Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 369
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de resolución2a./J. 112/2006
Número de registro19852
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud del tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a una de las materias en que se especializa esta S., a precisar, la administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por M.R.F., en su carácter de Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien resolvió el amparo en revisión 178/2005, el dos de junio de dos mil cinco, relativo al juicio de amparo 242/2005, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de P., quejoso Textiles Milenio, Sociedad Anónima de Capital Variable.


De ahí que si la denuncia fue realizada por uno de los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que resolvió un asunto materia de la posible contradicción, es evidente que la misma proviene de parte legítima.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en su resolución de dos de junio de dos mil cinco, correspondiente al amparo en revisión 178/2005, promovido por las autoridades responsables, Congreso y gobernador, ambos del Estado de P., relativo al juicio de amparo 242/2005, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de P., quejoso Textiles Milenio, Sociedad Anónima de Capital Variable, consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"SÉPTIMO. De la lectura a la sentencia materia de este toca, se aprecia que el J. de Distrito dijo que tanto el tesorero municipal como el jefe de la sucursal Humboldt de la Comisión Federal de Electricidad, rindieron su informe justificado en la forma y términos que de los mismos se desprenden; sin embargo, no señaló si son o no ciertos los actos a ellas reclamados y si por tal motivo se actualiza o no alguna causal de improcedencia. En ese sentido, también debe abordarse tal situación, en aras del principio de exhaustividad que debe imperar en los fallos jurisdiccionales. Así, el citado tesorero municipal manifestó que el acto reclamado es parcialmente cierto, para lo cual agregó: ‘A lo que he de contestar que efectivamente establece un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, a favor del Municipio como contraprestación, ya que el Ayuntamiento tiene la obligación de seguir proporcionando dicho servicio en cuanto a infraestructura, mantenimiento, mejoramiento, etcétera, a fin de cumplir con las necesidades de los contribuyentes ... Atento a lo anterior, es incongruente que la quejosa haga la deducción de que al determinar la cuantía total del recibo de luz, se deduzca que dicho pago sobre el derecho de alumbrado se calcula sobre el consumo de energía, si claramente se aprecia que el derecho de alumbrado público se encuentra desglosado en el recibo de luz con las siglas DAP.’. En mérito de lo anterior, al menos para los efectos del presente juicio, debe tenerse por cierto el acto reclamado al tesorero municipal del Ayuntamiento de P.. Por su parte, al rendir su informe justificado el jefe de la sucursal Humboldt de la Comisión Federal de Electricidad manifestó: ‘No es cierto el acto reclamado por lo que hace a esta Comisión Federal de Electricidad, en virtud de que no existen actos de ejecución del decreto que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de P., pues nuestro organismo únicamente recibe el pago establecido con el Ayuntamiento del Municipio de P., como derecho de alumbrado público.’ (foja 48 del expediente de origen). Como se ve, la Comisión Federal de Electricidad, al rendir su informe justificado, negó la existencia del acto de ejecución que se le atribuye; empero, si bien la quejosa aportó como prueba el aviso-recibo por consumo de energía eléctrica correspondiente al periodo del treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro al treinta y uno de enero de dos mil cinco (foja 9), lo cierto es que la emisión de dicho recibo por cuanto al cobro del derecho de alumbrado público no puede considerarse un acto de autoridad para los efectos del amparo, porque con ello la comisión no ejerce facultades de decisión, sino que únicamente funge como un auxiliar de la administración pública municipal, al aplicar la tasa del dos por ciento por concepto de cobro de derecho del servicio de alumbrado público, aprobada en la Ley de Ingresos del Municipio de P. para el ejercicio fiscal 2005. Sin que sea dable analizar lo relativo al consumo por cobro de energía eléctrica y apercibimiento de corte, ya que no son actos reclamados en este juicio, sino sólo el derecho de alumbrado público, no el consumo particular. Esto es, la función de la Comisión Federal de Electricidad se circunscribe a recaudar ‘los derechos’ que señala la ley para su posterior entero a las oficinas hacendarias respectivas (municipales), función entendida como un deber impuesto correspondiente a la facultad que la autoridad tiene para mayor control de los impuestos y hacer rápida y efectiva su recaudación. Como apoyo de lo anterior, se cita la tesis que sostiene la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos sesenta y ocho del T.V., diciembre de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS RECIBOS O FACTURAS QUE EXPIDE POR CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO SON ACTOS DE AUTORIDAD.’ (se transcribe). También se cita la diversa tesis de la misma S. del Alto Tribunal, visible en la página trescientos sesenta y siete del citado tomo y fuente, que dice: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CUANDO RECAUDA EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.’ (se transcribe). No pasa inadvertida la jurisprudencia 91/2002, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cuarenta y cinco del T.X., agosto de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Sin embargo, no resulta aplicable en la especie, en tanto que la Comisión Federal de Electricidad no está cobrando el consumo de energía eléctrica ni es materia de litis la suspensión del fluido eléctrico sino sólo el derecho de alumbrado público que aquélla lo hace como auxiliar del Ayuntamiento. En mérito de lo razonado, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 11, aplicado en contrario sentido, debe sobreseerse en el presente juicio de garantías respecto de los actos reclamados a la Comisión Federal de Electricidad. Ante la omisión del a quo, detectada y definida por este tribunal, deviene innecesario hacer referencia al escrito recibido en este órgano mediante el cual el apoderado de la Comisión Federal de Electricidad se apersona al presente medio de defensa. OCTAVO. No se analizarán los agravios propuestos, en tanto que este Tribunal Colegiado advierte que se actualiza una causal de improcedencia del juicio de origen, que será tratada de manera oficiosa en esta instancia, para lo cual se cita la jurisprudencia 122/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintiocho del Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe). La causal de improcedencia que se surte en la especie, es la que deriva de lo previsto en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 114, fracción I, aplicado en sentido contrario, de la misma legislación. El primero de los numerales citados establece que el juicio de amparo es improcedente contra leyes que por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso, sino que es necesario un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio. Por su parte, el segundo de los dispositivos prevé, en lo que interesa, que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito contra leyes locales cuando con motivo de su primer acto de aplicación causen perjuicio al quejoso. La peticionaria de garantías señala como actos reclamados los artículos 1o., fracción II, inciso d) y 13, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de P. para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, en específico, cuestiona su constitucionalidad por el establecimiento del derecho de alumbrado público, para lo cual aduce que la Legislatura Estatal invade la esfera competencial de la Federación, en tanto que para obtener tal derecho se toma como parámetro el consumo de fluido eléctrico, y en el entendido, además, que el monto por pagar lo refleja el recibo de energía expedido por la Comisión Federal de Electricidad. Los numerales cuestionados dicen lo siguiente: ‘Artículo 1o. Los ingresos que la hacienda pública del Municipio de P., percibirá durante el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, serán los que se obtengan por concepto de: ... II. Derechos: ... d) Por servicios de alumbrado público.’. ‘Artículo 13. Los derechos por el servicio de alumbrado público, se causarán y pagarán aplicando al consumo tarifario determinado por la Comisión Federal de Electricidad y con la periodicidad que ésta establezca, los siguientes porcentajes: ... II. Usuarios de tarifas OM, HM, HS, HSL, HT y HTL: 2.0%.’