Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1728
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 179/2006
Número de registro19904
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dicho año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado presidente de la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en virtud de que este órgano jurisdiccional intervino como parte en la revisión fiscal 48/2006, en la que se sostuvo uno de los criterios denunciados como contradictorios.


TERCERO. Los antecedentes de las ejecutorias que se analizarán en la presente contradicción de tesis, son los siguientes:


I. Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Revisión fiscal 66/2004.


"SEXTO. Son infundados los agravios que hace valer la autoridad inconforme. Argumenta esencialmente la autoridad recurrente, que la S.F. violó los artículos 237 y 239, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 22, apartado C y 24, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, porque en la sentencia recurrida no consideró que el jefe de Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales, actuó en suplencia del administrador de la aduana, por lo cual no tiene porqué demostrar que cuenta con facultades para emitir la resolución impugnada, ni tomó en cuenta que quien en todo caso debe justificar su competencia, es el administrador de la aduana, que fue quien emitió la resolución impugnada, por lo que el funcionario que lo suplió sólo está obligado a señalar que actúa con tal calidad y el fundamento que prevé la posibilidad de que pueda suplir a la autoridad competente, situación que se acató, concluyendo que entonces no es necesario que el funcionario que actúa en ausencia acredite su existencia. Al respecto, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar que a diferencia de la delegación de facultades en la suplencia por ausencia, el funcionario suplente no sustituye en su voluntad o responsabilidad al titular de las facultades legales, pues es a este funcionario a quien jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de los actos, porque es el autor de los que lleguen a emitirse y sólo por cuestiones de colaboración y coordinación administrativa que permitan el ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida, se justifica la suplencia que se limita a un acto instrumental. Sin embargo, de ello no se desprende que para que opere legalmente la suplencia por ausencia, basta con que el funcionario titular, en el caso, el administrador de la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, justifique su competencia, y que el funcionario suplente, en la especie el subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales, no así el jefe de departamento al que alude la recurrente, exprese que actúa con tal calidad. Lo anterior, en virtud de que en definitiva, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la suplencia por ausencia, para que opere esta figura, indefectiblemente es necesario que el funcionario suplente acredite su existencia legal, pues de otra forma no se le puede atribuir al funcionario titular la responsabilidad de los actos, por lo que aun cuando la suplencia por ausencia tenga el objetivo de permitir el ejercicio de la función pública de manera interrumpida, se requiere que el funcionario suplente demuestre su existencia legal, porque de lo contrario no se surte la sustitución. Por tanto, se estima que válidamente resolvió la S.F., que como los dispositivos legales invocados en la resolución impugnada no prevén la existencia legal del subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales, como funcionario de las aduanas del Servicio de Administración Tributaria, entonces no se justifica que se hubiera delegado la competencia al mismo en ninguna de sus formas, esto es, originaria, delegada o por grado (suplencia), procediendo conforme a derecho al declarar la nulidad de la resolución impugnada, en términos del artículo 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por actualizarse la causa de ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción I, del propio ordenamiento tributario, relativa a la incompetencia del funcionario que dictó o tramitó el procedimiento del que deriva dicha resolución. Por ende, se estiman inaplicables las jurisprudencias y las tesis invocadas por la autoridad revisionista, tendentes a distinguir la delegación de facultades y la suplencia por ausencia, publicadas bajo los rubros: ‘SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SUPLENCIA POR AUSENCIA. EL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DEPENDENCIA CORRESPONDIENTE NO ES INCONSTITUCIONAL PORQUE NO EXCEDE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 16 Y 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.’, ‘AUTORIDAD RESPONSABLE. LO ES QUIEN EMITIÓ EL ACTO A TRAVÉS DE OTRA AUTORIDAD QUE ACTUÓ EN SU AUSENCIA Y NO A NOMBRE PROPIO.’ y ‘DELEGACIÓN DE FACULTADES Y SUPLENCIA POR AUSENCIA. DISTINCIÓN.’. Por otra parte, agrega la autoridad recurrente que independientemente de lo anterior, el jefe de Departamento de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, sí tiene existencia legal conforme a los artículos 29 y 39, punto C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que contempla la figura de los jefes de departamento que dependerán de la administración de la aduana, así como la existencia del personal que se requiera para cubrir las necesidades del servicio, además que el artículo 10 del citado reglamento, contempla la competencia jurídica de los jefes de departamento para suplir las ausencias de los administradores, sin necesidad de que se exijan mayores requisitos para identificar a tales funcionarios, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que en el reglamento se tuvieran que indicar todas y cada una de las combinaciones de los funcionarios suplidos y los que firmarán en ausencia, lo que sería ilógico, más si se debe atender al principio de derecho, acorde al cual ‘donde la ley no distingue no se debe distinguir’. Motivos de disenso que resultan infundados, porque en principio cabe señalar que el subadministrador de Trámites y Asuntos Legales, que firmó la resolución impugnada, no así el subjefe al que alude la autoridad revisionista, invocó en la misma para fundar la suplencia, los artículos 10, penúltimo párrafo y 31, último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en los que no se contempla su existencia legal, en el entendido que no se citó en dicha resolución como fundamento el artículo 31, punto C, de dicho reglamento, al que alude la autoridad inconforme, precepto que tampoco contempla la existencia legal de tal funcionario. Además, es dable destacar que en oposición a lo planteado por la autoridad inconforme, la denominación de las autoridades debe estar correctamente especificada en la ley, para así justificar su existencia, pues de otra suerte no se cumple con el requisito de la competencia constitucional, previsto en el artículo 16 de la Carta Magna, que prevé la garantía de que todos los actos de autoridad que afecten la esfera jurídica de los gobernados deben provenir de autoridad competente, ya que en caso contrario carecen de validez, requisito fundamental referido a la suma de facultades que la ley le otorga al servidor público para ejercer sus atribuciones, por lo que debe encontrarse legalmente acreditada su existencia, previendo expresamente su denominación legal específica. Apoya lo anterior, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, clave IV.2o.A.81 A, página 1773, que dice: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL JEFE DE DEPARTAMENTO DEL ÁREA DE CONTROL DE TRÁMITES DE ASUNTOS LEGALES CARECE DE FACULTADES PARA ELABORAR EL ACTA DE INICIO RESPECTIVA, YA QUE SU EXISTENCIA JURÍDICA NO SATISFACE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL UNO).’ (se transcribe). En las condiciones relatadas, procede confirmar la sentencia que se revisa."


