Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1760
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 182/2006
Número de registro19933
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIDOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, pues se trata de la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados en asuntos que corresponden a la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formula J.L.C., Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco, autoridad responsable de los juicios de amparo 198/2006 y 46/2006, donde los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito sostuvieron, las tesis denunciadas como contradictorias.


TERCERO. Previamente al estudio de las cuestiones planteadas en las ejecutorias que motivan la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Lo anterior encuentra respuesta en el contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen a la letra:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Ley de Amparo.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los preceptos transcritos, ha estimado que para existir la materia sobre la cual debe pronunciarse, tratándose de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, consultable a foja setenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, que dice a la letra:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a las anteriores precisiones, debe establecerse si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos señalados en la jurisprudencia previamente transcrita. Para tal efecto, conviene destacar los antecedentes y consideraciones que informan las respectivas ejecutorias.


De la correspondiente al amparo directo administrativo 198/2006, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, se advierte:


1. En escrito presentado ante el Tribunal Unitario Agrario del Quinto Distrito, M.E.C.L. promovió juicio sucesorio intestamentario, a efecto de que se le reconociera como sucesora de los derechos cuyo titular era el finado B.C.M. respecto de las parcelas números 225, 037 y 043, con superficies de 00-21-42.02, 00-24-25.02 y 02-81-58.30 hectáreas, amparadas con los certificados números 61484, 61625 y 61628, así como el 1.369, 0% sobre tierras de uso común, amparado con el certificado número 46662 ubicados en el ejido colonia Heroína Municipio de Casas Grandes, C..


En el juicio agrario se presentaron, entre otros, los siguientes documentos:


• Actas de nacimiento de la promovente M.E.C.L. así como de J.M., Á., M.A., P.G., A., J.D., J., A.A., E., R. y M.M. de los mismos apellidos.


• Constancia de vigencia de derechos de B.C.M., sin sucesores registrados.


• Constancia de los avisos que dieron publicidad al juicio sucesorio.


• Escrito de repudio realizado por J.M., Á., M.A., P.G., A., J.D.J., A.A., E., R. y M.M.C.L., realizado el siete de octubre de dos mil cinco ante el J. menor mixto, en funciones de notario público por ministerio de ley, en Casas Grandes, C..


2. Tramitado el juicio sucesorio que se radicó con el número 772/2005, en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco, su titular dictó resolución en la que estimó improcedente reconocer como única heredera y ejidataria por sucesión, a la promovente M.E.C.L., toda vez que J.M., Á., M.A., P.G., A., J.D.J., A.A., E., R. y M.M.C.L. no tenían un derecho adquirido para renunciar éste a su favor, sino una expectativa de derecho respecto de la cual no es posible renunciar; para sustentar esa determinación, aplicó la tesis de jurisprudencia 36/2005, establecida por la Primera Sala, de rubro: "HEREDEROS PRESUNTOS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LA MASA HEREDITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


3. Inconforme con esa resolución, M.E.C.L. promovió juicio de amparo directo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, ese juicio radicado bajo el número 198/2006, se resolvió el veintiocho de agosto de dos mil seis, concediendo el amparo con base en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa resultan fundados, suplidos en su deficiencia de la queja con fundamento en el artículo 227 de la Ley de Amparo.


"...


"Ahora bien, los conceptos de violación antes sintetizados, como ya se dijo al inicio del presente considerando, resultan fundados, suplidos en su deficiencia de la queja con fundamento en el artículo 227 de la Ley de Amparo.


"Así es, la responsable fue inexacta al considerar en la sentencia combatida, que la renuncia de J.M., Á., M.A., P.G., A., J.D.J., A.A., E., R. y M.M.C.L., a favor de su hermana, M.E.C.L., plasmada en dicho documento, merece valor probatorio con fundamento en los artículos 187 de la L.A., 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia legal, pues los repudiantes sólo contaban con una expectativa de derecho, y al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que los derechos adquiridos se actualizan cuando a través de un acto jurídico se introduce un bien, facultad o provecho al patrimonio de una persona, el cual no puede afectarse de manera retroactiva mediante un acto posterior, en tanto la expectativa constituye una esperanza o pretensión de un derecho cuya realización depende de una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado; que en esas condiciones, en el primer caso, nace el derecho y entra al patrimonio de la persona desde el momento en que se actualiza la hipótesis descrita en el artículo 18, último párrafo, de la L.A.; mientras que el derecho está en potencia hasta cuando se realiza una situación jurídica concreta prevista por la norma, por lo que si ello no ocurre, tal derecho no llega a formar parte integrante de un patrimonio, por lo que con motivo de un repudio de derechos de un presunto heredero, otra persona con la misma expectativa pretende su reconocimiento como sucesor de derechos ejidales, de donde considero incuestionable que no es procedente tener por realizada la renuncia de derechos, ya que el mismo les asiste por igual a la promovente y sus hermanos, determinando que toda vez que J.M., Á., M.A., P.G., A., J.D.J., A.A., E., R. y M.M.C.L. acreditaron con sus respectivas actas de nacimiento ser hijos legítimos de B.C.M. y F.L., por lo cual determinó reconocer a todos los hijos del de cujus como sucesores de sus derechos ejidales.


