Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 726
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de resolución2a./J. 134/2006
Número de registro19859
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIOS: S.V.Á.D.E.I.F.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia de trabajo, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual resolvió uno de los asuntos en que se plasmó uno de los criterios que participan en esta contradicción de tesis.


TERCERO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar el veintinueve de mayo de dos mil seis, el amparo directo número 3138/2006 (páginas 298 a 590) en la parte que interesa, estableció:


"VII. Son inatendibles en parte y en otra infundados los conceptos de violación.


"Lo primero es así porque la Sala responsable no pudo ocuparse de analizar si procedía o no el otorgamiento de nombramiento de los actores en forma ‘definitiva sin sujetarlos a ninguna condición’, pues este no fue objeto de la demanda laboral, en consecuencia, no formó parte de la litis y por lo mismo este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para su estudio, como igualmente lo está para examinar si la materia de trabajo por la que fueron contratados los demandantes fenecía al término del último nombramiento que les expidió el patrón, ya que en el presente caso, no se demandó la prórroga de los contratos de trabajo. Al caso es aplicable la jurisprudencia ... ‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.’ (se transcribe), lo que no es indicativo de que al resolver el asunto la autoridad resolutora hubiera aplicado criterios derivados del derecho civil, dado que lo que aconteció fue que al no haberse conformado la litis con los aspectos ahora alegados, es obvio, que la responsable no estuvo en condiciones de analizarlos y como consecuencia, tampoco este tribunal para estudiarlos.


"Son infundados los conceptos de violación porque contrariamente a lo que alegan los ahora quejosos, es correcta la consideración que se realizó en el laudo ahora reclamado en el sentido de que en términos de lo que establecen los artículos 3o., 4o., 6o. y 15, fracción III, de la ley burocrática, que son del texto siguiente: ‘Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.’, ‘Artículo 4o. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.’, ‘Artículo 6o. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.’ y ‘Artículo 15. Los nombramientos deberán contener: ... III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.’, los trabajadores al servicio del Estado, únicamente pueden ser de confianza y de base, esto es, una calidad excluye a la otra, por lo que si un empleado no tiene el carácter de confianza, obviamente, y por exclusión debe ser de base de manera que, a partir de esta premisa, es inconcuso que los ahora quejosos, al no tener el carácter de trabajadores de confianza, debía concluirse que eran de base; esto es, que cuando el Estado tiene necesidad de contratar trabajadores eventuales por los requerimientos que pueda tener y que sean de esa naturaleza, está facultado para contratarlos como interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada, como lo señala el artículo 15, fracción III, antes transcrito; todo lo cual se justifica porque el trabajo que desempeñan los así contratados, obedece a necesidades extraordinarias del Estado y en esas circunstancias el nombramiento o contratación respectivos deben estar limitados a la duración de dichas necesidades extraordinarias y amparados, en consecuencia, por partidas presupuestales extras destinadas a cubrir sus emolumentos; además, la inamovilidad que tenga un trabajador eventual, es decir, porque su nombramiento sea interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, surte efectos obviamente durante la vigencia de ese nombramiento, de manera que es legal la determinación de la Sala del conocimiento al señalar que la ‘... inamovilidad que dispone el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo surte efectos durante la vigencia de dichos nombramientos.’, es decir, es correcta la condena establecida en el laudo que ahora se reclama, al otorgamiento de los nombramientos de base de los actores, sólo durante la vigencia de los mismos, ya que en el caso concreto, y en contra de lo que ahora afirman los quejosos, en el sentido de que esos documentos no llenaron ‘... las formalidades necesarias, tal situación irregular no puede perjudicar al servidor, por lo tanto lo procedente era condenar al demandado al otorgamiento de los nombramientos de base sin sujetarlos a la vigencia que el titular demandado estableció unilateralmente en el nombramiento.’, carece de base, toda vez que de su examen se desprende la temporalidad a que estuvieron sujetos, así como el motivo de su contratación, habiéndoseles extendido el último de ellos por el periodo correspondiente hasta el treinta y uno de agosto de dos mil, sin que lo anterior, contravenga lo dispuesto por el artículo 7o. de la legislación que nos ocupa, y que establece: ‘Artículo 7o. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5o. la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.’, porque no se hizo derivar ninguna acción con base en este numeral.