Revisiones fiscales 17/2005, 28/2005, 16/2005 y 101/2005.


En virtud de que las tres últimas revisiones fiscales reiteran el criterio contenido en la número 17/2005, en obvio de repeticiones sólo se transcribirá la parte que interesa de esta última, que a la letra señala:


"SÉPTIMO. El estudio del único concepto de agravio expresado por el administrador local Jurídico de Torreón, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, conduce a determinar lo siguiente. Aduce la autoridad recurrente que la S.F. actúa incorrectamente al considerar que el subadministrador del Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales constituye una autoridad inexistente que carece de competencia para emitir resoluciones determinantes de créditos fiscales, en tanto refiere en su motivo de inconformidad que el artículo 31 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria establece que cada aduana estará a cargo de un administrador, del que dependerán los subadministradores, jefes de sala y jefes de departamento que las necesidades del servicio requieran, y que por dicho motivo ‘... no es a partir de la denominación interna de la subadministración de donde nace su facultad para actuar en suplencia del administrador de la aduana, sino y así debe entenderse, desde el momento en que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no distingue por sus funciones a los subadministradores de la aduana, es decir, su actuación es a partir de su calidad de subadministrador adscrito a la Aduana de Piedras Negras, independientemente de la denominación que se dé al departamento del que se haga cargo, por lo que si quien suscribe la resolución determinante de los créditos fiscales contenida en el oficio número 326-SAT-A18-VII-L-3787, es el subadministrador del área de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Piedras Negras, es claro que no obstante que reglamentariamente no se encuentra reconocida el área de Control de Trámites y Asuntos Legales, pero sí el de subadministrador, las manifestaciones de la demandante en cuanto a la inexistencia del funcionario en mención, carecen de sustento.’. Resulta infundada la anterior aseveración. En efecto, contrario a lo alegado, la S.F. actuó de manera correcta al declarar la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-05-I-(13)-0978, de catorce de abril de dos mil cuatro, relativa al recurso de revocación 273/2003, emitida por el administrador local Jurídico de Piedras Negras, Coahuila, en la que se resolvió confirmar la diversa resolución contenida en el oficio 326-SAT-A18-VII-L-3787, de veintisiete de octubre de dos mil tres, emitida por el subadministrador del Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales, que determinó el crédito fiscal H-283448 a la contribuyente W.C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, en cantidad de $993.00 (novecientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), por concepto de multa. Lo anterior es así, pues como se afirma en la sentencia recurrida, ‘si bien es cierto que los administradores de las aduanas pueden ser suplidos indistintamente por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependa, también es verdad que la autoridad que sustituye al administrador debe tener existencia como tal en la ley o reglamento, y en el caso a debate, del análisis realizado al artículo 2o. y 31 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en donde se hace referencia a los servidores públicos y a las unidades administrativas que integran al Servicio de Administración Tributaria, así como al personal con el que contará cada aduana, no se desprende la existencia legal del subadministrador del área de Control de Trámites y Asuntos Legales, con lo que queda de manifiesto la inexistencia de dicha autoridad en el reglamento interior de referencia’, y que por dicho motivo ‘la resolución recurrida es ilegal al haber sido emitida por un funcionario que carece de competencia, razón por la cual la Sala estima que procede declarar la nulidad de dicha determinación, así como de la que la confirma, en los términos que prevé el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación’. Esto es así, ya que como lo señala la S.F., de lo dispuesto en los artículos 2o., 10 y 31 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ‘... en donde se hace referencia a los servidores públicos y a las unidades administrativas que integran al Servicio de Administración Tributaria, así como al personal con el que contará cada aduana’, se infiere que ninguno de dichos preceptos legales establece la ‘existencia legal’ del cargo denominado subadministrador del Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales; de ahí que ese cargo hace referencia a un nombre genérico cuya existencia no se encuentra identificada ni prevista en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Por tanto, para estimarse debidamente satisfecha la garantía de legalidad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional, el subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, debió justificar que su actuación se encontraba regulada en normas legales expresas que justificaran la existencia legal y competencia de dicho cargo, máxime que el concepto relativo a la competencia, alude a la idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. De ahí que la S.F. actuó correctamente al considerar que el subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, carecía de competencia para emitir la resolución contenida en el oficio 326-SAT-A18-VIII-L-3787, de veintisiete de octubre de dos mil tres, a través de la cual determinó a W.C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, un crédito fiscal en cantidad de $993.00 (novecientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), por concepto de multa. No es óbice a lo anterior, el hecho de que la autoridad recurrente afirme que ‘... no es a partir de la denominación interna de la subadministración de donde nace su facultad para actuar en suplencia del administrador de la aduana, sino y así debe entenderse desde el momento en que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no distingue por sus funciones a los subadministradores de la aduana, es decir, su actuación es a partir de su calidad de subadministrador adscrito a la Aduana de Piedras Negras, independientemente de la denominación que se dé al departamento del que se haga cargo, por lo que si quien suscribe la resolución determinante de los créditos fiscales contenida en el oficio número 326-SAT-A18-VII-L-3787, es el subadministrador del área de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Piedras Negras, es claro que no obstante que reglamentariamente no se encuentra reconocida el área de Control de Trámites y Asuntos Legales, pero sí el de subadministrador, las manifestaciones de la demandante en cuanto a la inexistencia del funcionario en mención, carecen de sustento’; pues con independencia de que el artículo 31 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria establezca que cada aduana -entre otros funcionarios-, estará a cargo de un administrador, del que dependerán los subadministradores, jefes de sala y jefes de departamento que las necesidades del servicio requieran, lo cierto es que para estimarse debidamente satisfecho el requisito del señalamiento de la competencia del funcionario emisor del acto de molestia, en el acto administrativo determinante del crédito fiscal, debió señalarse con precisión el precepto legal que estableciera la existencia jurídica de dicha autoridad, y su correspondiente atribución para imponer multas en materia de comercio exterior. Esto es así, ya que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la garantía de que todos los actos de autoridad que afecten la esfera jurídica de los gobernados deben provenir de autoridad competente, ya que en caso contrario carecen de validez y efecto jurídico, requisito fundamental referido a la suma de facultades que la ley le otorga al servidor para ejercer sus atribuciones públicas; luego, el primer presupuesto básico para tener por reunidos los elementos de tal ordinal es la existencia en la norma jurídica del puesto o cargo público que ostenta el funcionario dotado de las atribuciones por ejercitar, es decir, que la ley le dé existencia jurídica al servidor que emite o ejecuta el acto de molestia, previendo expresamente su denominación legal específica, pues de no ser así no podría afirmarse siquiera la existencia de una autoridad, mucho menos de una que cumpla con el requisito de la competencia constitucional. Consecuentemente, si el subadministrador del Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales no existe jurídicamente, ya que los artículos 2o., 10 y 31 del Reglamento Interno del Servicio de Administración Tributaria (vigentes en octubre de dos mil tres), tal como lo señaló la S.F., no avalan jurídicamente su actuar al resultar tales preceptos genéricos y vagos al señalar a los funcionarios subordinados a los administradores de la aduana, y no establecer el número, ni su denominación legal, ni mucho menos las funciones, categorías y necesidades específicas del servicio que atenderán y que refiere la norma para cumplir con el principio constitucional comentado, toda vez que se considera que la simple cita de la existencia de subadministradores es insuficiente para tener por definidos el puesto y función que tendrán, por lo que aun de quedar claro que los subadministradores son integrantes de las aduanas y que pudiera deducirse que en atención a ‘las necesidades del servicio’, es como se designarán sus cargos y funciones dentro de las mismas, ello no satisface en lo mínimo lo dispuesto por el ordinal 16 de la Carta Magna, por lo cual, el subadministrador del Departamento de Control de Trámite y Asuntos Legales carece de facultades para determinar un crédito fiscal, con motivo del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera respectivo; razón por la cual, la S.F. actuó correctamente al declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 238, fracción I y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Tiene aplicación a lo anterior, en lo conducente y sustancial, el criterio sostenido por este Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en la página 1720, XXI, enero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: ‘AUTORIDADES ADUANERAS. EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE TRÁMITES Y ASUNTOS LEGALES, CARECE DE EXISTENCIA JURÍDICA Y DE COMPETENCIA MATERIAL PARA EMITIR ACTOS DE MOLESTIA.’ (se transcribe). En mérito de lo anterior, ante lo infundado del único concepto de agravio expresado por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


El criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver las revisiones fiscales mencionadas (66/2004, 17/2005, 28/2005, 16/2005 y 101/2005), integró la jurisprudencia cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: VIII.1o. J/22

"Página: 1209


"AUTORIDADES ADUANERAS. EL SUBADMINISTRADOR DE CONTROL DE TRÁMITES Y ASUNTOS LEGALES, CARECE DE EXISTENCIA JURÍDICA Y DE COMPETENCIA MATERIAL PARA EMITIR ACTOS DE MOLESTIA. Para estimar satisfecha la garantía de fundamentación legal establecida en el artículo 16 constitucional, resulta indispensable que en el texto de la ley se contenga la cita del precepto o preceptos legales que justifiquen la existencia jurídica de la autoridad y la competencia material para emitir actos de molestia en perjuicio de cualquier particular. Por tanto, para considerar satisfecho dicho requisito de legalidad, y que el particular esté en aptitud de conocer si la autoridad emisora se encuentra o no facultada para emitir resoluciones determinantes de créditos fiscales, el funcionario que emitió el acto de molestia con el carácter de subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales de la aduana, debe apoyar su actuación en la cita del precepto o preceptos legales que justifiquen su existencia jurídica y su competencia material para hacerlo, porque aun cuando el artículo 31 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria menciona como autoridad aduanera a quien ostenta el cargo de subadministrador; sin embargo, la referencia que se hace en la resolución determinante del crédito fiscal, de que el acto se emite en suplencia del administrador de la aduana, obliga a la autoridad a apoyar su actuación en la cita del precepto o preceptos que establezcan la existencia jurídica de su cargo; y de no resultar así, el acto emitido carece de fundamentación, lo cual origina su nulidad."


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Revisión fiscal 48/2006.