. De inicio, es pertinente destacar que los numerales cuestionados son de naturaleza heteroaplicativa, pues con su sola vigencia no causan perjuicio a la gobernada, sino que requieren un acto posterior de aplicación para causar perjuicio. Al respecto, conviene citar la jurisprudencia 55/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cinco del T.V., julio de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe). Conforme a los antecedentes de la demanda, la quejosa tuvo conocimiento del derecho cuya constitucionalidad reclama el diez de febrero de dos mil cinco, porque dice que en esa fecha obtuvo el recibo de pago de la Comisión Federal de Electricidad, que por lo que respecta al derecho de alumbrado público, ya se vio que no es acto de autoridad. Se evidencia de ese recibo que no está pagado o liquidado, es decir, el derecho de alumbrado público que se estima inconstitucional no ha sido aplicado en perjuicio de la quejosa; en ese sentido, claro resulta que no existe acto de aplicación de los numerales cuestionados en su perjuicio, máxime que, como se dijo con antelación, no figura como acto reclamado el consumo por cobro de energía eléctrica. Como la ley reclamada se impugna con motivo de su ‘aplicación’ y éste no está evidenciado, el estudio de la ley no puede desvincularse del acto de su aplicación, cuando se reclama como heteroaplicativa. Luego, si se sobreseyó por insubsistencia del acto de la autoridad que se estima ejecutora, se debe sobreseer por la ley también. Es aplicable la jurisprudencia que sostuvo el entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos diez del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, lo que procede es revocar la sentencia que se revisa, para en su lugar sobreseer en el presente juicio de garantías. Apoya lo anterior, la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos cuarenta y siete del Tomo XII, diciembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS EN AMPARO ES AQUEL QUE TRASCIENDE A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO, CAUSÁNDOLE UN PERJUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SEA O NO CORRECTA.’ (se transcribe)."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en su resolución de treinta de marzo de dos mil seis, correspondiente al amparo en revisión 109/2006, promovido por el quejoso C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, relativo al juicio de amparo 161/2006-D, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de M., consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios que invoca la persona moral recurrente resultan fundados de conformidad con los razonamientos que a continuación se exponen: En principio, cabe señalar que no serán motivo de análisis la totalidad de los argumentos que esgrime la persona moral recurrente, en virtud de que al resultar procedente la cuestión toral, deviene en ocioso el estudio de todos y cada uno de los demás alegatos vertidos. Del análisis, así como de la confronta de los agravios que expone la persona moral recurrente con los argumentos en los que el J. Federal sustenta su resolución, se arriba a la conclusión de que contrario a lo que sostiene el J. a quo, no se evidencia que en el caso particular se configure la causal de improcedencia que aduce para desechar la demanda de garantías. En efecto, el J. a quo sustancialmente sostuvo, como argumentos para desechar la demanda de amparo, lo siguiente: ‘Que el recibo que la quejosa aportó como prueba por consumo de energía eléctrica por cuanto al cobro del derecho de alumbrado público no puede considerarse un acto de autoridad para los efectos del amparo.’. Resulta incorrecto dicho argumento, en virtud de que con motivo de que la Comisión Federal de Electricidad hizo del conocimiento de la quejosa el aviso-recibo, en el cual, entre otros conceptos, determinó la obligación del pago de los derechos por alumbrado público, lo que la quejosa impugnó vía la litis constitucional, y asimismo impugnó la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, M., en cuyo ordenamiento se establece el cobro del derecho referido a cubrir y cuyos preceptos tilda de inconstitucionales, esto era una razón suficiente para inferir que se trata de un acto de aplicación, y queda comprendido dentro del concepto de lo que la Suprema Corte de Justicia ha determinado como aspectos relevantes a las leyes heteroaplicativas. Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto, la tesis P./J. 55/97, sustentada por el Pleno de nuestro más Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente al mes de julio de 1997, página 5, la cual es de observancia y aplicación obligatoria, en los términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, y que literalmente dice: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe). Asimismo, resulta aplicable en apoyo a lo anteriormente expuesto, la tesis por contradicción 2a./J. 128/2002, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de diciembre de 2002, página 235, la que es de observancia y aplicación obligatoria, en los términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, y que a la letra dice: ‘AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EJECUTORAS NO HUBIEREN APLICADO LA NORMA COMBATIDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN QUE SE LES IMPUTEN.’ (se transcribe). Asimismo, resulta aplicable la tesis 2a./J. 91/2002, sustentada por la Segunda S. de nuestro más Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de agosto de 2002, visible en la página 245, misma que es de observancia y aplicación obligatoria, conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, y que a la letra dice: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). En consecuencia, pese a lo sustentado por el J. de amparo, no puede desligarse del acto reclamado ‘derecho de alumbrado público’, si no se analiza que va explícita la amenaza de suspender el suministro de energía eléctrica que como bien se sustenta en la tesis jurisprudencial, esto deviene en una afectación a la esfera jurídica del gobernado, con independencia de que se haya o no aceptado o no reclamado el consumo de energía eléctrica, sin que sea óbice a lo anterior, la afirmación hecha por parte del J. Federal de que la Comisión Federal de Electricidad se circunscribe a recaudar los derechos que señala la ley para su posterior entero a las oficinas hacendarias respectivas (municipales), puesto que lo relevante es la amenaza de corte de suministro eléctrico como un acto de autoridad para efectos del amparo. Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto, la tesis 2a. II/2000, sustentada por la Segunda S. de nuestro más Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, correspondiente al mes de enero de 2000, visible en la página 76, la cual es de observancia y aplicación obligatoria, en los términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, y que a la letra dice: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD CUANDO APERCIBE DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.’ (se transcribe). Por tanto y contrario a lo sustentado por el J. a quo, en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente contra leyes que por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso, en el caso ya ha trascendido a la esfera jurídica del quejoso, hoy recurrente, mediante el acto posterior de aplicación y que se aprecia en el recibo-factura. Por otra parte, resulta insustancial el que el J. a quo refiera que la propia quejosa en sus antecedentes expresa que no pagó el recibo de energía eléctrica al considerar que si lo hacía consentiría el acto reclamado, puesto que, lo que sí es claro y preciso, es que se impugna por inconstitucional el cobro del derecho por alumbrado público, y en todo caso, aun en el caso de haber pagado, esto no implica consentimiento alguno si el juicio se instaura dentro del término que sobre el particular prevé la ley de la materia. En consecuencia, al resultar fundado el agravio materia de estudio y no configurarse los supuestos jurídicos que expone el J. para determinar sobre la causal de improcedencia aducida, en consecuencia, no resultan aplicables al caso las causas de improcedencia que derivan de lo previsto en las fracciones VI y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 114, fracción I, aplicado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, por ende, ha lugar a revocar la resolución que se revisa, y se ordena admitir la demanda de amparo."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme a la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena: Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, es necesario atender a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, que sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las siguientes bases:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos de la Constitución Federal y de la Ley de Amparo, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida, se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SEXTO. Así entonces, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos a examen.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Amparo en revisión 178/2005.


