Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 839
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución2a./J. 2/2007
Número de registro19990
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2755/98. A.S.R..


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: E.M.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, y 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme a lo previsto en el punto primero del Acuerdo Plenario 9/2000, publicado el diecinueve de septiembre del año dos mil en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se alegó la inconstitucionalidad del artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad e ingresó a esta Suprema Corte de Justicia en mil novecientos noventa y ocho, por lo que se encuentra en la hipótesis del acuerdo antes referido.


SEGUNDO. En el caso no ha operado la caducidad de la instancia, porque este asunto fue listado el siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que ya no puede transcurrir el plazo previsto en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, para que opere la figura procesal antes referida. Lo anterior de conformidad con la siguiente tesis:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA, SI YA SE LISTÓ EL ASUNTO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, BIEN SEA PARA RESOLVER UNA CUESTIÓN COMPETENCIAL, UNA CONSULTA A TRÁMITE DEL RECURSO, O EL FONDO DEL MISMO. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en la tesis número VI/96, el criterio de que, una vez listado el asunto en P., Sala o Tribunal Colegiado, no procederá la caducidad de la instancia, independientemente de que en el proyecto listado se hubiese examinado y resuelto sobre un aspecto de fondo, o bien, respecto de una cuestión competencial, ya que el artículo 74, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, dispone en forma categórica y sin distinción alguna, que listado el asunto para audiencia no procederá la caducidad de la instancia; criterio que debe hacerse extensivo a aquellos casos en que el asunto fue listado para examinar y resolver sobre el trámite que debía seguirse en los recursos de revisión interpuestos, toda vez que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, es decir, si el precepto legal mencionado no hace distinción alguna al establecer que listado el asunto para audiencia no procede la caducidad, debe considerarse que tal disposición es independiente del motivo por el cual se listó el asunto, esto es, para resolver una cuestión competencial, una consulta a trámite del recurso, o bien el fondo del mismo." (Tesis aislada P. CXXXI/96 del Tribunal P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, página ciento veinticuatro).


TERCERO. El presidente de la República expresó, en el oficio de agravios presentado por el procurador fiscal de la Federación en su representación, lo siguiente:


"Primero. La sentencia que se recurre es violatoria de lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 107, fracción I, 74, fracción III, y 73, fracción V, y último párrafo, así como 4o. y 114, fracción IV, del citado ordenamiento legal, por su inobservancia, toda vez que en dicha sentencia, el J. del conocimiento no sobreseyó en el juicio de amparo respectivo en atención a la causal de improcedencia cuyo análisis y consideración debió realizar oficiosamente. La interpretación relacionada de los artículos 107, fracción I, constitucional y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, permite concluir que el juicio de garantías sólo puede promoverse a instancia de parte agraviada, lo que significa que es necesaria la demostración, dentro de las actuaciones del juicio, que el acto que reclama la amparista (sic) le ocasiona un agravio actual, inmediato y directo. De conformidad con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, es decir, que para poder accionar el juicio de amparo es necesario que el acto reclamado cause un perjuicio jurídico, pues de lo contrario, no existirá agravio alguno que legitime su procedencia. La regla general a la que debe atenderse para determinar la procedencia del juicio de garantías es la afectación a su interés jurídico, pues será con su existencia que el acto reclamado sea susceptible de ocasionar a la parte quejosa se actualicen los extremos que al respecto precisan las disposiciones jurídicas invocadas. Lo anterior permite concluir que, en esos casos, el agravio directo e inmediato para la procedencia del amparo promovido, se actualiza hasta que las resoluciones o actos se expidan, emitan o ejecuten en perjuicio de la amparista (sic), no ocasionando tal agravio, por consiguiente, las actuaciones que si bien materializan la existencia del acto reclamado, no conllevan la presencia del perjuicio o agravio actual, inmediato y directo que para la procedencia del juicio de amparo exigen los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. De esta manera, si un acto reclamado mediante el juicio de garantías no causa perjuicio, resulta claro que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la ley de la materia, que prevé que el juicio en cuestión no procede en contra de actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. En efecto, en la especie, antes de entrar al estudio de la constitucionalidad del artículo reclamado, el a quo debió cerciorarse que la vigencia y aplicación del precepto jurídico reclamado realmente causaba un perjuicio a la quejosa, pues al hacerlo, el juzgador se hubiera percatado de que en realidad no se generaba afectación alguna a su esfera de derechos, haciéndose, por tanto, improcedente el presente juicio de garantías. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 2, consultable a fojas 57 y 58 del Informe de Labores de 1989, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, del tenor literal siguiente: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO, NO LO ACREDITA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. Cuando alguna autoridad emite un acto que el gobernado estime violatorio de sus garantías individuales, y lo impugne a través del medio de defensa instituido para atacar tales violaciones, como lo es el juicio de amparo, deberá observar las reglas que para su procedencia establece la ley respectiva. Así tenemos que para acudir al juicio de amparo, es necesario que exista un acto autoritario que, según la apreciación subjetiva del gobernado, sea violatorio de sus derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política. Ahora bien, no basta que exista el acto autoritario para que prospere el juicio de garantías, sino que es necesario que el peticionario del amparo acredite que dicho acto afecta su esfera de derechos subjetivos otorgados por la ley. Lo anterior es así ya que, entre otros requisitos de procedencia del juicio de garantías, el artículo 107 constitucional, en su fracción I, reglamentada por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, señala que dicho juicio se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que equivale a decir que no basta que el acto autoritario exista, sino que es necesario, para efectos de procedencia del juicio de amparo, que transgreda un derecho subjetivo que le otorgue nuestra Carta Fundamental al quejoso.’. En la especie, como consta en los autos del expediente judicial en que se actúa, la quejosa salió a juicio reclamando la resolución contenida en el oficio 325-SAT-VII-B-4831, expediente SARA-310510NY8, emitida el 2 de junio de 1998, por la (sic) administrador general jurídica de Ingresos, que recae a la consulta planteada por el señor A.S.R., mediante el escrito presentado el 6 de mayo del mismo año. En la petición de referencia, la ahora quejosa solicitó se le confirmara que, conforme al artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentra exenta de dicho impuesto en relación con los ingresos que perciban las personas físicas provenientes de la enajenación de acciones, pues según expuso en el numeral 2 a foja 1 de dicha petición, ‘... es mi deseo celebrar diversas operaciones de compraventa de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero, a través de diversas bolsas de valores autorizadas para operar bajo las leyes de los Estados Unidos de América.’. Esa afirmación, se reiteró en el numeral 7, a foja 2 de la petición en análisis, en la que el enjuiciante expuso: ‘7. Que las operaciones de enajenación que deseo llevar a cabo se refieren a acciones emitidas por sociedades extranjeras, de lo cual se deriva que no se encuentran listadas en el cuerpo del anexo 7 de la resolución miscelánea antes mencionado.’. En respuesta a dicho planteamiento, la autoridad fiscal resolvió lo siguiente: ‘Primero. Las acciones que adquiera el C.A.S.R. a través de diversas bolsas de valores autorizadas y que sean acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero, no se considerarán como títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista para efectos de lo dispuesto por el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la regla 3.6.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998. Segundo. Los ingresos que se obtengan por la enajenación de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero son acumulables en términos del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.’. Como podrá advertirse de las manifestaciones de la propia contribuyente, que se contienen en su escrito presentado el 6 de mayo del mismo año, ante la Administración Especial Jurídica de Ingresos, el planteamiento se encontraba referido a una situación futura e incierta, pues, como se expuso anteriormente, la ahora quejosa indicó, libre y espontáneamente, que ‘... es mi deseo celebrar diversas operaciones de compra venta de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero, a través de diversas bolsas de valores autorizadas para operar bajo las leyes de los Estados Unidos América.’. Así las cosas, la respuesta que emitió la diversa responsable, la Administración General Jurídica de Ingresos, como se podrá advertir de su literalidad, no se podía encontrar referida a una situación concreta y específica, sino a una futura, incierta e indeterminada. Atento a lo anterior, ciertamente, se está en presencia de un acto reclamado, pues a no dudarse, la responsable mencionada, en la resolución indicada, aplicó el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; empero, ello no acredita que dicho acto le haya inferido el agravio actual, personal y directo, que exigen para la procedencia del juicio de garantías, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política mexicana, así como los diversos 4o. y 114, fracción IV, de la ley de la materia. En esa tesitura, si el quejoso, al conocimiento de la resolución de la Administración General Jurídica de Ingresos, hubiere decidido no llevar a cabo actos de enajenación de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero a través de diversas bolsas de valores autorizadas para operar bajo la leyes de los Estados Unidos de América, lógica y jurídicamente existirá un acto de aplicación del precepto combatido, pero no un perjuicio o agravio, personal y directo, a que se contraen las disposiciones invocadas. En el propio orden de ideas, si la enjuiciante, como sucede en la especie, no acreditó en juicio haber llevado a cabo enajenación de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero a través de diversas bolsas de valores autorizadas para operar bajo las leyes de los Estados Unidos de América, de cuya operación derivaron ingresos gravados susceptibles de encontrarse exentos, se reitera, existirá un acto de aplicación del artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero no la demostración de que la norma cuestionada irrogó a la enjuiciante un agravio personal y directo, en los términos de los preceptos jurídicos que se estiman violados, que es una condición necesaria para el análisis de fondo del asunto. Expuesto lo anterior, en otros términos, la amparista no acreditó ubicarse concretamente en los extremos que establece y regula la norma cuestionada, con lo que efectivamente se le hubiera ocasionado un perjuicio, sino que sólo demostró que presentó una consulta sobre una situación hipotética, y que la misma le fue resuelta en tales términos. El interés legal para incoar un proceso surge, de acuerdo con lo previsto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, desde el momento en que un acto de autoridad afecta un derecho; no antes, porque cuando se intenta el juicio deben estar integrados y satisfechos los presupuestos jurídicos de la acción; tampoco después, máxime si se tiene presente que no se puede convalidar con actos o hechos supervenientes surgidos dentro del procedimiento, en tanto que no sería lógico ni jurídico que la sentencia se ocupara de esos actos o hechos supuestos que pueden o no suceder o distintos de los que dieron lugar a la demanda. Los principios procesales elementales del juicio de amparo son insoslayables, en tal sentido que, como en el caso sucede, cuando no se encuentre reunido el interés jurídico necesario para la interposición de un juicio de amparo, conforme a derecho, procederá el sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. A este respecto, el P. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Época, en sus Volúmenes 199-204, Parte Primera, página 73, que es del siguiente tenor literal: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. DEBE ESTAR PLENAMENTE PROBADO SIN QUE BASTE LA PROTESTA DE DECIR VERDAD DE QUE EL QUEJOSO ESTÁ SUJETO A ELLAS. De acuerdo con los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, es al quejoso a quien corresponde demostrar que el ordenamiento recurrido afecta su interés jurídico; luego entonces, si no se demuestra esa circunstancia, es legal el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, sin que pueda asumirse una postura inversa porque se haya manifestado bajo protesta de decir verdad la sujeción a la norma y los perjuicios que ocasiona, en tanto que son afirmaciones que para poder ser tomadas en cuenta deben estar respaldadas por cualquiera de los medios de prueba establecidos por la ley.’. Ese argumento se apoya también en el criterio jurisprudencial de la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Octava Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, T.V., Primera Parte, Tesis 3a./J. 45/90, página 199, cuya literalidad es la siguiente: ‘INTERÉS JURÍDICO. EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE «INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA» Y DE «RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA». Los artículos 107, fracciones I y II de la Constitución Federal y 4o., 76 y 80 de la Ley de Amparo, respectivamente, establecen el principio de instancia de parte agraviada y el de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, que prohíben hacer una declaración general de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que conceda el amparo, en cuanto encierra una declaración de restitución para el quejoso. En consecuencia, legalmente debe exigirse para la procedencia del juicio constitucional que los promoventes acrediten plenamente su interés jurídico, para el efecto de que si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de conceder la protección de la Justicia Federal respecto de personas determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda la protección en el efecto procedente, lo cual no se podría satisfacer si el interés de los promoventes del amparo no se acredita plenamente, toda vez que existiría la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que no les cause ningún perjuicio en sus derechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso, los efectos restitutorios del amparo serían en contra de lo establecido por los preceptos citados.’. En el juicio de amparo no basta la mera manifestación de que una norma afecta a un quejoso, sino que, en todo caso, debe demostrarse plenamente conforme a derecho la presencia y la razón del agravio. No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, la afirmación del quejoso contenida en el numeral 2, a foja 9 de su demanda de garantías, en el sentido de que, ‘Durante el año de 1988 el quejoso celebró operaciones de compraventa de títulos de los que se colocan entre el gran público inversionista, emitidos por sociedades residentes en el extranjero, a través de diversas bolsas de valores autorizadas para operar bajo las leyes de los Estados Unidos de América.’. Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la acción constitucional se encuentra limitado, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción sea la comprobación del interés jurídico del quejoso, el cual no puede tenerse por acreditado por el solo hecho de promoverse el juicio de garantías y de contarse con manifestaciones de la quejosa, pues con ellas no demuestra, conforme a derecho, que la ley o el acto de autoridad que se impugna le obligan, lesionando sus derechos; así que no habiéndose demostrado que el quejoso se encuentra dentro de los presupuestos procesales que regulan las leyes cuya constitucionalidad impugne, no se satisface ese requisito procesal consistente en acreditar el interés jurídico. Es aplicable a este respecto la tesis de jurisprudencia No. 98, visible en la página 184 del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, Primera Parte, que expresa: ‘INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. A pesar de que el juicio de amparo pudiera llamarse el verdadero juicio popular, esto no significa que la acción de amparo para reclamar la inconstitucionalidad de leyes o de actos, sea popular, toda vez que su ejercicio se encuentra limitado, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción sea la comprobación del interés jurídico del quejoso, el cual no puede tenerse por acreditado por el solo hecho de promoverse el juicio de garantías, en atención a que tal proceder sólo implica la pretensión de excitar al órgano jurisdiccional, lo que es distinto a demostrar que la ley o el acto de la autoridad que se impugnan le obligan, lesionando sus derechos; así que no demostrándose que el quejoso se encuentre dentro de los presupuestos procesales que regulan las leyes cuya constitucionalidad impugne, no se satisface ese requisito procesal consistente en acreditar el interés jurídico.’. El aserto que se expone tampoco es susceptible de desvirtuarse con ‘... cartas exhibidas en autos, fojas 151 a 182, relativas a las transacciones llevadas a cabo en el extranjero por la corredora de bolsa en casas de bolsas de valores registradas, y mediante las cuales se confirman las operaciones llevadas a cabo, relativas a la compraventa de diversas acciones’, como indebidamente se indica en la sentencia materia del presente recurso, porque esas ‘cartas’, son, jurídicamente, documentales privadas que contienen aseveraciones gratuitas, de oídas, y referidas a hechos o actos realizados por terceros. Si la enjuiciante pretendía que hiciera prueba plena e indubitable un documento correspondiente a operaciones realizadas en el extranjero, como lo es la enajenación de acciones que dice llevó a cabo en las Bolsas de Valores de Chicago y Nueva York, perdió de vista que, en términos de lo dispuesto por el artículo 546 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo por ministerio de su artículo 1o., párrafo segundo, tal documental debió presentarse legalizada por las autoridades consulares competentes, conforme a las leyes aplicables, por lo que, en consecuencia, dicha prueba no es susceptible de surtir los pretendidos efectos jurídicos. Esa aseveración la apoyamos en la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLV, página 684, en la que se señala lo siguiente: ‘DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO, REQUISITO PARA LA VALIDEZ DE LOS. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 262, 264 y 269 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que un documento, público o privado, procedente del extranjero, haga fe en la República, deben ser legalizados por el ministro o cónsul mexicano residente en el lugar del otorgamiento, y si no lo hubiere, por el ministro o cónsul de la nación que tenga tratados de amistad con la República.’. Si se pretende sostener que se trata de una documental privada que hace prueba plena, aunque se refiera a hechos o actos acaecidos en el extranjero, el valor probatorio que se le atribuyó también es indebido, habida cuenta que, conforme al artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el escrito privado que contenga una declaración de verdad, sólo hace fe de la existencia de la declaración, mas no de los hechos declarados. A lo anterior se suma, que en las ‘cartas’ en que el J. del conocimiento soporta su sentencia, quien las expide hace referencia a hechos o actos realizados por terceros, como lo son la quejosa, el señor A.S.R. y las Bolsas de Valores de Chicago y Nueva York, por lo que al tratarse de hechos que no son propios, se está en presencia de un testigo de oídas, a cuyas aseveraciones no debe otorgárseles valor probatorio alguno, conforme a la tesis sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, T.V., página 734, en la que se señala lo siguiente: ‘TESTIGOS DE OÍDAS. Su testimonio no hace fe en juicio.’. Ahora bien, en el extremo de que el J. de Distrito haya pretendido que las ‘cartas’ son documentales privadas continentes de una testimonial, en la que su emisor indicó que le constó la realización de una operación de enajenación de acciones en el extranjero, aun así, no puede reconocérseles valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto por el artículo 216 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque las partes del juicio no convinieron en pasar por su dicho. Por todo lo antes expuesto, resulta claro que la quejosa no acreditó con el artículo 77, fracción XVI, de la ley puesto sobre al (sic) renta, le irrogue un perjuicio, personal y directo, lo cual apreció erróneamente el J. de conocimiento, por lo que, en consecuencia, conforme a derecho, procede que este Alto Tribunal revoque la sentencia recurrida y sobresea en el juicio de garantías en que se actúa. Segundo. La sentencia materia de este recurso es violatoria de lo dispuesto por el artículo 77, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, atendiendo a que el J. del conocimiento no llevó a cabo la valoración y apreciación de la pruebas tendientes a demostrar la existencia del acto reclamado. En efecto, el a quo realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por el amparista, dando pleno valor probatorio a un documento privado que por su forma y contenido no es idóneo para demostrar el interés jurídico necesario para enderezar la acción constitucional. Las documentales con las que la quejosa pretendió acreditar el interés jurídico para acudir al juicio de garantías y con base en las cuales, debidamente traducidas, el juzgador natural soportó el otorgamiento de la protección constitucional, son del literal contenido literal (sic) siguiente: ‘(Traducción). (M. de Middlegate Securities LTD). Señor A.S.. Industrias Textiles Ayotla. D.. 112(sic). Colonia Hipódromo Condesa. C.P. 06190, México, D.F. México. 2 de julio de 1998. Estimado señor S.: En relación con la carta que me envió P., tales operaciones se han llevado a cabo en su cuenta No. 3AL-113953, asimismo confirmo que son exactas y que se han llevado a cabo en bolsa de valores registradas (listed exchanges). Saludos. A.S.. (Firma ilegible)’. ‘(traducción). (M. de P.). 2 de julio de 1998-07-14. A.S.. Middlegate Securities LTD. 8 Wewt 40th Street-4th Floor. N.Y., NY. 10018. R.: 3AL-113943/cuenta de A. y M.S.J.. Estimado A.. Confirmo que las operaciones siguientes registradas en la cuenta 3AL-113953 (S.), se han llevado a cabo en una bolsa de valores pública (publicy listed exchange). Todas (*) las operaciones se realizaron en el piso de la Bolsa de Valores de Nueva York (N.Y. Stock Exchange), («NYSE»), y los valores fueron operados por los expertos conducentes:


Ver operaciones 1

"‘Por favor comunícate conmigo si tienes alguno (sic) duda. Sinceramente. Firmado. T.M.D..’. A la vista de las documentales privadas transcritas, el J. de Distrito resolvió a fojas 5 y 6 de su sentencia, lo siguiente: ‘Esto es evidente si partimos de la lectura de la primera parte del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta reformado, que dispone: «Las personas físicas y las morales que están (sic) obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos: y .», de donde se advierte que existe una obligación de los sujetos ahí previstos que es precisamente lo que les ocasiona una afectación en su esfera patrimonial; mientras el interés lo acreditan, al impugnar la ley como heteroaplicativa, con las cartas exhibidas en autos, fojas 151 a 182, relativas a las transacciones llevadas a cabo en el extranjero por la corredora de bolsa en casas de bolsa de valores registradas, y mediante las cuales se confirman las operaciones llevadas a cabo, relativas a las operaciones llevadas a cabo (sic), relativas a la compraventa de diversas acciones.’. ‘... De las documentales exhibidas por la parte quejosa, a fojas 151 a 182 de autos, se acredita que efectivamente la amparista ha realizado operaciones relativas a la compraventa de diversas acciones colocadas ante el gran público inversionista y ejecutadas en los pisos de remates de las Bolsas de Nueva York y Chicago, lo cual desvirtúa por completo su causal de improcedencia hecha valer ...’. Ahora bien, como podrá advertirse de la lectura que se lleve a cabo de dichas documentales, la juzgadora de garantías no llevó a cabo una valoración de las pruebas con las que el amparista (sic) pretendió soportar su interés jurídico, porque de dichos documentos no pueden desprenderse los asertos formulados por el a quo. En el supuesto no concedido de que las documentales privadas mencionadas pudieran tener algún valor probatorio, cabe mencionar que de las ‘cartas’ de referencia, sólo puede desprenderse que los señores A.S. y T.M.D. afirmaron lo siguiente: a) Que las cartas se extendían atendiendo a solicitudes formuladas por un tercero (P., en el caso del primer documento y A.S., en el del segundo); b) Que determinadas operaciones, sin describir cuáles o su naturaleza, se llevaron a cabo en una cuenta del quejoso y de un tercero (M.S., sin indicar las referencias, la fecha en que se llevaron a cabo, ni la naturaleza de la cuenta que se menciona; c) Que las operaciones indeterminadas se realizaron en la Bolsa de Valores de Nueva York y en la Bolsa de la Junta de Opciones de Chicago, que se encuentran registradas, sin especificar qué casas de bolsa, aunque ciertamente se menciona que los ‘valores’ fueron operados por los expertos conducentes; y, d) Que el momento en que se efectuaron las operaciones a que las personas mencionadas se hayan referido, fue antes del 2 de julio de 1998, que es la fecha a que se refieren las ‘cartas’ en estudio. Así las cosas, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia que se combate, las ‘cartas’ de los señores A.S. y T.M.D., no son susceptibles de acreditar, en nuestro orden jurídico, que tales cartas demuestran fehacientemente ‘... las transacciones llevadas a cabo en el extranjero por la corredora de bolsa en casas de bolsa de valores registradas, y mediante las cuales se confirman las operaciones llevadas a cabo (sic), relativas a las operaciones llevadas a cabo relativas a la compraventa de diversas acciones’, como indebidamente lo afirmó el J. de Distrito. Lo anterior, porque no existe ningún elemento de juicio que permita afirmar al J. del conocimiento que los señores A.S. y T.M.D. son ‘corredores de bolsa en casas de bolsa registradas’, y ni siquiera tales personas afirmaron o indicaron que se habían realizado operaciones ‘... relativas a la compraventa de diversas acciones’, pues sólo mencionaron ‘operaciones’ y, refiriéndose y calificando a terceros, a ‘valores operados por los expertos conducentes’, que son cuestiones totalmente diferentes a las que sostiene el J. como fundatorias del interés jurídico de la quejosa. A mayor abundamiento, cabe manifestar que en las ‘cartas’, nunca se menciona que las operaciones de valores las realizó el señor A.S.R., sino solamente que las operaciones a que se alude, se encuentran registradas en la cuenta 3AL-113953 (S.), que posiblemente sea del quejoso o de un tercero, el señor M.S., que es una cuestión que tampoco se demostró en juicio. Cabe agregar, que tampoco se probó en el juicio de garantías que las operaciones mencionadas en las ‘cartas’, cualesquiera que hayan sido, se realizaron antes de la presentación de la demanda de amparo que dio origen al juicio que se promueve, porque esa demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el día 23 de junio de 1998 y las ‘cartas’ se dice que se expidieron el 2 de julio del mismo año. Por tanto, las documentales analizadas, contrariamente a lo afirmado en la sentencia controvertida, por su propio contenido no demuestran que la quejosa haya obtenido un ingreso derivado de la enajenación de acciones y que tal ingreso se haya percibido antes de la presentación de la demanda de garantías, por lo que al no acreditar esos extremos, no se demostró tampoco la presencia del interés jurídico suficiente y necesario para ocurrir al juicio de garantías, como indebidamente lo consideró el juzgador. Con independencia del contenido de dichas pruebas que, como se demostró, no son susceptibles de soportar las afirmaciones vertidas por el J. del conocimiento en la sentencia que se combate, ni el interés jurídico de la quejosa, cabe señalar que tampoco pueden tener el valor probatorio que se les irroga en la sentencia que se recurre. Las documentales privadas de referencia son, como se expuso en el agravio que precede, continentes de testimonios aislados de terceros (de los señores A.S. y T.M.D., con los que se pretendió probar la existencia de contratos de compraventa de acciones se dice que se realizaron en las Bolsas de Valores de Nueva York y Chicago; empero, con ellas no es posible acreditarse la realización de tales actos jurídicos. Lo anterior es así, porque el artículo 214 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que el testimonio de terceros no hará ninguna fe cuando se trate de demostrar: a) El contrato o el acto de que debe hacer fe un documento público o privado; b) La celebración, el contenido o la fe de un acto o contrato que debe constar, por lo menos, en escrito privado; y, c) La confesión de uno de los hechos indicados en las dos fracciones precedentes. Así las cosas, contrariamente a lo afirmado en la sentencia que se recurre, las documentales de referencia no son susceptibles de probar conforme a derecho, la existencia de contratos de compraventa de acciones que se dice se realizaron en las Bolsa de Valores de Nueva York y Chicago, pues la disposición jurídica invocada le niega expresamente ese valor probatorio. Como corolario de lo expuesto, tampoco se encuentra probado en juicio que la amparista (sic) haya percibido ingresos provenientes de enajenación de acciones o títulos de valor. Nos permitimos reiterar a ese Alto Tribunal, que si la enjuiciante pretendía que hiciera prueba plena e indubitable un documento correspondiente a operaciones realizadas en el extranjero, como lo es la enajenación de acciones que dice llevó a cabo en las Bolsas de Valores de Chicago y Nueva York, perdió de vista que, en términos de lo dispuesto por el artículo 546 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tales documentales debieron presentarse legalizadas por las autoridades consulares competentes, conforme a las leyes aplicables, por lo que, en consecuencia, dichas pruebas no son susceptibles de acreditar los extremos pretendidos, lo que apoyamos en la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLV, página 684, que se denomina: ‘DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO, REQUISITO PARA LA VALIDEZ DE LOS.’(se transcribe). Si se pretende sostener que se trata de una documental privada que hace prueba plena, aunque se refiera a hechos o actos acaecidos en el extranjero, repetimos que tampoco es posible atribuirle pleno valor probatorio, cuenta habida que en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el escrito privado que contenga una declaración de verdad, sólo hace fe de la existencia de la declaración, mas no de los hechos declarados, por lo que no se encuentran probadas en juicio las aseveraciones de los señores A.S. y T.M.D., ni tampoco que la quejosa haya realizado contratos de compraventa de acciones en las Bolsas de Valores de Nueva York y Chicago o percibido ingresos provenientes de enajenación de acciones o títulos valor. Agregamos también, que en las ‘cartas’ en que el J. del conocimiento soporta su sentencia, quien las expide hace referencia a hechos o actos realizados por terceros, como lo son la quejosa, el señor A.S.R. y las Bolsa de Valores de Chicago y Nueva York, por lo que al tratarse de hechos que no son propios, se está en presencia de un testigo de oídas, a cuyas aseveraciones no debe otorgárseles valor probatorio alguno, conforme a la tesis sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, T.V., página 734, que se denomina: ‘TESTIGOS DE OÍDAS.’. Por otra parte, para el extremo de que la quejosa o el J. de Distrito hayan pretendido que las ‘cartas’ son simplemente documentales privadas, en las que su emisor indicó que le constó la realización de una operación de enajenación de acciones en el extranjero, aun así, no puede reconocérseles valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto por el artículo 216 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque las partes del juicio no convinieron en pasar por su dicho. Finalmente, no omitimos manifestar a ese tribunal ad quem, que los señores A.S. y T.M.D., no han acreditado ser peritos en derecho, ni corredores de bolsa, ni tampoco diversa calidad que les permita o faculte para llevar a cabo las aseveraciones que se contienen en las ‘cartas’ tantas veces citadas. Por todo lo anterior, es manifiesto que en la sentencia que se controvierte, el J. de Distrito no llevó a cabo la valoración y apreciación de las pruebas tendientes a demostrar la existencia del acto reclamado, en abierta y franca contravención de lo preceptuado por el artículo 77, fracciones I y II, de la Ley de Amparo. De haberse llevado a cabo la valoración correspondiente, en los términos del precepto jurídico que se tilda de inobservado en el presente agravio, se habría llegado a la ineludible conclusión de que la amparista (sic) no acreditó que haya realizado de (sic) contratos de compraventa de acciones en las Bolsas de Valores de Nueva York y Chicago o percibido ingresos provenientes de enajenación de acciones o títulos valor. Por lo anterior, procede en derecho se revoque la sentencia que se controvierte y en su lugar se expida diversa en la que se niegue a la quejosa la protección constitucional que demanda. Tercero. La sentencia que se controvierte viola en agravio de la suscrita responsable los artículos 77, 78 y 80, en relación con el diverso 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que el juzgador de garantías, indebidamente, desestimó la causal de improcedencia hecha valer por la suscrita responsable, consistente en que la quejosa no vertió en su demanda los conceptos de violación suficientes ni la causa de pedir necesaria para que se le otorgara la protección constitucional demandada. En estrecha vinculación con el agravio que precede, procede la revocación de la sentencia impugnada y el sobreseimiento en el juicio con base en las disposiciones jurídicas que han quedado señaladas, habida cuenta que la enjuiciante en su demanda de garantías manifestó que el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, era violatorio de las garantías constitucionales que invocó, porque era inequitativo y permitía a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar los criterios necesarios a través de la emisión de reglas generales, para definir cuáles son los títulos valor que se encuentran colocados entre el gran público inversionista. Según lo expuso la quejosa, la disposición que reclama dejó a la voluntad y arbitrio de la autoridad administrativa definir los alcances de la exención prevista en la disposición cuya constitucionalidad combate, consistente en determinar cuándo una persona física no se encuentra obligada al pago del impuesto sobre la renta, por los ingresos provenientes de la enajenación de títulos de valor, por tanto, no será sino cuando el contribuyente cumpla con los requisitos previstos por las reglas generales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se determine si se encuentra dentro de los supuestos de exención del pago del impuesto sobre la renta, derivado del ingreso obtenido por la enajenación de títulos de valor. Al respecto cabe repetir que, en el juicio de garantías en que se promueve, la quejosa salió a juicio reclamando la resolución contenida con el oficio 325-SAT-VII-B-4831, expediente SARA-310510NY8, emitido el 2 de junio de 1998, por el administrador general jurídico de Ingresos, que recae a la consulta planteada por el señor A.S.R., misma en cuyo numeral primero, se resolvió lo siguiente: ‘Primero. Las acciones que adquiera el C.A.S.R. a través de diversas bolsas de valores autorizadas y que sean acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero, no se considerarán como títulos que se colocan entre el gran público inversionista para efectos de lo dispuesto por el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la regla 3.6.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998.’. Como podrá advertir nuestro más Alto Tribunal, con claridad meridiana, la Administración General Jurídica de Ingresos nunca determinó que la quejosa no tuviera derecho a la exención del impuesto sobre la renta, porque las acciones enajenadas, y en relación con las cuales la amparista (sic) dice haber obtenido ingresos, no son de las publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo que por demás clara y literalmente resolvió la autoridad fiscal mencionada, fue que ‘las acciones que adquiera el C.A.S.R. a través de diversas casas de bolsa de valores autorizadas y que sean acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero, no se considerarán como títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista ...’, cuestión ésta que es muy distinta y que no fue advertida por el juzgador de origen. La circunstancia por la que, lógica y jurídicamente, las acciones que se dicen adquiridas y enajenadas por la quejosa, a través de las Bolsas de Valores de Chicago y Nueva York, emitidas por sociedades residentes en el extranjero, no sean consideradas como ‘títulos valor’, obedece a que una afirmación en este sentido equivaldría a considerar que el orden jurídico mexicano puede asignar carácter y naturaleza jurídica a los actos realizados en el extranjero, lo cual es a todas luces insostenible. Como es del conocimiento de nuestro más Alto Tribunal, el ámbito espacial de validez del orden jurídico mexicano sólo comprende el territorio nacional, como se conoce de la lectura de las disposiciones del título segundo, capítulo II, y título séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, de ninguna manera, las disposiciones jurídicas aplicables podrían determinar que los documentos emitidos por sociedades residentes en el extranjero enajenadas a través de las Bolsas de Valores de Chicago y Nueva York, son acciones o títulos valor, pues ello, en todo caso, equivaldría a atribuir un carácter y una regulación jurídica a documentos y actos realizados en el extranjero, cuestión ésta que, como se expuso anteriormente, es insostenible. Las argumentaciones anteriores, en el sentido de que ‘las acciones que adquiera el C.A.S.R. a través de diversas bolsas de valores autorizadas y que sean acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero, no se considerarán como títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista ...’, que expresaron en la resolución emitida por la Administración General Jurídica de Ingresos, no fueron controvertidas por la quejosa, por sus propios y particulares fundamentos. En su caso, la quejosa debió exponer, en primer término, argumentaciones orientadas a sostener e incluso probar que en términos de derecho extranjero, concretamente, conforme a la legislación de los Estados Unidos de América, las acciones que había enajenado y en relación con las cuales había percibido ingresos, pueden ser asimiladas a las acciones emitidas por sociedades mexicanas que son objeto de enajenación en la Bolsa Mexicana de Valores; de manera posterior, afirma y acredita que existe una identificación de ingresos por la enajenación de acciones extranjeras en el extranjero, en relación con ingresos obtenidos por enajenación de acciones emitidas por empresas mexicanas enajenadas en territorio nacional, para, finalmente, concluir que existía un acto de aplicación del artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que la vigencia y aplicación de tal precepto era violatorio de garantías individuales. Al no haber hecho lo anterior, la amparista (sic) dejó al J. de Distrito la labor de suplir una queja deficiente, aunque ello ni siquiera se hizo de manera completa, por cuanto que el a quo no analizó ni calificó los actos jurídicos que se dicen realizados en los Estados Unidos de América, sino que indebidamente soslayó el análisis del planteamiento sometido a su consideración, aunque resolvió otorgar el amparo. Para el orden jurídico mexicano, los ingresos provenientes de la enajenación de acciones de sociedades emisoras residentes en el extranjero, que se realizan en bolsas de valores autorizadas también en el extranjero por autoridades extranjeras, como en el caso expone la quejosa, simplemente son ingresos de residentes en México procedentes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, gravados conforme al artículo 1o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y acumulables en los términos del diverso 74 del propio ordenamiento, conclusión ésta a la que sí arribó el J. del conocimiento, a foja 5 de la sentencia combatida. Al conocimiento de la causal de improcedencia hecha valer por la suscrita responsable, debió resolverse como improcedente el amparo en que se promueve, ya que como se desprende de su demanda de garantías y como se expuso anteriormente, la quejosa no controvirtió por sus propios y especiales argumentos, el precepto jurídico traído a juicio ni sus actos de aplicación. La legislación mexicana no puede asignar naturaleza jurídica a las acciones que no fueron emitidas conforme a la normatividad mexicana, ni la quejosa pudo argumentar, suficientemente, su criterio de que al cumplir la emisión de títulos de crédito con la normatividad estadounidense, por ese solo hecho deban considerarse como títulos valor colocados ante el gran público inversionista, de las consideradas bajo la normatividad mexicana, ya que se reflejaría una clara aplicación de legislación extranjera en territorio nacional o viceversa, por lo que, en tales circunstancias, es evidente que los títulos de la quejosa no pueden ser considerados como títulos valor que conforme a la legislación mexicana se enajenan ante el gran público inversionista. En esa virtud, al no haberse demostrado plenamente por la amparista (sic) haber obtenido ingresos con motivo de la enajenación de los títulos valor, sino sólo confiesa y demuestra tener ingresos provenientes de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, de conformidad con los artículos 1o., fracción I y 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe enterar dicho tributo. Con base en el anterior agravio, procede se prive de eficacia jurídica a la sentencia que se recurre, y se sobresea en el juicio de conformidad con los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Cuarto. Violación a lo dispuesto por los artículos 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, en relación con lo preceptuado por los diversos 73, fracción XVIII, 116, fracción IV y 74, fracción III, del propio ordenamiento. En su demanda de garantías, la quejosa señaló como autoridad responsable al suscrito secretario de Hacienda y Crédito Público, no obstante que ni en el apartado específico de dicha demanda ni alguna de sus diversas partes, se expuso argumento o razón alguna para enderezar una reclamación en contra de la actuación del suscrito. En el informe con justificación rendido por la suscrita responsable, a la vista de la demanda a que se alude, el secretario de Hacienda y Crédito Público expuso que no era susceptible afirmar o negar actos reclamados en juicio, en razón de que en la demanda respectiva no se atribuyó ningún acto y se solicitó el sobreseimiento correspondiente. Al pretender hacerse cargo de esa exposición, el juzgador señaló lo siguiente. ‘... Así las cosas, y respecto de lo aducido por las relacionadas responsables, en el sentido de que debe sobreseerse en el juicio, en virtud de que el quejoso no señala acto reclamado al secretario de Hacienda y Crédito Público, resulta inaplicable, ello atendiendo a que la demanda de amparo debe ser considerada como un todo, y si bien es cierto que el hoy quejoso, en su apartado correspondiente no formula acto reclamado alguno del secretario de Hacienda y Crédito Público, también lo es que la designación de los actos reclamados y la expresión de los conceptos de violación deben buscarse en cualquier parte de la demanda de garantías, aun cuando no sea en el capítulo que les debe corresponder, pues aun cuando sea costumbre señalar cada elemento en un lugar propio y determinado, no existe precepto legal alguno que así lo establezca y que señale que es un requisito formal y solemne indispensable para el estudio de todas las cuestiones planteadas en la demanda, por lo que si de su estudio se desprende el acto que se reclama al secretario de Hacienda y Crédito Público, tal omisión se subsana.’