Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.1o.P.A. J/26
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de registro21750
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 3007
MateriaDerecho Público y Administrativo

AMPARO EN REVISIÓN 329/2005. **********


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los transcritos motivos de disentimiento son infundados en un aspecto y fundados en otro.


Para una mejor comprensión del presente asunto, conviene tener presente que la parte quejosa reclamó del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de G., la resolución que emitió el uno de diciembre de dos mil cuatro, dentro del procedimiento administrativo número 088/2004, en la que se declaró fundada una queja administrativa presentada en su contra y se le impuso como sanción un apercibimiento, así como su correspondiente ejecución por parte del secretario general de Acuerdos del Pleno de aquella dependencia.


Lo anterior, derivado del hecho de que dichos actos transgreden en su perjuicio la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución General de la República, porque a su parecer, el Consejo de la Judicatura Estatal carecía de facultades legales para aplicar la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., y por consiguiente, de competencia para incoar el procedimiento, determinar la responsabilidad e imponer las sanciones respectivas, con base en dicha disposición especial, dado que en su artículo 3o., que precisa las diversas autoridades facultadas para aplicarla, entre otros, sólo se menciona al Tribunal Superior de Justicia del Estado y no al Consejo de la Judicatura aludido.


De la sentencia que se revisa, se obtiene que la Jueza Federal a quo, después de analizar los conceptos de violación planteados por la parte quejosa, que consideró infundados, determinó negar la protección constitucional impetrada al considerar esencialmente los siguientes aspectos:


1. Que de la armónica, conjunta y sistemática interpretación de los artículos 81, 83, 110, 111 y 115 de la Constitución del Estado de G.; 1o., 2o., 3o., 45 y 50, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., y 76, 79, 81, 110, 121, 122 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., se desprende que constitucionalmente el Consejo de la Judicatura Estatal, al formar parte del Poder Judicial del Estado, como órgano con independencia técnica y de gestión y para realizar las funciones de administración, vigilancia y disciplina de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, sus funciones se rigen conforme a las bases constitucionales determinadas que, a su vez, remiten a las leyes secundarias, y por consiguiente, en el ejercicio de éstas, cuenta con facultades para aplicar tanto la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, como las leyes locales que rigen las relaciones de trabajo de los servidores públicos y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en tanto que la propia Constitución establece que el Consejo de la Judicatura Estatal debe realizar sus funciones conforme a las bases establecidas en ella, así como en la Ley de Responsabilidades y en las demás normas locales conducentes.


2. Que por tanto, si la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., constituye la ley reglamentaria de la Constitución Local, y en ella se establecen los procedimientos para aplicar las sanciones de los servidores públicos que pertenezcan al Poder Judicial del Estado, si su artículo 50 faculta al Tribunal Superior de Justicia del Estado para establecer los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades, así como para aplicar las sanciones establecidas en dicha ley, mientras que en términos de su ley orgánica, en la que se otorgan, al igual que en la Constitución Estatal, facultades al Consejo de la Judicatura Estatal para instaurar los procedimientos, declarar responsabilidades e imponer sanciones a los servidores públicos de mérito, todo ello conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es evidente que esta legislación sí sirve de fundamento a los actos realizados por el multicitado Consejo de la Judicatura; y,


3. Que lo anterior era de ese modo, porque sin importar que en el artículo 3o. de dicha disposición, no se mencione específicamente al Consejo de la Judicatura Estatal, como autoridad facultada para aplicar dicho ordenamiento, por imperio del artículo 81 de la Constitución del Estado de G., se le faculta para ello, en tanto que dicho precepto especifica que aquel organismo desarrollará sus facultades conforme a las bases de la Constitución y las leyes secundarias.