- Se revoca la sentencia recurrida y se sobresee en el juicio de amparo.


Los antecedentes del amparo en revisión, son los siguientes:


1. Textiles Milenio, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra actos del Congreso del Estado de P. y otras autoridades, los cuales se hicieron consistir, en esencia, en la Ley de Ingresos del Municipio de P., P., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, en particular, su artículo 1o., fracción II, inciso d), que establece como ingreso de la hacienda pública municipal, los derechos por el servicio de alumbrado público, así como el artículo 13, fracción II, que indica que los derechos por el servicio de alumbrado público se causarán y pagarán aplicando al consumo tarifario determinado por la Comisión Federal de Electricidad y con la periodicidad que ésta establezca, en un porcentaje del 2.0%, y el cumplimiento y aplicación de la ley en cita.


2. El J. Séptimo de Distrito en el Estado de P., a quien correspondió el asunto por razón de turno, concedió el amparo solicitado, en lo conducente, en los términos siguientes:


"... Son fundados los conceptos de violación. El precepto legal que dicha persona moral quejosa impugna de inconstitucional de la Ley de Ingresos para el Municipio del Estado de P., del ejercicio fiscal dos mil cinco, es del siguiente tenor: ‘Artículo 13. Los derechos por el servicio de alumbrado público, se causarán y pagarán aplicando al consumo tarifario determinado por la Comisión Federal de Electricidad y con la periodicidad que ésta establezca, los siguientes porcentajes: I. Usuarios de tarifas 1, 2, 3 y 7, 6.5%. II. Usuarios de tarifas OM, HM, HS, HSL, HT y HTL 2.0%. III. Usuarios de otras tarifas excepto las tarifas 5, 9 y 9M 6.5%.’. De la redacción del artículo transcrito, se aprecia que el mismo, en principio, establece un derecho por la prestación y el uso del servicio público de alumbrado; sin embargo, al determinar su cuantía se advierte claramente que en realidad está creando una contribución sobre el consumo de energía eléctrica, pues dicho precepto legal prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se paguen aplicándose el consumo tarifario establecido por la propia Comisión Federal de Electricidad, lo que se traduce en que realmente se está estableciendo un gravamen sobre dicho consumo, y no en relación con el costo del referido servicio público de alumbrado; razón por la que lógicamente no puede estimarse que la carga tributaria que impone el precepto impugnado constituya una contraprestación por el servicio a que se refiere, toda vez que el cobro del derecho se lleva a cabo en función de las tarifas de consumo de energía eléctrica establecidas por la Comisión Federal de Electricidad, sin darse la relación lógica que debe existir entre el objeto de una contribución y su base, por el contrario, este principio se rompe en el caso de que se trata, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público; debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por la Legislatura Local al consumo de fluido eléctrico, facultad que se encuentra reservada de manera exclusiva al Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso V, subinciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que preceptúa que el Congreso de la Unión tiene facultades para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, de las que tendrán participación las entidades federativas en la proporción que la ley secundaria federal determine, autorizando a las Legislaturas Locales para que únicamente fijen el porcentaje que corresponda a los Municipios en los ingresos por concepto de impuesto sobre energía eléctrica. De lo razonado con antelación, válidamente se concluye que la Legislatura del Estado de P. al expedir el impugnado artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio del Estado de P. para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, invade la esfera de atribuciones que constitucionalmente está reservada al Congreso de la Unión y, por ello, tal precepto es inconstitucional, inconstitucionalidad de la que lógicamente están viciados los actos de aplicación del multicitado artículo 13, razón por la que procede conceder a la sociedad peticionaria de garantías el amparo y protección de la Justicia Federal."


3. Inconformes con dicha resolución, las autoridades responsables, Congreso y gobernador, ambos del Estado de P., interpusieron recurso de revisión, del que por razón de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, bajo el toca número 178/2005.


4. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por resolución de dos de junio de dos mil cinco, en el expediente relativo al recurso de revisión 178/2005, resolvió que se revoca la sentencia recurrida y se sobresee en el juicio de amparo, conforme a las consideraciones, en lo que interesa, siguientes:


• Este Tribunal Colegiado de Circuito se ocupará del estudio omitido en la sentencia recurrida, respecto del artículo 1o., fracción II, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de P., P., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco.


• Es cierto el acto reclamado al tesorero municipal del Ayuntamiento de P., P..


• Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 11, aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados a la Comisión Federal de Electricidad, atento a que la emisión del aviso-recibo por consumo de energía eléctrica correspondiente al periodo del treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro al treinta y uno de enero de dos mil cinco, por cuanto al cobro del derecho de alumbrado público, no puede considerarse como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque con ello la Comisión Federal de Electricidad no ejerce facultades de decisión, sino que únicamente funge como un auxiliar de la administración pública municipal al aplicar la tasa del dos por ciento por concepto de cobro de derecho del servicio de alumbrado público, aprobada en la Ley de Ingresos del Municipio de P., P., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, sin que en el caso se haya reclamado el consumo por cobro de energía eléctrica y apercibimiento de corte, sino sólo el derecho de alumbrado público. "Esto es, la función de la Comisión Federal de Electricidad se circunscribe a recaudar ‘los derechos’ que señala la ley para su posterior entero a las oficinas hacendarias respectivas (municipales), función entendida como un deber impuesto correspondiente a la facultad que la autoridad tiene para mayor control de los impuestos y hacer rápida y efectiva su recaudación".


• Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, en relación con el artículo 114, fracción I, aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados, consistentes, en los artículos 1o., fracción II, inciso d) y 13, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de P., P., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, atento a tratarse de normas de naturaleza heteroaplicativas, que con su sola vigencia no causan perjuicio a la gobernada, sino que requieren un acto posterior de aplicación para causar perjuicio, y en el caso, "Conforme a los antecedentes de la demanda, la quejosa tuvo conocimiento del derecho cuya constitucionalidad reclama el diez de febrero de dos mil cinco, porque dice que en esa fecha obtuvo el recibo de pago de la Comisión Federal de Electricidad, que por lo que respecta al derecho de alumbrado público ya se vio que no es acto de autoridad. Se evidencia de ese recibo que no está pagado o liquidado, es decir, el derecho de alumbrado público que se estima inconstitucional no ha sido aplicado en perjuicio de la quejosa; en ese sentido, claro resulta que no existe acto de aplicación de los numerales cuestionados en su perjuicio, máxime que, como se dijo con antelación, no figura como acto reclamado el consumo por cobro de energía eléctrica. Como la ley reclamada se impugna con motivo de su ‘aplicación’ y éste no está evidenciado, el estudio de la ley no puede desvincularse del acto de su aplicación, cuando se reclama como heteroaplicativa. Luego, si se sobreseyó por insubsistencia de acto de la autoridad que se estima ejecutora, se debe sobreseerse por la ley también".


Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


Amparo en revisión 109/2006.


- Se revoca la resolución recurrida y se ordena dar entrada a la demanda de amparo.


Los antecedentes del amparo en revisión, son los siguientes:


1. C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra actos del Congreso del Estado de M. y otras autoridades, los cuales se hicieron consistir, en esencia, en la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, M., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, en particular, los artículos 15, concepto 15, 23, párrafo segundo, punto 23.1 y 25, comprendidos en el título tercero "De los derechos", publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del órgano del gobierno del Estado Libre y Soberano de M. de veintiuno de diciembre de dos mil cinco; así como la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., en particular, sus artículos 145 y 146, en relación con el artículo 140; y el cumplimiento y aplicación de las leyes en cita.


2. El J. Quinto de Distrito en el Estado de M., a quien correspondió el asunto por razón de turno, desechó la demanda de amparo de acuerdo con el artículo 145 de la Ley de Amparo, en lo conducente, en los términos siguientes:


"En relación con el acto reclamado a la Comisión Federal de Electricidad, se surte en la especie, la causal de improcedencia que prevé la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 11, aplicado a contrario sensu. La quejosa reclama de la Comisión Federal de Electricidad la aplicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, M., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, en concreto de los artículos 15, concepto 15, 23, segundo párrafo, punto 23.1, y en la sección tercera por el servicio de alumbrado público, artículo 25, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, y 145 y 146 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.. Empero, si bien la quejosa aportó como prueba el aviso-recibo por consumo de energía eléctrica correspondiente al periodo del treinta y uno de diciembre de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil seis, lo cierto es que la emisión de dicho recibo por cuanto al cobro del derecho de alumbrado público no puede considerarse un acto de autoridad para los efectos del amparo, porque con ello la comisión no ejerce facultades de decisión, sino que únicamente funge como un auxiliar de la administración pública municipal al aplicar la tasa del siete por ciento por concepto de cobro de derecho del servicio de alumbrado público. También es importante mencionar que la quejosa al cumplir con la prevención que le hizo este juzgado, expresó que no es materia de análisis de este juicio de control constitucional lo relativo al consumo por cobro de energía eléctrica y apercibimiento de corte. Lo que únicamente constituye como acto reclamado es el derecho de alumbrado público, no el consumo particular. Esto es, la función de la Comisión Federal de Electricidad se circunscribe a recaudar los derechos que señala la ley para su posterior entero a las oficinas hacendarias respectivas (municipales), función entendida como un deber impuesto correspondiente a la facultad que la autoridad tiene para mayor control de los impuestos y hacer rápida y efectiva su recaudación ... Ahora bien, también este órgano jurisdiccional encuentra motivos manifiestos e indudables para desechar la demanda en relación con los actos que la quejosa reclama del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M., secretario de Gobierno del Estado, los anteriores con residencia en esta ciudad; y presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de Jiutepec, M., consistentes en el proceso legislativo que culminó en la aprobación de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, M., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, en concreto, el artículo 15, concepto 15, 23, segundo párrafo, punto 23.1 y en la sección tercera por el servicio de alumbrado público, artículo 25, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, y 145 y 146 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.. Lo anterior es así, porque se surte, en la especie, la causa de improcedencia que deriva de lo previsto en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 114, fracción I, aplicado en sentido contrario, de la Ley de Amparo. El primero de los numerales citados establece que el juicio de amparo es improcedente contra leyes que por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso, sino que es necesario un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio. Por su parte, el segundo de los dispositivos prevé, en lo que interesa, que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito contra leyes locales cuando con motivo de su primer acto de aplicación causen perjuicio al quejoso. La peticionaria de garantías señala como actos reclamados, en concreto, los artículos 15, concepto 15, 23, segundo párrafo, punto 23.1, y en la sección tercera por el servicio de alumbrado público, el artículo 25, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, y 145 y 146 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.. En específico, cuestiona su constitucionalidad por el establecimiento del derecho de alumbrado público, para lo cual aduce que la Legislatura Estatal invade la esfera competencial de la Federación, en tanto que para obtener tal derecho se toma como parámetro el consumo de fluido eléctrico, y en el entendido, además, que el monto por pagar lo refleja el recibo de energía expedido por la Comisión Federal de Electricidad. Los numerales cuestionados dicen lo siguiente: Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, M.. ‘Artículo 15. Los derechos correspondientes a los servicios públicos de mantenimiento de drenaje, alumbrado público y recolección de basura, se causarán y liquidarán conforme a los siguientes: Concepto. ... 15. Por los servicios de drenaje, alumbrado público y recolección de basura.’. ‘Artículo 23. ... Tratándose de contribuciones especiales para mantenimiento de alumbrado público se pagarán de acuerdo a lo siguiente: ... 23.1 Mantenimiento de alumbrado público en la vía pública reparación y/o cambio de luminarias 50% del costo equipado o material utilizado.’. ‘Artículo 25. Los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público se causarán conforme a las disposiciones establecidas en las leyes.’. Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.. ‘Artículo 145. La cuota de derecho por el alumbrado público será igual al 10% sobre el consumo de energía eléctrica en las tarifas 1, 1a., 2 y 3 y; al 7% sobre el consumo de energía eléctrica en las tarifas 8 y 12. I. Son sujetos del pago del derecho que se establece, los consumidores de energía eléctrica en las tarifas 1, 1a., 2, 3, 8 y 12 aprobadas por la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas dependientes de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de noviembre de 1976 y ajustadas por acuerdo publicado el día 30 de julio de 1978; en el mismo Diario Oficial de la Federación. II. El derecho para alumbrado público será recaudado a través de las empresas administradoras de energía eléctrica mediante el cargo correspondiente que se deberá hacer en las facturaciones que las mismas formulen a sus consumidores sujetos a este derecho. III. Las empresas suministradoras de energía eléctrica deberán aplicar el monto de sus derechos que recauden en la forma siguiente: a) Para cubrir el importe de la energía para alumbrado público suministrado a los Municipios, así como los gastos relativos a la ampliación, mantenimiento y reposición de dichos servicios. b) Para amortizar, en su caso, los adeudos que los Municipios tengan por el mismo concepto con las citadas empresas suministradoras de energía eléctrica. IV. El mantenimiento, ampliación y reposición de unidades mercuriales fluorescentes y vapor de sodio, será única y exclusivamente por cuenta de los Ayuntamientos de los Municipios en donde exista ese sistema. V. Las empresas suministradoras de energía eléctrica deberán rendir a la Secretaría de Hacienda del Estado, los informes que ésta le solicite sobre la recaudación y aplicación del derecho establecido en este decreto.’. ‘Artículo 146. El pago de derechos establecidos en este capítulo se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de esta ley.’. De inicio, es pertinente destacar que los numerales cuestionados son de naturaleza heteroaplicativa, pues con su sola vigencia no causan perjuicio a la gobernada, sino que requieren un acto posterior de aplicación para causar perjuicio. Al respecto, conviene citar la jurisprudencia 55/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cinco del T.V., julio de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe). Conforme a los antecedentes de la demanda, la quejosa tuvo conocimiento del derecho cuya constitucionalidad reclama el tres de febrero de dos mil seis, porque dice que en esa fecha obtuvo el recibo de pago de la Comisión Federal de Electricidad, que por lo que respecta al derecho de alumbrado público ya se vio que no es acto de autoridad. Se evidencia de ese recibo que no está pagado o liquidado, es decir, el derecho de alumbrado público que se estima inconstitucional no ha sido aplicado en perjuicio de la quejosa; en ese sentido, claro resulta que no existe acto de aplicación de los numerales cuestionados en su perjuicio, máxime que, como se dijo con antelación, no figura como acto reclamado el consumo por cobro de energía eléctrica. Máxime que la propia quejosa, en sus antecedentes, expresa que no pagó el recibo de energía eléctrica al considerar que si lo hacía consentiría el acto reclamado. Para mayor nitidez, es pertinente copiar la parte atinente de la demanda de amparo, en la cual la impetrante de amparo expresa: ‘... si en el aviso-recibo de consumo de energía eléctrica impugnado aparecen los conceptos de cargo por energía; cargo por demanda; bonificación factor de potencia; subtotal; IVA (impuesto al valor agregado); facturación del periodo; derecho de alumbrado público 7.00% (siete por ciento); adeudo anterior; su pago; y total, entonces el quejoso está obligado a pagar todos estos cargos para evitar el corte del servicio de fluido eléctrico, y en su caso después impugnar el cobro inconstitucional del servicio del fluido eléctrico, y en su caso, después impugnar el cobro inconstitucional del 7% (siete por ciento) del derecho de alumbrado público, conocido como (DAP), lo que resulta legalmente imposible, porque de conformidad al artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo vigente, no procede esta instancia legal contra acto consentido ...’. Como se ve, queda claro que la peticionaria de amparo omitió enterar el derecho de alumbrado público al considerar que si lo hacía consentiría el acto reclamado, por lo que es indudable que no le han sido aplicadas -a la fecha de la presentación de la demanda- las normas de carácter general que tilda de inconstitucionales. Como la ley reclamada se impugna con motivo de su aplicación y éste no está evidenciado, el estudio de la ley no puede desvincularse del acto de su aplicación, cuando se reclama como heteroaplicativa. Luego, si se desechó la demanda por insubsistencia del acto de la autoridad que se estima ejecutora, se debe desechar por la ley también. Es aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia que sostuvo el entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos diez del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, lo que procede es desechar la demanda en relación con los actos que la quejosa reclama del Congreso y gobernador del Estado de M., secretario de Gobernación, con residencia en esta ciudad, y presidente municipal de Jiutepec, M., consistentes en el proceso legislativo que culminó en la aprobación de las normas de carácter general en mención."


3. Inconforme con dicha resolución, la quejosa C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión, del que por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, bajo el toca número 109/2006.


4. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, por resolución de treinta de marzo de dos mil seis, en el expediente relativo al recurso de revisión 109/2006, resolvió que se revoca la resolución recurrida y se ordena dar entrada a la demanda de amparo, conforme a las consideraciones, en lo que interesa, siguientes:


• No se actualiza la causal de improcedencia invocada por el J. de Distrito para desechar la demanda de garantías, en virtud de que con motivo de que la Comisión Federal de Electricidad hizo del conocimiento de la quejosa el aviso-recibo en el cual, entre otros conceptos, determinó la obligación del pago de los derechos por alumbrado público -lo cual impugnó vía constitucional y la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, M. (cobro de derechos por alumbrado público)-, resulta ser una razón suficiente para inferir que se trata de un acto de aplicación que afecta a la esfera jurídica del gobernado, con independencia de que se haya o no aceptado o no reclamado el consumo de energía eléctrica, "sin que sea óbice a lo anterior, la afirmación hecha por parte del J. Federal de que la Comisión Federal de Electricidad se circunscribe a recaudar los derechos que señala la ley para su posterior entero a las oficinas hacendarias respectivas (municipales), puesto que lo relevante es la amenaza de corte de suministro eléctrico como un acto de autoridad para efectos del amparo".


