Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/309
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Número de registro21494
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 1776
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 320/2005. **********


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los agravios esgrimidos por el recurrente son fundados y suficientes para modificar la sentencia impugnada.


El inconforme aduce, en síntesis, que el J. de Distrito a quo, para declarar infundados e inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, se fundó en una hipótesis que no se actualiza en el caso, ya que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución de nueve de mayo de dos mil cinco, emitida por la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del toca de apelación número ********** que confirmó el auto de veintiuno de febrero del citado año, dictado por la J. Primero de lo Civil de esta ciudad, dentro del expediente ********** en el que declaró: "... No ha lugar a admitir el incidente de nulidad de actuaciones, en virtud de que éstas únicamente proceden en contra de notificaciones hechas indebidamente u omitidas, ya que consta de que en diecinueve de noviembre del año dos mil dos, le fue notificada legalmente la sentencia definitiva de fecha doce de noviembre del año dos mil dos, que fue declarada ejecutoriada por auto de fecha diez de enero del año dos mil tres ..."; que de lo anterior se desprende que el incidente de nulidad de actuaciones se propuso para impugnar una actuación practicada con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia, consistente en su notificación, la cual fue ilegalmente practicada el diecinueve de noviembre de dos mil dos, por tanto, no tiene razón el J. de Distrito al afirmar que el dictado de la sentencia ejecutoria en una controversia jurisdiccional cierra toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad respecto de las actuaciones practicadas con anterioridad a la emisión de dicho fallo, pues insiste el recurrente en que la notificación que impugnó fue la inmediata posterior a la emisión del fallo consistente, precisamente, en la notificación de dicha sentencia; que así, conforme a la jurisprudencia obligatoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, de rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES. PUEDE PROMOVERSE RESPECTO DE LAS PRACTICADAS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO.", sí es procedente el incidente de nulidad interpuesto.


Que el J. de Distrito probablemente se confundió, porque la notificación cuya nulidad se solicitó a través del incidente, se efectuó entre la emisión del fallo de primera instancia y el auto que lo declaró ejecutoriado, de diez de enero de dos mil tres y, por ello, sostuvo que el incidente de nulidad de actuaciones era improcedente, ya que tendía a impugnar la declaratoria respectiva; sin embargo, este razonamiento es inexacto, en virtud de que sí es factible impugnar, a través del incidente de nulidad de actuaciones, la notificación de la sentencia definitiva, de conformidad con el siguiente criterio: "NULIDAD DE ACTUACIONES, INCIDENTE DE. INTERPUESTO EN CONTRA DE LA NOTIFICACIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA DESPUÉS DE QUE CAUSÓ EJECUTORIA LA MISMA."


Que tan es procedente el incidente en cuestión que, incluso, existe criterio jurisprudencial definido, que determina que previamente a acudir al juicio de amparo, debe interponerse dicho incidente de nulidad para combatir la notificación de la sentencia definitiva y, desde luego, el recurso ordinario que proceda en contra de la interlocutoria que decida el incidente, tesis que se localiza bajo el rubro: "SENTENCIAS DEFINITIVAS. CONTRA SU FALTA DE NOTIFICACIÓN, DEBE INTERPONERSE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO."


Que respecto a lo que afirma el J. de amparo acerca de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado el principio de que la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no debe admitirse recurso ni prueba, principio que se desconocería absolutamente si se pudiera destruir mediante la sustanciación de un simple incidente, el inconforme manifiesta que el principio de cosa juzgada no se vulnera con la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones, ya que éste no impugna una actuación o notificación practicada con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva, sino una posterior -la notificación del fallo de primer grado-, por tanto, a través del incidente no pretende combatir la autoridad de la cosa juzgada, sino que sólo persigue obtener que se notifique legalmente la sentencia definitiva dictada el doce de noviembre de dos mil dos que, así, tampoco se propone impugnar el auto de diez de enero de dos mil tres, que declaró ejecutoriada la sentencia, porque la incidencia planteada tiene como finalidad obtener que la sentencia de primera instancia le sea notificada conforme a la ley, por lo que de declararse fundado el incidente en la resolución interlocutoria correspondiente, no se afectaría la firmeza de la cosa juzgada, y sólo se limitarían los efectos de la misma a que se notificara legalmente el fallo, ya que no puede producir la revocación de éste, porque ello sí sería opuesto a las reglas del derecho.


Que con el criterio del J. Federal se le deja en estado de indefensión, al impedirle combatir la ilegalidad de la notificación de la sentencia que puso fin al juicio, de doce de noviembre de dos mil dos, practicada por el diligenciario par adscrito al Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad de Puebla, el diecinueve de los citados mes y año, lo que dio lugar a que, al no tener conocimiento oportuno de su existencia, no haya podido recurrirla en tiempo; que por lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado anterior al vigente, de aplicación supletoria al Código de Comercio, en términos de su artículo 1054, el incidente de nulidad que interpuso en contra de la ilegal notificación de la sentencia de primera instancia, es procedente.


Le asiste la razón al recurrente.


El J. de Distrito a quo vertió como motivos y fundamentos jurídicos para declarar infundados e inoperantes los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había reiterado el principio de que la cosa juzgada era la verdad legal y contra ella no debía admitirse recurso ni prueba, y que dicho principio se desconocería si mediante la sustanciación de un simple incidente pudiera destruirse la fuerza legal de la sentencia ejecutoria; y, en apoyo a sus consideraciones, invocó como aplicables las tesis de rubros: "COSA JUZGADA, AUTORIDAD DE LA.", "NULIDAD DE ACTUACIONES." y "NULIDAD DE ACTUACIONES PRACTICADAS CONCLUIDO EL JUICIO."


Añadió que, conforme a los criterios citados, el dictado de la sentencia ejecutoria en una controversia jurisdiccional cerraba toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad, respecto de las actuaciones practicadas con anterioridad a la emisión del fallo, ya sea en primera instancia, en segunda instancia o durante la tramitación de la etapa de ejecutorización; que las actuaciones de una fase del proceso sólo podían impugnarse mediante el incidente de nulidad, mientras no se concluyera cada periodo procesal, y la razón era obvia, pues no podía destruirse la firmeza que había adquirido el juicio a través de un simple incidente de naturaleza accesoria, porque la única manera que tienen las partes de atacar las sentencias que consideren injustas es mediante los recursos que establece la ley o, en su caso, a través del juicio de amparo; por tanto, era correcto lo determinado por la Sala responsable, acerca de que el artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, no establecía la oportunidad procesal para promover el incidente de nulidad de actuaciones, es decir, si éste procedía tanto durante el trámite del juicio como después de concluido con sentencia ejecutoria, por ello, debía considerarse que tal disposición se refería a los casos en que la notificación practicada en forma irregular, se verificara con antelación al pronunciamiento de la sentencia respectiva o del auto que la declarara ejecutoria pues, una vez dictada sentencia definitiva o hecha la declaratoria de su firmeza, no podía retrotraerse el incidente de nulidad hacia las actuaciones practicadas con anterioridad a tales resoluciones; que no obstante, lo anterior no impedía que en aquellos...

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