"... Precisado lo anterior, son fundados los argumentos. En efecto, contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, el subadministrador de la aduana, quien actuó en suplencia del administrador de la Aduana de Nuevo L., al emitir las resoluciones impugnadas cumplió con el mandamiento contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que impone a las autoridades la obligación, entre otras, de que las resoluciones que emitan ostenten la firma del funcionario competente. Esto es así, porque de acuerdo con el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, los administradores de aduana serán suplidos en sus ausencias por los subadministradores que de ellos dependan, sin que sea necesaria autorización expresa para ello, como también resulta irrelevante el nombre que se le dé a dicho funcionario. Esto es así, pues de conformidad con el citado numeral 10 y 31 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, los administradores de aduana serán suplidos en sus ausencias, indistintamente, por los subadministradores que de ellos dependan, por ende, la competencia de la autoridad demandada queda colmada, cuando en las resoluciones impugnadas que determinaron diversos créditos fiscales, se hizo la anotación correspondiente de que quien firma lo hace en suplencia del titular de la competencia y se señala el fundamento legal para su procedencia, por tanto, es inconcuso que el acto de autoridad motivo de impugnación en el juicio de nulidad, cumplió con los requisitos del artículo 16 constitucional y 38, fracción IV, del código tributario. De igual forma, resulta intrascendente que el puesto de subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales de la aduana, no se encuentre previsto en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para sostener que es una autoridad inexistente dentro de la Aduana de Nuevo L. y que, por tanto, no pueda suplir las ausencias del administrador, ni firmar resoluciones donde se determinen créditos fiscales a los contribuyentes, como lo resolvió la S.F., en virtud de que, contrariamente a lo que sostuvo el a quo, en el artículo 31, último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no se hace distingo alguno respecto a cómo deben llamarse los subadministradores o los jefes de departamento, pues conforme con lo establecido en el artículo 10, penúltimo y último párrafos, y 31, último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, los administradores serán suplidos indistintamente por los subadministradores que de ellos dependan y tomando en cuenta que cada aduana se encuentra a cargo de un administrador del que dependen los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores y el personal que las necesidades del servicio requiera. Entonces, si la ley no hace distinción con respecto al tipo de subadministrador que suplirá las ausencias de los administradores, resulta irrelevante el nombre que se le dé, y la circunstancia de que el subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Nuevo L. no figure en el organigrama de la Aduana de Nuevo L., no desvirtúa la legitimidad de su actuación, puesto que su función al suplir las ausencias del administrador de la Aduana de Nuevo L., se encuentra contenida y regulada en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, independientemente de la nomenclatura que se le otorgue al área en cuestión, además, acorde con lo establecido por el artículo 29, fracción LXVIII, del citado reglamento, la Administración General de Aduanas estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que la ley señala, así como por el personal que requiera para satisfacer las necesidades del servicio, por tanto, el argumento de la autoridad responsable para declarar la nulidad de la resolución impugnada, basado en que el subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales de la aduana es una autoridad inexistente, es desafortunada, toda vez que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que faculta a los subadministradores para suplir las ausencias del administrador, no hace distinción alguna sobre la denominación, ya que solamente se refiere a que tengan el carácter de subadministradores. En esa tesitura, al advertirse que el subadministrador de la Aduana de Nuevo L., independientemente de su denominación, que firmó en suplencia del administrador de la aduana las resoluciones impugnadas, es evidente que su actuación es legal y ajustada a derecho, toda vez que su función se encuentra fundamentada en los diversos 10 y 31 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y al advertirse que el citado funcionario no ejerció actividades propias, sino que sólo actuó en suplencia del titular de la Aduana de Nuevo L., tampoco podría hablarse de una delegación de facultades, pues el funcionario de mérito sólo actuó en suplencia del administrador de la Aduana de Nuevo L., con fundamento en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, de donde se deviene que su actuación es legal y ajustada a derecho. Tiene aplicación la tesis sustentada por este tribunal publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Novena Época, septiembre de 2004, página 1716, tesis IV.1o.A.15 A, de rubro y texto siguientes: ‘ADMINISTRADORES DE RECAUDACIÓN O DE ADUANAS. SERÁN SUPLIDOS EN SUS AUSENCIAS, INDISTINTAMENTE, POR LOS SUBADMINISTRADORES QUE DE ELLOS DEPENDAN, CON LA SALVEDAD DE QUE SE HAGA CONSTAR FEHACIENTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA.’ (se transcribe). Consecuentemente, al advertirse que la sentencia reclamada transgrede en perjuicio de la autoridad recurrente los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación, se impone revocarla para el efecto de que se deje insubsistente la resolución impugnada y atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, emita una nueva determinación en la que declare infundado el agravio relativo a la incompetencia del funcionario que emitió las resoluciones impugnadas, y se examinen los restantes conceptos de anulación para que en su oportunidad se resuelva con plenitud de jurisdicción y conforme a derecho proceda. Igual criterio sostuvo este tribunal por unanimidad al resolver las revisiones fiscales números 14/2003, 101/2003 y 150/2003, vistas en sesiones, la primera, el veinte de marzo, dieciséis de octubre de dos mil tres, y diecinueve de febrero de dos mil cuatro."


CUARTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Primero del Octavo Circuito, contenidos en las resoluciones acabadas de reproducir.


Con ese propósito, es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes; esa diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, siempre que los criterios provengan del examen de los mismos elementos, como se establece en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis comparativo entre las ejecutorias que han quedado precisadas en el considerando anterior, se advierte que en el caso se da la contradicción de criterios denunciada, en los términos de la jurisprudencia transcrita, ya que los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico, relativo a la existencia o inexistencia de la autoridad denominada "subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales" de las aduanas (una en Piedras Negras, Coahuila, y otra en Nuevo L., Tamaulipas), y a la facultad del referido funcionario para suplir, por ausencia, al administrador de la aduana respectiva, por lo que se satisface el requisito a que se refiere el inciso a).


También se satisfacen los requisitos señalados en los incisos b) y c), en virtud de que ambos tribunales analizaron esencialmente las mismas disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria -artículos 10, penúltimo párrafo, y 31- y de su interpretación llegaron a conclusiones diferentes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito se pronunció sobre la inexistencia legal de la autoridad denominada "subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales" de la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, y, por ende, que carecía de facultades para suplir por ausencia al administrador de la aduana, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, reconoció la existencia legal de la mencionada autoridad y, por tanto, que ésta contaba con facultades para suplir por ausencia al titular de la Administración de la Aduana de Nuevo L., Tamaulipas.


No es óbice para la conclusión anterior, el hecho de que las autoridades cuya existencia es materia de la presente contradicción de tesis, tengan su sede en distintos lugares, en virtud de que todas las aduanas dependientes de la Administración General de Aduanas se rigen por las mismas disposiciones legales y reglamentarias.


Consecuentemente, en la presente contradicción deberá determinarse si los subadministradores de Control de Trámites y Asuntos Legales dependientes de la Administración General de Aduanas, tienen o no existencia jurídica y, por ende, si están facultados para actuar en suplencia por ausencia del administrador de la aduana respectiva, sin que se limite el pronunciamiento a las aduanas señaladas, en virtud de que, como se ha resaltado, todas esas unidades administrativas se encuentran sujetas a la misma normatividad.


Importa destacar que los asuntos sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados de Circuito que intervienen en la presente contradicción, se resolvieron bajo la vigencia del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de marzo de dos mil uno, el cual fue abrogado mediante decreto publicado en el indicado medio de difusión de seis de junio de dos mil cinco, en que se publicó un nuevo reglamento interior del citado organismo, en vigor a partir del día siete siguiente.


No obstante que el reglamento interior mencionado fue abrogado en la fecha señalada, resulta conveniente resolver la denuncia de contradicción de tesis, dado que existe la posibilidad de que en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en los Tribunales Colegiados de Circuito pudieran encontrarse pendientes de resolver algunos asuntos regulados por dicho ordenamiento reglamentario que debieran resolverse conforme a la tesis que esta Segunda Sala llegue a establecer con motivo de la resolución de la denuncia.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que a continuación se desarrolla.


En primer término, es oportuno señalar que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento."


El precepto fundamental transcrito, consagra la garantía de seguridad jurídica en cuanto establece la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, que descansa en el principio de legalidad, en el sentido de que los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita; por ende, la autoridad tiene el deber de citar en el documento correspondiente el carácter con que lo suscribe y la disposición legal específica que lo faculta dentro del ámbito administrativo para dictar dicho acto de molestia.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, consultable en la página 12 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, que dice:


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria."