• "Por otra parte, resulta insustancial el que el J. a quo refiera que la propia quejosa en sus antecedentes expresa que no pagó el recibo de energía eléctrica al considerar que si lo hacía consentiría el acto reclamado, puesto que, lo que sí es claro y preciso, es que se impugna por inconstitucional el cobro del derecho por alumbrado público, y en todo caso, aun en el caso de haber pagado, esto no implica consentimiento alguno, si el juicio se instaura dentro del término que sobre el particular prevé la ley de la materia. En consecuencia, al resultar fundado el agravio materia de estudio y no configurarse los supuestos jurídicos que expone el J. para determinar sobre la causal de improcedencia aducida, en consecuencia, no resultan aplicables al caso las causas de improcedencia que derivan de lo previsto en las fracciones VI y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 114, fracción I, aplicado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, por ende, ha lugar a revocar la resolución que se revisa y se ordena admitir la demanda de amparo."


SÉPTIMO. Del análisis de las ejecutorias objeto de estudio, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre los mismos temas, a precisar:


• Si la Comisión Federal de Electricidad, mediante la emisión del aviso-recibo, relativo al pago de derechos de alumbrado público, actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, o bien, sólo como auxiliar de la administración municipal correspondiente.


• Si con el pago del derecho de alumbrado público correspondiente se actualiza el acto concreto de aplicación de las normas que lo contemplan, o bien, no es necesario su pago para que exista el acto de aplicación relativo.


Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, como lo son, la expedición de cierta Ley de Ingresos Municipal, en la cual se establecen como ingresos de la hacienda pública, el pago de derechos por el servicio de alumbrado público, aplicando para su cuantificación determinado porcentaje respecto del consumo de energía eléctrica, el cual será determinado y recaudado por la Comisión Federal de Electricidad.


Luego que a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo tópico jurídico arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito establece, en lo conducente, que la Comisión Federal de Electricidad, mediante la emisión del aviso-recibo, relativo al pago de derechos de alumbrado público, no actúa como autoridad para efectos del juicio del amparo, sino sólo como auxiliar de la administración pública municipal correspondiente y, en su caso, la falta de pago del tributo denota ausencia del acto concreto de aplicación de las normas que lo contemplan. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito determinó que sí tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, la Comisión Federal de Electricidad en cuanto emite el aviso-recibo, relativo al pago de derechos de alumbrado público y, en su caso, sí existe acto concreto de aplicación, aunque a la fecha de presentación de la demanda de garantías no se hayan pagado los derechos correspondientes.


En esos términos, se encuentra configurada la contradicción de tesis denunciada.


OCTAVO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencias las tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La presente contradicción de tesis, tiene por objeto determinar:


• Si la Comisión Federal de Electricidad mediante la emisión del aviso-recibo, relativo al pago de derechos de alumbrado público, actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, o bien, sólo como auxiliar de la administración municipal correspondiente.


• Si con el pago del derecho de alumbrado público correspondiente, se actualiza el acto concreto de aplicación de las normas que lo contemplan, o bien, no es necesario su pago para que exista el acto de aplicación relativo.


Para resolver el primer punto, conviene precisar cuándo se está en presencia de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, para lo cual debe tomarse en cuenta lo considerado en los diversos precedentes que sobre tal tópico jurídico ha resuelto la actual integración de este Alto Tribunal.


En ese tenor, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 71/98, fallada el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en relación con el concepto de autoridad para efectos de procedencia del juicio de amparo consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"De lo reproducido precedentemente se desprende que la actual integración de esta Suprema Corte estima que se trata de una autoridad para efectos del amparo la que emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, autoridad es la que ejerce facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, abandonando el criterio tradicional de disponibilidad de la fuerza pública como distintivo del concepto que se analiza. Aunado a lo anteriormente expuesto, esta S. estima que el concepto de autoridad responsable está dado, en primer lugar, por exclusión de los actos de particulares, tal como se expuso al principio del presente considerando. En efecto, la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo apuntan a sostener que éste es improcedente contra actos de particulares, de lo que se sigue, haciendo una interpretación en sentido contrario, que para analizar la procedencia del juicio debe atenderse a que si el acto reclamado no es de particulares, el juicio será procedente. Lo expuesto anteriormente revela que debe atenderse a la clasificación que la teoría general del derecho hace de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación. Las primeras corresponden a las entabladas entre particulares y para dirimir sus controversias se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas, dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contemplada por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación. Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados y se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca el contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos. Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar de gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado. Para definir el concepto de autoridad responsable cabe analizar si la relación jurídica que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, debe partirse del supuesto de que el promovente debe tener el carácter de gobernado, para lo cual resulta en la práctica más sencillo analizar, en primer lugar, si se trata de una relación de coordinación, la que por su propia naturaleza debe tener un procedimiento claramente establecido para ventilar cualquier controversia que se suscite, por ejemplo un juicio civil, mercantil o laboral. De no contemplarse este procedimiento, y siendo el promovente un gobernado, debe llegarse a la conclusión de que se trata de una relación de supra a subordinación, existiendo entonces una autoridad responsable."


Con base en las anteriores consideraciones, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, marzo de 1999

"Tesis: 2a. XXXVI/99

"Página: 307


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado."


Asimismo, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 76/99, fallada el veintiocho de septiembre de dos mil uno, precisó como notas que distinguen a una autoridad para los efectos del juicio de amparo, las siguientes:


a) La existencia de un órgano del Estado que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


b) Que esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al órgano del Estado de una facultad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


c) Que con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular.


d) Que para emitir esos actos no requiere de acudir a los órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado.


Las consideraciones anteriores, dieron lugar a la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a. CCIV/2001

"Página: 39


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."


Ahora bien, cuando en la Ley de Ingresos Municipal se establece como ingresos de la hacienda pública el pago de derechos por el servicio de alumbrado público, aplicando para su cuantificación determinado porcentaje respecto del consumo de energía eléctrica, el cual será determinado y recaudado por la Comisión Federal de Electricidad, esto es, que con base en el consumo de energía eléctrica establecido por la Comisión Federal de Electricidad será la cantidad que resulte como pago de derechos de alumbrado público (aplicando el porcentaje que establezca la ley al respecto), la cual será incluida en el aviso-recibo que emita la propia Comisión Federal de Electricidad al respecto.


Así, es pertinente precisar que el artículo 115, fracciones III, inciso a) y IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"a) Alumbrado público.


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo."


De lo que se advierte que los Municipios tendrán a su cargo determinados servicios públicos, entre otros, el alumbrado público; en tanto que los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos, como lo es el alumbrado público, formarán parte de la hacienda pública municipal, en los términos que establezca la Legislatura Local correspondiente.


Por su parte, los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 7o., 8o., 9o., fracciones I y VII, 25, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, por su orden, establecen lo siguiente:


"Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."


"Artículo 2o. Todos los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica son de orden público."


"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende:


"I. La planeación del sistema eléctrico nacional;


"II. La generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, y;


"III. La realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional."


"Artículo 5o. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal dictará, conforme a la política nacional de energéticos, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo."


"Artículo 7o. La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, la cual asumirá la responsabilidad de realizar todas las actividades a que se refiere el artículo 4o."


"Artículo 8o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio."


"Artículo 9o. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto:


"I. Prestar el servicio público de energía eléctrica en los términos del artículo 4o. y conforme a lo dispuesto en el artículo 5o;


"...


"VII. Celebrar convenios o contratos con los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios o con entidades públicas y privadas o personas físicas, para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica."


"Artículo 25. La Comisión Federal de Electricidad deberá suministrar energía eléctrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas para hacerlo, sin establecer preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria.


"El reglamento fijará los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio, y señalará los plazos para celebrar el contrato y efectuar la conexión de los servicios por parte de la comisión."


"Artículo 30. La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo a la de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.


"Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas."


"Artículo 32. El ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas, implicará la modificación automática de los contratos de suministro que se hubieren celebrado.


"En ningún caso serán aplicables las tarifas, mientras no sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación y cuando menos en dos periódicos diarios de circulación nacional."


"Artículo 33. Los usuarios del servicio público de energía eléctrica garantizarán las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren, mediante depósitos cuyo importe se determinará con las reglas complementarias de las tarifas respectivas. Dichos depósitos deberán constituirse y conservarse en la Comisión Federal de Electricidad.


"La Comisión Federal de Electricidad podrá aceptar garantías distintas de los depósitos, en los casos de notoria solvencia económica del usuario, acreditada y previa solicitud expresa del mismo."


