Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 371
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución2a./J. 125/2007
Número de registro20282
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1861/2006. AUTOMOTRIZ LOMAS SAN LUIS, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de conformidad con lo previsto en los puntos tercero, fracción II, en relación con el cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintiuno de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación; en virtud de que se interpuso en contra de la resolución dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 2o., 3o. y 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente a partir del veintisiete de diciembre de dos mil cinco, y si bien subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, ya que sobre los temas que se proponen existen precedentes que dan solución a los argumentos planteados.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y por quien está legitimado para ello, toda vez que lo hizo valer la quejosa, por conducto de su representante; dentro del término de diez días previsto para ello de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en virtud de que la sentencia recurrida se le notificó personalmente a un autorizado de la quejosa el veintinueve de junio de dos mil seis, según se advierte de la foja doscientos ocho del expediente de amparo, surtiendo efectos dicha notificación el día treinta siguiente, conforme al artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo; por tanto, el plazo para la presentación del recurso corrió del tres al catorce de julio del citado año, una vez descontados los días ocho y nueve del citado mes y año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la ley de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así, toda vez que el escrito de agravios fue presentado el siete de julio de dos mil seis, es indudable que se presentó en tiempo.


TERCERO. No se estima necesario transcribir los agravios formulados por la recurrente, toda vez que ya fueron estudiados y declarados fundados por el Tribunal Colegiado que conoció del asunto.


CUARTO. Independientemente de lo anterior, este Alto Tribunal de oficio determina que, por diversos motivos a los analizados por el Juez del conocimiento y el Tribunal Colegiado, debe sobreseerse, en parte, en el presente asunto por configurarse dos causas de inejercitabilidad de la acción de amparo, las que se procede a desarrollar, sin que por tal motivo tengan que devolverse los autos al referido Tribunal Colegiado, en atención a que, en su oportunidad, se ocupó de desestimar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades responsables, por lo que atendiendo al principio de celeridad en la impartición de justicia, este Alto Tribunal se ocupa de resolver el asunto de manera integral, respetando con ello los principios de justicia pronta y expedita consignados por el artículo 17 de la Constitución Federal.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 122/99, sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 28, del Tomo X, del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


Así, procede sobreseer en el presente juicio de conformidad con el artículo 74, fracción III, en relación con el 73, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se refiere al artículo 1o., fracción II, y su párrafo segundo, así como por lo que se refiere al artículo 2o., párrafo cuarto, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente a partir del veintisiete de diciembre de dos mil cinco, en atención a que la parte quejosa no demuestra ubicarse en el supuesto de dichos numerales y, por ende, no acredita su interés jurídico para acudir a la instancia constitucional a reclamarlo.


En efecto, la quejosa acude al juicio de garantías a reclamar los artículos en comento porque estima que por su sola entrada en vigor afectan sus derechos subjetivos, causando un agravio o perjuicio sin necesidad de que sea aplicado por alguna autoridad o persona.


Al respecto, se destaca que para la impugnación de normas generales a través del juicio de amparo, debe quedar acreditado que se produjeron sus efectos en la esfera jurídica de quien solicita la protección constitucional, ya sea porque su entrada en vigor los produzca de inmediato, o porque dichos efectos se hayan producido por una actuación, ya sea por un acto de autoridad o que, tratándose de actos de particular, éstos vinculen al peticionario a la ley, por actualizarse los supuestos de la norma.


Lo anterior implica que, para que surja el derecho de un particular para solicitar amparo en contra de una ley, es necesario que se individualice su efecto en aquel que lo promueve.


Este criterio se encuentra en la jurisprudencia P./J. 55/97, sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del Tomo VI, del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expresa:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


De manera tal que en tratándose del juicio de amparo que se promueve contra disposiciones generales por su entrada en vigor, es necesario que el quejoso pruebe en la audiencia constitucional que es sujeto de la norma, para tener por acreditado su interés jurídico, no bastando la sola presentación de su demanda para tener por acreditado tal extremo, ni su afirmación en el sentido de que en algún momento estará bajo sus supuestos.


Es aplicable la jurisprudencia 3a./J. 9/94, sostenida por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, visible en la página 17, del Tomo 76, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es:


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARÁ BAJO SUS SUPUESTOS. La demostración de la afectación jurídica por un ordenamiento requiere que el quejoso acredite estar colocado, desde su entrada en vigor, bajo los supuestos que dicha norma contempla (cuando se reclama como autoaplicativa) o bien que su aplicación afecta sus intereses jurídicos (cuando se impugna como heteroaplicativa); luego entonces, no es suficiente el dicho del quejoso de que se colocará bajo su hipótesis y que, por tanto, se le aplicará, puesto que aunque ello aconteciera sería hasta que ocurriese lo uno o lo otro, y no antes, que esa ley afectara su esfera jurídica."


Bajo este contexto, el artículo 1o., fracción II y su párrafo segundo, así como el 2o., párrafo cuarto, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente a partir del veintisiete de diciembre de dos mil cinco, controvertidos por la impetrante del amparo son del tenor literal siguiente:


"Artículo 1o. Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes:


"...


"II. I. en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.


"Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en esta ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores."


"Artículo 2o. ...


"En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta ley, al precio reenajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado."


Los artículos transcritos, se refieren a la obligación de las personas físicas y morales que importen automóviles, de enterar al fisco la cantidad que corresponda por concepto del impuesto sobre automóviles nuevos, y el caso en que la importación de aquéllos esté destinada a permanecer en el norte del país.


Por tanto, a fin de estar en posibilidad de impugnar los preceptos de referencia, era menester que la quejosa demostrara que se encontraba en la hipótesis normativa de referencia, esto es, que importe automóviles en términos de la ley reclamada, lo cual no sucedió en la especie, porque de autos aparece que el solicitante de garantías únicamente se dedica a enajenarlos como se advierte de las pruebas consistentes en las facturas números 6193, 6199 y 6232, de veintiocho, veintinueve y treinta y uno ... de dos mil cinco, respectivamente, situación que se corrobora con el dictamen pericial visible de folios cincuenta y nueve a sesenta del expediente de amparo, en el que se observa que: "Efectivamente, en las fechas indicadas la empresa enajenó vehículos con valor superior a $150,000.00".


Así las cosas, con el acervo probatorio existente en autos, no se desprende que la quejosa importe automóviles en términos de la ley reclamada, por lo que en este sentido, válidamente se afirma que se surte la causal de improcedencia contenida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.


No son obstáculo a la anterior determinación, las documentales consistentes en el poder notarial de catorce de enero de dos mil dos, y el formulario de registro ante la oficina exactora de la ciudad de San Luis Potosí, que señalan que entre el objeto social de la quejosa está la importación de automóviles, así como las diversas pruebas consistentes en su cédula de identificación fiscal y el entero provisional del impuesto en comento por el mes de diciembre de dos mil cinco, realizado el diecisiete de enero de dos mil seis, en virtud de que de ninguna de ellas se comprueba fehacientemente que, actualmente, está realizando los actos que su objeto social le permite, previstos en el numeral controvertido.


De esta manera, debe concluirse que lo procedente es sobreseer en el presente juicio por lo que se refiere a la expedición, promulgación, refrendo y orden de publicación de los artículos 1o., fracción II y su párrafo segundo; así como 2o., párrafo cuarto, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente a partir del veintisiete de diciembre de dos mil cinco, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, además de que de la lectura de los conceptos de violación planteados en la demanda de garantías, no se advierte alguno encaminado a controvertir específicamente los numerales de referencia.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 3a./J. 28/90, de la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, visible en la página 246, del Tomo VI, relativo a la Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil, que dice:


"INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo en relación con la fracción V del artículo 73 de este ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico del quejoso, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios de prueba previstos por las leyes, pero no basta para tenerse por acreditado el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de excitar al órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que la ley o acto reclamado lesionan sus intereses jurídicos por lo que de no satisfacerse dichos requisitos, debe sobreseerse en el juicio de amparo."


QUINTO. Con apoyo en lo previsto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede pronunciarse sobre los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador, planteados en contra de los demás preceptos impugnados, a saber, en relación con los artículos 1o., fracción I; 2o., párrafo primero; 3o., fracción I, párrafos segundo y tercero; y 8o., fracciones I, II y III, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente a partir del veintisiete de diciembre de dos mil cinco, toda vez que respecto de ellos fue revocado el sobreseimiento decretado en primera instancia y, este Alto Tribunal no advierte que se actualice alguna otra causa de improcedencia.


