Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.T.341 L
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de registro21382
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 1903
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 207/2006. **********


CONSIDERANDO:


III. En la especie ********** ostentándose con el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, solicitó amparo ante el J. Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, en contra de actos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, presidenta y actuaria adscritas a la misma, actos que hizo consistir en "el haber dado validez al emplazamiento a juicio realizado por la C. Actuaria que se ha señalado como autoridad responsable, los días 3 y 4 de julio del año 2002", así como todos los acuerdos posteriores al emplazamiento, el laudo respectivo y la ejecución del mismo.


Seguido el juicio en sus términos el J. de Distrito llevó a cabo la audiencia constitucional y dictó la sentencia correspondiente, que terminó de engrosarse el quince de noviembre de dos mil seis, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente todo lo actuado a partir del ilegal emplazamiento a juicio, pero sólo en relación con el promovente del juicio de amparo pues, según señaló el J. de Distrito, no era procedente ordenar la reposición del procedimiento en relación con todos los demandados, incluidos ********** porque dichas personas fueron absueltas en el juicio laboral, por lo que se les causarían perjuicios, en tanto que fueron absueltos mediante un laudo que constituye cosa juzgada. Además, en relación con la ilegalidad de las diligencias de emplazamiento, el J.F. se apoyó en las siguientes consideraciones sustanciales:


1. Según determinó el J. de Distrito, fue ilegal la diligencia de emplazamiento porque el actuario no dio cumplimiento a lo ordenado en la fracción I del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, porque omitió cerciorarse si el quejoso tenía su domicilio en el lugar donde se efectuó el emplazamiento, pues actuó con base en un formato y no inquirió de manera específica tal información, ya que no bastaba con que la actuaria hubiera asentado que era el lugar correcto, por así indicárselo "la colonia, la calle, el número, por los informes de vecinos del lugar";


2. También advirtió el a quo que lo manifestado por la compareciente a dicha diligencia, en el sentido de que: "... contestando la persona que atiende, que en estos momentos no se encuentra(n) presente(s) la(s) persona(s) requerida(s) ...", era insuficiente para determinar que la actuaria hubiera recabado los datos objetivos que le permitieran asegurarse verdaderamente la habitación, residencia o domicilio del destinatario de la notificación, pues dicha afirmación no conducía a la certeza a que se refiere la fracción I del numeral 743 de la legislación citada;


3. Igualmente consideró que la actuaria no asentó la razón por la cual la persona que atendió la diligencia estaba presente en el domicilio, ni la relación que guardaba con el interesado, sino que sólo señaló: "... quien se desempeña en la fuente de trabajo como ********** ..."


Ahora bien, inconforme con lo así resuelto, el tercero perjudicado promovió el presente recurso de revisión, en el que, en primer término, se advierte que alega infracción a los artículos 14, 16 y 123 constitucionales; sin embargo, tal señalamiento es inoperante, porque aun cuando en contra de las determinaciones de los Jueces de Distrito procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales o sociales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña, ya que si así se hiciera se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo, es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro de idéntica vía.


Es aplicable la jurisprudencia número 35, emitida por el Tribunal Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas veintiocho y veintinueve del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, la cual informa:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


Por otra parte, en relación con los aspectos de fondo de la sentencia constitucional que se revisa, afirma el recurrente que la sentencia federal debió cumplir con lo ordenado en el artículo 874 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, es inoperante lo así manifestado por el recurrente, porque no es jurídico afirmar que los Jueces de Distrito infrinjan preceptos de esa naturaleza, porque su actuación al resolver el juicio de garantías se rige fundamentalmente por lo previsto en la Ley de A., a la que debe ajustar su proceder, así como a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, como norma supletoria en términos del artículo 2o. de la ley en primer término citada; de ahí que las transgresiones en que podrían incurrir los Jueces de Distrito serían respecto de los artículos que se contienen en la Ley de A. o en el Código Federal de Procedimientos Civiles, pero no de disposiciones legales ordinarias, ya que la aplicación de éstas corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje que conozcan del juicio laboral, y serían ellas quienes, en su caso, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrían incurrir en violaciones a preceptos de la Ley Federal del Trabajo.


Por su aplicación es de citarse la jurisprudencia número VI.2o.C. J/237, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible a fojas setecientos noventa y uno, Tomo XVIII, julio de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la que a continuación se transcribe:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE ARGUMENTAN VIOLACIÓN A PRECEPTOS LEGALES DE ORDEN COMÚN POR EL JUEZ DE AMPARO. Los motivos de inconformidad en los que el recurrente aduce que el J. de Distrito violó disposiciones de orden común deben calificarse de inoperantes, en virtud de que dicha autoridad en materia de amparo indirecto, ajusta su actuación a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y al Código Federal de Procedimientos Civiles, en caso de supletoriedad; por ende, de atribuírsele violación a disposiciones jurídicas, la misma sólo pudo consistir en la transgresión a preceptos legales que conformen los invocados cuerpos normativos, no así a leyes ordinarias locales, en cuyas prescripciones se basan los tribunales del fuero común para actuar en la entidad federativa en donde ejercen jurisdicción."


En consecuencia, la aplicación de los preceptos legales relativos a la controversia común corresponde a las autoridades de instancia, y lo único que atañe al J. de Distrito en el juicio constitucional es vigilar que el principio de legalidad consignado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal no se viole a través de la infracción por incorrecta aplicación o...

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