"Artículo 34. El contrato de suministro de energía eléctrica termina:


"I. Por voluntad del usuario;


"II. Por cambio de giro o características del mismo que impliquen la aplicación de tarifa diversa;


"III. Por cambio de propietario o arrendatario del inmueble, industria o comercio, en el caso de que sean usuarios; y


"IV. Por falta de pago del adeudo que requiere suspensión, dentro de los siguientes quince días naturales a la fecha en que se efectuó dicha suspensión."


"Artículo 35. Terminado el contrato de suministro, la Comisión Federal de Electricidad tendrá derecho a aplicar a su favor el importe de la garantía, en la proporción correspondiente. El saldo, en su caso, deberá ponerlo a disposición del usuario."


De lo que se advierte que:


• Es actividad exclusiva del Estado, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público, cuyos actos son de orden público.


• La prestación de tal servicio público se realiza, exclusivamente, a través de la Comisión Federal de Electricidad, la cual es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios.


• La prestación del servicio público de energía eléctrica, es proporcionado a quien lo solicite a través de la celebración del contrato respectivo, cuyos formatos deben ser aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo a la de Energía, Minas e Industria Paraestatal.


• La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto, entre otros, el de celebrar convenios o contratos con los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios o con entidades públicas y privadas o personas físicas, para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica.


• La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial, a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración.


• Las causas por las que debe suspenderse el suministro de energía eléctrica y aquellas que determinan la conclusión del contrato correspondiente son, entre otras, por voluntad propia del usuario.


La naturaleza jurídica del servicio de suministro de energía eléctrica prestado por la Comisión Federal de Electricidad, deriva del artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de cuya interpretación integral y sistemática, en relación con los preceptos legales antes examinados, se establece que la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica corresponde, en forma exclusiva, al Estado que, a través de la Comisión Federal de Electricidad, en su carácter de organismo público descentralizado, presta el servicio de suministro de energía eléctrica a quien lo solicite y que a través de las tarifas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial, a propuesta de la propia Comisión Federal de Electricidad, se cubrirán las necesidades financieras y de ampliación del servicio público de que se trata, así como el racional consumo de dicha energía. Teniendo la Comisión Federal de Electricidad como objeto, entre otros, el de celebrar convenios con los Municipios, para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica.


En este orden de ideas, conviene reiterar que, en el caso particular, se está ante la expedición de cierta Ley de Ingresos Municipal, en la cual se establecen como ingresos de la hacienda pública, el pago de derechos por el servicio de alumbrado público, aplicando para su cuantificación determinado porcentaje respecto del consumo de energía eléctrica, el cual será determinado y recaudado por la Comisión Federal de Electricidad, esto es, que con base en el consumo de energía eléctrica establecido por la Comisión Federal de Electricidad, será la cantidad que resulte como pago de derechos de alumbrado público (aplicando el porcentaje que establezca la ley al respecto), la cual será incluida en el aviso-recibo que emita la propia Comisión Federal de Electricidad al respecto.


Es decir, que la Comisión Federal de Electricidad tendrá la facultad de determinar y recaudar el pago de los derechos municipales de alumbrado público, si en el caso así se hubiera establecido en el convenio o contrato celebrado entre el Ayuntamiento y el propio organismo público descentralizado, en términos del artículo 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


Debiendo quedar precisado que en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, no se señala que la Comisión Federal de Electricidad tenga la facultad de exigir el cobro de derechos de alumbrado público, sino exclusivamente la de celebrar convenios o contratos con los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios o con entidades públicas y privadas o personas físicas, para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica; de igual forma, las leyes municipales aplicables en los juicios de amparo que motivaron la presente contradicción de tesis, sólo establecen que la Comisión Federal de Electricidad se encargará de la determinación y recaudación de la contribución referida, pero no el caso que si no se pagara por el particular la contribución relativa, a pesar de haberse determinado su monto en el aviso-recibo, la Comisión Federal de Electricidad tenga la facultad de requerir el pago de derechos de alumbrado público, antes bien, prevén cierto procedimiento administrativo de ejecución.


Esto es, que el C.F. y Presupuestario y la Ley de Ingresos, ambos para el Municipio de P., Estado de P. -que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito analizó-, disponen:


C.F. y Presupuestario para el Municipio de P..


"Artículo 240. Es objeto de este derecho, el servicio de alumbrado público que presta el Ayuntamiento en el Municipio."


"Artículo 242. Es base de este derecho, el importe de los consumos de energía eléctrica que hagan los usuarios a la Comisión Federal de Electricidad."


"Artículo 243. El pago de este derecho, se hará simultáneamente con el del consumo que se realice a la Comisión Federal de Electricidad.


"Se faculta al presidente para que, con la intervención del Ejecutivo del Estado, celebre con la Comisión Federal de Electricidad los convenios necesarios para establecer el mecanismo de recaudación de este derecho.


"La Comisión Federal de Electricidad, retendrá las cantidades que por derecho de alumbrado público paguen los usuarios por sus consumos, en términos del primer párrafo y en su caso, si lo establecen los convenios a que refiere el párrafo anterior, se aplicarán las cantidades retenidas al pago del servicio de energía y alumbrado público."


Ley de Ingresos del Municipio de P., para el ejercicio fiscal de 2006.


"Artículo 13. Los derechos por el servicio de alumbrado público, se causarán y pagarán aplicando al consumo tarifario determinado por la Comisión Federal de Electricidad y con la periodicidad que ésta establezca, los siguientes porcentajes. ..."


El enlace de las anteriores disposiciones evidencia que:


1) El pago del derecho por alumbrado público municipal se hace conjuntamente con el pago de energía eléctrica.


2) La Comisión Federal de Electricidad será el organismo que se encargue de la determinación y recaudación de este tributo municipal, si para tal efecto se celebra el convenio respectivo.


Luego que la Comisión Federal de Electricidad se encargue de la determinación y recaudación de la contribución -derechos de alumbrado público-, pero si no se pagara por el particular, a pesar de haberse determinado su monto en el aviso-recibo, el organismo no puede requerir su cobro, como se dijo, en razón de que no existe ninguna facultad en ese sentido ni en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica ni en la legislación municipal, antes bien, en los artículos 34, 42, 44, 65 y 219 del C.F. y Presupuestario del Municipio de P., se prevé que por la falta de pago de un crédito fiscal en la fecha establecida se hace exigible por medio del procedimiento administrativo de ejecución desarrollado por la tesorería municipal.


De igual forma sucede con el Municipio de Jiutepec, Estado de M. -analizado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito-, porque la Ley de Hacienda Municipal del Estado de M., dispone:


"Artículo 140. Los derechos consignados en este capítulo, serán cubiertos en forma bimestral. ..."


"Artículo 144. ...


"I. El derecho para alumbrado público será recaudado a través de las empresas administradoras de energía eléctrica mediante el cargo correspondiente que se deberá hacer en las facturaciones que las mismas formulen a sus consumidores sujetos a este derecho. ..."


"Artículo 208. Son adeudos fiscales municipales que no fueron cubiertos en su oportunidad legal, los que se exigirán conforme a las bases vigentes en la fecha en que se generó la obligación."


"Artículo 209. La falta de pago de los créditos fiscales dentro del término establecido en esta ley, o por los requerimientos correspondientes, originará recargos, según se determine en la Ley de Ingresos Municipal de cada ejercicio, por cada mes o fracción. ..."


"Artículo 213. La tesorería municipal exigirá y percibirá los ingresos que a continuación se enumeran: ..."


"Artículo 214. Los gastos que se originen durante el desarrollo del procedimiento administrativo de recuperación de créditos fiscales no cubiertos, de acuerdo con las facultades económicas-coactivas que establece esta ley, se cobrarán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Ingresos Municipal vigente. ..."