Por su parte, sostiene medularmente el inconforme en su primer motivo de disentimiento, que no es acertada la decisión adoptada en la determinación recurrida, por las siguientes consideraciones legales:


1. Porque el artículo 81, párrafo segundo, de la Constitución para el Estado de G., no puede servir de fundamento para atribuir competencia al Consejo de la Judicatura Estatal, para la emisión del acto reclamado, dado que en su última parte se establece que para cumplir con su encomienda tendrá que basar su actuar conforme a las bases que señala la Constitución y establezcan las leyes; de manera que si la facultad constitucional para ejercer su tarea de vigilancia y disciplina, está supeditada a lo que las leyes prevean, objetivamente debe estarse a lo que establezcan dichas disposiciones; aspecto que, a su parecer, justifica que aquella facultad constitucional del Consejo de la Judicatura Estatal, sólo puede ejercerla en los términos y en las bases sustentadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., y no de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, atento al principio de especialidad de la ley, que establece que la ley especial está por encima de la ley general; máxime, si se tiene en cuenta que esta última disposición no abarca a los funcionarios del Poder Judicial del Estado, en tanto que no sufrió reforma alguna para facultar en su aplicación al Consejo de la Judicatura Estatal, pues sus artículos 3o., fracción IV y 50, sólo atribuyen competencia para aplicarla al Tribunal Superior de Justicia del Estado, pues el último precepto señala a esta última autoridad como el órgano encargado de la vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado; circunstancias todas ellas que, a su entender, justifican que al no ser congruente la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, con la reforma que sufriera la Constitución de G., para cumplir con la facultad atribuida al Consejo de la Judicatura Estatal, es decir, ejercer su regulada actividad, por no haberla reformado el legislador en la parte que interesa, para que el consejo pueda apoyarse al instrumentar los procedimientos administrativos y aplicar las sanciones correspondientes previstas en dicha ley, contrario a lo que sostiene la a quo, la aplicación que hizo la responsable de dicha disposición en el procedimiento administrativo seguido en contra del ahora quejoso, resulta inconstitucional por violentar la garantía de legalidad que previene que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


2. Porque también se hizo notar que, comparando la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., en su artículo 3o., fracción IV, que guarda identidad regulativa respecto de los órganos facultados para aplicarla, el artículo 3o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, faculta en su aplicación tanto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como al Consejo de la Judicatura Federal, razón por la cual, el primer organismo ha determinado que el segundo sí tiene competencia para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuando la conducta de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, no se encuentre regulada en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


3. Porque el artículo 83 de la Constitución para el Estado de G., en que se apoyó el a quo para emitir la sentencia impugnada, en modo alguno resulta ilustrativo para determinar que el Consejo de la Judicatura Estatal, tenga competencia para aplicar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en tanto que sólo regula el funcionamiento e integración del consejo, numeral que considera deviene inaplicable en la especie.


4. Porque el artículo 110 de la Constitución del Estado de G., contrario a lo determinado en la sentencia impugnada, tampoco sirve de sustento para arribar a la conclusión adoptada por la a quo, en tanto que en dicho precepto legal sólo se establece la calidad de servidores públicos en relación con las responsabilidades a que alude el título en que se contienen, aspecto que, aduce, no está en conflicto, porque el quejoso en su calidad de secretario de Acuerdos obviamente pertenece al Poder Judicial del Estado, y por ese sólo hecho, la Constitución Local lo reputa como servidor público, lo que justifica que está expuesto a que se le instruya un procedimiento administrativo, en las bases y términos que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establezcan, sin que con ello se otorgue competencia al Consejo de la Judicatura Estatal para aplicar la Ley de Responsabilidades del Estado de G..


5. Porque contrario a lo determinado en la sentencia recurrida, el artículo 111 de la Constitución del Estado de G., tampoco faculta al Congreso del Estado para expedir la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, para sancionar a los funcionarios que incurran en responsabilidad, para legitimar con ello al Consejo de la Judicatura Estatal en la aplicación de esta disposición, puesto que el Congreso no ha excitado o aprobado reforma alguna que faculte o legitime al Consejo de la Judicatura Estatal para que, en uso de sus atribuciones de vigilancia y disciplina, aplique la Ley de Responsabilidades del Estado de G..


6. Porque contrario a lo determinado en la sentencia recurrida, el artículo 115 de la Constitución Local, tampoco sirve de base para legitimar al Consejo de la Judicatura...

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