Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 14
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de resolución1a./J. 68/2006
Número de registro19789
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema en el cual no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por la Magistrada presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción.


En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió el recurso de queja 10/2006, interpuesto en contra de una resolución emitida dentro de un juicio de amparo indirecto, la cual desechó diversas pruebas ofrecidas por la parte recurrente, entre las que se encontraba la prueba documental consistente en los autos originales de un diverso juicio de garantías, consideró al respecto lo siguiente:


"CUARTO. ... Por lo que toca a la prueba documental consistente en los autos originales del juicio de amparo 738/2005, del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, promovido por el otro tercero perjudicado J.P.C., cuya remisión solicitó la oferente, misma que fue desechada por el J.F., debe sostenerse que aunque no son correctos los razonamientos con base en los cuales dicho juzgador desecho tal probanza, lo cierto es que de cualquier manera su admisión no es procedente, al no actualizarse la hipótesis que establece el último párrafo del artículo 152 de la Ley de Amparo.


"Sostiene lo anterior, porque el artículo 152 del ordenamiento legal citado establece: (se transcribe).


"Del numeral transcrito se advierte que establece dos supuestos, el primero de ellos se refiere al caso en que las partes en un juicio de amparo, ofrezcan como pruebas copias o documentos que hayan solicitado previamente, respecto de los cuales las autoridades o funcionarios tienen la obligación de expedirlos cuando les sean solicitados, y si no lo hacen entonces el oferente puede acudir al J.F., para que requiera a la autoridad que fue omisa, que expida la copia o los documentos que le fueron solicitados.


"El segundo supuesto se refiere a cuando alguna de las partes del juicio de garantías ofrezca como prueba un expediente concluido, caso en el cual basta con que el interesado solicite al J. que conozca del amparo, requiera a la autoridad respectiva para que lo remita.


"En tal virtud, si bien no son ajustados a derecho los razonamientos con base en lo cuales el J.F. desechó la prueba documental que ofreció el quejoso consistente en los autos originales del juicio de amparo 738/2005, del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, porque no demostró que los había solicitado previamente; ya que como se indicó, al tratarse de un expediente concluido, no era necesario que el oferente exhibiera la copia sellada con la que justificara que lo había solicitado previamente al titular del juzgado donde se encuentra tal expediente, puesto que el precepto legal transcrito no establece dicho requisito, ni resultaría práctica legalmente hablando esa solicitud, porque el J. ante el que obran los autos no podría entregarlos al oferente, ni enviarlos al J. que conoce del juicio en el que se ofreció, simplemente porque el interesado se lo pidió.


"Sin embargo, de cualquier manera fue correcto el desechamiento, pues aunque el artículo 152 de la Ley de Amparo, al establecer que: ‘Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes’, no hace distinción alguna al respecto de las autoridades y los expedientes concluidos que pueden ofrecerse en original y cuya remisión está obligado a pedir el J.F., sin embargo, debe entenderse que dicho numeral se refiere exclusivamente a expedientes concluidos que obren ante las autoridades responsables, pues sostener lo contrario, abriría la posibilidad de que pudiera pedirse cualquier expediente concluido a cualquier autoridad, incluso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que no es admisible jurídicamente ..."


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió el recurso de revisión 262/86, interpuesto en contra de una resolución pronunciada por un J. de amparo, en la que negó admitir en un juicio de amparo indirecto la prueba instrumental de actuaciones consistente en el diverso juicio de amparo número 57/86, seguido ante el mismo Juzgado de Distrito. Al respecto, este tribunal consideró lo siguiente:


"TERCERO. ... Esta aseveración es infundada por las razones siguientes: Las disposiciones legales invocadas por la inconforme establecen respectivamente que en el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas excepto la de posiciones y las que fueran contra la moral o contra derecho; que tales pruebas deben ofrecerse en la audiencia constitucional, excepto la documental que puede presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la audiencia aludida; y a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, las autoridades en general, tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten, y en caso de que no cumplan con esa obligación, el interesado solicitará al J. que requiera a los omisos; y en el párrafo final del artículo 152 textualmente establece: ‘Cuando se trate de actuaciones concluidas podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes.’


"Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, debe inferirse que en el juicio de garantías, corresponde a las partes ofrecer las pruebas que a su interés convengan (salvo los casos en que en suplencia de la queja se recaben de oficio, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada); en relación a la prueba documental, los interesados tienen la carga de allegar al juzgador las constancias respectivas, es decir, a las partes les incumbe la obligación de gestionarlas directamente ante los órganos correspondientes, ya que no toca al juzgador hacer las pruebas de las partes; y para ese fin se establece a su vez la obligación de las autoridades, de expedir las copias o documentos que les sean solicitados.