De ahí que es de concluirse que cuando la Comisión Federal de Electricidad determina y recauda el pago por el concepto de derechos de alumbrado público, aplicando para su cuantificación determinado porcentaje respecto del consumo de energía eléctrica mediante la emisión del aviso-recibo correspondiente, no es una autoridad para efectos del juicio de amparo, atento a que no crea, modifica o extingue, unilateralmente, una situación que afecte la esfera legal del particular, sino que actúa en un plano de coordinación, como auxiliar de la administración municipal correspondiente, esto es, cuando de acuerdo al convenio o contrato celebrado por el Ayuntamiento correspondiente y el propio organismo público descentralizado, en términos del artículo 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de acuerdo a las leyes municipales aplicables, no se establezcan a favor de la propia Comisión Federal de Electricidad facultades coercitivas para exigir al particular el pago de esos derechos de alumbrado público, sino, antes bien, prevean cierto procedimiento administrativo de ejecución de parte de autoridades municipales.


Sirven de apoyo, por identidad de razones, las tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: 2a. CXLVIII/97

"Página: 367


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CUANDO RECAUDA EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Tanto la doctrina, como la legislación positiva mexicana, aceptan la posibilidad de que los particulares funjan como auxiliares de la administración pública a fin de recaudar las contribuciones que señala la ley. La obligación de retener un impuesto a cargo de compradores y posteriormente su entero a las oficinas hacendarias respectivas, son deberes impuestos a terceros que corresponden a la facultad que el fisco tiene para mayor control de los impuestos y hacer rápida y efectiva su recaudación; esta facultad se encuentra implícita en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al conceder atribuciones a la autoridad para establecer contribuciones, no consigna una relación jurídica simple en la que el gobernado tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo de recaudarlo, sino que de ese precepto se deriva un complejo de derechos, obligaciones y atribuciones, que forman el contenido del derecho tributario, y entre éstas se halla la de imponer medidas eficaces para la recaudación del tributo mediante el señalamiento de obligaciones a terceros; esta actividad puede catalogarse como una cooperación de los particulares en la realización de los fines del Estado. En nuestra legislación positiva puede citarse la existencia de diversas intervenciones que desempeñan particulares dentro de la determinación y recaudación de los impuestos, como es el caso de los patrones que retienen el importe del impuesto sobre productos del trabajo a sus empleados; el caso de los notarios públicos que tienen la obligación de calcular y vigilar el pago de impuestos por las personas que solicitan su intervención; y otros supuestos en los que los particulares, auxiliares del fisco federal, también tienen el carácter de deudores solidarios cuando no retienen los impuestos que deben, o no se cercioran de que se cumplan los requisitos que determinan las leyes fiscales."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 49


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CUANDO RECAUDA EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Tanto la doctrina, como la legislación positiva mexicana, aceptan la posibilidad de que los particulares funjan como auxiliares de la administración pública a fin de recaudar las contribuciones que señala la ley. La obligación de retener un impuesto a cargo de compradores y posteriormente su entero a las oficinas hacendarias respectivas, son deberes impuestos a terceros que corresponden a la facultad que el fisco tiene para el más eficaz control de los impuestos y hacer rápida y efectiva su recaudación, esta facultad se encuentra implícita en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al conceder atribuciones a la autoridad para establecer contribuciones, no consigna una relación jurídica simple en la que el gobernado tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo de recaudarlo, sino que de ese precepto se deriva un complejo de derechos, obligaciones y atribuciones, que forman el contenido del derecho tributario, y entre éstas se halla la de imponer medidas eficaces para la recaudación del tributo mediante el señalamiento de obligaciones a terceros. Esta actividad que, como se dijo, encuentra su apoyo en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puede catalogarse como una cooperación o colaboración de los particulares en la realización de los fines del Estado. En nuestra legislación positiva puede citarse la existencia de diversas intervenciones que desempeñan particulares dentro de la determinación y recaudación de los impuestos, como es el caso de los patrones que retienen el importe del impuesto sobre productos del trabajo a sus empleados; el caso de los notarios públicos que tienen la obligación de calcular y vigilar el pago de impuestos por las personas que ante ellos solicitan actos que requieren su intervención, por la fe pública que ellos dan; y otros supuestos en los que los particulares, auxiliares del fisco federal, también tienen el carácter de deudores solidarios cuando no retienen los impuestos que deben o no se cercioran de que se cumplan los requisitos que determinan las leyes fiscales."


En esta última ejecutoria, se estableció:


"Independientemente de lo anterior, tanto la doctrina como la legislación positiva mexicana, aceptan la posibilidad de que los particulares funjan como auxiliares de la administración pública a fin de recaudar las contribuciones que señala la ley. La obligación de retener un impuesto a cargo de compradores y posteriormente su entero a las oficinas hacendarias respectivas, son deberes impuestos a terceros que corresponden a la facultad que el fisco tiene para el más eficaz control de los impuestos y hacer rápida y efectiva su recaudación, esta facultad se encuentra implícita en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al conceder atribuciones a la autoridad para establecer contribuciones, no consigna una relación jurídica simple en la que el gobernado tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo de recaudarlo, sino que de ese precepto se deriva un complejo de derechos, obligaciones y atribuciones, que forman el contenido del derecho tributario, y entre éstas se halla la de imponer medidas eficaces para la recaudación del tributo mediante el señalamiento de obligaciones a terceros. Esta actividad que, como se dijo, encuentra apoyo en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puede catalogarse como una cooperación o colaboración de los particulares en la realización de los fines del Estado. En nuestra legislación positiva puede citarse la existencia de diversas intervenciones que desempeñan particulares dentro de la determinación y recaudación de los impuestos, como es el caso de los patrones que retienen el importe del impuesto sobre productos del trabajo a sus empleados; el caso de los notarios públicos que tienen la obligación de calcular y vigilar el pago de impuestos por las personas que ante ellos solicitan actos que requieren su intervención, por la fe pública que ellos dan; y otros supuestos en los que los particulares, auxiliares del fisco federal, también tienen el carácter de deudores solidarios cuando no retienen los impuestos que deben retener o no se cercioran de que se cumplan los requisitos que determinan las leyes fiscales. De lo anteriormente expuesto, se deriva que si la Comisión Federal de Electricidad fungiendo como auxiliar de la administración pública a fin de recaudar las contribuciones que señala la ley, no tiene por qué existir un recurso o medio de defensa ante ellas, pues no se le están delegando facultades que corresponden a la autoridad, sino sólo está acatando la ley que establece su obligación de retener y, posteriormente, enterar el impuesto ante las oficinas hacendarias respectivas ... sin que esto implique un acto de molestia al particular que debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional, sino sólo una medida eficaz para la recaudación del tributo."


Teniendo apoyo a lo anterior, en el sentido de que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando determina y recauda el pago de derechos de alumbrado público, el que precisamente son las Leyes de Ingresos Municipales las que prevén ese pago de derechos por el servicio de alumbrado público, cuyos ingresos conforman la hacienda pública municipal, como ya se dijo, y de ahí que el Ayuntamiento relativo sea el que, en el caso, tenga el carácter de autoridad responsable.


Robustecen lo anterior, las tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: 2a. XXI/97

"Página: 488


"DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPAL. ES IMPROCEDENTE LA REVISIÓN INTERPUESTA POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD AL NO TENER EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO CONTRA LA LEY DE INGRESOS PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN. De conformidad con ese ordenamiento, los derechos por el servicio de alumbrado público, provenientes de las contraprestaciones que exige en el caso por ese servicio, constituyen una contribución que no beneficia directamente a la Comisión Federal de Electricidad, pues aunque es cierto que dicho organismo tiene a su cargo, por mandato legal, el cobro de la contribución, no es titular del derecho, además de que carece de los atributos necesarios para considerársele tercero perjudicado en el juicio de garantías, al no ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, pues no gestionó en su favor los actos contra los cuales se solicitó el amparo, ni tiene interés jurídico en que subsistan y tampoco emanan de un juicio o controversia en el que dicho organismo haya figurado como contraparte de la quejosa. Por tanto, no existe lesión a sus intereses jurídicos, al no ser titular de derecho protegido por la ley, que resulte afectado por la insubsistencia de los actos reclamados con motivo de la concesión de la protección de la Justicia Federal y, en esa medida, carece de legitimación para interponer recurso de revisión contra la sentencia concesoria del amparo."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, diciembre de 1993

