Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala
Juez | Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 381 |
Fecha de publicación | 01 Enero 2007 |
Fecha | 01 Enero 2007 |
Número de resolución | 1a./J. 92/2006 |
Número de registro | 19884 |
Materia | Suprema Corte de Justicia de México |
Emisor | Primera Sala |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIA PENAL) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, y resulta innecesaria la intervención del Pleno, por existir pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sirven para orientar la resolución de este asunto.
SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la realizó el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, órgano jurisdiccional del que proviene uno de los criterios en posible contradicción, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.
TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a esta denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:
1. El diecinueve de abril de mil novecientos noventa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito) resolvió la queja 42/90, en la que consideró que el término de veinticuatro horas para la interposición del recurso de queja instituido en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, comienza a las cero horas del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surte efectos la notificación del acuerdo que conceda o niegue la suspensión provisional, y concluye a las veinticuatro horas del propio día; y emitió la siguiente tesis.
"Octava Época
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"Tomo: IX, mayo de 1992
"Página: 505
"QUEJA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE VEINTICUATRO HORAS PARA SU INTERPOSICIÓN. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 28 fracción III, 34 fracción II y 95 fracción XI de la Ley de Amparo, debidamente relacionados entre sí, el término de veinticuatro horas otorgado para la interposición del recurso de queja al que se contrae el último de los preceptos en cita, comienza a correr y contarse a las cero horas del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surte efectos la notificación del acuerdo que conceda o niegue la suspensión provisional y concluye a las veinticuatro horas del propio día.
"Queja 42/90. J.G.V., por conducto de su autorizada para oír notificaciones L.R.C. 19 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: L.A.P. y P.. Secretaria: L.L.V.."
2. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 33/99, en sesión de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, sustentó el criterio relativo a que en el recurso de queja del artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, para computar de momento a momento el plazo de veinticuatro horas dentro del que se interponga, cuando la notificación del auto impugnado se haga mediante lista de acuerdos, dicha notificación se tiene por hecha a las catorce horas del mismo día, y que, como la notificación correspondiente surte sus efectos al día siguiente de la publicación de la lista, es a partir de este momento cuando inicia el cómputo del término de veinticuatro horas aludido, "que fenece el día que le sigue, precisamente a las catorce horas".
El referido tribunal emitió y publicó la tesis que enseguida se transcribe.
"Novena Época
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: X, julio de 1999
"Tesis: XII.2o.16 K
"Página: 895
"QUEJA, RECURSO DE. PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI DE LA LEY DE AMPARO. TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN. En virtud de que el artículo 97, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece el plazo de veinticuatro horas para interponer el recurso de queja en contra de las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional, previsto en el artículo 95, fracción XI del citado ordenamiento, y que por otra parte los diversos artículos 24, fracción II y 34, fracción II, de dicha ley, establecen que los términos en el incidente de suspensión se contarán de momento a momento y las notificaciones a las partes, diversas a las autoridades responsables, surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito; conduce a estimar que, para computar de momento a momento el aludido plazo de veinticuatro horas, cuando la notificación del auto impugnado se hizo mediante lista de acuerdos, debe tomarse en consideración que ésta se tiene por hecha a las catorce horas del mismo día, en atención a que la parte final del primer párrafo, de la fracción III, del artículo 28 de la citada ley establece que: ‘... la lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente ...’; todo lo cual lleva a concluir que, como la notificación correspondiente surte sus efectos al día siguiente de la publicación de la lista, es a partir de este momento cuando inicia el cómputo del término de veinticuatro horas aludido, que fenece el día que le sigue, precisamente a las catorce horas.
"Queja 33/99. A.I.P. y coags. 21 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: J.E.G.B.. Secretaria: N.G.G.G.."
3. Por último, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la resolución del recurso de queja 18/2006, de veinte de febrero de dos mil seis, determinó lo siguiente:
Que el recurso de queja procedente en contra del proveído que conceda o niegue la suspensión provisional debe interponerse dentro del término de veinticuatro horas previsto en el artículo 97, fracción IV, de la Ley de Amparo; que la notificación de la resolución recurrida surte efectos el día siguiente al de la notificación; y el término de veinticuatro horas aludido comienza a correr a las cero horas del día siguiente al en que surte efectos la notificación, y concluye a las veinticuatro horas del propio día.
Dicho tribunal se adhirió a la tesis sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, transcrita con anterioridad, del siguiente rubro:
"QUEJA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE VEINTICUATRO HORAS PARA SU INTERPOSICIÓN."
