Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 105
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de resolución1a./J. 59/2006
Número de registro19837
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de una posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito, especializados en materia civil, en relación con un tema de la misma materia, cuyo conocimiento es exclusivo de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 381/2005, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente: (fojas 28 vuelta a 42 del toca).


"QUINTO. ... Por otro lado, también infundado resulta el argumento en el que afirma que el ad quem realizó una inexacta interpretación del numeral 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues de inicio, la hipótesis que refiere, consistente en que: ‘La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador’, es diversa a la examinada por el ad quem, y que se manejó en el curso del procedimiento, que consistió en que la letra de cambio ‘... Puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador ...’, pues si bien, ambas se encuentran en el mismo dispositivo legal, como puede verse de la siguiente cita textual: ‘Artículo 82. La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador. Puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante ...’. Se trata de hipótesis distintas, ya que la que refiere el quejoso y que la primera a que hace mención el numeral acabado de transcribir, se actualiza cuando el girador es igualmente el beneficiario de la letra, pues la orden incondicional que de pagar una suma de dinero es ‘a la orden del mismo girador’; en cambio, en el segundo supuesto, el girador es a su vez el girado-aceptante, como así lo establece el mismo numeral, al señalar que: ‘... en este último caso, el girador quedará obligado como aceptante ...’; es decir, el girador, al ser también el girado aceptante, resulta el obligado a pagar el importe de la letra de cambio a la persona que se haya designado como beneficiario de ésta. Por tanto, si en el fallo combatido, el tribunal de apelación sostuvo que: ‘... El anterior punto de inconformidad, en concepto de quien hoy juzga, deviene totalmente infundado, toda vez que en primer término y en cuanto a la inconformidad contenida en el apartado marcado con el inciso a), este órgano revisor estima correcta la determinación adoptada en la resolución recurrida por el Juez de la causa, en el sentido de que en una letra de cambio la persona que aparezca como girador, puede a su vez revestir el carácter de girado en dicho título de crédito, sin que sea necesario que el lugar de su expedición y aquel que fue señalado para realizar su pago sean distintos ...’ (folio 123 vuelta del toca de apelación). Es inconcuso que abordó el punto de que el girador y el girado podían ser la misma persona y, por ende, como ya se dijo, es inexacto que haya establecido que era obligación que el girador y el beneficiario fueran los mismos, como lo aduce el quejoso. Por otra parte, en el segundo párrafo de la foja 8 de este mismo primer concepto de violación, así como el concepto de violación identificado con el número 2, esencialmente se duele de lo siguiente: a) Que el ad quem le haya conferido al documento base de la acción un valor que no le corresponde, en virtud de que, refiere, en sus agravios hizo ver que la vía adecuada para reclamar su pago, era la ordinaria y no la ejecutiva, en virtud de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es menester que cuando se reúnan en una misma persona los caracteres de girador y girado, la letra de cambio sea pagadera en distinta plaza; b) Que no obstante que invocó para apoyar lo anterior diversos criterios de tribunales federales, de donde se advertía que históricamente para poder considerar como letra de cambio cuando se reúnan en una misma persona las características de girado y girador, debían ser pagaderos en distintos lugares; empero, afirma que la responsable adujo que dichos criterios no los podía tener en consideración, lo cual estima ilegal, pues afirma que la aplicación de las tesis y jurisprudencias de los tribunales de amparo, no es potestativa de las autoridades, sino obligatoria su observancia; c) Que invadió funciones de los tribunales de la Federación al interpretar la Constitución y la propia Ley de Amparo, lo que se traduce en una falta de legalidad en la sentencia; d) Refiriendo en el denuesto 2, que sus agravios los basó en doctrina nacional y extranjera y que un tribunal de Estado no podía dejar de aplicarla, cuando ésta había sido reconocida inclusive por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ello conculcaba la garantía de seguridad jurídica, ya que, afirma, para determinar la naturaleza de la letra de cambio, la ley guardaba silencio y, por ello, fue preciso acudir a la garantía para esclarecer el punto debatido, consistente en que en el caso particular, la letra de cambio no tenía la naturaleza de un título de crédito, lo que afirma demostró con la cita de diversas tesis en las que se sostenía que cuando en una misma persona se reúnen las calidades de girador y girado y están en la misma plaza, se tiene que ejercitar la acción en la vía ordinaria mercantil. En la medida de las siguientes consideraciones, lo anterior resulta infundado. Ciertamente, el artículo 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la parte que interesa, establece lo siguiente: ‘Artículo 82. La letra de cambio puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita ...’. Sin embargo, tal disposición no debe de interpretarse en el sentido de que cuando no se hace de esa manera, la letra de cambio deja de ser un título de crédito y, por ende, no procede la vía ejecutiva para su cobro, pues sería aceptar la realización de una interpretación de tipo extensivo, entendiendo por interpretación extensiva como: ‘... aquella interpretación que extiende el significado prima facie de una disposición, incluyendo en su campo de aplicación supuestos de hechos que, según la interpretación literal, no entrarían en él ...’ (G.R., ‘Estudios sobre la Interpretación Jurídica’, Editorial P., cuarta edición, página 34), que en el caso particular no aplica, como se demostrará enseguida. En efecto, ni de la redacción del numeral 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni de ningún otro dispositivo, se advierte que en la hipótesis especifica que aquí se controvierte, el legislador haya establecido expresamente que cuando se reúnan en una misma persona los caracteres de girador y girado, sea indispensable que la letra de cambio sea pagadera en distinta plaza para el efecto de que siga surtiendo efectos de ‘letra de cambio’ y, por ende, de título de crédito, como sí lo hizo en otros casos, al establecer en el artículo 88 del mismo ordenamiento legal, lo siguiente: ‘Artículo 88. La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio, estándose a la regla del artículo 14. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión «al portador» se entenderá por no puesta’ (se enfatiza por este tribunal). Lo anterior, sirve para ejemplificar que si la intención del legislador hubiera sido que las letras de cambio en las que el girador y girado-aceptante fueran la misma persona y se pactara como lugar de pago la misma plaza en que se expidió, no produjera efectos de letra de cambio y, por ende, perdiera su ejecutividad, así lo hubiera establecido expresamente, por lo que al no existir disposición expresa sobre ese punto, no puede decirse que el documento fundatorio de la acción no surta efectos de letra de cambio, como lo estima el quejoso. Para llegar a esa conclusión, este tribunal recurrió al ‘argumento a contrario’, como método interpretativo, sobre el cual, el tratadista G.R., en su libro intitulado ‘Estudios sobre la Interpretación Jurídica’, Editorial P., cuarta edición, página 28, refiere que: ‘Se argumenta a contrario siempre que se aduce ubi lex voluit dixit, ubi tacuit noluit; es decir, el legislador ha dicho exactamente lo que quería decir y es evidente que lo que no ha dicho no quería decirlo; si hubiese querido decirlo, lo habría dicho ...’. La aplicación de dicho método de interpretación al caso concreto, se corrobora si se toma en cuenta lo que dispone el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que, en lo conducente, establece: ‘Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente ...’. En el caso particular, el artículo 76 de la ley en cita, establece lo siguiente: ‘Artículo 76. La letra de cambio debe contener: I. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; II. La expresión del lugar y del día, mes y año, en que se suscribe; III. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; IV. El nombre del girado; V. El lugar y la época de pago; VI. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y, VII. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.’