. A este respecto, cabe manifestar que en su escrito de demanda, la quejosa señala como autoridades responsables de la aprobación y expedición del acto reclamado al Congreso de la Unión, de la promulgación al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el refrendo al secretario de Gobernación, la publicación del acto reclamado al director del Diario Oficial, la expedición de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998 al presidente del Servicio de Administración Tributaria, y el primer acto de aplicación al administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, los conceptos de violación que se vierten en la totalidad de la demanda de garantías, sólo van dirigidos para algunos de ellos, ya que como se ha señalado no se argumentan conceptos de violación respecto de oficio 325-SAT-VII-B4831 de fecha 2 de junio de 1998, que constituye el primer acto de aplicación. Dado que de los actos que a juicio de la quejosa son los que le causan agravio, no se desprende ningún concepto de violación en contra de actos propios del secretario de Hacienda y Crédito Público, contrario a lo manifestado por el J. de Distrito, sino que los conceptos de violación se dirigen en su totalidad a los actos reclamados a otras autoridades, es procedente conforme a derecho revocar la sentencia recurrida y sobreseer, por el secretario de Hacienda y Crédito Público, al no existir acto reclamado y, por ende, concepto de violación dirigido a su actuar. A mayor abundamiento, es de señalarse que si bien argumenta la juzgadora que los actos reclamados y los conceptos de violación deben buscarse en toda la demanda de amparo, también lo es que no se puede adjudicar actos reclamados propios de otras autoridades al secretario de Hacienda y Crédito Público, máxime cuando la misma juzgadora al emitir su resolución, no identifica los actos y conceptos de violación que afirma se vierten en contra de dicha autoridad. Aunado a lo anterior, si bien el concepto de J. de Distrito ‘... la designación de los actos reclamados y la expresión de los conceptos de violación deben buscarse en cualquier parte de la demanda de garantías ...’, no puede perderse de vista que el juzgador no realizó la búsqueda a que se refiere, pues no indica cuáles son los actos reclamados del secretario de Hacienda y Crédito Público, tampoco la razón de su inconstitucionalidad, ni, finalmente, los motivos, razones o circunstancias por las que se otorgó el amparo con relación a la suscrita autoridad señalada como responsable. No desvirtúa lo expuesto, la argumentación que recoge la juzgadora de los alegatos formulados por la amparista (sic), en el sentido de que debe considerarse responsable al secretario de Hacienda y Crédito Público, por cuanto que la sentencia correspondiente debe vincularlo a cumplirla, cuenta habida de que no se está en presencia de un cumplimiento de sentencia, sino la instrucción de un juicio de garantías. En el orden de ideas expuesto, procede revocar la sentencia y sobreseer en el juicio de garantías respecto del secretario de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción IV y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al no existir actos que de esa autoridad se reclaman ni conceptos de violación dirigidos en contra de su actuación. Quinto. La sentencia del presente recurso de revisión, es violatoria de lo dispuesto por los artículos 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, porque se basa en la consideración de que el precepto jurídico combatido es violatorio del principio de equidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política Mexicana. No viola el principio de equidad. ‘... el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que una autoridad administrativa, como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sea quien determine, y aún más oyendo la opinión en el caso, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tal como lo establece la regla 3.6.7, de la Resolución Miscelánea Fiscal para mil novecientos noventa y ocho, los criterios para determinar quiénes no pagarán el impuesto sobre la renta cuando las personas físicas lo hayan causado con motivo de los ingresos obtenidos por la enajenación de acciones u otros títulos valor, resulta contrario a lo establecido por nuestra Carta Magna, artículo 31, fracción IV. Ello toda vez que, el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola, la mencionada garantía de legalidad tributaria en la medida en que deja en manos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la determinación de los supuestos en que los contribuyentes, personas físicas, del impuesto sobre la renta, mediante la expedición de la regla 3.6.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para mil novecientos noventa y ocho, no quedarán obligados a pagar su importe por los ingresos que obtengan como consecuencia de las enajenaciones que pudiesen efectuar con respecto de ciertos títulos valor o acciones. Es decir, se deja a voluntad de la autoridad administrativa uno de los elementos de la contribución: el pago o no del impuesto, al dejar a su arbitrio definir los alcances de la exención prevista en la disposición cuya inconstitucionalidad se combate, consistente en determinar cuándo una persona física no se encontrará obligada al pago del impuesto sobre la renta por la enajenación que efectúe de determinadas acciones o títulos valor, lo cual se traduce en una clara violación al principio de legalidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de nuestra Constitución Política. Luego es que no será sino cuando el contribuyente cumple con los requisitos previstos por las reglas generales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando estará exento del pago del impuesto sobre la renta que se cause por dicha enajenación, lo cual ocasiona que la autoridad administrativa actúe con libre arbitrio al decidir en qué supuesto el contribuyente se encuentra exento del pago del impuesto, lo cual sale de la norma establecida, es decir de lo preceptuado por el artículo 31, fracción IV, constitucional. Por lo que nos lleva a desestimar que una contribución pueda estar contemplada en un ordenamiento distinto a la ley, y que una autoridad administrativa pueda establecer dichos elementos en reglas generales que al efecto expida, siendo que no es el órgano competente para expedir leyes que contemplen los elementos del tributo, por lo que esa disposición resulta inconstitucional por contravenir el principio de legalidad tributaria. Máxime, aunque dicho precepto legal, que hoy se impugna de inconstitucional, no sólo permite que una autoridad administrativa como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine quiénes serán sujetos de la exención de pago del impuesto sobre la renta, sino que delega facultades a otra autoridad distinta a determinar qué contribuyentes se encuentran sujetos a la exención de pago del impuesto sobre la renta por la enajenación de acciones o títulos valor. Al respecto, es de señalarse que el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cumple efectivamente con el principio de legalidad en materia impositiva, por cuanto que establece lo siguiente: ‘Artículo 77. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: ... XVI. Los obtenidos con motivo de la enajenación de acciones u otros títulos valor que realicen a través de bolsa de valores autorizada o mercados de amplia bursatilidad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas generales que al efecto expida, y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen ante el gran público inversionista conforme a dichas reglas generales. En los casos de fusión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de sus acciones de las sociedades fusionadas si las acciones de estas sociedades no eran de las que se consideran colocadas entre el gran público inversionistas en los términos de esta fracción.’. En el caso de operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el artículo 7o. D de esta ley, no se pagará el impuesto cuando los bienes objeto de la operación sean acciones o títulos valor de los mencionados en el párrafo anterior, o las operaciones se encuentren referidas a índices, canastas o rendimientos sobre los mismos, por los ingresos que se deriven de dichas operaciones, siempre que, en ambos casos, las operaciones se realicen a través de bolsa de valores o mercados de amplia bursatilidad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas generales que al efecto expidan. De la lectura que esa alzada pueda realizar del artículo anteriormente transcrito, se puede percatar que el artículo en comento, a diferencia de lo señalado por la recurrente (sic) en su demanda de garantías, sí establece expresamente todos y cada uno de los elementos de la exención, los cuales son: 1o. Que el ingreso gravado se obtenga con motivo de la enajenación de acciones o títulos valor; 2o. Que los títulos valor se coloquen entre el gran público inversionista; 3o. Que la enajenación se efectúe a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de alta bursatilidad; y, 4o. Que los títulos valor que se enajenen sean de los que (sic) determinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general. De los anteriores elementos cabe señalarse que la única condición que se establece en el mismo para que el contribuyente sea sujeto de exención de conformidad a lo establecido por el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es que el ingreso sea obtenido por la enajenación de acciones o títulos valor de las que se colocan ante el gran público inversionista, las cuales se deberán realizar a través de casa de bolsa o mercados de alta bursatilidad, considerando que los títulos valor que cumplen con los requisitos de ser colocados ante el gran público inversionista, son los que para efectos del artículo en cuestión, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de reglas generales. Es en el señalamiento que en términos del precepto combatido debe realizar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de las acciones que cumplen con el requisito de ser colocadas ante el gran público inversionista, que en la sentencia que se revisa, el J. del conocimiento considera que se viola en su perjuicio la garantía de legalidad, manifestando erróneamente que dicha designación se hace de manera contraria al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política mexicana. Debe desestimarse por ese tribunal revisor, la consideración expuesta por el J. natural en la sentencia controvertida, al ser carente de sustento jurídico, toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la expedición de reglas generales no determina, en ningún momento, elemento alguno de la exención, sino que la misma sólo especifica cuáles son los títulos valor que cumplen con el requisito esencial de ser colocados ante el gran público inversionista, por lo que fue el propio legislador y no la autoridad administrativa, el que decidió expresamente, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de nuestra Ley Fundamental, que fueran los ingresos derivados de estos títulos los que se encontraran exentos del impuesto sobre la renta. En esta virtud, no puede considerarse en ningún momento que fuese esta autoridad administrativa la que determinase que las acciones o títulos valor colocados ante el gran público inversionista, fueran las que se encontraran exentas del pago del impuesto, sino que únicamente señalarían qué acciones cumplían con tal requisito. Resulta infundada la consideración de la juzgadora, consistente en señalar que la designación que para efectos del artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es de forma caprichosa y arbitraria en razón de las siguientes consideraciones: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ser la autoridad que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es la encargada de la regulación de la situación financiera y económica del país, puede allegarse de la información actualizada referente a los títulos valor colocados ante el gran público inversionista fue designada adecuadamente por el legislador, para que con fundamento en lo establecido por el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, expidiera a través de reglas generales dicha información. Esa información, que conforme lo establece la regla 3.6.7, se determina oyendo a la Comisión Nacional de Valores, por ser éste el órgano encargado de regular, conforme a la Ley del Mercado de Valores, todo lo referente a la colocación de los títulos valor ante el gran público inversionista. Por otro lado, la designación que realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la regla 3.6.7., de que sea la Comisión Nacional de Valores, la que le auxilie proporcionándole la información necesaria para determinar cuáles son los títulos valor que se colocan ante el gran público inversionista, no lo hace de forma arbitraria, sino en estricto acatamiento del ordenamiento jurídico regulador del objeto de dicha determinación, ya que tratándose de acciones o títulos valor, la legislación aplicable lo es la Ley del Mercado de Valores. Esto es así, ya que el artículo 8o., de la ley en comento, establece: ‘Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar, a efectos administrativos, los preceptos de esta ley y para, mediante disposiciones de carácter general, proveer a todo cuanto se refiera a la aplicación de la misma. Las atribuciones que se confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en este artículo, se ejercerán con la previa opinión de la Comisión Nacional de Valores.’. Asimismo, el único requisito que la Comisión Nacional de Valores considerará para determinar que un título valor se encuentra colocado ante el gran público inversionista, es el que dicho título se encuentre inscrito en el ‘Registro de Valores’, requisito obligatorio según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Mercado de Valores, ya que en la medida que los títulos valor se encuentren registrados en la sección de valores que pueden ser realizados ante el gran público inversionista. Empero, para que se pueda otorgar dicha inscripción, se debe cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por el artículo 14 de la Ley del Mercado de Valores, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 14. Para obtener y, en su caso, mantener la inscripción de los valores en la sección de valores, sus emisores deberán satisfacer, a juicio de la Comisión Nacional de Valores, los requisitos siguientes: I. Que exista solicitud del emisor; II. Que las características de los valores y los términos de su colocación les permitan una circulación que sea significativa y que no cause perjuicio al mercado; III. Que los valores tengan o puedan llegar a tener una circulación amplia en relación con la magnitud del mercado o de la empresa emisora; IV. Que se prevea razonablemente que sus emisores tendrán solvencia y liquidez; V. Que los emisores sigan políticas, respecto de su participación en el mercado de valores, congruentes con los intereses de los inversionistas, a cuyo efecto la Comisión Nacional de Valores, expedirá disposiciones de carácter general relativas a: a) Las sociedades que amorticen acciones representativas de su capital social con utilidades repartibles, mediante su adquisición en bolsa. b) Las sociedades de capital variable emisoras de valores. c) Las sociedades controladoras, considerándose como tales, para efectos de esta ley, aquellas que realicen como actividad exclusiva o concurrente la inversión en acciones o partes sociales de otras sociedades que les permita, ser titulares del cincuenta por ciento o más de su capital social o que por cualquier título tengan la facultad de determinar el manejo de las mismas, siempre que dicha inversión sea igual o superior al 20% del capital contable, según el último estado de posición financiera de la controladora. d) La designación de representantes comunes de obligacionistas y tenedores de otros valores, títulos o documentos a que sea aplicable el régimen de la presente ley. Cuando se trate de valores, títulos o documentos en los que los derechos y obligaciones del representante común de los tenedores no se encuentren previstos en ésta u otras leyes que regulen las características de su emisión, tales derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante, habrán de establecerse en el acta de emisión o, cuando este requisito no sea indispensable, en el texto de los propios valores, títulos o documentos, y e) Las medidas para salvaguardar los intereses del público inversionista y del mercado en general, que deben adoptar previamente a la cancelación registral de sus valores, cuando ésta provenga de la solicitud del emisor, o cuando sea determinada por la Comisión Nacional de Valores; VI. Que los emisores proporcionen a la Comisión Nacional de Valores, a la bolsa de valores correspondiente y al público, la información que la propia comisión determine mediante reglas de carácter general, que deberá comprender el procedimiento de su formulación y presentación; VII. Que los emisores no efectúen operaciones que modifiquen artificialmente el rendimiento de sus valores, así como que no concedan a sus tenedores prestaciones que no se deriven de la naturaleza propia de los títulos o no se hayan consignado expresamente en los mismos salvo que, en este último caso, obtengan la autorización previa de la Comisión Nacional de Valores; VIII. Que los emisores de valores representativos de capital expidan los títulos definitivos correspondientes dentro de un plazo no mayor de 180 días naturales, contado a partir de la fecha de la constitución de la sociedad o de aquella en que se haya acordado su emisión o canje, y IX. Que tratándose de acciones representativas del capital social de casas de bolsa, se observen además las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores. Tales disposiciones tendrán los siguientes objetivos: a) La prevención de operaciones en que se produzcan conflictos de intereses; b) El desarrollo ordenado de este mercado; c) La capitalización adecuada de las casas de bolsa, y d) La continuidad de una organización con altos niveles de eficiencia técnica y administrativa. La inscripción en el Registro Nacional de Valores e intermediarios no implica certificación sobre bondad del valor o la solvencia del emisor. Esta mención deberá figurar en los documentos a través de los que se haga oferta pública de valores.’