Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Mayo de 1995, 186
Fecha de publicación01 Mayo 1995
Fecha01 Mayo 1995
Número de resolución2a./J. 6/95
Número de registro3036
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONFLICTO COMPETENCIAL 364/94. ENTRE LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, LA JUNTA ESPECIAL DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE Y LA JUNTA ESPECIAL NUMERO TREINTA Y DOS DE LA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE OAXACA, CON RESIDENCIA EN TEHUANTEPEC Y EN LA CIUDAD DE OAXACA, RESPECTIVAMENTE.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. De las constancias de autos (foja número seis del expediente laboral 1715/92 ó II-82/92 ó 60/91), se desprende que F.V.D. promovió demanda laboral en contra de la Escuela Preparatoria Federal por Cooperación "Licenciado C.L.R." así como de la Asociación Civil de Padres de Familia de la citada institución educativa, de quienes reclamó su reinstalación en el puesto de catedrático en las asignaturas que, según dijo, impartía en la mencionada Escuela Preparatoria Federal, así como el pago de salarios caídos a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y uno, y otras prestaciones económicas.


Dicha demanda se presentó ante la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje de Tehuantepec, Oaxaca, la que por acuerdo de trece de mayo de mil novecientos noventa y uno (foja número doce del expediente laboral), admitió la demanda, señalando fecha para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, ordenando emplazar y correr traslado con la demanda relativa a las demandadas para los efectos legales conducentes.


El día de trece de junio de mil novecientos noventa y uno (fojas de la veintiuno a la veintitrés del mencionado expediente laboral), tuvo verificativo la audiencia de demanda y excepciones y, en ésta, las demandadas promovieron la incompetencia por declinatoria de la mencionada Junta Local, manifestando al respecto que la Escuela Preparatoria Federal por Cooperación "Licenciado C.L.R., es una institución dependiente de la Subsecretaría de Educación Media, Unidad de Educación Media Superior, de la Secretaría de Educación Pública, y que, por consiguiente, sus relaciones laborales se encontraban regidas por el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General de la República, y que, por ende, se debían aplicar las normas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, motivo por el que, según las demandadas, debía conocer de la controversia laboral el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


Por resolución de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno (foja número cincuenta y nueve del expediente laboral), la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje de Tehuantepec, Oaxaca, declaró procedente el incidente de incompetencia planteado por la parte demandada y ordenó remitir el expediente original a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Número Treinta y Dos, con residencia en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca.


Recibido el expediente laboral que le fue remitido, la Junta Especial señalada en último término dictó acuerdo el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos (foja número sesenta y seis del expediente laboral), en el que también se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada en contra de las demandadas, al estimar que las relaciones laborales entre el actor y la referida institución educativa se rigen bajo el apartado "B" del artículo 123 constitucional, lo que motivó que remitiera los autos del juicio laboral al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por estimarlo competente para conocer de dicho juicio laboral.


Según se advierte de las constancias de autos que obran agregadas al mencionado juicio laboral (fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y dos del expediente relativo), al dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo número 313/94, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito Federal, mediante acuerdo de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, determinó que en virtud de que de las pruebas documentales consistentes en las copias fotostáticas certificadas de los recibos de honorarios con los cuales se pagó al actor, por sus servicios prestados a la mencionada institución educativa (fojas de la treinta y siete a la cuarenta y cuatro del expediente del juicio laboral), mismos que los cubría la Asociación Civil de Padres de Familia de la aludida Escuela Preparatoria, se concluía que la relación de trabajo que unía al actor con la Escuela Preparatoria Federal de referencia, así como con la Asociación Civil de Padres de Familia de la propia escuela, no se encontraba dentro de los supuestos previstos por el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por no tratarse de alguna dependencia o institución de los poderes de la Unión, razón por la que debía estimarse que el caso no se ubicaba en los supuestos de la competencia prevista en el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General de la República y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que, por consecuencia, debía concluirse que la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje carecía de competencia legal para conocer de la citada demanda laboral, motivo por el que la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de que se trata acordó remitir los autos a la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que decidiera la competencia respectiva.