Así, se tiene que en el primer concepto de violación, la quejosa sostiene que el artículo 8o., fracción II, en relación con los artículos 1o., fracción I; y 3o., fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, trastoca el principio de equidad tributaria, en virtud de que exime sin justificación alguna del pago total del impuesto la enajenación de vehículos cuyo valor sea hasta de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), y a los que su precio oscile entre $150,000.01 (ciento cincuenta mil pesos 01/100 moneda nacional), y hasta $190,000.00 (ciento noventa mil pesos 00/100 moneda nacional), se les exenta de la contribución en un 50% (cincuenta por ciento), situación que trae como consecuencia que, igualmente, se violente el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que una pequeña variación en la base ocasiona un notable cambio en el impuesto a pagar, sin guardar proporción alguna, de manera que en virtud de una exención injustificada, se ocasiona un salto cuantitativo considerable en el entero del impuesto, lo que resulta violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, pues el trato desigual que la ley establece entre tales sujetos no guarda correspondencia con la diferencia que existe entre ellos de acuerdo con el valor del vehículo.


En este sentido, aduce la recurrente que el precepto impugnado viola el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque el aumento cuantitativo del valor del vehículo ubica al contribuyente en un distinto rango de exención en el cual se paga el impuesto con base en el valor total del vehículo y no sobre la cantidad excedente, lo que resulta un incremento considerable de la base, no obstante que la suma gravada no se incrementa en la misma proporción, esto es, opera un salto cuantitativo que es desproporcional en relación con el valor sujeto a una exención total.


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable.


En efecto, de una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino obligado a crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 24/2000, sostenida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 35, del Tomo XI, del mes de marzo de dos mil, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


Por su parte, el principio de proporcionalidad tributaria implica que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa de sus ingresos, utilidades o rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada, de manera que, atento a este principio, las contribuciones deben fijarse de acuerdo con la capacidad contributiva de cada sujeto pasivo, por lo que las personas que obtengan ingresos elevados deben tributar en forma superior a los de medianos y reducidos recursos, esto es, que para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes.


Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 10/2003, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el folio 144, del Tomo XVII, del mes de mayo de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción."


Por otro lado, para estar en aptitud de analizar los planteamientos de la quejosa, debe partirse de los elementos esenciales de la obligación tributaria en el impuesto sobre automóviles nuevos, para posteriormente examinar el texto de la disposición reclamada desde las exigencias que fijan los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, en relación con las disposiciones legales que rigen la materia.


Para ello, se hace necesario transcribir, en su parte conducente, el artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.


"Artículo 1o. Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes:


"I.E. automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.


"II. I. en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos. ..."


Del examen del precepto antes transcrito, se advierte que los sujetos pasivos del impuesto reclamado se fijan en función de los actos que ahí se enuncian, por lo que son contribuyentes del impuesto de que se trata las personas físicas o morales que enajenen automóviles nuevos de producción nacional o los importen en definitiva al país.


Asimismo, del mencionado artículo se desprende que el objeto del tributo es la enajenación de automóviles nuevos de producción nacional, así como la importación en forma definitiva de éstos por personas distintas a los distribuidores, ensambladores, fabricantes o comerciantes en el ramo, generándose la obligación tributaria en el momento en que se realiza la enajenación o la importación del vehículo; esto es, el objeto del impuesto sobre automóviles nuevos es la enajenación de vehículos nuevos de producción nacional y su importación en definitiva al país.


A su vez, la base, tasa y época de pago del impuesto en examen son definidas por los artículos 2o., 3o. y 4o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, de la siguiente forma:


"Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de esta ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. ..."


"Artículo 3o. Para los efectos del artículo 2o. de esta ley, se estará a lo siguiente:


"I.T. de automóviles y camiones con capacidad hasta de diez pasajeros, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:


"Tarifa


(cuadro correspondiente)


"II.T. de camiones con capacidad de carga hasta de 3,100 kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros y remolques y semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5%."


"Artículo 4o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, excepto en el caso de las importaciones a que se refiere el artículo 10 de esta ley. ..."


De estos preceptos, se desprende que la base gravable del impuesto se constituye por el precio de la enajenación de los automóviles, que la tasa es progresiva en relación con dicho precio y que, la época de pago se calcula por ejercicios fiscales, excepto en el caso de las importaciones.


Ahora bien, el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley, en los siguientes casos:


"...


"II. En la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de la cantidad de $150,000.00. En el precio mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado.


"Tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre $150,000.01 y hasta $190,000.00, la exención será del cincuenta por ciento del pago del impuesto que establece esta ley. Lo dispuesto en este párrafo y en el anterior, también se aplicará a la importación de automóviles.


"El precio a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará en el mes de enero de cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año. ..."


Este artículo establece en su primer párrafo, una exención total en el pago del impuesto en tratándose de la enajenación al consumidor de un vehículo cuyo valor no exceda de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional); mientras que en su segundo párrafo prevé una dispensa de un 50% (cincuenta por ciento) del monto del impuesto respecto de aquellos vehículos cuyo precio de enajenación rebase la cantidad citada hasta $190,000.00 (ciento noventa mil pesos 00/100 moneda nacional), mientras que, para los automóviles nuevos cuyo precio de enajenación no se encuentre dentro de los referidos parámetros, se tributará conforme a la tarifa general prevista en el artículo 3o., fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.


En relación a que el artículo en comento transgrede la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe señalarse que tomando en cuenta el objeto que se grava, a saber, la adquisición de automóviles, las diferencias que pueden motivar un tratamiento desigual deben radicar, necesariamente, en las características propias del automóvil, o bien, en el uso para el cual se destine, en virtud de que sólo así se cumple con los elementos objetivos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que permiten delimitar el principio constitucional de equidad, tomando en consideración que el establecimiento de una exención debe producir una distinción entre situaciones tributarias que, aunque pueden considerarse iguales, conllevan una justificación objetiva y razonable en función directa con el objeto del gravamen.


Bajo este contexto, debe decirse que es infundado el concepto de violación planteado por la impetrante del amparo, en atención a que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido mediante jurisprudencia que, las exenciones previstas en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente a partir del veintisiete de diciembre de dos mil cinco, no transgreden el principio de equidad tributaria contemplado por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato ocasionada, a saber, la intención del legislador de otorgar un beneficio a quienes adquieren automóviles compactos de consumo popular e incentivar a las empresas automotrices nacionales y, si bien es cierto, que entre los automóviles cuyo precio oscila entre $150,000.01 (ciento cincuenta mil pesos 01/100 moneda nacional) y hasta $190,000.00 (ciento noventa mil pesos 00/100 moneda nacional), se encuentran vehículos que no son básicos, subsiste la razón de equidad porque no se les exenta totalmente del impuesto, sino más bien sólo en un 50% (cincuenta por ciento), en función gradual del precio del vehículo.


El criterio en comento, es el identificado con el número 2a./J. 160/2006, visible en la página 194, del Tomo XXIV, correspondiente al mes de diciembre de dos mil seis, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN DEL TRIBUTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2005). El hecho de que el citado artículo establezca en su primer párrafo la exención del impuesto en la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de $150,000.00, y en su segundo párrafo exente en un 50% el monto del impuesto respecto de aquellos vehículos cuyo precio de enajenación rebase la cantidad citada hasta $190,000.00, mientras que para los automóviles nuevos cuyo precio de enajenación no se encuentre dentro de esos parámetros tribute conforme a la tarifa prevista en el artículo 3o., fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato, pues la intención del legislador fue otorgar un beneficio a quienes adquieren automóviles compactos de consumo popular e incentivar a las empresas automotrices nacionales; y si bien entre los automóviles a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del indicado artículo 8o., se encuentran algunos que no son básicos ni de lujo, como lo establece el citado segundo párrafo, subsiste la razón de equidad porque no se les exentó totalmente sino en un 50% del monto del impuesto."


