Voto num. I.13o.T.178 L, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.178 L
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de registro20754
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 237/2004. E.G. ISLAS.

CONSIDERANDO:

QUINTO

Son fundados pero inoperantes los agravios que expresa el recurrente.

En su primer motivo de inconformidad el recurrente afirma que la resolución que se revisa le irroga agravio, en virtud de que el Juez Federal determinó conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, sin haber analizado que dentro del juicio de garantías se acreditó que el promovente del amparo tuvo conocimiento de la existencia del acto reclamado, con anterioridad a la fecha que manifestó en su demanda de garantías.

Lo anterior, en virtud de que con fecha doce de agosto de dos mil tres, le fue realizada la notificación de la sentencia definitiva emitida por la responsable, en cuyos resultandos se hizo una narración breve de la integración de la litis y de la sustanciación del procedimiento de donde emana el acto reclamado; siendo a partir de que surtió efectos dicha notificación que comenzó a transcurrir el término en que el quejoso debió interponer su demanda de amparo y no en la fecha que manifestó bajo protesta de decir verdad.

Circunstancia precedente con la que quedó demostrado que la parte demandante de garantías consintió tácitamente el acto reclamado, al haber tenido conocimiento del mismo, sin recurrirlo o impugnarlo con los medios legales en el término respectivo, por lo que se actualizó así la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Causa de sobreseimiento que no obstante que se hizo valer dentro del juicio de amparo, mediante escrito de fecha once de marzo de dos mil cuatro, se omitió estudiar por parte del Juez Federal, dado que se limitó a establecer que no existían causales de improcedencia hechas valer por las partes o que advirtiera de oficio; de tal suerte que al haber opuesto la causal de improcedencia antes citada y no haber sido estudiada por el a quo, dicho proceder le irrogó el agravio que alega, al vulnerar en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo.

Es fundado pero inoperante el agravio que se estudia.

Para tener una mayor claridad del presente asunto, es menester precisar que de las constancias que integran el juicio de amparo, mismas que adquieren eficacia probatoria plena en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, se desprende lo siguiente:

  1. Mediante escrito presentado de fecha veintiuno de mayo de dos mil tres, la persona moral denominada Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado jurídico compareció ante el Juez de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado en turno, a demandar en la vía especial mercantil de E.G.I. y A.R.V. de G., el pago de diversas prestaciones económicas, derivadas del incumplimiento de las obligaciones respecto del contrato de fideicomiso irrevocable con garantía hipotecaria, celebrado entre las partes en escritura pública número 22,741 el quince de septiembre de dos mil (fojas 42 a 46 del juicio de amparo).

  2. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil tres, la Juez Décimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado admitió a trámite la demanda antes referida, señalando que el procedimiento a seguirse era el convencional de ejecución establecido en la cláusula sexta del convenio modificatorio al contrato de fideicomiso irrevocable celebrado mediante escritura pública número 22,741 (veintidós mil setecientos cuarenta y uno), de fecha quince de septiembre de dos mil.

  3. Ordenó correr traslado con las copias de la demanda a la parte demandada y le requirió para que dentro del término de cinco días hábiles acreditara el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del convenio antes referido, o bien, se opusiera a la ejecución judicial del procedimiento convencional, debiendo hacerlo por escrito y ofrecer las pruebas que justificaran el cumplimiento de sus obligaciones (foja 48 del juicio de amparo).

  4. Con fecha veinte de junio de dos mil tres, el actuario adscrito al Juzgado Décimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, compareció al domicilio señalado en autos como el de la parte demandada E.G.I. a realizar su emplazamiento al juicio.

  5. En la diligencia de mérito el funcionario judicial, una vez cerciorado de que dicho domicilio era el del buscado por el dicho de dos vecinos que se negaron a proporcionar sus nombres, procedió a solicitar la presencia del demandado, siendo atendido por quien dijo llamarse C.M.C., en poder de quien se procedió a dejar cita de espera para el día veintitrés de junio de dos mil tres a fin de que el ahora quejoso esperara al fedatario para practicar el emplazamiento de mérito (foja 49 del juicio de amparo).