"En torno a esas consideraciones, la quejosa manifestó que el tribunal agrario responsable no valoró correctamente el escrito de renuncia de los derechos hereditarios referidos, renuncia realizada por los hermanos de la peticionaria del amparo de nombres J.M., Á., M.A., P.G., A., J.D.J., A.A., E., R. y M.M.C.L., ratificado ante la fe del licenciado J.M.H.P., J. menor de la municipalidad, actuando en funciones de notario público, por ministerio de ley, en la ciudad de Casas Grandes, C., argumentando para ello la resolutora que: ‘... Escrito de repudio realizado por J.M., Á., M.A., P.G., A., J.D.J., A.A., E., R. y M.M.C.L. de fecha siete de octubre de dos mil cinco, llevado a cabo ante la fe del licenciado J.M.H.P., J. menor mixto en funciones de notario público por ministerio de ley, en Casas Grandes, C., documento que merece valor probatorio con fundamento en los artículos 187 de la L.A., 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria ...’, que en la citada documental, los hermanos de la solicitante de la tutela constitucional, manifestaron su voluntad de renunciar a cualquier expectativa que pudieran tener de los derechos agrarios ejidales de los que era titular el ejidatario de cujus; asimismo, expresó que estaban completamente de acuerdo en que los derechos que pertenecieron a su padre el señor B.C.M. los heredara únicamente su hermana M.E.C.L. y que no obstante lo anterior, el Magistrado del tribunal agrario estimó que no era procedente tener por realizada la renuncia de derechos, pues el mismo derecho les asistía por igual a los hermanos de la promovente y que, por tanto, era improcedente la acción ejercitada.


"De lo anterior, se observa que efectivamente como lo dijo la quejosa, el tribunal agrario no tomó en consideración que M.E.C.L., actora en el juicio agrario de origen, de conformidad con el contenido de las pruebas documentales que obran en el sumario, de las que se viene haciendo referencia en párrafos precedentes, le fueron cedidos de manera fehaciente y ante fedatario público, los derechos agrarios que le correspondieran a sus hermanos, en el carácter de hijos del de cujus, pues expresamente manifestaron que renunciaban desde ese momento a los derechos hereditarios que les pudieran corresponder, dentro de la sucesión agraria del de cujus, a favor de su hermana M.E.C.L., ‘... Parcela No. 225 con superficie de 00-21-42.02 has., amparado con el certificado No. 61484; Parcela No. 037 con superficie de 00-24-25.02 has., amparado con el certificado No. 61625; Parcela No. 043 con superficie de 02-81-58.30 has., amparado con el certificado No. 61628; el 1.3690% de los derechos agrarios sobre tierras de uso común, amparado con el certificado No. 46662 ...’


"Lo manifestado por los hermanos de la peticionaria del amparo, de nombres J.M., Á., M.A., P.G., A., J.D.J., A.A., E., R. y M.M., todos de apellidos C.L., en los términos supracitados, que pudiera constituir un repudio o renuncia a sus derechos hereditarios con relación a la sucesión agraria.


"Lo cual se trata de una figura jurídica que no se encuentra regulada por la L.A., por lo que resulta aplicable de manera supletoria el Código Civil Federal, por disposición del artículo 2o., primer párrafo, de la L.A., que en lo conducente establece la aplicación supletoria de la legislación civil federal. De manera que la figura jurídica del repudio de la herencia por parte de J.M., Á., M.A., P.G., A., J.D.J., A.A., E., R. y M.M., todos de apellidos C.L., en los términos en que lo hicieron, debe atenderse conforme a lo dispuesto por el capítulo III, título V, del libro tercero del Código Civil Federal, así como los artículos 1653 a 1678, y demás relativos del Código Civil Federal en lo atinente a la aceptación y repudiación de la herencia.