"También son infundadas las inconformidades, en las que los actores manifiestan que la Sala responsable debió decretar la nulidad de sus nombramientos, apoyando esta aseveración en que ...


"Por último son infundados los conceptos de violación, porque aun cuando es cierto que la estabilidad de un trabajador en su empleo depende de la permanencia de la relación laboral, esto último obviamente está sujeto a la forma de contratación de los trabajadores como es el caso concreto, en el que los contratos de trabajo de los actores fueron por tiempo fijo, lo cual, contra lo que se alega, no fue decisión unilateral del demandado, teniendo en cuenta que los nombramientos de los accionantes fueron firmados por éstos, lo que implica que externaron su voluntad de estar de acuerdo en los términos en que fueron contratados.


"En consecuencia, no siendo el laudo reclamado violatorio de garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe negarse el amparo."


CUARTO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el diez de octubre de dos mil tres el amparo directo 10560/2002 (páginas 5 a 297) en lo conducente, sostuvo:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación que hacen valer los quejosos, resultan infundados en parte y fundados en otra, en atención a las siguientes consideraciones:


"...


"En cuanto a la acción principal que hicieron valer los accionantes, relativa al reconocimiento de su antigüedad al servicio del titular demandado y como consecuencia de ello, el reconocimiento de su calidad como trabajadores de base y en relación con los argumentos respectivos, contenidos en el segundo concepto de violación, este Tribunal Colegiado advierte que contrario a lo argumentado por los promoventes, en la especie, no puede considerarse que el titular demandado estuviera obligado a acreditar la naturaleza del trabajo, sin que resulten aplicables las tesis invocadas al efecto, toda vez que en tratándose de trabajadores al servicio del Estado, si bien, en términos generales resulta indiscutible la existencia de una relación de trabajo entre el poder público y sus servidores, no menos cierto resulta que dicha relación no tiene las características de un contrato de trabajo en rigor, como se prevé en la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que tiende esencialmente a regular las actividades de capital y trabajo, como factores de la producción, es decir, en funciones estrictamente económicas; lo que no ocurre con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que las funciones estaduales no persiguen un fin preponderantemente económico, sino un objetivo eminentemente social de control para la convivencia a cuyo efecto es necesario destacar que las precitadas actividades del Estado, particularmente los programas enfocados a las entidades federativas, como es el caso del programa de levantamiento de tierras ejidales y solares urbanos en el Estado de Michoacán, evidentemente están sujetos al presupuesto o partida presupuestal correspondiente, que se determina en forma anual, lo que aunado a la circunstancia de que al momento de presentar la demanda, es decir, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se encontraba aún vigente el nombramiento de los actores, hoy quejosos, que como lo reconocieron en su escrito de reclamación laboral, fue por el periodo comprendido, en la mayoría de los casos, del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, salvo aquellos cuyos nombramientos iniciaron su vigencia después del citado primero de enero, lo que permite concluir que adverso a lo afirmado, en el caso particular, no es posible estimar que el titular demandado tenía la obligación de acreditar, además del tipo de nombramiento, la naturaleza del trabajo, particularmente si se considera que no se ejercitó la acción de prórroga de los respectivos nombramientos, por subsistir la materia u objeto del trabajo.


"Así las cosas, resulta inconcuso que como en el caso, ambas partes se encargaron de acreditar con las documentales relativas a los nombramientos exhibidos, ya por tiempo fijo, ya por obra determinada, su calidad de trabajadores eventuales, resulta evidente la improcedencia de su reclamo de reconocimiento de que son trabajadores de base, sin que obste para tal conclusión las manifestaciones por ellos vertidas, en el sentido de que en términos del artículo 4o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo existen dos tipos de trabajadores: los de confianza y los de base y que al no acreditar el titular demandado que los actores hubieran sido de confianza debió reconocerse su calidad de trabajadores de base, ya que con independencia de la clasificación del dispositivo en cita, en los artículos 12 y 15, fracción III, del ordenamiento invocado, se contemplan también trabajadores temporales, precisando que el carácter del nombramiento de los trabajadores al servicio del Estado puede ser: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.


"Por lo que hace a los nombramientos visibles a fojas 851, 853, 854, 855, 856 y otros, del cuaderno de pruebas del demandado, en los cuales no se precisó la descripción de los servicios que deberían prestarse, ni que las actividades fueran eventuales, este Tribunal Colegiado estima que tales omisiones resultan irrelevantes, en virtud de que en la demanda se reconoció que la totalidad de los actores prestaron sus servicios en el programa que citaron, relativo al levantamiento de tierras ejidales y solares urbanos en el Estado de Michoacán y porque en todos los casos los nombramientos señalan la temporalidad correspondiente, estableciendo claramente que son ‘por tiempo fijo’, o bien, ‘por obra determinada’.


"Adicionalmente a lo anterior, cabe aclarar que en la especie, también resulta intrascendente el hecho de que los accionantes hubieran laborado para el titular demandado más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente, como lo prevé el artículo 6o. de la ley del trabajo burocrático y que por ello debió otorgárseles su respectiva basificación, toda vez que, como se ha venido señalando, tal circunstancia no significa necesariamente que en forma automática adquieran la basificación de sus respectivas plazas, en virtud de la temporalidad a la que quedaron sujetos los respectivos nombramientos.


"Esto es así, en razón de que si bien es cierto los trabajadores de nuevo ingreso en una dependencia burocrática adquieren inamovilidad en su empleo después de seis meses de servicios sin nota desfavorable, ello no implica que después de ese periodo deba considerarse a los inconformes como trabajadores de base, a pesar de que sus nombramientos fueron como trabajadores eventuales, ya sea por tiempo fijo, o bien, por obra determinada, toda vez que por definición un nombramiento de carácter eventual no puede ser considerado como de base o definitivo, aun cuando hubiera transcurrido en exceso el término de seis meses de servicio, sin nota desfavorable en su expediente. Precisamente por lo anterior, los artículos 12 y 15 de la ley invocada, contemplan los diversos tipos de nombramientos previstos y los correlativos requisitos, entre los que destaca en forma particular, el contemplado en este último dispositivo: ‘los nombramientos, deberán contener ... el carácter del mismo: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.’


"A este respecto, debe precisarse que tanto los actores como el titular demandado acreditaron, con las respectivas documentales que ofrecieron, el tipo de contrataciones laborales a que estuvieron sujetos, es decir, que sus nombramientos fueron por tiempo fijo o para obra determinada; y en el caso concreto el titular demandado, se insiste, no estuvo en la obligación de acreditar la naturaleza del trabajo, en virtud de que como antes se apuntó, en tratándose de trabajadores al servicio del Estado, las funciones que éste persigue, no son de naturaleza económica, sino de tipo social y, por ende, por la forma en que se efectuó el reclamo, cabe concluir también que la responsable no estuvo en aptitud de reconocer que la calidad de los actores era de base, con motivo de su antigüedad, ya que como se ha visto, de la antigüedad que al servicio del titular demandado hubieran acreditado o no los accionantes, no se pueden desprender sus correspondientes basificaciones, en razón de que se insiste, los puestos desempeñados, no son de base, sino temporales y en tales condiciones, es evidente que no puede aceptarse que por el hecho de que un trabajador preste sus servicios por más de seis meses, pueda favorecer lo dispuesto por el artículo 4o. de la ley del trabajo burocrático, si estos servicios fueron como empleado temporal, ya que este tipo de trabajadores, es decir, los temporales, aun después de transcurrido el aludido término de seis meses, no adquieren inamovilidad; motivos por los que deviene infundada la inconformidad en estudio.


"Al respecto resulta aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, Volumen 1, página 85, bajo el número 100, que es del siguiente tenor:


"‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. SÓLO SE PUEDE EXIGIR SU PRÓRROGA, MAS NO EL EMPLEO DE PLANTA.’ (se transcribe).


"Igualmente resultan aplicables los siguientes criterios:


"El sustentado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 2217/62, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Tomo LXX, página 37, cuyos rubro y texto son:


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO INGRESO, PUESTO DE BASE A LOS. CUÁNDO OPERA.’ (se transcribe).


"El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 8661/92, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, febrero de 1993, página 340, cuyos rubro y texto son:


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TEMPORALES.’ (se transcribe). ..."


QUINTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


SEXTO. Para decidir sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es oportuno precisar los antecedentes de los casos en que se pronunciaron los citados Tribunales Colegiados de Circuito, los que derivan de las ejecutorias dictadas por ellos.


A) El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció del amparo directo 3138/2006, el cual tiene como antecedente:


1. Que por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil en la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, un grupo de trabajadores del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática demandaron de este último, entre otras prestaciones, el "reconocimiento de la antigüedad que tienen mis poderdantes al servicio del titular demandado y consecuentemente el reconocimiento de su calidad como trabajadores de base".


Del capítulo de hechos de la demanda laboral se advierte que los reclamantes señalaron haber venido laborando al amparo de nombramientos por obra determinada o por tiempo fijo.


La parte patronal al contestar la demanda en el punto número 5 opuso la excepción de falta de acción y de derecho en virtud de que como los actores lo reconocen, fueron designados mediante nombramientos eventuales por tiempo fijo u obra determinada (página 357). Asimismo, manifestó en relación con la reclamación del reconocimiento de antigüedad y de que son trabajadores de base, que la primera prestación no existe en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que la segunda, es improcedente atento a que los actores fueron designados para laborar mediante nombramientos por tiempo fijo u obra determinada de carácter eventual, por así exigirlo la naturaleza de las funciones que realizaban según se acreditará en el capítulo correspondiente; citó como aplicable la tesis bajo el rubro de: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TEMPORALES." (páginas 356 a 357).


2. La Sala responsable dictó un primer laudo absolutorio en cuanto al reconocimiento de los actores como trabajadores de base (página 395).


3. Con ese laudo estuvieron inconformes ambas partes por lo que promovieron sendos juicios de garantías, con la circunstancia de que a ambas partes se les concedió el amparo, a los trabajadores para el efecto de que se resolviera de manera congruente lo relativo a la nulidad de los contratos de trabajo reclamada y el reconocimiento de que son trabajadores de base, y a la patronal para que se analizara la excepción de prescripción que opuso sobre prestaciones accesorias (página 412).


4. La Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en acatamiento de ambas sentencias protectoras, en el que condenó a la nulidad de los nombramientos por tiempo fijo reclamados por los actores al reconocer que son trabajadores de base y a la antigüedad generada (página 414).


5. En esta ocasión sólo estuvo inconforme la parte patronal quien acudió en demanda de amparo, habiéndosele otorgado la protección constitucional a efecto de que, en un nuevo laudo, con libertad de jurisdicción se resuelva lo que corresponda en relación con el reconocimiento del carácter de trabajadores de base que demandaron los actores, así como sobre la nulidad de sus nombramientos (página 421).


6. En fecha quince de julio de dos mil cinco se dictó el laudo que es materia del juicio de garantías y que participa en esta contradicción, en el que estableció, en lo conducente, lo siguiente: "... TERCERO. Se absuelve al demandado Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática de declarar la nulidad de los nombramientos por tiempo fijo reclamados por los actores ... CUARTO. Se condena al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática al reconocimiento de base, de antigüedad y pago de la prima por complemento de salario establecida en el artículo 34 de la ley de la materia. ..." (páginas 421 a 422).


En la parte considerativa de dicha resolución la responsable expuso:


"En virtud de lo anterior y conforme a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de cuenta, considerando que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 3o., 4o. y 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores al servicio de las dependencias de la administración pública sólo pueden ser de base o de confianza y como señala la autoridad de amparo a foja 333 de la ejecutoria en comento ‘una calidad excluye a la otra, por lo que si un empleado no tiene el carácter de confianza, obviamente y, por exclusión, debe ser de base’ por lo que al no atribuírseles a los actores el carácter de confianza o desprenderse de alguna prueba que las funciones por ellos desempeñadas son de las contempladas por el artículo 5o. de la citada ley burocrática, es de concluirse que se trata de trabajadores de base; por lo anterior es procedente condenar al (INEGI) a reconocer el carácter de base de los CC. ... No obstante lo anterior, considerando lo establecido por los artículos 7o. y 15, fracción III, de la ley de la materia, debe entenderse que el carácter de base de los actores no otorga una inamovilidad indefinida, ya que conforme al último de los citados preceptos debe atenderse al carácter del nombramiento otorgado, es decir, si el nombramiento es definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, lo que se justifica por las vacantes en las plazas debido a la renuncia o licencia de un trabajador, así como porque el trabajo que desempeñan los contratos por tiempo u obra determinadas, obedece a necesidades extraordinarias del Estado, las cuales se satisfacen en tiempo determinado y mediante partidas presupuestales especiales que se establecen en forma anual de acuerdo a dichas necesidades, es decir, no tienen un carácter fijo y permanente, tal como lo señala la autoridad de amparo a foja 336 de la ejecutoria de cuenta, señalando que ‘la inamovilidad que tenga un trabajador eventual, es decir, porque su nombramiento sea interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, surte efectos obviamente durante la vigencia de ese nombramiento’. En virtud de lo antes señalado, resulta improcedente declarar la nulidad reclamada por los actores respecto de los nombramientos por tiempo fijo o eventual que firmaron y que se les asignó en las precitadas constancias de nombramiento; ya que como se señaló con anterioridad, dicho tipo de contratación no implica una renuncia de derechos, pues la inamovilidad que dispone el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo surte efectos durante la vigencia de dichos nombramientos. ..." (páginas 539 a 543).


7. En contra de la anterior determinación, varios actores del juicio laboral promovieron juicio de amparo directo, el cual fue del conocimiento del órgano colegiado ya referido, que es el que participa de esta denuncia, en cuya parte considerativa, en esencia, sostuvo que:


a) Es correcta la consideración de la responsable en el sentido de que de lo previsto en los artículos 3o., 4o., 6o. y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dichos servidores públicos sólo pueden ser de confianza o de base, y que una calidad excluye a la otra; que en esa medida, al no tener los quejosos el carácter de trabajadores de confianza, son de base, por tanto, cuando el Estado requiere contratar una persona como interina, provisional, por tiempo fijo y por obra determinada, esto es, como trabajador eventual, conforme al artículo 15, fracción III, de la ley de la materia, lo hace dentro del marco legal pues está justificado dado que el trabajo así contratado obedece a necesidades extraordinarias del Estado, y que en esas circunstancias el nombramiento o contratación respectivos están limitados en el tiempo atendiendo a tales necesidades extraordinarias, máxime que se amparan en partidas presupuestales extras destinadas a cubrir sus emolumentos.


b) Que en términos del artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es correcta la decisión de la autoridad responsable en el sentido de que deben otorgarse a los trabajadores quejosos el nombramiento de base "sólo durante la vigencia de los mismos" habida cuenta que la inamovilidad de estos servidores públicos sí es procedente, pero únicamente por el lapso del nombramiento porque son trabajadores eventuales (tiempo fijo o por obra determinada).


c) Que no procede la nulidad de los nombramientos que le fueron expedidos a los trabajadores quejosos, en la medida de que esa pretensión no se formuló en la demanda laboral, ni tiene que ver con la competencia del funcionario para expedirlos o si en la especie existen necesidades extraordinarias.


d) En consecuencia, concluyó que resultan "infundados los conceptos de violación porque aun cuando es cierto que la estabilidad de un trabajador en su empleo depende de la permanencia de la relación laboral, esto último, obviamente está sujeto a la forma de contratación de los trabajadores, como es en el caso concreto, en el que los contratos de trabajo de los actores fueron por tiempo fijo."


B) El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 10560/2002, promovido por la parte trabajadora, tiene los siguientes antecedentes relevantes:


1. Los trabajadores actores del juicio natural demandaron del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática "a) El reconocimiento de la antigüedad que tienen mis poderdantes al servicio del titular demandado y consecuentemente el reconocimiento de su calidad como trabajadores de base." (página 804 vuelta).


