Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Genaro David Góngora Pimentel.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 674
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de resoluciónIX.2o. J/12
Número de registro20740
EmisorSegunda Sala
MateriaDerecho Civil

Voto particular del Ministro G.D.G.P..


Determinados en el fallo de la mayoría los antecedentes que informan el caso, debe considerarse que el punto jurídico en la contradicción de tesis consiste en determinar si el secretario de Finanzas es o no autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, tratándose de la obligación que le corresponde conforme al artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.


Contrariamente a lo sostenido por la mayoría, aun partiendo del mismo análisis de las "notas distintivas" para distinguir a una autoridad para efecto de amparo, se llega a la conclusión contraria:


1) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


Son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional, el juicio de amparo. Se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.


Tiene como presupuesto que el promovente tenga el carácter de gobernado y el ente señalado como autoridad actúe en un plano superior. De lo que se sigue, que de acuerdo con las funciones que tiene legalmente encomendadas, establece una relación de supra a subordinación con los particulares, pues en un plano superior subordina a éstos.


2) Que esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


En el caso, la relación tiene su nacimiento en la ley, pues por un lado, el artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, dispone que la Secretaría de Finanzas se atendrá a ellas (las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje) para ordenar el pago de sueldos y demás prestaciones que deriven de la misma, de acuerdo a la plantilla de ejecución de pago que se presente para el efecto, que en el caso corresponden al trabajador que ganó en el juicio. Por otro lado, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas, dispone que a la Secretaría de Finanzas corresponde efectuar los pagos autorizados con cargo al presupuesto de egresos, y los demás que conforme a las leyes, convenios, contratos y demás disposiciones legales deban realizarse.


Esto es, dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, por lo que deben comprenderse las omisiones de las autoridades, al no acatar el mandato legal.


3) Que con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular.


Aunque el presupuesto refiere un hacer de la autoridad, ello no implica de forma alguna que las omisiones no creen, modifiquen o extingan por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular, pues al no cumplirse la obligación legal condicionan situaciones jurídicas que afectan al gobernado al imponerle su decisión, es decir, sus actos (en este caso omisiones o no hacer) afectan los derechos de los particulares (en este caso, patrimoniales).


4) Que para emitir esos actos no requiere de acudir a los órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado.


La omisión atribuida a la Secretaría de Finanzas, implica el ejercicio de facultades decisorias que les están atribuidas en la ley, y que, por ende, constituyen un poder ejecutivo, una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable y no se agota, y que, por tanto, sí se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Tiene como características la unilateralidad y la imperatividad. Es unilateral porque su existencia (en el caso de la omisión, su inexistencia) depende sólo de la voluntad de la autoridad; es imperativo en virtud de que se realiza (o se omite) aun en contra de la voluntad del gobernado, y en cuanto se refiere a una omisión no cabe calificarlo de coercitivo dado que no hay nada que ejecutar. Se está extinguiendo, en perjuicio del gobernado, una situación de derecho por medio de una decisión de abstención o de no hacer, y con la ejecución de esa decisión, absteniéndose.


En otro punto, se advierte que no obsta a lo anterior, el hecho de que la disposición que impone la obligación de pago a la Secretaría de Finanzas se encuentre en la ley laboral, pues los órganos de gobierno están obligadas a hacer o no hacer en los términos que dispongan las leyes, ni que forme parte de las obligaciones que adquiere el Gobierno de Tamaulipas en su carácter de patrón, pues la disposición de la ley orgánica mencionada, claramente comprende como fuente de la obligación del titular de la indicada secretaría, de efectuar los pagos que conforme a las leyes, convenios, contratos y demás disposiciones legales deban realizarse, máxime que en el juicio laboral de origen no aparece como demandado sino que lo fue la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.


Resulta aplicable la tesis sustentada por esta Segunda Sala, 2a. XXXVI/99, que dice:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.-La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado."


(Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, página 307).


Por las razones vertidas disiento del fallo mayoritario, debiendo estimarse que el secretario de Finanzas sí es autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, tratándose de la obligación que le corresponde conforme al artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.


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