"Lo anterior, porque no existe inconveniente para invocar, en la especie, la supletoriedad del Código Civil Federal a la L.A., pues la sucesión es una institución prevista en ambas leyes; en la L.A. se encuentra insuficientemente previsto y la aplicación del Código Civil Federal, en este tema, no contraviene algún principio de la referida L.A..


"Es aplicable al respecto, la tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos cuarenta, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que es del tenor literal siguiente: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.’ (se transcribe)


"No es óbice a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que citó como sustento a sus consideraciones el Magistrado agrario responsable, para sostener sus consideraciones, de donde se advierte que pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes, por lo que consideró que en tanto el J. no declare quiénes son los herederos, éstos no tienen libertad para disponer de los mismos, invocando en su apoyo la tesis cuyo rubro es el siguiente: ‘HEREDEROS PRESUNTOS, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LA MASA HEREDITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’; habida cuenta que en el caso que nos ocupa, no se trata de demostrar el interés jurídico para promover el juicio de amparo, sino de un juicio de reconocimiento de derechos sucesorios.


"En consecuencia, resulta procedente conceder a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Quinto Distrito, con residencia en esta ciudad, deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dicte otra en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, respecto a la supletoriedad del Código Civil Federal a la L.A., valore con sus propios razonamientos las pruebas documentales a que se ha hecho referencia, y de cuyo contenido se observa que los hermanos de la actora en el contradictorio agrario de origen, dijeron repudiar sus derechos hereditarios en los términos indicados y, en su caso, en concatenación con los otros elementos de convicción aportados, y previa fundamentación y motivación de su resolución, resuelva con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho corresponda.


"Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos números 119/2005, 49/2006 y 50/2006, de sesiones de fechas veinte de mayo de dos mil cinco y diecisiete de febrero de dos mil seis.


"Para dar cumplimiento a esta ejecutoria de amparo, la responsable deberá:


"a) Dejar insubsistente la sentencia reclamada.


"b) Dictar otra sentencia, en la que:


"b.a) Valore las documentales consistentes en escrito de renuncia de los derechos ejidales del de cujus B.C.M. realizada por los hermanos de la peticionaria del amparo de nombres J.M., Á., M.A., P.G., A., J.D.J., A.A., E., R. y M.M., todos de apellidos C.L., ratificada ante la fe del licenciado J.M.H.P., J. menor de la municipalidad, actuando en funciones de notario público, por ministerio de ley, en la ciudad de Casas Grandes, C..


"b.b) Aplique como derecho para apreciar la litis, el capítulo III del título V del Código Civil Federal, y los artículos 1653 a 1658.


"c) Hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho. ..."


Por su parte, de la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo directo administrativo 46/2006, se advierte lo siguiente:


1. En escrito presentado ante el Tribunal Unitario Agrario del Quinto Distrito María Concepción T. Villarreal promovió juicio sucesorio intestamentario a efecto de que se le reconociera como ejidataria por sucesión, en los derechos agrarios pertenecientes a su finado padre, A.T.L., en el poblado de Tomochi, Municipio de G., C..


La promovente del juicio agrario presentó, entre otros, los siguientes documentos:


• Actas de nacimiento de la promovente, M.C.T.V., así como de Piedad y M. de Jesús, de los mismos apellidos.


• Acta de defunción de A.T.L..


• Acta de defunción de C.V.R..


• Constancia de vigencia de derechos de A.T.L., como ejidatario de Tomochi, Municipio de G., C., consistentes en las parcelas números 062, 058 y 056, así como el 0.251% sobre tierras de uso común; en la que se designó como sucesora a Carmen Villarreal de T..


• Constancia de los avisos que dieron publicidad al juicio sucesorio intestamentario a bienes de A.T.L..


• Escrito de repudio de Piedad y M. de J.T.V., realizado el veintiséis de julio de dos mil cuatro, llevado a cabo ante el notario público número uno de la ciudad de G., C..


2. Tramitado el juicio sucesorio, que se radicó bajo el número 722/2005, el Magistrado del referido Tribunal Unitario Agrario del Quinto Distrito dictó resolución en la que estimó improcedente la solicitud hecha en vía de juicio sucesorio intestamentario promovido por M.C.T.V., de reconocerla como única heredera y ejidataria por sucesión de los derechos agrarios que pertenecieron a su finado padre, A.T.L., toda vez que Piedad y M.T.V. no tenían un derecho adquirido para renunciar éste a su favor, sino una expectativa de derecho respecto de la cual no es posible renunciar, conforme a la tesis de jurisprudencia 36/2005, establecida por la Primera Sala, de rubro: "HEREDEROS PRESUNTOS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LA MASA HEREDITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


3. Inconforme con esa determinación, M.C.T.V. promovió juicio de amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, bajo el número 46/2006, y en resolución del diecisiete de febrero de dos mil seis, ese órgano negó el amparo, bajo los siguientes argumentos:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación.