. Por otro lado, del examen del documento base de la acción se advierte que éste contiene la mención de ser letra de cambio; asimismo, precisa que el lugar de expedición fue Monterrey, Nuevo León; el día mes y año, fue el primero de febrero de dos mil cuatro; contiene la orden incondicional al girado, que en este caso es la misma persona que giró la letra, la suma de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional); el nombre del girado, que como ya se dijo, es el mismo J.A.G.B.; como lugar de pago, la misma plaza y la época, el quince de febrero del mismo año; el nombre de la persona a quien debe de hacerse el pago, o beneficiario, en este caso, L.L. De León Garza; y finalmente, al margen derecho del documento puede verse la firma del girador. Lo anterior demuestra que el documento base de la acción contiene las menciones y satisface los requisitos que en términos del artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda letra de cambio debe de contener para que legalmente se le pueda tener como tal y, por ende, no puede válidamente negársele ese carácter, que la propia ley le reconoce y que una interpretación del artículo 82, en la forma en que pretende el quejoso, pugnaría con lo dispuesto en los artículos 14 y 76 del mismo ordenamiento legal. Lo que es contrario al principio fundamental interpretativo de conservación de las leyes, según el cual, en la interpretación y aplicación de ellas, deben quedar vivas todas sus normas y no excluir a algunas por preferir arbitrariamente a otras, así como en contravención al principio de la naturaleza orgánica de todo ordenamiento jurídico, conforme al cual, cada uno de sus elementos está en relación con la totalidad de las partes que lo integran. Inclusive, una diversa hipótesis que se puede actualizar, sirve para desvirtuar el argumento de la parte quejosa. Así es, piénsese por ejemplo, que en un caso similar al presente, en el que la letra de cambio se hubiese girado a cargo del mismo girador, se hubiera omitido señalar el lugar de pago. En tal supuesto y en virtud de que se trata de un requisito esencial de los que exige el artículo 76, pero que la ley colma tal omisión, tendría que recurrirse a lo que dispone el artículo 77 (pues así lo estatuye el diverso numeral 14 del mismo ordenamiento legal), que al efecto establece: ‘Artículo 77. Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor ...’. Dicho numeral establece que el lugar de pago será el del domicilio del girado, y si hubiere varios, en cualquiera de ellos, a elección del tenedor. Luego, podría darse el caso que el girado tuviera el domicilio en la misma plaza en que expidió la letra de cambio, o que a pesar de tener diversos domicilios, inclusive en la misma plaza en que la expidió, el tenedor, en uso de la facultad que la ley le confiere, elige exigir su pago, precisamente en la misma plaza en que se expidió la letra de cambio; en tales casos, se estima que no podría sostenerse que la letra de cambio no es tal, porque no se fijó como lugar de pago una plaza diversa, ya que, al colmar la propia ley, la omisión de fijar lugar de pago sin hacer excepción alguna, en el sentido de que las reglas que establece en el artículo 77, no sean aplicables en los casos en que el girador y el girado sean la misma persona, permite la posibilidad de que el lugar de pago sea la misma plaza en que se expidió la letra de cambio. Luego, de estimar acertada la posición del quejoso, se llegaría a sostener que en los casos en que en una letra de cambio el girador y el girado sean la misma persona y se designe como lugar de pago la misma plaza, el documento así perfeccionado no sería considerado como letra de cambio y, por ende, como título de crédito; sin embargo, se concluiría que si es una letra de cambio en los casos en que no se hubiera designado lugar de pago y el girado aceptante, que es la misma persona que el girador, tuviera domicilio en la misma plaza de expedición, o bien, porque teniendo varios domicilios, el tenedor eligió exigir el pago en la misma plaza, aplicando lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo cual, se estima, resultaría contradictorio, pues a pesar de examinar un mismo supuesto (letra de cambio en la que el girado y girador son la misma persona y cuyo lugar de pago es la misma plaza), se concluiría que en un caso si surte efectos de letra de cambio y en otro no. Por todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que la circunstancia de que el artículo 82 establezca que: ‘La letra de cambio ... puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita ...’; de ninguna manera tiene el alcance de negarle el carácter de letra de cambio, cuando se pacte como lugar de pago la misma plaza de emisión y no una diversa. Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis aislada, cuyos datos de localización, rubro y texto se insertan a continuación: No. Registro: 803,389, tesis aislada, Materia(s): Civil, Quinta Época, Instancia: Tercera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIX, página: 258. Genealogía: Informe 1956, Tercera S., página 30. ‘LETRAS DE CAMBIO, LA DIFERENCIA DEL LUGAR EN QUE SE EMITEN Y AQUEL EN QUE DEBAN PAGARSE CUANDO SE REÚNEN LAS CALIDADES DE GIRADOR Y GIRADO NO ES UN REQUISITO ESENCIAL DE LAS. El artículo 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que la letra de cambio «puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita», pero de ese texto no puede deducirse que la diferencia de lugares sea un requisito esencial del título. Mientras la letra de cambio, sirvió como expresión del contrato de cambio, se hizo necesaria una duplicidad de entregas de dinero y de lugares en que esas entregas se realizaban, porque el contrato de cambio, a través del cual «una persona entrega o se obliga a entregar a otra determinada suma de dinero en cierto lugar a cambio de otra suma que la segunda hará que se le entregue a aquélla en un lugar distinto del primero», por su propia naturaleza entrañaban esa duplicidad de lugares y de entregas. Pero cuando la letra de cambio deja de ser un instrumento del contrato de cambio, y se convierte en un auténtico instrumento de crédito y de pago, entonces ya no puede afirmarse que entre sus requisitos esenciales figure la diversidad entre el lugar donde se emite y aquel en que debe de pagarse, ni establecerse que la dualidad de entregar dinero constituya otro de sus requisitos esenciales. Expresamente la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito regula el régimen de la letra de cambio, considerándola un instrumento de crédito y de pago. Sobre esa base, el legislador suprimió la existencia del contrato de cambio como antecedente de la letra de cambio, suprimió también la provisión, y permitió que las calidades de girador y beneficiario, de girado y aceptante, se confundan en el título, por estar suprimida la remesa de plaza a plaza. Consecuentemente, si la naturaleza actual de la letra de cambio no está ligada al primitivo contrato de cambio, la referencia que hace el legislador respecto de uno de los elementos de ese contrato, no puede estimarse requisito esencial de la propia letra, porque una exigencia de tal carácter desvirtúa, hasta cierto punto, el carácter de auténtico instrumento de crédito y de pago que tiene la letra de cambio. En diversos preceptos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se puede advertir que el girado tiene facultad para señalar su propio domicilio como lugar de pago de la letra; de manera que una interpretación sistemática conduce a establecer que la diferencia del lugar en que se emite la letra y aquel en que deba pagarse, cuando se confunden las calidades de girador y girado, no es un requisito esencial del título, pues que sólo constituye una posibilidad. Así se desprende de los artículos 82, párrafo segundo, 83, 95, 96 y 126 de aquel ordenamiento. Incluso, en la exposición de motivos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que «En su formación se ha procurado evitar, en todo cuanto esto es factible, consagrar conclusiones que no salen aún del ámbito de la dogmática pura y, sin olvidar nuestro sistema jurídico general y nuestras necesidades, se ha aprovechado el caudaloso material sobre el particular en la mejor legislación comercial extranjera, en numerosos proyectos de revisión de la misma, en la doctrina y en los resultados de conferencias internacionales sobre una materia que es, por su propia naturaleza, de las más propicias a la creación de formas comunes, porque sirve el objeto fundamental de facilitar las relaciones económicas, que cada día se ciñen menos a las fronteras nacionales para volverse, más patentemente, un fenómeno universal». Y la ley uniforme de Ginebra, que tan clara influencia tiene en nuestro ordenamiento, dice en su artículo 3o., lo que consigna el artículo 82 de éste, pero en los siguientes términos: «La letra de cambio puede expedirse a la orden del mismo girador. Puede ser girada contra el mismo girador. Puede ser girada por cuenta de tercero». No hay en el precepto vestigio alguno de la distancia loci. (sic) Por lo tanto, el texto del artículo 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se transcribió, no es impedimento para que la interpretación judicial conserve para la letra de cambio la elasticidad que le corresponde, ante un caso en que el principal obligado, su aceptante, no discute ni niega la existencia de la obligación suscrita, y sólo pretexta un elemento formal para desvirtuar el carácter ejecutivo del título de crédito en que el actor se fundó para demandarlo.’