  6. El día veintitrés de junio de dos mil tres nuevamente el actuario, adscrito al juzgado de origen, acudió al domicilio del demandado para realizar el emplazamiento al juicio natural y al no encontrarlo presente procedió a notificar al buscado, por conducto de C.M.C., el auto admisorio de la demanda, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda (foja 51 del juicio de amparo).

  7. Seguido por sus causes legales el juicio natural, el catorce de julio de dos mil tres, la Juez de origen dictó sentencia definitiva en la que declaró que era procedente el juicio especial mercantil, por lo que condenó a los demandados E.G.I. y A.R.V. de G. a hacer la entrega material y jurídica a la parte actora del inmueble objeto del contrato fideicomiso base de la acción, así como al pago de los gastos y costas judiciales; sentencia definitiva que fue notificada al demandado por instructivo que se dejó en poder de quien dijo llamarse E.R.V. (fojas 55 a 67 del juicio de amparo).

  8. Por acuerdo de fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, la Juez de origen decretó que la sentencia antes citada había causado ejecutoria para todos los efectos legales, en virtud de haber transcurrido el término concedido a la parte demandada para que interpusiera algún recurso, sin hacer uso de ese derecho (foja 69 del juicio de amparo).

  9. Por acuerdo de fecha trece de febrero de dos mil cuatro, la Juez de origen ordenó requerir a los demandados o a terceros ocupantes del inmueble objeto del juicio, para el efecto de que dentro el término de tres días desocuparan y entregaran el mismo, apercibiéndoles de que en caso de no hacerlo se emplearían en su contra los medios de apremio que establece la ley (foja 71 del juicio de amparo).

  10. Mediante escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, el demandado del juicio natural acudió ante el Juez de Distrito en Materia Civil y del Trabajo en turno, para el efecto de promover demanda de amparo indirecto en contra de actos del Juez Décimo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, actuarios adscritos a dicho órgano jurisdiccional y del registrador público de la Propiedad y del Comercio de Monterrey, Nuevo León; consistentes en la falta de emplazamiento dentro del juicio 394/2003, así como de todo lo actuado en él, incluyendo las diligencias de prueba, sentencia y su ejecución.

    Cabe destacar que el quejoso manifiesta bajo protesta de decir verdad, que los actos reclamados fueron de su conocimiento el día doce de febrero de dos mil tres, dado que requirió del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Monterrey, Nuevo León una copia certificada de las escrituras de la casa que defiende y que fue objeto del juicio natural; instrumento con el que se percató que el bien de su propiedad había sido adjudicado a Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable (fojas 2 a 8 del juicio de amparo).

    Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, el Juez Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado admitió a trámite la demanda de amparo, solicitó los informes con justificación a las autoridades responsables, dio la intervención que corresponde al Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano jurisdiccional, señaló fecha para la audiencia constitucional y tuvo por ofrecidas y anunciadas las pruebas que ofreció el promovente (fojas 25 a 27 del juicio de amparo).

    Por escrito de once de marzo de dos mil cuatro, el tercero perjudicado Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado jurídico, compareció ante el Juez de Distrito a ofrecer las pruebas que a su parte correspondían y a expresar alegatos, de cuyo contenido se desprende que opuso al caso como causal de improcedencia la prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.

    Señaló que la causal antes referida se actualizaba en el caso, en virtud de que con fecha doce de agosto de dos mil tres se notificó al quejoso la sentencia definitiva del juicio, la cual no fue impugnada de manera alguna, por lo que advirtió que al hacerse conocedores de dicha resolución, por ende, eran sabedores de los actos reclamados desde una fecha anterior a la manifestada bajo protesta de decir verdad, motivo por el cual consintieron tácitamente los actos al tener conocimiento de ellos y no haberlos recurrido o impugnado a través de los medios legales dentro del término respectivo (foja 84 del juicio de amparo).

    Por último, el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, tuvo verificativo la audiencia constitucional, en la cual se desahogó la prueba testimonial anunciada previamente, pronunciándose la sentencia definitiva en el juicio de amparo en la que se determinó conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados; resolución que es la que se revisa en el presente recurso (fojas 101 a 108 del juicio de amparo).

    De la narración precedente puede...

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