"El artículo 152 en consulta, se refiere a las responsables y no al propio J. de Distrito que conoce del amparo; y lo mismo sucede en la parte final de este dispositivo, esto es, alude a actuaciones concluidas (expedientes) que obren ante las autoridades responsables, y no ante el mismo J.F., pues en este caso el promovente debe solicitar la expedición de copias certificadas para el efecto de que formen parte del expediente. Tal situación no se presentó en el caso, pues la quejosa ahora recurrente, ofreció la instrumental de actuaciones consistente en el diverso juicio de amparo número 57/986, seguido ante el mismo Juzgado de Distrito, solicitando únicamente ‘se traiga a la vista de usted señor J.’, lo cual es incorrecto, en virtud de que no puede resolverse la litis constitucional con base en las constancias o documentos que sólo puedan ‘tenerse a la vista’, al momento de dictar el fallo. Es decir, toda prueba incluyendo documental que sea admitida, debe desahogarse integrándose al expediente respectivo; por lo mismo, si el ofrecimiento de esa probanza no permitiera que con su desahogo se glosara el expediente, debe estimarse correcto su desechamiento, resultando, por ende, inexacto que se hubiesen violado las disposiciones legales invocadas ..."


Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis cuyo tenor literal es el siguiente:


"PRUEBA DOCUMENTAL EN EL AMPARO. JUICIO DIVERSO EN EL MISMO JUZGADO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 150, 151 y 152 de la Ley de Amparo debe inferirse que en el juicio de garantías corresponde a las partes ofrecer las pruebas que a su interés conviene (excepto en los casos que debe suplirse la deficiencia de la queja); tratándose de la documental, los interesados tienen la carga de allegar al J. las constancias respectivas, es decir, les incumbe la obligación de gestionarlas directamente ante los órganos respectivos, por lo que es inadmisible que toque al juzgador recabar las pruebas de las partes. Con ese fin, el artículo 152 del ordenamiento legal citado, establece la obligación de las autoridades de expedir los documentos o copias que les sean solicitados, sin que dicho dispositivo se refiera al J. de Distrito que conoce del amparo; asimismo y en relación a la parte final del artículo en comento, se alude a actuaciones concluidas (expedientes) que obren ante las autoridades responsables y no ante el propio J.F., ya que en este supuesto el promovente debe solicitar la expedición de copias certificadas para el efecto de que al admitirse formen parte del expediente. Lo anterior no sucedió en el caso, pues la quejosa ofreció la instrumental de actuaciones consistente en un diverso juicio de amparo seguido ante el mismo Juzgado de Distrito solicitando únicamente ‘se traiga a la vista de usted señor J.’ lo que es incorrecto, en virtud de que no puede resolverse con base en constancias o documentos que sólo puedan tenerse ‘a la vista’ en el momento de dictar el fallo sino que toda prueba y sobre todo la documental debe desahogarse integrándose al expediente, al cual tiene que glosarse."(1)


III. El recurso de queja 26/83, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no fue localizado en el archivo de su correspondencia y, en consecuencia, se advierte que se trata de uno de los asuntos que desaparecieron a raíz del sismo del diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. Empero, dicho tribunal formuló tesis en donde expresó con toda claridad las consideraciones que adoptó al resolver el recurso de referencia, la cual es del tenor siguiente:


"ACTUACIONES CONCLUIDAS ORIGINALES, SOLICITUD DE. INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 152 de la Ley de Amparo, da a las partes contendientes en un juicio de garantías la más amplia oportunidad de defensa, permitiéndoles obtener de cualquier funcionario o autoridad, sea o no parte en el mismo, las pruebas documentales que sean necesarias para acreditar lo que estimen pertinente dentro de la controversia. De la manera anterior, da opción de que soliciten a los funcionarios copias de las documentales necesarias, y cuyos originales evidentemente obren en los archivos de las autoridades a las cuales sean solicitadas. El precepto establece, además, que si llegada la fecha de la audiencia, no se hubiesen expedido las copias solicitadas, el J. podrá aplazarla y requerir a los funcionarios remisos, para que antes de la segunda fecha de audiencia las expidan. Ahora bien, el último párrafo del artículo referido ordena que cuando se trate de actuaciones concluidas pueden pedirse los originales, a instancias de cualquiera de las partes; sin embargo no hace la distinción de que sólo pudieran pedirse los originales de las actuaciones concluidas a funcionarios o autoridades que sean partes en la contienda constitucional, por lo que aplicándose correctamente el principio de derecho que señala: ‘Donde la ley no distingue, no es dable distinguir al juzgador’, debe considerarse que a instancia de cualquiera de las partes en el juicio de amparo, el J. puede solicitar le sean remitidos los originales de los documentos que obren en los archivos de cualquier funcionario o autoridad, siempre que se trate de actuaciones concluidas, y la parte solicitante estime que las documentales son necesarias para acreditar los extremos de su dicho, la improcedencia del juicio, o la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, según se trate del quejoso o las autoridades responsables."(2)