De esta manera, al estar justificadas las exenciones previstas por el legislador en el artículo en estudio, por estar relacionadas directamente con el uso que el adquirente del vehículo le otorgue, debe igualmente señalarse que es desafortunada la afirmación de la quejosa en el sentido de que la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, viola el principio de proporcionalidad tributaria porque, según afirma, al prever exenciones injustificadas, se ocasiona un salto cuantitativo considerable en el entero del impuesto, pues una variación de un centavo ocasiona la exención total de la contribución o sólo en un cincuenta por ciento, lo que asevera, no guarda proporción alguna ni correspondencia con la diferencia que existe entre ellos de acuerdo con el valor del vehículo.


Así es, se dice que no le asiste la razón a la impetrante del amparo porque como ya se ha dejado claro, las exenciones previstas en el numeral reclamado no obedecen al capricho del legislador, sino que más bien atienden a un fin objetivo de índole social, de manera que si se encuentran justificadas, no ocasionan el agravio planteado por la quejosa en el sentido de que el precepto impugnado viola el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque el aumento cuantitativo del valor del vehículo ubica al contribuyente en un distinto rango de exención en el cual se paga el impuesto con base en el valor total del vehículo y no sobre la cantidad excedente, lo que resulta un incremento considerable de la base, no obstante que la suma gravada no se incrementa en la misma proporción, esto es, que opera un salto cuantitativo que es desproporcional en relación con el valor sujeto a una exención total.


Efectivamente, es cierto que este Alto Tribunal en diversos precedentes estableció que el pago del impuesto a través de tarifas estructuradas con base en rangos y tasas, es violatorio del principio de proporcionalidad, en virtud de que el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable motiva un cambio de rango que genera un incremento en la tasa aplicable, que no atiende a la capacidad contributiva de los gobernados, ya que al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendido en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, como se advierte de los siguientes criterios:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA 2002, PARA EL PAGO DEL TRIBUTO VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El sistema contemplado en el citado artículo 5o., fracción I, para el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a través de tarifas estructuradas con base en rangos y tasas, es violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria, en virtud de que el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable motiva un cambio de rango que genera un incremento en la tasa aplicable, que no atiende a la capacidad contributiva de los gobernados, ni otorga un trato equivalente a los que realizan el mismo hecho imponible, ya que al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, máxime si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, lo que implica, un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, tesis 2a./J. 17/2004, página 355).


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o. Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEY VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002). Los artículos mencionados de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establecen las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de vehículos de fabricación nacional o importados, de hasta ‘nueve años modelo’ anteriores al de la aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor del automóvil señalado en la factura original o carta factura se multiplicará por el factor de depreciación y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que al monto que resulte en miles de pesos (base gravable) se le aplicará la tasa que le corresponda conforme a la categoría del automóvil, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o. Las anteriores disposiciones legales transgreden las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, porque el artículo 5o. al cual remite el artículo 15-C, establece rangos o parámetros de medición de la base gravable que no atienden a la capacidad económica de quienes han de pagar el impuesto de que se trata, lo que a su vez impide que la distribución de las cargas públicas sea equitativa, dado que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, de tal modo que un vehículo nuevo de mayor valor económico puede pagar lo mismo que uno usado de las mismas características cuando el valor de ambos se ubique en el mismo parámetro de alguna de las cuatro categorías que contempla la tabla contenida en el indicado artículo 5o. e, incluso, tal desigualdad se presenta respecto de tenedores o usuarios de vehículos usados con distinto valor patrimonial." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, tesis 2a./J. 39/2004, página 448).


No obstante, esta Segunda Sala considera esos criterios no aplicables al caso planteado, porque el precepto impugnado no contiene una tarifa estructurada a base de rangos, sino exenciones, una total y otra parcial; respecto de las cuales el principio de proporcionalidad no supone un límite estricto, porque como ya se vio obedecen a razones extrafiscales que se estiman acordes a la finalidad que el legislador pretendió alcanzar con su establecimiento.


De esta manera, el legislador al prever la exención total o parcial del tributo tomó en consideración esas finalidades y claramente la capacidad contributiva de los sujetos obligados al pago del impuesto; y si bien en la exención parcial se toma como base el valor del automóvil y no el excedente, ello no supone violación al principio de proporcionalidad, si se pone de relieve que el legislador tiene amplias facultades para establecer los límites de las exenciones totales o parciales y el monto del porcentaje de éstas para alcanzar los fines propuestos, con base en circunstancias de tipo económicas, sociales o de cualquier otra que justifiquen los distintos grados de exención.


Es aplicable, la tesis XIII/2007, sostenida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil siete, cuyo tenor literal es:


"AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER DIVERSAS EXENCIONES AL TRIBUTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2005). El artículo mencionado al disponer una exención total en el pago del impuesto respecto a la enajenación de automóviles nuevos cuyo precio no exceda de $150,000.00, así como una exención del 50% del tributo respecto de los vehículos cuyo valor de enajenación sea entre $150,000.01 y $190,000.00, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no contiene una tarifa estructurada a base de rangos, sino exenciones respecto de las cuales el principio de proporcionalidad tributaria no supone un límite estricto, porque obedecen a razones extrafiscales acordes a la finalidad que el legislador pretendió alcanzar con su establecimiento. Además, si bien en la exención parcial el legislador tomó como base el valor del automóvil y no el excedente, ello no supone violación al referido principio constitucional, si se atiende a que aquél tiene amplias facultades para fijar los límites o montos de las referidas exenciones, si para ello toma en cuenta la capacidad contributiva del obligado y las circunstancias de tipo económico, social o de cualquier otra índole justificantes de los distintos grados de exención."


Similar consideración sostuvo esta Segunda Sala, al resolver los amparos en revisión números 1816/2006, resuelto el veinticuatro de noviembre de dos mil seis y 1673/2006, resuelto en sesión de veintinueve del citado mes y año, respectivamente.


En el segundo concepto de violación, la quejosa sostiene que el artículo 3o., fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, transgrede el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque el legislador no estableció la forma en cómo se debe determinar el concepto: "automóviles con capacidad de hasta de quince pasajeros", lo que considera contrario a derecho, en virtud de que tal indeterminación incide en el sistema impositivo del gravamen, puesto que en función de la capacidad de pasajeros se determina el objeto gravable y la tasa impositiva, por lo que considera que al no estar definido el concepto citado, tal situación implica que el hecho generador del impuesto quede al arbitrio de las autoridades administrativas.


El numeral impugnado, en su parte conducente, prevé:


"Artículo 3o. Para los efectos del artículo 2o. de esta ley, se estará a lo siguiente:


"I.T. de automóviles y camiones con capacidad hasta de diez pasajeros, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:


"Tarifa ..."


Es infundado el concepto de violación planteado, porque la exigencia de que los elementos esenciales de un tributo se consignen expresamente en la ley que lo establece, no llega al extremo de pretender la definición de todos los conceptos que utilice ni excluye la posibilidad de que la norma se interprete, según su ámbito de aplicación, para averiguar su correcto alcance.


En efecto, lo que prohíbe la fracción IV del artículo 31 constitucional, acerca del principio de legalidad tributaria, es que la creación propiamente dicha del impuesto quede a cargo de una autoridad distinta del legislador, lo cual no acontece cuando en la ley aparecen determinados los conceptos esenciales del tributo, requiriéndose únicamente de interpretar algún concepto accesorio para fijar su exacto sentido.


Ello, porque es claro que el legislador no puede determinar todos y cada uno de los conceptos que utiliza en las leyes tributarias, pues éstas dejarían de ser tales para convertirse en diccionarios de terminología jurídica, lo cual resulta inaceptable.


En este sentido, lo que exige el principio de legalidad tributaria, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley, y para ello es suficiente que en éstas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales.


De manera que, no se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión, tal como ocurre con la expresión "automóviles con capacidad de hasta de quince pasajeros".


Además, si las autoridades administrativas al aplicar o reglamentar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones, al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional.


Así las cosas, no cabe más que concluir que es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional, por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción.


Es aplicable la tesis P. XI/96, sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 169, del Tomo III, del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece lo siguiente:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY. Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como ‘uso doméstico’, ‘uso no doméstico’, ‘uso doméstico residencial’, ‘uso doméstico popular’ o ‘uso del sector público’ son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional."


De igual forma, apoya a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 92/2005, sostenida por esta Segunda Sala, visible en la página 310, del Tomo XXII, del mes de agosto de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, ningún artículo constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Carta Magna se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean."