Lo anterior, pone de manifiesto que el requisito esencial de la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, previsto en el artículo 16 de la Constitución General de la República, lleva implícita la premisa de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a dicha autoridad administrativa, si se toma en consideración que el valor jurídicamente protegido es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los distintos actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su esfera jurídica y, por consiguiente, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos, ante un acto que no satisfaga plenamente todos los requisitos legales necesarios.


En este sentido, la competencia de la autoridad constituye uno de los requisitos esenciales para la validez jurídica del acto de molestia, toda vez que si es dictado por una autoridad cuyas facultades no encuadren en las hipótesis legales que fundaron su acto, resulta patente que éste no puede producir ningún efecto respecto de aquellas personas contra las que se dicte, tal como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas que llevan por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:


"AUTORIDADES INCOMPETENTES, EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES DE LAS. Las resoluciones emanadas de una autoridad incompetente, no pueden afectar los intereses jurídicos de aquellos contra quienes se dicten." (Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LII, página 2600).


"AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis 2a. CXCVI/2001, página 429).


Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el relativo acto de autoridad se mencionen con exactitud las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones.


Además, resulta de especial importancia puntualizar que el principio de mérito se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación que reviste dentro de su estructura dos aspectos: el formal, que exige a la autoridad que invoque los preceptos en que funde su competencia para emitir el acto de molestia, así como los demás que sirvieron de pauta para dictarlo; y el material, que requiere que los hechos encuadren en las respectivas hipótesis previstas en las normas.


Para determinar si las autoridades denominadas subadministradores de Control de Trámites y Asuntos Legales de Aduanas, dependientes de la Administración General de Aduanas, tienen existencia jurídica y, por ende, si gozan de facultades para actuar en suplencia, por ausencia, del administrador de aduanas de su respectiva circunscripción territorial, es conveniente atender a lo establecido por esta Segunda Sala al resolver, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 145/2005-SS, bajo la ponencia del señor M.S.S.A.A., en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, cuya materia se contrajo a determinar "... si conforme a lo dispuesto en los artículos 10, penúltimo párrafo y 31, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, la autoridad denominada jefe del Departamento de la Aduana de México tiene o no existencia jurídica y, por ende, si tiene facultad para actuar en suplencia por ausencia del administrador de la Aduana de México."


Dicha ejecutoria, en lo conducente, señala:


"... al ser la competencia de la autoridad un requisito fundamental de validez del acto, es indispensable que en su creación se hayan seguido todas las formalidades legales y constitucionales relativas, por lo que en tratándose del jefe de departamento de la Aduana de México, cuya existencia es materia de esta contradicción de criterios, conviene tener en cuenta el marco jurídico que regula la actuación de las diferentes unidades que integran el Servicio de Administración Tributaria competentes para aplicar la política en materia aduanera, y para ello es necesario transcribir, en principio, diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los cuales establecen:


"‘Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"(Reformado, D.O.F. 15 de mayo de 1996)

"‘La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada. ...’


"‘Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:


"‘I. Secretarías de Estado;


"‘II. Departamentos administrativos, y ...’


"‘Artículo 14. Al frente de cada secretaría habrá un secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. ...’


"‘Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.’


"‘Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, que será expedido por el presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.’


"(Reformado, D.O.F. 10 de abril de 2003)

"‘Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:


"‘...


"Secretaría de Hacienda y Crédito Público ...’


"(Reformado, D.O.F. 21 de febrero de 1992)

"‘Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"‘...


"(Reformada, D.O.F. 4 de enero de 1999)

"‘XII. Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera; ...’


"De los preceptos legales transcritos se desprende que la dependencia del Poder Ejecutivo Federal, denominada ‘Secretaría de Hacienda y Crédito Público’, entre otras, integra la administración pública centralizada, a la cual le corresponde el despacho, entre otros asuntos, de organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.


"Asimismo, también se advierte que cada secretaría tendrá un secretario como titular, el cual para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará de diversos funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo, el cual será expedido por el presidente de la República; que para la eficaz atención y despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso; y que en el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado y departamentos administrativos se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.


"Por otro lado, la Ley del Servicio de Administración Tributaria, en sus artículos 1o., 3o., 7o. y 8o. establece lo siguiente:


"‘Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta ley.’


"‘Artículo 3o. El Servicio de Administración Tributaria gozará de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones.’


"‘Artículo 7o. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:


"‘...


"(Reformada, D.O.F. 4 de enero de 1999)

"‘II. Dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera; ...’


"‘Artículo 8o. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, el Servicio de Administración Tributaria contará con los órganos siguientes:


"‘I. Junta de Gobierno;


"(Reformada, D.O.F. 4 de enero de 1999)

"‘II. J., y


"‘III. Las unidades administrativas que establezca su reglamento interior.’


"Se desprende de dichos preceptos, que el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que gozará de autonomía de gestión para la consecución de su objeto; y que para el ejercicio de sus atribuciones contará con una Junta de Gobierno, un jefe y unidades administrativas que establezca su reglamento interior.


"De igual manera, se aprecia que entre las atribuciones con que cuenta dicho organismo, se encuentra la de dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.


"Finalmente, en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se establece lo siguiente:


"‘Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley del Servicio de Administración Tributaria y los distintos ordenamientos legales aplicables, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República y los programas especiales y asuntos que el secretario de Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en las materias de su competencia.’


"(Reformado, D.O.F. 30 de abril de 2001)

"‘Artículo 2o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas:


"‘...


"‘Administración General de Aduanas.


"‘...


"‘Unidades Administrativas Regionales.


"‘Administraciones locales y aduanas.


"‘...


"‘Las Administraciones Generales estarán integradas por administradores generales, administradores centrales, administradores, subadministradores, jefes de departamento, coordinadores, supervisores, auditores, ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, personal al servicio de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. ...’


"Capítulo IX

"De la Administración General de Aduanas


"‘Artículo 29. Compete a la Administración General de Aduanas:


"‘I. a LXVIII. ...


"‘La Administración General de Aduanas, sus unidades centrales y las aduanas ejercerán las facultades señaladas en el presente reglamento respecto de todos los contribuyentes, inclusive aquellos que son competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes.


"‘La Administración General de Aduanas estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.


"‘Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Aduanas.


"‘...


"‘Administradores de las aduanas.


"‘Así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.’