. Una razón más para sostener el punto de vista que se plasma en esta ejecutoria, es que no puede soslayarse que el girador, al emitir una letra de cambio, sabía que se estaba obligando cambiariamente, y al excepcionarse en la forma que lo hizo, pretende volverse en contra de sus propios actos, lo cual no es legalmente permitido, pues una vez que obtuvo un beneficio patrimonial, ahora pretende desconocer la validez del título en perjuicio de la buena fe del beneficiario. Por esas razones, no se comparte el criterio aislado que citó ante la alzada a foja 101 y que reiteró a foja 104 del toca de apelación, de rubro y texto siguientes: ‘LETRAS DE CAMBIO A CARGO DEL GIRADOR, REQUISITOS PARA QUE CONSERVEN SU NATURALEZA CAMBIARIA. De lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que como caso de excepción la letra de cambio puede conservar su naturaleza cambiaria aun cuando en una misma persona se reúnan dos características distintas, cuando el suscriptor del documento (girador) sea el beneficiario del mismo (girado); y cuando el suscriptor de la letra, también sea el obligado al pago siempre y cuando en este último caso, sea pagadera en un lugar diverso de aquel en que se emite, de esta manera si el documento es girado o suscrito por una persona que también se obliga a su pago, pero en éste se señala como lugar de cumplimiento el mismo de su emisión, el documento pierde su naturaleza cambiaria y por tanto la vía idónea para su cobro es la ordinaria mercantil y no la ejecutiva.’. Sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, por lo que debe hacerse la denuncia de contradicción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Por lo que hace a la tesis cuyos epígrafe y contenido son: ‘LETRAS DE CAMBIO A CARGO DEL GIRADOR, REQUISITOS DE LEGITIMIDAD DE LAS. Los requisitos esenciales conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para que puedan considerarse como títulos crediticios los documentos que originan obligaciones por su naturaleza literal y autónoma, no quedan a la estimación personal de los interesados. El tipo de cambio a que se refiere el artículo 82 de la ley general mencionada es de carácter excepcional, y por ello la norma legal que contiene debe ser observada estrictamente. Su contenido es claro, y así según lo previene, es legítimo girar una letra de cambio que debe pagar el mismo girador, si la letra se emite para ser liquidada en plaza o lugar diverso. Por lo que el documento fundatorio de la demanda evidentemente no tiene la naturaleza jurídica de una cambial, si siendo la misma persona girador y aceptante, se señaló como lugar de pago el mismo en que fue emitida la letra.’. Que citó a foja 102 y reiteró en la misma foja así como en la 103 del toca de apelación, no procede hacer la denuncia correspondiente, por tratarse de un tribunal de mayor jerarquía y sólo debe decirse que por tratarse de una tesis aislada, su aplicación no es obligatoria para este tribunal, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo. Por esas mismas razones, resulta infundado lo argumentado por el impetrante de garantías, en el sentido de que el ad quem dejó de aplicar criterios que le eran de observancia obligatoria, toda vez que todos los que el ahora quejoso invocó en la apelación, constituyen tesis aisladas, cuya propia naturaleza no obliga a su observancia, sino sólo la jurisprudencia por reiteración o contradicción, emitida por el más Alto Tribunal del país, funcionando en Pleno o S.s, o bien, las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo a lo establecido en los artículos 192 y 193 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Por esas mismas razones es inexacto que la autoridad responsable haya dejado de aplicar una doctrina (nacional y extranjera) en la que, afirma, se sostiene que en un caso como el que nos ocupa, la letra de cambio no tiene la naturaleza jurídica de ser un título de crédito, que ha sido aceptada incluso por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, haya conculcado en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica, toda vez que como quedó demostrado, las tesis que invocó en su beneficio, inclusive la sustentada por la extinta Tercera S. del más Alto Tribunal del país, que se ajustan a los argumentos del quejoso, son tesis aisladas, cuya observancia no resulta obligatoria para ningún órgano jurisdiccional y, por ello, su aplicación es optativa para estas autoridades. Máxime que sobre el tema tratado existen criterios divergentes, inclusive uno es sustentado también por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que emitió la tesis de rubro: ‘LETRAS DE CAMBIO, LA DIFERENCIA DEL LUGAR EN QUE SE EMITEN Y AQUEL EN QUE DEBAN PAGARSE CUANDO SE REÚNEN LAS CALIDADES DE GIRADOR Y GIRADO NO ES UN REQUISITO ESENCIAL DE LAS.’. La cual ya fue invocada en esta ejecutoria a fojas 65 a 68, para apoyar la idea de que la circunstancia de que una letra de cambio girada a cargo del mismo girador y pagadera en la misma plaza y no en una diversa, en nada incide sobre la naturaleza de la letra de cambio y su ejecutividad. También, es de invocarse la siguiente tesis aislada, sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este tribunal y cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes: No. Registro: 178,187, tesis aislada. Materia (s): Civil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2005, tesis I.11o.C.127 C, página 814: ‘LETRA DE CAMBIO. LA DIVERSIDAD ENTRE EL LUGAR DONDE SE EMITE Y AQUEL EN QUE DEBA PAGARSE, CUANDO LA CALIDAD DEL GIRADOR Y GIRADO SE REÚNE EN UNA MISMA PERSONA, NO CONSTITUYE UN REQUISITO ESENCIAL DEL PROPIO TÍTULO. De la interpretación del artículo 92 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y atento al carácter actual que tiene la letra de cambio como auténtico instrumento de crédito y de pago, se infiere que la diversidad entre el lugar donde se emite la letra y aquel en que deba pagarse, cuando la calidad de girador y girado se reúne en una misma persona, no constituye un requisito esencial del propio título, sino sólo una posibilidad más surgida ante la evolución de la utilidad de la letra, pues tal diferencia de lugares únicamente se hacía necesaria mientras la letra de cambio sirvió como expresión o elemento del contrato, ya que éste, por su propia naturaleza, entrañaba esa duplicidad de entregas y de lugares; sin embargo, cuando la letra de cambio deja de ser un instrumento del contrato y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la considera como un auténtico instrumento de crédito y de pago, entonces ya no puede afirmarse que entre sus requisitos esenciales figure la diversidad entre el lugar donde se emite y aquel en que debe pagarse, cuando se confunden la calidad de girador y girado, porque de ser así se estaría desvirtuando, hasta cierto punto, el carácter de la letra de cambio.’. Luego, la existencia de una diversidad de criterios sobre el tema tratado, sin que ninguno de ellos sea de observancia obligatoria, implica la libertad de las autoridades jurisdiccionales de apoyarse en cualquiera de ellos e inclusive, no ajustarse a ninguno de éstos, pero de ninguna manera puede dejar de resolver la controversia planteada; por lo que si la responsable optó por apoyar su fallo en criterios que discrepan del punto de vista del quejoso y de los criterios aislados que invocó en su beneficio, tal modo de actuar no puede ser de forma alguna conculcatorio de la garantía de seguridad jurídica, por las razones que ya fueron expuestas, de ahí lo infundado de este concepto de violación. Como consecuencia de lo anterior, se estima que el examen que realizó la responsable, del artículo 192 de la Ley de Amparo, para el efecto de determinar la obligatoriedad de las tesis invocadas por la parte apelante, en nada invade la esfera de atribuciones de los tribunales federales, toda vez que tal estudio era necesario para que tomara una determinación, que en esta ocasión no fue favorable al apelante y que además, se estima ajustada a la ley. Por lo que hace a las tesis de rubros: ‘LETRAS DE CAMBIO. NO LO SON AQUELLAS EN QUE EL BENEFICIARIO ES A LA VEZ ACEPTANTE.’ y ‘LETRAS DE CAMBIO, NO LO SON AQUELLAS EN LAS QUE EL BENEFICIARIO ES A LA VEZ ACEPTANTE, POR ASÍ ADVERTIRSE DEL PROPIO DOCUMENTO.’, que también invocó en la alzada para apoyar sus agravios, resultan inaplicables, pues tratan un tema diverso al aquí controvertido, que es el caso en que el girador y girado es la misma persona y no cuando el beneficiario es a la vez el aceptante."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al fallar el amparo directo civil 43/95, sostuvo lo siguiente: (fojas 72 a 75 del toca).


