Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
Número de registro21110
Fecha01 Septiembre 2008
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Número de resolución1a./J. 85/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, 145
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 898/2006. J.M.H.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con fundamento en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio del año dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación. Esto último, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo. Si bien en la especie subsiste un problema de constitucionalidad de la Ley de Amparo, no es necesario que su estudio sea abordado por el Tribunal Pleno, dado que el criterio que se asume no reviste la importancia y trascendencia que podría justificar dicho análisis.


SEGUNDO. Cuestiones que deben reservarse al Tribunal Colegiado. Debe reservarse la jurisdicción del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, por ser el que previno del asunto, a efecto de que analice y resuelva lo que en derecho corresponda en relación con los argumentos formulados por el quejoso en la segunda parte de su único agravio. Tales razonamientos se dirigen a cuestionar la negativa del amparo por lo que hace al auto de formal procesamiento dictado en contra del quejoso en la causa penal número ... por el J. Tercero de Distrito en Materia Penal, en el Estado de Nuevo León; el juzgador de amparo determinó que el auto referido no resultaba violatorio de garantías.


La reserva mencionada se justifica porque el asunto a resolver es una cuestión de legalidad que no es competencia de este Alto Tribunal.(1)


TERCERO. Materia de la revisión. Esta Primera Sala determina que la materia de la revisión en el presente asunto, se constriñe a determinar si con los agravios expresados por la parte quejosa, ésta logra desvirtuar las consideraciones por las que el J. Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León determinó negar el amparo solicitado respecto del artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este apartado se sintetiza, por un lado, la parte considerativa de la sentencia recurrida en aquella parte en la que se niega el amparo respecto del artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo y, por otro lado, los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


1. El J. Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León determinó negar el amparo solicitado respecto del artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo, en atención a las consideraciones que a continuación se sintetizan:


1.1. En el considerando cuarto del fallo recurrido, el J. a quo analizó el único concepto de violación planteado, en el que el quejoso manifestó esencialmente que la fracción I del artículo 211 de la Ley de Amparo genera incertidumbre respecto a la consideración del sujeto activo del delito ahí descrito relativo al "quejoso", ya que -dice- el concepto no es claro, preciso, ni exacto, en la medida que genera imprecisión en su aplicación por ser indeterminado, lo cual origina inseguridad jurídica y da pauta a una actuación arbitraria del juzgador, el que puede aplicar la analogía, contrariando así el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución.


1.2. Tal argumento fue calificado como infundado por el J. de Distrito. Para arribar a tal conclusión, realizó un estudio del concepto "quejoso" desde el punto de vista gramatical, doctrinal y legal. Como resultado de su análisis, afirmó que no siempre la persona que ocurre ante el J. de Distrito a pedir amparo es la persona quien resiente un menoscabo a su esfera jurídica, y que, por ello, el legislador llamó "agraviado" a la persona contra la cual se erige el acto autoritario y "representante" al referirse a quien promueve el juicio, es decir, el que inicialmente realiza el acto procesal de firmar la demanda e instaurar el juicio.


Posteriormente, el J. de Distrito llevó a cabo un análisis sistemático de la norma impugnada con respecto a otras normas de la Ley de Amparo, así como un estudio de los materiales legislativos relativos a la creación del precepto.


1.3. Ya en el estudio del concepto de violación, el J. de Distrito afirma que en el caso concreto el legislador no omitió señalar la conducta típica y la pena aplicable en el delito contenido en la norma impugnada, con la precisión suficiente, de tal forma que ocasionara un estado de incertidumbre jurídica y una actuación arbitraria del juzgador. Lo anterior, porque, a juicio del a quo, el término "quejoso" contenido en la fracción I del artículo 211 no genera incertidumbre alguna en cuanto sus alcances, ya que atendiendo al bien jurídico tutelado y a los alcances pretendidos por el legislador, es obvio que se refiere al sujeto que eleva ante la autoridad de amparo una queja en contra de una autoridad al considerar que su actuar violenta garantías individuales (el que comparece a quejarse), con independencia de si la vulneración es en su persona o no.


1.4. Afirma el J. de Distrito que la obligación de conducirse con verdad en la demanda de garantías no es exclusiva del directamente "agraviado" por el acto de autoridad, sino de cualquier persona que acude ante la autoridad de amparo a instaurar una demanda, ya sea a favor de él o para otro, a excepción de los casos previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo.


La diferencia que existe entre "agraviado" y "promovente" -dice el juzgador- cobra relevancia, ya que en la fracción I del artículo 211 de la Ley de Amparo, el legislador, al emplear el término "quejoso", no se refiere al directamente agraviado por el acto de autoridad, sino a aquel sujeto que se presenta a instar la actividad jurisdiccional, es decir, quien comparece a quejarse, el "promovente". Para apoyar este argumento señala:


"De lo contrario, todos aquellos sujetos a quienes la ley les reconoce la personalidad para acudir al juicio de garantías, que no son los directamente agraviados, quedarían excluidos de la tutela que hace el numeral impugnado al ejercicio de la acción constitucional, haciendo nugatorios los fines pretendidos por el legislador; por lo que es obvio, que en tratándose de actos conculcatorios de los derechos subjetivos públicos reconocidos a las personas morales, es a su representante a quien le asiste la obligación de conducirse con verdad ya que es él quien comparece a quejarse en su nombre."


Añade el J. que para la configuración del delito, no se requiere que el sujeto activo obtenga un provecho o ventaja económica con la promoción del juicio de amparo, pues es suficiente que se conduzca con falsedad para establecer su responsabilidad penal. Sostiene también que lo que el orden jurídico proscribe es el ejercicio desleal de la acción de amparo.


1.5. Señala el J. de Distrito que es inexacto lo aducido por el quejoso en el sentido de que el precepto impugnado le fue aplicado analógicamente. Lo anterior, porque la imposición por analogía de una pena implica la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción penal a un caso que no está expresamente castigado por ésta. Esta imposición y aplicación por analogía es la que proscribe la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, por lo que se violaría el principio nullum poena, nullum delictum sine lege.


Atento a lo anterior, el a quo considera que no le asiste razón al quejoso, ya que no puede sostenerse que sea inconstitucional la fracción I del artículo 211 de la Ley de Amparo, porque orilla a la interpretación analógica del término "quejoso".


En apoyo de lo anterior, sostiene que las normas punitivas se componen de la descripción de una conducta que configura la infracción y el señalamiento de la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. En el caso concreto -dice el juzgador-, la disposición reclamada contiene los elementos de toda norma punitiva: la descripción de la conducta o tipo penal y la imposición de una sanción, al establecer que en la demanda de amparo un quejoso se conduzca con falsedad u omita hechos que le consten, lo que acarrea la imposición de una pena privativa de libertad de seis meses a tres años de prisión y multa equivalente de diez a noventa días de salario.


De este modo, no puede decirse que la norma orilla a la aplicación analógica, pues el legislador fue claro y determinante en establecer en la norma que la conducta de conducirse con falsedad en la demanda de amparo positiva o negativamente, conllevaría a la aplicación de las sanciones ahí establecidas. Considera el juzgador que de lo que en realidad se duele el quejoso es de un problema de interpretación del término "quejoso", pero de modo alguno se está en presencia de una aplicación analógica de un caso por la ley no previsto.


1.6. Considera que el trabajo de interpretación de una norma no puede realizarse atendiendo únicamente al método gramatical, ya que el legislador puede emplear términos con el mismo sentido, alcance o significado por los cuales éstas se emplean en otras disposiciones legales atinentes a la misma materia, como sucede en el caso con los términos "quejoso", "representante", "agraviado", "promovente", etcétera; mismos que, si bien en algunas ocasiones son empleados como sinónimos en la práctica forense, en la propia ley sí encuentran notas distintivas y no se refieren a las mismas personas.


De este modo, cuando se plantea un conflicto sobre la significación que deba asignarse a un término o palabra empleada en alguna disposición legal, de la que no exista una interpretación auténtica, es obligación del tribunal servirse de todos los métodos interpretativos reconocidos por nuestro sistema jurídico, en cuanto le puedan servir en su tarea. En el caso concreto -dice el juzgador- la teleología del precepto es acorde al principio máximo del juicio de garantías que es el de lograr el respeto y restitución de las garantías individuales del gobernado, lo que obviamente se obstaculiza si se considerara que el término "quejoso" contenido en la norma impugnada, sólo se refiere a la persona física o moral que resiente el acto violatorio y no a todo aquel autorizado por la propia ley a ejercer la acción, ya que ello originaría impunidad para quien se condujese con falsedad ante la autoridad de amparo, haciendo no uso, sino abuso, del medio de control del orden jurídico constitucional por excelencia en el país.


2. Por su parte, el quejoso, ahora recurrente, esgrime en su único agravio, argumentos de constitucionalidad relativos a la negativa de amparo por lo que hace al artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo, así como razonamientos de legalidad dirigidos a cuestionar la negativa del amparo por lo que respecta al auto de formal prisión. En este apartado, por obvias razones, sólo se sintetizan los primeros.


2.1. A juicio del recurrente, los razonamientos elaborados por el J. de Distrito están "totalmente alejado(s) de una correcta hermenéutica jurídica", ya que el juzgador interpretó el término "quejoso" para hacerlo aplicable de manera exacta al caso concreto, para lo cual acudió a la integración y a la analogía.


2.2. La norma impugnada genera incertidumbre respecto a la interpretación y aplicación de la condición del activo relativo al "quejoso", toda vez que, contrario a lo expresado por el J. de Distrito, no es un concepto claro sino indeterminado, lo que genera inseguridad jurídica.


No es acertado lo que sostiene el J. de Distrito en el sentido de que, como quejoso, se dolió de un problema de interpretación del término "quejoso" en la norma impugnada. Dice también que no tiene razón cuando señala que no se aplicó la analogía al hacer extensivo dicho término a los casos cuando el activo tiene la condición de representante legal de la parte quejosa.


2.3. Finalmente, el quejoso señala que el J. de Distrito, al haber interpretado extensivamente el término "quejoso", es claro que pasó por alto la ilegalidad del auto de formal prisión que reclamó en el amparo. Lo anterior, porque la conducta que realizó no encuadra exactamente en el tipo penal, pues no se actualiza la condición del activo relativa a que sea "quejoso", ya que él se ostentó como representante legal de la "directamente quejosa".


QUINTO. Estudio de fondo del asunto. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el agravio antes reseñado resulta en parte infundado y en parte inoperante, tal como se verá a continuación.


1. El texto del artículo impugnado es el siguiente:


"Artículo 211. Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario:


"I.A. quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17. ..."


2. La ratio decidendi del fallo recurrido descansa en los siguientes razonamientos:


a) El artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo no resulta violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, puesto que el legislador no omitió señalar la conducta típica y la pena aplicable en el delito contenido en dicha norma con la precisión suficiente. El término "quejoso" contenido en el precepto no genera incertidumbre alguna en cuanto sus alcances, ya que atendiendo al bien jurídico tutelado y a la finalidad pretendida por el legislador, es obvio que se refiere al sujeto que eleva ante la autoridad de amparo una queja en contra de una autoridad, al considerar que su actuar violenta garantías individuales, con independencia si la vulneración es en su persona o no. El "quejoso" es quien comparece a quejarse en el amparo, es decir, el "promovente"; y


b) El precepto impugnado no fue aplicado al quejoso analógicamente, ya que lo que proscribe la garantía de exacta aplicación de la ley es la imposición de una pena en un caso que no está expresamente castigado por ésta; y, en el caso concreto, el tipo está debidamente integrado por la descripción de una conducta y la pena correspondiente.


El argumento del quejoso, ahora recurrente, consiste en afirmar que no asiste la razón al a quo porque, precisamente, interpretó el término "quejoso" para hacerlo aplicable de manera exacta al caso concreto, para lo cual acudió a la integración y a la analogía. En otras palabras, a juicio del quejoso, el J. de Distrito incurrió en el vicio que el primero había denunciado en su demanda de amparo. El vicio radica, según el recurrente, en la norma impugnada, cuyo texto impreciso e indeterminado (concretamente en cuanto a que no se sabe quién es el "quejoso" del que habla el tipo penal) produce en el aplicador de la norma incertidumbre y arbitrariedad.


3. Es infundado lo dicho por el quejoso, ya que no le asiste la razón en dos puntos concretos:


En primer lugar, se equivoca al señalar que el J. de Distrito llevó a cabo una interpretación del artículo impugnado para ser aplicado al caso concreto, pues dicha autoridad jurisdiccional no puede aplicar el artículo. La interpretación que el juzgador de amparo hizo del precepto -actividad por demás natural en un órgano de control constitucional- tuvo el objetivo de determinar si asistía o no la razón al quejoso en cuanto a que la norma era imprecisa. Con ese estudio, y basándose en las razones apuntadas líneas arriba, llegó a la conclusión de que el término "quejoso" es unívoco porque se refiere a "quien comparece a quejarse en el amparo", es decir, al "promovente" del mismo. En consecuencia, resulta falso que el juzgador haya realizado la interpretación del precepto para aplicárselo al quejoso.


En segundo lugar, es incorrecta la apreciación del quejoso según la cual, por el simple hecho de que el J. de Distrito haya interpretado el artículo impugnado, el argumento de inconstitucionalidad planteado en la demanda es válido o correcto. En efecto, el quejoso pretende demostrar que sus conceptos de violación son válidos debido a que el J. de Distrito hizo una interpretación del precepto impugnado. Con ello, parece querer afirmar que dicha interpretación es una condición necesaria y suficiente para probar su argumento de inconstitucionalidad, lo cual es incorrecto.


No toda interpretación de una disposición normativa de carácter penal está proscrita por la Constitución, sino sólo aquella a la que se refiere el párrafo tercero del artículo 14 de la misma:


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


Es decir, es perfectamente constitucional el que las autoridades jurisdiccionales que apliquen leyes penales a los casos concretos puedan, cuando sea necesario, invocar cualquier tipo de argumento interpretativo (gramatical, teleológico, sistemático, psicológico, histórico, etcétera). Lo que está prohibido por la Constitución es el empleo de los argumentos por analogía y mayoría de razón, cuando se trate de aplicación de penas no decretadas de manera expresa en un enunciado normativo.


De este modo, resulta inaceptable la pretensión del quejoso en el sentido de que por el hecho de que el J. de Distrito hubiera interpretado el artículo impugnado, la norma combatida resultase inconstitucional por imprecisa.


4. Por otra parte, resulta inoperante el agravio en análisis en aquella parte en la que el quejoso insiste y reitera lo que había afirmado en sus conceptos de violación.


El recurrente incurre en una petición de principio, al considerar que no asiste la razón al J. de Distrito cuando contesta sus conceptos de violación, aduciendo para ello las mismas razones que, en su calidad de quejoso, había apuntado en su demanda de amparo. Es decir, para señalar que es incorrecto el razonamiento judicial mediante el cual se desestiman los conceptos de violación, señala las mismas razones que adujo en aquéllos.


Con tal argumento el quejoso no combate la ratio decidendi del fallo recurrido; a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó en sus conceptos de violación, en el cual señalaba que el precepto era impreciso por no determinar con claridad quién era el "quejoso" en la descripción del tipo penal. Con ello, insiste en su alegato inicial en el sentido de que en el proceso penal que se siguió en su contra le fue aplicado el artículo impugnado como producto de una indebida interpretación analógica en la que se dio al término "quejoso" un alcance indebido.


En efecto, un agravio genuino sería aquel que, mediante razones, cuestionara, combatiera o pusiera en entredicho lo argumentado por el a quo con respecto a la negativa del amparo. Como se dijo líneas arriba, las razones del J. fueron esencialmente las siguientes:


a) Que el texto del precepto es claro porque la intención del legislador fue identificar al "quejoso" con el "promovente" del amparo; y


b) Que el precepto impugnado no fue aplicado al quejoso analógicamente, porque la aplicación analógica proscrita en materia penal se refiere a la imposición de penas no prescritas en el tipo penal correspondiente.


Sin embargo, con la reiteración y abundamiento de lo aducido en sus conceptos de violación, no puede decirse que el quejoso ataque esas razones. No señaló que lo argumentado por el a quo no estuviera justificado, sino que se limitó a denunciar que el propio J. de Distrito llevó a cabo una indebida interpretación por analogía derivada del vicio de la norma impugnada.


Podría decirse que el problema de constitucionalidad planteado por el quejoso en su demanda de garantías constituye un primer nivel de argumentación, mientras que en un segundo nivel el J. de Distrito valora -concediendo o no la razón- el planteamiento inicial. Un adecuado combate, propio de un recurso de revisión, consiste en atacar precisamente las razones del segundo nivel y no, como hace el quejoso, regresar no sólo a sostener, sino a abundar, en las mismas razones de primer nivel que ya fueron desestimadas por el juzgador de amparo, sin que ello suponga, en el caso concreto, un combate a lo aducido por el a quo.


Así, las razones que da el quejoso como agravios fueron ya analizadas y valoradas por el J. de Distrito que conoció del asunto, y no se encuentra en el escrito de agravios otro tipo de razones dirigidas a combatir en modo alguno el fallo recurrido. De ahí que el agravio que se analiza devenga inoperante.(2)


Conviene apuntar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene hacer los siguientes matices:


Una mera repetición o, incluso, un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden dar origen a la inoperancia, pero para que ello esté justificado, es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones del J. de Distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. Para ello, la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del J. de Amparo poco sólida, esto es, con puntos débiles que pudieran ser derrotados con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda.


Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones que se sostienen tanto en los conceptos de violación como en los agravios, ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación fuerte y completa que ha dejado contestados de manera adecuada todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo. Luego de ese examen, podrá concluir que aun cuando el recurrente intente en su agravio abundar o profundizar en sus conceptos de violación, con ello no lograría derrotar la ratio decidendi del fallo recurrido, como ocurre en la especie.


En esta tesitura, al haber resultado en parte infundado y en parte inoperante el agravio esgrimido por la parte quejosa, y no existiendo razones para suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.M.H.M., por lo que respecta al artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo, de conformidad con lo expuesto en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, para los efectos precisados en el considerando segundo de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., y presidente J.R.C.D. (ponente).



_____________

1. Tal determinación encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 35/2002, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en la página 160 del Tomo XVI, correspondiente a agosto de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS CUALES EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ABORDAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO, RESPECTIVAMENTE, EN EL PUNTO TERCERO, FRACCIÓN I Y PUNTO PRIMERO DE LOS ACUERDOS GENERALES PLENARIOS 6/1999 Y 1/2000, PUBLICADOS EL VEINTITRÉS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y EL VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.-De lo dispuesto en el punto tercero, fracción I, del Acuerdo 6/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determina el envío de asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado en cuanto a su procedimiento por el Acuerdo General Plenario 1/2000, punto primero, se desprende que son dos los supuestos en los que el Tribunal Colegiado de Circuito debe abordar el estudio de los agravios de legalidad que se planteen conjuntamente con los de constitucionalidad, a saber: a) Cuando al recibir de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, directamente de los Tribunales Unitarios de Circuito o Juzgados de Distrito, un recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional, revoque el sobreseimiento decretado en el juicio y no advierta otra causa de improcedencia o motivo que impida el examen de constitucionalidad, siempre que éste ya se encuentre resuelto por jurisprudencia de este Alto Tribunal; o b) Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que se haya pronunciado en relación con los agravios referentes al problema de constitucionalidad, le remita los autos del recurso de revisión correspondiente. En este tenor, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito reciba un recurso de revisión en los términos de los acuerdos referidos y no esté en los supuestos señalados en los incisos a) y b) anteriores, deberá reservarle jurisdicción a este Alto Tribunal, y sólo hasta que éste se pronuncie respecto al problema de constitucionalidad y le devuelva los autos, podrá abordar el estudio de legalidad.-Contradicción de tesis 36/2002-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 22 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: E.N.L.M.."


2. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, febrero de 2003. Tesis 1a./J. 6/2003. Página 43. "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el J. de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho J., puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido."


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