CUARTO. Existencia de la contradicción.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(3)


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada, y en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(4)


Tampoco es obstáculo para entrar al estudio del asunto la imposibilidad material de recabar la ejecutoria que contiene los razonamientos jurídicos formulados por uno de los tribunales contendientes, pues de la redacción de la tesis emitida, se evidencia la postura legal adoptada por el Tribunal Colegiado respecto del punto jurídico en cuestión, siendo aplicable la tesis 2a. CXI/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER A LA VISTA LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ ALGUNO DE LOS CRITERIOS QUE SE ESTIMAN DIVERGENTES, SI EL TEXTO DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES SUFICIENTEMENTE CLARO Y EL PUNTO DE DERECHO QUE EN ÉL SE ABORDA PUEDE PRESENTARSE EN SITUACIONES FUTURAS Y REITERADAS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por un principio de seguridad jurídica, debe resolver las denuncias de contradicción de tesis formuladas por parte legítima aun en aquellos casos en que no se tenga a la vista la ejecutoria de la que derivó alguno de los criterios que se estiman divergentes, por alguna razón justificada como sería el extravío del expediente, siempre y cuando la redacción de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación sea lo suficientemente clara como para desprender de ella la opinión jurídica que el tribunal sostuvo sobre un punto de derecho y, además, éste sea de tal manera general que pueda presentarse en situaciones futuras y reiteradas. Ello es así, porque el vocablo ‘tesis’ a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en sentido amplio, es decir, como la opinión que formulan de un tema jurídico determinado los órganos jurisdiccionales que resuelven los asuntos sometidos a su consideración, por lo que cuando el texto de la tesis cuente con los elementos jurídicos necesarios para fijar con nitidez cuál fue la postura adoptada por aquéllos, la imposibilidad material de recabar la ejecutoria de la que derivó constituye un elemento secundario en la contradicción, que no impide que el más Alto Tribunal del país realice el análisis de la denuncia respectiva."(5)


De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, entre lo sustentado, por un lado, por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito y, por el otro, lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, puesto que en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas, esencialmente iguales, y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose una diferencia de criterios en los razonamientos formulados, proveniente del análisis de los mismos elementos, lo cual se comprueba con las estimaciones siguientes:


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito pronunció su criterio al resolver en el sentido de que si bien el último párrafo del artículo 152 de la Ley de Amparo, no hace distinción alguna respecto de qué autoridades tienen la obligación de expedir con oportunidad los originales de los expedientes concluidos que les soliciten las partes en un juicio de amparo, debe entenderse que dicho numeral se refiere, exclusivamente, a aquellos que obren en los archivos de las autoridades responsables.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró al emitir su criterio jurídico que el último párrafo del artículo 152 de la Ley de Amparo sólo se refiere a los originales de aquellas actuaciones concluidas que se encuentren ante las autoridades responsables, en la contienda constitucional.


III. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió en su tesis, con toda claridad, que el último párrafo del artículo 152 de la Ley de Amparo, no establece que sólo puedan ser solicitados los originales de las actuaciones concluidas que obren en los archivos de las autoridades responsables; de tal forma que el J. de Distrito puede requerir, a petición de cualquiera de la partes en la contienda constitucional, le sean remitidos los originales de las actuaciones concluidas que se encuentren en los archivos de cualquier funcionario o autoridad.


De lo anterior se demuestra que en los criterios discordantes se realizó el examen de los mismos elementos, pues todos los tribunales contendientes abordaron el estudio para determinar ante qué autoridades es procedente solicitar o requerir los originales de las actuaciones concluidas en el juicio de amparo.


Asimismo, los Tribunales Colegiados realizaron el análisis de una misma cuestión jurídica, pues los diversos contendientes se pronunciaron para establecer el sentido de la interpretación que debe darse al último párrafo del artículo 152 de la Ley de Amparo.