"QUINTO. Los conceptos de violación son infundados e inoperantes. En efecto, el quejoso en el primer concepto de violación esencialmente manifiesta que es ilegal la consideración de la S. en el sentido de que como en los documentos base de la acción aparece la misma persona como girador y girado, las letras de cambio no tienen naturaleza cambiaria por haberse señalado para su pago la misma plaza de su expedición, atento lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuya virtud resultaba improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada, toda vez que por principio los documentos de crédito reúnen los requisitos que al efecto establece el artículo 76 del ordenamiento legal antes invocado, lo cual es suficiente para que tengan la naturaleza cambiaria que permite el ejercicio de la vía ejecutiva mercantil, y por cuanto a la inexacta interpretación que hizo la responsable del artículo 82 citado, ésta únicamente constituye una reminiscencia de la época en que la letra de cambio era instrumento de un contrato de trayecto, inoperante en la actualidad; además de que los mencionados documentos crediticios sí cumplen con la obligación de pagarse en un lugar diverso de aquel en donde se emitieron, pues en su texto aparece como lugar de emisión el Barrio de San Pedro en San Mateo Atenco, y para su pago se señala la casa marcada con el número 111 del Barrio de Guadalupe en San Mateo Atenco. Lo anterior es infundado, pues ciertamente de las letras de cambio exhibidas se desprende que quien las suscribió como girador fue el señor S.M., y al no existir en la misma firma alguna del aceptante o girado, debe considerarse que ésta es la misma persona. Ahora bien, el artículo 76 antes mencionado, prevé los requisitos que deben contener las letras de cambio, señalándose en el diverso artículo 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los casos de excepción que también permiten establecer su carácter de cambiaria, cuando una misma persona tiene dos características diversas. Las hipótesis contenidas en el último precepto que se cita, son dos, una cuando el suscriptor del documento (girador) sea el beneficiario del mismo; y otra, en caso de que el suscriptor de la letra (girador) también sea el obligado al pago (girado), siempre y cuando en este último caso, sea pagadera en un lugar diverso de aquel en que se emite. De esta manera, en la especie, como ha quedado establecido, una misma persona tiene el carácter de suscriptor y obligado al pago, por lo que los documentos de mérito carecen de naturaleza cambiaria al no cumplir con las condiciones legales establecidas para tal caso, porque en ellos se señaló como lugar de pago el mismo de su emisión y, por tanto, la vía para su cobro era la ordinaria mercantil y no la ejecutiva que fue intentada, es aplicable la primera tesis relacionada con la jurisprudencia número 1085, que es consultable en la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘LETRAS DE CAMBIO A CARGO DEL GIRADOR, REQUISITOS DE LEGITIMIDAD DE LAS. Los requisitos esenciales conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para que puedan considerarse como títulos crediticios los documentos que originan obligaciones por su naturaleza literal y autónoma, no quedan a la estimación personal de los interesados. El tipo de cambio a que se refiere el artículo 82 de la ley general mencionada es de carácter excepcional, y por ello la norma legal que contiene debe ser observada estrictamente. Su contenido es claro, y así según la previene, es legítimo girar una letra de cambio que debe pagar el mismo girador, si la letra se emite para ser liquidada en plaza o lugar diverso. Por lo que el documento fundatorio de la demanda evidentemente no tiene la naturaleza jurídica de una cambial, si siendo la misma persona girador y aceptante, se señaló como lugar de pago el mismo en que fue emitida la letra.’. No es impedimento para lo anterior que en el referido documento se hayan señalado dos domicilios diversos, en virtud de que éstos se encuentran en el mismo lugar o plaza, como lo es el poblado de San Mateo Atenco, cabecera municipal del mismo nombre. Por otra parte, son inoperantes las restantes argumentaciones que se contienen en los conceptos de violación, pues aun en el supuesto no admitido de que fueran fundadas, en nada cambiaría la falta de requisitos para conceder a los documentos base de la acción la naturaleza cambiaria y, por tanto, la improcedencia de la vía intentada, por lo que el sentido del fallo seguiría siendo el mismo. Siendo infundados e inoperantes los conceptos de violación, procede negar el amparo."