No pasa inadvertido para esta Sala que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en diversos acuerdos que obran agregados al expediente del juicio laboral, concretamente, a fojas sesenta y nueve, ochenta, ochenta y cuatro, noventa y uno, noventa y cuatro y noventa y cinco, así como en el oficio número 9631, de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por el que dicho Tribunal remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el expediente laboral de que se trata, equivocadamente señaló como demandada a la Secretaría de Educación Pública, lo cual es inexacto, habida cuenta que de las demás constancias de autos se advierte que el actor en el juicio laboral únicamente demandó a la Escuela Preparatoria Federal por Cooperación "Licenciado C.L.R. y a la Asociación Civil de Padres de Familia de la misma institución educativa.


Pues bien, planteado así el conflicto competencial de que se trata, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la competencia para conocer de la demanda laboral a que se ha hecho referencia debe fincarse en favor de la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca, atentas las siguientes razones:


La institución educativa demandada es una Escuela Preparatoria Federal por Cooperación, lo cual se corrobora con diversas constancias que obran agregadas al expediente del juicio laboral, concretamente, las consistentes en los oficios números cuatrocientos ochenta y uno y cuatrocientos ochenta y dos, (fojas números diecinueve y veinte del expediente relativo), dirigidos al entonces director de la Escuela Preparatoria Federal por Cooperación a que se ha hecho referencia, por el Director General de Enseñanza Superior e Investigación Científica, de la Secretaría de Educación Pública, en los cuales se autoriza la elaboración del sello oficial de dicha institución educativa.


En esas condiciones, cobra exacta aplicación en el caso la tesis establecida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas ciento diecinueve y siguiente del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Epoca, T.X., Sección Quinta, y que es del tenor literal siguiente:


" Las escuelas preparatorias federales por cooperación forman parte del Sistema Educativo Nacional y su estructura, organización y funcionamiento se funda en los artículos 1o., 15 y 24, fracción I, de la Ley Federal de Educación y 38, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como en disposiciones del Manual de Normas Generales para las Escuelas Preparatorias Federales por Cooperación y Particulares Incorporadas a la Secretaría de Educación Pública. De estos ordenamientos se infiere que tales escuelas son constituidas por una asociación civil en los términos de las autorizaciones que al efecto otorga la Secretaría de Educación Pública, que su patrimonio se integra por subsidios federales y locales, así como por otros ingresos; que dicho patrimonio es administrado por el director de la escuela en la parte que corresponde al subsidio de la Federación y por la asociación civil en cuanto a los demás recursos financieros; y que la asociación civil es la única responsable de las obligaciones legales contraídas con el personal contratado. Lo anterior, aunado a la permanente vigilancia e intervención de la Secretaría de Educación Pública respecto del funcionamiento y el hecho mismo de que en el sostenimiento concurran fondos federales, cuyo manejo involucra la aplicación de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, otorga a estas instituciones un régimen jurídico peculiar, pero de tal manera similar a las empresas de participación estatal mayoritaria, que permite aplicar en su tratamiento, por analogía, los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Federal y 527, fracción II, inciso 1), de la Ley Federal del Trabajo. Como por otra parte, los centros educativos mencionados no son parte orgánica de la administración pública centralizada y, por tanto, no se rigen por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ha de concluirse que el conocimiento de estos asuntos corresponde a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


UNICO. La Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad del mismo nombre, es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por F.V.D., en contra de la Escuela Preparatoria Federal por Cooperación "Licenciado C.L.R. y la Asociación Civil de Padres de Familia de dicha institución educativa.


N.; con testimonio de esta resolución remítanse los autos del juicio laboral a la autoridad mencionada en el resolutivo y hágase saber lo anterior a la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tehuantepec, Oaxaca, así como al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de México, Distrito Federal.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y P.J.D.R.. Fue ponente G.I.O.M. de los señores Ministros antes mencionados.



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