Del capítulo de hechos de la demanda laboral se advierte que los trabajadores expusieron que:


"... 2. Durante el tiempo que mis poderdantes han laborado al servicio de la institución demandada, lo han hecho de manera ininterrumpida, con eficacia, honradez y a la entera satisfacción del titular demandado; lo han hecho como trabajadores de base, ya que han cumplido con el supuesto establecido en el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aunque fueron obligados, por la institución demandada, a firmar contratos primero por obra determinada hasta 1997 y en el presente año, por tiempo determinado, por el periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre, los que desde luego entrañan renuncia de los derechos adquiridos por mis mandantes, lo que está expresamente prohibido por el artículo 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se reclama el reconocimiento de mis mandantes como trabajadores de base. ..."


La parte patronal negó acción y derecho para demandarle el reconocimiento de la antigüedad y, por tanto, la calidad de trabajadores de base porque los servicios que le han prestado han sido a virtud de nombramiento eventual, por tiempo fijo o por obra determinada, por así exigirlo la naturaleza de las funciones que tienen encomendadas dentro del programa de certificación de derechos ejidales y titulación de solares urbanos, donde el INEGI sólo participa en una de sus etapas (foja 190).


2. La Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó el laudo relativo el cinco de agosto de dos mil dos, en el que estableció, en lo conducente, lo siguiente: "PRIMERO. Los actores no acreditaron la procedencia de su acción, el instituto demandado justificó sus defensas y excepciones. SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los actores en los incisos a) ..." (página 43).


3. En contra de la anterior determinación varios actores del juicio laboral promovieron juicio de amparo directo, del que tocó conocer al referido Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo órgano colegiado decidió concederles el amparo solicitado, considerando, en esencia, en lo que atañe al tema de la presente contradicción, lo siguiente:


a) Que las partes en el juicio acreditaron con los nombramientos exhibidos que los actores fueron eventuales al haber suscrito nombramientos por tiempo fijo o por obra determinada, por lo que resulta evidente la improcedencia de su reclamo de reconocimiento como trabajadores de base, sin que obsten las manifestaciones en el sentido de que en términos del artículo 4o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo existen dos tipos de trabajadores, a saber, los de confianza y los de base y que al no acreditarse la primera calidad se les debió reconocer la segunda, pues con independencia de la clasificación del dispositivo en cita, lo cierto es que de acuerdo con los artículos 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, también hay trabajadores temporales, cuyos nombramientos pueden ser: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.


b) Advirtió que si bien los nombramientos glosados en autos no precisan la descripción de los servicios, ni que las actividades que desempeñaran los actores fueran eventuales, esa omisión es irrelevante, en virtud de que la demandada reconoció que la totalidad de los actores prestaron sus servicios en el programa que aludió, relativo al levantamiento de tierras ejidales y solares urbanos en el Estado de Michoacán, y porque en todos los casos los nombramientos señalan la temporalidad correspondiente, estableciendo claramente que son "por tiempo fijo" o bien "por obra determinada".


c) Que resulta irrelevante el que hubieran prestado servicios por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente como lo prevé el artículo 6o. de la ley de la materia, ya que ese hecho no trae como consecuencia necesaria el que automáticamente adquieran la basificación en sus respectivas plazas, en virtud de la temporalidad a la que quedaron sujetos los respectivos nombramientos.


Señaló el tribunal de amparo no desconocer que los trabajadores de nuevo ingreso de las dependencias burocráticas o a los que se les otorgan vacantes definitivas adquieren inamovilidad en su empleo después de seis meses de servicio sin nota desfavorable; sin embargo, eso no ocurre en el caso de que los trabajadores sean eventuales, ya sea por tiempo fijo u obra determinada, toda vez que por definición, un nombramiento que se otorga con carácter de eventual, no puede ser considerado de base o definitivo, aun cuando hubiera transcurrido en exceso el término de seis meses de servicio sin nota desfavorable, ya que por esa razón los artículos 12 y 15 de la ley contemplan diversos tipos de nombramientos, de ahí que a los actores no les corresponda su basificación en virtud de que con independencia de su antigüedad, los puestos desempeñados no son de base, sino temporales, sin que les favorezca la previsión del artículo 4o. de la ley, toda vez que los eventuales no adquieren inamovilidad.