Por otro lado, en el tercer concepto de violación la impetrante de garantías sostiene que el artículo 2o., primer párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, al prever que la contribución se calculará aplicando la tarifa prevista por la ley al precio de enajenación "sin disminuir el monto de los descuentos, las rebajas o las bonificaciones", trastoca el principio de proporcionalidad tributaria, en atención a que no se considera el valor real de cada vehículo, por lo que afirma que la contribución es incongruente con el objeto del gravamen.


El numeral impugnado dice:


"Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de esta ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones."


En la presente ejecutoria ya se han señalado los elementos esenciales del impuesto sobre automóviles nuevos, así como los lineamientos que rigen el principio de proporcionalidad tributaria, de manera que no es necesario reiterarlos para analizar el concepto de violación planteado.


Pues bien, atendiendo a los lineamientos señalados en el párrafo que precede, debe decirse que deviene infundado lo propuesto por la quejosa, en virtud de que para el caso que interesa, el objeto imponible del impuesto lo es la enajenación de automóviles nuevos, de manera que si se atiende al objeto gravable del impuesto que se examina, se conoce que el indicador de riqueza o capacidad para contribuir al gasto público a que atiende el legislador, es el precio originado en la enajenación de un automóvil, por lo que la base gravable a la que debe aplicarse la tarifa para obtener el monto del impuesto a pagar debe relacionarse con el valor real que representa la actividad grabada.


De manera tal que si el artículo 2o., primer párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, establece que el impuesto se calculará aplicando la tarifa correspondiente, al precio de enajenación del automóvil, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos rebajas o bonificaciones, tal situación no torna desproporcional dicho artículo, en la medida en que, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, sí se atiende al valor real del vehículo enajenado o importado.


En efecto, dado que el precio de enajenación a que se refiere el numeral impugnado, debe entenderse como aquel que represente el valor real de la operación, es decir, el consignado en la factura, y que representa el precio que realmente el consumidor tuvo que pagar para adquirir el vehículo incluyendo el del equipo opcional, común o de lujo, pero sin restarle cualquier descuento, rebaja o bonificación que se le haya otorgado, toda vez que el precio así determinado es el que indica el verdadero valor de la actividad grabada.


Pretender que la base gravable del impuesto se calcule aplicando la tasa correspondiente, al precio de enajenación, disminuyéndole además, el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, sería gravar la operación sobre una base que no representa su valor real.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 53/2000, sostenida por esta Segunda Sala, consultable en la página 6, del Tomo XII, correspondiente al mes de julio de dos mil, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que precisa:


"AUTOMÓVILES NUEVOS. LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO LA CONSTITUYE EL PRECIO REAL DE ENAJENACIÓN. Conforme al artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el objeto imponible lo es la enajenación de automóviles nuevos, es decir, de aquellos que se enajenan por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o por el distribuidor autorizado, así como la importación definitiva de los automóviles que corresponden al año modelo, posterior al de aplicación de la ley, al año modelo, en que se efectúe la importación o a los diez años modelo, inmediatos anteriores. Si se atiende al objeto gravable del impuesto que se examina, se conoce que el indicador de riqueza o capacidad para contribuir al gasto público a que atiende el legislador, es el precio originado en la enajenación de un automóvil nuevo o en la importación definitiva al país de una unidad. Por tanto, la base gravable a la que debe aplicarse la tarifa para obtener el monto del impuesto a pagar debe relacionarse con el valor real que representa la actividad gravada. Así, al establecer el artículo 2o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, que el impuesto se calculará aplicando la tarifa prevista en la ley al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones y sin incluir el impuesto al valor agregado causado por la enajenación, y en el caso de la importación de automóviles, adicionando al aludido precio de enajenación, el impuesto general de importación y el monto de las contribuciones que se tengan que pagar por la importación, a excepción del impuesto al valor agregado, se entiende que el precio de enajenación es el del valor real de la operación, consignado en la factura, es decir, el precio que realmente el consumidor tuvo que pagar para adquirir el automóvil, con las prohibiciones de disminución especificadas en el artículo 2o.; y no el precio de lista sugerido por el armador ni el precio máximo de venta autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial."


En el diverso concepto de violación, identificado con el numeral cuarto del escrito inicial de la demanda de amparo, la quejosa precisa que la tarifa prevista en la fracción I del artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria establecido en la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que provoca un cambio de rango que conlleva un incremento en la tasa aplicable que eleva el monto de la contribución en una proporción mayor a la que acontece dentro del rango inmediato inferior, en virtud de que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no sólo en la porción que excede de cada rango.


Es infundado el concepto de violación planteado.


Así es, en razón de que si bien es cierto que esta Suprema Corte actuando en Pleno ha sostenido, como se advierte de la lectura de la jurisprudencia P./J. 90/99 que cita la quejosa, cuyo rubro es: "IMPUESTOS. LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PARA SU PAGO ESTABLECEN TARIFAS EN LAS QUE EL AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE, QUE PROVOCA UN CAMBIO DE RANGO, CONLLEVA UN INCREMENTO EN LA TASA APLICABLE QUE ELEVA EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LA QUE ACONTECE DENTRO DEL RANGO INMEDIATO INFERIOR, SON VIOLATORIAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS.", que las normas jurídicas que al establecer una tarifa para el pago de un impuesto prevén una estructura de rangos y tasas en la cual el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable, que provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, conlleva un incremento en la tasa aplicable, que eleva el monto a enterar de la contribución en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable, no atienden a la capacidad contributiva de los gobernados, pues al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada; no menos cierto es que, tal situación, se debe a que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, situación esta última que no acontece en el caso en estudio y, por ende, válidamente se afirma que el numeral impugnado respeta el principio de proporcionalidad tributaria establecido en la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así es, en virtud de que el artículo reclamado dispone:


"Artículo 3o. Para los efectos del artículo 2o. de esta ley, se estará a lo siguiente:


"I.T. de automóviles y camiones con capacidad hasta de diez pasajeros, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:


Ver tarifa

Como se observa, contrariamente a lo sostenido por la impetrante del amparo, de la lectura de la tarifa prevista en el numeral controvertido se advierte, de manera cristalina, que prevé varios rubros relativos a límite inferior, límite superior, cuota fija y, sobre todo, uno denominado: "Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior", con lo que se demuestra que el impuesto que se calcula atendiendo a dicha tabla, sí respeta el principio de proporcionalidad tributaria, porque se establece en función de tarifas progresivas que gravan el hecho imponible, en la porción que exceda de cada rango, y no en su totalidad como lo afirma la quejosa, lo que permite reflejar la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo.


Lo anterior es así, en virtud de que si bien en dicha estructura el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, tal circunstancia no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto a enterar de la contribución respecto de la indicada en el renglón anterior, pues si los contribuyentes rebasan el límite superior de un rango y quedan comprendidos en el siguiente, el precepto legal impugnado prevé una cuota fija a aplicar, entre un límite y otro, en atención al excedente del límite inferior en un porcentaje, lo que como se indica, refleja la auténtica capacidad contributiva del sujeto obligado.


Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 111/2006, de esta Segunda Sala, consultable en la página 399, del Tomo XXIV, del mes de agosto de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). El citado precepto establece una tarifa para el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior, y si bien el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable origina un cambio de rango, al rebasar su límite superior, ello no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto de la contribución, respecto de la del renglón anterior, ya que se prevé una cuota a aplicar entre un límite y otro, en atención al porcentaje excedente del límite inferior, lo cual refleja la capacidad contributiva real del sujeto obligado, en virtud de que la tasa no se aplica al total de la base, sino únicamente a la porción excedente del límite inferior de cada rango, otorgándose un trato idéntico para todos aquellos contribuyentes que se encuentran en la misma situación frente a la ley. En consecuencia, la tarifa contenida en el artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


En el quinto concepto de violación, la solicitante del amparo sostiene que el artículo 3o., fracción I, párrafo tercero, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, transgrede el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque deja al arbitrio de la autoridad administrativa, a saber, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinar un elemento esencial del tributo como lo es: "el factor de actualización utilizable para determinar la base del impuesto".


El numeral impugnado es del tenor literal siguiente:


"Artículo 3o. Para los efectos del artículo 2o. de esta ley, se estará a lo siguiente:


"I. ...


"Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año."


Este precepto establece que las cantidades previstas en la tarifa correspondiente, se actualizarán en el mes de enero de cada año, de conformidad con el factor de actualización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca en el Diario Oficial de la Federación en el mes de diciembre de cada año, el que debe ser obtenido de conformidad con lo que prevé el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.