Las anteriores consideraciones dieron motivo a la tesis que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV-II, febrero de 1995

"Tesis: II.2o.C.T.14 C

"Página: 394


"LETRAS DE CAMBIO A CARGO DEL GIRADOR, REQUISITOS PARA QUE CONSERVEN SU NATURALEZA CAMBIARIA. De lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que como caso de excepción la letra de cambio puede conservar su naturaleza cambiaria aun cuando en una misma persona se reúnan dos características distintas, cuando el suscriptor del documento (girador) sea el beneficiario del mismo (girado); y cuando el suscriptor de la letra, también sea el obligado al pago siempre y cuando en este último caso, sea pagadera en un lugar diverso de aquel en que se emite, de esta manera si el documento es girado o suscrito por una persona que también se obliga a su pago, pero en éste se señala como lugar de cumplimiento el mismo de su emisión, el documento pierde su naturaleza cambiaria y por tanto la vía idónea para su cobro es la ordinaria mercantil y no la ejecutiva.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo directo 43/95. G.G.D.. 31 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.S.. Secretario: P.R.A.."


QUINTO. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos, o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Tiene aplicación al caso la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Al respecto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al emitir la ejecutoria transcrita con anterioridad, en la parte conducente, considera que una letra de cambio no pierde su naturaleza de título de crédito cuando es girada a cargo del mismo girador, aun cuando se pacte como lugar de pago la misma plaza de emisión y no una diversa; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostiene lo contrario, ya que en la ejecutoria transcrita con anterioridad, también en su parte conducente, sostuvo el criterio de que una letra de cambio sólo puede ser girada a cargo del mismo girador cuando se pacta como lugar de pago uno distinto al de su emisión, ya que cuando no cumple con estos requisitos carece de naturaleza cambiaria y, por tanto, la vía para su cobro es la ordinaria mercantil y no la ejecutiva.


Además, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, puesto que ambos Tribunales Colegiados interpretaron las mismas disposiciones legales, a saber, entre otros, el artículo 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


En esas condiciones, esta Primera S. considera que la litis de la presente contradicción de criterios se constriñe a determinar si conforme a lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, una letra de cambio que es girada a cargo del mismo girador, pierde su naturaleza de título de crédito cuando se señala como lugar de pago el mismo en que se expidió, o por el contrario, si todavía conserva dicha naturaleza en la hipótesis apuntada.


SEXTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, atento a las consideraciones siguientes.


En primer lugar, debe destacarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal, las sentencias que se dicten en los juicios del orden civil, deben de ser conforme a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, conforme a los principios generales del derecho.


Para mayor claridad del tema a resolver en la presente contradicción de tesis, resulta pertinente destacar la naturaleza jurídica de la letra de cambio, así con la opinión de algunos doctrinarios sobre el punto a dilucidar.


De manera uniforme en la doctrina se ha sostenido que la letra de cambio es un documento (título de crédito) por el cual una persona (girador) ordena a otra (girado) que pague una suma de dinero a su propia orden (girador) o a la de un tercero (tomador o tenedor), bajo la observancia de los requisitos exigidos por la ley y con la garantía solidaria de las personas que firman el instrumento.


En la doctrina extranjera se ha sostenido que no puede ser girado el mismo librador (Dr. F.O., ‘Enciclopedia Jurídica Omeba’, Editorial Driskill, Argentina, 1978, tomo XXI, página 305); en nuestra doctrina los tratadistas no se han puesto de acuerdo en cuanto a que si el girador o girado pueden ser una misma persona cuando la letra debe ser girada sobre plaza distinta de aquella donde se expide (aunque la ley lo establezca), es más, algunos consideran que si una persona es girador y girado, es decir, al girar alguien contra sí mismo, el título fuese considerado como pagaré.


