Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.T.350 L
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de registro21789
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 1381
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 12/2008. **********


CONSIDERANDO:


III. Los agravios expuestos por el recurrente serán analizados en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo que establece el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A., al tratarse de la parte trabajadora.


En sus motivos de inconformidad el agraviado aduce los argumentos siguientes:


Que la sentencia emitida por el J. de Distrito le causa perjuicio, porque vulneró en su perjuicio el artículo 73, fracción XII, de la Ley de A., en cuanto establece que se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se hubiere notificado la resolución recaída al recurso o medio ordinario de defensa, asimismo, señala el recurrente que de lo dispuesto por los artículos 200, 201, 216 y 217 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se desprende que, en el caso que nos ocupa, existe un medio de defensa a su favor, por medio del cual puede ser modificado o nulificado el acto de aplicación de la ley que se pretende aplicarle, a saber, la ley burocrática local, en contra de la cual, dice el recurrente, se presentó la demanda de amparo y respecto de la cual procede el juicio de garantías, por tratarse de un acto de imposible reparación, por lo que estima le resulta aplicable la excepción establecida en el párrafo tercero de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A., pues al existir el citado medio de defensa legal, dice el inconforme, no puede entenderse consentido tácitamente el acto, hasta en tanto haya transcurrido el término de quince días, pero contado a partir de la notificación de la resolución recaída a dicho recurso, lo que afirma, en el caso aconteció, porque su demanda de garantías la presentó dentro del término legal.


Continúa diciendo el recurrente que, de conformidad con el párrafo tercero, fracción XII del artículo 73 de la Ley de A., tenían la opción de hacer valer el medio de defensa que disponen los artículos 200, 201, 216 y 217 de la ley burocrática local, como sucedió, o acudir al juicio de amparo indirecto e, incluso, dice que, por un lado, no resultan aplicables en la especie las jurisprudencias invocadas por el a quo y que conforme a los preceptos citados se obliga a las partes a plantear las cuestiones de competencia hasta la etapa de demanda y excepciones, pues es cuando se configura plenamente la relación procesal entre las partes y el propio tribunal estatal, de encontrar elementos suficientes, puede declararse incompetente hasta antes del cierre de instrucción.


Previamente a dar contestación a los agravios reseñados con antelación, es pertinente citar algunos antecedentes:


1. El trece de enero de dos mil seis ********** por conducto de sus apoderados legales ********** demandó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, del ********** y/o quien o quienes resulten responsables y/o propietarios de la fuente de trabajo y/o de la relación laboral, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones.


2. La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, con sede en esta ciudad, por auto de trece de enero de dos mil seis radicó la demanda laboral bajo el número J.3/26/2006, ordenando el emplazamiento a juicio de la parte demandada, señalando día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y de ofrecimiento y admisión de pruebas, y realizando los apercibimientos de ley.


3. ********** en su carácter de director y representante legal del ********** mediante escrito de quince de marzo de dos mil seis, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, interponiendo, entre otras excepciones, la de incompetencia en los siguientes términos:


"Con fundamento en lo ordenado por los artículos 761, 762, fracción II y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, vengo a iniciar incidente de competencia en contra de esta H. Junta, ya que esta autoridad no es competente para conocer el presente juicio, en virtud de que quien tiene competencia para resolver la presente controversia es el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y le es aplicable la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, al cual deberá remitir los autos del presente expediente esta H. Junta. Lo anterior por las siguientes razones que se hacen valer: 1. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que: ‘El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.’. Mientras que el artículo 116, fracción IV, a la letra señala: fracción IV. ‘Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizan mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; ... c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; ...’. De donde se desprende que los ********** tienen su fundamento constitucional en el mencionado artículo 41 y en la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna. Y esos organismos públicos autónomos son de reciente creación, y no son organismos descentralizados, los que también tienen personalidad y patrimonio propios. Ello en virtud de que como se desprende del artículo en comento, las elecciones federales y estatales son una funciona (sic) estatal, que se realiza a través de los organismos públicos autónomos, creados con ese fundamento constitucional, que a nivel federal, se ejemplifica con la creación y funcionamiento del **********. Por otra parte, a nivel del Estado de México, tenemos que el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México señala lo siguiente: ‘Artículo 11. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de gobernador, diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado ********** en cuya integración participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. ...’. Es decir, existe coincidencia entre el contenido del artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal y el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Mientras que el artículo 78 del ********** a la letra indica: ‘Artículo 78. El ********** es el organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.’. De lo que se desprende que la función del ********** es estatal. Creado por la propia Constitución del Estado, y que para efectos de independencia de su funcionamiento en el desarrollo de la vida democrática y fortalecimiento del régimen de partidos políticos, se ejercita a través de un organismo público autónomo. Que obviamente es contrario a un organismo descentralizado, el cual también tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, pero que no tienen naturaleza jurídica semejante. Ello en virtud de que el servicio público se presta por los organismos descentralizados en nuestro país, lo que es de explorado derecho, e incluso esas actividades pueden ser realizadas por los particulares, mediante una concesión. Lo que no ocurre en relación con las actividades, en este caso, del ********** cuyas actividades no pueden ser realizadas por los particulares, y menos pueden concesionarse. Es por ello que la propia doctrina, por conducto de C.M.G. y S.V.H., ha expresado en su libro titulado ‘Nuevo Derecho Administrativo’, publicado por Editorial Porrúa, primera edición, México 2003, págs. 276-277, al referirse a los organismos autónomos constitucionales, lo siguiente: ‘10. Organismos autónomos constitucionales. Estos organismos son el Banco de México, el ********** y la Comisión Nacional de Derechos Humanos. 11. Caracteres de los organismos constitucionales autónomos. Los organismos constitucionales autónomos, como los organismos públicos descentralizados de la administración pública, poseen personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía y un régimen jurídico particular, con facultades para emitir sus propios reglamentos internos. La actuación está sujeta a las leyes que emitan el Congreso de la Unión y sus integrantes sólo son responsables respecto de dichos ordenamientos, sin que existan nexos de control o supervisión por ninguno de los Poderes de la Unión, salvo en los casos extremos del juicio político o en las cuestiones presupuestales, en las que también gozan de un trato especial. En el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2004 se establece, en la fracción I del artículo 2 tal y como se ha establecido en años anteriores, la categoría de entidad pública federal, que son las personas de derecho público que tienen autonomía derivada de la Constitución. A estos entes se les asignan recursos a través de los ramos autónomos, tal y como acontece con los Poderes Legislativo y Judicial y, por lo tanto, son igualados con ellos en cuestiones de ejercicio, control y vigilancia del gasto. Cabe resaltar que en los ramos autónomos sólo se incluye al ********** y a la...

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