"En efecto, los artículos 17, 18 y 19 de la vigente L.A., establecen el régimen sucesorio de derechos agrarios ejidales. Así, el artículo 17 de dicha ley, prevé la facultad testamentaria del ejidatario, permitiéndole incluso asignar los derechos sucesorios ejidales individuales a ‘cualquier otra persona’, tal como lo establece la parte final de su primer párrafo, después de la enumeración casuística de algunos parientes y demás. La facultad de designación de que se trata, debe ejercerse formulando una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia, conforme al cual debe hacerse la adjudicación correspondiente. Esta lista debe ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público y puede ser modificada por el titular siguiendo las mismas formalidades, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.


"El artículo 18 de la L.A., establece la sucesión legítima. Así, cuando el ejidatario no haga designación de sucesores o ninguno de los señalados en la lista posea capacidad o voluntad para suceder, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia que este precepto señala: al cónyuge; concubina o concubinario; uno de los hijos del ejidatario; uno de sus ascendientes; y a cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


"La parte final de este artículo prevé la situación de que dos o más personas se encuentren en la misma jerarquía del orden de preferencia, pudiendo dilucidarse entre los interesados quién asume los derechos ejidales, cuando no se llega a un acuerdo, corresponde al Tribunal Unitario Agrario la venta en subasta de los bienes relacionados y la distribución equitativa del producto entre las personas con derechos a heredar.


"La herencia vacante se contempla en el artículo 19 de la L.A. y estipula que cuando no existen sucesores el Tribunal Unitario Agrario proveerá la venta entre ejidatarios y avecindados del núcleo, aplicándose el producto al núcleo de población ejidal.


"Ahora bien, en el derecho hereditario, de modo general, adquiere relevancia la voluntad del autor de la sucesión, ya que éste desempeña un papel activo como testador al dictar sus disposiciones de última voluntad respecto de su patrimonio, de modo que esa manifestación unilateral de voluntad viene a ser, también por regla general, la suprema ley en la sucesión testamentaria. En la herencia intestada no existe la voluntad expresa del que transmite la propiedad, sino sólo su voluntad presunta que interpreta la ley. La voluntad del autor de la herencia está suplida de manera absoluta por la ley, y la formaliza el juzgador al hacer la declaración de herederos.


"En la sucesión testamentaria, la calidad de heredero deriva del propio testamento, por el cual una persona capaz transmite sus bienes, derechos y obligaciones, que no se extinguen por la muerte, a sus herederos o legatarios; por el contrario, en la sucesión intestamentaria esa calidad se origina hasta que el J. así lo declare.


"Al respecto, se cita por las razones que informa y en lo conducente, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1325, Tomo XXXVI, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: ‘HERENCIA.’ (se transcribe).


"Las mencionadas reglas de derecho en materia sucesoria no son ajenas a las sucesiones testamentaria e intestamentaria en materia agraria, pues tratándose de la primera, para la transmisión de derechos agrarios, basta seguir el procedimiento administrativo que establecen el artículo 17 de la L.A. y los diversos numerales del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.


"Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 20/2002, publicada con el número 197, T.X., marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que conviene citar y que es del tenor literal siguiente: ‘DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.’


"Tratándose de la sucesión intestamentaria, es inconcuso que al no existir la voluntad expresa del autor de la herencia, la misma es suplida de manera absoluta por la ley.


"Así, del artículo 18 de la L.A. que regula la sucesión intestamentaria o legítima, se advierte que ante la falta de designación de sucesores o ante la imposibilidad material o jurídica para heredar, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo al orden de preferencia que el propio precepto señala, dándole prioridad a la esposa, posteriormente se señala a la persona que hubiere hecho vida marital con el ejidatario (concubina), a uno de los hijos, ascendientes y, por último, a cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.


"El propio artículo 18 de la L.A. en su último párrafo, establece implícitamente una especie de repudio o renuncia de la herencia en cierta medida forzosa, que trasciende únicamente al disfrute de los derechos ejidales, al establecer que en los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién de entre ellos conservará los derechos ejidales y que en caso de que no se pusieren de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto por partes iguales entre las personas con derecho a heredar; que en caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos. Lo anterior evidentemente para preservar la indivisibilidad de la parcela ejidal conforme al régimen agrario en vigor.