Sobre el particular cabe citar la opinión del doctor R.C. Ahumada, que al respecto sostiene lo siguiente: "Cuando el girador y el girado son una misma persona, la letra debe ser girada sobre plaza distinta de aquella donde se expide, y el girador será considerado como aceptante (artículo 82); en la NIL no se requiere la diversidad de plazas; pero el tenedor puede, en el supuesto indicado, a su elección, considerar el título como letra de cambio o como pagaré. En este aspecto, la ley mexicana marca un notorio atraso. La exigencia de diversidad de plaza de suscripción y plaza de pago, arranca de la época en que la letra de cambio estaba ligada al contrato de cambio trayecticio. Lo correcto sería, en nuestra opinión que al coincidir en una persona girador y girado, es decir, al girar alguien contra sí mismo, el título fuese considerado pagaré ..." (‘Títulos y Operaciones de Crédito’, E.H., S.A., México, 1982, página 56).


Por su parte, R. y R. señala: "d) Coincidencias entre estas figuras. Fórmulas de giro que afectan a los elementos personales. Si normalmente son tres las personas que intervienen en el giro de una letra de cambio, la flexibilidad de ésta es tal que permite una serie de nuevas combinaciones, en virtud de las cuales aquel círculo de personas queda reducido a sólo dos. Estas fórmulas son las enunciadas en el artículo 82 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito que estudiamos a continuación. Giro a la orden del propio librador. La letra de cambio ‘puede ser girada a la orden del mismo girador’ (artículo 82, párrafo primero). Giro a cargo del propio girador. Así como la fórmula anterior identifica la persona del librador con la del tenedor, esta segunda fórmula hace coincidir las figuras del librador y del librado. La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito dice que ‘puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emite (requisito de la distancia loci)’. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que se dispone en la parte final del artículo 98. La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador de la letra misma o en su defecto por acta ante notario o corredor." (Editorial P., S.A., México, 1980, página 302).


Al respecto, M.M. expresa: "Se permite que la letra sea girada a cargo del mismo girador, con la paradoja de que una persona se dé una orden a sí misma; paradoja sólo aparente, puesto que la validez de una letra de este tipo se supedita a que sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita, y en el cual se supone que el girador tiene un representante, que es, de hecho, el destinatario de la orden. Por ello, en la hipótesis que se analiza, el girador no es un mero responsable de la aceptación, sino que queda obligado al pago del documento como si fuera aceptante (artículo 82, segundo párrafo)." (Editorial P., S.A., México, 1977, página 104).


Por último, F. de J.T., en relación a este tema ha dicho: "169. El nombre del girado. Por tal se entiende la persona designada en la letra de cambio para cubrir su importe. Permite la segunda parte del artículo 82 que las calidades de girador -el que emite la letra- y del girado -el que debe pagarla- se reúnan en la misma persona, con tal que aquélla sea pagadera en lugar diverso del en que se emita. ... Por lo demás, tampoco nos parece muy congruente con los principios subordinar la posibilidad de girar contra sí mismo, a la condición de que la letra sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emite ¿No es esto una supervivencia del concepto arcaico de la distantia loci, desterrado definitivamente de las modernas legislaciones?-No sólo puede el girador girar contra sí mismo; también puede hacerlo a la orden de sí mismo y sin que sea ya necesario para la perfección de la letra de cambio, como lo entendía el artículo 461 del Código de Comercio, que se endose aquélla en lugar distinto del en que haya de pagarse, porque ya no hay -volvemos a decirlo- la exigencia de la remesa de plaza a plaza. Pero si en este caso la letra es perfecta aun desde antes de todo endoso, no puede, como siempre, producir efectos cambiarios si no se encuentra en poder de un acreedor distinto de la persona obligada. Esta otra forma que puede revestir la letra de cambio, en la que también desaparece, al menos por lo pronto, una de las tres figuras que normalmente concurren a crearla, se explica fácilmente. El girador puede encontrarse en circunstancias que hagan para él muy conveniente, acaso necesario, emitir una letra a la orden de sí mismo. Pretende, por ejemplo, hacer que el girado la acepte antes de buscar una persona a quien haya de transmitirla; la aceptación de un girado solvente aumenta el valor del título y vuelve más fácil su circulación. O bien, un negociante se propone ir a hacer compras en diferentes plazas, y gira antes de su partida letras a cargo de su banquero que las acepta; el girador las lleva consigo para transmitirlas por endoso a sus vendedores, ya que no puede emitirlas a la orden de éstos, puesto que ignora aún a qué fabricantes les comprará las mercancías. O, en fin, un fabricante de Monterrey ha vendido mercancías a otro de México, y gira inmediatamente a cargo de éste una letra de cambio. Pero no se atreve a girarla a la orden de un tomador, porque teme que el comprador, si no le agradan las mercancías, se niegue a aceptar la letra. El vendedor gira entonces la letra a la orden de sí mismo y a cargo del comprador, la envía a éste para que la acepte y sólo la endosa cuando el mismo comprador se la ha devuelto aceptada." (Ed. P., México, 1980, páginas 482 a 484).


También resulta pertinente precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, sobre el tema debatido ha sustentado criterios divergentes, puesto que en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, la extinta Tercera S. sostuvo el criterio de que una letra de cambio sí podía ser girada a cargo del mismo girador, aun cuando se pactara como lugar de pago el mismo en que había sido emitida, ya que ese no era un requisito esencial de ese tipo de títulos de crédito, como se advierte de la tesis que a la letra dice:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIX

"Página: 258


"LETRAS DE CAMBIO, LA DIFERENCIA DEL LUGAR EN QUE SE EMITEN Y AQUEL EN QUE DEBAN PAGARSE CUANDO SE REÚNEN LAS CALIDADES DE GIRADOR Y GIRADO NO ES UN REQUISITO ESENCIAL DE LAS. El artículo 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que la letra de cambio ‘puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita’, pero de ese texto no puede deducirse que la diferencia de lugares sea un requisito esencial del título. Mientras la letra de cambio sirvió como expresión del contrato de cambio, se hizo necesaria una duplicidad de entregas de dinero y de lugares en que esas entregas se realizaban, porque el contrato de cambio, a través del cual ‘una persona entrega o se obliga a entregar a otra determinada suma de dinero en cierto lugar a cambio de otra suma que la segunda hará que se le entregue a aquella en un lugar distinto del primero’, por su propia naturaleza entrañaban esa duplicidad de lugares y de entregas. Pero cuando la letra de cambio deja de ser un instrumento del contrato de cambio, y se convierte en un auténtico instrumento de crédito y de pago, entonces ya no puede afirmarse que entre sus requisitos esenciales figure la diversidad entre el lugar donde se emite y aquel en que debe de pagarse, ni establecerse que la dualidad de entregar dinero constituya otro de sus requisitos esenciales. Expresamente, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito regula el régimen de la letra de cambio, considerándola un instrumento de crédito y de pago. Sobre esa base, el legislador suprimió la existencia del contrato de cambio como antecedente de la letra de cambio, suprimió también la provisión, y permitió que las calidades de girador y beneficiario, de girado y aceptante, se confundan en el título, por estar suprimida la remesa de plaza a plaza. Consecuentemente, si la naturaleza actual de la letra de cambio no está ligada al primitivo contrato de cambio, la referencia que hace el legislador respecto de uno de los elementos de ese contrato, no puede estimarse requisito esencial de la propia letra, porque una exigencia de tal carácter desvirtúa, hasta cierto punto, el carácter de auténtico instrumento de crédito y de pago que tiene la letra de cambio. En diversos preceptos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se puede advertir que el girado tiene facultad para señalar su propio domicilio como lugar de pago de la letra; de manera que una interpretación sistemática conduce a establecer que la diferencia del lugar en que se emite la letra y aquel en que deba pagarse, cuando se confunden las calidades de girador y girado, no es un requisito esencial del título, pues que sólo constituye una posibilidad. Así se desprende de los artículos 82, párrafo segundo, 83, 95, 96 y 126 de aquel ordenamiento. Incluso, en la exposición de motivos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que ‘En su formación se ha procurado evitar, en todo cuanto esto es factible, consagrar conclusiones que no salen aun del ámbito de la dogmática pura y, sin olvidar nuestro sistema jurídico general y nuestras necesidades, se ha aprovechado el caudaloso material sobre el particular en la mejor legislación comercial extranjera, en numerosos proyectos de revisión de la misma, en la doctrina y en los resultados de conferencias internacionales sobre una materia que es, por su propia naturaleza, de las más propicias a la creación de formas comunes, porque sirve el objeto fundamental de facilitar las relaciones económicas, que cada día se ciñen menos a las fronteras nacionales para volverse, más patentemente, un fenómeno universal’. Y la ley uniforme de Ginebra, que tan clara influencia tiene en nuestro ordenamiento, dice en su artículo 3o. lo que consigna el artículo 82 de éste, pero en los siguientes términos: ‘La letra de cambio puede expedirse a la orden del mismo girador. Puede ser girada contra el mismo girador. Puede ser girada por cuenta de tercero’. No hay en el precepto vestigio alguno de la distancia loci. Por lo tanto, el texto del artículo 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se transcribió, no es impedimento para que la interpretación judicial conserve para la letra de cambio la elasticidad que le corresponde, ante un caso en que el principal obligado, su aceptante, no discute ni niega la existencia de la obligación suscrita, y sólo pretexta un elemento formal para desvirtuar el carácter ejecutivo del título de crédito en que el actor se fundó para demandarlo.


"Amparo directo 5802/55. M.T.T.. 25 de julio de 1956. Cinco votos. Ponente: H.M..


"Nota: En el Informe de Labores de 1956, Tercera S., página 30, esta tesis aparece publicada bajo el rubro: ‘LETRA DE CAMBIO. LA DIFERENCIA DE LUGAR EN QUE SE EMITE Y AQUEL EN QUE DEBE PAGARSE, CUANDO EXISTE CONFUSIÓN ENTRE LAS CALIDADES DE GIRADOR Y GIRADO, NO ES UN REQUISITO SUSTANCIAL DEL DELITO.’."


Sin embargo, en la Sexta Época del propio Semanario, dicho criterio fue superado, puesto que en la misma la propia S. sostuvo un criterio contrario, en el sentido de que una letra de cambio solamente podía ser girada a cargo del mismo girador, cuando se pactara como lugar de pago uno diverso al en que había sido emitida, ya que de lo contrario no tendría la naturaleza de título de crédito, según se advierte de las tesis que a la letra dicen:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXXVII, Cuarta Parte

"Página: 69


"LETRAS DE CAMBIO A CARGO DEL GIRADOR, REQUISITOS DE LEGITIMIDAD DE LAS. Los requisitos esenciales conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para que puedan considerarse como títulos crediticios los documentos que originan obligaciones por su naturaleza literal y autónoma, no quedan a la estimación personal de los interesados. El tipo de cambio a que se refiere el artículo 82 de la ley general mencionada es de carácter excepcional, y por ello la norma legal que contiene debe ser observada estrictamente. Su contenido es claro, y así según lo previene, es legítimo girar una letra de cambio que debe pagar el mismo girador, si la letra se emite para ser liquidada en plaza o lugar diverso. Por lo que el documento fundatorio de la demanda evidentemente no tiene la naturaleza jurídica de una cambial, si siendo la misma persona girador y aceptante, se señaló como lugar de pago el mismo en que fue emitida la letra.


"Amparo directo 404/60. J.R.G.N.. 14 de julio de 1960. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.G.R.. Ponente: J.C.E.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIX

"Página: 1356


"LETRAS DE CAMBIO GIRADAS A CARGO DEL GIRADOR. Si la letra de cambio fue girada a cargo del girador, para ser pagada en la misma plaza de su emisión, tal documento contraría lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, y en tal virtud, no puede tener las características de una letra de cambio, que constituye un título esencialmente formalista.


"Amparo civil directo 7369/47. M.G.. 28 de febrero de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.M.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Informes

"Volumen: Informe 1981, Parte II

"Tesis: 61

"Página: 61


"LETRAS DE CAMBIO. GIRADOR Y BENEFICIARIO, O GIRADOR Y ACEPTANTE. SÓLO EN DETERMINADOS CASOS PUEDE SER LA MISMA PERSONA. Dentro de los requisitos para la creación y forma de la letra de cambio, dada su naturaleza de título de crédito, debe contener, entre otros, la intervención del girador, del girado y el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; sólo en determinados casos girador y beneficiario, o girador y aceptante, pueden ser la misma persona, pues la fracción VII del artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo establece que la letra de cambio debe contener la firma del girador o de la persona que la suscriba a su ruego o en su nombre; el artículo 82 de mismo ordenamiento, por su parte, sólo contempla la posibilidad de que la letra de cambio puede ser girada a la orden del girador o a cargo del mismo cuando sea pagadera en lugar diverso a aquel en que se emita, en este último supuesto, el girador quedará obligado como aceptante.