Por su parte, debe ponerse de relieve que el principio de legalidad tributaria es respetado por el legislador cuando establece en un acto formal y materialmente legislativo, todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de la contribución, de manera que al precisarlos, impide un actuar discrecional por parte de la autoridad administrativa y, por otro lado, genera certidumbre jurídica al gobernado en relación con las cargas fiscales hacia su persona, sin que tal obligación llegue al extremo, dadas las características propias de la ley de generalidad y abstracción, de especificar en el acto legislativo un elemento que es variable en la contribución.


Al respecto, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 111/2000, sostenida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 392, del Tomo XII, del mes de diciembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, implica el que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. En ese tenor, la circunstancia de que la determinación o cálculo preciso de alguno de los elementos que repercuten en el monto al que ascenderá una contribución corresponda realizarlo a una autoridad administrativa, no conlleva, por sí misma, una transgresión al principio constitucional de referencia, pues para cumplir con éste, en tal hipótesis, bastará que en las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables se prevea el procedimiento o mecanismo que aquélla debe seguir, con tal precisión que atendiendo al fenómeno que se pretende cuantificar, se impida su actuación arbitraria y se genere certidumbre al gobernado sobre los factores que inciden en sus cargas tributarias."


Bajo este contexto, debe decirse que deviene infundado el concepto de violación planteado, en atención a que, por una parte, los elementos esenciales del impuesto sobre automóviles nuevos, se prevén en el ordenamiento jurídico en estudio, pues ya se ha señalado que del artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, se desprende quiénes son los sujetos pasivos del impuesto reclamado, a saber: las personas físicas o morales que enajenen automóviles nuevos de producción nacional o los importen en definitiva al país.


Asimismo, del mencionado artículo se desprende que el objeto del tributo es la enajenación de vehículos nuevos de producción nacional y su importación en definitiva al país.


A su vez, la base, tasa y época de pago del impuesto en examen son definidas por los artículos 2o., 3o. y 4o. de la indicada ley, pues de estos preceptos se desprende que la base gravable del impuesto se constituye por el precio de la enajenación de los automóviles, que la tasa es progresiva en relación con dicho precio, y que la época de pago se calcula por ejercicios fiscales, excepto en el caso de las importaciones.


De esta forma, se advierte de manera cristalina que los elementos esenciales de la contribución en análisis, se encuentran previstos en el acto material y formalmente legislativo.


Es por ello que resulta una exigencia extraordinaria lo que pretende la quejosa, consistente en que el legislador deba establecer los factores de actualización correspondientes, en atención a que, por un lado, dichos factores son reflejo de los movimientos económicos que imperen en el mercado, situaciones que por sí mismas no pueden preverse y que, por ende, dadas las características intrínsecas de generalidad y abstracción de las leyes, constituyen elementos que el legislador no puede vaticinar por ser un elemento variable de la contribución, por lo que deben dejarse su determinación a la autoridad administrativa, previo establecimiento en ley del procedimiento respectivo que deben seguir. Por otro lado, debe tomarse en cuenta que acorde con las facultades propias de las autoridades administrativas, son a ellas a quienes les corresponde desarrollar el texto de la ley, aplicando los procedimientos ahí previstos para obtener los montos variables en los impuestos.


Aunado a lo anterior, debe afirmarse que no resulta contrario al principio de legalidad tributaria, la circunstancia consistente en que el tercer párrafo de la fracción I del artículo 3o. de la citada Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, prevea la actualización de las cantidades establecidas en la tasa o tarifa sobre la cual se aplica la base del impuesto, con apoyo en un factor de actualización que publique anualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en atención a que si bien dicho factor incide en el monto del impuesto a enterar, no menos cierto es que la referida autoridad hacendaria no tiene campo de acción en el que pueda usar su arbitrio, dado que para la determinación del indicado factor de actualización, debe sujetarse al procedimiento establecido en el numeral 17-A del Código Fiscal de la Federación.


Así es, porque cuando el legislador faculta a la autoridad administrativa para establecer un valor que trasciende al monto de las cargas tributarias de los gobernados, para verificar el apego de la regulación respectiva al principio de legalidad tributaria, es necesario distinguir si dicho valor constituye la base gravable del tributo, por lo que en cada caso concreto la autoridad administrativa realizará su cálculo, o bien si se trata de un factor que incide en el monto de dicha base o tiene algún efecto sobre la obligación tributaria accesoria, pero constituye un parámetro que deberá ser tomado en cuenta por todos los gobernados que se ubiquen en el supuesto normativo que ordena su aplicación.


En el primer caso, resulta necesario que la autoridad administrativa certifique el valor de la base gravable, para acatar el principio de legalidad tributaria será necesario que el legislador haya establecido con toda precisión el procedimiento que debe seguir aquélla para realizar el cálculo respectivo, de tal forma que no quede lugar para su actuación arbitraria.


En el segundo caso, que acontece generalmente cuando a un órgano técnico se encomienda el cálculo de un valor que constituye un parámetro general que puede incidir en el monto de la base gravable o en el de una obligación tributaria accesoria, de especial relevancia resulta reconocer si la actividad encomendada a la autoridad se limita a levantar un dato que deriva del mercado o bien constituye un valor que, por la naturaleza del fenómeno a cuantificar, implica, necesariamente, que un órgano técnico levante diversos datos observados a lo largo del tiempo y, del análisis comparativo que realice de los mismos, obtenga el valor que trascenderá al monto de la respectiva obligación tributaria.


Así, en la primera hipótesis, que sucede cuando el legislador establece que el órgano técnico debe obtener el valor que revele en un momento específico a cuánto asciende una variable económica, debe concluirse que si la ley únicamente dispone que ese valor o precio debe tomarse en cuenta para efectos tributarios, sin precisar el mecanismo que se seguirá para conocerlo, ello no implica dejar al arbitrio de la autoridad el monto correspondiente, pues al señalar que debe considerarse el valor que las fuerzas del mercado fijan en un momento específico a un determinado bien o a un indicador económico, la actividad técnica de la autoridad administrativa se limitará a levantar de la realidad económica el valor respectivo, el cual se debe obtener conforme a los mecanismos idóneos que permitan conocerlo fehacientemente, lo que no implica comparar los datos observados en diversos momentos, sino simplemente acudir a lo que en un momento dado revela la realidad económica, por lo que en tal hipótesis no queda al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los elementos que trascienden en términos generales al monto de las cargas tributarias de los gobernados, pues en esa circunstancia, será la realidad económica que se pretende valorar y no la voluntad de las autoridades administrativas la que determine la afectación patrimonial que una contribución representa para los gobernados.


En este supuesto, entonces, no es necesario que el legislador establezca el procedimiento que debe seguir la autoridad para conocer el referido valor.


En consecuencia, para acatar el principio de legalidad tributaria bastará que en un acto formal y materialmente legislativo se precise cuál es el fenómeno económico cuyo valor debe recogerse del mercado y que, por su naturaleza, no requiere de un procedimiento mediante el cual se comparen datos observados a lo largo del tiempo, sino simplemente atender a un específico y determinado momento.


Lo anterior, sin desconocer que el órgano técnico competente puede incurrir en una aplicación incorrecta de la ley por una apreciación equivocada de esa realidad, caso en el cual, con acudir al medio de defensa correspondiente alegando violaciones de legalidad, se puede reparar al particular la afectación que se le ocasione, lo que de manera alguna, con apoyo en un supuesto particular e hipotético, lleva a considerar inconstitucional el numeral en análisis.


En el segundo caso, como sucede por ejemplo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, sí es necesario que el legislador prevea qué reglas regirán la actividad del órgano técnico, pues el valor que revela este instrumento estadístico deriva de comparar el movimiento de los precios a lo largo del tiempo, para obtenerlo no basta levantar valores del mercado relativos a un mismo momento, sino que se comparan diversos valores (precios del mes base y del mes al que se refiere el índice), y es precisamente la necesidad de acotar el arbitrio para realizar tal comparación, en aras de respetar el principio de legalidad tributaria, lo que torna indispensable la previsión en un acto formal y materialmente legislativo del procedimiento al cual se debe sujetar la entidad o dependencia del Estado que lleve a cabo la respectiva cuantificación o comparación de los valores observados en diversos momentos, a fin de generar certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas tributarias.