Con base en lo expuesto se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


Se asevera que sí existe contradicción de tesis pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los juicios de amparo directos promovidos por los trabajadores del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, quienes laboraban al amparo de nombramientos por tiempo fijo u obra determinada y reclamaron reconocimiento para que la parte patronal los considere trabajadores de base por haber laborado durante más de seis meses sin nota desfavorable, con la circunstancia de que arribaron a conclusiones distintas, en tanto que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 3o., 4o., 6o. y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concluyó que se puede otorgar nombramiento de base en términos del artículo 6o. de la mencionada ley a trabajadores con nombramiento de tiempo fijo u obra determinada, sólo durante la vigencia de aquél; mientras que el Décimo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, señaló que es inaplicable el artículo 6o. referido a los trabajadores que tienen nombramiento de tiempo fijo u obra determinada aun cuando transcurra el plazo de seis meses ininterrumpidos sin nota desfavorable, ya que dichos servidores públicos no adquieren la base por ser eventuales y su situación está regida por diversa normatividad, esto es, los artículos 12 y 15 de la ley.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si los trabajadores al servicio del Estado que prestan su servicios en virtud de nombramientos temporales, ya sea por obra determinada o tiempo fijo, tienen la prerrogativa prevista por el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, a ser considerados inamovibles una vez que han prestado servicios por más de seis meses, sin nota desfavorable en su expediente.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la siguiente exposición.


Como punto de partida debe tenerse en cuenta lo que establecen los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales a la letra dicen:


"Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:


"II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de:


"a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.


"b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.


"c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.


"d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría.


"e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.


"f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.


"g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.


"h) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores; secretario, subsecretario, oficial mayor, coordinador general y director general en las dependencias del gobierno federal o sus equivalentes en las entidades.


"i) El personal adscrito presupuestalmente a las secretarías particulares o ayudantías.


"j) Los secretarios particulares de: secretario, subsecretario, oficial mayor y director general de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.


"k) Los agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.


"l) Los agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas.


"Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública.


"La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos."


"Artículo 6o. Son trabajadores de base:


"Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."


"Artículo 7o. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación."


"Artículo 12. Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo."


"Artículo 15. Los nombramientos deberán contener:


"II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;


"III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; ..."


"Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:


"II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación."


"Artículo 63. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla."


"Artículo 64. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular."


"Artículo 65. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a un trabajador de base en los términos del artículo 43, fracción VIII, de esta ley."


De las previsiones acabadas de copiar se desprende que los trabajadores al servicio del Estado pueden ser de base o de confianza lo cual depende de la naturaleza de las funciones que realizan.


Igualmente, de tales dispositivos se desprende que los nombramientos de los trabajadores al servicio del Estado pueden ser:


a) Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza respecto de la que no existe titular.


b) Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una vacante definitiva o temporal (artículos 6o. y 63).


c) Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal mayor a seis meses, respecto de una plaza o puesto en la que existe titular (artículo 64).


d) Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido (artículos 15, fracción III, y 46, fracción II).


e) Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor o trabajo específico por un plazo indeterminado (artículos 15, fracción III, y 46, fracción II).


Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 35/2006 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.-Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 11).


Ahora bien, esta Segunda Sala considera pertinente aclarar que si bien los órganos colegiados se pronunciaron sobre el tema de si un trabajador al servicio del Estado a quien le ha sido expedido un nombramiento que por su naturaleza no es definitivo, por ser temporales las labores que realizará, debe ser considerado de base por aplicación de la previsión contemplada en el artículo 6o. de la ley de la materia, cabe decir que en realidad este precepto no define lo que debe entenderse por un trabajador de base, puesto que esta denominación de un puesto depende de las labores que se encomienden al puesto, sino que contempla una prerrogativa de considerar inamovible a un servidor público, por lo que en realidad esta contradicción de tesis se ocupará en realidad de definir a qué clase de trabajadores corresponde ésta.