"‘Artículo 31. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes:


"‘I. Las establecidas en las fracciones II, V, VII, VIII, X, XI, XV, XVI, XVIII y XIX del artículo 11 de este reglamento.


"‘II. Las señaladas en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XVI, XVIII, XXI, XXII, XXIII, XXVI, XXVII, XXXIV, XLI, XLII, XLIV, XLVII, XLVIII, XLIX, L, LIII, LIV, LV, LVI y LVII del artículo 29 de este reglamento.


"‘Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, el personal al servicio de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera y el personal que las necesidades del servicio requiera.’


"Capítulo XIV

"Del nombre y sede de las Unidades Administrativas Regionales


"‘Artículo 39. El nombre y sede de las Unidades Administrativas Regionales es el que a continuación se señala. Cada una de ellas tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo del presidente del Servicio de Administración Tributaria.


"‘...


"‘C. Aduanas:


"‘...


"‘- Aduana de México, con sede en México, Distrito Federal.


"‘...


"‘El presidente del Servicio de Administración Tributaria establecerá o suprimirá las secciones aduaneras correspondientes. Las unidades administrativas citadas podrán estar en el Municipio que corresponda a la ciudad que identifique la aduana, en cualquiera de los Municipios colindantes, así como en el Aeropuerto Internacional o en el puerto que corresponda a esa ciudad. Tratándose de la Ciudad de México las aduanas podrán estar ubicadas en el Distrito Federal o en cualquiera de los Municipios que forman su área conurbada. ...’


"Los preceptos transcritos revelan que el Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la ley que regula el funcionamiento de aquel organismo, así como diversas normas legales, tendrá como unidades administrativas, entre otras, la Administración General de Aduanas, las Administraciones Locales y las propias aduanas, estas últimas dos como Unidades Administrativas Regionales. Igualmente prevén que las administraciones generales estarán integradas por administradores generales, administradores centrales, administradores, subadministradores, jefes de departamento, coordinadores, supervisores, auditores, ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, personal al servicio de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, y por los demás servidores públicos que señala el mismo reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.


"El propio reglamento en estudio, en el capítulo IX denominado ‘De la Administración General de Aduanas’ establece, específicamente en su artículo 29, la competencia de dicha administración, señalando que las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos, entre ellos los administradores de las aduanas, estarán adscritas a la Administración General de Aduanas, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.


"En el artículo 31 del propio reglamento interior señalado, se establecen las facultades que compete ejercer a las aduanas, especificando, en su parte final, que cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, el personal al servicio de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera y el personal que las necesidades del servicio requiera. ..."


De la ejecutoria transcrita, se desprende, en lo que interesa a este estudio, que las unidades administrativas regionales denominadas aduanas, estarán a cargo de un administrador del que dependerán, entre otros servidores públicos, los subadministradores que las necesidades del servicio requieran, quienes auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus facultades.


En el apartado C del artículo 39 del reglamento citado, inserto en el capítulo XIV denominado "Del nombre y sede de las Unidades Administrativas Regionales" se señala, entre otras unidades administrativas, a las Aduanas de Piedras Negras, Coahuila y Nuevo L., Tamaulipas.


El artículo 31 del citado reglamento, establece las funciones que compete realizar a las aduanas dentro de su respectiva circunscripción territorial, concretamente las contenidas en las fracciones II, V, VII, VIII, X, XI, XV, XVI, XVIII y XIX del artículo 11, y fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XVI, XVIII, XXI, XXII, XXIII, XXVI, XXVII, XXXIV, XLI, XLII, XLIV, XLVII, XLVIII, XLIX, L, LIII, LIV, LV, LVI y LVII del artículo 29 de dicho reglamento que, en lo conducente, señalan:


"Artículo 11. ...


"II. Acordar y resolver los asuntos de la competencia de las unidades administrativas a su cargo, así como conceder audiencia al público.


"...


"V.C. hechos y expedir las constancias correspondientes, así como expedir certificaciones de los expedientes relativos a los asuntos de su competencia.


"...


"VII. Expedir las constancias de identificación del personal a su cargo.


"VIII. Informar a la autoridad competente de los hechos de que tengan conocimiento que puedan constituir infracciones administrativas, delitos fiscales o delitos de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria en el desempeño de sus respectivas funciones, dando la intervención que corresponda a la Contraloría Interna, así como asesorar y coadyuvar con las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria respecto de la investigación, trámite y procedimiento de las actuaciones y delitos mencionados en esta misma fracción.


"...


"X. Vigilar la debida garantía del interés fiscal en los asuntos en que tengan competencia.


"XI. Apoyar directamente a los contribuyentes en la resolución de asuntos individuales y concretos relativos a los trámites administrativos que realicen ante las autoridades fiscales, sin interferir en las funciones de la autoridad fiscal.


"...


"XV. Coadyuvar, en las materias de su competencia, en controversias relativas a los derechos humanos en toda clase de investigaciones y procedimientos administrativos tramitados por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como en ejercitar las negociaciones, excepciones y defensas de las que son titulares y, en su caso, proporcionar a la Contraloría Interna los elementos que sean necesarios.


"XVI. Instrumentar la política de integridad, responsabilidad, ética y conducta de su personal.


"...


"XVIII. Modificar o revocar aquellas resoluciones de carácter individual no favorables a un particular, conforme al artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, emitidas por las unidades administrativas que de ellos dependan.


"XIX. Aplicar la política, los programas, sistemas, procedimientos y métodos de trabajo, que se establezcan, así como aplicar en las materias de su competencia, las reglas generales y los criterios establecidos por la Administración General Jurídica o por las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como coordinarse en las materias de su competencia, con las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas, para el mejor ejercicio de sus facultades."


"Artículo 29. Compete a la Administración General de Aduanas:


"...


"IX. Recibir y requerir de los particulares, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, exhiban y proporcionen la contabilidad, los avisos, declaraciones, pedimentos, manifestaciones y demás datos, documentos e informes que, conforme a las disposiciones legales aplicables deben presentarse; así como ampliar el plazo para concluir su revisión; recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, para proceder a su revisión a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia aduanera; mantener comunicación con las autoridades aduaneras de otros países para obtener y proporcionar la información y documentación en relación con los asuntos aduaneros internacionales.