Por ello, el Alto Tribunal de Justicia del país ha estimado que tratándose de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, en virtud de que los mismos son cuantificados por un órgano técnico del Estado, para acatar el principio de legalidad tributaria resulta necesario que se establezca en un acto formal y materialmente legislativo cuál es el procedimiento que debe seguir la autoridad para comparar los valores observados en diferentes momentos en el tiempo, como se desprende de la jurisprudencia 110/2000, de esta Segunda Sala, visible en la página 387, del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. CONSTITUYE UN ELEMENTO NECESARIO PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES Y, EN TANTO QUE ES CUANTIFICADO POR UN ÓRGANO DEL ESTADO, LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN SU CÁLCULO SE ENCUENTRAN SUJETAS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. En virtud de que conforme a lo dispuesto en diversos preceptos de la legislación tributaria que integra el orden jurídico nacional, el resultado que reporte el referido índice sirve de sustento para actualizar, en su caso, el valor de las contribuciones, de los hechos o circunstancias que se gravan mediante éstas y de las cuotas o tarifas que se establecen para su autodeterminación o liquidación, y en razón de que los valores de ese referente son cuantificados por un órgano del Estado, la regulación que rige el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor se encuentra sujeta al principio de legalidad tributaria. Por ende, para cumplir con esta garantía constitucional, atendiendo a su finalidad y a la naturaleza del fenómeno que se pretende cuantificar, es necesario que en un acto formal y materialmente legislativo se fije el procedimiento al cual se debe sujetar la entidad o dependencia del Estado que lleva a cabo su cálculo, de manera tal que se impida la actuación caprichosa o arbitraria del respectivo órgano técnico y que, además, se genere certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas impositivas."


Bajo este contexto, como se ha señalado, no resulta violatorio del principio de legalidad tributaria, la circunstancia consistente en que el numeral impugnado prevea que el factor de actualización será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debido a que constriñe a dicha autoridad administrativa federal a seguir el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, que determina que el factor de actualización se obtendrá conforme al citado numeral, lo que implica que no se le da ningún tipo de margen o arbitrio para determinar el mencionado factor de actualización.


En este sentido, al establecerse por este numeral todos los pasos a seguir para que la autoridad hacendaria determine el factor de actualización, con esto, contrariamente a lo que aduce el quejoso, no implica violación a la garantía de legalidad tributaria, porque la autoridad hacendaria no tiene campo de acción en el que pueda usar su arbitrio, dado que tiene que sujetarse al procedimiento establecido en el numeral 17-A del Código Fiscal de la Federación, para la determinación del factor de actualización.


Finalmente, debe señalarse que los elementos del procedimiento específico que se toman en consideración para determinar el indicado factor de actualización de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, no es materia de litis en el presente asunto, en atención a que la quejosa no lo señaló como acto reclamado.


Por otro lado, en el sexto concepto de violación, la impetrante del amparo sostiene que las tres fracciones del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, es inconstitucional porque trastoca el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, del Pacto Federal, al prever una serie de exenciones injustificadas que generan inequidad entre los sujetos del tributo.


En primer término, conviene transcribir el artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, impugnado:


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley, en los siguientes casos:


"I. En la exportación de automóviles con carácter definitivo, en los términos de la legislación aduanera.


"II. En la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de la cantidad de $150,000.00. En el precio mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado.


"Tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre $150,000.01 y hasta $190,000.00, la exención será del cincuenta por ciento del pago del impuesto que establece esta ley. Lo dispuesto en este párrafo y en el anterior, también se aplicará a la importación de automóviles.


"El precio a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará en el mes de enero de cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.


"III. En la importación de vehículos en franquicia, de conformidad con el artículo 62, fracción I, de la Ley Aduanera, o con los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."


Como puede observarse, el artículo 8o. de la ley impugnada establece tres exenciones, que enseguida se desarrollan:


a) La fracción I, establece que no se pagará el impuesto en la exportación de automóviles con carácter definitivo.


Para resolver lo planteado en relación a la posible inconstitucionalidad de la fracción en comento, debe destacarse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una contradicción de tesis en la que se discutía si el hecho generador de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios era la exportación o la enajenación, resolvió que tal hecho lo constituía la enajenación.


Al respecto, se indicó en la contradicción de tesis número 19/2004-SS, lo siguiente:


"En este tenor, la exportación no puede ser el hecho generador de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en virtud de que ésta es una norma territorial, cuyo objeto es gravar aquellos actos de enajenación que acontezcan dentro del territorio nacional.


"De ahí que la exportación no constituya el hecho generador de la ley en cita, pues ello conllevaría a que los bienes destinados a la exportación se gravaran dos veces, esto es, tanto por la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, como por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, situación que además de que no está contemplada en esta norma iría en contra del fin que persigue dicho ordenamiento, es decir, que los bienes destinados a la exportación (con excepción de los exportados a jurisdicciones de baja imposición fiscal) sean competitivos en los mercados internacionales.


"En efecto, si como ha quedado señalado, el objeto de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios es la enajenación, es de concluir que la exportación no puede constituir el hecho imponible, toda vez que lo relevante para la ley en cita, es el acto de enajenación que invariablemente acontece en territorio nacional.


"En este tenor, la enajenación en territorio nacional tendente a la exportación definitiva a jurisdicciones de baja imposición fiscal consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta queda fuera de la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y, por tanto, queda comprendida dentro del supuesto que prevé la fracción I, inciso D, de la ley en cita siendo, consecuentemente, aplicable la tasa del 25%.


"En otras palabras, el artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, en cuanto prevé la enajenación de cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L., a jurisdicciones de baja imposición fiscal, le es aplicable la tasa general del 25% a que se refiere la fracción I de dicho numeral, en virtud de que el hecho generador es la enajenación en territorio nacional para ser exportada de manera definitiva a jurisdicciones consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal"


De esta resolución, surgió el siguiente criterio de jurisprudencia 2a./J. 63/2004, de la Novena Época, consultable en la página 588, del T.X., correspondiente a mayo de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. ES LA ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, Y NO SU EXPORTACIÓN DEFINITIVA A JURISDICCIONES CONSIDERADAS COMO DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL, LA QUE ESTÁ AFECTA A LA TASA DEL 25%. De los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se advierte que están obligadas al pago de ese tributo las personas físicas y morales que realicen, entre otros actos, la enajenación en territorio nacional o la importación de los bienes señalados en dicha ley, entre los que destacan la cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L., supuesto en el cual la tasa aplicable al valor de dichas operaciones será del 25%, así como las que exporten en forma definitiva, en términos de la legislación aduanera, los bienes a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de la ley citada, incluida la cerveza, siendo aplicable en esta hipótesis la tasa del 0%, siempre que no se efectúe a jurisdicciones consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal. Ahora bien, como el hecho generador del impuesto especial sobre producción y servicios es la enajenación y no la exportación y que el fin de la ley que lo regula es que los bienes destinados a la exportación sean competitivos en los mercados internacionales, se concluye que tratándose de enajenación de bienes que se destinen a la exportación definitiva a jurisdicciones de baja imposición fiscal, la tasa a la que se encuentra afecta la enajenación de cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L. prevista en la fracción III de referido artículo 2o., es del 25% que establece la indicada fracción I, en su inciso d), en virtud de que el hecho imponible es la enajenación de bienes para su exportación definitiva a dichas jurisdicciones."


Con base en lo anterior, es posible afirmar que cualquier exportación, sean automóviles o cervezas, es una especie de enajenación. Ello nos lleva a concluir que la exención a la que se refiere la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, esto es, la referida a la exportación de automóviles con carácter definitivo, es también una enajenación.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 1o. de la ley impugnada, se encuentran obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos las personas físicas y morales que: a) enajenen automóviles nuevos de producción nacional; y b) importen en definitiva al país automóviles.


De este modo, si el impuesto está dirigido a las enajenaciones de automóviles nuevos y la exención que se analiza se refiere a la exportación de automóviles que, como se dijo, constituye una especie de enajenación, resulta indispensable analizar si existen razones que justifiquen la exención.


Así, se considera que la exención establecida en la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos está referida al destino de los vehículos sobre los cuales recae el impuesto que se analiza.


Como se sabe, en términos económicos, una exportación es cualquier bien o servicio enviado a otro país, generalmente para su intercambio, venta o incrementar los servicios locales. Los productos o servicios de exportación son suministrados a consumidores extranjeros por productores nacionales.


No resulta ajeno casi para nadie, el hecho de que la exportación de productos es un signo de buena salud económica para el país que lo realiza. Por lo general, las operaciones comerciales en las que se lleva a cabo la exportación de productos generan riqueza, empleo y, en general, desarrollo, pues contribuyen decididamente en el fortalecimiento de la economía del país.


En ese tenor, se considera que la exención que se analiza no resulta violatoria de la garantía constitucional de equidad tributaria, ya que existen circunstancias objetivas derivadas de la ley, de carácter económico, que justifican el trato desigual a quienes realizan exportaciones de automóviles con respecto a quienes simplemente los enajenan sin fines de exportación, en virtud de que con ese trato desigual, es evidente que se pretende alentar la producción y el desarrollo de la industria automovilística en el país, lo que redunda en beneficios tales como el empleo, la capitalización del país o el incremento del producto interno bruto.


b) Por lo que se refiere a la fracción II del artículo 8o., ya se ha señalado en el cuerpo de la presente ejecutoria, que la exención ahí prevista no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato ocasionada, a saber, la intención del legislador de otorgar un beneficio a quienes adquieren automóviles compactos de consumo popular e incentivar a las empresas automotrices nacionales y, si bien es cierto que entre los automóviles cuyo precio oscila entre $150,000.01 (ciento cincuenta mil pesos 01/100 moneda nacional) y hasta $190,000.00 (ciento noventa mil pesos 00/100 moneda nacional), se encuentran vehículos que no son básicos, subsiste la razón de equidad porque no se les exenta totalmente del impuesto, sino más bien sólo en un 50% (cincuenta por ciento), en función gradual del precio del vehículo.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 160/2006, visible en la página 194, del Tomo XXIV, correspondiente al mes de diciembre de dos mil seis, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN DEL TRIBUTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2005). El hecho de que el citado artículo establezca en su primer párrafo la exención del impuesto en la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de $150,000.00, y en su segundo párrafo exente en un 50% el monto del impuesto respecto de aquellos vehículos cuyo precio de enajenación rebase la cantidad citada hasta $190,000.00, mientras que para los automóviles nuevos cuyo precio de enajenación no se encuentre dentro de esos parámetros tribute conforme a la tarifa prevista en el artículo 3o., fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato, pues la intención del legislador fue otorgar un beneficio a quienes adquieren automóviles compactos de consumo popular e incentivar a las empresas automotrices nacionales; y si bien entre los automóviles a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del indicado artículo 8o., se encuentran algunos que no son básicos ni de lujo, como lo establece el citado segundo párrafo, subsiste la razón de equidad porque no se les exentó totalmente sino en un 50% del monto del impuesto."


c) Finalmente, la fracción III del artículo 8o. de la ley impugnada establece que no se pagará el impuesto en la importación de vehículos en franquicia, de conformidad con el artículo 62, fracción I, de la Ley Aduanera o con los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.


Por su parte, la fracción I del artículo 62 de la Ley Aduanera establece textualmente, lo siguiente:


"Artículo 62. Tratándose de importación de vehículos, la secretaría podrá:


"I. Autorizar, en los casos en que exista reciprocidad, la importación en franquicia cuando pertenezcan a:


"a) Gobiernos extranjeros, con los que el Gobierno Mexicano tenga relaciones diplomáticas.


"b) Embajadores extranjeros acreditados en el país.


"c) Miembros del personal diplomático y consular extranjero, que no sean nacionales.


"También podrá autorizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial, de un vehículo de su propiedad que hayan usado durante su residencia en el extranjero, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría mediante reglas. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno Mexicano participe."


Ahora bien, aun cuando en el proceso legislativo no se encuentra expresamente alguna justificación a propósito de la exención aludida en el artículo 8o., fracción III, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, tal exención puede justificarse razonable y objetivamente si se atiende al contexto internacional y su inherente principio de reciprocidad internacional.


En efecto, la exención del pago del impuesto sobre automóviles nuevos que se tilda de inconstitucional, encuentra su fundamento en otras disposiciones que prevén la inaplicabilidad de los ordenamientos nacionales para determinado grupo de sujetos, como pueden ser los grupos diplomáticos y consulares.


Por señalar un ejemplo, basta citar la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, en la que se estipuló lo siguiente:


"Exención fiscal. 1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales, con excepción:


"a) de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios;


"b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 32;


"c) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51;


"d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado;


"e) de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicios prestados;


"f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo 32.


"2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.


"3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos."


"Exención fiscal de los locales consulares:


"1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados servicios prestados.


"2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su representación. ..."


Es decir, se regularon exenciones fiscales no sólo en los locales consulares, sino sobre los gravámenes personales y reales de los funcionarios diplomáticos.


Otras características de los agentes diplomáticos, las precisa la Ley General de Población, en su artículo 57, que precisa:


"Artículo 57. Los diplomáticos y agentes consulares extranjeros acreditados en el país, así como otros funcionarios que se encuentren en la República por razones de representación oficial de sus gobiernos, no adquirirán derechos de residencia por mera razón de tiempo. Si al cesar sus representaciones desean seguir radicando en la República deberán llenar los requisitos ordinarios, quedando facultada la Secretaría de Gobernación para dar a dichos extranjeros, por razones de reciprocidad, las facilidades que en los países extranjeros correspondientes se otorguen en esta materia a los que hubieren sido representantes mexicanos."


Bajo este contexto, si bien la exención contenida en el precepto legal que se combate no se encuentra en forma explícita en el texto legal ni en el procedimiento legislativo, sí está justificada objetivamente por las características propias de los cuerpos consulares y diplomáticos, puesto que al tenor de los convenios internacionales suscritos por nuestro país, se les ha excluido a los individuos que cuentan con esas características del pago de los impuestos personales y reales.


Además, el artículo 8o., fracción III, en relación con el 62 de la Ley Aduanera, establece el concepto de "reciprocidad", lo que denota que el citado dispositivo se ajusta a los compromisos internacionales asumidos por México, lo que justifica objetivamente la exención.


Sobre el particular, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 120/2004, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 310, del Tomo XX, del mes de septiembre de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que precisa:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).-Al disponer el citado artículo que no se pagará el impuesto por la tenencia o uso de los automóviles al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la circunstancia de que el legislador haya excluido de la hipótesis de causación de ese tributo a los referidos vehículos, no indica que se haya conducido de manera arbitraria o caprichosa; por el contrario, tal exclusión responde al deber de cumplir con lo establecido en los artículos 23, 28 y 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, así como 32 y 49 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en los que se prevén supuestos de exenciones fiscales para los cuerpos diplomático y consular de los Estados signantes. En consecuencia, el trato diferenciado que el artículo 8o., fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos otorga a las misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y a sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, obedece a deberes de derecho internacional sujetos a reciprocidad que justifican la no causación."


Hasta aquí la relación de cada una de las fracciones del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.


Como se observa, en los tres supuestos apuntados, la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos establece un trato jurídico que ciertamente es desigual, pero que no está motivado en una decisión caprichosa o arbitraria del legislador federal, sino que está basado en razones justificadas que tienen que ver con el desarrollo económico derivado de las exportaciones, el acceso a la población de escasos recursos a los automóviles nuevos y la reciprocidad internacional inherente al carácter diplomático; cuestiones éstas que se consideran necesarias para el desarrollo de la vida en sociedad.


Así pues, las exenciones del pago del impuesto sobre automóviles nuevos referidas, están justificadas porque están respaldadas por el interés público del Estado mexicano. De este modo, el principio de equidad tributaria no sufre menoscabo alguno, puesto que es de explorado derecho que para efectos fiscales, la equidad radica exclusivamente en la situación de igualdad que guardan ante la ley todos los sujetos del impuesto, por lo que es claro que todos los destinatarios del impuesto guardan, en principio, una situación de igualdad y, por ende, deben recibir el mismo trato, a menos que existan situaciones de notorio beneficio o justificación social, como sucede en la especie.


Sin embargo, el hecho de que el autor de la norma haya empleado el mecanismo de no causación para definir los rasgos precisos de la fuente de la obligación tributaria, no resulta violatorio del principio constitucional de equidad tributaria, porque, como ya se dijo, existen razones que justifican la exención, de ahí que se considere infundado el concepto de violación en análisis.


Es aplicable la jurisprudencia sostenida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 81, del Volumen 66, Primera Parte, de la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.-Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos."