En primer lugar, cabe considerar que la inamovilidad de que habla el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por disposición de la primera parte sólo está dirigida a los servidores públicos que desempeñan labores no consideradas de confianza.


Ahora bien, tomando en cuenta que los nombramientos de los servidores públicos que desempeñan labores que no se consideran de confianza puede variar atendiendo al motivo que origina el movimiento, corresponde decidir si la inamovilidad prevista en el artículo 6o., que es materia de examen sólo corresponde a quienes se les extiende un nombramiento indefinido, o si también son inamovibles los que tienen un nombramiento provisional.


Sobre el particular esta Segunda Sala estima que la multicitada prerrogativa de la inamovilidad prevista en el artículo 6o. antes referido, sólo corresponde a los servidores públicos a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre y cuando hayan laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente.


La conclusión alcanzada se obtiene de la circunstancia de que el legislador quiso conferir ese derecho a la inamovilidad sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya reproducido, pues de otra manera no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada; sería ilógico y fuera de la razón pensar que en aras de hacer extensivo este derecho de la inamovilidad a los eventuales, el Estado en su calidad de patrón equiparado estuviese imposibilitado para no dar por terminado un nombramiento sin responsabilidad de trabajadores eventuales, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar, de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que tales servidores públicos -eventuales- deban gozar de la prerrogativa prevista por el artículo 6o. de la ley que se creó para dar permanencia en el puesto de aquellos trabajadores que ocupen vacantes definitivas.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis aisladas que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS.-Los trabajadores de nuevo ingreso a una dependencia burocrática que adquieren inamovilidad después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente, no son aquellos a quienes se designa para que cubran una plaza de base sólo mientras la Comisión Mixta de Escalafón respectiva determina a qué persona, por sus mejores derechos escalafonarios, corresponde cubrirla en definitiva, sino los que resultan nombrados con carácter permanente, una vez que la citada comisión emite dictamen en su favor." (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Quinta Parte, página 42).


Las anteriores consideraciones no riñen con la posibilidad de que un servidor público sea nombrado en un puesto considerado de base atendiendo a las funciones de éste; de ese hecho no se sigue que los trabajadores temporales tengan derecho a ser considerados inamovibles, pues esta prerrogativa sólo corresponde a los trabajadores de base que han sido nombrados con ese carácter en plazas definitivas o de nueva creación una vez transcurridos los seis meses que prevé el artículo 12 de la ley sin que tengan nota desfavorable en su expediente.


Es aplicable la jurisprudencia siguiente:


"TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PATRÓN EQUIPARADO NO PUEDE REMOVERLOS SIN RESPONSABILIDAD, A MENOS QUE EL TITULAR DE LA PLAZA REGRESE ANTICIPADAMENTE O QUE EXISTA NOTA DESFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE.-El artículo 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que regula el nombramiento y remoción de los trabajadores interinos, no debe interpretarse en el sentido de que el patrón equiparado pueda removerlos discrecionalmente, pues si bien no gozan de inamovilidad, por ser ésta un derecho que sólo corresponde a los trabajadores de base, lo cierto es que la expresión contenida en la última parte del precepto citado, en el sentido de que aquél lo removerá libremente, se refiere al caso en que el titular de la plaza regresa anticipadamente, pues sería ilógico que el patrón equiparado no tuviera facultades en ese supuesto para desplazar al trabajador interino sin responsabilidad, ya que de no hacerlo se traduciría en un doble pago, tanto a éste como al titular de la plaza, a pesar de que no subsista la causa que originó el nombramiento. Asimismo, puede remover libremente al trabajador interino sin incurrir en responsabilidad, cuando exista nota desfavorable en su expediente, en virtud de que a esta clase de servidores no puede dárseles el mismo trato que a los de base a que se refiere el artículo 6o. de la Ley citada, a quienes sólo puede darse de baja por causa justificada." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, tesis 2a./J. 173/2005, página 1259).


Las anteriores consideraciones, conducen a establecer con fundamento en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, que debe prevalecer como jurisprudencia el siguiente criterio sustentado por esta Segunda Sala:


TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.-Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.

N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.G.D.G.P. estuvo ausente previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el M.J.D.R..


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