"X. Ejercer las facultades de las autoridades aduaneras en materia de abandono de mercancías y declarar, en su caso, que han pasado a propiedad del fisco federal, en coordinación con las autoridades competentes previstas en la legislación aduanera, así como en las disposiciones reglamentarias aplicables, poniendo a disposición de la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria las mercancías que hayan pasado a propiedad del fisco federal.


"XI. Ordenar y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, la verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera y de aeronaves y embarcaciones, la vigilancia y custodia de los recintos fiscales y de los demás bienes y valores depositados en ellos; llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida.


"XII. Ordenar y realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional.


"XIII. Ordenar y practicar la retención, persecución o embargo precautorio de las mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de transporte, cuando legalmente proceda, inclusive por el incumplimiento de normas oficiales mexicanas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación o restricción no arancelaria; notificar el embargo precautorio de aquellas mercancías respecto de las cuales no se acredite su legal internación al país; remitir en los plazos señalados en la legislación aduanera las actas a la autoridad competente o, en su caso, tramitar y resolver los procedimientos administrativos en materia aduanera; poner a disposición de la aduana que corresponda las mercancías embargadas para que realice su control y custodia, y a su vez, se ponga a disposición de la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria en los términos de la legislación aduanera. Sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación provisional a que se refiere la Ley Aduanera, llevarla a cabo, así como notificarla.


"...


"XVI. Determinar los impuestos al comercio exterior, derechos por servicios aduaneros, aprovechamientos, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, a cargo de contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar las otras contribuciones que se causen por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, incluso sus accesorios, cuando ello sea necesario o consecuencia del ejercicio de las facultades a que se refiere este precepto.


"...


"XVIII. Intervenir en la recuperación en el extranjero de vehículos y aeronaves nacionales o nacionalizadas objeto de robo o de disposición ilícita y, en los términos de las leyes del país y de los convenios internacionales celebrados en esta materia, expedir las constancias que sean necesarias y proporcionar la documentación e informes de que disponga, que sean requeridos por las autoridades consulares mexicanas que formulen la solicitud respectiva; aplicar la legislación aduanera y los convenios internacionales para la devolución de los vehículos o aeronaves extranjeros materia de robo o de disposición ilícita, mediante la realización de los actos de vigilancia y verificación en tránsito y de revisión física en los recintos fiscales respectivos; notificar a las autoridades del país de procedencia, en los términos del convenio internacional correspondiente, la localización de los vehículos o aeronaves robados u objeto de disposición ilícita, así como resolver acerca de su devolución y de cobro de los gastos autorizados que se hubieren autorizado.


"...


"XXI. Coordinarse para el mejor desempeño de sus facultades con las demás unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con las dependencias y entidades de la administración pública federal y con las autoridades de las entidades federativas y Municipios, de conformidad con la legislación aduanera y disposiciones reglamentarias aplicables; y, en relación con las medidas de seguridad y control que deben aplicarse en aeropuertos, puertos marítimos, terminales ferroviarias o de autotransporte de carga y pasajeros y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional, establecer la coordinación con las dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones en los mismos.


"XXII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos incluyendo los que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte, derechos, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal, solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización y en materia de determinación de la base de los impuestos generales de importación o exportación, verificar y, en su caso, determinar la clasificación arancelaria de las mercancías de procedencia extranjera, así como comprobar de conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de importadores, exportadores o productores; inclusive en materia de origen; verificar el cumplimiento de las regulaciones y restituciones no arancelarias en las mercancías de comercio exterior, inclusive las normas oficiales mexicanas; declarar en el ejercicio de sus atribuciones, que las mercancías, vehículos, embarcaciones o aeronaves pasan a propiedad del fisco federal; imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción; y prorrogar los plazos en que se deban concluir las visitas domiciliarias o revisiones que se efectúen en las oficinas de las propias autoridades; inspeccionar y vigilar los recintos fiscales y fiscalizados, y en este último caso vigilar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la concesión o autorización otorgada para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, así como declarar el abandono de las mercancías que se encuentren en los patios de recintos fiscales bajo su responsabilidad, verificar el domicilio que los contribuyentes declaren en el pedimento, así como comprobar que los contribuyentes se localicen en el domicilio declarado, ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para comprobar su legal estancia en el país; imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción.


"XXIII. Revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los contribuyentes para importar o exportar mercancías y determinar las contribuciones, aprovechamientos e imponer sanciones y, en su caso aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, de que tenga conocimiento con motivo de la revisión practicada en los términos de esta fracción.


"...


"XXVI. Señalar dentro de los recintos fiscales la ubicación de las oficinas administrativas y sus instalaciones complementarias, las zonas restringidas y las zonas de circulación de vehículos, así como autorizar las personas y los objetos que puedan permanecer dentro de dichos recintos.


"XXVII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior, y para la circulación de vehículos dentro de los recintos fiscales y fiscalizados y señalar dentro de ellos las áreas restringidas para el uso de telefonía celular u otros medios de comunicación; ejercer el control, vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, puertos marítimos y terminales ferroviarias o de autotransportes de carga o pasajeros autorizados para el tráfico internacional y en forma exclusiva en las aduanas, recintos fiscales y fiscalizados, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneras.


"...


"XXXIV. Determinar conforme a la Ley Aduanera, el valor en aduana de las mercancías y, en su caso, el valor comercial de las mismas.


"...


"XLI. Retener las mercancías de procedencia extranjera objeto de una resolución de suspensión de libre circulación emitida por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual y ponerlas a disposición de dichas autoridades.


"XLII. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición de contribuyente en su domicilio, en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señala, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes así como conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros.


"...


"XLIV. Sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación de contribuciones omitidas en los casos en que no proceda el embargo precautorio de las mercancías.


"...


"XLVII. Evaluar y, en su caso, aceptar las garantías que se otorguen respecto de impuestos al comercio exterior, derechos por servicios aduaneros, accesorios, aprovechamientos y demás contribuciones que se causen con motivo de la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, debiendo remitir la garantía a la Administración Local de Recaudación en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del contribuyente.


"XLVIII. Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior, así como determinar su clasificación arancelaria y solicitar el dictamen que se requiera al agente apoderado aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito para ejercer las facultades a que se refiere esta fracción.


"XLIX. Retener las mercancías cuando no se presente la garantía correspondiente, en los casos en que el valor declarado sea inferior al precio estimado en términos de la Ley Aduanera.