. En el orden de ideas anotado, si no es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que determinó elemento alguno de la exención, como lo es que fueran los títulos valor colocados ante el gran público inversionista, los que se encontraran exentos del impuesto sobre la renta, sino como lo estable (sic) el principio de legalidad fue el propio legislador el que lo determinó, procede en derecho revocar la sentencia que se recurre y emitir otra en la que se declare la plena constitucionalidad del artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Más aún, que contrario a lo que se expone en la sentencia combatida, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además de no establecer los alcances de la exención, sino que únicamente señala qué títulos valor han cumplido con el requisito de colocarse ante el gran público inversionista, determinación que no realiza de forma arbitraria o caprichosa, sino con fundamento en lo establecido por los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; y 8o., 13 y 14 de la Ley del Mercado de Valores, salvaguardándose plenamente con ello la garantía de seguridad jurídica que protege al gobernado, así como el principio de legalidad que rige en materia impositiva. A mayor abundamiento, al establecerse en ley los lineamientos jurídicos con base a los cuales, tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como la Comisión Nacional de Valores, se basan al determinar qué títulos valor se colocan ante el gran público inversionista, dichas autoridades administrativas se convierten sólo en organismos auxiliares, que mediante minuciosos estudios detectan que los títulos valor cumplen con el requisito de estar colocados ante el gran público inversionista, sin que por ello se considere infringido el principio de legalidad regulado por el artículo 31, fracción IV, de nuestra Ley Fundamental. Es aplicable por analogía, el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 53/91, Octava Época, P., visible en el Semanario Judicial de la Federación, T.V., diciembre, página 29, que dice lo siguiente: ‘ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1989), NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL DISPONER QUE DEBERÁN COTIZARSE PRECIOS DE PRODUCTOS CONFORME AL CATÁLOGO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS ELABORADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación y que calcula el Banco de México, deberá sujetarse a las reglas que el propio precepto establece entre las que, en su fracción II, dispone que deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos dos mil productos y servicios específicos agrupados en doscientos cincuenta conceptos de consumo, los cuales abarcarán, al menos, treinta y cinco ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Esta disposición sólo prevé que los precios de los productos que deberán cotizarse, de las diversas ramas que señala, se tomarán del catálogo que emite el citado instituto, pero jamás que tales precios, productos y servicios los elabore el instituto supracitado.’. Así las cosas, el legislador ordinario no dejó en manos de la autoridad administrativa el que el quejoso tenga acceso o no a una exención, menos aun que la autoridad administrativa determine los criterios necesarios para definir cuándo se paga o no una contribución, sino que es el mismo contribuyente en virtud del cumplimiento de las normas que regulan la naturaleza de la inversión en México, que se coloca o no en el supuesto de exención ya que como se reitera la autoridad administrativa sólo publica qué títulos de valor y sociedades mercantiles han cumplido con las normas de la materia. Por otro lado, resulta del todo improcedente la consideración del juzgador de Distrito, contenido en la sentencia materia del presente recurso, en el sentido de que sea el legislador el que exprese en ley cada uno de los títulos valor que cumplan con el requisito de ser colocados ante el gran público inversionista, ya que atendiendo a la naturaleza cambiante del mercado de valores, se llegaría al extremo de reformar la Ley del Impuesto sobre la Renta, cada vez que un título valor se diera de baja del registro de valores, o bien, se le conceda el registro en mención, a otro título valor diverso al establecido en un momento determinado en ley. Por lo anterior, se reitera la solicitud de que se deje sin efectos la sentencia combatida y se emita otra por la que se niegue a la enjuiciante la protección constitucional demandada, en relación con lo establecido por el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sexto. La sentencia combatida es violatoria de las disposiciones contenidas en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en cuanto señala que el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es violatorio del principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la sentencia materia del presente recurso de revisión, concretamente a foja 30, la juzgadora de garantías consideró que la disposición jurídica sometida a su jurisdicción era violatoria del principio constitucional mencionado, indicando al efecto lo siguiente: ‘... En este orden de ideas, se desprende la inequidad del precepto combatido, ya que origina que, en casos como el del hoy amparista (sic), en los que no basta que se obtengan ingresos por la enajenación de acciones, por el lugar en donde realiza sus operaciones de compraventa y por el tipo de acciones negociadas, dichos ingresos queden gravados con el impuesto sobre la renta, lo que lleva a crear un trato inequitativo, al dejarlo fuera de la exención del pago del impuesto a los ingresos obtenidos por la enajenación de acciones, cuando la venta se realice a través de bolsas de valores extranjeras, tratándose de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero. La consideración vertida por la juzgadora en los términos indicados carece de la consistencia jurídica necesaria para soportar el otorgamiento de la protección constitucional. Lo anterior, por cuanto señala que por el simple hecho de tratarse de títulos valor emitidos por sociedades extranjeras, realizadas por casa de bolsa autorizadas por leyes estadounidenses, no sea sujeto de exención de conformidad con lo establecido por el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que dicho artículo sólo establece que para un contribuyente goce del estímulo fiscal, sólo se requerirá que el ingreso que tenga sea derivado de la enajenación de títulos valor sean de los que se coloquen ante el gran público inversionista. En este sentido, para que se considere que ese título valor extranjero sea de los que se coloca ante el gran público inversionista y que, por tanto, sea identificado dentro de las reglas generales emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá de cumplir con los requisitos del artículo 106 de la Ley del Mercado de Valores, el cual establece: ‘Artículo 106. Los valores, títulos o documentos extranjeros a los que sea aplicable el régimen de esta ley, podrán ser objeto de oferta pública en el país, siempre que sus emisores obtengan la inscripción de los títulos en la sección de valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como dicha operación sea aprobada previamente por la Comisión Nacional de Valores. En este caso, además de cumplirse con lo dispuesto por el artículo 14 del presente ordenamiento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores y del Banco de México, deberá establecer las condiciones para la procedencia del registro y autorización de oferta pública de los valores, atendiendo los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, así como las directrices de la política monetaria, crediticia y cambiaria que señalen las autoridades competentes. Asimismo, podrá considerarse que la Comisión Nacional de Valores tenga suscritos acuerdos de asistencia e intercambio de información con entidades reguladoras de mercados de valores de otros países y tratamientos de reciprocidad en esta materia.’. Así las cosas, resulta improcedente el criterio sustentado por la juzgadora, en el sentido de que las acciones emitidas por sociedades extranjeras, realizadas a través de casa de bolsa autorizada por las leyes estadounidenses, no sean susceptibles de estar exentas del impuesto sobre la renta, ya que para tal efecto las mismas deben ser consideradas colocadas ante el gran público inversionista, requisito indispensable de conformidad con lo establecido en el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para que se cumpla con dicho requisito, las acciones de procedencia extranjera deberán de contar, como lo refiere el artículo 106 de la Ley del Mercado de Valores, aparte de los requisitos del artículo 14 del mismo ordenamiento, con la autorización que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Valores y al Banco de México, hecho que en ningún momento se comprobó en juicio, ya que de haber cumplido con tales requisitos la Comisión Nacional de Valores vinculada por el mismo artículo 14 de la citada norma jurídica, lo hubiera señalado como acciones colocadas ante el gran público inversionista para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 8o. de la multicitada ley, la hubiera considerado como acciones o títulos valor colocados ante el gran público inversionista en las reglas generales expedidas por dicha autoridad para los efectos del artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. A mayor abundamiento, al no ser demostrado por la amparista (sic) que sus acciones o títulos valor fuesen emitidos conforme a las hipótesis jurídicas descritas anteriormente, es obligado concluir que las acciones a través de las cuales el amparista (sic) obtuvo un ingreso, no son susceptibles de exención al no cumplir con el requisito esencial de las de tener naturaleza de las colocadas ante el gran público inversionista. Por tanto, resulta injustificable que en la sentencia que se controvierte se haya asumido la pretensión de la quejosa de que sea considerado como sujeto exento del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido por el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que la misma al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 14 y 106 de la Ley del Mercado de Valores, no se encuentra, como bien se señaló por la Administración General Jurídica de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria, dentro de las acciones o títulos valor colocados ante el gran público inversionista. Es en los términos de la legislación aplicable, la Ley del Mercado de Valores, cuando las acciones emitidas por sociedades extranjeras, pueden considerarse sujetas a la regulación del orden jurídico mexicano, por cuanto que ello supone el análisis jurídico de su emisión y la satisfacción de las condicionantes legales necesarias para que las leyes mexicanas puedan establecer su naturaleza y además, asignarles consecuencias jurídicas a los actos que en relación con ellas se realicen. De otra manera, e imposible que los documentos, como los que dice enajenar la amparista (sic), puedan ser considerados como las ‘acciones’ o ‘títulos valor’ a que se refiere el precepto jurídico controvertido, para efecto de las normas mexicanas, no existe un ingreso derivado de enajenación de acciones, sino simplemente un ingreso proveniente de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, conforme lo establece el artículo 1o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el orden de ideas anotado, es manifiesto que no se está en presencia de situaciones iguales, a las que deba darse un mismo trato, en razón de que, por principio, no puede ser igual la obtención de ingresos provenientes de la enajenación de valores o acciones emitidas por sociedades mexicanas enajenadas en México, que ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicados en el extranjero, en relación con los cuales, se reitera, el orden jurídico mexicano no puede atribuir ninguna calificación o naturaleza, atendiendo al ámbito espacial de validez del orden jurídico mexicano. Expuesto lo anterior, en otros términos, las leyes mexicanas no pueden determinar que un documento emitido por una sociedad extranjera es una ‘acción’ o un ‘título valor’, porque ello ineludiblemente significaría la asignación de una naturaleza jurídica a actos realizados en el extranjero sujetos a su propia legislación. El precepto jurídico controvertido asegura igualdad entre los que se encuentran en igualdad de circunstancia, pero además se cerciora de que todos los que pudieran tener una expectativa de exención, tengan la posibilidad de cumplir con los requisitos de la misma que es el que el ingreso obtenido sea derivado de la enajenación de títulos valor colocados ante el gran público inversionista. En esa virtud, es claro que no se está en presencia de situaciones iguales tratadas de manera desigual, razón por la que no es procedente la afirmación de la juzgadora de garantías contenida en la sentencia que se revisa, en el sentido de que existe violación al principio de equidad tributaria. Es aplicable en la especie, la jurisprudencia sustentada por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 42/97, página 36, en la que se señala lo siguiente: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.’. En los términos que se señala en la jurisprudencia que se invoca, el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es violatorio del principio de equidad tributaria, porque no existe un tratamiento diferencial a situaciones iguales. Por tanto, si el principio de equidad señala que se debe de dar el mismo trato a los gobernados que se encuentren en igualdad de circunstancias, empero si el contribuyente no demostró plenamente encontrarse dentro de las mismas circunstancias de los sujetos a los que va dirigido la exención, es obligado concluir que no cumple con el requisito necesario para verse desligado del cumplimiento de sus obligaciones de carácter fiscal, por lo que, en consecuencia, no se viola el principio de equidad, ya que como se reitera, la hoy quejosa no se encuentra en igualdad de circunstancias que los sujetos regulados por el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que pudiere aplicársele el mismo tratamiento impositivo. Atento a lo expuesto, procede dejar sin efectos la sentencia recurrida y se emita otra donde se reconozca que el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es violatorio del principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Séptimo. La sentencia combatida es violatoria de las disposiciones contenidas en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en cuanto señala que el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es violatorio del principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El precepto jurídico sometido a la jurisdicción de nuestro más Alto Tribunal, establece una exención a favor de las personas físicas, en relación con los ingresos provenientes de enajenación de acciones u otros títulos valor que se realicen a través de bolsa de valores autorizada o mercados de amplia bursatilidad. Si como ha quedado demostrado, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona no puede comprender, por cuestiones de ámbito de validez, a las acciones o títulos valor emitidos por sociedades extranjeras que se enajenen en el extranjero, ello no debe considerarse inequitativo y violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política mexicana. Lo anterior, toda vez que dicha exención se otorga en la medida de proporcionar un estímulo a la inversión nacional mexicana, misma que se da por cuestiones de una política financiera y económica, en esa virtud, al considerar el legislador que dada la situación económica imperante en nuestro país es necesario un estímulo de esa naturaleza, fue que en uso de sus facultades concedidas por el artículo 73, fracción X, de nuestro Ordenamiento Fundamental concedió la exención en cuestión. La evidente intención del legislador de otorgar el estímulo fiscal de referencia, en apoyo a la inversión mexicana, y no así a la inversión que los mexicanos lleven a cabo en las sociedades extranjeras. El Máximo Tribunal del país en diversas ocasiones, al desestimar conceptos de violación o agravios hechos valer por las quejosas, ha justificado la existencia de exenciones cuando, como en el caso sucede, existen fines extrafiscales, los cuales han derivado de elementos accesorios a los esenciales del tributo. De esta manera, si llegara a considerarse que se está en presencia de situaciones iguales, de todos modos la norma controvertida se ajustaría al nuestro (sic) constitucional, pues se estaría en presencia de un tratamiento diverso en razón de fines extrafiscales del tributo que, como se dijo anteriormente, son los relativos a incentivar la inversión de los mexicanos en las sociedades mexicanas. En apoyo al criterio que se sostiene, es aplicable la tesis jurisprudencial sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P. CXII/95, página 208, cuya literalidad es la siguiente: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo establece y regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa; implicando además, que se establezca que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, sino que se sustenten en bases objetivas que razonablemente justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.’. Por todo lo antes expuesto, resultan infundadas las afirmaciones del a quo, en el sentido de que el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contraviene la Carta Política Fundamental, por lo que procede revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, o bien, negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal."


