Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX. J/29
Fecha de publicación01 Julio 1996
Fecha01 Julio 1996
Número de registro3726
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Julio de 1996, 354
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

QUEJA 64/95. A.G.V. Y OTRA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Los motivos de inconformidad formulados en el recurso de queja, son infundados.


En efecto, contrario a lo aducido por el inconforme, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el Título y Capítulos relativos a los juicios de amparo ante los Tribunales Colegiados, no exige que para la suspensión del acto reclamado en materia laboral deba substanciarse en la vía incidental; de ahí que, la autoridad responsable cumplió con los requisitos procedimentales al fijar las cantidades por concepto de subsistencia y fianza respectivamente y a que se contrae la resolución recurrida, o sea, aplicó correctamente lo dispuesto por el artículo 174 en relación al 125 del ordenamiento legal antes invocado, al determinar la cantidad de N$3,060.00 (TRES MIL SESENTA NUEVOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de seis meses de salario como subsistencia para la actora G.G.L., tomando como base el salario de N$17.00 (DIECISIETE NUEVOS PESOS 00/100 M.N.) diarios, así como la fianza por la cantidad de N$16,745.00 (DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO NUEVOS PESOS 00/100 M.N.) en cualesquiera de las formas previstas en la ley, como indemnización de daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al tercero perjudicado en cuanto que, el primero de los preceptos señalados establece una facultad discrecional en favor del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje para conceder la suspensión, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la medida cautelar es improcedente hasta por el importe de seis meses de salario para resolver el juicio de garantías interpuesto.


Por otra parte, si bien es cierto que la facultad antes mencionada se encuentra limitada al hecho de que no se ponga en peligro la subsistencia del trabajador, también lo es que, el artículo 174 ya referido, al no prever quien tiene que probar en autos que el trabajador está fuera de riesgo en lo que toca a los medios para vivir, debe estimarse que siendo el recurrente el que impetró el amparo y protección de la Justicia Federal y también el que pide la suspensión del laudo, es a quien corresponde acreditar que la parte trabajadora tenía otras posibilidades para subsistir, a fin de que el presidente de la Junta tuviera elementos para normar su criterio, y es precisamente al promoverse el amparo y solicitar la suspensión del laudo cuando debió acompañar los medios de prueba que justificaran el hecho mencionado, y al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR