Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Sergio Valls Hernández,Samuel Alba Leyva,Victoria Adato Green
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 61
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución1a./J. 142/2007
Número de registro20411
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 369/2007.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año. Esto último, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, en la que se llevó a cabo la interpretación del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y aun cuando subsiste el problema de constitucionalidad planteado, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. En el caso, la sentencia recurrida emitida por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán fue notificada a la autoridad, mediante oficio de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete.


El término de diez días para la interposición del recurso de revisión correspondiente, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió a partir del primero al quince de febrero de dos mil siete, descontándose los días tres, cuatro, cinco, diez y once de febrero del mismo año, por ser sábados y domingos; en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales términos, en virtud de que el escrito de revisión se presentó el trece de febrero de dos mil siete, es inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO. La autoridad recurrente, consejero ordinario segundo del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán carece de legitimación para interponer el presente recurso de revisión, como se explica a continuación:


En lo que hace a este aspecto, el recurrente aduce en su escrito de revisión, en síntesis, lo siguiente:


- Que en los decretos no se estableció que las autoridades del sistema administrativo actual carezcan de competencia legal para, entre otras acciones, "sancionar" la comisión de conductas previstas como delitos, sino que la reforma al artículo 18 de la Constitución Federal señala claramente que se establecería un sistema integral de justicia, así como el funcionamiento de éste, señalando que el mismo sería operado por instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, como en el presente caso, el Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán.


- Que el Consejo Ordinario Segundo del Consejo Tutelar para Menores Infractores tiene jurisdicción y es competente para conocer del caso 84/II/2006, que se le instruye al menor ... pues no se necesita como requisito sine qua non que sea judicial, sino únicamente que sean especializados en la procuración e impartición de justicia.


- Que la reforma al artículo 18 constitucional, contrario a lo que expresó el órgano jurisdiccional federal, además de no especificarse que las autoridades deban pertenecer al Poder Judicial o Ejecutivo, exige, eso sí, la especialización de las mismas, eliminando, inclusive, todo el lenguaje que pudiera confundir al sistema integral de justicia con el sistema penal.


- Que a pesar de pertenecer al Poder Ejecutivo la autoridad que remite y este Consejo Tutelar existe absoluta independencia entre sus funciones y actuaciones, sin que influya una en la otra para las actuaciones y resoluciones respectivas.


- Que la resolución dictada por el consejero ordinario segundo del Consejo Tutelar de Menores Infractores no irroga perjuicio al menor ... en virtud de que no transgrede la garantía individual contenida en el artículo 18 constitucional, ya que si bien es verdad, la reforma dispone la creación de un sistema integral de justicia para adolescentes, igualmente es verdad que el Consejo Tutelar de Menores Infractores, con todos los órganos que lo integran, incluyendo al Consejo Ordinario Segundo, es la institución existente con anterioridad a la reforma y quien, al momento de emitir la resolución inicial de seis de octubre del año dos mil seis, era y es hasta hoy la autoridad facultada y especializada para conocer y resolver de conductas antisociales e infractoras cometidas por los menores de hasta dieciocho años.


- Que la multicitada reforma al artículo 18 constitucional estableció la creación de un Sistema Integral de Justicia, y otorgó a los Estados el plazo de seis meses para crear las leyes, instituciones y autoridades para que el mismo empezara a funcionar, por lo que durante ese tiempo de vacatio legis concedió a las Legislaturas Estatales la autoridad facultada y competente y la ley aplicable eran, como lo son a la fecha actual, el Consejo Tutelar para Menores Infractores y la Ley para el Tratamiento y Protección de los Menores Infractores del Estado de Yucatán, respectivamente.


- En conclusión, el decreto que reforma el artículo 18 constitucional no excluye la posibilidad de que el mencionado tribunal especial sea administrativo, sino que determinó la competencia a favor de un tribunal especial, pudiendo ser de carácter judicial o administrativo, estando como único requisito, especializado, característica que hoy por hoy tiene el Consejo Tutelar de Menores Infractores, autoridad que aplica la Ley para el Tratamiento y Protección de los Menores Infractores del Estado de Yucatán.


- Por último, al consejero ordinario segundo le afecta directamente la resolución, ya que se considera autoridad competente para conocer del caso a estudio, pues a partir de la publicación de los Decretos 708 y 712 que reforman la Constitución Política del Estado de Yucatán, claramente establecieron en sus artículos transitorios terceros, la facultad del Consejo Tutelar para Menores Infractores, para conocer y resolver.


Al respecto, esta Primera Sala advierte que si bien es cierto, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Amparo, que la autoridad señalada como responsable en un juicio de garantías podrá interponer recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto que de ésta se reclame, también lo es que este supuesto está supeditado a que no se trate de actos provenientes de autoridades judiciales o jurisdiccionales.


En efecto, como lo ha sustentado el Pleno de este Alto Tribunal, dichas autoridades tienen como característica fundamental de su función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, la completa y absoluta imparcialidad, el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho y su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia. El criterio en cuestión se encuentra plasmado en la tesis jurisprudencial siguiente:


"No. Registro: 206,099

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número 81, septiembre de 1994

"Tesis: 1a./J. 17/94

"Página: 11


"MENORES INFRACTORES. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal vigente, de acuerdo con sus artículos 1o. y 6o., tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la protección de los derechos de las personas mayores de once y menores de dieciocho años, cuya conducta considerada como infracción se asimila a la que se encuentra tipificada en las leyes penales federales y del Distrito Federal como delitos; a quienes sus órganos instruyen un procedimiento especial de carácter administrativo para resolver sobre su situación jurídica a través de actos provisionales y sentencias definitivas de primera y segunda instancia, en las que ordenan la aplicación de medidas que afectan la libertad personal de dichos menores, equiparando dicho procedimiento al proceso penal que se sigue para adultos imputables y en ambos se deben respetar las garantías individuales correspondientes a todo juicio penal. Asimismo, cabe señalar que de acuerdo al artículo 4o. de la citada ley, se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, como autoridad que tiene a su cargo la aplicación de las disposiciones contenidas en dicha ley, o sea, que el Consejo de Menores del Distrito Federal, aun cuando no tiene el carácter de tribunal judicial, actúa como tal al aplicar el derecho al caso concreto, es decir, dirime controversias surgidas con motivo de la aplicación de la ley preindicada y, además, la resolución definitiva de segunda instancia, como la que ahora se reclama, se pronunció después de un procedimiento seguido en forma de juicio; y respecto de la cual no procede recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada, en cuyas circunstancias se estima que el único medio de impugnación procedente contra ella es el amparo directo o uniinstancial, y que son competentes para conocer del mismo los Tribunales Colegiados de Circuito, al tenor de lo dispuesto por la fracción V, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44 y 158 de la Ley de Amparo, y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; dado que ya no sería necesario ni conveniente la posibilidad de aportar mayores pruebas de las desahogadas durante el procedimiento de instancia."1


Precisado lo anterior, esta Primera Sala advierte que el Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán es, como lo admite el propio recurrente, una autoridad que realiza funciones materialmente jurisdiccionales.


En efecto, desde la anterior integración de la Primera Sala de este Alto Tribunal se reconoció, a propósito de un asunto relacionado con el Consejo de Menores del Distrito Federal, que dicha institución desempeñaba funciones materialmente jurisdiccionales, tal como se aprecia en el siguiente criterio jurisprudencial, el cual es aplicable por analogía:


"No. Registro: 183,709

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: P./J. 22/2003

"Página: 23


"REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. Por regla general, la autoridad responsable en el juicio de amparo tiene legitimación para interponer la revisión con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, cuya inconstitucionalidad se cuestiona, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, que propugnan por el predominio de su pretensión en aras de la finalidad de orden público que persiguen; sin embargo, esto no sucede tratándose de las atribuciones que corresponden a las autoridades judiciales o jurisdiccionales, en virtud de que la característica fundamental de su función, conforme lo establece el artículo 17 constitucional, es la completa y absoluta imparcialidad, el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho y su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia. La imparcialidad del órgano jurisdiccional o judicial es una característica aceptada en el orden jurídico mexicano, aun tratándose del Juez Penal, puesto que conforme al artículo 102-A constitucional, la persecución de los delitos le corresponde al Ministerio Público -órgano administrativo- ante los tribunales; éstos tienen la función de decir el derecho entre partes contendientes de modo imparcial, y si bien es cierto que una de las funciones del Juez Penal, como la de cualquier otro juzgador, es la de velar por el interés público, esa tutela se encuentra limitada a su actuación como rector del proceso, sin que ese interés trascienda al juicio de amparo, pues en esa instancia corresponde a los órganos judiciales competentes la salvaguarda de las garantías individuales. Por otra parte, la existencia de algunos tipos penales establecidos en los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal, como abuso de autoridad y delitos contra la administración de justicia no justifican la legitimación de los tribunales penales para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias que concedan el amparo respecto de sus resoluciones, ya que éstos no se configuran por el hecho de que un Juez Penal dicte resolución o sentencia, aparte de que la misma supuesta legitimación tendrían no sólo los Jueces penales, sino los de todas las materias; con la salvedad de que si el titular -persona física- del órgano de autoridad es afectado en lo personal en la sentencia de amparo, como cuando en ella se le impone una multa, por tales afectaciones personales sí tiene legitimación para recurrir."2


Cabe mencionar que si bien el criterio jurisprudencial referido se sustentó respecto de la naturaleza de las funciones que desempeñaba el Consejo de Menores del Distrito Federal, lo cierto es que el mismo es aplicable por analogía al caso concreto, en virtud de que el Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán actúa bajo los parámetros señalados en dicha jurisprudencia, pues aun cuando no tiene el carácter de tribunal judicial, actúa como tal al aplicar el derecho al caso concreto, es decir, dirime controversias surgidas con motivo de la aplicación de la ley de la materia.


Para justificar lo anterior, es de tomarse en consideración que aun cuando a propósito de la reforma al artículo 18 de la Constitución Federal, el Congreso del Estado de Yucatán reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán y expidió la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, el propio legislador estableció que el Consejo Tutelar de Menores Infractores y la Escuela de Educación Social para Menores Infractores continuarían conociendo de los procedimientos seguidos en contra de menores infractores durante un determinado tiempo conforme a las facultades que tenía conferidas en la Ley para el Tratamiento y Protección de los Menores Infractores del Estado de Yucatán (ley vigente desde antes de la reforma constitucional local).


En efecto, los preceptos de la legislación reformada señalan:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán.


"Artículo tercero transitorio de la reforma a la Constitución del Estado de Yucatán. En tanto se crean los órganos especializados y se efectúan los correspondientes nombramientos señalados en el presente decreto, la administración de los procesos jurisdiccionales y procedimientos alternativos y administrativos, estarán a cargo del actual Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán y de la Escuela de Educación Social para Menores Infractores. Dichos actos deberán realizarse a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto."


Artículos primero y tercero transitorios de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán.


"Artículo primero. Este decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo preceptuado en el artículo 142 de esta ley."


"Artículo tercero. A partir del día siguiente de la publicación del presente decreto y hasta antes del inicio de su entrada en vigor, el Consejo Tutelar de Menores Infractores y la Escuela de Educación Social para Menores Infractores, continuarán conociendo de los asuntos en los que a los adolescentes, se les atribuyan conductas tipificadas como delitos o hayan sido declarados responsables de ellas y, de la aplicación de las medidas, respectivas. Esto, de conformidad con las facultades conferidas a ambos órganos, en la Ley para el Tratamiento y Protección de los Menores Infractores del Estado de Yucatán."


Ahora bien, en ese antiguo marco jurídico las facultades conferidas a la autoridad aquí recurrente, son:


"Artículo 11. El Consejo Tutelar de Menores Infractores es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, el cual contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley."


"Artículo 12. El Consejo Tutelar de Menores Infractores tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones que contengan las medidas de orientación y protección, señalados en esta ley en materia de menores infractores;


"II. Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el respeto a los derechos de los menores infractores sujetos a esta ley;


"III. Emprender acciones de prevención de conductas antisociales por parte de los menores infractores;


"IV. Vigilar la correcta aplicación de las medidas de tratamiento que se dispongan para los menores infractores, y


"V. Las demás que determinen esta ley y los demás ordenamientos legales aplicables."


"Artículo 13. El Consejo Tutelar de Menores Infractores es competente para conocer de la conducta de personas mayores de once y menores de dieciséis años, tipificadas como delitos en la legislación del Estado en materia punitiva.


"Los menores infractores de once años, serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales se constituirán, en este aspecto, como auxiliares del consejo."


"Artículo 14. La competencia del consejo surtirá efecto atendiendo a la edad que hayan tenido los menores infractores, en la fecha de la comisión de la infracción que se les atribuya, pudiendo en consecuencia, conocer de las infracciones y ordenar las medidas de orientación, protección y tratamiento que correspondan, aun cuando aquéllos cumplan los dieciséis años durante el procedimiento que se les siga.


"En el ejercicio de sus funciones, el consejo instruirá el procedimiento, resolverá sobre la situación jurídica de los menores infractores y ordenará y evaluará las medidas de orientación, protección y tratamiento que juzgue necesarias para su adaptación social."


"Artículo 15. Para los efectos de esta ley, la edad del menor infractor se comprobará con el acta certificada respectiva, expedida por las oficinas del Registro Civil, de conformidad con lo previsto por el Código Civil correspondiente. De no ser esto posible, se acreditará por medio de dictamen rendido por los peritos médicos que para tal efecto designe el Consejo. En caso de duda, se presumirá la minoría de edad."


En esta tesitura, se advierte que el Consejo Tutelar de Menores si bien, de conformidad con el artículo 11 transcrito, es una autoridad de carácter administrativo (órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno), lo cierto es que conforme al resto de los artículos transcritos, se desprende que, como aduce el recurrente, éste realiza actividades jurisdiccionales, consistentes en la sustanciación de los procedimientos llevados en contra de menores infractores, al tenor de los ordenamientos aplicables en la materia, tales como: (i) instruir el procedimiento, (ii) resolver sobre la situación jurídica de los menores infractores, (iii) ordenar y evaluar las medidas de orientación, protección y tratamiento que juzgue necesarias para su adaptación social.


No pasa inadvertido que el recurrente aduce que aunque realiza funciones materialmente jurisdiccionales, no obstante, no decide controversias entre particulares, por lo que, según él, sí tendría legitimación para interponer la revisión; sin embargo, esta Primera Sala considera que si bien tal circunstancia es cierta, no llevaría a hacer admisible el recurso intentado, pues, como establece el criterio referido con anterioridad de rubro: "REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.", los órganos judiciales y jurisdiccionales, inclusive los del orden penal -que tampoco resuelven controversias entre particulares- carecen de legitimación para interponer revisión en contra de sentencias dictadas en amparo directo e indirecto. La razón del criterio en cuestión no está en función de las partes del conflicto, sino de la naturaleza de la función que se ejerce: la jurisdiccional.


Tampoco pasa desapercibido lo aducido por el recurrente, en el sentido de que: "... el recurso que se presenta no busca defender lo determinado en el acto reclamado, sino que se reconozca la competencia y facultades que de hecho tiene el Consejo Tutelar de Menores Infractores, como autoridad para conocer de aquellas conductas que se atribuyan a personas menores de edad legal, pero de doce años cumplidos ..." (foja cuatro del recurso), sin embargo, es inadmisible la distinción que propone el recurrente en pro de la admisión del recurso, pues la competencia con que actúa la autoridad y sus actos guardan una relación tan estrecha que no es posible analizar la primera sin afectar lo segundo, y siendo imposible tal desvinculación que propone el recurrente no es apto su argumento para admitir el recurso.


En este orden de ideas, es de concluirse que el consejero ordinario segundo del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán, aquí recurrente, no está legitimado para interponer el presente recurso.


Finalmente, cabe agregar que no es óbice a la conclusión que antecede el que por auto de presidencia de la Primera Sala, de veintiuno de mayo de dos mil siete, se haya admitido a trámite dicho recurso, en virtud de que constituye una resolución que no tiene el carácter de definitiva.


Es ilustrativo de lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:


"No. Registro: 196,731

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: P./J. 19/98

"Página: 19


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."


Esta Primera Sala estima conveniente precisar que la decisión contenida en esta resolución no prejuzga acerca de si el diseño constitucional y legislativo del Estado de Yucatán, en lo relativo a los procesos e instituciones aplicables a los menores de edad infractores, se adecua o no a lo dispuesto en el texto reformado del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues esta decisión se circunscribe a determinar que de conformidad con la legislación bajo la que se emitió el acto reclamado, el Consejo Tutelar de Menores del Estado de Yucatán no tiene legitimación para interponer el presente recurso de revisión.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha el recurso de revisión interpuesto por el consejero ordinario segundo del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán.


SEGUNDO.-Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


Notas:


1. Contradicción de tesis 14/93. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de junio de 1994. Mayoría de tres votos en contra de los emitidos por los Ministros Samuel Alba Leyva e I.M.C. y M.G.. Ponente: Ministra Victoria Adato Green. Secretario: Licenciado J.L.S.B..


2. Contradicción de tesis 44/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito. 24 de junio de 2003. Mayoría de nueve votos. Disidentes: G.I.O.M. y H.R.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.D.O.R..



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