"Tesis: 3a. LXX/93

"Página: 353


"ALUMBRADO PÚBLICO. EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO CORRESPONDE AL AYUNTAMIENTO DEVOLVER LAS CANTIDADES CUBIERTAS POR EL DERECHO RELATIVO (LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUERRERO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1991). Si en una ejecutoria de garantías se otorgó la protección constitucional al quejoso contra los artículos 49, 50 y 51 de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal de 1991, que establecen el derecho de alumbrado público, corresponde al Ayuntamiento respectivo la devolución de las cantidades cubiertas por el quejoso por tal concepto, pues de conformidad con el artículo 8o. de la ley citada la recaudación de todas las contribuciones en ella previstas debe hacerse, sin excepción alguna, a través de las oficinas exactoras de la tesorería municipal, sin que obste a lo anterior el hecho de que físicamente no hayan ingresado a la hacienda municipal, en virtud de la existencia de un convenio celebrado entre el gobernador y secretario general de Gobierno del Estado de Guerrero, en representación de los Ayuntamientos de los Municipios de dicho Estado, y la Comisión Federal de Electricidad para que esta última recaudara el derecho de alumbrado público y aplicara tales recursos a cubrir las facturaciones que por consumo de energía eléctrica se adeudaban por los Municipios, toda vez que ello no significa que los ingresos recaudados por concepto de derecho de alumbrado público no pasen a formar parte de las haciendas municipales, pues al aplicarse a cubrir los adeudos de ésta tales ingresos integran dichas haciendas, independientemente de quién actúe como recaudadora de la contribución."


Finalmente, en relación con el segundo punto a dilucidar, es dable concluir que la Ley de Ingresos Municipal correspondiente, en la cual se establecen como ingresos de la hacienda pública, el pago de derechos por el servicio de alumbrado público, tiene el carácter de una norma heteroaplicativa que por su sola entrada en vigor no causa perjuicio ni modifica alguna situación jurídica existente, ya que la obligación de contribuir al gasto público ocasionado por ese servicio será exigible cuando el gobernado conozca el monto de esa contribución respecto de determinada periodicidad hasta que la Comisión Federal de Electricidad emita el aviso-recibo correspondiente; y de ahí es evidente que el mismo constituye el acto concreto de aplicación de las normas que contemplan dichos derechos de alumbrado público, esto es, porque en el aviso-recibo se encuentran especificadas la determinación y cuantificación de los referidos derechos por alumbrado público, con independencia de que dicho pago se haya cubierto o no previamente a la promoción del juicio de garantías.


A lo anterior, resultan ilustrativas las tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: 2a./J. 5/2006

"Página: 657


"ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. Conforme a los artículos 134, 142 y 143 del Código Financiero del Distrito Federal, los notarios públicos son auxiliares de la administración tributaria del Distrito Federal en la recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, cuando la operación de que se trate se haga constar en escritura pública, pues tienen la obligación de calcularlo y enterarlo dentro de los 15 días siguientes al en que se protocolice el acto relativo, excepto cuando se trate de operaciones respecto de las cuales ya se hubiere pagado. En esa tesitura, la liquidación del impuesto sobre adquisición de inmuebles que formula el indicado fedatario informada al contribuyente, constituye el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan y, por ende, genera la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no se impugne dentro de los 15 días siguientes a aquel en que el quejoso (adquirente) tuvo conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se precise la liquidación y el sustento legal de dicha actuación, cuestión que necesariamente debe acreditarse por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: 2a./J. 162/2005

"Página: 985


"PREDIAL. LA PROPUESTA DE DETERMINACIÓN DE VALOR CATASTRAL Y NUEVO MONTO DEL IMPUESTO EMITIDA POR LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, LE IMPRIME A LA LEY LAS CARACTERÍSTICAS DE AUTOAPLICATIVA; POR TANTO, LA PERSONA QUE RECIBA ESE FORMATO OFICIAL E IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS EN QUE SE SUSTENTA, PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE DICHO ACTO, O BIEN, AL REALIZAR EL PAGO CORRESPONDIENTE. La mencionada propuesta, le imprime a la ley las características de autoaplicativa, en virtud de que desde ese momento, el causante debe modificar el valor catastral del inmueble, es decir, lo compele a fijar una nueva base gravable, sin requerir la actualización de ninguna otra condición. En efecto, aun cuando el nuevo valor fiscal determinado unilateralmente por la autoridad en la indicada propuesta puede no ser aceptado por el sujeto pasivo, lo cierto es que a partir del momento en que éste la recibe queda enterado de que el valor catastral anterior ya no le es admitido y debe actualizarlo en los términos que establece el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, esto es, podrá realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios correspondientes o realizar un avalúo; como se ve, cualquiera de esas posibilidades que derivan de la indicada propuesta, produce las mismas consecuencias que una norma de naturaleza autoaplicativa ya que en virtud de su expedición, en forma automática, crea o transforma la situación jurídica del contribuyente en cuanto a que, invariablemente, deberá modificar el valor catastral del inmueble y, por consecuencia, el monto del impuesto predial. En tal virtud, quien reciba el citado formato oficial se encuentra en posibilidad de promover el juicio de amparo indirecto en los momentos que la Ley de Amparo prevé para impugnar las normas autoaplicativas, es decir, cuando tiene conocimiento de la propuesta de que se trata y la norma lo obliga, por sí misma a modificar el monto del valor catastral, o bien, con motivo del primer acto de aplicación, al hacer el pago relativo."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Primera Parte

"Página: 163


"ENERGÍA ELÉCTRICA, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS AL CONSUMO DE. SU COBRO SÍ AFECTA LOS INTERESES JURÍDICOS DE LOS USUARIOS. Es cierto que el impuesto especial sobre producción y servicios (un peso por cada kilowatt hora) se cubre inicialmente por los prestadores de ese servicio; sin embargo, conforme a los artículos 1o. último párrafo, y 4o. de la ley relativa, y trigésimo segundo transitorio de la Ley que Establece, Reforma, A. y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1982, ese impuesto debe ser trasladado a los usuarios, quienes, en última instancia, jurídicamente soportan la carga impositiva, por lo cual sí se afectan sus intereses jurídicos."


En las anotadas condiciones, los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia son los que se redactan a continuación.


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO PARTICULAR EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CUANDO DETERMINA Y RECAUDA EL DERECHO POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Cuando la Comisión Federal de Electricidad, en observancia de lo dispuesto en la Ley de Ingresos Municipal respectiva y conforme al acuerdo o contrato celebrado con el Ayuntamiento, determina y recauda el pago de derechos por el servicio de alumbrado público, emitiendo el aviso-recibo correspondiente, no realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque no crea, modifica o extingue, unilateralmente, una situación que afecte la esfera legal del particular, sino que actúa en un plano de coordinación como particular en auxilio de la administración pública municipal, toda vez que ni del artículo 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica ni de la legislación municipal aplicable se advierte que la Comisión Federal de Electricidad tenga facultades coercitivas para exigir al contribuyente el pago de los derechos por el servicio de alumbrado público, sino que se establece cierto procedimiento administrativo de ejecución por parte de las autoridades municipales.


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA EMISIÓN DEL AVISO-RECIBO RELATIVO AL PAGO DE DERECHOS DE ALUMBRADO PÚBLICO, DERIVADO DE UNA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL, CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE ESTABLECEN DICHOS DERECHOS. La Ley de Ingresos Municipal que establece como ingresos de la hacienda pública el pago de derechos por el servicio de alumbrado público, cuyo monto se conoce hasta la notificación del recibo, es heteroaplicativa, ya que por su sola entrada en vigor no causa perjuicio ni modifica alguna situación jurídica existente, sino que la obligación de contribuir al gasto público ocasionado por ese servicio será exigible hasta que el gobernado conozca el monto de esa contribución respecto de determinada periodicidad cuando la Comisión Federal de Electricidad, mediante el aviso-recibo que para ese efecto emita, realice su cobro; por tanto, dicho aviso constituye el acto concreto de aplicación de las normas que establecen los derechos por el servicio de alumbrado público, porque en él se encuentran especificadas la determinación y cuantificación de los referidos derechos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales se encuentran redactados en el considerando último de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y las tesis jurisprudenciales que se establecen en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Estuvo ausente el señor M.G.D.G.P. previo aviso dado a la Presidencia.


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