la Ley de Amparo, efectuada por decreto que se publicó el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, la adición anterior se trasladó al capítulo correspondiente del libro segundo de la Ley de Amparo, relativo a la materia agraria, para quedar el supracitado numeral en los siguientes términos:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda o se le tenga por desistido de ella, con arreglo a la ley."


Posteriormente, en reforma publicada el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, republicada el once de enero y primero de febrero del mismo año, el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, quedó con el siguiente texto vigente hasta la fecha:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;"


Como puede observarse, a partir de la reforma efectuada en mil novecientos ochenta y ocho, el legislador eliminó la circunstancia de que al quejoso se le tenga por desistido de la demanda, con arreglo a la ley, para comprender solamente el caso en que el peticionario desista expresamente de ella.


El desistimiento en el juicio de amparo se justifica porque uno de los principios que lo rigen es que se ejercite "a petición de la parte agraviada", principio que se encuentra plasmado actualmente en el artículo 107, fracción I, constitucional donde se establece que "El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de la parte agraviada", desprendiendo de esa disposición el sobreseimiento del juicio, en los casos de desistimiento de la demanda de amparo, salvo la excepción determinada para la materia agraria.


Ahora bien, como el desistimiento de la demanda de amparo implica, entre otras consecuencias, el dar por terminado el juicio y el retrotraer la situación legal al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse el procedimiento; para que el J. o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad tanto en la intención del promovente como en la resolución que debe dictar al respecto, para decretar el sobreseimiento a que se refiere el antes citado artículo 74, fracción I, de la ley de la materia, resulta indispensable que el escrito de desistimiento presentado por el quejoso sea ratificado por éste ante la presencia judicial o funcionario con fe pública, pues de otra manera, debe continuarse con el procedimiento del juicio.


En efecto, el ordenar la ratificación del quejoso de su escrito de desistimiento no constituye una mera formalidad del juzgador de amparo, sino que tiene como finalidad, por una parte, el de cerciorarse de la identidad del que se desiste; y por otra, saber si dicho quejoso preserva su propósito inicial de dar por concluido el procedimiento que inició, todo ello con la finalidad de evitar al promovente los graves perjuicios que puede acarrear el sobreseimiento del juicio de garantías; perjuicios que el legislador trató de evitar, como se advierte en la reforma al artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, en la que eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando "se tenga por desistido al agraviado en términos de ley", para conservar solamente el de su desistimiento expreso; así como la disposición contenida en el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde ordena notificar personalmente al quejoso la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso; y que en caso de no constar el domicilio la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión.


Así se advierte del texto de esa disposición, que señala:


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.


"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:


"III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista."


Lo anteriormente señalado lleva a la conclusión ya adelantada, de que para decretar el sobreseimiento, por desistimiento expreso del quejoso, en términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, el escrito relativo debe ser ratificado ante la presencia judicial o funcionario con fe pública, previa identificación del interesado, pues la ausencia de este requisito hace inoperante el desistimiento y, por consiguiente, debe continuarse con el procedimiento del juicio constitucional.


En el mismo sentido se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, entre otras, en las tesis que acto continuo se transcriben:


"DESISTIMIENTO, SOBRESEIMIENTO POR.-Para que prospere el desistimiento en el juicio constitucional, se requiere cláusula especial en los poderes, así como la ratificación del escrito relativo ante la presencia judicial o funcionario con fe pública, previa identificación del interesado (artículos 14 y 30, fracción III, de la Ley de Amparo)." (Sexta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XCII, Primera Parte, página 32).


"DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, FALTA DE RATIFICACIÓN DEL.-Si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que se desiste a su perjuicio de la acción que tenía intentada pero dicha manifestación no es ratificada, como lo exige el artículo 30, fracción III, de la Ley de Amparo, y con posterioridad, el mismo quejoso, en unión de sus coagraviados, insiste en la resolución del recurso, el referido desistimiento no debe tomarse en consideración porque no consta de manera fehaciente que el recurrente, haya tenido el propósito de renunciar su pretensión constitucional." (Sexta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXVIII, Primera Parte, página 12).


"DESISTIMIENTO DEL AMPARO, RATIFICACIÓN DEL ESCRITO DE.-La ratificación del escrito de desistimiento, tiene por objeto evitar los graves perjuicios que puede acarrear el sobreseimiento del juicio de garantías, bien porque se trate de un desistimiento erróneo, o porque no exista, por no tratarse de escrito del interesado; por lo que los Jueces de Distrito mandan ratificar el escrito de desistimiento; práctica cuyo apoyo reconoce implícitamente la fracción III del artículo 30 de la Ley de Amparo; y si en vez de obtenerse la ratificación del escrito de desistimiento, el interesado manifiesta que no se desiste, no existe disposición legal que le impida dejar sin efecto, de propia voluntad, su desistimiento, siempre que no haya sido admitido, y el J. de Distrito, estuvo en lo justo al proveer el auto combatido en el que ordena agregar el escrito del quejoso en el amparo, teniendo por hecha la manifestación en un escrito posterior al que anteriormente había presentado, de que no se desistía del amparo." (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCVI, página 41).


"SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE DECRETARSE CUANDO EL ACTOR DESISTA, EXISTIENDO, ADEMÁS, RATIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL ESCRITO DE DESISTIMIENTO.-Si el representante legal del quejoso, con facultades para desistirse del juicio de amparo, presenta escrito de desistimiento del juicio de garantías y, además, ratifica la firma que calza dicho escrito de desistimiento, debe sobreseerse en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo." (Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 387).


"DESISTIMIENTO DEL QUEJOSO.-Como la ratificación del desistimiento del quejoso, tiene la doble finalidad de cerciorarse de la identidad del que se desiste y saber si éste preserva en su propósito inicial, es claro que cuando el escrito relativo no ha sido ratificado, por no haberse llamado al interesado para ese objeto, no puede, sin más, surtir efectos, pues siendo una garantía del litigante la de reiterar en la presencia judicial su propósito de desistirse, como libre expresión de su voluntad, la ausencia de este requisito hace inoperante el desistimiento." (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIV, página 347).


"DESISTIMIENTO DEL QUEJOSO, FALTA DE RATIFICACIÓN DEL.-No es el caso de acordar de conformidad el desistimiento de la quejosa, si no ratificó ante la presencia judicial el escrito relativo." (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CV, página 2013).


"DESISTIMIENTO DEL AMPARO.-Si los recurrentes presentaron escrito de desistimiento de la demanda de garantías, y esta Suprema Corte ordenó que por conducto de la autoridad respectiva se obtuviera la ratificación del desistimiento y recibió la presunta ratificación de los quejosos en actuaciones que no llenan las formalidades legales, no procede tener por desistidos a los repetidos quejosos y debe entrarse al estudio del fondo del amparo." (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXV, página 962).


"DESISTIMIENTO EN AMPARO, EL QUEJOSO DEBE RATIFICAR EL ESCRITO DE.-Cuando el quejoso se desiste de su demanda de amparo y, de acuerdo con el procedimiento que señala la ley de la materia, se le requiere personalmente para que, en el término de tres días, ratifique el escrito correspondiente y no lo hace así, dicho desistimiento no debe tomarse en consideración." (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXII, Quinta Parte, página 49).


Consecuentemente, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, quede redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el J. o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando "se tenga por desistido al agraviado en términos de ley", para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-La ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado (hoy en Materia Civil) del Sexto Circuito en el amparo en revisión 19/96, promovido por M.F. de la Cruz, no participa en la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado (hoy en Materia Civil) del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 553/95, promovido por R.B.A., y la jurisprudencia VIII.4o. J/9 establecida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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