CUARTO. El presidente de la República se inconforma con la sentencia dictada por la J. de Distrito, en la que concedió el amparo al quejoso y del examen de su escrito de agravios se desprende que argumenta, esencialmente, que:


a) La sentencia recurrida transgrede lo dispuesto por los artículos 77 y 78, en relación con los diversos 4o., 73, fracción V, y 74, fracción III, todos de la Ley de Amparo, al no declarar el sobreseimiento en el juicio, en atención a la causal de improcedencia cuyo análisis debió realizarse oficiosamente, ya que de conformidad con lo que prevén los artículos 107, fracción I, constitucional, y 4o. y 114, fracción I, de la ley de la materia, el juicio de garantías sólo puede promoverse a instancia de parte agraviada, lo que significa que dentro de las actuaciones del juicio debe demostrarse que el acto que reclama la parte quejosa le ocasiona un agravio actual, inmediato y directo; que aun cuando las actuaciones de la autoridad materialicen la existencia del acto reclamado, si no conllevan perjuicio o agravio al interés jurídico del promovente, ello actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo; que en el juicio de garantías la quejosa reclamó el oficio número 325-SAT-VII-B-4831, expediente SARA-310510NY0, emitido el dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual el administrador general jurídico de Ingresos respondió la consulta formulada por el quejoso por escrito presentado el seis de mayo del mismo año, en el que el propio contribuyente manifestó que el planteamiento formulado se encontraba referido a una situación futura e incierta, por lo que la respuesta dada por la autoridad hacendaria no podía referirse a una situación concreta y específica, sino indeterminada; que, en tales circunstancias, aun cuando en el oficio señalado se invocó el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que reclama el quejoso, ello no demuestra la afectación a su interés jurídico, ni acredita que dicho acto le haya inferido un agravio actual, personal y directo, como lo exigen los artículos de la Ley de Amparo, precisados con antelación; que, en consecuencia, no obstante las manifestaciones que el quejoso realizó en su demanda de garantías, al no haber acreditado en el juicio que realizó la enajenación de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero a través de diversas bolsas de valores autorizadas para operar bajo las leyes de los Estados Unidos de América, de cuya operación hubieran derivado ingresos gravables susceptibles de encontrarse exentos, no se demostró que la norma cuestionada le ocasionara un agravio de orden jurídico, el cual debe demostrarse desde el momento en que se produce el acto de autoridad y no con posterioridad (primer agravio).


b) La sentencia viola lo dispuesto en el artículo 77, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, porque la J. de Distrito valoró indebidamente los documentos con los que el quejoso pretendió acreditar su interés jurídico y dio valor probatorio a un documento privado que, en todo caso, únicamente podría acreditar lo siguiente: que fue expedido en atención a la solicitud de un tercero, que determinadas operaciones se llevaron a cabo en la cuenta del quejoso y de un tercero, que esas operaciones se realizaron en la Bolsa de Valores de Nueva York y en la Bolsa de la Junta de Opciones de Chicago antes del dos de julio de mil novecientos noventa y ocho. Sin embargo, la persona que suscribió el documento en cuestión no acreditó ser "corredor de bolsa en una casa de bolsa registrada", ni que las operaciones se referían específicamente a compraventa de acciones, así como tampoco que fueran realizadas por el quejoso, sino que sólo se encuentran relacionadas a una cuenta que no se sabe si pertenece al quejoso o a un tercero. Además, de conformidad con los artículos 214 y 546 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos de mérito no pueden probar la existencia de un contrato de compraventa de acciones, que se dice fueron realizadas en las Bolsas de Nueva York y Chicago, porque tenían que legalizarle por las autoridades consulares. Por tanto, los documentos ofrecidos por el quejoso para acreditar su interés jurídico no demuestran que haya obtenido un ingreso derivado de la enajenación de acciones ni que tal ingreso lo haya percibido con anterioridad a la presentación de la demanda (segundo agravio).


c) La sentencia viola los artículos 77, 78 y 80, en relación con los diversos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, todos de la Ley de Amparo, porque la J. de Distrito desestimó la causal de improcedencia consistente en que el quejoso no expresó suficientes conceptos de violación ni expresó la causa de pedir (tercer agravio).


d) La sentencia viola los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 73, fracción XVIII, 116, fracción IV, y 74, fracción III, del mismo ordenamiento, porque la J. de Distrito estimó existentes diversos actos del secretario de Hacienda y Crédito Público (considerando primero de la sentencia recurrida), la cual no fue señalada como autoridad responsable, no se le reclamó acto alguno y, por lo mismo, no se expresaron conceptos de violación en contra de su actuación (cuarto agravio).


e) La sentencia recurrida viola lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no contraviene el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece todos y cada uno de los elementos de la exención del pago del impuesto respectivo, a saber: que el ingreso gravado se obtenga con motivo de la enajenación de acciones o títulos valor, que los títulos valor se coloquen entre el gran público inversionista, que la enajenación se efectúe a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de alta bursatilidad y que los títulos valor que se enajenen sean de los determinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas generales. De lo anterior se puede advertir, sostiene la recurrente, que la referida secretaría no determina ningún elemento de la exención al pago del impuesto sobre la renta establecida en el precepto impugnado por el quejoso, sino que solamente especifica a través de reglas generales cuáles son los títulos valor que cumplen con el requisito de ser colocados entre el gran público inversionista. En otras palabras, el legislador estableció que los ingresos derivados de la enajenación de títulos valor "colocados entre el gran público inversionista" son los que gozan de la exención del pago del impuesto sobre la renta y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sólo constata qué títulos cumplen con ese requisito, lo que obedece a que dicha autoridad tiene la información técnica para llevar a cabo la calificación correspondiente. Además, la determinación de los títulos que se colocan entre el gran público inversionista se hace de conformidad con los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, y 8o., 13 y 14 de la Ley del Mercado de Valores, cuando la Comisión Nacional de Valores tiene inscrito el título respectivo en el Registro de Valores. Por tanto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público únicamente señala qué títulos valor han cumplido con el requisito de colocarse entre el gran público inversionista, la cual se hace con base en los lineamientos precisados en la Ley del Mercado de Valores. Al respecto, sostiene la autoridad recurrente, es aplicable la tesis que lleva por rubro: "ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1989), NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL DISPONER QUE DEBERÁN COTIZARSE PRECIOS DE PRODUCTOS CONFORME AL CATÁLOGO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS ELABORADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA." (quinto agravio).


f) La sentencia viola los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no viola el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, pues aquel precepto sólo establece como requisitos de la exención que los ingresos provengan de la enajenación de títulos que se coloquen entre el gran público inversionista, pero no excluye a los títulos emitidos por sociedades extranjeras que coticen en bolsas autorizadas por leyes extranjeras; que esos títulos sí son susceptibles de gozar de la exención, cumpliendo con los requisitos del propio artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y de los diversos 14 y 106 de la Ley del Mercado de Valores, y que si no gozan de la exención no es por causa del precepto impugnado en este juicio, sino porque no cumplieron con otros requisitos. Además, los documentos que enajenó el quejoso no son títulos valor, pues fueron emitidos en el extranjero y, por eso, no pueden ser calificados por las leyes nacionales como "acciones", de manera que si existe alguna distinción en el tratamiento que se le otorgó fue porque la situación en que se colocó también es diversa; por lo que, si no se está en presencia de situaciones iguales, no existe razón para darles el mismo tratamiento jurídico (sexto agravio).


g) La sentencia recurrida viola los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no viola el principio de equidad tributaria, en virtud de que el tratamiento que otorga ese precepto en favor de quienes obtienen ingresos provenientes de la enajenación de acciones u otros títulos valor que se realicen en bolsa autorizada obedece a la necesidad de proporcionar un estímulo a la inversión nacional mexicana, por cuestiones de política financiera, lo cual debe considerarse como un fin extra fiscal. Al respecto, manifiesta la autoridad recurrente, es aplicable la tesis que tiene el rubro: "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL." (séptimo agravio).


QUINTO. Esta Segunda Sala estima que los agravios primero y segundo, sintetizados en los incisos a) y b) del considerando anterior, en los que el presidente de la República alega que el quejoso no acreditó su interés jurídico para promover el juicio de amparo, son fundados, por las razones siguientes:


El artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, textualmente señala:


"107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."


Los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, disponen:


"4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


"73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


De conformidad con los preceptos transcritos, el juicio constitucional sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame; por consiguiente, constituye un presupuesto para la procedencia de la acción de amparo que el acto o la ley reclamados ocasionen un perjuicio al quejoso o agraviado.


Tratándose del amparo indirecto o ante J. de Distrito, el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, establece que procede contra leyes u ordenamientos generales que por su sola vigencia o con motivo del primer acto de aplicación causen un agravio al quejoso. Dicho precepto dispone expresamente:


"114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


La diferencia que hace el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, antes transcrito, de las leyes o disposiciones generales desde el punto de vista de sus efectos, de individualización condicionada o incondicionada, en leyes heteroaplicativas y autoaplicativas, explica el momento en que cada una de ellas causa un perjuicio a su destinatario y, por consiguiente, determina el momento oportuno para promover el juicio de garantías. Las normas heteroaplicativas no producen sus efectos en la esfera jurídica del particular por el solo hecho de entrar en vigor, sino que requieren de un acto posterior que las concrete, es decir, que las individualice. Por su parte, las normas autoaplicativas sí afectan a los particulares desde que cobran vigencia, pues tienen una aplicación que no se encuentra sujeta a condición alguna. La distinción apuntada se explica jurisprudencialmente en los términos siguientes:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento." (Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de mil novecientos noventa y siete, página cinco).


En esas condiciones, en el juicio de amparo contra leyes, para acreditar el interés jurídico del quejoso y estar en condiciones de analizar el aspecto sustantivo de una norma legal, es indispensable que la misma haya irrumpido en la individualidad del gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea por su sola vigencia o que se le aplique de manera escrita o de hecho y que altere su ámbito de acción: la ley, general, abstracta e impersonal, debe producir efectos en forma particular, concreta y personal en su destinatario.


La afectación sufrida por el gobernado, apta para motivar la promoción del juicio de amparo, debe ser objetiva y actual al momento de la presentación de la demanda, es decir, para que la constitucionalidad de una norma legal pueda ser analizada en el juicio de garantías, ésta debe incidir de manera directa en la esfera de derechos del gobernado, afectando una situación real.


Las ideas vertidas con anterioridad tienen apoyo en diversas tesis de jurisprudencia, sustentadas por este tribunal, como las que se citan a continuación:


"INTERÉS JURÍDICO. EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE ‘INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA’ Y DE ‘RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA’. Los artículos 107, fracciones I y II de la Constitución Federal y 4o., 76 y 80 de la Ley de Amparo, respectivamente, establecen el principio de instancia de parte agraviada y el de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, que prohíben hacer una declaración general de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que conceda el amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el quejoso. En consecuencia, legalmente debe exigirse para la procedencia del juicio constitucional que los promoventes acrediten plenamente su interés jurídico, para el efecto de que si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de conceder la protección de la Justicia Federal respecto de personas determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda la protección en el efecto procedente, lo cual no se podría satisfacer si el interés de los promoventes del amparo no se acredita plenamente, toda vez que existiría la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que no les cause ningún perjuicio en sus derechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso, los efectos restitutorios del amparo serían en contra de lo establecido por los preceptos citados." (Tesis de jurisprudencia de la anterior Tercera Sala publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, Materia Constitucional, página ciento setenta y ocho).


"INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. A pesar de que al juicio de amparo pudiera llamársele el verdadero juicio popular, esto no significa que la acción de amparo para reclamar la inconstitucionalidad de leyes o de actos, sea popular, toda vez que su ejercicio se encuentra limitado, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción sea la comprobación del interés jurídico del quejoso, el cual no puede tenerse por acreditado por el solo hecho de promoverse el juicio de garantías, en atención a que tal proceder sólo implica la pretensión de excitar al órgano jurisdiccional, lo que es distinto a demostrar que la ley o el acto de la autoridad que se impugnan le obligan, lesionando sus derechos; así que no demostrándose que el quejoso se encuentre dentro de los presupuestos procesales que regulan las leyes cuya constitucionalidad impugne, no se satisface ese requisito procesal consistente en acreditar el interés jurídico." (Tesis de jurisprudencia del Tribunal P. publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, Materia Constitucional, página ciento setenta y nueve).


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARÁ BAJO SUS SUPUESTOS. La demostración de la afectación jurídica por un ordenamiento requiere que el quejoso acredite estar colocado, desde su entrada en vigor, bajo los supuestos que dicha norma contempla (cuando se reclama como autoaplicativa) o bien que su aplicación afecta sus intereses jurídicos (cuando se impugna como heteroaplicativa); luego entonces, no es suficiente el dicho del quejoso de que se colocará bajo sus hipótesis y que, por tanto, se le aplicará, puesto que aunque ello aconteciera, sería hasta que ocurriese lo uno o lo otro, y no antes, que esa ley afectara su esfera jurídica." (Tesis de jurisprudencia de la anterior Tercera Sala publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, Materia Constitucional, página ciento noventa y seis).


Ahora bien, la distinción señalada con anterioridad entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas tiene relevancia en este asunto, porque el quejoso impugnó el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, como se acaba de ver, es necesario que se encuentre acreditado en autos que dicho precepto legal le cause un agravio personal y actual en su esfera de derechos.


El artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es del tenor siguiente:


"77. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


"...


"XVI. Los obtenidos con motivo de la enajenación de acciones u otros títulos valor que se realicen a través de bolsa de valores autorizada o mercados de amplia bursatilidad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas generales que al efecto expida, y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a dichas reglas generales. En los casos de fusión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de sus acciones de las sociedades fusionadas si las acciones de estas sociedades no eran de las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista en los términos de esta fracción. En el caso de operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el artículo 7o. D de esta ley, no se pagará el impuesto cuando los bienes objeto de la operación sean acciones o títulos valor de los mencionados en el párrafo anterior, o las operaciones se encuentren referidas a índices, canastas o rendimientos sobre los mismos, por los ingresos que se deriven de dichas operaciones, siempre que, en ambos casos, las operaciones se realicen a través de bolsa de valores o mercados de amplia bursatilidad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas generales que al efecto expida."


La norma legal transcrita establece una exención en el pago del impuesto sobre la renta, que se actualiza respecto de los ingresos obtenidos con motivo de la enajenación de acciones o de otros títulos valor que se realice a través de bolsa de valores autorizada o de mercados de amplia bursatilidad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general y siempre que dichos títulos sean de los que se colocan entre el gran público inversionista; luego, se trata de una disposición de naturaleza heteroaplicativa, pues para que se actualice el supuesto de exención en ella contenido, se requiere previamente que los contribuyentes realicen las operaciones ahí mencionadas.


En relación con el juicio de amparo contra leyes heteroaplicativas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado jurisprudencialmente que aquél sólo procede con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso, según se puede constatar en la tesis siguiente:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. En el segundo supuesto que distingue la norma contenida en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, tratándose de leyes heteroaplicativas, cabe establecer que no cualquier ‘acto posterior’ de aplicación de la ley puede dar pauta para que el particular impugne su constitucionalidad, puesto que la citada disposición, interpretada en forma relacionada con lo que se prevé en los párrafos segundo y tercero de la fracción XII del mismo precepto, permite concluir que tal ‘acto posterior’ de ejecución de la ley que se refiere sólo al primero y no al segundo o subsecuentes actos de aplicación. Un análisis congruente y sistemático de la indicada fracción XII lleva a sostener que dicha fracción está concebida de manera tal que cuando en juicio de amparo se impugna una ley con motivo de su aplicación concreta, es una exigencia ineludible que la acción constitucional que en contra de ella se ejercite, se haga precisamente, con motivo de su primer acto específico de individualización y no del segundo o ulteriores actos; tal exigencia, en efecto, no sólo deriva de lo dispuesto en su segundo párrafo, sino especialmente de lo que estatuye en el tercero, en el cual de un modo manifiesto se aprecia que las opciones que ahí se establecen para poder combatir la ley en juicio de garantías están referidas y parten del propio acto de aplicación de la ley, esto es el agraviado puede interponer amparo en contra de la ley al través de su primer acto de ejecución, o bien en contra de la resolución que recaiga al recurso o medio legal de defensa interpuesto en contra de dicho acto. La finalidad del sistema que adopta la Ley de Amparo en la disposición en cita radica, precisamente, en que la constitucionalidad de la ley se examine y juzgue una sola vez y no tantas veces como actos de aplicación que de dicha ley existan; esto, aparte de evitar la litispendencia y asegurar el respeto al principio de cosa juzgada; asimismo, evita la contradicción de sentencia sobre el particular. Consecuentemente, si el particular promueve juicio constitucional reclamando una ley como heteroaplicativa, pero no con motivo de su primer acto de aplicación, sino del segundo o subsecuentes actos de ejecución, el juicio de amparo en tal hipótesis será improcedente." (Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, página ciento sesenta y dos).


De la demanda de amparo se advierte que el quejoso reclamó el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con motivo del oficio de dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, emitido por el administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria, por el cual le dio respuesta a una consulta que había formulado.


El oficio reclamado de la autoridad hacendaria, señalado por el quejoso como el primer acto de aplicación del artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la letra señala:


"Ciudad de México, 2 junio 1998. C.A.S.R.. Av. Insurgentes Sur No. 453-112. Col. Hipódromo Condesa. 06700 México, D.F. Se hace referencia a su escrito de fecha 22 de abril de 1998, mediante el cual expresa los siguientes: Antecedentes. El promovente planea celebrar operaciones de compraventa de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero, a través de diversas bolsas de valores autorizadas para operar bajo las leyes de los Estados Unidos de América. En términos del artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentran exentos del pago del impuesto los ingresos que perciban las personas físicas por la enajenación de acciones, cuando esta operación se realice a través de bolsa de valores autorizada y siempre que dichas acciones sean de las que se mencionan en las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, solicita: se le confirme que los ingresos que obtenga de la enajenación a través de bolsas de valores autorizadas en los Estados Unidos de América, de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero, se encuentran exentos del pago del impuesto sobre la renta en México, en los términos de lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sobre el particular esta Administración General Jurídica formula las siguientes consideraciones: El artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que no se pagará el impuesto por los ingresos obtenidos con motivo de la enajenación de acciones u otros títulos valor que se realicen a través de bolsa de valores autorizada o mercados de amplia bursatilidad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas generales que al efecto expida, y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista. La regla 3.6.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, señala que para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los títulos que representen acciones emitidas por sociedades mexicanas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe tendrán el mismo tratamiento fiscal que para la enajenación de acciones prevé dicha ley, cuando los mismos se enajenen en México o en el extranjero. Asimismo, la propia regla señala que para efectos de dicha ley y su reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquellos que la secretaría, oyendo opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, autorice en virtud de sus características y términos de colocación, permitiéndoles circular en el mercado de valores. Los títulos valor a que se refiere esta regla son los que se relacionan en el anexo 7 de la resolución. El anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998 no relaciona entre los títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista a las acciones que emitan sociedades residentes en el extranjero. De lo anterior se concluye que las acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero no se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista para efectos de lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, los ingresos que obtenga por la realización de las operaciones de compraventa de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero son acumulables, en términos del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En virtud de lo expuesto, con fundamento en los artículos 17 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o. y 7o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 32, fracción XIV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, esta Administración General emite la siguiente resolución. Primero. Las acciones que adquiera el C.A.S.R. a través de diversas bolsas de valores autorizadas y que sean acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero, no se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista para efectos de lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la regla 3.6.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998. Segundo. Los ingresos que obtenga por la enajenación de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero son acumulables en términos del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El administrador general (firma ilegible). M.G.B.."


El documento transcrito con antelación contiene la respuesta que la autoridad hacendaria hizo a una consulta del quejoso, mediante la que solicitó se le confirmara que los ingresos obtenidos por la enajenación de las acciones de sociedades residentes en el extranjero a través de bolsas autorizadas en Estados Unidos de América, se encuentran exentas del pago del impuesto sobre la renta en México, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que las acciones referidas no se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista para efectos del precepto en cuestión y que, por consiguiente, los ingresos que obtenga por su enajenación son acumulables en términos del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sin embargo, como también se advierte del mismo documento, la autoridad fiscal contestó una solicitud que se refiere a una situación futura, a saber, la relativa a que el quejoso planea realizar operaciones de compraventa de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero a través de bolsas autorizadas de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.


En esas condiciones, si la petición que hizo el quejoso obedeció a una situación futura, a saber, la intención del quejoso de realizar operaciones de compraventa de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero, debe estimarse que, paralelamente, la autoridad fiscal al emitir su respuesta también se tuvo que referir a la misma situación futura y, por consiguiente, que dicha respuesta no constituye un acto de aplicación actual del artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, impugnado en este juicio.


A fin de corroborar la afirmación anterior, en el sentido de que el oficio de la autoridad fiscal no constituye un acto de aplicación del precepto legal impugnado, susceptible de motivar la promoción del juicio de amparo en su contra, debe tenerse en cuenta que para emitir la respuesta recaída a la consulta del quejoso, la autoridad fiscal se fundó, entre otras disposiciones, en el artículo 32, fracción XIV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria que establece:


"32. Compete a la Administración General Jurídica de Ingresos:


"...


"XIV. Resolver las consultas que formulen los interesados en situaciones reales y concretas sobre la aplicación de las disposiciones fiscales, ..."


El precepto transcrito impone a la Administración General Jurídica de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria la obligación de resolver las consultas que hagan los interesados, siempre que traten de la aplicación de leyes fiscales a situaciones reales y concretas. Esa obligación tiene correspondencia con el diverso artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, que impone la misma obligación, en términos generales, a todas las autoridades fiscales.


El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, establece:


"34. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello. ..."


Como se dijo, del precepto transcrito se desprende que es obligación de las autoridades fiscales contestar sólo las consultas que se refieran a situaciones reales y concretas.


De primera impresión parece que el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, permite inferir que si las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las peticiones que les hagan los particulares siempre que se refieran a situaciones reales y concretas, al contestar una consulta fiscal con base en aquel numeral se debe considerar que ipso facto se aplican en perjuicio del quejoso los preceptos legales sobre los cuales haya versado esa consulta; lo cual no sucede forzosamente.


El hecho de que las autoridades fiscales, en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación "... sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados ...", no significa que dichas autoridades no deban contestar otras consultas, incluso aquellas que se refieran a situaciones futuras. El precepto en cuestión debe interpretarse en el sentido de que las autoridades fiscales solamente están obligadas a pronunciarse sobre el fondo de la consulta que se les hace siempre que se refieran a situaciones reales y concretas, pero manteniéndose en todo caso su atribución de dar respuesta a todas las peticiones que, con fundamento en el artículo 8o. constitucional, le eleven los particulares.


De otro modo, es decir, si se aceptara que las autoridades fiscales sólo tienen la obligación de contestar las consultas sobre situaciones reales y concretas, se estaría violando el derecho de petición de los gobernados consagrado en la Constitución General de la República como una garantía individual.


El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, se debe interpretar en relación con el artículo 8o. constitucional, que establece:


"Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.


"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


En ese artículo constitucional se establece como garantía individual el llamado "derecho de petición", que consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta a la solicitud que formula. En realidad, el derecho de petición no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, ya que el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, bien lo podríamos denominar derecho de respuesta o más precisamente "derecho de recibir respuesta", pues la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace.


El término petición no debe entenderse en un sentido gramatical restringido, como la acción para requerir la entrega de una cosa, sino en el más amplio de solicitar a alguien que haga algo. Es cierto que en determinados casos la petición puede consistir en la entrega de un objeto, pero en términos generales el derecho de petición se refiere al requerimiento que hace el gobernado para que la autoridad realice o deje de efectuar algún acto propio de la esfera de sus atribuciones.