"Ahora bien, la interpretación del citado artículo 18 de la L.A., lleva a concluir que para la transmisión de derechos agrarios por sucesión legítima o intestamentaria, acorde a las reglas de derecho en materia sucesoria, que no son ajenas a las sucesiones en materia agraria, debe tramitarse el correspondiente procedimiento sucesorio a fin de que la voluntad presunta del autor de la sucesión suplida por la ley, se formalice por el juzgador al hacer la declaración de herederos, en estricta observancia a lo dispuesto en dicho precepto legal, lo que implica que en dicho procedimiento se deberá observar el orden y prelación establecidos en el mismo, y además el acreditamiento de las correspondientes calidades con que se comparezca a deducir los derechos sucesorios; que además, para que legalmente surta efectos la aludida renuncia de los derechos sucesorios por parte de algunos herederos a favor de otro, la misma debe hacerse por el titular de los mismos, entendiendo por titular para esos efectos, quien haya sido reconocido como heredero por la autoridad agraria en dicho procedimiento sucesorio y, por último, también es dable concluir que será a partir de que ocurra esto último, cuando el término de tres meses a que alude el precepto legal en estudio deberá empezar a transcurrir. Lo anterior se considera así, pues como se precisó, si en la sucesión intestamentaria no existe la voluntad expresa del autor de la herencia, como en la sucesión testamentaria donde la calidad de heredero deriva del propio testamento, sino que en la sucesión legítima, tal voluntad es suplida en forma absoluta por la ley, es obvio que en este caso, el carácter de heredero de una persona va a derivar de que así se lo reconozca la autoridad, después de haberse observado lo dispuesto en los dispositivos legales correspondientes, en el caso el artículo 18 de la L.A., y será entonces, o sea, después de ese reconocimiento por la autoridad, cuando, de existir dos o más personas con derecho a heredar, éstas estarán en aptitud de ejercer su potestad de elegir quién de entre ellas conservará los derechos ejidales; lo anterior guarda congruencia con lo previsto en la legislación civil federal, de aplicación supletoria a la L.A., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de esta ley, que establece que pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes, lo que no puede hacer quien no ha sido reconocido como heredero, por lo que para que surta efectos legales la aludida ‘renuncia’ de los derechos hereditarios de unos herederos a favor de otro, es menester que a la persona que la hace, primero le sean reconocidos esos derechos y, por consiguiente, será a partir de ese reconocimiento que empezará a correr el término de tres meses para que se lleve a cabo la aludida elección.


"Al respecto, este tribunal comparte los criterios aplicados en lo conducente, sustentados respectivamente por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en las tesis XXII.22 A y XI.2o.20 A, visibles en las páginas 731 y 1284, Tomo V, febrero de 1997 y T.X., mayo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del tenor literal siguiente: ‘DERECHOS SUCESORIOS EN MATERIA AGRARIA. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.’ (se transcribe).


"Asimismo, este tribunal comparte el diverso criterio que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la tesis III.1o.A.88 A, publicada en la página 932, T.X., febrero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE EL TRIBUNAL SE ENCUENTRE EN APTITUD DE TRAMITAR LA VENTA DE LOS DERECHOS A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA, DEBERÁ PRIMERO DEFINIR QUIÉNES PROBARON TENERLOS, Y SÓLO EN CASO DE QUE ÉSTOS NO SE PUSIERAN DE ACUERDO SOBRE QUIÉN CONSERVARÁ ESOS DERECHOS, EN EL TÉRMINO PREVISTO, PODRÁ ORDENAR LA VENTA.’ (se transcribe).


"Por lo anterior, es correcto que el Magistrado responsable no haya otorgado validez al convenio de fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro, pues se verificó cuando los que intervinieron en su celebración no habían sido reconocidos aún como herederos y, por ende, la renuncia de dos de ellos a favor de la quejosa no tiene eficacia legal, lo anterior no obstante que ese convenio se haya formalizado ante notario público, pues si bien, conforme lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la L.A., acorde a lo dispuesto por el artículo 2o. de esta ley, constituye un documento público que hace prueba plena en cuanto a la certeza de su contenido, no es así en relación a la validez legal del acto en el consignado, que está sujeto a todas las acciones, excepciones o defensas relativas a su validez intrínseca.


"Es conveniente citar en apoyo de lo anterior, por analogía, la tesis CXLIV/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de al Nación, publicada en la página 38, Tomo XXII, noviembre de 2005, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘DOCUMENTOS PÚBLICOS, SU VALOR PROBATORIO. EL ARTÍCULO 403 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (se transcribe).


"En el anterior orden de ideas, ante lo infundado de los conceptos de violación, lo procedente es negar a la quejosa la protección federal que solicitó, al no existir motivo para suplir la queja."