De igual forma, apoya a la anterior consideración, la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 44, del tomo 12, Primera Parte, de la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que indica:


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.-Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las característica individuales de las personas, estimándose sus característica personalísimas), en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos. Por tales razones, es constitucional el Decreto Número 200 del Estado de Sinaloa, que en el artículo 150 exime del pago del impuesto, entre otras personas, a los agentes consulares extranjeros, a los miembros de delegaciones científicas, a las personas de nacionalidad extranjera, a los empleados públicos federales, del Estado o de los Municipios, que reciban gratificaciones de fin de año. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos."


Tomando en consideración lo que indican los criterios antes transcritos, debe igualmente, declararse infundado el séptimo concepto de violación planteado por la quejosa, en el cual afirma que las exenciones previstas en el artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, se encuentran en contravención con el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que: "En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos ... las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes ...", situación que ocasiona que el numeral controvertido sea inconstitucional.


Así es, se dice que no le asiste la razón a la quejosa porque, como se ha visto a lo largo de la presente ejecutoria, las exenciones que se prevén en el numeral en comento, se establecieron considerando la situación objetiva de las personas exentas y, ante este tenor, válidamente se afirma que no contraviene el artículo 28 constitucional.


En efecto, porque este artículo del Pacto Federal, si bien prevé que no pueden establecerse exenciones o privilegios a favor de los intereses de una o más personas determinadas; no menos cierto es que tal disposición debe entenderse en el sentido de que sí están autorizadas aquellas exenciones que se fijen atendiendo a situaciones objetivas que reflejen intereses sociales o económicos de ciertas categorías de contribuyentes, por lo que en el caso que nos ocupa, es claro que las exenciones analizadas se refieren a situaciones objetivas que reflejan el interés social, pues el desarrollo económico derivado de las exportaciones, el acceso a la población de escasos recursos a los automóviles nuevos y la reciprocidad internacional inherente al carácter diplomático, son cuestiones que eminentemente son valiosas para la sociedad.


Apoya la anterior determinación, por analogía, la tesis P. XLII/93, del Pleno de esta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 26, del tomo 67, del mes de julio de mil novecientos noventa y tres, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es:


"PREDIAL. LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DE 1990, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL.-El precepto legal citado no contraviene el contenido del artículo 28 constitucional al determinar, de manera general y abstracta, exentar del pago del impuesto predial a los propietarios o poseedores de los inmuebles que ahí se describen, pues tal beneficio no se otorga en favor de personas determinadas particularmente, sino para categorías indeterminadas de sujetos en razón de las características de uso o destino de los inmuebles del impuesto o en virtud de la situación objetiva que refleja intereses sociales o económicos de los sujetos exentos que los diferencian del resto de los contribuyentes y que amerita que se les dé un tratamiento fiscal diferente."


Finalmente, en el octavo concepto de violación, la quejosa sostiene que el artículo 3o., fracción I, párrafo tercero, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, transgrede el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que establece, sin justificación objetiva, una disminución o rebaja de la contribución en comento respecto de los vehículos cuyo valor supera los $207,373.49 (doscientos siete mil trescientos setenta y tres pesos 49/100 moneda nacional).


El numeral impugnado, precisa:


"Artículo 3o. Para los efectos del artículo 2o. de esta ley, se estará a lo siguiente:


"I. ...


"Tarifa


(tabla correspondiente)

"Si el precio del automóvil es superior a $207,373.49, se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $207,373.49 ..."


En este artículo, se establece un trato jurídico distinto para los casos en que el valor del automóvil sea mayor a $207,373.49 (doscientos siete mil trescientos setenta y tres pesos 49/100 moneda nacional); sin embargo, debe destacarse que dicha situación no obedece a una decisión caprichosa o arbitraria del legislador, puesto que está basado en razones justificadas como es el apoyo a determinados sectores de la actividad económica, de ahí que devenga infundado el concepto de violación planteado.


En efecto, la reducción del monto del impuesto establecida en la porción normativa impugnada tiene como finalidad apoyar la enajenación-adquisición de automóviles nuevos de hasta diez pasajeros, pues ese tipo de vehículos satisface determinadas necesidades de índole social como destinarlos al servicio o transporte público de pasajeros, entre otras, lo que tiene la clara intención de promover, en ese segmento de la actividad económica, la adquisición de vehículos nuevos y la renovación del parque vehicular integrado por ese tipo de vehículos; al mismo tiempo que se incentiva al sector automotriz y al sector de las pequeñas y medianas empresas que utilizan vehículos de hasta diez pasajeros para realizar sus actividades.


Así lo ha determinado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 159/2006, visible en la página 193, del Tomo XXIV, correspondiente al mes de diciembre de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA REDUCCIÓN DEL MONTO DEL TRIBUTO RESPECTO DE AUTOMÓVILES CUYO PRECIO SEA SUPERIOR AL QUE AHÍ SE ESPECIFICA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).-La circunstancia de que el citado artículo establezca que si el precio de enajenación del automóvil es superior a $207,373.49, se reducirá del monto del impuesto determinado conforme a la tarifa prevista en el propio precepto, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y la cantidad mencionada, mientras que los automóviles cuyo precio sea inferior al señalado deben tributar conforme a la tarifa indicada, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el trato jurídico desigual no obedece a una decisión caprichosa o arbitraria del legislador, sino a la razón justificada de apoyar la enajenación-adquisición de automóviles nuevos de hasta 10 pasajeros, pues ese tipo de vehículos satisface determinadas necesidades de índole social, entre otras, el servicio de transporte público, lo que denota la intención de promover, la adquisición de ese tipo de vehículos y la renovación del parque vehicular, así como incentivar al sector automotriz y a las pequeñas y medianas empresas que utilizan esas unidades para realizar sus actividades."


Al tenor del resultado jurídico obtenido, lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados en contra de los artículos 1o., fracción I; 2o., párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto; 3o., fracción I, párrafos segundo y tercero; y fracción II, así como el 8o., fracciones I, II y III, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente a partir del veintisiete de diciembre de dos mil cinco, que fueron impugnados por la quejosa como integrantes del sistema tributario y del mecanismo del cálculo de la contribución prevista en la referida ley.


Apoya a lo anterior, la tesis 1a. CLXXVIII/2005, sostenida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 713, del Tomo XXIII, correspondiente al mes de enero de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"AUTOMÓVILES NUEVOS. LOS ARTÍCULOS 1o., 2o., 3o. Y 8o. DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, AL CONSTITUIR UN SISTEMA DE TRIBUTACIÓN Y UN MECANISMO DE CÁLCULO DEL GRAVAMEN, EL EXAMEN DE SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE HACERSE EN FORMA CONJUNTA.-De acuerdo con dichas disposiciones legales, están obligados al pago de ese impuesto quienes enajenen automóviles nuevos de producción nacional o importados en forma definitiva, gravamen que se calcula aplicando la tarifa correspondiente, adicionando el impuesto general de importación en esa hipótesis con las exenciones establecidas en la propia Ley; de ahí que los artículos 1o., 2o., 3o. y 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente en 2004, al constituir un sistema de tributación que prevé los elementos del impuesto, además de las características y modalidades relativas a su cálculo, ya sea que exista obligación de pagarlo o que se actualice alguna hipótesis de exención, es indudable que al ser cuestionada su constitucionalidad, el análisis correspondiente debe realizarse en forma conjunta, aunque el quejoso no exprese planteamientos específicos respecto de una disposición en particular, en la medida en que los referidos preceptos constituyen, como se dijo, un sistema de tributación y un mecanismo de cálculo del impuesto referido."


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 77, 78, 79, 91 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de amparo a que este toca se refiere, promovido por Automotriz Lomas San Luis, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos reclamados consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y orden de publicación de los artículos 1o., fracción II, párrafo segundo; y 2o., párrafo cuarto, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente a partir del veintisiete de diciembre de dos mil cinco, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Automotriz Lomas San Luis, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos reclamados consistentes en expedición, promulgación, refrendo y orden de publicación de los artículos 1o., fracción I; 2o., párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto; 3o., fracción I, párrafos segundo y tercero; y fracción II, así como el 8o., fracciones I, II y III, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente a partir del veintisiete de diciembre de dos mil cinco, en términos del último considerando de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R..


Nota: La tesis 2a. XIII/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 701.


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