"L. Entregar a los interesados las mercancías objeto de una infracción a la Ley Aduanera y demás disposiciones fiscales, cuando dichas mercancías no estén sujetas a prohibiciones o restricciones y se garantice suficientemente el interés fiscal.


"...


"LIII. Dirigir y operar la sala de servicios aduanales en aeropuertos internacionales, establecida dentro de su circunscripción territorial, respecto a la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida, así como la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones respectivas, inclusive las establecidas por las disposiciones sobre recaudación, cobro coactivo, imposición de sanciones, contabilidad de ingresos y movimiento de fondos.


"LIV. Habilitar horas de entrada, salida, maniobras y almacenamiento de mercancías de comercio exterior y medios de transporte.


"LV. Aplicar las autorizaciones previas, franquicias, exenciones, estímulos fiscales y subsidios que sean otorgados por las autoridades competentes en la materia aduanera, constatar los requisitos y límites de las exenciones de impuestos al comercio exterior a favor de pasajeros y de menajes y resolver las solicitudes de abastecimiento de medios de transporte.


"LVI. Controlar y supervisar las importaciones o internaciones temporales de vehículos y verificar sus salidas y retornos.


"LVII. Sancionar las infracciones a las disposiciones legales materia de su competencia y, en su caso especificar dichas sanciones, así como inhabilitar a los agentes aduanales en los casos previstos por la ley. ..."


De las disposiciones transcritas, se advierte que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria encomienda a las aduanas la tramitación y resolución de diversos asuntos de orden administrativo y legal, como vigilar el cumplimiento de la normatividad existente en las operaciones de comercio exterior a través de la práctica de visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones; aplicar la legislación aduanera y los convenios internacionales; informar a la autoridad competente los hechos de que conozcan y que pudieran constituir infracciones administrativas o delitos; tramitar y resolver los procedimientos administrativos en materia aduanera; apoyar a los contribuyentes en sus trámites administrativos ante las autoridades fiscales; poner a disposición de la aduana correspondiente las mercancías embargadas para realizar su control y custodia; intervenir en la recuperación en el extranjero de vehículos o aeronaves nacionales o nacionalizadas objeto de robo o de disposición ilícita; ejercer el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, puertos marítimos y terminales ferroviarias o de autotransporte de carga y pasajeros autorizados, etcétera.


En ese tenor, si el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria contempla dentro de la estructura orgánica de ese organismo a las unidades administrativas regionales denominadas aduanas, con sede, entre otras, en Piedras Negras, Coahuila y en Nuevo L., Tamaulipas, las que estarán a cargo de un administrador investido de diversas facultades que implican la tramitación y resolución de asuntos de carácter legal, con el auxilio de los subadministradores y otros servidores públicos, es inconcuso que aunque el citado ordenamiento no mencione expresamente al "subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales", entre los funcionarios dependientes de la citada unidad administrativa, su existencia jurídica resulta indudable en términos de los mencionados preceptos reglamentarios, al contemplar éstos, en género, a los "subadministradores" y precisar las funciones en que deberán apoyar a los titulares de las aduanas, que comprenden la tramitación y resolución de asuntos legales.


Por lo que hace a las facultades de los mencionados subadministradores de Control de Trámites y Asuntos Legales, para suplir al titular de la aduana de su respectiva circunscripción territorial, es importante puntualizar que en el penúltimo párrafo del artículo 10 del reglamento interior de mérito, contenido en su capítulo III denominado "De las suplencias", señala que los subadministradores que dependan de los administradores de aduanas podrán suplir a éstos, por lo que los subadministradores de Control de Trámite y Asuntos Legales de las Aduanas de Piedras Negras, Coahuila y Nuevo L., Tamaulipas, están facultados para suplir en sus ausencias al administrador de la aduana a la que se encuentren adscritos.


En mérito de lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la tesis que debe prevalecer en este asunto, es del tenor siguiente:


Conforme a los artículos 1o., 2o., fracciones I y II, 14, 17, 18, 26 y 31, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o., 3o., 7o. y 8o., de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 1o. y 2o., antepenúltimo párrafo, 10, penúltimo párrafo, 29, último párrafo, 31 y 39, apartado C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 6 de junio de 2005, el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con atribuciones para dirigir los servicios aduanales y de inspección, para cuyo ejercicio contará con una Junta de Gobierno, un J. y las unidades administrativas que establezca su reglamento, como son las aduanas que estarán a cargo de un Administrador investido de diversas facultades, entre otras, para vigilar el cumplimiento de la normatividad existente en las operaciones de comercio exterior a través de la práctica de visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones; aplicar la legislación aduanera y los convenios internacionales; informar a la autoridad competente los hechos de que conozcan y que pudieran constituir infracciones administrativas o delitos; tramitar y resolver los procedimientos administrativos en materia aduanera; apoyar a los contribuyentes en sus trámites administrativos ante las autoridades fiscales; poner a disposición de la Aduana correspondiente las mercancías embargadas para realizar su control y custodia; intervenir en la recuperación en el extranjero de vehículos o aeronaves nacionales o nacionalizadas objeto de robo o de disposición ilícita; ejercer el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, puertos marítimos y terminales ferroviarias o de autotransporte de carga y pasajeros autorizados, etcétera. Asimismo, el mencionado Reglamento prevé la figura de los subadministradores como subalternos de los administradores de aduanas, quienes auxiliarán a éstos en el ejercicio de sus facultades y los suplirán en sus ausencias. En consecuencia, aunque dicho ordenamiento no se refiera expresamente a los "Subadministradores de Control de Trámites y Asuntos Legales", su existencia jurídica resulta indudable al prever la categoría de "subadministradores" y dotarlos de competencia para auxiliar a los titulares de las indicadas unidades administrativas en el desempeño de las funciones que tienen encomendadas, relativas a la tramitación y resolución de asuntos legales, por lo que de la interpretación del artículo 10, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, los Subadministradores de Control de Trámites y Asuntos Legales tienen existencia legal y, consecuentemente, facultades para suplir en sus ausencias al Administrador de la Aduana a la que se encuentren adscritos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; remítase al Semanario Judicial de la Federación, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidenta M.M.B.L.R.. El señor M.G.I.O.M. estuvo ausente por atender comisión oficial.


Fue ponente el señor M.J.D.R..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR