Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/189
Fecha de publicación01 Mayo 1992
Fecha01 Mayo 1992
Número de registro6294
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1992, 252
MateriaDerecho Civil

P., P.. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito del día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos.


VISTO para fallar el toca de revisión 116/92, relativo al juicio de amparo número 1613/91, tramitado ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de P.; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por demanda presentada con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, I.G.M., por su propio derecho solicitó ante el Juzgado de Distrito en turno en el Estado de P., el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del J. de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula P., diligenciario adscrito el mismo encargado de los expedientes números impares y del comandante de la Policía Judicial destacado en esa misma población, que estimó violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y que hizo consistir en: "a) De la autoridad señalada como responsable ordenadora (J. Civil) reclamó la orden de desalojo o lanzamiento con auxilio de la fuerza pública y rompimiento de chapas y cerraduras decretado en relación a la casa número siete del Portal Guerrero en la ciudad de Cholula de Rivadavia, P., asimismo reclamo todas y cada una de las actuaciones judiciales a raíz de las cuales emanó dicho mandamiento de lanzamiento formado y que se originara con motivo del juicio de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento que promoviera el señor A.J.E. en contra del señor D.M. ante el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial del Cholula, P., según constancias del expediente número 659/988. B) De las autoridades responsables ejecutoras anotadas con antelación reclamo la inminente ejecución que pretenden llevar a cabo de la ya aludida orden de lanzamiento o desalojo forzado".


SEGUNDO.-Con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, la J. Quinto de Distrito en el Estado de P., a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia negando el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


TERCERO.-Inconforme el propio quejoso con dicho fallo, interpuso revisión, recurso que fue admitido con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. La agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de intervenir en este asunto. Finalmente, por diverso proveído del día seis de marzo del referido año, se turnó el expediente al Magistrado ponente para los efectos del artículo 184 de la Ley de Amparo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La parte considerativa de la sentencia sujeta a revisión es la siguiente: "TERCERO.-Son infundados los conceptos de violación expresados por el amparista. En efecto, de las constancias certificadas remitidas por el a quo, como justificante de sus actos, mismas que tienen pleno valor probatorio en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2º., se desprende que: En el expediente 659/88, de los del Juzgado de lo Civil de Cholula, P., A.J.E., promovió juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento en contra de D.G.M. y como consecuencia la desocupación material del local número siete, en el Portal Guerrero de la citada población; dictándose sentencia definitiva el cuatro de octubre de mil novecientos noventa, en la que se condena al demandado, entre otras cosas, a desocupar y entregar dentro del término de tres días siguientes al en que cause ejecutoria dicha sentencia, el inmueble materia del juicio; sentencia que fue recurrida a través del recurso de apelación, interponiéndose amparo directo, en contra de la última resolución, el cual al ser resuelto negó el amparo y protección de la Justicia Federal, razón por la cual por auto de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, se requirió a la parte demandada para que en el término de tres días desocupara el inmueble materia del juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo se procedería a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. El peticionario de garantías, sostiene que por haber celebrado contrato de subarrendamiento con la parte demandada en el juicio de origen, respecto de la planta baja del inmueble materia de dicho juicio, la orden de lanzamiento impugnada constituye violación de sus garantías individuales, porque se le trata de privar de sus posesiones y derechos que tiene respecto de dicho inmueble, sin respetarse su garantía de audiencia, ya que sin haber mediado juicio en su contra, tratan de desposeerlo del bien que ocupa. Ahora bien, en la especie debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, en atención a que en autos no aparece probado que el arrendador hubiera dado su consentimiento para que el arrendatario subarrendara, tal y como lo exige el artículo 2311 del Código Civil del Estado, ya que si bien es cierto que el quejoso exhibió el original del contrato de subarrendamiento; así como la prueba testimonial tendiente a demostrar que efectivamente se celebró el contrato de subarrendamiento que refiere; cierto es también que de dichas probanzas no se desprende tal consentimiento; no obstante que el quejoso en su demanda y en el contrato de subarrendamiento, asiente que existe un consentimiento verbal del arrendador A.J.E. tal aseveración no puede darse por cierta en virtud de que la misma, es sólo una simple aseveración de particulares, además de que no se encuentra apoyada con prueba fehaciente alguna que la corrobora, por lo que la misma es insuficiente para demostrar que existió dicho consentimiento, es más aún debe indicarse que el contrato de subarrendamiento exhibido por el peticionario de garantías fue objetado por el tercero perjudicado A.J.M., por lo que el mismo carece de valor probatorio alguno por tratarse de un documento privado. Así justamente lo sostiene la jurisprudencia número 133, visible en la página 386 de la Cuarta Parte del Penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, que dice: 'DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCERO, QUE SON OBJETADOS ...'.


Por otra parte debe decirse que a criterio de este juzgado, la testimonial carece de eficacia jurídica en virtud de que el dicho de los testigos al responder la pregunta número cinco, resulta inverosímil ya que éstos afirman que cuando I.M. y D.G.M., convinieron el contrato de subarrendamiento respecto del inmueble materia de ese juicio, se hizo en presencia de A.J.E., quien dio su consentimiento para tal efecto, procediendo de inmediato a redactar el citado contrato, retirándose los tres una vez que concluyó; sin embargo debe indicarse que en el contrato escrito de referencia mismo que el quejoso exhibió como prueba de su parte, no obra la firma del citado A.J.E.. Luego ¿cómo es posible que si dio su consentimiento para que se efectuara tal contrato, y esperó a la redacción del mismo, no lo firmara?; de ahí que el dicho de los testigos engendran sospecha de veracidad e imparcialidad, por lo que la suscrita, de conformidad con las atribuciones que prevé el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, determine no concederle valor probatorio a dichos testimonios. En este orden de ideas, al no estar comprobado que el referido arrendamiento dado su anuencia para celebrar el contrato de subarrendamiento, requisito éste indispensable para tener por acreditada la figura jurídica contemplada por el artículo 2311 del Código Civil del Estado, debe negarse la protección federal solicitada. Por su aplicación es de invocarse la tercera tesis relacionada con la jurisprudencia número 73, publicada en la página 181, del Tomo y A. en consulta que dice: 'SUBARRENDATARIO, AMPARO PEDIDO POR EL, CONTRA EL LANZAMIENTO DECRETADO EN EL JUICIO SEGUIDO CONTRA EL ARRENDATARIO ...'. Negativa que deberá hacerse extensiva a los actos reclamados de las autoridades señaladas como ejecutoras, en virtud de que no se impugnan por vicios propios sino como una consecuencia del analizado. Por su aplicación se invoca la Jurisprudencia número 73, visible en la página 121, de la Octava Parte del referido A., bajo la voz: 'AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.'.


SEGUNDO.-Los agravios hechos valer son los siguientes: "Lo constituye el considerando tercero que se erige como rector del punto resolutivo único de la sentencia definitiva dictada por el ciudadano J. Quinto de Distrito en el Estado, con fecha veintidós de enero del año de mil novecientos noventa y dos, dentro de los autos del amparo número 1613/991, resolución que me fue notificada por lista del día siete de febrero del año en curso y que en este apartado doy por reproducida en todas y cada una de sus partes como si se insertara a la letra en obvio de repeticiones innecesarias. A través de la sentencia aludida, el juzgador determinó la no concesión del amparo y protección de la Justicia Federal. NORMAS CONSTITUCIONALES, DISPOSICIONES LEGALES, JURISPRUDENCIA Y TESIS JURISPRUDENCIALES VIOLADAS. POR SU FALTA DE APLICACION se transgredieron en mi perjuicio los imperativos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; la fracción de los...

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