CUARTO. De acuerdo a lo anteriormente reseñado, esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, el análisis de las ejecutorias en comento pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque en ellas los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como son: los efectos que puede tener dentro de un juicio sucesorio intestamentario agrario, el repudio o renuncia a la herencia de derechos agrarios efectuado por una persona antes de ser reconocida como heredera.


Sin embargo, ante situaciones similares adoptaron posturas diferentes.


Lo anterior, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 198/2006, sostuvo:


• Que al resolver el juicio intestamentario, el tribunal agrario debió considerar que de acuerdo con las pruebas documentales que obraban en el sumario, a la actora del juicio agrario de origen le fueron cedidos los derechos hereditarios que les pudieran corresponder a sus hermanos con el carácter de hijos del de cujus, pues así lo manifestaron expresamente ante fedatario público, y esa manifestación puede constituir un repudio de la herencia o renuncia a sus derechos hereditarios en relación con una sucesión agraria.


• Al no estar regulada la figura jurídica del repudio de la herencia por la ley de la materia, resulta aplicable el Código Civil Federal, pues además de que la sucesión es una institución prevista en ambas leyes, en la L.A. lo está de manera insuficiente y el mencionado código no contraviene ningún principio de aquélla.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 46/2006, señaló:


• En caso de que en la sucesión agraria no exista voluntad expresa del autor de la herencia, tal voluntad es suplida de manera absoluta por la ley; por tanto, el carácter de heredero de una persona va a derivar de que así se lo reconozca la autoridad, siguiendo el procedimiento que establece el artículo 18 de la L.A..


• Sólo después de ese reconocimiento por la autoridad, de existir dos o más personas con derecho a heredar, éstas estarán en aptitud de elegir quién de entre ellas conservará los derechos ejidales, pues conforme a la legislación civil federal pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen libre disposición de sus bienes, lo que no puede hacer quien no ha sido reconocido como heredero.


• Para que surta efectos la renuncia de los derechos hereditarios, de unos herederos a favor de otros, es menester que a la persona que la hace, primero le sean reconocidos esos derechos y, por consiguiente, a partir de ese reconocimiento empezará a correr el plazo de tres meses para que se lleve a cabo la aludida elección.


• De ahí que sea correcto que el Magistrado responsable no haya otorgado validez al convenio (de renuncia de derechos agrarios), pues se verificó cuando los que intervinieron aún no habían sido reconocidos como herederos y, por ende, su renuncia no tiene eficacia legal, a pesar de que se haya formalizado ante notario público, pues si bien, conforme lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la L.A., constituye un documento público que hace prueba plena en cuanto a la certeza de su contenido, no es así en relación con la validez legal del acto en él consignado, que está sujeto a todas las acciones, excepciones o defensas relativas a su validez intrínseca.


En esos términos, la contradicción de tesis radica en determinar:


• Si en un juicio sucesorio intestamentario agrario se debe otorgar validez a la renuncia de los derechos hereditarios que efectúa una persona mediante instrumento público, antes de que se le haya reconocido como heredero en términos del artículo 18 de la L.A..


QUINTO. A efecto de solucionar ese problema jurídico planteado, es pertinente señalar que en su capítulo I del título tercero, la L.A. prevé la posibilidad de que un ejidatario transmita mortis causa, sus derechos sobre la parcela y los demás que sean inherentes a su calidad de ejidatario.


También reconoce que esa transmisión puede efectuarse, tanto a través de la sucesión testamentaria como por la intestamentaria o legítima.


Efectivamente, la sucesión testamentaria de derechos ejidales se encuentra prevista en el artículo 17 de la L.A., que dispone:


"Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.


"La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior."


Ese precepto otorga al ejidatario la facultad de efectuar la designación de la persona que deba sucederle en sus derechos agrarios, bastando para la validez de esa designación, que el ejidatario formule una lista de sucesión donde consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento.


En la elaboración de esa lista, el ejidatario podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier persona; y posteriormente debe depositarla en el Registro Agrario Nacional, aunque existe la posibilidad de que también exprese su última voluntad a través de testamento en los términos de las leyes civiles, modificando o revocando aquella lista, pues la misma L.A. le concede el derecho de revocar o modificar una lista anterior con las mismas formalidades con que se hubiera realizado, en cuyo caso es válida la de fecha posterior.


