Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A.34 K
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de registro19948
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 1667
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

QUEJA 64/2006. HYLSA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los argumentos del único agravio deben desestimarse por las siguientes razones.


Argumenta la inconforme que en el auto recurrido, el juez de distrito desecha la testimonial a cargo de M.G.J.B., por el siguiente motivo: "... y, por lo que a la testimonial marcada con el inciso g), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Amparo, se desecha en razón de que dicha prueba se equipara a la de posiciones, misma que no es admisible en el juicio de garantías."; que la probanza de mérito, tiene como finalidad demostrar que en el Municipio de San Miguel Xoxtla, Puebla, se recibió "el escrito de fecha 11 de agosto de 2006 y la fianza mencionada", por lo que las consideraciones del a quo violan en su perjuicio los artículos 76, 77 y demás aplicables de la Ley de Amparo, por inexacta interpretación de los diversos numerales 150 y 151 del propio ordenamiento, así como del artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley invocada, en virtud de que el juzgador no toma en cuenta que la prueba de referencia es la idónea para acreditar la recepción del documento que la autoridad niega haber recibido; que de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del precitado código, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, asimismo, el numeral 86 del mismo cuerpo legal, establece que sólo los hechos están sujetos a prueba, por lo que si en el caso la quejosa ofreció la testimonial a cargo de M.G.J.B., dicho ofrecimiento fue realizado conforme a derecho; que en la demanda de garantías sostuvo que la responsable recibió el escrito por el cual se exhibió la póliza de fianza número CIB004-00266, otorgada por HSBC Fianzas, S.A., Grupo Financiero HSBC, contrariamente a lo que sostiene dicha autoridad en el acto reclamado; que para probar lo anterior, la impetrante ofreció, entre otros elementos de convicción, las testimoniales a cargo de R.G.P., M.A.R. y M.G.J.B., a efecto de desvirtuar las afirmaciones de la responsable, sin embargo, el a quo desecha la testimonial a cargo de esta última persona, por estimar que se trata de una de las pruebas prohibidas por el artículo 150 de la Ley de Amparo, ya que señala que se equipara a la absolución de posiciones; que esta apreciación no es correcta, porque el cuestionario formulado se refiere a una testimonial, en tanto que la absolución de posiciones sólo puede recaer en las partes en el juicio, no en quienes no lo sean, al tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia; que al dictar el auto recurrido, el a quo no indica en forma alguna cuáles son los elementos que tomó en cuenta para considerar que la testimonial en comento se equipara a la absolución de posiciones, con cuyo proceder la deja en completo estado de indefensión porque no le es posible rebatir dicha estimación; que resulta incomprensible la admisión de las otras testimoniales y que sólo se deseche una de ellas; que el artículo 165 del código últimamente mencionado, establece que todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos, como ocurre en la especie, pues con la deposición de M.G.J.B. se llegará a conocer la certeza del hecho afirmado por la ahora inconforme, sobre la recepción del escrito de once de agosto del año en curso y la fianza respectiva, motivo por el cual la prueba en cuestión debe ser admitida en el presente juicio de garantías.


El agravio resumido es parcialmente fundado pero inoperante para resolver el asunto de manera favorable a los intereses de la recurrente.


De la demanda de amparo, se advierte que la quejosa reclamó del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de San Miguel Xoxtla, Puebla, los actos que hizo consistir en lo siguiente:


"IV. LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA: Del C. Tesorero del H. Ayuntamiento del Municipio de San Miguel Xoxtla, se reclama la expedición del oficio TM-158/2006, de cinco de octubre de dos mil seis, por medio del cual contesta los escritos de tres del mismo mes y año. Por lo que respecta a la solicitud de mi mandante de que se devuelva la fianza exhibida por mi representada, la autoridad responsable manifestó en dicho oficio lo siguiente: ‘En ningún momento ha recibido la póliza de fianza que refiere en su escrito, por lo que a efecto de localizar la póliza referida, le solicito exhiba ante esta Tesorería Municipal a mi cargo, el original del acuse de recibo correspondiente con el sello de esta dependencia municipal y con base en ello, se determinará lo conducente.’. Por otra parte, por lo que respecta a la solicitud de revocación de los adeudos exigidos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, la autoridad sostiene en el oficio reclamado lo siguiente: ‘Por lo que se refiere a la segunda de sus peticiones, le informo que los oficios a que se refiere en su escrito no fueron emitidos por quien esto suscribe, y los artículos 43 del Código Fiscal Municipal y 166 de la Ley Orgánica Municipal, no me otorgan facultades para dejar sin efectos actos de otras autoridades fiscales, lo que me impide acceder a su petición.’" (fojas 3 y 4).


En el capítulo de hechos, en lo que a este asunto interesa la impetrante manifestó, bajo protesta de decir verdad, que el once de agosto de dos mil seis, R.G.P. y M.A.R. (el primero autorizado en este juicio en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, y el segundo únicamente para oír y recibir notificaciones), ocurrieron a la sede del Ayuntamiento de San Miguel Xoxtla, Puebla, a presentar un escrito en el que se solicitaba la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución incoado en contra de la sociedad mercantil quejosa, a fin de hacer efectivos los adeudos relativos al refrendo de la licencia de funcionamiento de la planta instalada en aquel Municipio, por los años de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, en cantidad total de $2’796,226.54; que mediante dicho ocurso se ofreció como garantía de tales adeudos, la póliza de fianza número CIB004-00266, otorgada por HSBC Fianzas, S.A., Grupo Financiero HSBC; que esa promoción fue recibida por M.G.J.B., en su calidad de secretaria del Ayuntamiento de San Miguel Xoxtla, Puebla, según asentó en el acuse de recibo proporcionado a la ahora recurrente y añade que "Lo anterior se acredita con la copia del escrito donde constan dicha leyenda y dicha firma, y las testimoniales que se ofrecerán en su momento."; que el tres de octubre último, se presentó un escrito ante la oficialía de partes del Ayuntamiento, dirigido al Tesorero Municipal, a través del que se pidió la devolución de la fianza otorgada, debido a que ya se había exhibido una garantía distinta, consistente en billete de depósito del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SNC; que en la misma fecha se presentó otro ocurso, en el que se solicitó la revocación de los adeudos que originaron el procedimiento económico-coactivo, toda vez que el Gobernador del Estado había manifestado que los...

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