No obstante, los tribunales contendientes dieron una solución diversa a la cuestión jurídica referida, pues mientras los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito consideraron que, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 152 de la Ley de Amparo, sólo son posibles de solicitarse o requerirse los originales de las actuaciones concluidas que obren en los archivos de las autoridades responsables; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el contrario, estimó que en términos de la misma disposición jurídica, las partes pueden, sin distinción legal alguna, solicitar o requerir los originales de las actuaciones concluidas que se encuentren en los archivos de cualquier funcionario o autoridad.


Así, se llega a la conclusión de que, efectivamente, se realizó el examen de los mismos elementos y, además, respecto de una misma cuestión jurídica.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: En términos de lo establecido por el último párrafo del artículo 152 de la Ley de Amparo ¿resulta admisible solicitar o requerir los originales de las actuaciones concluidas que obren en los archivos de cualquier autoridad o funcionario o únicamente de aquellos que se encuentren en los de las autoridades responsables?


QUINTO.-Determinación del criterio a prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


El artículo 152 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitara del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazara la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.


"Al interesado que informe al J. que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.


"Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes."


Del artículo transcrito se derivan los supuestos y las consecuencias jurídicas siguientes:


a. Cuando las partes en un juicio de amparo ofrezcan como pruebas copias o documentos que hayan solicitado previamente y las autoridades o funcionarios correspondientes no dan cumplimiento a su obligación de expedirlos, la parte interesada podrá solicitar al J. de Distrito para que requiera a la autoridad que fue omisa, a fin de que expida las copias o los documentos que le fueron solicitados.


b. Cuando alguna de las partes del juicio de amparo solicite como prueba los originales de las actuaciones concluidas, el J. de Distrito podrá requerir a las autoridades o funcionarios respectivos le sean remitidos éstos.


El problema que se presenta en la contradicción de tesis que nos ocupa, es en cuanto al apartado b. anterior, es decir, determinar cuáles son las autoridades o funcionarios a que alude el último párrafo del artículo antes transcrito; esto es, habrá que establecerse si dicho párrafo se refiere sólo a las autoridades señaladas como responsables en la demanda de amparo o a cualquier autoridad o funcionario sin importar que tenga o no el carácter de responsable.


A fin de establecer una interpretación efectiva respecto del último párrafo del artículo 152 de la Ley de Amparo, es pertinente enfatizar acerca de cuál es el objeto de la prueba.


El vocablo "prueba" significa aquella actividad lógica-material que las partes desarrollan junto con el juzgador para demostrar sus afirmaciones, de tal forma que la actividad probatoria consiste en que las partes exhiban los medios que estimen necesarios para acreditar su alegación, esto es, demostrar los hechos y la justificación de su derecho para obtener una resolución favorable a su petición.


Acorde con lo anterior, el objeto de la prueba yace, invariablemente, en el convencimiento del J. a la verdad, esto es, en la demostración de la validez o falsedad de determinado hecho o afirmación base del conflicto litigioso. No obstante, toda prueba que desea rendirse en juicio debe relacionarse con la litis instaurada.


Para dar mayor claridad a lo antedicho, es oportuno destacar el concepto jurídico de la litis, así como sus efectos en la aportación y admisibilidad de pruebas dentro del juicio.


La litis constituye lo manifestado por las partes dentro del juicio, determina las cuestiones que han sido sometidas al mismo y ciñe los límites y alcances de la resolución judicial respectiva. En el juicio de amparo, la litis se limita al análisis de las consideraciones emitidas por las autoridades responsables y al estudio de los planteamientos expuestos por los peticionarios de garantías.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada P. VI/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que señala:


"ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.-El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."(6)


Ahora, conforme a lo dispuesto en los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo, debe admitirse en el juicio indirecto de garantías cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho, siempre y cuando tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba.


Es aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial P./J. 41/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tenor es el siguiente:


"PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta decisión el J. de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el J. debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez."(7)


Al ser los originales de las actuaciones concluidas la materia probatoria que refiere el último párrafo del artículo 152 de la Ley de Amparo, resulta apropiado referirnos respecto a la naturaleza jurídica de dichas pruebas.


Los originales de las actuaciones concluidas son, en estricto sentido, pruebas documentales públicas que tienen la finalidad de convencer al juzgador de la certeza positiva o negativa de lo aducido por las partes, a través de la apreciación de ciertas expresiones escritas.


En el caso que nos ocupa, si bien el último párrafo del artículo 152 de la Ley de Amparo, no distingue cuáles son las actuaciones concluidas cuyos originales pueden expedirse o remitirse a petición de alguna de las partes, debe deducirse que esto sólo será posible cuando dichos originales guarden una relación objetiva con la litis constitucional instaurada, puesto que de no ser así, además de resultar un elemento infructuoso para la resolución del juicio, implicaría una alteración a la litis instaurada, lo cual es jurídicamente inadmisible.