"Amparo directo 667/81. M.B.B.. 6 de julio de 1981. Cinco votos. Ponente: G.L.O.. Secretario: R.P.F.."


Ahora bien, los artículos 14, 76 y 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan algunas características esenciales de la letra de cambio, a la letra dicen:


"Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto."


"Artículo 76. La letra de cambio debe contener:


"I. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;


"II. La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;


"III. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;


"IV. El nombre del girado;


"V. El lugar y la época del pago;


"VI. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y


"VII. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre."


"Artículo 82. La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador. Puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del artículo 98. La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador en la letra misma o, en su defecto, por acta ante notario o corredor."


De una interpretación literal de los preceptos legales transcritos, como lo establece el artículo 14 constitucional, se desprenden cuatro reglas esenciales de la letra de cambio, dos generales y dos específicas.


La primera regla general consiste en que los títulos de crédito sólo producirán sus efectos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente; y que la omisión de tales menciones y requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.


La segunda regla general establece que la letra de cambio, para considerarse como tal, debe contener:


I. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;


II. La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;


III. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;


IV. El nombre del girado;


V. El lugar y la época del pago;


VI. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y,


VII. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.


Por otro lado, la primera regla específica consiste en que la letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador.


Finalmente, la última regla específica establece que la letra de cambio también puede ser girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita.


Al respecto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, también existen disposiciones que regulan algunos requisitos naturales de la letra de cambio, es decir, requisitos que no son esenciales y que la propia ley presume, como el contemplado en el artículo 77, que establece que si la letra de cambio no contiene la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el domicilio del girado, y si éste tuviese varios, la letra será exigible en cualquiera de ellos a elección del tenedor.


De todo lo anteriormente expuesto, esta Primera S. concluye que la letra de cambio es un documento esencialmente formalista, ya que para ser considerado como título de crédito, es rigurosamente necesario que reúna todos y cada uno de los requisitos esenciales que establece la ley al respecto, ya sean generales, como los establecidos en el artículo 76 de la ley en cuestión, a saber: la mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; la expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe; la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; el nombre del girado; el lugar y la época del pago; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y la firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre; o los específicos, como el establecido en el artículo 82 del ordenamiento legal de referencia, en el sentido de que cuando sea girada a cargo del mismo girador, solamente puede pactarse para su pago un lugar diverso al de su emisión.


En esas condiciones, como el artículo 82 de la ley en cuestión, en la hipótesis a estudio, solamente autoriza girar una letra de cambio a cargo del mismo girador cuando se pacta como lugar de pago uno distinto al de su emisión, es claro que cuando en el supuesto apuntado se pacta como lugar de pago el mismo en que fue emitida, dicho documento no tiene la naturaleza de título de crédito, por no reunir uno de sus requisitos específicos esenciales y, por ello, su cobro no puede exigirse en la vía ejecutiva mercantil, por no traer aparejada ejecución, sino en la ordinaria mercantil.


Sobre el particular, es pertinente precisar que cuando se gira una letra de cambio a cargo del mismo girador, el artículo en cuestión expresamente requiere que se pacte como lugar de pago uno diverso al de su emisión, de donde se desprende que expresamente establece que se señale un lugar para el pago del documento, el cual necesariamente debe de ser distinto al de su emisión, de tal manera que cuando en la hipótesis apuntada se omita señalar un lugar para el pago de la letra de cambio, no procedería aplicar la regla presuncional establecida en el artículo 77 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el sentido de que cuando la letra de cambio no contenga la designación del lugar en que deba pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos a elección del tenedor, y que cuando en la letra de cambio se señalen varios domicilios se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados, ya que esa regla solamente es aplicable cuando no exista la obligación legal de señalar un domicilio para el pago del documento o cuando se señalan varios domicilios, pero no así cuando sí existe la obligación legal de señalar un domicilio para el pago del documento, y éste debe ser diverso al de la emisión del mismo, como en el caso concreto.


No pasa inadvertido para esta Primera S. la circunstancia de que conforme al criterio sustentado en esta ejecutoria, el girador podrá excepcionarse y volverse en contra de sus propios actos alegando que al no haberse cumplido con el requisito de haberse señalado una diversa plaza para el pago del título de crédito, no procedería la vía ejecutiva mercantil sino la ordinaria mercantil, pretendiendo desconocer la validez del título en perjuicio de la buena fe del beneficiario y de la certeza de las transacciones mercantiles que este tipo de títulos de crédito otorga; toda vez que el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es claro al establecer que los títulos de crédito sólo producirán sus efectos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente; y que la omisión de tales menciones y requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto, de tal manera que si un documento de esa naturaleza no reúne los requisitos legales para ser considerado como título de crédito, esa irregularidad solamente es atribuible a los propios contratantes, además de que los mismos en todo caso tendrían expeditos sus derechos para hacerlos valer en la vía ordinaria mercantil.


Por tanto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


LETRAS DE CAMBIO. CUANDO SE GIRAN A CARGO DEL MISMO GIRADOR, ES REQUISITO ESENCIAL QUE EN ELLAS SE PACTE PARA SU PAGO UN LUGAR DISTINTO AL DE SU EMISIÓN, YA QUE DE LO CONTRARIO CARECEN DE LA NATURALEZA DE TÍTULO DE CRÉDITO.-La letra de cambio es un documento esencialmente formalista, ya que para ser considerado como título de crédito es necesario que reúna los requisitos esenciales establecidos en la ley, ya sean generales, como los previstos en el artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a saber; la mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; la expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe; la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; el nombre del girado; el lugar y la época del pago; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y la firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre; o los específicos, como el señalado en el artículo 82 del referido ordenamiento legal, en el sentido de que cuando la letra de cambio sea girada a cargo del mismo girador, solamente puede pactarse para su pago un lugar diverso al de su emisión. En congruencia con lo anterior, es evidente que cuando en el supuesto apuntado se pacta como lugar de pago el mismo en que fue emitida la letra de cambio, o se omite fijar un domicilio para su pago -hipótesis esta última en la cual no opera la presunción legal de domicilio establecida en el artículo 77 de la citada ley, por existir la obligación legal de señalarse un lugar para el pago del documento diverso al de su emisión- dicho documento carece de naturaleza de título de crédito, por no reunir todos sus requisitos específicos esenciales.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Segundos Tribunales Colegiados ambos en Materia Civil del Cuarto y Segundo Circuitos.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente J.R.C.D.. La señora M.O.S.C. de G.V. manifestó que elaborará voto particular.


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