Agregó, que si bien el artículo 24, fracción II, de la referida ley, señala que los términos en el incidente de suspensión se cuentan de momento a momento, estimó que esa regla sólo opera en el cómputo de los términos del incidente de suspensión ya iniciado, "y no para efectos de la interposición y trámite de los recursos en la misma vía incidental".
Por consiguiente, el indicado tribunal precisó que no compartía el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que ya se transcribió, del siguiente rubro:
"QUEJA, RECURSO DE. PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI DE LA LEY DE AMPARO. TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN."
CUARTO. Para verificar si en el presente caso se da la existencia de la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, es conveniente tener presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XIII, abril de 2001
"Tesis: P./J. 26/2001
"Página: 76
"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."
De esta jurisprudencia se advierte, medularmente, que para la configuración de una contradicción de tesis, que amerite ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere que haya una disparidad de criterios de los tribunales que los hayan emitido, en donde se reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y adopten posturas divergentes;
2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y,
3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes, lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.
QUINTO. En este asunto sí se satisfacen los supuestos mencionados, que condicionan la existencia de la contradicción de tesis.
Para constatar la referida contradicción es menester señalar que:
I. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 33/99, consideró lo siguiente:
a) Que en el recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo que conceda o niegue la suspensión provisional, previsto en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, debe computarse de momento a momento el plazo de veinticuatro horas de que dispone el recurrente, en términos del artículo 97, fracción IV, de la aludida ley.
b) Cuando la notificación del auto impugnado se haga mediante lista de acuerdos, dicha notificación se tiene por hecha a las catorce horas del mismo día.
c) Que, como la propia notificación surte sus efectos al día siguiente de la publicación de la lista, es a partir de este momento cuando inicia el cómputo del término de veinticuatro horas aludido, "que fenece el día que le sigue, precisamente a las catorce horas".
II. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la resolución del recurso de queja 18/2006, determinó:
a) Que el recurso de queja procedente en contra del proveído que conceda o niegue la suspensión provisional debe interponerse dentro del término de veinticuatro horas previsto en el artículo 97, fracción IV, de la Ley de Amparo.
b) Que la notificación de la resolución recurrida surte efectos para la parte recurrente el día siguiente al de la notificación del proveído que conceda o niegue la suspensión provisional.
c) Que el término de veinticuatro horas aludido comienza a correr a las cero horas del día siguiente al en que surte efectos la notificación, y concluye a las veinticuatro horas del propio día.
d) Que si bien el artículo 24, fracción II, de la referida ley, señala que los términos en el incidente de suspensión se cuentan de momento a momento, estimó que esa regla sólo opera en el cómputo de los términos del incidente de suspensión ya iniciado, "y no para efectos de la interposición y trámite de los recursos en la misma vía incidental".
Se demuestra así que los citados tribunales analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurídicas, esto es, el término del recurso de queja procedente en contra del proveído que conceda o niegue la suspensión provisional a que se refiere el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo.
Derivado del citado análisis, los propios tribunales adoptaron posturas divergentes, pues el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito estimó que debe computarse de momento a momento el plazo de veinticuatro horas de que dispone el recurrente para interponer el recurso; en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito precisó que la regla de que los términos en el incidente de suspensión se cuentan de momento a momento, opera en el incidente de suspensión ya iniciado, "y no para efectos de la interposición y trámite de los recursos en la misma vía incidental".
Igualmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito decretó que la notificación del auto impugnado que se haga mediante lista de acuerdos, se tiene por hecha a las catorce horas del mismo día de la notificación, la cual surte sus efectos al día siguiente de la publicación de la lista, y es a partir de este momento cuando inicia el cómputo del término de veinticuatro horas, "que fenece el día que le sigue, precisamente a las catorce horas".
En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito no compartió esa postura, pues en su opinión el término de veinticuatro horas de referencia comienza a correr a las cero horas del día siguiente al en que surte efectos la notificación, y concluye a las veinticuatro horas del propio día.
Es así que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que los criterios opuestos de los tribunales provienen del examen de elementos coincidentes, como lo son los artículos 28, fracción III, 34, fracción II, 95, fracción XI y 97, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Por tales razones, y como se advirtió al principio de este considerando, en este asunto sí se satisfacen los supuestos básicos que condicionan la existencia de la contradicción de tesis.
Es de señalar que para la existencia de esta contradicción de tesis resulta irrelevante que uno de los tribunales se haya ocupado de una notificación realizada por lista de acuerdos, y señalado que cuando la notificación del auto impugnado en el recurso de queja se haga mediante lista de acuerdos, dicha notificación se tiene por hecha a las catorce horas del mismo día.