De esta forma, cuando alguna de las partes estime conveniente para su defensa solicitar o requerir, según sea el caso, los originales de las actuaciones concluidas, puede realizarlo respecto de los archivos que obren ante cualquier autoridad o funcionario, sin importar que se trate o no de las autoridades responsables.


En tales condiciones, se concluye que el último párrafo del artículo 152 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que las partes, cuando lo estimen útil y fructuoso para su defensa, pueden solicitar o requerir, según sea el caso, los originales de las actuaciones concluidas que obren en los archivos de cualquier autoridad o funcionario, sin importar se trate o no de autoridades responsables, siempre y cuando se relacionen con la litis constitucional instaurada.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/95-PL, emitió un pronunciamiento vinculado a la interpretación jurídica del artículo 152 de la Ley de Amparo, del cual derivó la tesis jurisprudencial P./J. 46/96, que es del rubro y texto siguientes:


"COPIAS Y DOCUMENTOS EN EL AMPARO, OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES PARA EXPEDIRLAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO).-Conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, la obligación de autoridades y funcionarios de expedir las copias o documentos que les soliciten las partes para ser rendidas como pruebas en la audiencia constitucional, debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, no únicamente a las señaladas en la demanda como responsables. A esta conclusión se arriba de la interpretación relacionada de los numerales 150 de la Ley de Amparo, que establece la posibilidad de que en el juicio puedan ofrecerse toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y las que sean contra la moral o contra el derecho; el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el amparo, el cual dispone que el juzgador para conocer la verdad puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cualquier cosa o documento ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos y el 129 y 133 de la misma legislación procesal que definen como pruebas tanto a los documentos públicos como los privados, ambos susceptibles de ser expedidos por autoridades distintas de las responsables, de modo que si existe la facultad de servirse de un documento en poder de un tercero, entonces la obligación a que se refiere el artículo 152 de la Ley de Amparo debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, y no únicamente a las señaladas como responsables."(8)


Sin embargo, dicha jurisprudencia no resuelve el tema planteado en la presente contradicción, pues se refiere a un supuesto distinto, esto es, en aquel asunto se analizó únicamente el primer párrafo del artículo 152 de la Ley de Amparo, en lo referente a la obligación de las autoridades y funcionarios de expedir las copias o documentos que les soliciten las partes para ser rendidas como pruebas en la audiencia constitucional; en cambio, en la presente contradicción se abordó el estudio del último párrafo de dicho artículo, esto es, cuando las partes soliciten a las autoridades o funcionarios los originales de las actuaciones concluidas.


De acuerdo con las consideraciones antepuestas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


-Conforme al principio de idoneidad de la prueba, así como de los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo, se advierte que en el juicio de amparo indirecto puede ofrecerse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho, siempre y cuando tenga relación inmediata con los hechos controvertidos. Por otro lado, los originales de las actuaciones concluidas a que se refiere el último párrafo del artículo 152 de la citada ley, en estricto sentido, son pruebas documentales públicas que tienen la finalidad de acreditar las afirmaciones hechas por las partes, a través de la apreciación de ciertas expresiones escritas. En congruencia con lo anterior, si bien el referido artículo 152 no distingue cuáles son las actuaciones concluidas cuyos originales pueden expedirse o remitirse a petición de alguna de las partes, debe deducirse que esto sólo es posible cuando dichos originales guardan una relación objetiva con la litis constitucional instaurada, pues de no ser así, además de resultar un elemento infructuoso para la resolución del juicio, implicaría una alteración a dicha litis, lo cual es jurídicamente inadmisible; de manera que cuando alguna de las partes estime conveniente para su defensa solicitar o requerir, según sea el caso, los originales de las actuaciones concluidas, puede hacerlo respecto de los archivos que obren ante cualquier autoridad o funcionario, sin importar que se trate o no las de autoridades responsables.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente J.R.C.D. (ponente). Ausente la señora M.O.S.C. de G.V..



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1. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 478.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Sexta Parte, página 18.


3. Esa jurisprudencia se encuentra visible en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


4. Visible en la página 35 del Número 83, noviembre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


5. Tesis aislada visible en la página 506 del Tomo XIV, correspondiente al mes de julio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


6. Tesis aislada visible en la página 255 del Tomo XIX, correspondiente al mes de abril de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


7. Publicada en la página 157 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 17.


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