Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/300
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de registro21165
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 2246
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 395/2003.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Son inoperantes en una parte e insuficientes en otra, los agravios esgrimidos por la recurrente, como se demostrará a continuación.


Por razón de método, debe darse respuesta al argumento de la inconforme, relativo a que el J. de Distrito violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, tal aseveración deviene inoperante; ello es así, en virtud de que las garantías individuales son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo gobernado, quien tiene la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la acción constitucional de amparo que se ejerce ante los juzgados y tribunales de la Federación, a quienes se encomienda en su carácter de resolutores de amparo, dirimir esta clase de controversias; así, los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, ejercen la función de control constitucional dictando determinaciones de cumplimiento obligatorio y obrando para hacer cumplir esas determinaciones, según su criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley; ahora bien, aun cuando en contra de algunas de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual el Tribunal Colegiado o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su caso, con amplias facultades, incluso, de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Es por lo anterior, que en el recurso de revisión no es dable técnicamente analizar los agravios en los que se aducen violaciones a las garantías individuales por parte del juzgador de amparo pues, admitir lo contrario, implicaría ejercer un medio de control constitucional sobre otro, habida cuenta que se estaría tratando al J. de Distrito como autoridad responsable, desvirtuando la naturaleza jurídica del juicio de amparo.


Cobra aplicación en la especie, la jurisprudencia P./J. 2/97, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que sostiene: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


En otra parte de sus motivos de inconformidad, la revisionista expresa que el J. Federal a quo, transgredió en su perjuicio los artículos 156 ter, 156 quáter, 222 y 471 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, por su inobservancia, tal afirmación también deviene inoperante, toda vez que cuando dicha autoridad jurisdiccional actúa en su carácter de juzgador de amparo, dicha actuación se rige por las disposiciones de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y por las del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se aplica supletoriamente a la materia, por mandato expreso del artículo 2o. de la Ley de Amparo, por lo que, en todo caso, si dicho J. incurriera en transgresiones a disposiciones legales, sólo podría tratarse de las contenidas en los ordenamientos a que se aludió en último término.


Es aplicable en el particular, la jurisprudencia VI.2o.C. J/237, integrada por este órgano jurisdiccional que ahora resuelve, publicada en la página 791, T.X., julio de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE ARGUMENTAN VIOLACIÓN A PRECEPTOS LEGALES DE ORDEN COMÚN POR EL JUEZ DE AMPARO. Los motivos de inconformidad en los que el recurrente aduce que el J. de Distrito violó disposiciones de orden común deben calificarse de inoperantes, en virtud de que dicha autoridad en materia de amparo indirecto, ajusta su actuación a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y al Código Federal de Procedimientos Civiles, en caso de supletoriedad; por ende, de atribuírsele violación a disposiciones jurídicas, la misma sólo pudo consistir en la transgresión a preceptos legales que conformen los invocados...

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