En contra de lo que ocurre en la mayoría de las garantías individuales, que imponen al Estado una obligación negativa o de abstención respecto de las actividades que puedan realizar los particulares, el derecho de petición supone una obligación positiva de parte de los órganos estatales, que es precisamente la de contestar por escrito y en breve término al autor de la petición.


Debe precisarse que el derecho de petición obliga a las autoridades a responder las peticiones que les hagan los gobernados; sin embargo, eso no implica que la autoridad a la que se haya formulado la petición, necesariamente, tenga que resolver en sentido afirmativo o favorablemente a los intereses del solicitante. El derecho de petición constriñe a las autoridades a dar una respuesta, pero no les impone la carga de responder en determinado sentido. Dicho criterio ha sido puntualizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes tesis:


"PETICIÓN, DERECHO DE. NO CONSTRIÑE A RESOLVER DE CONFORMIDAD. Las garantías del artículo 8o. constitucional tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide y no a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido." (Tesis de jurisprudencia del Tribunal P., publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo III, Materia Administrativa, página ochenta y nueve).


"PETICIÓN. EL DERECHO RELATIVO NO IMPLICA QUE LAS AUTORIDADES LA RESUELVAN EN UN DETERMINADO SENTIDO. El derecho de petición, consagrado en el artículo 8o. constitucional, no implica que las autoridades emitan su resolución precisamente en el sentido expresado por los interesados, puesto que tal garantía sólo obliga a contestar oportunamente, en breve término, y por escrito, las promociones que se presenten." (Tesis aislada de la anterior Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.I., abril de 1999, página ochenta y uno).


La riqueza del derecho de petición se manifiesta al constatar que sus diversas modalidades dan origen a las más variadas formas de relación institucional entre gobernantes y gobernados, y al crear las fórmulas para garantizar a los segundos la respuesta eficiente y expedita de parte de las autoridades del Estado a la formulación de sus requerimientos. El derecho de petición es el sustento de gran parte de las relaciones jurídicas entre gobernantes y gobernados; constituye el mecanismo por el cual los particulares realizan toda clase de trámites frente a las autoridades y ponen en movimiento a los órganos del Estado, sean éstos judiciales, administrativos, e incluso, en algunos casos, legislativos.


Precisamente, la consulta fiscal que se analiza, contenida en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, constituye una de las modalidades del derecho establecido en al artículo 8o. constitucional, en favor de los particulares para que acudan ante cualquier órgano del Estado a dirigirle una petición. Así, el contenido relacionado de las dos disposiciones, una constitucional y otra legal, permite advertir que en materia fiscal pueden presentarse las siguientes hipótesis:


a) Las autoridades fiscales se encuentran obligadas a responder todas las peticiones que les formulen los particulares, de conformidad con el artículo 8o. constitucional.


b) Las autoridades fiscales sólo están obligadas a pronunciarse sobre el fondo de las consultas fiscales que les hagan los particulares cuando se refieran a situaciones reales y concretas, según lo dispuesto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación.


c) Las consultas fiscales que no se refieran a situaciones reales y concretas siempre deben ser contestadas por las autoridades fiscales, de conformidad con el imperativo contenido en el artículo 8o. constitucional, aunque sea en el sentido de que no ha lugar a pronunciarse sobre el fondo de los planteamientos que haga el contribuyente.


d) Las autoridades fiscales sí pueden contestar aquellas consultas que no se refieran a situaciones reales y concretas, incluso estudiando el fondo de las cuestiones planteadas, en virtud de que el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, sólo las faculta para no hacerlo, pero sin limitar su atribución derivada del artículo 8o. constitucional, de responder a todas las peticiones que les dirijan los particulares.


El oficio de la autoridad responsable, que contiene la respuesta a la consulta del quejoso analizada en este juicio, se ubica en la última de las hipótesis descritas con anterioridad, es decir, constituye la respuesta a una consulta formulada respecto de una situación que no es real ni concreta, sino futura, consistente en que el quejoso planea celebrar operaciones de compraventa de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero; de manera que a pesar de que la autoridad haya dado respuesta a la consulta del quejoso eso no implica necesariamente que la situación del quejoso, respecto del artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sea real y concreta.


La autoridad fiscal responsable que, de conformidad con el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, tenía la posibilidad de no pronunciarse sobre el fondo de la consulta que le hizo el quejoso, en cumplimiento del imperativo establecido en el artículo 8o. constitucional, optó por contestarla en el sentido de que los ingresos que obtenga con motivo de la compraventa de acciones de sociedades residentes en el extranjero no están exentos del pago del impuesto sobre la renta; sin embargo, esa respuesta no puede acreditar que efectivamente el quejoso se haya colocado en el supuesto del precepto que reclama, o sea, que haya tenido que enterar el impuesto sobre la renta correspondiente a los ingresos obtenidos con motivo de la compraventa de acciones de sociedades residentes en el extranjero y, por consiguiente, no es apta para demostrar su interés jurídico para impugnar el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


No pasa inadvertido el hecho de que diversas resoluciones y tesis de esta Suprema Corte de Justicia han sostenido que la respuesta a una consulta fiscal sí constituye un acto de aplicación de los preceptos legales en que se funda, susceptible de motivar la promoción del juicio de amparo en su contra, criterio que podría parecer contradictorio con el que ahora se sustenta pues, como se verá enseguida, se trata de ideas que se complementan.


Algunas de las tesis que contienen el criterio de este tribunal en el sentido de que la respuesta de una consulta fiscal constituye un acto de aplicación de los preceptos legales que en ella se analizan, son las siguientes:


"LEYES, AMPARO CONTRA. CONTESTACIÓN A UNA CONSULTA. SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN. El hecho de que la contestación a la consulta planteada por la quejosa a un administrador fiscal regional no haya determinado un crédito fiscal, no significa que no constituya un acto de aplicación de la ley reclamada, si la autoridad se basó expresamente en el artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para hacer saber a la empresa quejosa que las cuotas que paga al Instituto Mexicano del Seguro Social no son deducibles de sus ingresos acumulables para determinar el impuesto sobre la renta que debe cubrir; por lo que, al haberse fundado el acto reclamado en dicha ley, es obvio que sí constituye un acto de aplicación de la propia ley, sin que, por tanto, sea necesario que la quejosa deba esperar a que se le finque un crédito fiscal para estar legitimada para impugnar el ordenamiento legal aplicado." (Tesis aislada del Tribunal P. publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 181-186, Primera Parte, página ciento veinticinco).


"LEYES, AMPARO CONTRA. LA CONTESTACIÓN A UNA CONSULTA SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN. Resulta indudable que el oficio mediante el cual uno de los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorizado a tal efecto, dio respuesta a una consulta que le formularon las quejosas, sí constituye un acto de aplicación de las leyes impugnadas, en la medida en que en él expresamente se señaló que, al contrario de lo sostenido por las peticionarias, las aguas del subsuelo son propiedad de la nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o., fracción XI, de la Ley Federal de Aguas expedida en mil novecientos setenta y uno, de manera que si las consultantes las están alumbrando, mediante obras artificiales, indudablemente se encuentran obligadas al pago del derecho por su uso o aprovechamiento, de acuerdo con los artículos 226 y 227, fracción II, de la Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y dos. Por consiguiente, no es necesario que las quejosas esperen a que se les finque un crédito fiscal por el uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo, para estar en aptitud de impugnar los preceptos legales en los que se apoyó la autoridad emisora del oficio de contestación." (Tesis aislada de la anterior Primera Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, página ochenta y nueve).


"CONSULTA. EL DESAHOGO DE UNA, POR LAS ADMINISTRACIONES FISCALES FEDERALES CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY EN QUE SE FUNDA. La fracción XIX del artículo 111 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorga facultades a las Administraciones Fiscales Federales, para resolver las consultas que les formulen los particulares. Por consiguiente, el oficio por medio del cual la Administración Fiscal Federal, desahoga una consulta y concluye que el quejoso se encuentra dentro de la hipótesis legal que prevé el precepto impugnado en el juicio de amparo, constituye acto de aplicación de dicha norma. Luego entonces es suficiente la presentación del oficio que responde a la consulta para tener por acreditado el acto de aplicación y el interés jurídico para reclamar la resolución y la ley aplicada." (Tesis de jurisprudencia de la anterior Segunda Sala publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 72, diciembre de mil novecientos noventa y tres, página veintidós).


Las consideraciones sustentadas por la anterior Segunda Sala al resolver el juicio de amparo en revisión 1036/93 promovido por Industrias Excelmo, Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado el quince de octubre de mil novecientos noventa y tres por unanimidad de cuatro votos, las cuales constituyeron la jurisprudencia citada anteriormente en último lugar, en la parte relativa, son las siguientes:


"Por otra parte, la autoridad que nos ocupa, sostiene que resulta extemporánea la demanda de garantías, esgrimiendo para ello que la ley en cuestión, es de carácter autoaplicativo, pues entró en vigor en enero de mil novecientos ochenta, sin que la quejosa la hubiese impugnado dentro del término de los treinta días siguientes, o bien, a los quince días posteriores a la presentación de la declaración anual respectiva.


"Tales argumentos son ineficaces en atención a lo siguiente: Conforme al contenido de la tesis de jurisprudencia número 121, visible a fojas doscientos veintidós del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, Primera Parte, Tribunal P. bajo el rubro de: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. TÉRMINO PARA INTERPONERLO.’, la oportunidad para impugnar leyes no se relaciona con la fecha en que son conocidas por el interesado, sino que cuando son autoaplicativas pueden ser impugnadas en los treinta días siguientes al en que entran en vigor y, en todo caso, pueden ser combatidas en los quince días siguientes al del primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa.


"En la especie, la peticionaria de garantías optó por el segundo de los supuestos mencionados, impugnando la ley a través del primer acto de aplicación, haciendo consistir éste, sin prueba en contrario, en la respuesta dada a su consulta por la entonces Administración Fiscal Federal de León, mediante el oficio número 102-A-41-1216241 de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos y, del cual afirmó bajo protesta de decir verdad, sin existir en autos constancia que desvirtúe tal afirmación, que quedó notificado hasta el día primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, y dado que la demanda de garantías se presentó el día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres, es evidente que, la interposición se efectuó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, no operando, por ello, la causa de improcedencia de que se trata.


"No está por demás señalar que la impetrante de garantías impugna la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta a través del primer acto de su aplicación haciéndolo consistir en el contenido del referido oficio 102-A-41-12-16241, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, por el cual la entonces Administración Fiscal Federal de León, dio contestación a una consulta formulada por la propia quejosa mediante ocurso de veinte de agosto del citado año, oficio que esta Segunda Sala considera que sí constituye un acto de aplicación de la ley reclamada, y que afecta los intereses jurídicos de la peticionaria, ya que tal documental, además de encontrar su fundamento en la ley en cuestión, define la situación de la quejosa frente a los supuestos que la norma de referencia prevé, determinando la imposibilidad legal de que aquella deduzca las cuotas pagadas por su parte al Instituto Mexicano de Seguro Social, correspondiente a trabajadores que devengan salario superior al mínimo general."


Por su parte, la consulta fiscal a que se hace referencia en las consideraciones transcritas es del contenido literal siguiente:


"Que con fundamento en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación y 111, apartado A, fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por este medio formulo solicitud de confirmación de criterio sobre la situación real y concreta de mi representada, en el sentido de que se confirme que es procedente la deducción de las cuotas obreras pagadas por ella al Instituto Mexicano de Seguro Social correspondientes a sus trabajadores, incluso de los que perciben salarios superiores al mínimo general de la base gravable del impuesto sobre la renta, para lo cual manifiesto lo siguiente: 1. Que mi representada es contribuyente del impuesto sobre la renta con Registro Federal de Contribuyentes señalado al principio de este ocurso, anexo declaración de 1991 en copia certificada. 2. Que bajo protesta de decir verdad mi representada paga por su propia cuenta las cuotas obreras al Instituto Mexicano del Seguro Social correspondientes a sus trabajadores, incluso de aquellos que perciben salarios mayores al mínimo general. 3. Que debido a lo anterior para efectos del impuesto sobre la renta mi poderdante deduce la totalidad de las cuotas obreras pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluyendo las correspondientes a sus trabajadores con salario mayor al mínimo general. 4. Que el artículo 25, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo conducente prevé: Artículo 25. No serán deducibles: I. ... Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas. 5. Que por lo anterior, con fundamento en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación solicito de esa autoridad se confirme criterio en el sentido de que no le es aplicable a mi representada el artículo 25, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta en la parte transcrita y, por tanto, que es procedente la deducción de la base gravable de dicho impuesto, las cuotas obreras pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso por sus trabajadores que perciben salarios mayores al mínimo general."


Como se ve, las tesis antes referidas, así como las consideraciones que sustentan la última de ellas, revelan el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de considerar que la respuesta de una autoridad a la consulta fiscal que le dirige un contribuyente sí constituye un acto de aplicación de los preceptos legales sobre los cuales versa, aun en el caso de que todavía no se le determine un crédito fiscal, en virtud de que precisa la situación jurídica que debe regir al consultante. El criterio anterior se basó en que, en el asunto que se comenta, el quejoso sí presentó una consulta sobre una situación real y concreta, lo que motivó que la autoridad que la respondió también lo hiciera en forma actual. Sin embargo, el hecho de que la consulta fiscal constituya un acto de aplicación de las normas legales que analice no implica, necesariamente y en todo caso, que constituya un acto de aplicación en perjuicio del contribuyente que lo faculte a promover el juicio de amparo en su contra.


En efecto, tal como ya se vio con anterioridad, la respuesta a una consulta fiscal sí puede hacerse respecto de una situación futura, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8o. constitucional, hipótesis en la cual el juicio de amparo resulta improcedente, en virtud de que no se afecta el interés jurídico del quejoso. A lo anterior debe añadirse que esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado, además de los criterios antes referidos en el sentido de que la consulta fiscal sí constituye un acto de aplicación de los preceptos legales en que se apoya, otros que definen las características que debe tener ese "acto de aplicación" de una norma general para que pueda motivar la promoción del juicio de amparo.


El acto de aplicación de una ley debe ser el "primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso", lo cual revela la existencia de dos de sus características esenciales, a saber, que sea el primero y que sea en perjuicio del quejoso.


En esas condiciones, si el acto de aplicación de un precepto legal no es el primero, sino el segundo o uno posterior, el juicio de amparo resulta improcedente en su contra, tal como lo indican las siguientes tesis:


"LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTOS DE APLICACIÓN. Este Alto Tribunal interrumpe el criterio que informa la tesis jurisprudencial No. 273 de la octava parte, compilación de 1985, intitulada: ‘SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE EN AMPAROS PROMOVIDOS POR EL MISMO QUEJOSO.’, donde se estableció que el sobreseimiento en un segundo juicio contra leyes promovido por el mismo quejoso, sólo procede si los actos de aplicación son idénticos; la interrupción de ese criterio obedece a que el P. ha establecido que la sentencia de fondo que se llegue a dictar en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación, sea que conceda o niegue el amparo, rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada, de suerte que los ulteriores actos de aplicación no le dan acción para volver a reclamar la inconstitucionalidad de la ley, ya que aceptar la procedencia de tantos juicios de amparo en contra de ésta, cuantos actos de aplicación existan en perjuicio del mismo quejoso, equivaldría a poner en entredicho la seguridad jurídica de la cosa juzgada. Por ello opera la improcedencia y debe sobreseerse respecto de la ley en el juicio de garantías que se llegue a promover con motivo del segundo o ulterior actos de aplicación, con fundamento en el artículo 73, fracciones III o IV, de la Ley de Amparo, según que el primer juicio se encuentre pendiente de resolución o que ya haya sido resuelto por sentencia ejecutoria." (Tesis de jurisprudencia del Tribunal P. publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, página doscientos veintisiete).


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. Cuando existen dos o más juicios promovidos en contra de iguales leyes, de carácter sustantivo y heteroaplicativas y son reclamadas por motivos análogos, solamente es procedente respecto de la ley, el juicio en que se reclama el primer acto específico de individualización de la misma, en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracciones VI, XII, y 74, fracción I de la Ley de Amparo. En efecto, la connotación primer acto de aplicación que le causa un perjuicio al quejoso, a que aluden los preceptos referidos, es la oportunidad para reclamar por una sola vez, la constitucionalidad de la ley; el juicio que se promueva en contra del segundo o ulteriores actos de aplicación resulta improcedente en relación a la misma, porque respecto a quien obtuvo la protección constitucional en un amparo contra leyes, el efecto inmediato es nulificar la validez jurídica de la ley respecto al propio quejoso. Esta interpretación es la idónea para evitar la litispendencia, la contradicción de sentencias y especialmente obtener el respeto de la cosa juzgada, que podrían resultar vulneradas si se promovieran tantos juicios como actos de aplicación existan." (Tesis aislada de la anterior Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, página doscientos cuarenta y siete).


Además de que el acto de aplicación de una ley debe ser el primero, dicho acto debe ser realizado en perjuicio del quejoso pues, de lo contrario, es decir, si lo beneficia, el amparo también resulta improcedente, según se puede constatar en las siguientes tesis:


"AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, DEBE SOBRESEERSE POR LA LEY, SIN QUE ELLO IMPIDA AL PROMOVENTE IMPUGNARLA CUANDO EN REALIDAD SE APLIQUE EN SU PERJUICIO. Si el quejoso reclama la inconstitucionalidad de una disposición con motivo del primer acto de aplicación debe demostrar que le perjudica; si éste no existe debe decretarse el sobreseimiento por falta de interés jurídico, con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, pero el sobreseimiento en los términos indicados no le impide volver a impugnar la ley o reglamento cuando en realidad se le aplique en su perjuicio." (Tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de mil novecientos noventa y ocho, página quinientos ochenta y cuatro).


"LEYES. EL ACTO DE APLICACIÓN QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DEBE CAUSAR PERJUICIO AL QUEJOSO. Para que proceda el amparo contra leyes con motivo de su primer acto de aplicación, no sólo se necesita demostrar la existencia de éste, sino también que tal aplicación sea en perjuicio del quejoso; por tanto, si en una solicitud que eleva como peticionario a la autoridad administrativa respectiva, invoca y se aplica el artículo cuestionado, resulta evidente que dicha autoaplicación es en su beneficio; de manera que será hasta que dicha autoridad conteste negándole lo solicitado cuando el particular sufra el perjuicio, y es a partir de la notificación de la negativa, que se dan las condiciones para promover el amparo conforme a los requisitos que establece el artículo 73, fracción VI, de la ley de la materia." (Tesis aislada de este Tribunal P. publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de mil novecientos noventa y seis, página ciento veinticuatro).


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO. El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de ‘instancia de parte agraviada’, contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente." (Tesis aislada de este Tribunal P. publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de mil novecientos noventa y cinco, página noventa y dos).


Una vez precisado que el acto de aplicación de una norma legal debe ser el primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso, se puede explicar con mayor claridad que el hecho de que la respuesta a una consulta fiscal constituya un acto de aplicación no implica, necesaria e inevitablemente, que dicho acto de aplicación sea susceptible de motivar la promoción del juicio de amparo.


Por ejemplo, si el quejoso promueve el juicio de amparo en contra de la respuesta que se hace a una consulta fiscal sobre una cuestión real y concreta respecto de la que ya se había hecho una consulta anterior, el juicio resulta improcedente porque ese acto de aplicación no es el primero, sino uno posterior. También puede plantearse la hipótesis de que el quejoso intente el juicio de garantías en contra de la respuesta a una consulta fiscal que no le causa perjuicio alguno, o sea, que determine un régimen favorable al cual debe sujetarse el contribuyente. En este último supuesto la autoridad fiscal queda vinculada con su respuesta a respetar, a favor del particular, los beneficios o provechos que de ella deriven, según lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia en la tesis siguiente:


"CONSULTA FISCAL. LA RESOLUCIÓN FAVORABLE DE LA AUTORIDAD VINCULA A ÉSTA. Si conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, el administrado formula a la autoridad fiscal competente, en forma individual, una consulta sobre determinados aspectos imperantes en su realidad fiscal presente, no futura y probable y, paralelamente, la autoridad da respuesta a esa consulta, contestación que por razones de congruencia, debe referirse a la situación del solicitante en el momento en que éste realizó la petición y que de ser favorable al particular, vincula a la autoridad." (Tesis aislada de la Segunda Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de mil novecientos noventa y ocho, página quinientos dos).


En el supuesto de que la autoridad fiscal haya dado una respuesta favorable al contribuyente y que, por consiguiente, tenga que respetar su decisión, la obligaría, en caso de que así lo estimara, a promover en su contra el juicio de lesividad y así modificar su respuesta; no obstante, si la autoridad no lo hace y mantiene intacta su decisión, el contribuyente queda impedido para promover el juicio de amparo en su contra, en virtud de que aquélla no le causa un perjuicio, sino que le otorga un régimen que lo favorece.


En tales condiciones, conviene recapitular que de conformidad con todo lo antes expuesto la respuesta a una consulta fiscal sí puede constituir un acto de aplicación de las disposiciones legales en que se funde que puede dar origen a la promoción del juicio de amparo, siempre que ella obedezca a una situación real y concreta y que se trate del primer acto de aplicación de tales disposiciones en perjuicio del contribuyente. Por el contrario, si la consulta fiscal no se refiere a una situación real y concreta, sino a una situación futura, que fue contestada por la autoridad fiscal en cumplimiento del derecho de petición contenido en el artículo 8o. constitucional, o, bien, si no se trata del primer acto de aplicación u otorga un beneficio al consultante, el juicio de amparo resulta improcedente en contra de los preceptos legales que hayan sido analizados, pues ningún perjuicio le podría irrogar al quejoso.


En el caso que nos ocupa, el quejoso promovió el amparo con motivo de la respuesta que le dio el administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria a una consulta fiscal, cuyo texto fue citado literalmente con anterioridad, y de la cual conviene recordar lo siguiente:


"Ciudad de México, 2 junio 1998. C.A.S.R.. Av. Insurgentes Sur No. 453-112. Col. Hipódromo Condesa. 06700 México, D.F. Se hace referencia a su escrito de fecha 22 de abril de 1998, mediante el cual expresa los siguientes: Antecedentes. El promovente planea celebrar operaciones de compraventa de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero, a través de diversas bolsas de valores autorizadas para operar bajo las leyes de los Estados Unidos de América. ..."


La respuesta a la consulta fiscal que motivó el presente juicio consigna, en el antecedente transcrito, que el quejoso no había realizado al momento de presentar su petición ninguna operación de compraventa de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero, que lo ubicara en el supuesto del artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que ahora combate, pues reconoce que "... planea celebrar operaciones de compraventa de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero, a través de diversas bolsas de valores autorizadas para operar bajo las leyes de los Estados Unidos de América ...", por lo que debe entenderse que su consulta la hizo sobre una situación futura y no respecto de una real y concreta.


Además, las pruebas documentales exhibidas en el juicio, consistentes en dos cartas dirigidas al quejoso, de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, suscritas la primera por T.M.D. y la segunda por A.S., en las que se informa de diversas operaciones de compraventa de acciones, tampoco son aptas para acreditar que el quejoso se encontraba, respecto del artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en una situación real y concreta.


Los documentos antes referidos son los siguientes:


"(Traducción). (M. de Middlegate Securities Ltd.). Señor A.S.. Industrias Textiles Ayotla. D., 112 (sic). Colonia Hipódromo Condesa. C.P. 06190, México, D.F. México. 2 de julio de 1998. Estimado señor S.: En relación con la carta que me envió P., tales operaciones se han llevado a cabo en su cuenta No. 3AL-113953, asimismo confirmó que son exactas y que se han llevado a cabo en bolsas de valores registrada (Listed Exchanges). Saludos. (Firma ilegible). El suscrito, V.H., autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para ejercer como perito traductor inglés-español, certifica que el texto que antecede es una traducción fidedigna y completa del documento original redactado en inglés. México, D.F., a 14 de julio de 1998. V.H. (firma)."


"(Traducción). (M. de P.). 2 de julio de 1998-07-14. A.S.. Middlegate Securities Ltd. 8 West 40th. Street-4th Floor. N.Y., NY. 10018. R.a: 3a. 113953/cuenta de A. y M.S.J.. Estimado A.: Confirmo que las operaciones siguientes registradas en la cuenta 3AL-113953 (S.), se han llevado a cabo en una bolsa de valores pública (publicy Listed Exchange). Todas (*) las operaciones se realizaron en el piso de la Bolsa de Valores de Nueva York (N.Y. Stock Exchange) (NYSE), y los valores fueron operados por los expertos conducentes:


Ver operaciones 2

"Por favor comunícate conmigo si tienes alguna duda. Sinceramente. Firmado. T.M.D.. * Realizadas en la Bolsa de la Junta de Opciones de Chicago (Chicago Board of Options Exchange) (‘CBOE’) una bolsa de valores registrada (cesión) (Listed Exchange Assignment). El suscrito, V.H., autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para ejercer como perito traductor inglés-español, certifica que el texto que antecede es una traducción fidedigna y completa del documento original redactado en inglés. México, D.F., a 14 de julio de 1998. V.H. (rúbrica)."


Como se ve, las cartas reproducidas anteriormente fueron suscritas el dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, es decir, en fecha posterior a la presentación de la demanda, que se hizo el veintitrés de junio de ese mismo año y, por consiguiente, también son de fecha posterior a aquella en se hizo la consulta a la autoridad fiscal, de manera que no acreditan, fehacientemente, que al momento en que promovió el presente juicio el quejoso se hubiera ubicado en el supuesto del artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Conviene recordar que el análisis de la existencia del acto reclamado, así como del interés jurídico para impugnarlo, debe hacerse tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda, de conformidad con el criterio contenido en las siguientes tesis:


"ACTO RECLAMADO, EXISTENCIA DEL. DEBE ACREDITARSE RESPECTO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.-Si la parte quejosa tiene la carga de acreditar los actos que reclama ante la negativa de los mismos en el informe justificado rendido por las autoridades señaladas como responsables, las pruebas que para tal efecto rinda deben estimarse con relación a la fecha de presentación de la demanda de amparo, ya que esa es la fecha en que debe acreditarse la existencia de los actos reclamados, y no a una posterior, pues, de lo contrario, la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos de los que dieron lugar a la demanda." (Tesis aislada de la anterior Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página doscientos setenta y tres).


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. DEBE SER ACTUAL.-En general, el interés jurídico apto para legitimar el ejercicio de la acción de amparo, debe necesariamente existir en el momento de presentación de la demanda de garantías. De otra manera, la sentencia tendría que atender a situaciones futuras y distintas a las que motivaron la reclamación, lo que sería contrario a las reglas del procedimiento y a la técnica que rige el juicio constitucional." (Tesis aislada de la anterior Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo VIII, agosto de 1991, página ochenta y ocho).


Si bien las pruebas documentales son de fecha posterior a la presentación de la demanda y la consulta fiscal, lo cual no acredita plenamente que el quejoso se encontrara respecto del precepto legal impugnado en una situación real y concreta, podría argumentarse que tal situación tampoco revela que las operaciones citadas en las cartas que se analizan se hubieran realizado con posterioridad a la presentación de la demanda y que, por lo mismo, podría inferirse que se realizaron con anterioridad, lo cual también resulta insuficiente para demostrar el interés jurídico del quejoso, puesto que éste debe probarse fehacientemente y no a través de presunciones, según el criterio contenido en la siguiente tesis:


"INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.-En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones." (Tesis jurisprudencia de la anterior Segunda Sala publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 82, octubre de mil novecientos noventa y cuatro, página diecisiete).


Además, las pruebas documentales que se analizan tampoco son aptas para acreditar, indudablemente, que el quejoso realizó aquellas operaciones de compraventa de acciones descritas en el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues únicamente podrían demostrar que fueron expedidos en atención a la solicitud de una persona distinta del quejoso; que, supuestamente, determinadas operaciones se llevaron a cabo en la cuenta del quejoso y de un tercero; y que esas operaciones se realizaron en la Bolsa de Valores de Nueva York y en la Bolsa de la Junta de Opciones de Chicago, pero como las personas que suscribieron los documentos en cuestión no acreditaron ser corredores de bolsa en una casa de bolsa registrada, ni que las operaciones se referían específicamente a compraventa de acciones de sociedades residentes en el extranjero, así como tampoco que fueran realizadas por el quejoso, sino que sólo se encuentran relacionadas a una cuenta que no se sabe con exactitud si pertenece al quejoso o a un tercero; debe concluirse que las pruebas en cuestión no revelan que el quejoso haya obtenido un ingreso derivado de la enajenación de acciones de sociedades residentes en el extranjero, ni que tal ingreso lo haya percibido con anterioridad a la presentación de la demanda.


En tales condiciones, debe concluirse que como el quejoso no presentó una consulta a la autoridad fiscal sobre una situación real y concreta, sino una futura, a saber, su intención de realizar operaciones de compraventa de acciones de sociedades residentes en el extranjero y, paralelamente, la autoridad respondió en los mismos términos, dicha respuesta no puede constituir un acto de aplicación del artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que cause un perjuicio real y actual al quejoso. Además de que la determinación anterior, en el sentido de que el quejoso no guarda respecto del precepto legal impugnado una situación real y concreta, se corrobora con el análisis de las pruebas documentales ofrecidas en el juicio que, según se vio, tampoco son aptas para acreditar que obtuvo ingresos derivados de la enajenación de acciones representativas de capital de sociedades residentes en el extranjero.


Por tanto, se impone sobreseer en el presente juicio de amparo con fundamento en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto del artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que dicho precepto legal no le causa un perjuicio real y actual al promovente; sobreseimiento que debe hacerse extensivo al oficio por medio del cual el administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria dio respuesta a una consulta que le había formulado el quejoso y que no se impugnó por vicios propios.


En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en esta resolución, al actualizarse una causal de improcedencia no examinada por el J. de Distrito, debe revocarse la sentencia recurrida y sobreseerse en el presente juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Juzgado de Distrito de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. El Ministro S.S.A.A. estuvo ausente por estar desempeñando comisión oficial.


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