Es aplicable al respecto, la tesis de jurisprudencia 11/2000, establecida por esta Segunda Sala, publicada con el rubro y texto siguientes:


"SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD.-El artículo 17 de la L.A., que tiene por objeto proteger al ejidatario en sus derechos agrarios, establece, sin mayores formalismos, que tiene derecho de designar a quien o quienes deban sucederle en el goce de sus derechos sobre la parcela ejidal mediante un trámite ágil, práctico y sencillo, con la simple formulación de una lista de sucesión, que debe depositar en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, pero nada impide que también exprese su última voluntad, a través de testamento en los términos de las leyes civiles, modificando o revocando aquella lista, pues si la misma L.A. le concede derecho de revocar o modificar una lista anterior con las mismas formalidades con que se hubiera realizado, con mayor razón podrá hacerlo en un testamento notarial." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, tesis 2a./J. 11/2000, página 231).


A su vez, en los artículos 18 y 19, la propia ley también regula la transmisión de derechos agrarios por sucesión intestamentaria o legítima, al señalar:


"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"I.A. cónyuge;


"II. A la concubina o concubinario;


"III. A uno de los hijos del ejidatario;


"IV. A uno de sus ascendientes; y


"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos."


"Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal."


Como puede observarse, el artículo 18 de la L.A. dispone que en caso de que el ejidatario no haya efectuado la designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar los derechos agrarios por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán al cónyuge, a la concubina o concubinario, a uno de los hijos del ejidatario, a uno de sus ascendientes o a cualquier persona de las que dependan económicamente de él, en ese orden de preferencia.


También señala que si al fallecimiento del ejidatario, en los supuestos de las fracciones III, IV o V, resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales; que en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar; y que de darse igualdad de posturas en la subasta, tendrá preferencia cualquiera de los herederos.


Asimismo, prevé en su artículo 19, que cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor de entre los ejidatarios avecindados del núcleo de población, y que a éste le corresponderá el importe de la venta.


Conforme a lo antes expuesto, se advierte que la L.A. establece claramente cómo se debe proceder, tratándose de la sucesión legítima en la que resulten dos o más personas con derecho a heredar, de modo que la validez de la renuncia a ese derecho, no depende de que se efectúe antes o después de ser declarado heredero, o de que éste pueda tener libre disposición de los bienes, sino únicamente de que esa renuncia se efectúe expresamente ante el Tribunal Unitario Agrario que conozca del juicio de sucesión intestamentaria, o bien, mediante instrumento público, otorgado ante notario, como lo prevé el artículo 1661 del Código Civil Federal, que dice:


"Artículo 1661. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el J., o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio."


Efectivamente, la renuncia de derechos sucesorios agrarios es válida si se efectúa expresamente ante el Tribunal Unitario Agrario que conozca del juicio sucesorio intestamentario, conforme a la fracción VII del artículo 18 de la ley orgánica que rige a dichos órganos, que dispone:


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"...


"VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales."


Pero también la que se efectúe mediante instrumento público ante notario, como lo establece el artículo 1661 del Código Civil Federal, que sobre ese tema específico, resulta aplicable supletoriamente a la L.A..


Lo anterior es así, porque respecto de la aplicación supletoria de normas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación había sostenido el criterio de que sólo operaba cuando la ley a suplir prevé la institución o la cuestión procesal que se pretende complementar, pero la regula de manera deficiente o no la desarrolla, como se advierte de las tesis que se transcriben a continuación:


"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA.-Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria." (Sexta Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación, tomo Tercera Parte, XXVII, página 42).


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.-La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas." (Séptima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación, tomo 121-126, Primera Parte, página 157).


"SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE AMPARO. REQUISITOS.-Dos son los requisitos necesarios para poder aplicar como ley supletoria de la de Amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles. a) Que la Ley de Amparo contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y b) Que la institución comprendida en la Ley de Amparo no tenga reglamentación o bien, que conteniéndola sea deficiente." (Séptima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación, tomo 121-126, Primera Parte, página 157).


Sin embargo, ese criterio fue ampliado al establecerse la posibilidad de que la aplicación supletoria de un ordenamiento legal proceda, no sólo respecto de instituciones contempladas en la ley a suplir que no estén reglamentadas, o bien, las regule en forma deficiente, sino también en el caso de cuestiones jurídicas no establecidas en tal ley, a condición de que sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto que se le plantea y de que no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios contenidos en las mismas, como se advierte de la tesis 2a. LXXII/95, que dice:


"AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.-La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, tesis 2a. LXXII/95, página 279).


De ahí que para estimar procedente la aplicación supletoria de normas, deben satisfacerse los siguientes requisitos:


1. Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente.


2. Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente.


3. Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.


4. Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen de manera específica la institución o cuestión jurídica de que se trate.


Extremos que se encuentran satisfechos, toda vez que la aplicación supletoria de la legislación civil federal, tanto sustantiva como adjetiva, a la L.A., se encuentra prevista en los artículos 2o. y 167 de este último ordenamiento, que establecen:


"Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.


"El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables."


"Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


Asimismo, para resolver sobre la validez de la renuncia a los derechos sucesorios agrarios que efectúen las personas con derecho a heredar mediante instrumento público ante notario, es necesaria la aplicación supletoria del artículo 1661 del Código Civil que la prevé, pues además de ser indispensable para resolver ese problema jurídico, la renuncia a los derechos sucesorios de un ejidatario es una figura que se encuentra contenida en la L.A. y, por tanto, no es contraria a ella.


En efecto, además de la esposa o concubina del ejidatario, el artículo 18 de la L.A. reconoce en sus fracciones III, IV y V, el derecho a heredar a los hijos del ejidatario, uno de sus ascendientes o a cualquier persona de las que dependan económicamente de él, en ese orden de preferencia.


Pero también prevé la posibilidad de que los presuntos herederos renuncien a su derecho, pues al establecer que en los supuestos aludidos, si resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos decidirán dentro de los tres meses a partir de la muerte del ejidatario, quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, y que en caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de esos derechos en subasta pública y repartirá el producto por partes iguales entre las personas con derecho a heredar; está reconociendo que las personas con derecho a heredar pueden renunciar a sus derechos sucesorios.


Esa norma, que es acorde al régimen jurídico específico al que están sujetos los derechos agrarios, busca preservar la indivisibilidad de la parcela ejidal, tornando innecesario que para efectuar la renuncia de mérito, primero se reconozcan los derechos hereditarios al presunto heredero, pues éstos derivan de la ley y no del reconocimiento que se realice en su favor.


Ahora bien, si alguna de las personas con derecho a heredar mediante la sucesión intestamentaria o legítima renuncia a ese derecho antes de que se instaure el juicio respectivo, pero la efectúa mediante instrumento público ante notario, es incorrecto que al conocer del juicio sucesorio, el tribunal agrario le niegue validez a dicha probanza, a pesar de que contiene un acto admitido por la ley de la materia, susceptible de ser valorado conforme a las disposiciones de los artículos 186, 187, 188 y 189 de la L.A., que establecen:


"Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.


"Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.


"En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."


"Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos."


"Artículo 188. En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores."


"Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."


De ahí que la renuncia efectuada mediante instrumento público ante notario por los presuntos herederos de esos derechos, es susceptible de tomarse en cuenta por el tribunal que conozca del juicio sucesorio correspondiente, considerando que el artículo 186 de la L.A. señala que en ese procedimiento serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a ella; y si ésta permite la renuncia de derechos sucesorios agrarios, la efectuada mediante instrumento público ante notario, debe admitirse, sin perjuicio de que el tribunal, de considerarlo necesario, ejerza las facultades que le otorga el propio artículo 186, así como los diversos 187, 188 y 189, para ampliar o perfeccionar dicha probanza, si lo estima pertinente, a efecto de dictar la resolución del asunto a verdad sabida y apreciando en conciencia los hechos y documentos que se le presenten.


Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, quede redactado bajo el siguiente rubro y texto:


-Tratándose de la sucesión legítima de los derechos agrarios, el artículo 18 de la L.A. reconoce el derecho a heredar, además de la esposa o concubina del ejidatario, a uno de sus hijos, a uno de sus ascendientes o a cualquier persona que dependa económicamente de él, en ese orden de preferencia. Igualmente prevé que en los supuestos aludidos, si resultan dos o más personas con derecho a heredar, éstas decidirán dentro de los tres meses a partir de la muerte del ejidatario, quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. De ahí que la renuncia a esos derechos efectuada ante notario o fedatario público por los herederos, pueda tomarse en cuenta por el tribunal que conozca del juicio sucesorio correspondiente, considerando que el artículo 186 de la L.A. señala que en ese procedimiento serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley; y si ésta permite la renuncia de derechos sucesorios agrarios, la efectuada ante fedatario público debe admitirse, sin perjuicio de que el tribunal, de considerarlo necesario, ejerza las facultades que le otorga el propio artículo 186, así como los diversos 187, 188 y 189, para ampliar o perfeccionar dicha probanza, si lo estima pertinente, a efecto de dictar la resolución del asunto a verdad sabida y apreciando en conciencia los hechos y documentos que se le presenten.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 198/2006 y 46/2006, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.G.I.O.M., estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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