Esta circunstancia en nada afecta la existencia de la contradicción de tesis, toda vez que de conformidad con el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, tanto las notificaciones personales como las que se hagan mediante la fijación de la lista en los recintos de los órganos jurisdiccionales, surtirán sus efectos en ambos casos desde el día siguiente al en que se realicen las notificaciones, como lo revela la siguiente transcripción.
"Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos:
"I. Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.
"II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia."
Igualmente, conviene puntualizar que la temática de esta contradicción de tesis no ha sido resuelta por esta Suprema Corte de Justicia, ya que la primera de las tesis que enseguida se transcriben se refiere solamente al recurso de queja que interpongan las autoridades responsables, sin ocuparse del recurso que puedan hacer valer las restantes partes del juicio de amparo, por cuya razón no ha quedado sin materia la presente contradicción de tesis.
"Novena Época
"Instancia: Segunda Sala
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XXIII, mayo de 2006
"Tesis: 2a./J. 60/2006
"Página: 325
"QUEJA INTERPUESTA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. CÓMPUTO DEL PLAZO EN CASO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Los artículos 24, fracción III, y 34, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen que para la interposición de los recursos los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación relativa, y que las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas. Por su parte, los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV, y 99, último párrafo, del citado ordenamiento, prevén que el recurso de queja contra la resolución que concede o niega la suspensión provisional deberá presentarse ante el Juzgado de Distrito dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente. En ese sentido, se concluye que tratándose de la interposición del mencionado recurso por parte de las autoridades responsables, el plazo de veinticuatro horas aludido deberá computarse a partir de las cero horas del día hábil siguiente al en que haya quedado legalmente hecha la notificación de la resolución recurrida hasta las veinticuatro horas de ese mismo día.
"Contradicción de tesis 15/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo, Tercero y Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.F.."
Máxime que las reglas del cómputo de los términos de los recursos de queja interpuestos por las autoridades no son aplicables enteramente a los que llegaren a presentar las demás partes, pues de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Amparo, las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables surtirán todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio que se les dirija, y como ya se vio, el artículo 34, fracción II, de la propia legislación, también previene que las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables, surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.
En cambio, las notificaciones para las demás partes surten efectos no desde la hora en que se hagan, sino desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo).
Por otra parte, la tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación en apariencia resuelve la cuestión de esta contradicción de tesis; no obstante debe señalarse que en realidad aborda la temática de los días inhábiles, lo cual es diferente a la problemática de la contradicción de tesis del presente caso, que consiste en:
Determinar si debe computarse de momento a momento el plazo de veinticuatro horas de que dispone el recurrente, distinto de las autoridades responsables para interponer el recurso de queja en contra del auto que conceda o niegue la suspensión provisional, o bien, si no es aplicable esa regla y el término de veinticuatro horas aludido comienza a correr a las cero horas del día siguiente al en que surte efectos la notificación, y concluye a las veinticuatro horas del propio día.
"Octava Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
"Número: 86-2, febrero de 1995
"Tesis: P./J. 1/95
"Página: 9
"QUEJA, INTERPOSICIÓN DE LA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO EN CASO DE UNA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. El recurso de queja contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en que se niegue o conceda la suspensión provisional, previsto en el artículo 95, fracción XI de la Ley de Amparo, debe interponerse dentro de las 24 horas siguientes de que surta efectos la notificación. Ahora bien, el artículo 24 de la Ley de Amparo, establece que los términos en el incidente de suspensión se contarán de momento a momento; sin embargo, ello no significa que deban incluirse en el cómputo respectivo los días inhábiles, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 23 de la propia ley, puede afirmarse que jurídicamente corresponde al quejoso promover sólo los días hábiles, porque es sabido que los tribunales federales no prestan sus servicios al público los días sábados y domingos, ni los demás que menciona el propio párrafo del artículo 23.
"Contradicción de tesis 1/92 bis. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. 2 de marzo de 1994. Mayoría de veinte votos. Ponente: V.A.G.. Secretario: J.L.S.B.."
Por estas razones, tampoco cabría declarar improcedente la contradicción de tesis que ahora se resuelve, pues es evidente que las dos tesis anteriormente transcritas no resuelven el problema planteado, ya que se ocupan sólo del recurso de queja interpuesto por las autoridades, así como de los días inhábiles, pero no determinan si debe computarse de momento a momento el plazo de veinticuatro horas de que dispone la parte recurrente para interponer el recurso de queja, en contra del auto que conceda o niegue la suspensión provisional, o bien, si no es aplicable esa regla y el término de veinticuatro horas aludido para las partes diferentes de las autoridades responsables comienza a correr a las cero horas del día siguiente al en que surte efectos la notificación, y concluye a las veinticuatro horas del propio día.
SEXTO. Cabe destacar que en la solución de esta contradicción de tesis no se toma en consideración la emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito), dado que mediante oficio 891, de veintiocho de marzo de dos mil seis, signado por su secretaria de Acuerdos se informó a esta Suprema Corte de Justicia, que el referido tribunal se apartó del criterio sustentado en el toca 42/1990, en resoluciones de los recursos de queja 28/2002 y 34/2003 (foja 72 del cuaderno de la contradicción de tesis 141/2006-PS).
SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en este considerando se establece.
El tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si debe computarse de momento a momento el plazo de veinticuatro horas de que dispone la parte recurrente, con excepción de las autoridades responsables, para interponer el recurso de queja en contra del auto que conceda o niegue la suspensión provisional, o bien, si no es aplicable esa regla y el término de veinticuatro horas aludido comienza a correr a las cero horas del día siguiente al en que surte efectos la notificación, y concluye a las veinticuatro horas del propio día.
A partir de esa premisa temática de esta contradicción de tesis, y por involucrar la forma en que debe computarse el referido término de veinticuatro horas, dentro del cual se debe interponer el recurso de queja, es útil y oportuno tener en consideración, primeramente, las nociones jurídicas de los conceptos procesales "notificación", "término", "suspensión provisional" y el "recurso de queja".
La "notificación" a que se alude en esta ejecutoria corresponde al medio de comunicación que los Jueces y tribunales utilizan en el proceso para hacer saber a las partes las determinaciones que dictan. Dicho de diversa manera, la notificación que aquí se menciona es el acto por el cual se hace saber a alguna persona, con efectos jurídicos, una resolución judicial o cualquier otra cuestión ordenada por el juzgador.
En este sentido, el artículo 27 de la Ley de Amparo, prescribe que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.
Por lo que ve a los "términos" procesales, éstos tienen una naturaleza cronológica, e implican el espacio de tiempo dentro del que válidamente el interesado puede o debe ejercitar una acción, oponer una excepción o defensa, o realizar cualquier otro acto procesal permitido por la ley.
Los términos deben contarse por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento, dado que así lo indica el artículo 24, fracción II, de la Ley de Amparo.
A ese respecto, el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2o., precisa que concluidos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.
Estas disposiciones legales autorizan a establecer que, como ya se dijo, los términos procesales tienen una naturaleza cronológica, y que implican el espacio de tiempo dentro del que válidamente el interesado puede o debe ejercitar una acción, oponer una excepción o defensa, o realizar cualquier otro acto procesal permitido en la ley, ante determinada autoridad, ya que de no hacerlo, una vez concluidos los referidos términos se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.
Dentro de tales términos procesales se ubican los judiciales, que se distinguen porque están señalados en la ley para que en el tiempo que los integran se puedan impugnar resoluciones judiciales en el procedimiento.
En lo relativo a la suspensión provisional, debe decirse en principio, que la suspensión del acto reclamado es una institución de naturaleza procesal, es una medida cautelar que tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, es decir, impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, y de esa manera no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal que pretende, pues en algunos casos si se llevaren a cabo definitivamente durante la secuela del juicio de amparo, de nada serviría al quejoso la eventual sentencia que llegare a pronunciarse a su favor.
Con motivo de la consumación irreparable de los actos reclamados no sería posible restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, con el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, es uno de los propósitos que tiene la sentencia que conceda el amparo.
Es por ello que desde que el quejoso obtiene la suspensión de los actos reclamados se detienen los daños o perjuicios que le ocasionaren, mientras en la sentencia de amparo se decide si son violatorios de la Constitución.
En tal virtud, uno de los presupuestos o requisitos que condicionan el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado es el peligro en la demora (periculum in mora), esto es, el riesgo de que en razón del transcurso del tiempo los efectos de la decisión final resulten prácticamente inoperantes. Este requisito se basa en el temor fundado de la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, puede suceder que en el supuesto de recaer sentencia de amparo favorable, ésta permanezca incumplida.
En torno de esta medida cautelar, el artículo 107, fracción X, de la Carta Magna, decreta que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.
Según se aprecia, para que se conceda la suspensión debe estarse en presencia de una difícil reparación de los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto (peligro en la demora). Se requiere de la existencia de un peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso.
Es por ello que el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, condiciona el otorgamiento de la suspensión que pida el quejoso, al requisito consistente en que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado, y que el J. de Distrito al concederla procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.
Por su parte, el artículo 130 de la Ley de Amparo, proporciona las características de la suspensión provisional que tiene vigencia hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.
"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.
"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.
"El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."
También tiene interés y utilidad transcribir y examinar enseguida los preceptos de la Ley de Amparo, que se relacionan con el cómputo de los términos y el recurso de queja en cuestión, entre ellos, los artículos 24, 28, 34, 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la referida ley, que establecen lo siguiente:
"Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:
"I. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;
"II. Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento;
"III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva;
"IV. Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros."
"Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán:
"I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;
"II. Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.
"Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;
"También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen.
"III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.
"En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique."
"Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos:
"I. Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.
"II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia."
"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:
"...
"XI. Contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."
"Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:
"...
"IV. En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surtan efectos la notificación de la resolución recurrida."
"Artículo 99. ...
"En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el J. de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Los Jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda."
De los preceptos transcritos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aprecia los siguientes datos, que son relevantes para la resolución de este conflicto de criterios, referentes al término para interponer el recurso de queja.
1. Como regla general, en el juicio de amparo los términos comenzarán a correr desde el día siguiente al de aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, es decir, corren a partir del momento en que válidamente se puede considerar que la parte se enteró del contenido de la resolución judicial o cualquier otra cuestión ordenada por el juzgador (artículo 24, fracción I).
2. Igualmente, por regla general, los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los días inhábiles (artículo 24, fracción II).
Esta referencia de los días naturales, para efectos del cómputo de los términos, se vincula a los días que se integran de veinticuatro horas.
3. En cambio, como una regla especial, y de excepción a la regla general indicada en el punto anterior, en el incidente de suspensión los términos se deben contar de momento a momento, y no por días naturales de veinticuatro horas (artículo 24, fracción II).
Esta regla que impera en el incidente de suspensión en el que los términos se deben contar de momento a momento, tiene su explicación en que, como anteriormente se indicó, la suspensión del acto reclamado es una medida cautelar que tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, es decir, impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, y de esa manera no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal que pretende, pues en algunos casos si se llevaren a cabo definitivamente durante la secuela del juicio de amparo, de nada serviría al quejoso la eventual sentencia que llegare a pronunciarse a su favor.
Con motivo de la consumación irreparable de los actos reclamados no sería posible restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada. Es por ello que desde que el quejoso obtiene la suspensión de los actos reclamados se detienen los daños o perjuicios que le ocasionaren, hasta que en la sentencia de amparo se decide si son violatorios de la Constitución.
De ahí que uno de los presupuestos o requisitos que condicionan el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, es el peligro en la demora (periculum in mora), esto es, el riesgo de que en razón del transcurso del tiempo los efectos de la decisión final resulten prácticamente inoperantes. Este requisito se basa en el temor fundado de la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, puede suceder que en el supuesto de recaer sentencia de amparo favorable, ésta permanezca incumplida.
4. En la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que le haya surtido efectos la notificación respectiva (artículo 24, fracción III).
5. Las notificaciones se deben hacer por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso del juzgado, en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, a los agraviados no privados de su libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público; a menos que el J. ordene que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando en principio racionalmente lo estime conveniente, o la ley así lo indique (artículos 28, fracciones II y III y 30).
La indicada lista se fijará a primera hora del despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución que tenga que notificarse, y si alguna de dichas partes no se presenta a que sea notificada personalmente, hasta las catorce horas del mismo día, en tal caso se tendrá por hecha la notificación (artículo 28, fracción III).
6. Las notificaciones surtirán sus efectos de dos maneras diferentes, en las cuales válidamente se podrá considerar que la parte a la que se dirigió la notificación tuvo conocimiento del contenido de la resolución o cualquier otro acto jurídico que se le notificó:
a) Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas (artículos 33 y 34, fracción I); y,
b) Las demás, esto es, las notificaciones diferentes de las que se hagan a las autoridades responsables, surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los juzgados de Distrito (artículo 34, fracción II).
7. Sobre el punto medular relacionado con el tema de esta controversia, el examen armónico y sistemático de los preceptos preindicados, conduce a esta Primera Sala a sustentar que el recurso de queja se puede utilizar para impugnar resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional; y se deberá interponer ante el J. de Distrito dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional; por lo que no debe computarse de momento a momento el plazo de veinticuatro horas de que dispone el recurrente para interponer el recurso de queja en cuestión.
A efecto de distinguir con la mayor claridad posible las reglas jurídicas que rigen la procedencia y el plazo dentro del que se debe interponer el recurso de queja, previstas en los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, párrafo quinto, de la Ley de Amparo, es imprescindible examinar conjuntamente sus contenidos.
"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:
"...
"XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."
"Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:
"...
"IV. En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida."
"Artículo 99. ...
"En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el J. de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Los Jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda."
De estos tres preceptos no se produce alguna duda de que el recurso de queja es procedente en contra de las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.
En lo que sí parece desprenderse alguna incertidumbre es en la parte del texto de los artículos 97, fracción IV y 99, último párrafo, ya que mientras en el primero de éstos se indica que el recurso de queja debe presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida; en el segundo de dichos numerales se advierte que la queja debe interponerse dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional.
A esa dificultad se agrega el texto del artículo 24, fracción II, en cuanto señala que los términos en el incidente de suspensión se contarán de momento a momento.
Con el propósito de esclarecer esa posible discrepancia, esta Primera Sala observa y considera importante destacar, que en el incidente de suspensión rige una regla especial en materia de términos, conforme a la que éstos se deben contar de momento a momento, ya que así lo establece el artículo 24, fracción II, de la Ley de Amparo.
Son variados los términos expresos que en la Ley de Amparo se señalan como aplicables en el incidente de suspensión, a los que cabe atribuir este sistema del cómputo de los términos, de momento a momento, que no tienen relación expresa con el recurso de queja.
Algunos ejemplos de éstos, que no involucran a la promoción del recurso, son los siguientes:
A.P. para que la autoridad responsable rinda su informe previo, que deberá remitirlo dentro de veinticuatro horas a partir de que le es notificado el requerimiento, según dispone el artículo 131 de la Ley de Amparo.
B.T. para celebrar la audiencia del incidente de suspensión (setenta y dos horas a partir de que haya transcurrido el plazo de veinticuatro horas que tienen las autoridades responsables para rendir el informe previo), como previene el artículo 131 citado.
C.P. para que el agraviado colme los requisitos que fije el J., a fin de que no deje de surtir efectos la suspensión concedida (cinco días siguientes al de la notificación), como ordena el artículo 139 de la Ley de Amparo.
En estos casos, relacionados con el incidente de suspensión, en materia de términos, por disposición del artículo 24, fracción II, de la Ley de Amparo, cabría establecer que se deben contar de momento a momento, y no por días naturales de veinticuatro horas.
No obstante ello, se debe subrayar que en lo que concierne a la interposición de los recursos, no existe en la Ley de Amparo una disposición expresa que indique que los términos de los recursos que se interpongan en contra de resoluciones pronunciadas en el incidente de suspensión correrán o se contarán de momento a momento.
Sobre lo que sí existe disposición expresa y específica es acerca de que para la interposición de los recursos los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación respectiva, como precisa el referido artículo 24, en su fracción III, de la propia ley, lo cual es coincidente con el texto del artículo 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, en cuanto indica que la queja debe interponerse dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional.
Es concluyente entonces, que del contenido del artículo 24, fracción II, de la Ley de Amparo, deriva que en el incidente de suspensión rige una regla especial en materia de términos, conforme a la que éstos -los términos- se deben contar de momento a momento, en lugar de días naturales, de veinticuatro horas.
Distinto a ello, en los artículos 24, fracción III y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, se contempla de manera expresa una regla específica, exclusiva para los recursos, con apego a la cual los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación de la resolución respectiva, en el caso concreto la que haya negado o concedido la suspensión provisional.
De estas normas legales expresas y específicas de los recursos, entre ellos el de queja, se infiere que por no estar expresadas de manera directa ni especial para regir en los incidentes de suspensión, sino porque específicamente rigen para los términos de los recursos como el de queja, los referidos términos no se deben contar de momento a momento, sino por días naturales de veinticuatro horas con excepción de los inhábiles, principalmente porque como se ha precisado, en la interposición de los recursos los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación respectiva, por indicación precisa del artículo 24, en su fracción III, de la Ley de Amparo, lo cual concuerda con el texto del artículo 99, último párrafo, de esta ley, en el sentido de que el recurso de queja debe interponerse dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional.
A ello no se opone la circunstancia de que una vez promovida la suspensión, el plazo para que la autoridad responsable rinda su informe previo, será de veinticuatro horas a partir de que le sea notificado el requerimiento, como dispone el artículo 131 de la Ley de Amparo; ni que transcurrido dicho término, habrá de celebrarse la audiencia incidental dentro de setenta y dos horas, como precisa el propio artículo 131; pues aun cuando se interponga el recurso de queja, en el plazo correspondiente, ello no puede interferir en la celebración de la audiencia, ni ésta puede constituir un obstáculo en la interposición del recurso.
En efecto, si llegare a pronunciarse en un día lunes la resolución que decida sobre la suspensión provisional, y en el propio auto se requiere a la autoridad para que rinda su informe previo dentro de veinticuatro horas a partir de que le sea notificado el requerimiento, esa resolución surtiría efectos para la autoridad responsable el día y la hora en que se le entregue el oficio, y a partir de entonces le correrá el término de veinticuatro horas para rendir el informe (artículos 33 y 34).
En el supuesto de que se le hubiere entregado el oficio el día martes a las doce horas, tendría de plazo para rendir el informe hasta las doce horas del día miércoles. En tal caso, la audiencia incidental tendría que celebrarse dentro de setenta y dos horas siguientes, a más tardar a las doce horas del siguiente día lunes.
La propia resolución pronunciada el primer día lunes, surtirá efectos para las demás partes desde el día siguiente al de la notificación (artículo 34, fracción II), por lo que en el supuesto de que la notificación se hubiere hecho el día martes, surtirá efectos el día miércoles, y el plazo de veinticuatro horas para interponer el recurso de queja correrá a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación; esto es, al comenzar el nuevo día, desde las cero horas del día jueves, y concluirá a las veinticuatro horas de ese mismo día jueves (artículos 24, fracción III, 34, fracción II y 99, último párrafo).
De manera que si en la audiencia incidental se decidiere sobre la suspensión definitiva, una vez que se notifique a la autoridad responsable la nueva resolución, ésta sustituirá a la que concedió o negó la suspensión provisional, que quedará sin efectos, puesto que con apego al artículo 130 de la Ley de Amparo, la resolución relativa a la suspensión provisional sólo tiene vigencia hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.
Por ello, en caso de haberse interpuesto el recurso de queja en contra de la primera resolución, y no se resuelve antes de que se notifique a la autoridad responsable la nueva resolución que decida sobre la suspensión definitiva, quedará sin materia el indicado recurso, y en contra de la segunda resolución, si le agravia, la parte interesada podrá interponer el recurso de revisión, en los términos de los artículos 83, fracción II, inciso a), 85, fracción I, 86, 88, 89, 139 y 142 de la Ley de Amparo.
Tampoco se opone la celebración de la audiencia incidental a la consideración de que el término para interponer el recurso de queja, no se debe determinar de momento a momento, sino por días de veinticuatro horas, con excepción de los inhábiles; en tanto que aquella regla sólo impera, expresamente, para los términos del incidente de suspensión, en el que se deben contar de momento a momento, mas no para interponer los recursos.
Es importante añadir que esta posición no resulta incompatible con el objeto de la suspensión de mantener viva la materia del amparo, e impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, y uno de los presupuestos o requisitos que condicionan el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado es el peligro en la demora (periculum in mora), por el riesgo de que en razón del transcurso del tiempo los efectos de la decisión final no resulten útiles.
Ello es así, porque no existe impedimento jurídico para que si la parte recurrente lo estima necesario, interponga el recurso de queja inmediatamente después de que se pronuncie o se le notifique la resolución que conceda o niegue aquella medida cautelar. Es decir, si lo estima pertinente, no tiene que esperar a que se agote el término de que dispone para realizar dicha impugnación.
Una razón adicional que confirma esta posición radica en que el plazo de veinticuatro horas para interponer el recurso de queja en la hipótesis a que se refiere el precepto 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, debe determinarse con la interpretación armónica y lógica de lo previsto en esa disposición legal, y en el párrafo quinto del artículo 99, en relación con la fracción III del numeral 24 de esa ley, también vinculados a los recursos, de tal manera que por la naturaleza protectora del juicio de amparo, en el que existe la posibilidad de decretarse la suspensión de la ejecución del acto de autoridad que se reclama, principalmente en el incidente respectivo, sobre tales principios es que debe permitirse la intervención eficaz y oportuna tanto de los particulares quejosos, como de los terceros perjudicados en los recursos que interpongan en materia de suspensión y, en su caso del Ministerio Público, pues el artículo 5o., fracción IV, de la ley en cita, le permite interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.
De tal manera que la defensa de sus intereses y representación no se debe obstaculizar con una interpretación aislada, rigorista y literal del artículo 24, fracción II, de la ley en cita, al tenor del cual los términos en el incidente de suspensión se contarán de momento a momento.
Es decir, si bien establece que los términos en el incidente de suspensión se contarán de momento a momento, ello no significa que deba excluirse lo dispuesto en aquellos preceptos que de modo particular, expreso y específico, reglamentan el término del referido recurso de queja. Con mayor razón, si aquella regla especial "de momento a momento" opera para situaciones diversas, relacionadas con el cómputo de términos del incidente de suspensión, pero no específicamente para efectos de la interposición y trámite de los recursos en el incidente de suspensión.
Máxime que en forma alguna puede exigirse a la parte inconforme que en contra de la determinación que conceda o niegue la medida cautelar solicitada, interponga su recurso de queja en un plazo de veinticuatro horas que por computarse de momento a momento, en lugar de que se haga en la forma aquí indicada, se vería limitada e incluso imposibilitada para expresar correcta y oportunamente los agravios respectivos, por no permitírsele interponer el recurso con la debida certeza y amplitud, conforme al artículo 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de las cero horas del día siguiente a la fecha en que le surta efectos la notificación respectiva, con daños y perjuicios de difícil reparación, ya sea para el quejoso, para los terceros perjudicados u otra persona.
En esas condiciones, si se llegare a considerar que el cómputo del término se debe realizar de momento a momento, y si se toma en cuenta también aisladamente el supuesto del artículo 97, fracción IV, de la Ley de Amparo, que a la vez regula el término de veinticuatro horas para interponer el recurso de queja; en el mismo caso ya descrito como ejemplo, dicho término correría enseguida de la hora en que surtió efectos la notificación, o sea, a partir de la segunda hora del día miércoles, y concluiría a la primera hora del día jueves; lo cual crearía confusión e incertidumbre, como lo revela su transcripción:
"Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:
"...
"IV. En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surtan efectos la notificación de la resolución recurrida."
Conforme a las bases ya examinadas, y por motivos de seguridad y certeza jurídica, debe estarse a lo más favorable para el promovente del recurso de queja, que no sea interpuesto por las autoridades responsables; y, por tanto, el recurso de queja que se puede utilizar para impugnar resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional, se debe interponer ante el J. de Distrito dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de las cero horas del día siguiente al de la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, en los términos de los artículos 24, fracción III, 34, fracción II, 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, párrafo quinto, de la Ley de Amparo, considerados armónicamente.
En conclusión, el término de veinticuatro horas para la interposición del recurso de queja en contra de la resolución que conceda o niegue la suspensión provisional, debe contarse a partir del día siguiente del en que fue efectuada legalmente la notificación de la resolución impugnada, lo que significa que el término de veinticuatro horas a que se refieren la fracción IV del artículo 97 y el 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, inicia a las cero horas del día siguiente al en que surtió efectos la notificación del acuerdo que niegue o conceda la suspensión provisional, y concluye a las veinticuatro horas de ese mismo día.
Consiguientemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en el presente conflicto de criterios, la tesis de esta Primera Sala que enseguida se precisa:
En la Ley de Amparo no se indica expresa ni específicamente que el recurso de queja a que se refiere su artículo 95, fracción XI, deba interponerse en un término que se cuente de momento a momento, pero sí se dispone que para su interposición, dicho término inicia para cada parte desde el día siguiente a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación de la resolución recurrida, por así precisarlo el artículo 24, fracción III, de dicha Ley, lo cual es coincidente con el artículo 99, último párrafo, del mencionado ordenamiento, en cuanto indica que la queja debe interponerse dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional. En este tenor, se infiere que al no estar expresada directa o especialmente la regla que debe regir en los incidentes de suspensión, y porque específicamente es aplicable para el término de los recursos como el de queja, éste no debe contarse de momento a momento, cuya regla contenida en el artículo 24, fracción II, de la referida Ley se aplica a los términos en el incidente de suspensión y, por tanto, no debe regir para la interposición del recurso de queja. Además, lo anterior no resulta incompatible con el objeto de la suspensión consistente en mantener viva la materia del amparo e impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, ni con el requisito de peligro en la demora, ya que debe permitirse la intervención eficaz y oportuna tanto de los particulares quejosos como de los terceros perjudicados en los recursos que interpongan en materia de suspensión y, en su caso, del Ministerio Público, toda vez que la defensa de sus intereses y representación no debe obstaculizarse con una interpretación aislada, rigorista y literal del aludido artículo 24, fracción II; máxime que no existe impedimento jurídico para que si el recurrente lo estima necesario, interponga el recurso inmediatamente después de que se pronuncie o se le notifique la resolución recurrida, sin esperar a que se agote el término de que dispone para dicha impugnación; y, por otro lado, de exigirse la interposición del recurso en un plazo que se computare de momento a momento, la inconforme se vería limitada e incluso imposibilitada para expresar correcta y oportunamente los agravios respectivos, lo que ocasionaría daños y perjuicios al quejoso, a los terceros perjudicados o incluso a los intereses representados por el Ministerio Público de la Federación; de ahí que el término de veinticuatro horas a que también se refiere la fracción IV del artículo 97 de la citada Ley para interponer el recurso, no debe contarse de momento a momento, sino que inicia a las cero horas del día siguiente al en que surta efectos la notificación recurrida, y concluye a las veinticuatro horas de ese mismo día.
Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.
SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.
TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.
N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V., y presidente J.R.C.D..