Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.2o. J/68
Fecha de publicación01 Junio 1993
Fecha01 Junio 1993
Número de registro948
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Junio de 1993, 151
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISION 73/93. I.M.O..


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Resultan infundados los agravios que sostiene el inconforme.


En efecto, en ellos aduce en síntesis, que el Juez de Distrito, realiza una inexacta aplicación de los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, esto al considerar que el acto reclamado no constituye una resolución que traiga aparejada una ejecución irreparable, sino que era una simple violación de procedimiento que podía ser combatida al emitirse resolución definitiva en el juicio civil del que deriva el acto; agregando el recurrente que el Juez Federal no tomó en cuenta que al tratarse en el caso de un escrito de allanamiento sobre el cual se solicitó se repusieran los autos y con el cual se daría por terminado el juicio acarrea perjuicio al quejoso, que esto no se considere así, ya que lo obligan a continuar con un procedimiento que fácilmente se podría evitar si se ordena reponer el señalado escrito de allanamiento que indebidamente retiró el allá demandado.


Como ya se apuntó al inicio del considerando, el argumento antes reseñado, es infundado porque si bien de acuerdo con las últimas reformas del artículo 107 constitucional y de la Ley de Amparo, para precisar qué actos son de imposible reparación y determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, es menester considerar a aquellos hechos que tengan sobre las personas una ejecución de carácter material, ya sea en sus derechos personales, reales o del estado civil, cuyos efectos ya no se pudieran reparar en el curso del juicio del que emanan tales actos procesales, esto en razón de que los daños y perjuicios que puedan resentir los particulares con esa clase de actos, ya no se puedan resarcir.


En el caso debe decirse, que no asiste la razón al recurrente al considerar que el a quo efectuó una indebida interpretación del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque tal y como lo advirtió el Juez de Distrito, la resolución dictada en el toca civil 1438/92, relativa a la queja interpuesta por el hoy recurrente en contra del auto de siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que no admitió el incidente de reposición de autos que promovió y que fue confirmado al resolverse la queja en mención, no es un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que la sentencia que se llegue a dictar en el juicio de interdicto de retener la posesión del que deriva el auto, puede...

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